Dictamen : 014 - del 27/01/2025
27 de enero de 2025
PGR-C-014-2025
Señora
Kennly
Garza Sánchez
Presidenta Ejecutiva
Patronato Nacional de la
Infancia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio PANI-PE-OF-2062-2024 del 29 de julio del 2024, por
medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la falta de firma del
presidente de la Comisión Consultiva de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo
Infantil (REDCUDI) en las actas de las sesiones de ese órgano colegiado.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Y CRITERIO LEGAL
Concretamente, nos consulta “Cuál es el mecanismo
legal para solventar la falta de firma en el acta de la Comisión Consultiva de
la REDCUDI por parte de la persona titular que ocupó la presidencia de dicho
órgano colegiado al momento de la celebración de la sesión correspondiente, por
negativa de su parte para hacerlo.”
A la consulta se adjuntó el criterio de la Asesoría Legal
de la Secretaría Técnica de la REDCUDI, emitido mediante el oficio
PANI-PE-STRCD-OF-217-2024 del 20 de junio del 2024. Según ese estudio “La falta de firma en
las actas de un órgano colegiado, por parte de la persona titular que ocupaba
la presidencia del mismo al momento de la celebración de la sesión
correspondiente, sea por imposibilidad o por negativa de su parte para hacerlo,
es un vicio de nulidad relativa que puede ser saneado mediante la firma de la
persona que fungió como vicepresidente del órgano y que haya participado en la
deliberación de los puntos del orden del día de dichas sesiones. (...) En caso
de que lo anterior no sea posible, procedería la aplicación de la figura de la
convalidación del acto viciado, regulado en el artículo 187 de la Ley General
de la Administración Pública, según el cual el acto relativamente nulo por
vicio en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado
mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección,
caso en el cual, la convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto
convalidado.”
II.- SOBRE LAS
CARACTERÍSTICAS DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE LA RED NACIONAL DE CUIDO Y
DESARROLLO INFANTIL
La REDCUDI fue creada mediante la ley n.° 9220 de 24 de marzo del 2014, con la finalidad de establecer
un sistema de cuido y desarrollo infantil de acceso público, universal y de
financiamiento solidario que articule las diferentes modalidades de prestación
pública y privada de servicios en materia de cuido y desarrollo infantil, para
fortalecer y ampliar las alternativas de atención infantil integral.
Dentro
de los objetivos de la REDCUDI se encuentra garantizar el derecho de todos los
niños y las niñas, prioritariamente los de cero a seis años, a participar en
programas de cuido, en procura de su desarrollo integral, según las distintas
necesidades y de conformidad con las diferentes modalidades de atención que
requieran; promover la corresponsabilidad social en el cuido
mediante la participación de los diversos sectores sociales; articular
los diferentes actores, alternativas y servicios de cuido y desarrollo infantil; procurar
que los servicios de cuido y desarrollo infantil permitan la inserción laboral
y educativa de los padres y las madres; y certificar el proceso preescolar dentro de la
red de cuido por parte del Ministerio de Educación Pública.
La
ley n.° 9220 ordenó la creación de una Comisión
Consultiva de la REDCUDI, la cual actúa bajo la coordinación superior del
Patronato Nacional de la Infancia, cuyo jerarca es el encargado de
presidirla. Dicha Comisión está
conformada por la persona titular del Patronato Nacional de
la Infancia; por la persona titular de la cartera ministerial o viceministerial
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por la persona titular de la
cartera ministerial o viceministerial del Ministerio de Salud; por la persona
titular de la cartera ministerial o viceministerial del Ministerio de Educación
Pública; por la persona titular del Instituto Mixto de Ayuda Social; por la
persona titular del Instituto Nacional de las Mujeres; y por la persona titular de la Caja Costarricense de Seguro Social.
La Comisión Consultiva de la REDCUDI es la
encargada de emitir las políticas generales y los lineamientos
estratégicos del sistema de cuido y desarrollo infantil, de la coordinación
competencial interinstitucional y las relativas a las diversas modalidades de
prestación de servicios de la Red de Cuido.
La ley n.° 9220 dispone que la Comisión
Consultiva de la REDCUDI debe sesionar ordinariamente
una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea convocada por su
presidente. También indica que las decisiones de dicho órgano se tomarán por
mayoría simple de los presentes y que la Comisión se regirá por las normas de
organización establecidas por la Ley General de la Administración Pública para
órganos colegiados.
Por su parte, el Reglamento a la ley de la Red Nacional de Cuido y
Desarrollo Infantil, emitido mediante el decreto n.°
42206 del 29 de octubre del 2019, reitera, en su artículo 11, que la Comisión
Consultiva se regirá por las normas de organización para órganos colegiados
establecidas por la Ley General de la Administración Pública y señala que su
presidente tendrá las funciones que le asigna el artículo 49.3
de la Ley General de la Administración Pública (inciso b). También establece que la Comisión debe
escoger de su seno a un vicepresidente y a un secretario, quienes tendrán las
funciones señaladas por los artículos 50 y 51 de la Ley General de
Administración Pública (inciso c).
Asimismo, dispone que de cada sesión se levantará un acta, que contendrá la
indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la
forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos (inciso
m). Señala además que las actas deberán
ser firmadas por el presidente y por quienes hubieren hecho constar su voto
disidente y que la copia del acta, una vez aprobada, será remitida a la persona
que ocupe la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la REDCUDI, para
efectos de seguimiento y ejecución (inciso o).
III.- RESPECTO A LA FALTA
DE FIRMA DEL PRESIDENTE EN LAS ACTAS DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA
DE REDCUDI
Como ya indicamos, tanto la
ley n.° 9220, como su reglamento, establecen que la Comisión Consultiva de la
REDCUDI se regirá por las normas de organización
establecidas por la Ley General de la Administración Pública para los órganos
colegiados. Precisamente, el artículo 56
de dicha Ley General reafirma lo dispuesto en el artículo 11, inciso o), del
Reglamento a la
Ley de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, en el sentido de que las
actas de las sesiones de ese órgano deben ser firmadas por su presidente.
El texto completo del artículo
56 mencionado es el siguiente:
“Artículo 56-
1) Las sesiones de los
órganos colegiados deberán grabarse en audio y video y ser respaldadas en un
medio digital que garantice su integridad y archivo de conformidad con la
legislación vigente. Será obligación de todos los miembros del cuerpo colegiado
verificar que se realice la grabación de la sesión y constituirá falta grave el
no hacerlo.
2) De cada sesión se
levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así
como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la
transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas en apego a los
principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, los puntos
principales de deliberación, la forma y el resultado de la votación, y el
contenido de los acuerdos.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° de la
Ley Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los Órganos Colegiados de
la Administración Pública, N° 10379 del 2 de octubre
del 2023)
3) Las actas se
aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de
firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros
presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de
los miembros del Colegio.
4) Las actas serán
firmadas por el presidente y por aquellos miembros que hubieran hecho constar
su voto disidente.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por
medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la
administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de
2021).” El subrayado no es del original.
Por su parte, los artículos 187, 188 y 189 de la Ley
General de la Administración Pública regulan los mecanismos que permiten
ajustar a derecho los actos administrativos que estén viciados de nulidad
relativa o de nulidad absoluta. Se trata
de las figuras de la convalidación, el saneamiento y la conversión. El texto de las normas citadas es el
siguiente:
“Artículo
187.-
1. El acto relativamente nulo por
vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado
mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección.
2. La convalidación tiene efecto
retroactivo a la fecha del acto convalidado.”
“Artículo 188.-
1. Cuando el vicio del acto
relativamente nulo consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como
una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o
una petición o demanda del administrado, éstos podrán darse después del acto,
acompañados por una manifestación de conformidad con todos sus términos.
2. Lo anterior no podrá aplicarse a
la omisión de dictámenes ni a los casos en que las omisiones arriba indicadas
produzcan nulidad absoluta, por impedir la realización del fin del acto final.
3. El saneamiento producirá efecto
retroactivo a la fecha del acto saneado.”
“Artículo 189.-
1. El acto inválido, absoluta o
relativamente nulo, podrá ser convertido en otro válido distinto por
declaración expresa de la Administración a condición de que el primero presente
todos los requisitos formales y materiales del último.
2. La conversión tiene efecto desde
su fecha.”
De la sola lectura de las disposiciones transcritas queda
claro que las figuras de la convalidación y del saneamiento son útiles para
ajustar a derecho los actos que presenten nulidades relativas, por lo
que no podrían utilizarse para subsanar nulidades absolutas. Esa situación la refuerza el artículo 172 de
la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone que “El acto
absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por
convalidación.” La conversión, por el
contrario, es útil para rectificar tanto las nulidades absolutas como las
relativas.
Las actas de las sesiones de los órganos colegiados
podrían presentar vicios que generen nulidades absolutas o relativas. En el caso de las nulidades relativas su
rectificación podría hacerse mediante convalidación, saneamiento o conversión;
mientras que las nulidades absolutas solamente podrían solventarse mediante la
figura de la conversión.
Específicamente, cuando el vicio en el acta de la sesión
de un órgano colegiado consista en la falta de firma de su presidente,
originada en la imposibilidad de firmar, o en su negativa a hacerlo, la nulidad
que se genera es una nulidad absoluta, por lo que el mecanismo para solventar
ese problema sería acudir a la firma del vicepresidente del órgano, o utilizar
la figura de la conversión a la que se ha hecho referencia.
Ya en nuestro dictamen C-471-2006 del 23 de noviembre del 2006
habíamos indicado que “La
imposibilidad de incorporar las rúbricas de quienes, por disposición normativa al
efecto, debieron firmar el acta de una sesión de un órgano colegiado, es un
vicio que genera la nulidad absoluta de ésta.”
La falta de firma del presidente del órgano colegiado en
el acta de la sesión respectiva fue catalogada en su momento por don Eduardo
Ortiz como un vicio grave, que impide que dicha acta adquiera valor legal,
tornándola inexistente:
“Lo más importante de un acta es su función respecto
del acto colegiado, que es la de parte constitutiva, formalidad ad substantiam y no ad probationem.
El acta es elemento constitutivo del acto colegiado, no meramente prueba
fehaciente del mismo. En tal condición es causa del efecto adscrito al acto
colegial con igual fuerza determinante que el voto de mayoría y la proclamación
de este último. Si el acta falta, la deliberación no existe y por ello el
acuerdo no documentado, incluso si el acta existe, es también inexistente. Si
el acta es nula o ineficaz, iguales trabas tendrá el acto colegiado para
producir efecto jurídico. Si el acta es anulada o se pierde la oportunidad para
sanearla o convalidarla, desaparece el acto colegial que documenta. Puede
afirmarse, por ello, que el acta condiciona no sólo la existencia sino también
la eficacia y la validez de la deliberación colegial.
El acta ha de ser firmada por el presidente y el
secretario, sin lo cual no existe. Si el
presidente no quiere o no puede firmar, puede hacerlo el vicepresidente, pero
si éste no quiere hacerlo o se halla también incapacitado, normalmente el acta
no adquiere valor legal. Ocurre lo mismo
si no firma el secretario, quien normalmente no tiene sustituto. En ambos casos la omisión llega a ser
insubsanable y el acta inexistente, por ausencia de las firmas necesarias para
su perfección escrita. En la hipótesis de que exista un contralor
sustitutivo sobre el colegio, jerárquico o no, a texto expreso de ley,
cualquiera de los miembros de éste puede observar al margen o al pie del acta,
con su firma, la omisión del presidente o secretario y sus motivos, a efecto de
que aquel contralor conozca de los mismos y decida al respecto, sustituyendo
eventualmente con la suya la firma indebidamente faltante. Si el contralor
sustitutivo no existe, el procedimiento señalado es inconducente e ineficaz,
pues nada se logra con el mismo. En tal
hipótesis el acta es inexistente, con la deliberación colegiada, desde el
momento en que es definitiva la resistencia o la imposibilidad del presidente o
secretario para firmarla. (…) El acto colegial, en síntesis, es el resultado de
momentos procedimentales claramente distinguibles e igualmente importantes para
su formación: la votación de mayoría, la proclamación de la votación y las
actas fieles de lo votado. Si falta uno
de tales elementos o momentos, el acto colegial no existe y si uno cualquiera
es nulo o ineficaz, igual defecto padecerá el acto colegiado. Es esta la particularidad del acto colegiado
en su estructura: el ser no solo un acto complejo (votación mayoritaria) sino,
además, un acto compuesto por otros dos, la proclamación y la documentación del
voto, igualmente importantes que este último para producir el efecto final.” (ORTIZ ORTIZ,
(Eduardo), Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradmann, S.A., San José, 2000, pp. 81-83. El subrayado no
es del original).
La sanción de nulidad absoluta para un acta carente de
firma fue adoptada incluso por el artículo 41 inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública, al regular el funcionamiento del Consejo de
Gobierno. Esa norma dispone que “Sin
el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta ley, los
acuerdos serán absolutamente nulos.”
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a
las siguientes conclusiones:
1.- Las actas de las sesiones de los órganos colegiados
podrían presentar vicios que generen nulidades absolutas o relativas. En el caso de las nulidades relativas su
rectificación podría hacerse mediante convalidación, saneamiento o conversión;
mientras que las nulidades absolutas solamente podrían solventarse mediante la
figura de la conversión.
2.- Cuando el vicio en el acta de la sesión de un órgano
colegiado consista en la falta de firma de su presidente, originada en la
imposibilidad de firmar, o en su negativa a hacerlo, la nulidad que se genera es
una nulidad absoluta, por lo que el mecanismo para solventar ese problema sería
acudir a la firma del vicepresidente del órgano, o utilizar la figura de la
conversión a la que se refiere el artículo 189 de la Ley General de la
Administración Pública.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-014-2025
PATRONATO NACIONAL DE LA
INFANCIA. COMISIÓN CONSULTIVA DE LA RED NACIONAL DE CUIDO Y DESARROLLO INFANTIL.
NULIDADES RELATIVAS Y ABSOLUTAS. CONVALIDACIÓN. ACTAS DE SESIONES. FALTA DE
FIRMA CONLLEVA NULIDAD ABSOLUTA. CONVERSIÓN.
La Presidenta Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia nos consultó cómo proceder en caso de la
falta de firma del presidente de la Comisión Consultiva de la Red Nacional de
Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI) en las actas de las sesiones de ese
órgano colegiado.
Esta Procuraduría, mediante su
dictamen PGR-C-014-2025 del 27 de enero del 2025, suscrito por el procurador
Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Las actas de las sesiones de
los órganos colegiados podrían presentar vicios que generen nulidades absolutas
o relativas. En el caso de las nulidades
relativas, su rectificación podría hacerse mediante convalidación, saneamiento
o conversión; mientras que las nulidades absolutas solamente podrían
solventarse mediante la figura de la conversión.
2.- Cuando el vicio en el acta de
la sesión de un órgano colegiado consista en la falta de firma de su
presidente, originada en la imposibilidad de firmar, o en su negativa a
hacerlo, la nulidad que se genera es una nulidad absoluta, por lo que el
mecanismo para solventar ese problema sería acudir a la firma del
vicepresidente del órgano, o utilizar la figura de la conversión a la que se
refiere el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública.