Dictamen : 031 - del 17/02/2025
17 de febrero de 2025
PGR-C-031-2025
Doctora
Mary
Denisse Munive Angermüller
Vicepresidenta
de la República y
Ministra
de Salud
Estimada
señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° MS-DM-5526-2024 fechado 30 de octubre de 2024, por medio
del cual –de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública– solicita que rindamos el correspondiente dictamen
favorable de previo a dictar la declaratoria de nulidad en vía administrativa,
en relación con la autorización que se le brindó al establecimiento Rythmia Life Advancement
Center para el uso de la planta Ayahuasca (autorización contenida en el oficio N° MS-DRRSCH-DARRSSC-0860-2022 de fecha 14 de julio de 2022).
Para los efectos correspondientes,
se adjuntó, mediante un disco CD, el expediente administrativo conformado al
efecto, con un total de 252 folios, así como un legajo de prueba que consta de
642 folios (expediente del establecimiento ante las autoridades del Ministerio
de Salud).
I.- ANTECEDENTES
De importancia para la emisión del
presente dictamen, en orden al procedimiento administrativo que debe seguirse
para efectos de la aplicación del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), se reseñan los siguientes antecedentes del caso:
1.- Que el
establecimiento Rythmia Life
Advancement Center obtuvo el Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) N°
RCH-ARSSC-05-03-0417-11-2015, otorgado en fecha 19 de noviembre 2015, para la
Actividad: Centro de Atención y Tratamiento de Adicciones CIIIJ: 8531, con
fecha de vencimiento y renovación 19 de noviembre 2020 (folio 37 expediente del
establecimiento ante las autoridades del Ministerio de Salud).
2.- Que
posteriormente, la firma Rythmia Life
Advancement Center SRL tramitó una modificación
del permiso de operación de su clínica, para transformarla en un Centro
Médico dedicado a la prestación de servicios de terapias alternativas con
énfasis en plantas, cuidados médicos y de enfermería con servicios transitorios
de estancia corta y alimentación (folios 144-148 del expediente del
establecimiento).
3.- Dicho
cambio fue avalado por la Administración, de tal suerte que en la actualidad la
Sociedad Anónima Rythmia Life
Advancement Center posee Permiso Sanitario de
Funcionamiento N° DARS-SC-2020-0372, emitido
el 20 de noviembre de 2020, para el establecimiento comercial de nombre
RYTHMIA LIFE ADVANCEMENT CENTER TERAPIAS COMPLEMENTARIAS, ubicado en
Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Hacienda Pinilla Antiguo Hotel La Posada, Tipo
de Actividad: TERAPIAS COMPLEMENTARIAS, Tipo de Riesgo B, y Clasificación
CIIU: 8690.9.11, cuya fecha de vencimiento es 25 de noviembre de 2025. (Folio
290 de expediente del establecimiento). Asimismo, cuenta con los demás permisos
sanitarios para la prestación de servicios médicos, como consulta ambulatoria
de medicina general y especializada y servicios de estancia corta y
alimentación (folios 274, 275 y 276 expediente del establecimiento).
4.- Que
mediante oficio N° MS-DRRSCH-DARSSC-0583 de fecha
18 de abril de 2022, el Ministerio de Salud le indicó a la empresa Rythmia Life Advacement
Center que le remitía el acuerdo 6 tomado en la sesión 3134-22 de la Junta De
Vigilancia de Drogas y Estupefacientes, en donde se señala que su
establecimiento no cuenta con permiso para realizar actividades como centro de
atención de problemas de adicciones o desintoxicación y se le solicita
“apegarse a las actividades autorizadas en el Permiso Sanitario de
Funcionamiento” (folio 332 del expediente del establecimiento).
5.- En vista
de lo anterior, la empresa le remitió un oficio al Ministerio de Salud
explicando que en el pasado había obtenido una licencia por parte del IAFA para
operar como un centro de rehabilitación para las adicciones, pero que decidió
cancelar esa habilitación y por ello desde el año 2018 ya no prestan ese
servicio. Por ello, admiten y aclaran que ciertamente no poseen licencia para
operar como un centro de recuperación para adicciones a las drogas. Antes bien,
explican que operan como un centro médico de lujo, de bienestar y salud basado
en el uso de terapias alternativas, hierbas y productos naturales, en un
concepto todo incluido. Que esto incluye actividades como yoga, terapias de
respiración, uso y consumo de alimentos orgánicos bajo la modalidad de la granja
a la mesa, masajes de spa y otras terapias similares, talleres de
transformación de vidas y ceremonias de medicina vegetal que, en conjunto,
buscan guiar a las personas hacia su mayor potencial y salud. Todo ello bajo la
supervisión de médicos, paramédicos y enfermeros costarricenses. En cuanto al
uso de la Ayahuasca, cuyo nombre científico es banisteriopsis
caapi, indican que no se encuentra en una lista
de estupefacientes sujetos a fiscalización. Asimismo, hacen referencia a que,
en reuniones que han tenido con las autoridades regionales del Ministerio de
Salud han explicado detalladamente el uso que se hace de la Ayahuasca, el marco
normativo que los ampara, la seguridad y beneficios de la planta, así como el
impacto que sus operaciones han tenido en la comunidad. Recalcan que esta
planta no está incluida en la “Lista de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas Sometidas a Fiscalización Nacional” (folio 335 del expediente del
establecimiento).
6.- Que
mediante oficio MS-DRRSCH-DARSSC-0860-2022 fechado 14 de julio de 2022,
fueron remitidos al representante legal de Rythmia Life Advacement Center,
el oficio DG-0484-07-2022 del Dr. Oswaldo Aguirre Retana, Director
General del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y se le
envió adicionalmente el criterio emitido por el Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD) sobre el uso de la Ayahuasca con fines terapéuticos. A
su vez se le informó al administrado que se dejaba sin efecto temporalmente lo
indicado en el oficio MS-DRRSCH-DARSSC-0583-2022, y que podía seguir
realizando el uso de la ayahuasca con fines terapéuticos, hasta que fuera
publicado el reglamento correspondiente (folio 358 del expediente del
establecimiento).
7.- En el
referido oficio DG-0484-07-2022 suscrito por el Dr. Oswaldo Aguirre
Retana, Director General del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(IAFA) y dirigido a la entonces Ministra de Salud, Dra. Joselyn Chacón, se
brindó su criterio técnico sobre el uso de la Ayahuasca, refiriendo sus
antecedentes, anotaciones sobre la farmacología y toxicidad y efectos
secundarios, y concluye brindando una serie de recomendaciones a seguir, en
cuanto a la preparación que debe tener toda persona que la vaya a consumir (v.
gr., seguir una dieta especial durante varios días de previo a su consumo),
restricciones en cuanto a su uso (como en mujeres embarazadas, menores,
personas con antecedentes de enfermedad psiquiátricas, enfermedades crónicas,
etc.). Asimismo, que su preparación debe hacerla una persona con experiencia y
bajo un control estricto, que durante su uso la persona debe estar acompañada
en todo momento por alguien con conocimiento en primeros auxilios, y también
por profesionales en medicina y psicología, entre otros. (folios 367-370 del
expediente del establecimiento).
8.- En
cuanto al criterio del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) que
también se remitió a la empresa, sobre el uso de la Ayahuasca con fines
terapéuticos (oficio sin número, fechado 7 de julio de 2022), se trata de un
criterio interno dirigido al propio Director del ICD. En dicho oficio, se
explica que la Ayahuasca es un preparado obtenido como un “cocimiento” o
decocción de una combinación de plantas, indicándose que preocupa el hecho de
que dicha mezcla contiene como parte de sus componentes la sustancia denominada
dimetiltriptamina (DMT), la cual, como sustancia psicoactiva de tipo
alucinógena, se encuentra en las listas de fiscalización del Convenio de
Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. Al referirse al cultivo de las plantas con
las que se prepara la Ayahuasca, afirma dicho oficio que:
“se podría esgrimir que se encuentra un vacío legal
sobre restricciones de su cultivo y uso, ya que la Convención Única de
1961, obliga a los Estados firmantes a someter a un conjunto de medidas de
fiscalización a las plantas que son fuente de estupefacientes (la planta de canabbis, el arbusto de coca y la adormidera) y las que
normalmente se emplean para preparar la bebida no están contempladas.
De igual manera en el Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 no se menciona dentro de las plantas que deben
controlarse, pero la DMT sí se encuentra en su Lista I, la cual engloba
aquellas sustancias consideradas un grave problema para la salud y con pocos
beneficios o ausencia total de valor terapéutico.
Ante esto la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes (JIFE) encargada de monitorear el cumplimiento de las
disposiciones de los convenios internacionales en materia de drogas, establece
que los países pueden decidir fiscalizar la ayahuasca, como preparado que
contiene una sustancia psicotrópica. (…)
Razón de lo anterior, se considera de suma
importancia su regulación ya que además de los efectos mencionados
anteriormente, como se trata de una mezcla vegetal con composición poco
uniforme y, si no existen buenas prácticas de producción ni mecanismos para el
control de calidad, difícilmente se puede garantizar su seguridad y eventual
eficacia para distintas aplicaciones que se promocionan y por supuesto su
inocuidad. (…)
Por lo tanto, instamos a las entidades competentes a
adoptar y dar a conocer medidas urgentes para la regulación de la
importación, fabricación, uso en centros de tratamiento y otras formas del
manejo del brebaje conocido como ayahuasca; siendo el Ministerio de Salud el
órgano rector en materia de Salud Pública y las dependencias que lo conforman,
las que pueden girar directrices en materia de regulación de productos
psicoactivos (Junta de Vigilancia de Drogas) y modalidades de tratamiento con o
sin uso de productos psicoactivos (IAFA).” (énfasis suplido)
9.- Mediante
oficio N° MS-DM-2812-2024 de fecha 29 de mayo del
2024, el Ing. Allan Mora Vargas, en su condición de Ministro de Salud a.i., nombró a la Licda. Lena Rodríguez Aguirre, Abogada de la Región Chorotega, al Dr.
Gerardo Viales Castrillo, de la
Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega y a la Dra. Mariamalia Villavicencio, funcionaria de esa misma
Dirección, como órgano director del procedimiento administrativo ordinario, con
el fin de tramitar el procedimiento administrativo a efectos de determinar la
legalidad y/o nulidad en vía administrativa, en relación con la autorización
que se le brindó al establecimiento Rythmia Life Advancement Center, para el
uso de la Ayahuasca, esto así señalado mediante el oficio No.
MS-DRRSCH-DARRSSC-0860-2022 (folios 2-7 del expediente administrativo).
10.- El
órgano director dictó el Auto de Apertura N°
ODPA-RCH-004-2024 (sin fecha ni hora), el cual indica que el procedimiento
tendrá la finalidad de determinar la legalidad y/o nulidad de la autorización
de uso de Ayahuasca, otorgada mediante oficio MS-DRRSCH-DARRSSC-0860-2022, al
Establecimiento comercial Rythmia Life
Advacement Center, de acuerdo con el contenido de la
investigación administrativa. Señala que se investigan los siguientes hechos:
Primero: Que
actualmente la Sociedad Anónima Rythmia Life Advancement Center posee
Permiso Sanitario de Funcionamiento N°
DARS-SC-2020-0372, para el establecimiento comercial de nombre RYTHMIA LIFE
ADVANCEMENT CENTER TERAPIAS COMPLEMENTARIAS, ubicado en Guanacaste, Santa Cruz,
Tamarindo, Hacienda Pinilla Antiguo Hotel La Posada, Tipo de Actividad:
TERAPIAS COMPLEMENTARIAS, Tipo de Riesgo B, y Clasificación CIIU: 8690.9.11,
cuya fecha de vencimiento es 25 de noviembre de 2025. (Folio 0290 de expediente
del establecimiento)
Segundo: Que con base en el expediente administrativo
conformado por el Área Rectora de Salud Santa Cruz y las resoluciones
administrativas citadas, se realiza el debido proceso, con el fin de determinar
la legalidad y/o nulidad en la vía administrativa, en relación con la
autorización que se le brindó al establecimiento Rythmia
Life Advancement Center,
para el uso de la ayahuasca, esto según lo señalado en el oficio
MS-DRRSCH-DARRSSC0860-2022.
Dicha resolución de apertura indica que “este
procedimiento tendrá la finalidad de determinar la legalidad y/o nulidad
de la autorización de uso de ayahuasca, mediante oficio
MS-DRRSCH-DARRSSC-0860-2022, al Establecimiento comercial Rythmia
Life Advacement Center, de
acuerdo con el contenido de la investigación administrativa, y en relación con
las actuaciones realizadas. En virtud de lo anterior, se ordena instruir
Procedimiento Ordinario, según Resolución MSDM-2812-2024, MS-DM-2209-2024,
MS-DM-2669-2024, MS-DM-2809-2024.”
Igualmente, se señaló que “Dicho procedimiento se
regirá por las disposiciones y procedimientos establecidos en el Libro Segundo
de la Ley General de la Administración Pública, así como por lo dispuesto en el
numeral 308 y siguientes, y la normativa que para los efectos
correspondientes está contemplada en Ley General de Salud, Convención Única de
Estupefacientes, conforme al artículo 7 de la reforma del 1971. Lista de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Sometidas a Fiscalización Nacional.
Convenio de Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 Reglamento
Orgánico del Ministerio de Salud. Reglamento General para Permisos Sanitarios
de Funcionamiento, Permisos de habilitación y Autorizaciones para Eventos
Temporales de Concentración Masiva de Personas, otorgados por el Ministerio de
Salud; oficio MS-DRPIS-UNC-1062-2024 del 6 de junio del 2024.” (folios
56-62 del expediente administrativo).
11.- El auto
de apertura le fue notificado al establecimiento comercial Rythmia
Life Advacement Center en
fecha 19 de junio de 2024 (folio 55 del expediente administrativo).
12.- La
firma Rythmia Life Advacement Center presentó gestión de nulidad en contra del
auto de apertura (folios 71-82), la cual fue rechazada por el órgano director y
se dictó una reprogramación de la audiencia oral (folios 84, 86-99 del
expediente administrativo).
13.- El día
26 de agosto de 2024 se llevó a cabo la comparecencia oral dentro del
procedimiento (folios 133-156 del expediente administrativo).
14.- En
fecha 29 de agosto de 2024 la parte interesada presentó por escrito sus
conclusiones ante el órgano director (folios 158-190 del expediente
administrativo).
15.- Mediante
resolución N° ODPA-RCH-016-2024 de las trece horas
del día ocho de setiembre de dos mil veinticuatro, el órgano director rindió su
informe de recomendación a la señora Ministra de Salud. La parte dispositiva de
dicha resolución, señala:
“al análisis de las pruebas documentales y
testimoniales aportadas en el expediente administrativo y a la investigación
realizada por el órgano director; lo procedente, para la legalidad de la
autorización del uso de la ayahuasca por parte del establecimiento Rythmia debe ser debidamente registrada sanitariamente,
al existir criterios técnicos que recomiendan el no uso y expresamente la
Unidad de Normalización y Control (oficio MS-DRPlS-UN-980-05-2022 24 de mayo de
2022), la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes (oficio MS-JVD-039-2022
24 de febrero 2022), oficio Unidad de Normalización y Control N O MS-DRPlS-UNC-10622024
(del 6 de junio 2024), han establecido que no es posible su uso sin el
respectivo registro sanitario, porque fue catalogada como producto de interés
sanitario y requiere el respectivo registro sanitario, siendo ese el
procedimiento adecuado, debiendo la empresa interesada velar por el fiel
cumplimiento de lo ordenado por dichas Unidades y así garantizar el
cumplimiento de la norma técnica para el uso de ayahuasca y sus componentes;
de lo cual la empresa siempre ha estado notificada de los requerimientos
técnicos sanitarios y el deber contar con registro sanitario la ayahuasca para
su uso, (folios 0353, 0354, 0355 del expediente del establecimiento); debido a
lo documentado tanto en el expediente del establecimiento como en expediente
del procedimiento administrativo ordinario, donde se verifican los criterios
técnicos de expertos, toda vez que la empresa Rythmia
Life Advancement Center,
ha sido notificada desde el año 2022 hasta la actualidad y no ha sido
realizado, cuando, todo producto de interés sanitario debe cumplirlo, conforme
con todo lo actuado en el presente caso. Salvo mejor criterio.” (folios
199-249 del expediente administrativo).
16.- Mediante
oficio N° MS-DM-5526-2024 fechado 30 de octubre de
2024, la señora Ministra de Salud solicitó a esta Procuraduría rendir el
dictamen regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, con el fin de determinar la legalidad y/o nulidad en vía
administrativa, en relación con la autorización que se le brindó al
establecimiento Rythmia Life
Advancement Center para el uso de la planta
Ayahuasca, esto así señalado plasmado en el oficio No.
MS-DRRSCH-DARRSSC-0860-2022.
II. EXIGENCIAS
FORMALES PARA ACCEDER A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA DE UN ACTO DECLARATORIO DE DERECHOS
Mediante el oficio que aquí nos ocupa,
se nos remitió el expediente administrativo tramitado por la Dirección Regional
de Rectoría de la Salud Chorotega, para efectos de cumplir con lo previsto en
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Ello, con la finalidad de solicitar que rindamos un
dictamen previo y favorable, a fin de anular un acto declaratorio de derechos
subjetivos.
En este caso, dicho acto consiste en el oficio
MS-DRRSCH-DARSSC-0860-2022, dirigido a la empresa Rythmia
Life Advacement Center,
donde se le informó a ese establecimiento que podía seguir realizando el uso de
la Ayahuasca con fines terapéuticos, hasta que fuera publicado el reglamento
correspondiente.
Ahora bien, reviste suma importancia iniciar este
análisis haciendo énfasis en el hecho de que, en los casos de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, de previo a dictaminar respecto del acto sometido a
consideración de este Despacho, resulta indispensable verificar que el
procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración cumpla –con
toda rigurosidad– las exigencias del debido proceso y las propias del numeral
173 de la Ley General de la Administración Púbica.
Lo anterior, por cuanto si bien la
Administración está facultada para –eventualmente– anular los actos
administrativos que emite, uno de los límites a esta potestad viene impuesto
justamente por los derechos subjetivos que haya podido adquirir el administrado
al amparo de determinada actuación administrativa. Así las cosas, a menos que
se compruebe la existencia de un vicio de nulidad de carácter absoluto,
evidente y manifiesto, en sede administrativa la anulación no podría disponerse
en detrimento de derechos subjetivos ya otorgados o declarados.
Así, en el supuesto de que la Administración advierta
que un acto declaratorio de derechos deviene contrario al bloque de legalidad,
cuenta con dos posibilidades de acción tendientes a la declaratoria de nulidad.
La primera es el juicio de lesividad regulado en el
Código Procesal Contencioso Administrativo, que se tramita a nivel judicial en
la sede contencioso administrativa. La segunda posibilidad consiste en el
ejercicio de la potestad extraordinaria de anulación en sede
administrativa, prevista en el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública, potestad que se encuentra sujeta a la indispensable condición de que
la nulidad sea –además de absoluta–, evidente y manifiesta. Estos dos últimos
rasgos han sido definidos en forma inveterada por esta Procuraduría General en
vía consultiva.
La acentuada y especial condición de nulidad que debe
ostentar el acto, constituye una exigencia calificada que encontramos asentada
en los postulados de la teoría de la intangibilidad de los actos propios,
principio que la Sala Constitucional ha desarrollado a partir del artículo 34
de la Constitución Política y que establece que la Administración tiene vedado
desconocer por su propia acción los efectos de un acto declaratorio de derechos
subjetivos (véase nuestro dictamen N° C-176-2013
de fecha 2 de septiembre del 2013).
Lo anterior persigue tutelar los derechos de los
administrados, a fin de evitar la eventual comisión de arbitrariedades en
cuanto al desconocimiento de derechos subjetivos ya otorgados por la propia
Administración, siendo necesario, además, respetar de modo íntegro las
garantías expresamente contempladas en las normas y procedimientos supra
mencionados (al respecto, ver, entre otras, las sentencias de la Sala
Constitucional números 2754-93, 4596-93, 2186-94, 899-95, 755-94 y
2244-2004). Es por ello que se torna
trascendente la observación rigurosa
de los cánones que impone el debido proceso, asegurando y respetando las
garantías propias del mismo.
En el mismo sentido, se tiene que la participación de
esta Procuraduría dentro del procedimiento de declaratoria de nulidad se
configura en dos sentidos. Primero, como
fiscalizadora del procedimiento administrativo, supervisando que se haya
cumplido con las exigencias del debido proceso en la investigación de
antecedentes efectuada por la Administración consultante; y segundo, en
cumplimiento de su función dictaminadora respecto del carácter que
ostenta la nulidad que reviste el acto, pronunciándose respecto de si la misma
cumple con los requisitos para poder ser declarada en sede administrativa, o si
de lo contrario será necesario que la Administración activa acuda al proceso de
lesividad, en sede jurisdiccional (Al respecto, pueden verse nuestros
dictámenes C-368-2014 del 31 de octubre del 2014 y C-004-2014 del 8 de enero de 2014, entre muchos otros).
Bajo ese entendido, resulta claro que, de previo a
analizar el contenido del acto (razones de fondo) y determinar si el mismo
se encuentra viciado de nulidad –y en qué grado–, es necesario avocarnos a la
revisión del procedimiento administrativo seguido por la Administración. Lo anterior, por cuanto si se advierte que
hubo vicios en el procedimiento, ello conllevaría que esta Procuraduría quede
legalmente impedida para rendir un dictamen favorable que habilite a la
Administración a anular el acto en cuestión.
Así, tenemos que el procedimiento administrativo
instaurado deberá respetar los lineamientos de los artículos 308 y siguientes
de la LGAP, así como todos los elementos y formalidades que integran el
principio del debido proceso, confiriendo al administrado la oportunidad de
ejercer plenamente su defensa y recabando los elementos probatorios necesarios
para poder llegar a una determinación certera respecto de los vicios que podría
contener el acto administrativo cuestionado.
III. SOBRE
EL CASO CONCRETO Y EL ANÁLISIS DE SU EXPEDIENTE
Una vez examinado con detenimiento el
expediente administrativo que fue sometido a nuestro conocimiento, hemos
encontrado una serie de yerros de procedimiento que implican una seria
violación a requisitos y formalidades legales y además una infracción a las
exigencias del debido proceso que deben observarse en este tipo de expedientes,
las cuales pasaremos a exponer con detalle y de manera debidamente separada.
1)
No se hizo una correcta intimación de
los hechos investigados, los motivos de posible nulidad ni las eventuales
consecuencias de la anulación del acto.
Recordemos que una correcta intimación de los
cargos y de los hechos investigados constituye un componente inicial básico
que debe respetar todo procedimiento administrativo, como elemento fundamental
del debido proceso y el derecho de defensa.
Incluso, resulta importante subrayar que, como hemos
señalado en reiteradas oportunidades, en los casos del procedimiento
administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de un acto declaratorio de derechos, es de rigor que desde el inicio se
indique correctamente el objeto del proceso, a fin de que el afectado tenga
pleno conocimiento del acto debidamente
individualizado y los posibles
motivos de nulidad. Sobre el tema,
apunta nuestro dictamen C-391-2005 del 15 de noviembre del 2015:
“Asimismo, resulta necesario que el Órgano
Decisor establezca desde el principio -en el acto de nombramiento del
Órgano Director- los reproches jurídicos, es decir los motivos por los
cuales considera que el acto que se pretende anular contiene vicios de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta y las posibles consecuencias jurídicas de
dicha anulación (sobre el particular - entre otros - los
dictámenes números C-211-2004 del 29 de junio y C-263-2004 del 9 de
setiembre, ambos del 2004; C-013-2005 del 14 de enero, C-075-2005 del 18
de febrero, C-118-2005 del 31 de marzo, C-277-2005 del 4 de agosto, C-337-2005
del 27 de setiembre y C-348-2005 del 7 de octubre, del año 2005).
(…)
La
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a los
principios de intimación e imputación -contenidos dentro del principio
constitucional del debido proceso regulado en el numeral 41 de nuestra
Constitución Política-, y a la obligación de establecer el carácter y los fines
del procedimiento, ha señalado lo siguiente:
“a) Principio
de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos
tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y
circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias
jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal,
debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma
precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse
una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la
acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse
de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no
de simples conjeturas o suposiciones.” (Voto No. 632-99 de las
10:48 horas del 29 de enero de 1999. En sentido similar, véase los
votos No. 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y el No. 2376-98 de 1
de abril ambos de 1998).(…)
En igual línea de razonamiento, la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
“III.- El tema de
la tutela del debido proceso, principio constitucional sustentado en el
artículo 41 de nuestra Carta Magna, ha sido abordado en reiteradas
oportunidades por la Sala respectiva. En tales pronunciamientos ha indicado
cuáles deben considerarse elementos básicos del principio en referencia. Así
por ejemplo, los votos 15-90 de 16:45hrs. del 5-1-90 y 1734 de
15:26 hrs. del 4-9-9, hacen referencia al tema
en los siguientes términos:
(...)
IV. Obsérvese
cómo en el proceso ha de procurarse la garantía de una serie de derechos en
forma integral. Sea, de verse alguno de ellos alguno de ellos disminuido o
vedado de ejercer en un todo, el proceso integro sufre como consecuencia la
nulidad por trasgresión del debido proceso. Por ello debe valorarse con sumo
cuidado cada caso, pues no obstante existir la posibilidad de determinar
elementos básicos en relación con aquel principio, deviene prácticamente
imposible, conformar un esquema o marco unívoco -aplicable siempre- el cual
resulte infalible protector del debido proceso. Máxime si se considera que las
circunstancias del proceso, son en última instancia las que permiten concluir
si se satisfizo o no el principio.
(...) La
intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No
corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y
actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los
cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no
pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien
porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de
defensa, cuanto al debido proceso.” (Resolución N° 21 de las 14:15 horas del 9 de
abril de 1997.) (énfasis suplido)
Valga mencionar que la rigurosidad con que debe
examinarse el cumplimiento de estos postulados y de estas exigencias en orden a
la correcta intimación de cargos en este tipo de procedimientos, es un criterio
profusamente reiterado y desarrollado de manera sólida de frente a los
postulados del artículo 173 de la LGAP. Así, en casos en donde se incurre en
inconsistencias de este tipo al dar trámite al expediente, hemos señalado:
“No se
establecieron los reproches jurídicos, es decir los motivos por los cuales se
considera que el acto que se pretende anular contiene vicios de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, y las posibles consecuencias jurídicas de
dicha anulación, que- tal y como indicamos líneas atrás- deben señalarse desde
el acto de nombramiento del órgano director, en virtud de que éste no puede suplir
la voluntad del órgano decisor. La referida resolución se limitó en su parte
considerativa (folio 15 del Tomo I) a señalar que la exoneración
concedida “presumiblemente no sería procedente, conforme al artículo
primero de la Ley No, 7396 del 3 de mayo de 1994”.
En iguales términos –al tener delimitada la
competencia-, se dictó la resolución del órgano director que daba apertura al
procedimiento, produciéndose con ambas actuaciones una vulneración a los principios de intimación e imputación,
contenidos dentro del principio constitucional del debido proceso regulado en
el numeral 41 de nuestra Constitución Política. (…)
“IV. El principio de intimación pretende
garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de
manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la
finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el pronunciamiento de
fondo se de una identidad entre lo intimado y lo
resuelto.”. (Voto No. 955-95 de las 10:30 horas del 17 de febrero de
1995).
En
esa misma dirección este Órgano Asesor en el dictamen No. C-342-2005, del 3 de
octubre del 2005, señaló:
“En relación con la importancia y característica
de la intimación, esta procuraduría se ha pronunciado reiteradamente. Así, por
ejemplo, lo dicho en dictamen C-246-2003:
“En este sentido, debe darse especial atención a los requisitos de la
citación, según los artículos 249 y 254 de la Ley General de la Administración
Pública. Y, dentro de estos requisitos, a la intimación, que implica, entre
otros aspectos, asegurarse que la parte citada pueda conocer con precisión cuál
es el acto que se pretende anular y cuáles son los reproches que fundamentarían
la eventual declaratoria de la nulidad. No es suficiente, en todo
caso, el reproche de la mera ilegalidad de un acto, debe fundamentarse
igualmente la calidad del vicio que supuestamente lo adecua a la hipótesis de
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, ya que la concurrencia de esta es
la que justificaría el ejercicio de la Potestad de Anulación de los Actos
Propios en un caso concreto.” (El subrayado no es del original).
Y, en dictamen N°
C-046-2004, del 20 de enero del 2004, se indicó:
“Se nota con facilidad que no se dio ninguna motivación jurídica de
la supuesta ilegalidad del acto que se pretende anular. Tampoco se hizo
ninguna precisión razonada del por qué la Administración considera que
en el caso concreto puede concurrir una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Podemos corroborar que se comunica el objeto del procedimiento
reprochando la supuesta ausencia de uno de los requisitos que presuntamente es imperativo
según el Manual de Puestos del Ministerio de Agricultura y Ganadería pero se
hace ninguna fundamentación jurídica (naturaleza jurídica de ese cuerpo
normativo, carácter imperativo, normas legales presuntamente
infringidas...). Menos aún se hace un reproche sobre las
características de la nulidad investigada, características que supuestamente la
adecuan a la hipótesis de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
La precisión de los actos objeto de examen es indispensable para el
efectivo ejercicio de la Defensa e, igualmente, para delimitar el campo dentro
del cual este órgano superior consultivo técnico jurídico debe ejercer su
atribución, en aplicación del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.” (Los subrayados no son del original).
Como puede verse, este órgano
consultivo ha interpretado el numeral 249 de la LGAP en el sentido de que, en
los casos de la potestad administrativa de anulación, las formalidades de la
citación, acto que contiene la intimación, exige que en ella se exprese
con claridad las razones y fundamentos jurídicos relativos al carácter
absoluto, evidente y manifiesto, de la nulidad del acto.
Así, en la medida en que la anulación
en vía administrativa es sólo para actos cuyo vicio de legalidad es
especialmente grave por dar lugar una nulidad absoluta que, además, debe ser
evidente y manifiesta, no es suficiente indicar en que consiste la ilegalidad
que aqueja al acto. Si en la citación no se dan las razones y
fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se considera que el vicio de
legalidad da lugar a una nulidad absoluta del acto con las razones por las
cuales se estima que tal nulidad es evidente y manifiesta, la intimación es
defectuosa al punto de provocar indefensión al administrado. Ello es importante
porque en este tipo de procedimiento el administrado ejerce la defensa de sus
derechos frente a tales razonamientos y argumentos jurídicos, no frente a
aquellos referidos a cualquier tipo de ilegalidad.
En otras palabras, para ejercer
debidamente su defensa, el administrado debe saber desde la citación con base
en que razones y argumentos jurídicos la administración considera que el acto
que va a anular y que le otorga o declara a su favor derechos subjetivos, es
absolutamente nulo en forma evidente y manifiesta, porque sería con base en
tales razones y argumentos jurídicos que la administración fundamentaría el
acto final de anulación.
En el
caso subexámine, la citación explica cuál son
los actos que pretende anular por la vía dispuesta en el numeral 173 de la LGAP
y señala que tales actos son ilegales por contravenir las disposiciones
normativas sobre zonificación dictadas por la municipalidad de San José.
Incluso, de la citación queda claro que la administración estima que el vicio
que aqueja dichos actos da lugar a una nulidad absoluta que además, supone
evidente y manifiesta, puesto que enmarca el procedimiento ordinario cuya
instauración comunica al administrado dentro del proceso regulado por el citado
numeral 173. Pero, en ningún momento explica por qué considera que los
actos que pretende anular adolecen de nulidad absoluta y por qué considera que
dicha nulidad es, además de absoluta, evidente y manifiesta. En este sentido,
la intimación contenida en la citación es defectuosa y genera indefensión al
administrado lo que constituye un vicio que da lugar a la eventual nulidad de
la citación (artículo 254, LGAP) y, con ello, del procedimiento seguido, razón
por la cual resulta improcedente emitir el dictamen solicitado.” (La
negrita no es del original).
Así las cosas, es claro que ni en la
resolución N° DM-064-2005 del 10 de agosto del 2005, en la cual se nombra al órgano
director, ni en la resolución de éste último que
dispone la apertura del proceso y cita al administrado a la comparecencia oral
y privada, se establecieron los motivos –razones y fundamentos jurídicos- por
los cuales consideraba la Administración que en el acto que aquí se pretende
anular concurrían vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Ello, como
bien se explicó en el dictamen arriba transcrito, acarrea ineludiblemente una
indefensión al administrado al impedírsele ejercer efectivamente su derecho de
defensa, e impide a esta Procuraduría rendir el dictamen que se solicita.
Por
último, puede observarse que es hasta la resolución de recomendación que
emite el órgano director, así como en la resolución del órgano decisor que conoce
de ésta, que se realiza el análisis del por qué el acto a anular contiene un
vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, todo lo cual según hemos
visto debe de establecerse desde el nombramiento mismo del órgano director, y
con mayor razón en la citación, para asegurar al administrado el resguardo
de sus derechos constitucionales del debido proceso y de defensa.”
(dictamen C-072-2006 del 27 de febrero de 2006)
En el caso que aquí nos ocupa, se advierte que el acto
de apertura que dictó el órgano director hace referencia a que “se investigan”
dos hechos. El primero de ellos, referente a que la firma Rythmia
Life Advancement Center
posee Permiso Sanitario de Funcionamiento para prestar servicios de terapias
complementarias, incluso vigente hasta el 25 de noviembre de 2025. Esto, más
que un hecho para ser intimado o investigado, es simplemente un antecedente del
caso que debió referenciarse como tal y sobre el cual, por demás, no existe
discusión o contención alguna, es decir, se trata de un hecho no controvertido
que está probado en el propio expediente de la Administración.
Por otra parte, se indica un segundo hecho, descrito
como la decisión de realizar un proceso para determinar la posible “legalidad
y/o nulidad” de la autorización brindada a esta empresa para el uso de la
Ayahuasca. Véase que eso tampoco constituye un hecho para “investigar”, pues
simplemente es la referencia al tipo de proceso que va a realizarse.
Ahora bien, puede estimarse que el acto objeto
del proceso quedó identificado, al indicar que se trata del oficio
MS-DRRSCH-DARRSSC-0860-2022, el cual brindó al establecimiento la autorización
de uso de la Ayahuasca. No obstante, la resolución de apertura simplemente
señala que “con base en el expediente administrativo conformado por el Área
Rectora de Salud Santa Cruz y las resoluciones administrativas citadas, se
realiza el debido proceso, con el fin de determinar la legalidad y/o nulidad en
la vía administrativa, en relación con la autorización que se le brindó al
establecimiento Rythmia Life
Advancement Center, para el uso de la ayahuasca”.
Tal como quedó visto en las consideraciones que desarrollamos
supra, en primer término, debe quedar intimado con claridad que el objeto del
proceso es determinar la existencia de una posible nulidad, pero no cualquier
tipo de nulidad, sino aquella absoluta, evidente y manifiesta, a efectos de
ejercer eventualmente la potestad extraordinaria contemplada en el artículo 173
de la LGAP. Eso no quedó lo suficientemente claro.
Pero además, se advierten otros errores de suma
gravedad que invalidan lo actuado. Nos referimos a que el acto de apertura en
cuestión no indica, referencia, desarrolla, explica ni intima correctamente
cuáles son las razones específicas que causan la supuesta nulidad. Es decir, no
se enumera ni identifica cuáles normas o regulaciones específicas contraviene
el acto de autorización. En ese sentido, evidentemente no es correcto ni
suficiente que al administrado se le indique que con base en el expediente
administrativo conformado por el Área Rectora de Salud Santa Cruz y las
resoluciones administrativas citadas se produce la supuesta nulidad, porque
no le corresponde al administrado ir a buscar resoluciones dentro de un
expediente, interpretarlas y suponer cómo y por cuáles razones se estaría
produciendo una nulidad.
Antes bien, es la Administración la que debe
determinar cuál es puntualmente el régimen jurídico que el acto contraría, para
luego detallarlo y explicarlo en la intimación, a fin de que el interesado
puede ejercer de manera plena y acertada su derecho de defensa.
Adicionalmente, el acto de apertura en ningún momento
indicó cuáles serían los eventuales efectos de la anulación que se pretende, de
suerte tal que el administrado no tiene posibilidad alguna de saber a cuáles
consecuencias debe atenerse en su esfera de derechos subjetivos, en caso de que
el acto sea anulado en sede administrativa.
A esto debemos sumarle que el acto de apertura señala
que el procedimiento se regirá por las disposiciones de la LGAP “y la
normativa que para los efectos correspondientes está contemplada en Ley General
de Salud, Convención Única de Estupefacientes, conforme al artículo 7 de la
reforma del 1971. Lista de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Sometidas
a Fiscalización Nacional. Convenio de Naciones Unidas sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud. Reglamento
General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de habilitación y
Autorizaciones para Eventos Temporales de Concentración Masiva de Personas,
otorgados por el Ministerio de Salud; oficio MS-DRPIS-UNC-1062-2024 del 6 de
junio del 2024.”
En primer lugar, estas regulaciones en materia de
salud pública y de estupefacientes no constituyen normas que regulen el trámite
de un procedimiento administrativo de nulidad. Son normas que eventualmente
debían tener incidencia en cuanto al fondo del asunto. No obstante, en este
último caso, desde luego tenía que identificarse con especificidad cuáles
disposiciones resultan aplicables al administrado, y por cuáles razones. Ergo,
resulta inadmisible que simplemente se citen cuerpos normativos de forma
genérica sin que haya posibilidad alguna de saber o determinar de qué forma
entiende, interpreta o considera la Administración que alguna de sus normas
concretas resulta aplicable al caso.
En suma, estamos ante una resolución de apertura que
no identificó, explicó ni detalló los motivos de supuesta invalidez del acto,
no explicó el grado de nulidad que se estima configurado, no identificó las
normas concretas que se estiman violentadas ni advirtió cuáles serían las
consecuencias sobre la esfera subjetiva del administrado en caso de anularse el
acto objeto del procedimiento.
Ante ello, resulta de obligada conclusión que se ha
cometido un yerro insalvable en orden a un acto que tiene absoluta
trascendencia en la validez del procedimiento, como lo es la resolución de
apertura, pues se trata del acto sobre el cual se construye todo el expediente
y que constituye el marco rígido dentro del cual debe ejercerse la defensa y
evacuarse las pruebas, así como dictarse la recomendación y la resolución
final.
2)
El órgano director rebasó el objeto del
procedimiento y el alcance de sus competencias
Partiendo de
los errores que marcaron el inicio del procedimiento desde su apertura, según
quedó explicado en el punto anterior, debe hacerse ver que su curso también generó
otra serie de inconsistencias contrarias a las garantías que debe respetar este
tipo de trámite.
Lo anterior,
por cuanto puede observarse que durante la evacuación de la prueba testimonial
en la comparecencia oral[1],
el órgano director dirigió su interrogatorio sobre aspectos que no habían
sido intimados al momento de la apertura. En efecto, puede advertirse que se
interrogó a los dueños y representantes del establecimiento investigado sobre
temas como el año en que entregan al IAFA la licencia como centro de adicciones
y por qué lo hicieron (eso es un hecho que ni siquiera está en discusión); si
cuando se obtuvo nuevamente el PSF presentó una lista de las plantas que se
iban a utilizar en el establecimiento, si dentro de esa lista se indicó
expresamente la banesteriosis caapi y la Pshychotria viridis, cuál es el tipo de PSF que ostenta (eso lo acredita
la propia Administración en su expediente), si saben o conocen las regulaciones
sobre registro sanitario de medicamentos que existen en el país, si saben los
componentes químicos de las plantas, si conocen la sustancia psicotrópica DMT,
tipos de servicios y evaluaciones médicas que hacen en la clínica, si se
prestan estos servicios en otras partes del mundo, entre otras cosas.
Así, vemos que se produjo prueba que en varios temas
resulta innecesaria e inconducente, pero también sobre extremos que no fueron
intimados para que oportunamente se preparara una defensa, como el régimen
jurídico costarricense e internacional sobre psicotrópicos, trámite, obtención
y obligatoriedad de registros sanitarios y además sobre el trámite realizado
para obtener el PSF. En la comparecencia oral no pueden traerse de manera
sorpresiva extremos que no fueron debidamente intimados en la apertura del
procedimiento.
Posteriormente,
llama la atención los términos en que fue dictada la recomendación final del
órgano director. En una extensa resolución de 50 folios, se desarrollan largas
consideraciones sobre temas que ni siquiera estaban en discusión ni formaron
parte de la intimación, como la diferencia entre licencias médicas y permisos
sanitarios de funcionamiento, o sobre el anterior PSF como centro de
rehabilitación para adicción a las drogas que tuvo en su momento el
establecimiento Rythmia Life Advancement Center, y sobre reuniones y comunicaciones
que sostuvo dicha clínica con diversas autoridades del Ministerio de Salud,
cuando eso nunca fue advertido como causa de nulidad.
En todo caso,
es hasta esa recomendación final que el órgano director hace una serie de
consideraciones acerca del régimen jurídico en materia de psicotrópicos, de la
preparación de la Ayahuasca, del componente DMT, de la obligatoriedad del
registro sanitario para el uso de ciertos medicamentos o productos, etc.,
cuando todas esas consideraciones debieron advertirse correctamente en el acto
de apertura del procedimiento, y no al final, cuando ya la empresa había concluido
el ejercicio de su derecho de defensa.
Por otra parte,
es necesario recordar cuál es el correcto alcance de las atribuciones del
órgano director, pues debe tenerse claro que únicamente cumple una función de instrucción, y no de
decisión, de tal suerte que le corresponde dirigir el procedimiento, mas no
hacer valoraciones de fondo ni de oportunidad sobre el asunto discutido.
Por ello, al órgano director lo que le compete es
dejar listo el expediente para efectos de que el órgano decisor proceda a dictar
la resolución de fondo, debidamente fundamentada y haciendo su análisis y
conclusiones sobre los hechos que llegaron a tenerse por demostrados en el
procedimiento. Así, es el acto final el que analiza y valora las pruebas
aportadas y todos los argumentos traídos a la discusión a lo largo del
procedimiento, con plena motivación de las razones que dan lugar a la decisión
que se toma.
Ahora bien, como ha sostenido la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, nada obsta para que, si a bien
lo tiene, el órgano director pueda rendir un informe final con alguna
recomendación, pero la misma es tan solo eso, una recomendación, que como tal
puede ser que no la realice y simplemente traslade –como es lo usual- el
expediente al órgano decisor para que éste resuelva, una vez terminada la
instrucción del procedimiento. En nuestro dictamen N°
C-030-2004 del 26 de enero del 2004 –entre muchos otros- expresamos lo
siguiente:
“III:
SOBRE EL INFORME QUE REALIZÓ EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO:
Para este órgano Asesor Técnico Jurídico, es claro
que al órgano Director del Procedimiento le corresponde instruir el procedimiento
administrativo en carácter de garante, y a lo sumo –no necesariamente- emitir
una mera recomendación al superior jerarca del Ministerio, recomendación que
por ser un acto interno, no tiene efectos hacia terceros, ni tampoco eficacia,
ya que como este mismo órgano lo ha señalado reiteradamente, no existe
en la Ley General de la Administración Pública disposición alguna que exija tal
actuación por parte del Órgano Director, toda vez que su competencia
se encuentra clara y expresamente dada y circunscrita a la tramitación del
procedimiento administrativo en todas sus diferentes actuaciones e incidencias.
Para la Procuraduría es claro que el informe que se
rindió en este caso, no tenía carácter de resolución final, sino de mera
recomendación y que como se señaló supra, resulta hasta innecesaria esa
recomendación, toda vez, que ese Órgano no ha sido constituido por el
ordenamiento para que se manifieste o recomiende o asuma una posición en pro o
en contra del acto que se dictamina con vicios de nulidad absoluta, sino
para que actúe como garante del procedimiento administrativo, como instructor
del procedimiento. (…)” (sobre esta materia, pueden consultarse las amplias explicaciones que
contiene nuestro dictamen C-126-2009 de fecha 11 de mayo de 2009)
En el caso que aquí nos ocupa, incluso el órgano
director dictó una resolución con una parte dispositiva, señalando que
“RESUELVE” que:
“…lo procedente, para la legalidad de la autorización
del uso de la ayahuasca por parte del establecimiento Rythmia
debe ser debidamente registrada sanitariamente, al existir criterios técnicos
que recomiendan el no uso y expresamente la Unidad de Normalización y Control
(oficio MS-DRPlS-UN-980-05-2022 24 de mayo de 2022), la Junta de Vigilancia de
Drogas Estupefacientes (oficio MS-JVD-039-2022 24 de febrero 2022), oficio
Unidad de Normalización y Control N O MS-DRPlS-UNC-10622024 (del 6
de junio 2024), han establecido que no es posible su uso sin el respectivo
registro sanitario, porque fue catalogada como producto de interés sanitario y
requiere el respectivo registro sanitario, siendo ese el procedimiento
adecuado, debiendo la empresa interesada velar por el fiel cumplimiento de lo
ordenado por dichas Unidades y así garantizar el cumplimiento de la norma
técnica para el uso de ayahuasca y sus componentes; de lo cual la empresa
siempre ha estado notificada de los requerimientos técnicos sanitarios y el
deber contar con registro sanitario la ayahuasca para su uso, (folios 0353,
0354, 0355 del expediente del establecimiento); debido a lo documentado tanto
en el expediente del establecimiento como en expediente del procedimiento
administrativo ordinario, donde se verifican los criterios técnicos de
expertos, toda vez que la empresa Rythmia Life Advancement Center, ha sido
notificada desde el año 2022 hasta la actualidad y no ha sido realizado,
cuando, todo producto de interés sanitario debe cumplirlo, conforme con todo lo
actuado en el presente caso. Salvo mejor criterio.”
Nótese
que el órgano director no hace un informe acerca de los hechos que se tuvieron
por acreditados en la instrucción del caso, ni tampoco se refiere al objeto del
procedimiento, sea la nulidad del oficio MS-DRRSCH-DARSSC-0860-2022.
Incluso gira recomendaciones sobre trámites sanitarios que estima deben
cumplirse a partir de ahora por parte del establecimiento, cosa que es
totalmente independiente de la nulidad o no que pueda configurarse respecto del
acto cuestionado. Es decir, no se ciñe en modo alguno a los términos del
encargo que se le hizo como órgano director.
Por el
contrario, “resuelve” cuestiones de fondo, pero no solo adentrándose en el
campo que le compete al decisor del caso, sino atribuyéndose el ejercicio de
potestades de imperio que le corresponden a otras dependencias del Ministerio
de Salud (como la Unidad de
Normalización y Control, y la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes), autoridades
que además actúan bajo criterios técnico-científicos.
Así las cosas,
es claro que en este caso el órgano director no tuvo claridad sobre sus
funciones como tramitador de un procedimiento administrativo y rebasó de forma
inadecuada sus competencias, incluso arrogándose funciones de otras
dependencias técnicas del Ministerio de Salud.
3)
En
cuanto a la alegada caducidad para el ejercicio de la potestad anulatoria
Al momento de
rendir sus conclusiones dentro del procedimiento efectuado, los apoderados del
establecimiento Rythmia Life Advancement
Center alegaron que “el Permiso Sanitario de Funcionamiento fue emitido
hace mucho más de un año, razón por la cual ya caducó la posibilidad de la
Administración para anular el mismo bajo el argumento de una nulidad absoluta
evidente y manifiesta. Igual, la Autorización, que fue emitida en junio del año
2022, tiene más de un año de haber sido emitida y, con ello, también caducó la
posibilidad de la administración de anular con base en una nulidad, evidente y
manifiesta que, según se demuestra en estas conclusiones, y en la audiencia, de
todas maneras no existe.”
En
primer término, recordemos que la nulidad que es objeto del procedimiento se refiere
a la autorización de uso de la Ayahuasca, que data del 14 de julio de 2022
(oficio MS-DRRSCH-DARSSC-0860-2022), y no a la
emisión del Permiso Sanitario de Funcionamiento (que data de noviembre de
2020).
Ahora bien, en razón de su carácter extraordinario, la
potestad de la Administración de anular –por invalidez absoluta, evidente y
manifiesta– sus propios actos
declarativos de derechos subjetivos, ciertamente se encuentra sujeta a un plazo
de caducidad.
Al respecto, el artículo 173 inciso 4) de la Ley
General de la Administración Pública establece lo siguiente:
“Artículo 173
(…) 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo, caducará en un año, a partir de la adopción
del acto, salvo que sus efectos perduren.”(El destacado no corresponde al original).
Como se advierte, si bien se fija el plazo de un año
contado a partir de la adopción del acto, ese plazo no resulta aplicable cuando
siguen perdurando los efectos del acto que se encuentra viciado de nulidad. Al
respecto, nuestro dictamen C-004-2013 del 22 de enero de 2013, explica lo
siguiente:
“Luego, debe señalarse que en relación con dichos
actos administrativos – ambos dictados después del 1 de enero de 2008 -, el
plazo de caducidad para ejercitar la potestad anulatoria del artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, es el que se prevé actualmente en el
parágrafo cuarto de esa norma, la cual expresamente prescribe que dicha
potestad se extingue por caducidad en un año desde la adopción del acto, salvo que los efectos de los actos
contaminados por el vicio invalidante perduren en el tiempo. Se transcribe
el parágrafo de interés: “4) La
potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año,
a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”
Lo expuesto debe ser considerado y valorado por la
Administración Activa. Esto en el tanto el artículo 174.1 de la Ley General de
la Administración Pública establece una obligación de los órganos activos de
anular, dentro de las limitaciones de la Ley, los actos absolutamente nulos.” (El destacado
no corresponde al original).
De lo anterior debe concluirse que en caso de que no
cesen los efectos del acto no puede acaecer el plazo fatal de caducidad
previsto en la norma en cuestión, pues estaríamos ante lo que se conoce como un
acto de efectos continuados.
La jurisprudencia ha distinguido entre el acto de
efectos continuados y acto con efecto instantáneo, de la siguiente manera:
“IX.- Resta ahora analizar el segundo argumento
planteado por el recurrente para cuestionar la caducidad decretada, según el
cual, el acto impugnado es de efectos
continuados. En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que
opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del
particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las
relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica.
Contario a lo que ocurre en aquellos actos
de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo
momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el
conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las
personas.(…) ”(Sentencia №1426-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 23 de octubre
de 2012 dictada por Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia).
Por su parte, este órgano asesor ha
tenido la oportunidad de venir decantando este concepto, en la siguiente forma:
“II.(…)
De manera que la reducción de cuatro a un año en el plazo de caducidad que
dispuso el legislador con la reforma al artículo 173 de la LGAP, no
necesariamente supone un acortamiento del tiempo con el que cuenta la
Administración para volver sobre un acto suyo declaratorio de derechos, por cuanto si es de efectos continuos la
posibilidad de anularlo en vía administrativa se mantiene en el tanto los
efectos del acto subsistan.
Con
lo cual, en el presente caso no podría
haber operado la caducidad de la potestad de revisión oficiosa si la
funcionaria XXX continúa laborando en el puesto de oficinista 3 al
que fue reasignada, pues ello evidenciaría que los efectos jurídicos de la
resolución DRH-090-2008 y de la acción de personal n.°
5505316 perduran a la fecha.”
(Dictamen C-127-2010 de 28 de junio de 2010 emitido por la Procuraduría General
de la República) (El destacado no corresponde al original).
En este caso particular, la adopción del acto –esto
es, la autorización contenida en el oficio MS-DRRSCH-DARSSC-0860-2022– se
emitió con fecha 14 de julio de 2022. Ahora bien, se advierte que sus efectos
perduran en el tiempo, toda vez que esa autorización fue concedida “hasta tanto
no sea publicado el reglamento correspondiente”. Es decir, la posibilidad de seguir
actuando con sustento en esa autorización sigue produciendo sus efectos a
futuro, bajo la referida condición.
Así, esa autorización constituye un
acto cuyos efectos no se agotaron con la emisión del oficio, sino que se
mantienen en el tiempo, generando a futuro nuevas situaciones al amparo de ese
acto administrativo, de tal suerte que se mantiene vigente la potestad de la
Administración para anular el acto cuestionado, sin que pueda configurarse, por
las razones expuestas, la caducidad prevista en el inciso 4) del artículo 173
de la LGAP.
Bajo ese
entendido, en este punto no lleva razón la parte interesada en sus alegatos. No
obstante, valga apuntar que tampoco es jurídicamente correcto el razonamiento
que desarrolló el órgano director en su resolución N°
ODPA-RCH-016-2024 (“informe de
recomendación”), pues hace una serie de confusas apreciaciones, indicando:
“La ordenanza de realizar proceso
conforme al numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, es
clara por parte de la Jerarca Institucional, donde encuentra a su criterio que
debía ordenarse la nulidad absoluta evidente y manifiesta, y así lo hizo al
retrotraer el proceso hasta los actos realizados por el Área Rectora de Salud,
incluso hasta la emisión y notificación del oficio N O MS-DRRSCH-DARSSC-0710-20235
de fecha 23 de octubre de 2023, visible en folio 475 del expediente del
establecimiento, del Director de Área Rectora de Salud Santa Cruz, y notificado
a la empresa Rythmia Life Advancement Center; por lo que la Administración retrotrajo
el proceso hasta ese momento de emisión del oficio MS-DRRSCH-DARSSC-0710-2023,
de fecha 23 de octubre de 2023, siendo esta actuación la que determinaría lo
contenido en el artículo 173 inciso 4 de la Ley General de la Administración
Pública, y evidentemente el término de un año para que opere la Caducidad,
porque la potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, no está
caduco.”
Como puede
apreciarse, se trata de un argumento que se desvía confusamente hacia otras
apreciaciones y no se circunscribe a analizar la caducidad en relación al acto
cuya nulidad se persigue (oficio
MS-DRRSCH-DARSSC-0860-2022), como era lo correcto.
IV.- LA NULIDAD DEL CASO NO POSEE
CARACTERÍSTICAS DE EVIDENTE Y MANIFIESTA
Como quedó explicado supra, el requisito básico y
esencial para poder acceder a este procedimiento especial, es que el acto
cuestionado se encuentre viciado de nulidad, la cual debe revestir el carácter de absoluta, evidente y manifiesta.
Ergo, si el vicio que afecta el acto administrativo no tiene dicho carácter o
si existen dudas respecto a la clasificación de la nulidad, entonces será
obligatorio para la Administración activa el acudir al proceso judicial de
lesividad.
Así las cosas, nótese que no es cualquier tipo de
nulidad la que puede ser conocida en el procedimiento administrativo del
numeral 173. La nulidad alegada, además de ser absoluta, debe ser de fácil
percepción y reflejar con claridad la característica de ser evidente y
manifiesta. Dicha connotación se ha decantado a lo largo de muchos años en
nuestra jurisprudencia administrativa, en los siguientes términos:
“Como se
infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un
hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por
virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de
derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de
nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es
decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la
anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de
derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen
(Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de
las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).
En
consecuencia, es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos
se caracteriza por ser fácilmente perceptible,
pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis
para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la
declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria
e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que
padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de
1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un
elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad
sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria,
ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la
mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin
necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para
su verificación, dada su índole grosera y grave” (ver entre otros
muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987,
C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de
3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de
noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo
de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del
2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000,
C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002,
C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003,
C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y
C-089-2005 del 01 de marzo del 2005). (énfasis agregado) (Dictamen
C-050-2016 del 8 de marzo del 2016)
De este modo, si al analizar la
situación se advierte que la nulidad no reviste ese carácter notorio,
ostensible, palpable y de fácil percepción, puesto que puede quedar un margen
para diversas interpretaciones razonables y debidamente sustentadas, entonces
lo correcto es acudir a la vía jurisdiccional, mediante el proceso de
lesividad. Esto último en caso de que no hubiera caducado el plazo para la
interposición del juicio.
Como vemos, para acceder al ejercicio de tan delicada
potestad extraordinaria en sede administrativa, debe bastar con confrontar
el acto de que se trate con el régimen legal aplicable, para constatar que
existe nulidad absoluta, pero además, que el vicio se advierte con toda
claridad sin ningún esfuerzo interpretativo ni investigativo de ningún orden.
En este caso,
como ya quedó ampliamente explicado supra, en la apertura del procedimiento ni
siquiera quedó expuesto, de manera clara y puntual, cuál es el régimen jurídico
aplicable que había sido abiertamente violentado por la autorización conferida
a favor de la firma Rythmia Life Advancement Center. Ergo, el
ejercicio de confrontar el acto con la normativa correspondiente, es imposible
de realizar, ante la falta de claridad que se tuvo al momento de hacer la
intimación de cargos.
Ahora bien, aun
dejando de lado lo anterior, si realizamos un análisis de todos los elementos de
juicio que contienen los expedientes del caso, se arriba irremediablemente a la
conclusión de que deviene imposible afirmar la existencia de este tipo de
nulidad.
En efecto,
recordemos que mediante oficio No. MS-DRPIS-UNC-980-05-2022 de fecha 24 de mayo
2022, suscrito por la Dra. Mariela Alfaro, visible a folio 352 del expediente,
se indicó que el PSF es independiente de los productos que utilizan en la
actividad que se autoriza, de ahí que todos los productos de interés sanitario
que se utilicen deben de estar registrados conforme a la composición y al uso
que se les dé, de acuerdo con la categoría que establece la normativa vigente
(medicamentos, productos naturales medicinales, alimentos, etc).
Asimismo,
aclaró que “aunque la planta de ayahuasca no esté controlada, su principal
sustancia que es el DMT (N, N-dimetiltriptamina) que como principio activo si
lo está, por ende, al contener DMT y estar en la lista de la Convención Única
de Estupefacientes, conforme el artículo 7 de la reforma de 1971, dichas
sustancias solo pueden ser utilizadas para fines médicos y científico, por
tanto, debe estar registrada como medicamento.”
Con
posterioridad a ello, el Ministerio de Salud tuvo acceso a los criterios tanto
del ICD como del IAFA (que referenciamos en los puntos 7 y 8 de los
antecedentes del caso), razón por la cual, a raíz de esas recomendaciones, se
autorizó al establecimiento Rythmia para continuar
utilizando la Ayahuasca, hasta tanto se emita la correspondiente
reglamentación.
Asimismo, es
con posterioridad al dictado del acto que aquí se cuestiona que se emitieron
los oficios DG-0291-04-2023 de fecha 2 de abril de 2023 (donde el IAFA expone
nuevamente su criterio técnico sobre la ayahuasca y no recomienda su uso por
los potenciales riesgos que apareja) y AT-065-04-2023 de fecha 12 de abril de
2023 (criterio del área técnica del IAFA donde le exponen al Director General
de Salud que el uso de esta sustancia psicoactiva podría tener un impacto
negativo en la salud pública). Es decir, es con posterioridad al acto que se
accede a estos criterios técnicos relativos al uso de este producto.
Por otra parte,
tal como consta a folio 607 del expediente del establecimiento, mediante oficio
N° MS-DRRDCH-DARSSC-0366-2024 de fecha 17 de mayo de
2024, el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz se dirige a la señora
Ministra de Salud indicándole que, luego de varias reuniones que se sostuvieron
para que ese Despacho les indicara cómo proceder en el caso, se les informó, el
día 15 de mayo de 2024, que se le debía pedir a la interesada (Rythmia Life Advancement
Center):
“que aporte los estudios científicos o cualquier
material científico válido que garantice u oficialice el uso de la ayahuasca
sin que se ponga en riesgo la salud pública. Caso contrario, con sustento en la
normativa vigente, incluyendo el principio precautorio, se debe prohibir su
uso”.
Pero además,
reviste suma importancia tener presente que, tal como quedó reseñado en el
punto 7 de los antecedentes, el criterio del IAFA expone una serie de
recomendaciones a seguir, en caso de que una persona vaya a consumir la
ayahuasca (dieta especial previa, no
consumo por parte de mujeres embarazadas, menores, o personas con antecedentes
de enfermedad psiquiátricas, preparación bajo control estricto, y
acompañamiento de profesionales durante su consumo).
Igualmente, el criterio del ICD (reseñado en el punto 8
de los antecedentes) indicó expresamente que se puede estimar que existe un
vacío legal sobre restricciones de su cultivo y uso, ya que la Convención
Única de 1961, obliga a los Estados firmantes a someter a un conjunto de
medidas de fiscalización a las plantas que son fuente de estupefacientes (la
planta de canabbis, el arbusto de coca y la
adormidera) y las que normalmente se emplean para preparar la bebida no están
contempladas. Se indica que dado que la DMT sí es una sustancia controlada, la
Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) establece que
los países pueden decidir fiscalizar la ayahuasca, como preparado que
contiene una sustancia psicotrópica. En razón de lo anterior, se pronunciaron
en el sentido de que se considera de suma importancia su regulación. Por
ello, instaron a las entidades competentes a adoptar y dar a conocer
medidas urgentes para la regulación de la importación, fabricación, uso
en centros de tratamiento y otras formas del manejo del brebaje conocido como
ayahuasca; siendo el Ministerio de Salud el órgano rector en materia de Salud
Pública y las dependencias que lo conforman,
las que pueden girar directrices en materia de regulación de
productos psicoactivos (Junta de Vigilancia de Drogas) y modalidades de tratamiento
con o sin uso de productos psicoactivos.
A
lo anterior debe sumarse el hecho de que, como explican esos criterios
técnicos, la ayahuasca, cuyo nombre científico es banisteriopsis caapi, no es una
planta prohibida como tal. Se explicó que es su combinación con otros
componentes lo que produce un efecto psicoactivo, derivado de la acción de la
sustancia DMT, siendo esta última la que sí está sometida a control.
En
suma, y para efectos del análisis de nulidad que aquí estamos realizando, es lo
cierto que con anterioridad a la emisión de la autorización girada mediante el
oficio N° MS-DRRSCH-DARRSSC-0860-2022 de fecha 14 de julio de
2022, no existía normativa que regule con claridad el uso, las restricciones o
ya sea la prohibición absoluta de la planta Ayahuasca. Ergo, no existe un
régimen jurídico claro de frente al cual pueda juzgarse la invocada nulidad del
referido acto. Valga acotar que la existencia del oficio N° MS-DRPIS-UNC-980-05-2022 de fecha 24 de mayo 2022
no es suficiente ni suple esa regulación, dado que no constituye formalmente
una normativa, comunicado o directriz oficial, ni tampoco contiene una
explicación exhaustiva sobre el particular, sino que hace referencia general a
que todo medicamento o producto de consumo debe contar con el respectivo
registro sanitario.
Como puede apreciarse, en este tema lo que existen son
diversos criterios científicos que no son siempre coincidentes y que pueden dar
lugar a diferentes posiciones u opiniones, todo lo cual deviene claramente
incompatible con la vía extraordinaria del artículo 173 de la LGAP.
Bajo estas circunstancias, la eventual nulidad de la
autorización conferida al establecimiento no podría considerarse como evidente
y manifiesta, al menos con base en un expediente administrativo tramitado bajo
las circunstancias que hemos explicado.
Así las cosas, como ya lo ha señalado reiteradamente
nuestra jurisprudencia –según quedó visto supra- para hacer una declaratoria de
nulidad por vía del artículo 173 no puede existir ningún margen de duda sobre
la aplicación de la norma de que se trate, de tal manera que el vicio
ostensible se desprenda de la simple y
mera confrontación del acto administrativo con la norma, sin necesidad de requerir de ningún proceso o esfuerzo
interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave.
Y es que la garantía para el
administrado consiste precisamente en que la supresión en vía administrativa de
un derecho que le había sido concedido, no pueda estar sujeta a los eventuales
vaivenes interpretativos de la Administración. Por ello, debe advertirse que la
nulidad debe poder apreciarse a la luz del régimen jurídico vigente y
aplicable al momento de la emisión del acto.
Así las cosas, la falta de una posición contundente
por parte de la Administración, que además no había dictado la normativa
correspondiente que regule esta materia, descartan de modo inevitable la
posibilidad de considerar la nulidad como evidente y manifiesta, a la luz de
las exigencias previstas en el artículo 173 de la LGAP. Ergo, la pretendida
declaratoria de nulidad por esta vía deviene legalmente improcedente, con
sustento en el expediente tramitado.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL SOBRE LA MATERIA OBJETO DEL
PROCEDIMIENTO
Independientemente
de que, por las condiciones en que fue tramitado el expediente en este caso no
resulta viable recurrir al ejercicio de la potestad anulatoria contemplada en
el artículo 173 de la LGAP, ello en nada desconoce las importantes potestades
que ejerce ese Ministerio como garante de la salud pública.
Lo anterior,
como es bien sabido, a la luz de las regulaciones contenidas en la Ley General
de Salud, que desarrolla una amplia gama de potestades que incluso han sido
respaldadas en múltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional. Valga
retomar lo señalado en nuestro dictamen N° C-222-2010
de fecha 5 de noviembre de 2010 (reiterado, entre otros, mediante nuestra
opinión jurídica N° PGR-OJ-147-2021 de fecha 2 de
setiembre de 2021), en el siguiente sentido:
“A efecto de mantener el orden público en materia de
salud pública, el legislador emitió la Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973. Dicha Ley parte de la salud de la población
como un “bien de interés público tutelado por el Estado”, artículo 1, el cual
deviene obligado a velar por dicha salud. Para ese efecto, la Ley otorga
competencias al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud. Dispone el
artículo 2 de la citada Ley:
“ARTICULO 2º.-
Es función
esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá
abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la
política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas
las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para
dictar reglamentos autónomos en estas materias”.
Se
reconoce al Poder Ejecutivo el carácter rector de la política nacional en
materia de salud, atribución que va de suyo en virtud del principio de unidad
estatal y el poder directivo que de él deriva. Pero también se reconocen
potestades de policía y un poder normativo o de regulación. Poderes a los
cuales, en principio, queda sujeta toda persona natural o jurídica, pública o
privada:
“ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica,
queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes
generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de
salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a
ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas
obligatorias vigentes en materias de salud”.
Sometimiento
a la ley que implica sujeción de las distintas actividades directa o
indirectamente relacionadas con la salud de los individuos a las disposiciones
de la ley, de sus reglamentos o normas generales o particulares “que la
autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población “(artículo
38). Disposiciones que tienden a la ordenación de la actividad
sanitaria en aras de mantener la salud y los derechos fundamentales de las
personas. La salud pública a cargo del Ministerio le obliga a
adoptar las medidas destinadas a prevenir o impedir las enfermedades, mejorar
la calidad de vida de las personas, fomentando la salud a través de acciones
relacionadas con la educación para la higiene personal, el control de las
enfermedades transmisibles, la organización de los servicios médicos y el
saneamiento del medio, entre otros.
Así, la Ley General de Salud reconoce al
Poder Ejecutivo y al Ministerio de Salud un poder de reglamentación de las
actividades relacionadas directa o indirectamente con la salud. Pero no se
trata solo de la emisión de reglamentos. En virtud de lo dispuesto
en el artículo 355 de esa Ley, el Poder Ejecutivo puede dictar medidas
dirigidas a prevenir o evitar peligros o agravar o difundir daños o bien, la
continuación de conductas que atenten contra la salud de las
personas. Disposiciones todas que –dentro del marco de la
Constitución y la Ley- pueden imponer limitaciones a los
particulares a efecto de mantener la tutela de salud pública (Sala
Constitucional, resolución N° 10542-2001 de
14:55 hrs. del 17 de octubre de 2001).”
Así, ha quedado
claro que a nivel nacional, mediante las autoridades competentes del Ministerio
de Salud, se pueden emitir disposiciones que regulen cuáles formas de
preparación, componentes, uso y aplicación de la planta Ayahuasca quedan
prohibidas en caso de que efectivamente, con sustento en criterios técnicos y
científicos, se estime que deben imponerse ese tipo de restricciones, en aras
de proteger la salud pública.
Igualmente,
como toda sustancia sometida a regulación y fiscalización, eventualmente puede
autorizarse la obtención de un registro sanitario, en caso de pueda utilizarse
bajo ciertas condiciones y restricciones, con fines médicos o científicos, tal
como sucede con otras sustancias psicotrópicas controladas, que no son de libre
uso, pero pueden prescribirse y utilizarse bajo determinadas condiciones. Eso
es precisamente lo que deberá determinar ese Ministerio en el ejercicio de sus
competencias[2].
Bajo
esa perspectiva, la emisión de una reglamentación en ese sentido, permitirá
ejercer bajo condiciones de seguridad jurídica –y de manera efectiva e
inmediata– las competencias fiscalizadoras en materia de salud pública sobre
todo establecimiento o persona que pretenda utilizar este tipo de planta.
VI.- CONCLUSIÓN
En
virtud de todas las razones expuestas en el presente dictamen, esta
Procuraduría General devuelve el expediente del caso sin rendir su dictamen
favorable para la anulación del acto, según lo previsto en el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública.
Lo
anterior, tanto por los vicios formales de procedimiento encontrados en la
tramitación del expediente administrativo, como en razón de que no se acreditó
en este caso una nulidad con características de absoluta, evidente y
manifiesta, de ahí que no es posible su anulación en sede administrativa.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
Cod.11324
[1] Valga acotar que el acta que recoge la evacuación
de prueba en la comparecencia oral no fue elaborada con la claridad deseable,
al no indicar correctamente cuál persona estaba interviniendo en cada
manifestación que se transcribe, lo cual tiende a dificultar su revisión y
correcta apreciación. (folios 133-153 del expediente administrativo)
[2] Hacemos referencia a la conveniencia de
una reglamentación detallada que desarrolle criterios técnicos, aunque no se
desconoce la advertencia sanitaria que ya fue adoptada en el mes de enero del
presente año 2025:
https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/prensa/62-noticias-2025/2050-advertencia-sanitaria-sobre-uso-consumo-y-publicidad-de-ayahuasca-e-ibogaina
PGR-C-031-2025
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DE UN ACTO DECLARATORIO DE
DERECHOS. EXIGENCIAS FORMALES PARA ACCEDER A SU DECLARATORIA. REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO. DEBE HACERSE
UNA CORRECTA INTIMACIÓN DE
LOS HECHOS INVESTIGADOS, LOS MOTIVOS DE POSIBLE NULIDAD Y LAS EVENTUALES
CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN DEL ACTO. EL ÓRGANO DIRECTOR NO PUEDE REBASAR EL
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO NI EL ALCANCE DE SUS COMPETENCIAS. PLAZO DE CADUCIDAD PARA
EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ANULATORIA. ACTOS DE EFECTOS CONTINUADOS. CARACTERÍSTICAS
DE EVIDENTE Y MANIFIESTA.
El Ministerio de Salud –de
conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública– solicita que rindamos el correspondiente dictamen
favorable de previo a dictar la declaratoria de nulidad en vía administrativa,
en relación con la autorización que se le brindó al establecimiento Rythmia Life Advancement
Center para el uso de la planta Ayahuasca.
Mediante nuestro dictamen
PGR-C-031-2025 de fecha 17 de febrero de 2025, suscrito por Andrea Calderón
Gassmann, Procuradora, analizamos todos los
antecedentes relevantes del caso y se explicaron cuáles son las exigencias para
una declaratoria de nulidad en sede administrativa de un acto declaratorio de
derechos. Señalamos que es de rigor que desde el inicio se indique
correctamente el objeto del proceso, a fin de que el afectado tenga pleno
conocimiento del acto debidamente individualizado y los posibles motivos de
nulidad.
Se advirtieron errores de suma
gravedad que invalidan lo actuado, pues el acto de apertura no indica,
referencia, desarrolla, explica ni intima correctamente cuáles son las razones
específicas que causan la supuesta nulidad. No identifica cuáles normas o
regulaciones específicas contraviene el acto de autorización. No le corresponde
al administrado ir a buscar resoluciones dentro de un expediente,
interpretarlas y suponer cómo y por cuáles razones se estaría produciendo una
nulidad. Adicionalmente, el acto de apertura en ningún momento indicó cuáles
serían los eventuales efectos de la anulación que se pretende. Resulta
inadmisible que simplemente se citen cuerpos normativos de forma genérica sin
que haya posibilidad alguna de saber o determinar de qué forma entiende,
interpreta o considera la Administración que alguna de sus normas concretas
resulta aplicable al caso.
El
órgano director dirigió su interrogatorio sobre aspectos que no habían sido
intimados al momento de la apertura. Se produjo prueba que en varios
temas resulta innecesaria e inconducente, pero también sobre extremos que no
fueron intimados para que oportunamente se preparara una defensa. En la
comparecencia oral no pueden traerse de manera sorpresiva extremos que no
fueron debidamente intimados en la apertura del procedimiento. El órgano director únicamente cumple una función de instrucción,
y no de decisión, de tal suerte que le corresponde dirigir el procedimiento,
mas no hacer valoraciones de fondo ni de oportunidad sobre el asunto discutido.
En este caso, el órgano director no hace un
informe acerca de los hechos que se tuvieron por acreditados en la instrucción
del caso, ni tampoco se refiere al objeto del procedimiento. Por el contrario, “resuelve” cuestiones de fondo, pero no
solo adentrándose en el campo que le compete al decisor del caso, sino
atribuyéndose el ejercicio de potestades de imperio que le corresponden a otras
dependencias del Ministerio de Salud
En
cuanto a la caducidad, la autorización constituye un acto cuyos efectos
no se agotaron con la emisión del oficio, sino que se mantienen en el tiempo,
generando a futuro nuevas situaciones al amparo de ese acto administrativo, de
tal suerte que se mantiene vigente la potestad de la Administración para anular
el acto cuestionado, sin que pueda configurarse la caducidad prevista en el
inciso 4) del artículo 173 de la LGAP.
Para la
anulación, debe bastar con confrontar el acto de que se trate con el
régimen legal aplicable, para constatar que existe nulidad absoluta, pero
además, que el vicio se advierte con toda claridad sin ningún esfuerzo
interpretativo ni investigativo de ningún orden. En este caso, con anterioridad a la emisión de la autorización girada
mediante el oficio N°
MS-DRRSCH-DARRSSC-0860-2022 de fecha 14 de julio de 2022, no existía normativa
que regule con claridad el uso, las restricciones o ya sea la prohibición
absoluta de la planta Ayahuasca. Ergo, no existe un régimen jurídico claro de
frente al cual pueda juzgarse la invocada nulidad del referido acto. Existen
diversos criterios científicos que no son siempre coincidentes y que pueden dar
lugar a diferentes posiciones u opiniones, todo lo cual deviene claramente
incompatible con la vía extraordinaria del artículo 173 de la LGAP. La nulidad
debe poder apreciarse a la luz del régimen jurídico vigente y aplicable al
momento de la emisión del acto.
Así las cosas, la falta de una
posición contundente por parte de la Administración, que además no había
dictado la normativa correspondiente que regule esta materia, descartan de modo
inevitable la posibilidad de considerar la nulidad como evidente y manifiesta,
a la luz de las exigencias previstas en el artículo 173 de la LGAP. Ergo, la
pretendida declaratoria de nulidad por esta vía deviene legalmente improcedente,
con sustento en el expediente tramitado.