Dictamen : 005 - del 20/01/2025
20 de enero de
2025
PGR-C-005-2025
Señora
Kattya Montero Arce
Secretaria
Concejo
Municipal Distrito de Lepanto
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° SM-393-08-2023, mediante el cual nos comunicó el acuerdo del CONCEJO
MUNICIPAL DISTRITO DE LEPANTO adoptado en la Sesión Ordinaria N° 243-2023, celebrada el día 8 de agosto del 2023,
ARTICULO IX. ACUERDOS (Periodo 2020-2024).
Según nos señala, mediante el
inciso c) del acuerdo N° 3, ese Concejo dispuso
elevar consulta a esta Procuraduría General, para que se les indique por medio
de una resolución basada en la Ley, a quién le corresponde el nombramiento del
contador (a), si es a la parte Administrativa o le corresponde al Concejo
Municipal.
En la comunicación de la
consulta se transcribió el oficio N°CLE-041-2023, por medio del cual se rindió
al Concejo Municipal el criterio legal requerido para efectos de tramitar la
consulta ante esta Procuraduría, criterio rendido por el consultor legal
externo.
I.- EL NOMBRAMIENTO DEL CONTADOR EN LOS
GOBIERNOS MUNICIPALES
Vista la inquietud planteada, es
preciso recordar que, tal como lo menciona el criterio legal que fue aportado
con su consulta, esta Procuraduría ha sostenido desde larga data una posición
sólida y conteste en cuanto a la competencia del Concejo Municipal para el
nombramiento del contador en los gobiernos locales.
En ese sentido, es preciso remitirnos, en primer término, a nuestro dictamen
N° C-082-2006 de fecha 1° de marzo de 2006, que
marca un punto de partida en esta línea de criterio, y que llega a esa posición
con sustento en el siguiente análisis:
“1.- El artículo 51 del Código Municipal
La figura del contador se encuentra consagrada en diversas disposiciones
del Código Municipal. El artículo 51 dispone en lo que interesa:
“Artículo 51.- Cada municipalidad contará con un
contador; además, aquellas con ingresos superiores a cien millones de colones
deberán tener además un auditor”.
De este artículo se derivan dos normas
fundamentales. Por una parte, se establece que todas las
municipalidades tendrán un contador y, por otra, se consagra la figura del
auditor únicamente para las municipalidades con ingresos superiores a cien
millones de colones. Significa lo anterior, que las municipalidades
con ingresos inferiores a cien millones de colones solamente deberán tener un
contador, mientras que las municipalidades con ingresos superiores a esa suma
deberán contratar a un contador y a un auditor.
Ahora bien, el artículo 51 referido fue
modificado con la promulgación de la Ley General de Control Interno, Ley N.° 8292 del 31 de julio del 2002. En efecto, la
norma referente al auditor fue derogada tácitamente por los artículos 20 y 30
de la Ley General de Control Interno, que disponen:
“Artículo 20.- Obligación de contar con auditoría interna. Todos
los entes y órganos sujetos a esta Ley tendrán una auditoría interna, salvo
aquellos en los cuales la Contraloría General de la República disponga, por vía
reglamentaria o disposición singular, que su existencia no se justifica, en
atención a criterios tales como presupuesto asignado, volumen de operaciones,
nivel de riesgo institucional o tipo de actividad. En este caso, la
Contraloría General ordenará a la institución establecer los métodos de control
o de fiscalización que se definan.” (el subrayado
no es del original).
(…)
Obsérvese que el artículo
20 es categórico al disponer que todos los entes sujetos a esa Ley, entre los
que se encuentran las municipalidades, tengan una auditoría
interna. En este orden de ideas, es que el artículo 30 autoriza a
las municipalidades con presupuesto ordinario igual o inferior a doscientos
millones de colones a contratar al auditor y subauditor internos
por medio tiempo, sin la autorización de la Contraloría General de la
República.
(…)
La incompatibilidad entre el artículo 20 de la Ley
General de Control Interno y el artículo 51 del Código Municipal es evidente en
tanto ambas normas regulan en forma contradictoria un mismo punto o
materia. Mientras el primero dispone la obligatoriedad de que todos
los entes, incluidas las municipalidades, cuenten con auditoría interna –salvo
en los casos autorizados por la Contraloría General de la República-, el
segundo sólo establece ese requerimiento para las municipalidades con un
presupuesto superior a los cien millones de colones.
(…) De allí que la norma del artículo 51 del
Código Municipal no pueda subsistir concomitantemente con la del artículo 30
dado que ambas otorgan efectos jurídicos diferentes a la misma situación de
hecho: la existencia de auditorías internas en las municipalidades.
Nos
encontramos, entonces, en presencia del fenómeno de la derogación tácita
(…) En este caso, la derogación por incompatibilidad se resuelve de
conformidad con el criterio de temporalidad según el cual la norma posterior
deroga a la anterior. De allí que la norma referente al auditor del
artículo 51 del Código Municipal, fue derogada por los artículos 20 y 30 de la
Ley General de Control Interno.
En
conclusión, todas las municipalidades deben contar con auditoría
interna, salvo en los casos en que la Contraloría General dispense su
existencia expresamente. En todo caso, las municipalidades con
presupuestos inferiores a los doscientos millones de colones se encuentran
autorizadas por ley para contratar al auditor y subauditor por
medio tiempo.
2.- Sobre el contador municipal
Visto lo anterior es claro que el artículo
51 del Código Municipal subsiste en tanto dispone que “cada municipalidad
contará con un contador”. En otras palabras, la
contratación de un contador en las municipalidades es una obligación legal que,
por ende, no puede ser diferida ni evadida.
Según la Real Academia Española por contador
se entiende “el tenedor de libros”. Por su parte, la “contaduría” u
oficina del contador es definida como la “oficina donde se lleva la cuenta y
razón de los caudales o gastos de una institución, administración,
etc.”. Es evidente, entonces, que dada la autonomía municipal y el
carácter de las municipalidades como entidades representativas de los intereses
locales, el legislador consideró de fundamental importancia establecer, vía
ley, la figura del contador, con el fin de garantizar el orden en el registro
de los recursos municipales. El Código Municipal le asigna al
contador, entre otras, las siguientes funciones:(…)
Ahora bien, el contador municipal, a
diferencia del auditor, es parte de la administración activa. Y en
este sentido es que tanto esta Procuraduría como la Contraloría General se han
manifestado sobre la imposibilidad de que las auditorías internas realicen
funciones de administración activa, dado su esencial carácter fiscalizador (ver
dictámenes de esta Procuraduría N.° C-384-04 del 23
de diciembre del 2004 y N.° C-079-2005 del 23 de
febrero del 2005). (…)
Es claro, entonces, que el
contador municipal es un funcionario que desempeña tareas
administrativas. Se trata de una figura establecida por ley en
virtud de su importancia para garantizar el adecuado manejo de las finanzas
municipales.
3.- El nombramiento y la destitución del
contador municipal
Resulta pertinente hacer referencia al fenómeno de la interpretación
jurídica a fin de analizar la normativa sobre el nombramiento y destitución del
contador municipal.
La interpretación de las
normas jurídicas debe realizarse según el sentido propio de sus palabras por
disposición expresa de nuestro Código Civil:
“Artículo 10.- Las normas se interpretarán según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.”
Ahora bien, tal y como lo ha señalado nuestro tratadista Brenes
Córdoba “…cuando el sentido de la ley no es dudoso sino que resulta
comprensible, sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de
interpretación” (Tratado de las Personas, Editorial Juricentro,
San José, pp. 42). Recuérdese que la voluntad del legislador se
plasma en la letra de la ley, de allí que si la ley es clara, según el sentido
propio de sus palabras, el jurista debe proceder a aplicarla sin mayor
elucubración al respecto. Por el contrario, si la ley es oscura u
omisa, el jurista ha de recurrir a elementos adicionales a la letra de la ley a
fin de desentrañar su espíritu o finalidad, o lo que es lo mismo, la voluntad
del legislador:
“Si la norma jurídica es clara y rige con
precisión el caso planteado, la cuestión se resuelve aplicándola. Si
la norma es oscura, se presta a confusiones o existe duda acerca de su
aplicación a un caso dado o hay discrepancia entre varias normas
que podrían solucionar el problema resulta indispensable
interpretarla, es decir, desentrañar su verdadero sentido y
alcance. Y si, por último, no se encuentra una norma que resuelva
directamente la cuestión, es necesario llenar esa laguna e integrar el derecho
del modo ya previsto en cada sistema jurídico” (Mouchet y Zorraquín,
Introducción al Derecho, novena edición, Editorial Perrot, Buenos Aires,
1984, p. 248).
Teniendo
en cuenta que ante la claridad de una norma el operador jurídico debe atenerse
al sentido propio de sus palabras, pues de lo contrario sería admisible la
variación de la ley -vía interpretación- con la consecuente transgresión al
ordenamiento jurídico nacional, se transcribe la normativa que rige la materia
objeto de esta consulta.
El artículo 13 del Código
Municipal establece entre las atribuciones del Concejo:
“…f) Nombrar y remover al auditor o contador, según
el caso, y al Secretario del Concejo.”
Especial mención merece esta norma en tanto su redacción se encuentra ligada al
artículo 51 del Código Municipal antes de la emisión de la Ley General de
Control Interno. Recuérdese que la versión original del artículo 51
establecía que toda municipalidad debe contar con un contador y que las
municipalidades con ingresos superiores a cien millones de colones tendrían,
además, un auditor. De allí que el inciso f) del artículo 13 del
Código Municipal dispusiera que al Concejo le correspondía nombrar y remover al
auditor o contador, según sea el caso, pues es claro que en
las municipalidades con ingresos inferiores a cien millones de colones sólo
procedía el nombramiento de contador, mientras que en las de ingresos
superiores a ese monto procedía el nombramiento tanto de contador como de
auditor. En esta norma, la palabra “o” es una conjunción disyuntiva
que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o
cosas (Diccionario de la Real Academia Española).
Ahora bien, tal y como se indicó líneas atrás la norma del artículo 51,
referente al auditor, fue derogada tácitamente por los artículos 20 y 30 de la
Ley General de Control Interno. De allí que al momento presente
todas las municipalidades deben contar con auditor interno. En este
orden de ideas, es claro, que la frase “según sea el caso” del inciso f) del
artículo 13 del Código Municipal resulta inaplicable pues lo cierto es que ante
la obligación de toda municipalidad de contar con auditor y contador es
improcedente diferenciar entre el nombramiento de los referidos
funcionarios. Por ende, y de conformidad con el inciso f) del
artículo 13 referido, el Concejo Municipal es el órgano competente para
designar tanto al auditor como al contador municipal.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo
52 del Código Municipal que dispone:
“Artículo 52.- (…)
El contador y el auditor tendrán los requisitos
exigidos para el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo
indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa
causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de
regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente
oportunidad de audiencia y defensa en su favor.”
De la
simple lectura de ambas normas se deriva, sin temor a equívocos, que el
contador municipal es nombrado y destituido por el Concejo Municipal. Entonces, siguiendo a Brenes Córdoba, no puede más que afirmarse
que ante la claridad de la normativa en cuestión, no resulta lícito variarla a
título de interpretación. Y en tanto el contador es nombrado y
destituido por el Concejo Municipal, es claro que este último es quien ostenta
todos los poderes propios del jerarca.
Por último,
debe indicarse que si bien la Contraloría General de la República ha sostenido
que cuando en una municipalidad existan las plazas de contador y auditor “…la
única que va a depender del órgano colegiado es la del ‘auditor’, debiendo en
ese caso el Alcalde Municipal nombrar al ‘contador’” (Oficios N.° 10603, DAJ-20029 del 22 de setiembre de 1998, N.° 5223, DAJ-995 del 13 de mayo de 1999 y N.° 9171, DAJ-1669 del 13 de agosto de 1999, de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la
República), es lo cierto que dicha posición es anterior a la promulgación de la
Ley General de Control Interno.
Por ende, se
reitera el criterio vertido por esta Procuraduría en la OJ-133-2002 del 23 de
setiembre del 2002 en la que se indicó que “…el Contador Municipal, en el tanto
que sea nombrado y destituido por el Concejo Municipal, depende jerárquicamente
de este último”.”
De suma importancia en orden a las inquietudes que
parecen haber llevado a ese gobierno local a consultarnos, es que el
razonamiento vertido en nuestro recién transcrito dictamen ya fue objeto de
cuestionamiento, lo que dio lugar a un análisis aún más detenido, que
finalmente nos llevó a mantener la posición ya vertida en ese dictamen. Es así
como esa tesis fue nuevamente analizada y reiterada mediante nuestro dictamen
N° C-329-2006 de fecha 17 de agosto de 2006, el
cual corresponde retomar en los siguientes términos:
“Según lo indica la Unión Nacional de Gobiernos Locales “… la
literalidad de las normas pertinentes del Código Municipal no conlleva
inequívocamente a interpretar que el contador municipal dependa jerárquicamente
del Concejo Municipal…”. Esta afirmación se sustenta en el
dictamen legal que se acompaña a la consulta en el que se difiere de la
interpretación otorgada por esta Procuraduría a los artículos 13 inciso f) y 52
del Código Municipal. Específicamente se señala:
“…Si bien, de acuerdo con la Real Academia Española, la palabra ‘o’ es
una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o
alternativa entre dos o más personas o cosas, se difiere del alcance otorgado
en el dictamen referido al interpretar la frase ‘Nombrar y remover al auditor o
contador, según el caso…’ contenida en el inciso f) del artículo 3(sic) del
Código actual. Estamos de acuerdo en que el conjunto ‘…según el
caso…’ de esa frase resulta inaplicable, pero no para concluir absolutamente
que en adelante el contador deba ser nombrado por el Concejo, sino para
interpretar que en adelante el contador debe ser nombrado por el
alcalde. Siguiendo el esquema del anterior Código Municipal,
la norma previó que el Concejo nombraría al auditor o al contador, es decir, a
alguno de los dos, no a los dos, pues en este caso debió incluir la conjunción
“y” en lugar de la conjunción “o”. Se verifica lo expuesto si
rescatamos la norma sin considerar las palabras que resultan ahora
inaplicables: ‘Nombrar y remover al auditor o
contador…’ Se deriva que siguen planteándose dos opciones
excluyentes para el Concejo, o nombrar al auditor o nombrar al contador, pero
no a los dos. Está claro que con la reforma al artículo 51 del
Código Municipal todas las municipalidades deben contar con auditor, ante lo
cual, dado que los auditores son nombrados por el Concejo y el carácter
excluyente de la disposición, corresponde a los alcaldes el nombramiento del
contador municipal…
Sirve también de refuerzo a nuestra posición un análisis del artículo 52
del Código Municipal. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 51 del mismo
cuerpo normativo, el numeral 52 citado asigna de manera optativa las funciones
propias del auditor (‘…vigilancia sobre…’) al contador, pero, entendemos, bajo
la premisa de que en una determinada municipalidad no exista el primer cargo;
es decir, esas funciones de vigilancia que establece la norma y que son propias
del auditor no las asumiría el contador cuando el primer funcionario existiere,
teniéndose, por añadidura que, en tanto al contador no deban recargársele las
funciones del auditor, ejercerá las funciones concernientes a su cargo y, dada
la naturaleza administrativa de estas dependerá jerárquicamente del alcalde,
incluyendo las atribuciones de nombramiento y remoción…” (el subrayado no es
del original).
Obsérvese que la interpretación anteriormente expuesta parte del “esquema del
anterior Código Municipal”. De allí que, si bien lleva razón el
criterio citado en torno a la claridad de la normativa del Código Municipal
derogado, lo cierto es que el Código vigente no permite una interpretación como
la propuesta debido a que su texto es diferente. Y esta
Procuraduría no se encuentra facultada para interpretar la ley con base en
normativa derogada, ni en contradicción con la propia letra de la ley.
Como bien ha señalado la doctrina y la jurisprudencia
-nacional e internacional- la primera fuente de la interpretación de la ley es
su letra, por lo que las palabras deben entenderse en su verdadero
sentido. En este orden de ideas es que Brenes Córdoba, ya citado en
el dictamen C-082-2006, señala que no es lícito variar la ley a título de
interpretación cuando su sentido no es dudoso, sino que resulta comprensible
sin mayor esfuerzo.
En el caso que nos ocupa, el
Capítulo VI del Código Municipal -conformado por los artículos 51 y 52- se denomina
“Auditor y Contador”. De allí que necesariamente ha de entenderse
que la normativa en cuestión resulta aplicable tanto a los auditores como a los
contadores. Por su parte, el artículo 51 dispone expresamente que
“(c)ada municipalidad contará con un contador”. Norma
esta que no es susceptible de interpretación alguna debido a la claridad de su
texto. De su lectura se deduce, sin temor a equívocos, el deber de
toda municipalidad de contar con los servicios de un contador.
Ahora bien, el artículo
51 que establece la obligación de toda municipalidad de tener un contador, se
encuentra ligado al artículo 52. Obsérvese que este último dispone:
“Artículo 52.- Según el artículo anterior, toda municipalidad
nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia
sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los
presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando
lo considere necesario para el buen funcionamiento de los órganos administrativos,
la municipalidad solicitará al Concejo su intervención.
El contador y auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio
de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo
podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante
acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del
Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de
audiencia y defensa en su favor”.
De la
norma anterior no es factible interpretar que la misma regula la figura del
contador únicamente en el caso de que exista un recargo de las funciones del
auditor, tal y como se indica en el criterio legal remitido a esta Procuraduría
por la consultante. Por el contrario, se trata de una norma de
carácter imperativo referida directamente al artículo 51 del Código que
establece la obligatoriedad de toda municipalidad de tener un contador.
Es así como, independientemente de las funciones de
fiscalización que el artículo 52 del Código le atribuye al contador - sobre
cuyo análisis no se profundiza en este momento por no referirse al meollo del
asunto- lo cierto es que el puesto de contador sigue formando parte del
personal de las municipalidades por expresa disposición del artículo 51
referido, así como de la demás normativa municipal que le asigna tareas
administrativas a ese funcionario.
En este orden de ideas, y no siendo lícito
diferenciar donde la ley no distingue, el párrafo segundo del artículo 52
resulta aplicable tanto a los auditores como a los contadores. Por
ende, ambos funcionarios serán nombrados, suspendidos o destituidos de sus
cargos por el Concejo Municipal, previa formación de expediente y con
suficiente oportunidad de audiencia y defensa en su favor.
Igualmente procede mantener la interpretación del
inciso f) del artículo 13 del Código Municipal realizada en el dictamen
C-082-2006. En efecto, la frase “según el caso” resulta
inaplicable en la actualidad, ante la obligación de toda municipalidad de
contar con auditor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 30
de la Ley General de Control Interno. (…)
En tanto el texto del artículo 52 es claro y preciso en cuanto le confiere
al Concejo Municipal la competencia de nombrar, suspender o destituir al
contador, y en tanto no existe en el Código Municipal norma expresa en sentido
contrario, resulta improcedente interpretar el inciso f) del artículo 13 de
forma diferente a la realizada en el dictamen C-082-2006.
En refuerzo de la posición aquí sostenida sirva citar la resolución
183-2003 de las 10:15 horas del 27 de junio del 2003 del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, en la que se indicó:
“III- De conformidad con el
artículo 13 inciso f del Código Municipal, corresponde al Concejo
Municipal nombrar y remover al contador, por lo que este funcionario
depende exclusivamente del Concejo y no del Alcalde Municipal, este artículo
debe ser complementado con lo dispuesto en el artículo 152 del mismo cuerpo
legal, en cuanto dispone que las disposiciones contenidas en el Título V, sobre
nombramiento y remoción no son aplicadas a los funcionarios que dependan
directamente del Concejo; siendo este órgano colegiado quien deberá acordar las
acciones que afecten a los funcionarios que dependen directamente de él; en la
especie, la señora Luz María Sánchez Vargas contra quien se abrió procedimiento
administrativo, imputándosele cargos en su calidad de contadora a.i. de la Municipalidad de Barva (Ver folio 32 de los
autos). En razón de lo anterior no lleva razón el acuerdo tomado por
el Concejo en cuanto señala que corresponde al Alcalde conocer del
Incidente de Nulidad interpuesto por ser funcionarios que dependen de él; pues
en lo que se refiere a la Contadora deberá el Concejo entrar a conocer el
incidente de nulidad formulado; y es en este sentido que debe anularse lo
resuelto en el acuerdo número 238-02.”
Ahora
bien, este órgano asesor es consciente de la claridad de la normativa municipal
derogada, así como de las inquietudes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales
en torno a la normativa que nos ocupa. Sin embargo, en este
caso más bien podríamos encontrarnos frente a un error legislativo que, como tal,
únicamente puede ser subsanado por la misma Asamblea Legislativa. Sobre
el error legislativo ya esta Procuraduría se
pronunció en la OJ-116-2004 del 27 de setiembre del 2004, al indicar:
“Todo lo
anterior nos permite afirmar que el problema que se ha planteado, se afinca en
la calidad de ley, el cual no necesariamente está referido a un problema de
ambigüedad u oscuridad. Como es bien sabido, la técnica de la
interpretación auténtica responde a un problema de la calidad de ley, aunque no
todo problema de la calidad de ley se agota en cuestiones de ambigüedad u
oscuridad. Existen otros supuestos que rebasan estas cuestiones,
como tendremos ocasión de ver a continuación. En efecto, a veces se presentan
otros tipos de errores, tales como: que la “ratio legis”
no es correctamente expresada en el texto legal que se aprueba. En el caso de
comentario estamos frente a uno de estos errores. Es decir, que el texto que se
introdujo al artículo 1256 del Código Civil no recogió adecuadamente la
intención del legislador, al no especificar que los poderes especiales que
debían otorgarse en escritura pública eran aquellos cuyos actos o contratos se
iban a inscribir en los registros de bienes muebles e inmuebles del Registro
Nacional. Al no hacerse la debida especificación, el texto, tal y como se
aprobó y está en vigencia, supone que tales poderes han de cumplir con este
requisito legal cuando el acto o contrato se pretenden inscribir en un Registro
Público.
Así las cosas,
más que un asunto donde se presenta una ambigüedad o una oscuridad en el texto
legal vigente, estamos frente a un error legislativo, residenciado en el hecho
de que se da un divorcio entre la “ratio legis” y el
texto finalmente aprobado. Ahora bien, la doctrina jurídica ha
elaborado una serie de criterios para corregir los yerros en las
leyes. SALVADOR CODERCH nos recuerda que en España existen una serie
de principios y técnicas para la corrección de las leyes. En primer
lugar, está el principio de autocontrol, que, evidentemente, falló en este
caso.
En segundo
término, está el principio de control previo y de control posterior. En el caso
del primero, supone la existencia de una técnica a través de la cual un
funcionario le da seguimiento desde el primer borrador del proyecto de ley,
hasta su publicación en el Diario Oficial. El segundo, parte de la
idea de que en el Diario Oficial existen técnicas propias para corregir los
errores.
En tercer
lugar, está el principio de corrección por quien comete el error.
“Jurídicamente, ¿a quién corresponde la decisión de modificar el texto
publicado en el diario oficial? En principio corresponde esta decisión al
poder del Estado, a la instancia en la que se ha cometido el error, esto qué
quiere decir. El error se ha producido entre el Parlamento y el diario
oficial; es decir, en el diario oficial la errata la corrige el diario oficial,
por qué, porque dispone del texto enviado por el directorio, con el cual se
confronta el texto publicado y con base en el cual corregirlo. Si el
error se ha producido en la Cámara, la corrección tiene que producirse en la
Cámara, y si el error se ha producido en el Ejecutivo…” (CODERCH,
Salvador. Manual de Técnicas Legislativas. Comisión
Nacional para el Mejoramiento de la Justicia. San José, Costa Rica, 1990,
página 119. Las negritas no se encuentran en el
original). En idéntica dirección se pronuncian NICOLÁS PÉREZ
SERRANO, citado por RODRÍGUEZ-ZAPATA, Jorge. Sanción, Promulgación y
Publicación de las Leyes. Editorial Tecnos, Madrid-España, 1987,
página 123, cuando la aprobación parlamentaria recae sobre un texto equivocado.
“Es obvio que, en este caso, el error precisa una nueva ley para su
corrección. Como señaló Pérez Serrano los acuerdos de una Cámara
legislativa, válidamente realizados, son irrevocables (vote acquis; Unverruckbrkeit)” (el
subrayado no es del original).
De
encontrarnos, entonces, frente a un error legislativo en la materia que nos
ocupa, se requeriría de la correspondiente reforma para modificar el texto de
la ley.”
Así, véase que
esta Procuraduría se ha decantado por la interpretación de referencia, la cual
fue nuevamente sostenida mediante nuestro dictamen N°
C-067-2017 de fecha 03 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“E) Contador
Municipal y su régimen disciplinario.
Debemos
reseñar que a partir del dictamen C-329-2006 del 17 de agosto del 2006, esta
Procuraduría General aclaró que si bien, en virtud de la naturaleza de sus
funciones en el ámbito municipal y de la condición del Alcalde como
administrador general y jefe de las dependencias municipales (artículo 17
inciso a), el Contador se encuentra administrativamente subordinado a este
último, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13
inciso f), 52 y 152 del Código Municipal, el Concejo Municipal es quien ostenta
sobre él la potestad disciplinaria. Este ha sido el criterio reiterado en
nuestra jurisprudencia administrativa (dictámenes C-341-2006 y C-342-2006,
ambos del 24 de agosto del 2006, C-372-2006 del 19 de setiembre del 2006, C-159-2007
del 24 de mayo del 2007 y C-411-2007 de 15 de noviembre de
2007, C-416-2007 del 20 de noviembre del 2007, C-096-2008 de 3 de
abril de 2008, C-136-2008 de 24 de abril de 2008, C-102-2010 de 14 de mayo de
2010 y C-048-2016 de 2 de marzo de 2016).
Es indiscutible entonces que el
contador es un funcionario de la administración activa cuyo nombramiento,
remoción y suspensión, es potestad exclusiva del Concejo Municipal (arts. 13 inciso f), 52 y 152 del Código Municipal); correspondiéndole
entonces a éste ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo,
el cual, por regla de principio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, puede delegarlo en su
Secretario y sólo excepcionalmente en un tercero; delegación esta última que
debe realizarse por medio de un acto debidamente motivado (Dictámenes
C-436-2006 del 30 de octubre de 2006, C-419-2007 del 26 de noviembre del 2007,
C-230-2008 del 3 de julio de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de 2008 y
C-062-2010 del 12 de abril de 2010).”
Es
preciso hacer notar que este tema se nos ha planteado de forma recurrente, y es
así como mediante nuestro dictamen C-145-2019 de
fecha 29 de mayo de 2019, evacuamos –nuevamente– este
mismo cuestionamiento, oportunidad en la que, una vez más, reforzamos nuestra
posición, con base en las siguientes consideraciones:
“El Código Municipal (Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998) tiene
disposiciones específicas que determinan la competencia del Concejo Municipal
de nombrar y remover al contador municipal y, que lo facultan a ejercer
potestad disciplinaria sobre el funcionario que ocupe dicho cargo.
Al
respecto, deben observarse los siguientes artículos:
“Artículo 13. - Son atribuciones del Concejo:
(…)
f) Nombrar y remover a la persona auditora,
contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo.”
“Artículo 52. - Según el artículo anterior, toda municipalidad
nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia
sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los
presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere
necesario para el buen funcionamiento de los órganos administrativos, la
municipalidad solicitará al Concejo su intervención.
El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de
sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser
suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo
tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo,
previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y
defensa en su favor.”
“Artículo 161. - Las disposiciones contenidas en
este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no serán
aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los
empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de
Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones
que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.”
Si
bien, el artículo 17 inciso k) establece que una de las atribuciones del
Alcalde es “nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así
como concederle licencias e imponerle sanciones” lo cierto es que ese mismo
artículo sujeta esa facultad a las demás disposiciones de ese cuerpo normativo
al disponer “todo de acuerdo con este código.”
Es
decir, el Alcalde puede ejercer esa competencia de manera general, salvo las
excepciones que ese mismo Código establece, tal y como expresamente se reconoce
en el artículo 133:
“Artículo 133. - Con las
salvedades establecidas por esta ley, el personal de las municipalidades
será nombrado y removido por el alcalde municipal, previo informe técnico
respecto a la idoneidad de los aspirantes al cargo.”
Con base en esa normativa, pese a las reformas practicadas y la
modificación de su numeración, la Procuraduría ha consolidado su postura,
indicando que el cargo de contador depende, jerárquicamente, del
Concejo Municipal, y que, en esa condición, dicho órgano colegiado es el
competente para designarlo, removerlo y ejercer sobre él la potestad
disciplinaria.
Puntualmente,
se ha expuesto que:
“…conforme el Código Municipal, existe un número
limitado de funcionarios que no dependen directa e inmediatamente
del Alcalde sino que se encuentran sometidos a la relación jerárquica
inmediata y directa del Concejo Municipal.
Específicamente, el Código Municipal ha establecido, de forma expresa, que
el Secretario del Concejo, amén del Contador y del Auditor
Municipal, dependen directa e inmediatamente del Concejo Municipal. Lo anterior
conforme los numerales 52 y 53 del Código Municipal. (ver dictamen
C-416-2007 de 23 de noviembre de 2007).
Por supuesto, tal y como lo ha remarcado, de forma consistente, la
jurisprudencia administrativa de este órgano Superior Consultivo, el personal
que depende directamente del Concejo Municipal, solo depende de éste en cuanto
a nombramiento, remoción y en general, en cuanto a la potestad
disciplinaria. De modo que dichos funcionarios están sujetos a las
directrices administrativas que emita el Alcalde con el fin de regular la
prestación de servicio a lo interno de la corporación municipal. (Ver
C-416-2007 de 23 de noviembre de 2007, C-329-2006 de 17 de agosto de 2006, C-96-2008
de 3 de abril de 2008 y C-101-2010 de 14 de mayo de 2010)
(…)
Sí debe
advertirse que lo dicho hasta aquí aplica para el cargo de contador municipal
en sentido estricto, no así para el resto de funcionarios que, aunque tengan
relación con funciones contables, no ocupen el cargo de contador municipal.
Ello quiere decir que el Alcalde es quien nombra, remueve y ejerce la potestad
disciplinaria sobre esos otros funcionarios municipales.
(…)
II.
Conclusión.
Conforme con todo lo
expuesto, la Procuraduría concluye que:
El
cargo de contador depende del Concejo Municipal, y, en esa condición,
dicho órgano colegiado es el competente para designarlo, removerlo y
ejercer sobre él la potestad disciplinaria.” (énfasis agregado)
Ahora
bien, de singular importancia en relación la consulta que ahora se nos plantea,
valga mencionar que el recién transcrito dictamen advirtió lo siguiente:
“Se indica que la consulta está motivada en la
diferencia de criterios existente entre la asesoría legal municipal (oficio No.
MAT-GJ-732018-02 adjunto) y el sostenido por el Tribunal Contencioso
Administrativo en el voto No. 187-2018 de las 13 horas 28 minutos de 30 de
abril de 2018.
Ante ello, debe indicarse que la función consultiva
de la Procuraduría no incluye la revisión de criterios legales de otras
dependencias. (Al respecto véanse nuestros dictámenes Nos. C-172-2016 de 22 de
agosto de 2016 y C-098-2019 de 4 de abril de 2019). Y, por tanto, no se entra a
valorar el criterio expuesto en el voto citado, que fue emitido por el Tribunal
Contencioso Administrativo en su condición de contralor no jerárquico de
legalidad y no en ejercicio de su función jurisdiccional.”
Pues
bien, en esta ocasión también se impone hacer esa advertencia, toda vez que el
asesor legal externo de ese gobierno local en su oficio indica que ese Concejo
le ha requerido una valoración legal de una serie de criterios de la Unión Nacional
de Gobiernos Locales, de la sección III del Tribunal Contencioso
Administrativo, como jerarquía administrativa impropia, entre otros, los que
sostienen que el nombramiento del contador es una facultad que –mediante una
interpretación histórica y volitiva– puede afirmarse que reposa en el Alcalde
(o Intendente, según el caso) y no en el Concejo Municipal. Incluso se agrega
que la Contraloría General de la República y la Sección III del Tribunal
Contencioso Administrativo enfrentan sus criterios al de esta Procuraduría, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Control Interno.
Sobre
el particular, se impone reiterar que nuestra función consultiva no está
dirigida a revisar criterios jurídicos vertidos por otras dependencias ni a
resolver enfrentamientos entre diversas posiciones institucionales. Antes bien,
debe recordarse que el sentido, objeto y naturaleza
de nuestra función consultiva, “se constriñe a asesorar al consultante a fin
de brindarle orientación acerca de la cuál es el recto sentido de alguna norma
del ordenamiento, en caso de que existan dudas puntuales sobre su aplicación”
(véase dictamen N°
PGR-C-268-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023). Por ello, hemos indicado que:
“Esta Procuraduría General de
la República constituye el asesor superior técnico-jurídico de la
Administración Pública. En esa medida, nuestra función es resolver las
consultas planteadas desentrañando el recto sentido de cualquier disposición
del ordenamiento jurídico, exponiendo nuestra particular lectura de la norma
con base en los métodos interpretativos.” (dictamen N°
PGR-C-262-2022 de fecha 29 de noviembre del 2022)
Bajo ese entendido, hemos
señalado expresamente que la correcta y adecuada interpretación
de las normas se hace atendiendo a su literalidad, respetando íntegramente la
voluntad del legislador, la cual no podemos obviar invocando un ejercicio
interpretativo que pretenda rebasar la letra de la ley, de tal suerte que no
cabe hacer lecturas salidas de su texto (dictamen PGR-C-267-2022 del 7 de
diciembre de 2022).
Así,
como ya quedó expuesto supra, para esta Procuraduría General resulta claro que,
a la luz de lo dispuesto por los artículos 13 inciso f), 17 inciso k) y 52 y
161[1]
del Código Municipal, el nombramiento del contador es una atribución que le
corresponde al Concejo Municipal. Ergo, mientras el legislador no disponga una derogatoria
o modificación de las referidas normas del Código Municipal, por vía de
interpretación no podemos pronunciarnos en otro sentido, so pena de desconocer
la letra de ley que resulta aplicable en la materia.
II.- CONCLUSIONES
1.- De conformidad con lo establecido expresamente por los
artículos 13 inciso f), 17 inciso k), 52 y 161 del Código Municipal, es
criterio reiterado de esta Procuraduría General que el nombramiento del
contador es una atribución que le corresponde al Concejo Municipal.
2.- Bajo ese entendido, mientras el legislador no disponga una
derogatoria o modificación de las referidas normas del Código Municipal, por
vía de interpretación no podemos pronunciarnos en otro sentido, so pena de
desconocer la letra de ley que resulta aplicable en la materia.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
[1] Artículo 161. - Las
disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento
y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan
directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a
las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El
Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente
dependientes de él.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del
23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 152 al 161)
PGR-C-005-2025
CONTADOR
EN LOS GOBIERNOS MUNICIPALES. NOMBRAMIENTO POR PARTE DEL CONCEJO. EVOLUCIÓN
NORMATIVA EN CUANTO AL AUDITOR Y CONTADOR MUNICIPALES. ALCANCES DE LA INTERPRETACIÓN
NORMATIVA. CONFLICTO CON INTERPRETACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES.
El
Concejo Municipal del Distrito de Lepanto nos consulta a quién le
corresponde el nombramiento del contador (a), si es a la parte Administrativa o
le corresponde al Concejo Municipal.
Mediante
nuestro dictamen PGR-C-005-2025 de fecha 20 de enero de 2025 suscrito
por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta de mérito,
arribando a las siguientes conclusiones:
1.-De conformidad con lo establecido expresamente por los artículos 13 inciso f), 17 inciso k), 52 y 161 del Código Municipal, es criterio reiterado de esta Procuraduría General que el nombramiento del contador es una atribución que le corresponde al Concejo Municipal.
2.-Bajo ese entendido, mientras el legislador no disponga una derogatoria o modificación de las referidas normas del Código Municipal, por vía de interpretación no podemos pronunciarnos en otro sentido, so pena de desconocer la letra de ley que resulta aplicable en la materia.