Dictamen : 002 - del 07/01/2025
07 de enero del
2025
PGR-C-02-2025
Señor
Luis Alonso Alan Corea
Alcalde Municipal
Municipalidad de La Cruz
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio MLC-DAM-OF-0560-2024 del
31 de octubre último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada
con la juramentación de los integrantes de las Juntas Administrativas y de las
Juntas de Educación.
I.
- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Las consultas concretas que se nos formulan son las siguientes:
“a) ¿qué órgano le
compete la juramentación de las juntas de educación y juntas administrativas?
b) ¿el acto de juramentación
de las juntas educativas y administrativas puede ser delegado?”.
A la consulta se adjuntó el criterio del Departamento de Gestión
Jurídica de la Municipalidad de La Cruz, emitido mediante el oficio
MLC-ZMT-GJ-CJ-011-2024 del 31 de octubre del 2024, suscrito por la Licda. Alba
Ruiz Caldera. En dicho criterio se hace
referencia a la delegación de competencias y a su fundamento jurídico, según lo
dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública. Con
respecto a la participación de los gobiernos locales en el nombramiento de las
Juntas de Educación y las Juntas Administrativas indica que el artículo 13 del
Código Municipal, en su inciso g), señala como atribución del Concejo Municipal
el nombramiento de los integrantes de esos órganos. Hace alusión, además, al artículo 15 del
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, emitido
mediante el decreto n.° 38249 del 10 de febrero del 2014, el cual admite la
posibilidad de que el Concejo Municipal delegue el acto de
juramentación en uno de sus miembros, o en el Alcalde Municipal, con la
finalidad de que la persona delegada se desplace a realizar la juramentación en
la correspondiente comunidad educativa. Las conclusiones del criterio legal aludido fueron las siguientes:
“En respuesta a lo consultado y tomando en
consideración lo antes expuesto, la suscrita concluye salvo mejor criterio que con
respecto al primer interrogante en relación a ¿qué órgano le compete la
juramentación de las juntas de educación y juntas administrativas?; este
correspondería al Concejo Municipal, pues dicha competencia le corresponde al
órgano que las nombra, salvo norma expresa. Y con relación a la segunda
interrogante, concerniente a si ¿el acto de juramentación de las juntas
educativas y administrativas puede ser delegado? ante la carencia de fuerza
normativa que posee el reglamento en contraposición con lo dispuesto por la Ley
General de la Administración Pública, el segundo párrafo del artículo 15 del
reglamento no resultaría aplicable, y en ese sentido la delegación no sería
procedente, más sin embargo, para este considerar, bajo los principios de
legalidad, especialidad de la norma, discrecionalidad, economía, e
informalismo, y en aras del principio de eficiencia de la administración
pública, podría preverse la posibilidad o excepcionalidad de considerarse
viable la delegación del acto de juramentación de las juntas de educación y las
administrativas, propiamente para cumplir el fin que propuso el numeral 15 de
la norma antes citada.”
Seguidamente nos referiremos a los aspectos sometidos a nuestra
consideración.
II.- SOBRE LA JURAMENTACIÓN DE LAS
JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS
En la consulta se plantean dos interrogantes relacionadas con la
juramentación de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas
Administrativas: la primera se refiere al órgano competente para realizar ese
acto; la segunda a la posibilidad de delegar el ejercicio de dicha competencia.
En relación con la primera de esas preguntas, debemos indicar que el
artículo 13 inciso g) del Código Municipal encarga al Concejo Municipal “Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad
entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los
centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo
podrán ser removidos por justa causa.”
Partiendo de esa norma, y en virtud de que el órgano competente para
juramentar –salvo norma expresa en contrario– es el órgano que tiene a cargo
el nombramiento de la persona que debe ser juramentada, se impone concluir que
el órgano competente para juramentar a los integrantes de las Juntas de
Educación y de las Juntas Administrativas es el Concejo Municipal.
Al respecto, esta Procuraduría había señalado que “…por regla general, en los casos donde el ordenamiento jurídico no indica
cuál es órgano competente para juramentar a la persona designada, esta
competencia le corresponderá al órgano que lo nombró; debiéndose, en todo
momento, dejarse constancia por escrito de tal acto, ya sea en el acta del
órgano colegiado o en un documento elaborado al efecto (ver dictámenes
C-75-2006 de 28 de febrero de 2006 y C-167-2015 del 29 de junio de 2015).” (Dictamen C-
357-2020 del 7 de setiembre 2020).
Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda interrogante,
debemos indicar que esta Procuraduría ha establecido, en reiteradas ocasiones,
que el Concejo Municipal no puede delegar el ejercicio de la competencia
relativa a la juramentación de los miembros de las Juntas de Educación y de las
Juntas Administrativas. Así, en el dictamen
C-138-2012 del 4 de junio del 2012, sostuvimos
lo siguiente:
“En la especie, se cuestiona si
mediante Reglamento, puntualmente, el ordinal 15 del Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas, puede otorgarse, al Concejo
Municipal, la posibilidad de juramentar las Cámaras dichas, ya que, el Código
Municipal, no dice nada al respecto.
Sobre el particular, debe apuntarse
que, indistintamente de la discusión que al respecto pueda generarse, la misma
devendría innecesaria, ya que, como vimos, en cualquier supuesto – validez
del Reglamento o ausencia normativa, le correspondería al Concejo Municipal
ejecutar el acto de juramentación.
Aunado a lo anterior, en lo que
refiere a la factibilidad jurídica de delegar, por parte del Concejo, en el
Alcalde, la juramentación de las Juntas citadas. No cabe duda que, esta opción
resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 90 de la ley General de la
Administración Pública, debido a que los cuerpos colegiados se encuentran
impedidos para delegar sus funciones, sean estas esenciales o no.
Por último, respecto a la
viabilidad de instruir al secretario del Consejo Municipal, para que juramente
las Juntas dichas. Se impone establecer que, tal conducta no es jurídicamente
viable.
Véase que, el acto dicho es una
competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal, por lo que, este se
encuentra vedado para delegarlo. Resultando, únicamente, posible encomendar al
secretario la instrucción de procedimientos.”
La anterior posición fue reiterada en el dictamen C-357-2020 ya citado,
en el cual se afirma que de conformidad con el artículo 91 inciso e) de la Ley
General de la Administración Pública, los órganos colegiados no podrán delegar
sus funciones, sino únicamente su instrucción en el secretario, y que “...la
delegación no jerárquica o en diverso grado solo será posible mediante una ley
que lo autorice”. Además, en dicho
pronunciamiento se hizo alusión a la imposibilidad de delegar las competencias
esenciales que justifican la existencia del órgano:
“En el
caso en concreto, el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas –ya transcrito– otorga la potestad
facultativa a la Dirección Regional de Educación para solicitar al Concejo
Municipal, valorar la posibilidad de delegar el acto de juramentación en uno de
sus miembros o en el Alcalde Municipal. Lo anterior, con el fin de que la
persona delegada sea quien se desplace a realizar la juramentación en la comunidad
educativa, especialmente para las comunidades más alejadas y así evitar que
todos los miembros de la Junta se desplacen hasta la Municipalidad.
En ese
sentido, el reglamento prevé que, a través de la figura jurídica de delegación,
el acto de juramentación recaiga en un solo miembro del Concejo o en el
Alcalde, siendo esto contrario a lo dispuesto en el artículo 90 inciso
e) de la Ley General de la Administración Pública, en el cual se prohíbe a los
órganos colegiados delegar sus competencias; por lo que, nos encontramos ante
una evidente contradicción normativa.
A partir
de lo anterior, debemos recordar que, el ordenamiento jurídico está regido por
el principio de jerarquía de las normas (artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública) según el cual, la norma que tiene grado superior priva
y debe ser aplicada en detrimento de la inferior, y, por esta razón, el
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas carece de
fuerza normativa para oponerse a la Ley General de la Administración Pública.
Con
fundamento en lo anterior, debemos concluir que, el acto de juramentación de
los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas le corresponde al
Concejo Municipal, por cuanto, este órgano colegiado es quien posee la competencia
exclusiva y excluyente de designarlos y removerlos; siendo estas competencias
indelegables por disposición legal y, por esta razón, el segundo párrafo del
artículo 15 del reglamento en comentario resulta inaplicable.
Finalmente,
conviene reseñar que, este órgano consultivo ya se había referido concretamente
a la posibilidad de delegar el acto de juramentación de las Juntas de Educación
y Administrativas, concluyéndose en esa ocasión que: “G.- La juramentación de
las Juntas de Educación y Administrativas, no puede delegarse, ni en Alcalde,
ni en el secretario del Concejo Municipal.” (dictamen C-138-2012 del 4 de junio
de 2012).”
En síntesis, el Concejo Municipal no
puede delegar el ejercicio de la competencia relativa a la juramentación de los
miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.
El órgano competente para
juramentar a los integrantes de las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas es el Concejo Municipal.
2.
El Concejo Municipal no
puede delegar el ejercicio de la competencia relativa a la juramentación de los
miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas.
Cordialmente,
Julio César
Mesén Montoya
Francinie
Cubero de la Vega
Procurador
Abogada
Asistente
Fcv
JMM/FCV/cav
PGR-C-002-2025
MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
CÓDIGO MUNICIPAL. LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. REGLAMENTO GENERAL DE
JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS. JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS
ADMINISTRATIVAS. JURAMENTACIÓN. ÓRGANO COMPETENTE. DELEGACIÓN DE JURAMENTACIÓN.
IMPOSIBILIDAD DE DELEGAR COMPETENCIAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS. -
El alcalde Municipal de La Cruz nos planteó una consulta relacionada con la juramentación de los integrantes de las Juntas Administrativas y de las Juntas de Educación, concretamente, sobre el órgano competente para la juramentación y si dicho acto puede ser delegado.
Esta Procuraduría mediante su dictamen PGR-C-002-2025 del 7 de enero del 2025, suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya y por la abogada asistente Francinie Cubero de la Vega, arribó a las siguientes conclusiones:
1.
El órgano competente
para juramentar a los integrantes de las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas es el Concejo Municipal.
2.
El Concejo Municipal no
puede delegar el ejercicio de la competencia relativa a la juramentación de los
miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas.