Dictamen : 011 - del 27/01/2025
27 de enero de 2025
PGR-C-011-2025
Señor
Roberto
Hernán Thompson Chacón
Alcalde
municipal
Municipalidad
de Alajuela
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. MA-A-5829-2024 de 12 de diciembre de 2024, ingresado el día 6 de enero de 2025 y asignado a este despacho el 20 de enero último, por medio del cual, con el fin de aclarar las dudas que se han planteado a lo interno de ese Gobierno Local en cuanto a la procedencia y obligatoriedad de realizar el pago retroactivo a algunos profesionales que ocupan puesto de Bachiller (o Profesional 1 según la clasificación de puestos vigente en esa institución), pero cuentan con el título de Licenciatura Universitaria en la respectiva carrera, y obtener así certeza jurídica respecto de la procedencia o no de ese pago retroactivo, se consulta:
¿Procede el
retroactivo a los profesionales que ocupan el puesto de Bachiller o Profesional
1 (según la clasificación de puestos vigente en nuestra institución), pero
cuentan con el título de Licenciatura Universitaria en la respectiva carrera;
razón por la que el porcentaje a aplicar por concepto de dedicación exclusiva
se debe pagar retroactivamente con respecto al grado académico del funcionario
y no en relación con los requisitos mínimos del puesto que justifica dicho plus
salarial?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
legal institucional, materializado en el oficio No.
MA-PSJ-1914-2024, de fecha 20 de noviembre de 2024,
según el cual: con base en lo dispuesto en los dictámenes C-157-2023 de 23 de
agosto de 2023 y PGR-C-065-2024 de 22 de abril de 2024, ambos de la
Procuraduría General, “existe la obligación de la Administración de
reconocer el pago a los funcionarios según su grado académico, debiendo ajustar
ese plus según el grado académico que ostenten, independientemente del
requisito que exija el puesto, siempre que ese puesto obligue la necesidad de
contar con el menos el bachiller universitario de la profesión afín y
cumpliendo con los demás requisitos reglamento y/o legales dispuestos. Por su
parte de la jurisprudencia citada[1],
se colige también la obligación de que, en caso de que la Administración no
haya cubierto ese plus en los términos ya indicados, sí corresponde el pago
retroactivo en favor del funcionario, mismo que además debe de ajustarse a su
título.”
I.- Precisiones necesarias
del objeto de la presente consulta y el alcance de nuestro dictamen vinculante.
Debe recordarse que la función consultiva encomendada legalmente a la
Procuraduría General de la República (PGR) abarca la emisión de criterios o
pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas relevantes y abstractamente
consideradas, que surgen en relación con el Ordenamiento vigente o con
situaciones jurídicas que no podrían tener una respuesta del todo clara en
aquél [2],
siempre que no estén sometidas a reserva especial de otro órgano especializado
de la Administración (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815).
De modo que dicha función tiene como objeto esclarecer a la autoridad
administrativa, en especial a los órganos jerárquicos, sobre la juridicidad de
su actuación; lo que permite a la PGR establecer cuál es el Derecho aplicable,
precisándolo y en algunos casos redefiniendo sus contornos, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas, para que luego la
Administración puede utilizar dicho criterio técnico jurídico vinculante como
insumo para tomar las decisiones que le competen (Dictamen no. C-162-2012
de 28 de junio de 2012). Es decir, la Procuraduría se convierte por tal
vía en un intérprete jurídico calificado que impone al sector público su
peculiar y definitiva lectura del ordenamiento, ya que sus dictámenes son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquier otra interpretación administrativa que se le
opongan (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio de 2006. En igual sentido
véanse los dictámenes Nos. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019, C-166-2021 de 11 de
junio de 2021 y C-173-2021 de 21 de junio de 2021).
Todo lo cual implica que, por medio de las consultas que se nos sometan
a la Procuraduría General, no se pueda cuestionar un caso particular que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes
C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009,
C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016, C-143-2017, C-023-2019,
C-003-2020, C-086-2021 y C-135-2021), o bien, que se
pretenda directa o indirectamente, a través de nuestra función consultiva, la
revisión o fiscalización de informes técnicos o de criterios legales que
sustentarán decisiones administrativas concretas, y mucho menos, que ejerzamos
un control de legalidad de actuaciones específicas- salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública- (Entre otros muchos, los dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006,
C-177-2010, C-205-2010, C-128-2011, C-015-2021 op. cit., C-081-2021y PGR-C-256-2024) o de oportunidad y/o conveniencia
en el ejercicio de potestades públicas[3], pues de pronunciarnos al
respecto, en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la función
administrativa propia de la Administración activa, pues el órgano consultante
quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión
final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en
él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
No debe olvidarse que “La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003,
PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar los dictámenes C-244-2011 y
PGR-C-097-2024).
Por consiguiente, como la
gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el
consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer esa duda que formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades
legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la
Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio
vinculante al respecto y con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados
especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa -arts. 1, 2 y 3
inciso b) de la Ley No. 6815-, atinentes al tema.
Debe quedar claro entonces, que la PGR entra a conocer la presente
consulta no con el afán de analizar si la referida posición de los órganos internos
asesores de esa corporación municipal, está o no conforme al ordenamiento
jurídico, y mucho menos para determinar la manera específica en que la
autoridad competente deberá ejercer sus competencias administrativas en la toma
de decisión concreta en este asunto, pues ello obviamente
excedería el marco jurídico de nuestras competencias. Nos limitaremos entonces
a una interpretación vinculante de la normativa aplicable, basada en nuestra
jurisprudencia.
II.- Doctrina administrativa sobre lo consultado.
Como bien lo reconocen las distintas
autoridades de la corporación territorial consultante, los
temas ahora concernidos han sido recurrentes en nuestra jurisprudencia
administrativa.
Por la amplitud, coherencia y claridad de
los criterios jurídicos vertidos en esas materias, estimamos innecesario
ahondar en vastas exposiciones, más que no existen elementos de juicio que nos
inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces,
extraer puntuales consideraciones de nuestra doctrina administrativa para
abordar y dar así puntual respuesta a sus interrogantes; especialmente, nuestro
dictamen PGR-C-065-2024 de 22 de abril de 2024, mediante el cual delimitamos
los alcances del dictamen C-157-2023 de 24 de agosto de
2023, sobre el pago de la dedicación exclusiva con relación al grado académico
y no al perfil del puesto ocupado.
En el citado dictamen PGR-C-065-2024,
en lo que interesa, se indicó:
“(…) Efectivamente, revisando nuestros precedentes
administrativos y, más concretamente, nuestra jurisprudencia administrativa, en
más de una ocasión se nos ha consultado ¿si para
efectos del reconocimiento de la dedicación exclusiva debe imperar el grado académico
que ostenta el servidor y no el que requiere el puesto que ocupa en la
Institución?
Ya en el dictamen C-006-2007 de 15 de
enero de 2007 interpretamos que el otorgamiento y pago de la dedicación
exclusiva se otorga en atención a la condición académica que ostente el
funcionario acogido a dicho régimen contractual.
Y en el dictamen C-206-2009 de 23 de julio
de 2009 indicamos que, con base en lo dispuesto por el entonces artículo 5 de
las Normas Aplicación Dedicación Exclusiva Instituciones Empresas Públicas
Cubiertas por Ámbito Autoridad Presupuestaria, Decreto Ejecutivo Nº 23669-H -hoy derogado por Decreto Ejecutivo No.
42266-, es jurídicamente factible el pago de un porcentaje de
dedicación exclusiva mayor, según lo normado, para aquellos servidores que
ostenten un grado académico superior -Licenciatura, por ejemplo- al
exigido por el puesto, siempre que se ostente al menos el grado de
bachillerado. Sin obviar, por supuesto, otros requisitos que, normativamente,
se exigen al efecto. Posición que se reiteró y clarificó en el dictamen
C-021-2016 de 01 de febrero de 2016, en el sentido de que, de la conjunción de
los arts. 3 y 5 de las citadas las Normas Aplicación Dedicación Exclusiva,
la retribución económica por concepto de dedicación exclusiva se paga en
función del grado académico que ostente el servidor, siempre y cuando desempeñe
un cargo para el cual se requiera el grado de Bachiller universitario como
mínimo.
Debe considerarse que el
criterio imperante es que la dedicación exclusiva es un contrato sinalagmático,
conmutativo y oneroso, a través del cual, por razones de interés público, la
administración pretende contar con un personal de nivel profesional
dedicado exclusiva y
permanentemente a la función estatal (Resolución No. 2017-000151 de las 10:15 hrs. del 8 de febrero de 2017, Sala Segunda). Esto es así, porque al final de cuentas la finalidad del
contrato en que se materializa la dedicación exclusiva, es el no ejercer en
forma particular la profesión que se contrate -compromiso de exclusividad
profesional- y el porcentaje de la compensación económica que se paga por
dicho concepto está en función del grado académico que se ostente, según la
profesión liberal que sirve, por especialidad, para ocupar el puesto. Pero
siempre y cuando -insistimos- desempeñe un cargo para el cual se requiera el
grado de Bachiller universitario como mínimo (Véase la resolución No.
2002-00243 de las 11:00 hrs. del 22 de mayo de 2002,
Sala Segunda).
Es por todo ello que, ante un nuevo y
reciente cuestionamiento de si corresponde el reconocimiento de la dedicación
exclusiva por el grado académico que ostenta el servidor o por el requisito del
puesto que ocupa o que va a ocupar en la Institución, esta Procuraduría General
reafirmó que, sin obviar los requisitos que se exigen al efecto - hoy
normados por el artículo 31 de la Ley General de Salarios, No. 2166,
introducido por el Título III la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, No 9635-, el porcentaje del salario base del puesto ocupado que
se paga por concepto de la dedicación exclusiva, se otorga en razón del grado
académico que ostente el funcionario y no en función o relación a los
requisitos mínimos del puesto que justifica su pago, siempre y cuando máxime que dicho aspecto no ha sido objeto de
modificación o cambio normativo, ni por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, que introdujo cambios sobre la materia en la Ley
de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, ni por el Decreto Ejecutivo N° 42266-H “Normas para la aplicación de la dedicación
exclusiva para las instituciones y empresas públicas cubiertas por el ámbito de
la Autoridad Presupuestaria” (Dictamen PGR-C-157-2023 de 24 de agosto de 2023).
De modo que, el pago del respectivo
porcentaje a reconocer por concepto de dedicación exclusiva, a quienes tengan
contratos vigentes, lo será en razón del grado académico que ostente el
funcionario. Al respecto, deberá estarse conforme a lo dispuesto por
nuestra jurisprudencia administrativa, más que no existen elementos de juicio
que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre el tema concernido.”
(Dictamen PGR-C-065-2024, op.
cit.).
Por consiguiente, y como es obvio, los
porcentajes a aplicar dependen de cada funcionario y su situación o
circunstancia particular, lo cual le compete exclusivamente a la Administración
activa determinarlo, atendiendo las características de cada caso concreto
(Entre otros, dictámenes PGR-C-129-2022 de 10 de junio de 2022 y
PGR-C-065-2024, op. cit.).
Lo mismo ocurre con respecto a la determinación
de la procedencia o no de posibles diferencias salariales retroactivas por la
eventual aplicación de porcentajes menores por concepto de dedicación exclusiva
que puedan presentarse debido a la obtención de un grado académico mayor, y por
las cuales se nos consulta. Labor también de resorte exclusivo de las
autoridades competentes de la Administración activa, según indicamos en el
dictamen PGR-C-065-2024, op.
cit. Y para la cual podrían considerarse diversos fallos
judiciales reiterados que, a modo de norma no escrita, reconocen la retroacción
del reconocimiento económico frente al retraso injustificado en la suscripción
de la adenda del contrato de dedicación exclusiva, existiendo motivos
suficientes para su adopción, lo cual implicó la obtención, por parte de la
Administración, de un provecho que no fue compensado económicamente de acuerdo
con el grado académico que correspondía, ya que se benefició de labores
exclusivas del servidor por un período determinado a sabiendas que ya había
obtenido el grado de licenciatura en la misma carrera por la que se dispuso la
dedicación exclusiva (Resoluciones Nos. 2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo de 2012, 2014-000861 de ls 09:40 hrs. del 3 de setiembre
de 2014 y 2016-00974 de las 09:55 hrs. del 14 de
setiembre de 2016, todas de la Sala Segunda).
III.- Consideraciones
finales.
Habiendo reconocido la propia Administración consultante la existencia de una evidente línea homogénea y unívoca en nuestra jurisprudencia administrativa, creemos conveniente indicar que esa sola circunstancia debió determinar la pertinencia o necesidad de plantear o no una nueva consulta sobre temas en los que ya existe abundantes pronunciamientos de nuestra parte, como interprete cualificado del Ordenamiento Jurídico que legalmente somos; máxime si no se aportan nuevos elementos de convicción que nos pudieran hacer cambiar nuestra posición al respecto.
Señalamos e insistimos respetuosamente en lo anterior con miras a asegurar el eficiente ejercicio, razonabilidad y mesura de nuestra función consultiva, la cual ejercemos con respecto a toda la Administración Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos.
No está de más reiterar que, en el ejercicio de la labor
consultiva, la Procuraduría General se convierte en un intérprete jurídico
calificado que impone al sector público su peculiar lectura del Ordenamiento
Jurídico (Dictámenes C-257-2006 de 19 de junio de 2006, C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019 y C-218-2020 de 10 de junio de 2020). De modo que todos aquellos
criterios unívocos y reiterados de este órgano Superior consultivo sobre los
temas de interés de esta consulta, constituyen jurisprudencia administrativa vinculante,
y como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley
Orgánica y 7 de la LGAP), y por tanto, de acatamiento obligatorio y debe ser
respetada por toda la Administración Pública[4]
para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho
(Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de
2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-114-2020 de 31 de marzo de 2020).
Aspecto que no es de menor importancia, pues
claramente el conocimiento de nuestra jurisprudencia administrativa es un
aspecto que se facilita por la existencia del Sistema Nacional de Legislación
Vigente, y concretamente nuestro sitio web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/, en donde se puede consultar, de manera temática
o bien por normas jurídicas específicas, los antecedentes de dictámenes y
opiniones jurídicas sobre esos tópicos (Dictámenes PGR-C-196-2023 de 30 de
octubre de 2023 y PGR-C-096-2024 de 29 de mayo de 2024).
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría
General concluye y reafirma que:
Si bien, la dedicación exclusiva resulta
procedente en aquellos puestos cuyo requisito de ocupación exija como
mínimo el grado académico de Bachiller Universitario de una profesión liberal,
lo cierto es que el pago del respectivo porcentaje a reconocer por dicho
concepto a quienes devenguen salario compuesto y tengan contratos vigentes, lo
será en razón del grado académico que ostente el funcionario sujeto al
compromiso de exclusividad.
Ante los cambios normativos operados al
régimen de la dedicación exclusiva, introducidos tanto por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nos. 9635, como normativa anterior a
aquella -Decreto Ejecutivo No. 41161 y resolución DG-082-2018-, no es posible para este órgano asesor prever cada una
de las situaciones concretas que podrían originar cambios en la remuneración
por concepto de dedicación exclusiva, pues los porcentajes por aplicar dependen
de cada funcionario y su situación o circunstancia particular. Por lo que le
compete exclusivamente a la Administración activa determinarlo, atendiendo las
características de cada caso concreto.
Tampoco nos compete la
determinación concreta de la procedencia o no de posibles diferencias
salariales retroactivas por no haber compensado económicamente la dedicación
exclusiva de acuerdo con el grado académico que correspondía. Labor también de
resorte exclusivo de las autoridades competentes de la Administración activa y
para la cual puede considerarse la norma no escrita, derivada de la
jurisprudencia judicial, según la cual es procedente la retroacción de ese
reconocimiento (Resoluciones Nos. 2012-000219 de las 09:15 hrs.
del 9 de marzo de 2012, 2014-000861 de ls 09:40 hrs. del 3 de setiembre de 2014 y 2016-00974 de las 09:55 hrs. del 14 de setiembre de 2016, todas de la Sala
Segunda).
Con lo hasta aquí expuesto, la propia
Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios
medios, las implicaciones materiales y jurídicas de nuestra jurisprudencia
administrativa, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y
exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Se
citan las sentencias Nos.
2014-000861 de las 9:40 horas del 03 de setiembre de 2014 y 2016-000974 de las
9:55 horas del 14 de setiembre de 2016, ambas de la Sala Segunda.
[2] Una consulta sobre normas que se presentan como claras
permitiría cuestionar si la autoridad administrativa no pretende descargarse de
la responsabilidad que le incumbe respecto de la aplicación de dicha norma.
[3] La
valoración de la conveniencia y la oportunidad de las conductas administrativas,
es asunto que compete primordialmente, en primer lugar, a la propia
administración activa, y en segundo término, a órganos contralores o
fiscalizadores, o bien a los órganos jurisdiccionales -arts. 15.2 y 16.2,
180 y ss. , de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP)-.
[4] “Eficacia
general” que, según la Sala Constitucional,
no resulta moderada “con la tesis
manejada por el órgano consultivo en el sentido de que el dictamen es
vinculante, únicamente, para la administración pública que consulta y no para
el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es
probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera
que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta,
por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público
que consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores
que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General
de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les
atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca,
al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del
ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter
normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre
de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar, la resolución No. 000453-F-S1-2013
de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).
PGR-C-011-2025
DEDICACIÓN EXCLUSIVA SE PAGA CONFORME AL
GRADO ACADÉMICO QUE OSTENTE EL SERVIDOR.
Por oficio No. MA-A-5829-2024
de
12 de diciembre de 2024, ingresado el día 6 de enero de 2025, el Alcalde
municipal de Alajuela consulta:
¿Procede el retroactivo a los profesionales que
ocupan el puesto de Bachiller o Profesional 1 (según la clasificación de
puestos vigente en nuestra institución), pero cuentan con el título de
Licenciatura Universitaria en la respectiva carrera; razón por la que el
porcentaje a aplicar por concepto de dedicación exclusiva se debe pagar
retroactivamente con respecto al grado académico del funcionario y no en
relación con los requisitos mínimos del puesto que justifica dicho plus
salarial?
Con la aprobación de la Procuradora
General Adjunta de la República, mediante
dictamen PGR-C-011-2025, de 27 de enero de 2025, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la
Función Pública, conforme a una consistente
línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante, concluye y reafirma que:
“Si bien, la dedicación exclusiva resulta
procedente en aquellos puestos cuyo requisito de ocupación exija como
mínimo el grado académico de Bachiller Universitario de una profesión liberal,
lo cierto es que el pago del respectivo porcentaje a reconocer por dicho
concepto a quienes devenguen salario compuesto y tengan contratos vigentes, lo
será en razón del grado académico que ostente el funcionario sujeto al
compromiso de exclusividad.
Ante los cambios normativos operados al
régimen de la dedicación exclusiva, introducidos tanto por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nos. 9635, como normativa anterior a
aquella -Decreto Ejecutivo No. 41161 y resolución DG-082-2018-, no es posible para este órgano asesor prever cada una
de las situaciones concretas que podrían originar cambios en la remuneración
por concepto de dedicación exclusiva, pues los porcentajes por aplicar dependen
de cada funcionario y su situación o circunstancia particular. Por lo que le
compete exclusivamente a la Administración activa determinarlo, atendiendo las
características de cada caso concreto.
Tampoco nos compete la
determinación concreta de la procedencia o no de posibles diferencias
salariales retroactivas por no haber compensado económicamente la dedicación
exclusiva de acuerdo con el grado académico que correspondía. Labor también de
resorte exclusivo de las autoridades competentes de la Administración activa y
para la cual puede considerarse la norma no escrita, derivada de la
jurisprudencia judicial, según la cual es procedente la retroacción de ese
reconocimiento (Resoluciones Nos. 2012-000219 de las 09:15 hrs.
del 9 de marzo de 2012, 2014-000861 de ls 09:40 hrs. del 3 de setiembre de 2014 y 2016-00974 de las 09:55 hrs. del 14 de setiembre de 2016, todas de la Sala
Segunda).
Con lo hasta aquí expuesto, la propia
Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios
medios, las implicaciones materiales y jurídicas de nuestra jurisprudencia
administrativa, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y
exclusiva responsabilidad.”