Dictamen : 008 - del 20/01/2025
20 de enero de 2025
PGR-C-008-2025
Señor
José
Luis Araya Alpízar
Director
General de Presupuesto Nacional
Ministerio
de Hacienda
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio no. MH-DGPN-DG-OF-0461-2024 de 24 de
setiembre de 2024, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias
preguntas relacionadas con algunas disposiciones de la Ley de Desarrollo
Regional de Costa Rica (no. 10096 de 24 de noviembre de 2021).
I. Cuestiones previas.
En cumplimiento de lo señalado en el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no.
6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el oficio no.
MH-STAP-DE-AJ-0417-2024 de 24 de setiembre de 2024, en el que se da respuesta a
todas las interrogantes formuladas.
Dado que la consulta involucra temas
relacionados con la competencia del Ministerio de Planificación y Política
Económica, la Procuraduría le confirió audiencia mediante oficio no. DAA-OFI-1264-2024
de 1° de noviembre de 2024. Ese Ministerio, contestó en oficio no.
MIDEPLAN-DM-OF-0945-2024 de 15 de noviembre de 2024, refiriéndose a cada una de
las preguntas formuladas.
II. Sobre lo consultado.
Para mayor claridad en el abordaje
de la consulta, rendiremos nuestro criterio contestando las preguntas en el
orden en el que fueron expuestas, tomando en cuenta, para cada una de ellas, lo
indicado tanto en el criterio legal que acompaña la solicitud de criterio como
lo indicado por MIDEPLAN.
PRIMERA PREGUNTA:
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de
la Ley n.° 10096 Ley Desarrollo Regional de Costa
Rica, si durante la ejecución del presupuesto, una entidad -o inclusive varias-
requieren hacer traslados de recursos entre regiones o entre programas y
proyectos, ¿es suficiente con que el jerarca de la institución justifique la
modificación, aunque la misma implique variaciones en los compromisos
adquiridos en las Mesas de Acuerdo o también se debe contar con algún
pronunciamiento por parte del MIDEPLAN, en su condición de ente rector
(conforme lo establece el artículo 9 de la Ley N.°
10096) como encargado de dirigir y coordinar el subsistema de Planificación
para el Desarrollo Regional y sus direcciones regionales?”
El artículo 26 de la Ley no. 10096
establece que en cada región debe existir una Mesa de Acuerdos para el
Desarrollo Regional, como espacio de encuentro y negociación entre autoridades
nacionales y los interlocutores regionales. Para lo que interesa en esta
consulta, el artículo dispone expresamente que los programas y proyectos
derivados de los acuerdos de esas Mesas serán de carácter obligatorio para las
instituciones, en tanto correspondan con sus competencias y funciones
establecidas en el marco jurídico, y que los proyectos y programas correspondan
con toda la regulación vigente. Y, dado ese carácter obligatorio, las
instituciones públicas vinculadas con la ejecución de esos proyectos deberán
asignar los recursos correspondientes para su ejecución, en el presupuesto ordinario
y extraordinario inmediato siguiente.
Al respecto, en el dictamen no.
PGR-C-228-2023 de 22 de noviembre de 2023, la Procuraduría hizo referencia al carácter
vinculante que esa disposición otorga a los acuerdos y programas acordados. En
esa oportunidad, se analizó la discusión de los diputados sobre el proyecto de
ley que dio origen a Ley 10096, de lo cual, interesa destacar lo indicado por
la ex diputada León Marchena durante la sesión no. 52 de 12 de julio de 2021:
“Estas mesas de acuerdo lo que van a permitir
entonces, es que aquellas decisiones importantes que se tomen en estos espacios
de encuentro de participación y de acción, se conviertan en acciones puntuales
en el desarrollo ¿y eso cómo se logra? A través de los contratos o los acuerdos
de participación.
En estos contratos de participación, aquellas acciones
que se tomen, aquellos acuerdos que se tomen se van a tener que ver reflejados
en los presupuestos de las instituciones en el siguiente presupuesto que se
presente. Si se acordó en una región que hacer el puente binacional entre una
región y otra, es la prioridad ese puente deberá estar incorporado en el
siguiente presupuesto nacional de lo contrario, pues, ese jerarca y esa
institución pública tendrá que acabar con las consecuencias que esto genere.
Por eso llamo que este proyecto es un proyecto que
realmente viene a propiciar, esa transformación del desarrollo en las
diferentes regiones, porque le permiten contar, por así decirlo, con dientes a
una ley, de tal manera que las personas no lleguen solamente encontrarse a un
espacio, sino lleguen realmente a tomar acuerdos y a tener certeza de que esos
acuerdos, se van a ver reflejados en los presupuestos de la República.”
Con base en lo anterior, en el
dictamen se dispuso:
“Entonces, la preocupación del legislador es que las
acciones concretas contenidas en los planes regionales de desarrollo se vean en
efecto reflejadas en los presupuestos institucionales correspondientes, siendo
este, a nuestro parecer, el sentido conferido por la Ley n.°
10096 a la presupuestación regional.
(…)
En razón de lo expuesto, es que la asignación regional
que se debe reflejar en el presupuesto con arreglo al referido transitorio VI
es justamente la relacionada con los recursos que se deben asignar en el
presupuesto nacional para la ejecución de esos programas y proyectos derivados
de los acuerdos que por virtud del artículo 26 de la Ley n.°
10096 son de carácter obligatorio para las instituciones públicas vinculadas
con su ejecución.”
Entonces, en caso de que una
institución, al ejecutar su presupuesto, requiera hacer traslados de recursos o
modificaciones de las partidas presupuestarias que se previeron para cubrir los
proyectos o programas a los que se comprometió en una Mesa de Acuerdo, y ello
implique que el programa o proyecto quede sin el financiamiento acordado, debe
gestionar la modificación del acuerdo o convenio correspondiente. No hacerlo,
implicaría desatender sus disposiciones, en contra del carácter obligatorio que
poseen.
SEGUNDA PREGUNTA.
“De conformidad
con lo señalado en el artículo 9 de la Ley n.° 10096
sobre lo concerniente a la Rectoría de MIDEPLAN y lo indicado en el artículo 25
del mismo cuerpo normativo ¿Puede concluirse que al MIDEPLAN, en su condición
de rector le asisten las atribuciones para dirigir y coordinar el Subsistema de
Planificación para el Desarrollo Regional, mismas que no se limitan únicamente
al ejercicio que le corresponde realizar a la Dirección Regional de MIDEPLAN
como Secretaría Técnica de las Aredes, sino también,
a manera de ejemplo, atender las funciones dispuestas en el artículo 11?”
El artículo 8° de la Ley 10096 crea
el Subsistema de Planificación Regional para el Desarrollo Regional, el cual,
según el artículo 10, está conformado por MIDEPLAN y sus dependencias de
alcance regional; los ministerios, las instituciones descentralizadas y las
empresas públicas con incidencia regional, y sus respectivas oficinas o direcciones
regionales; las instancias de participación ciudadana y de coordinación
interinstitucional vinculadas al desarrollo regional; y las municipalidades y
los concejos municipales de distrito.
Las funciones de ese Subsistema
están definidas en el artículo 11:
“ARTÍCULO 11- Funciones del Subsistema. Son funciones
del Subsistema las siguientes:
a) Planificar, coordinar, organizar, monitorear y
evaluar el desarrollo económico, social y ambiental en el nivel regional.
b) Realizar estudios planes, programas y proyectos
orientados al desarrollo regional y a disminuir las desigualdades dentro y
fuera de las regiones.
c) Promover la desconcentración y la descentralización
regional para mejorar la eficacia de la Administración Pública.
d) Garantizar la coordinación interinstitucional.
e) Vincular, en el Plan Nacional de Desarrollo, las
necesidades regionales reflejadas en los planes regionales de desarrollo.
f) Fortalecer la toma de decisiones por parte de los
actores regionales.
g) Cualquier otra que resulte comprendida dentro de su
competencia y que reglamentariamente establezca el Mideplán.”
A MIDEPLAN, según lo dispone el
artículo 9°, como ente rector del Sistema Nacional de Planificación, le
corresponde dirigir y coordinar el Subsistema por medio del Área de
Planificación Regional y sus direcciones regionales. A lo cual, se debe sumar
que el artículo 12 inciso e) establece que las instituciones están obligadas a
participar y contribuir con los procesos de
desarrollo de capacidades en el marco del Subsistema, en concordancia con los
lineamientos, las metodologías y los procedimientos emitidos reglamentariamente
por el MIDEPLAN.
Entonces, si bien es cierto, a
MIDEPLAN le corresponde dirigir y coordinar el Subsistema, lo cual incluye la
emisión de los lineamientos, las metodologías y los
procedimientos para su funcionamiento, no podría afirmarse que a ese
Ministerio y sus dependencias le corresponde ejercer directamente las funciones
dispuestas en el artículo 11, porque esas funciones son las que debe ejercer el
Subsistema en su conjunto, y no, directamente, el órgano que lo dirige y
coordina. Es decir, las funciones dispuestas en el artículo 11, son las que
debe ejecutar el conjunto de órganos e instituciones que conforman el
Subsistema de Desarrollo Regional.
El artículo 26 crea la Secretaría
Técnica de las Agencias Regionales de Desarrollo, que será ejercida por la
Dirección Regional de MIDEPLAN y cuyas funciones están detalladas en los
artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica
(Decreto Ejecutivo no. 43916 de 6 de octubre de 2022). Como ya se dijo, esas
labores son distintas a las que, según el artículo 11 de la Ley 10096,
corresponde ejercer, en conjunto, al Subsistema de Desarrollo Regional.
TERCERA PREGUNTA.
“En torno a los Convenios de Gestión establecidos en
la Ley n.° 10096 se requiere realizar las siguientes
consultas:
3.1-De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27
de la referida ley sobre los Convenios de Gestión y a los efectos del
cumplimiento de la etapa de formulación del Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, ¿puede la Dirección General de Presupuesto
Nacional establecer en lineamientos técnicos las regulaciones referidas a
pautas, plazos, etc. para la debida inclusión de la información relativa a las
obligaciones derivadas de los citados convenios en el anteproyecto de
presupuesto de cada entidad?
3.2- ¿Los
Convenios de Gestión que sean acordados con posterioridad a la etapa de
formulación del Proyecto de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República o a su aprobación legislativa y que requieran de presupuestar
recursos para ser ejecutados en el ejercicio económico al que corresponde dicho
presupuesto podrán ser atendidos acudiendo a lo dispuesto en el artículo 45 de
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
y tomando en consideración lo dispuesto en el resto del ordenamiento jurídico
vigente?
3.3- ¿Con
relación a los compromisos contenidos en los citados Convenios de Gestión
mantiene la Dirección General de Presupuesto Nacional las mismas atribuciones
que le asisten con base en el artículo 177 de la Constitución Política y lo
legalmente establecido en los artículos 30 siguientes y concordantes de la Ley
de la Administración Financiera de la República, así como en su Reglamento,
respecto del ciclo presupuestario?
Según
el artículo 1°, la Ley 10096 tiene como finalidad impulsar el desarrollo regional
en Costa Rica, para la mejora de las condiciones y la calidad de vida de toda
la población, respetando las particularidades culturales, sociales, económicas,
ambientales y el aprovechamiento de las sinergias y potencialidades propias de
cada región, en un contexto de participación democrática, y, además, reducir
progresivamente los desequilibrios regionales mediante el diseño y la
implementación de políticas públicas diferenciadas e incluyentes.
Para
ello, en el artículo 2° se dispone que la ley pretende fortalecer las
estructuras de participación regional; brindar a la institucionalidad pública
nuevos mecanismos que garanticen que las políticas, las estrategias y los
planes que ejecute generen condiciones de crecimiento, competitividad e
innovación en las diversas regiones del país; y contar con financiamiento para
el desarrollo regional.
En
virtud de que se pretende garantizar el financiamiento necesario para el
desarrollo regional, tal y como se indicó en el dictamen no. PGR-C-228-2023, la
Ley está permeada por el principio presupuestario de programación, según el
cual los presupuestos públicos “deberán expresar con claridad los objetivos, las
metas y los productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos
necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el
costo.” (artículo 5, letra e) Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, no. 8131 de 18 de setiembre de 2001).
El
artículo 38 de la Ley 10096, referido a la presupuestación de programas y
proyectos regionales a partir de los planes estratégicos de desarrollo,
“condensa el principio de programación en el plano regional, no con la intención
de variar la forma en que se deben formular o estructurar el presupuesto;
sino con el firme propósito de que este refleje o identifique claramente los
recursos que se van a asignar para cumplir con los compromisos de gasto
asociados a la ejecución de las acciones, programas y proyectos previstos en el
respectivo PRD, a partir de las prioridades y resultados obtenidos en las Mesas
de Acuerdo para el Desarrollo Regional.” (Dictamen
no. PGR-C-228-2023).
De tal forma, puede notarse que la
Ley 10096 tiene un claro propósito de que las acciones concretas contenidas en los
planes regionales de desarrollo y los proyectos y programas derivados de las
Mesas de Acuerdo y de los convenios de gestión dispuestos en el artículo 27, se
vean reflejados en los presupuestos institucionales correspondientes. Pero ello
no implica, en modo alguno, que la Ley haya variado las normas, condiciones,
reglas y principios propios del proceso presupuestario.
Es decir, los objetivos de
desarrollo regional, derivados de las regulaciones de la Ley 10096, deben ser
incluidos en el proceso presupuestario, con ajuste a las disposiciones de la
Ley no. 8131 y demás normativa conexa.
En ese sentido, nótese que el
artículo 83 del Reglamento a la Ley 10096 dispone que “Mideplan,
a través del Área de Planificación Regional, solicitará a las instituciones el
proceso de identificación, priorización y negociación de políticas, planes,
programas, proyectos y acciones regionales en correspondencia con los
tiempos del ciclo presupuestario.”
En consecuencia, respondiendo la
pregunta 3.3, la Dirección General de Presupuesto Nacional conserva las
competencias que le confieren el artículo 177 de la Constitución Política y las
disposiciones de la Ley 8131 con respecto al ciclo presupuestario.
En cuanto a la pregunta 3.1, según
el artículo 32 de la Ley 8131, la Dirección General de Presupuesto es
competente para:
“a) Elaborar,
junto con la Contraloría General de la República, y dictar los criterios y
lineamientos generales que informen las normas técnicas del proceso de
programación, presupuestación y evaluación presupuestaria del sector público.
b) Dictar las
normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución y evaluación
presupuestaria de la Administración Central.
(…)”
Por tanto, la Dirección de
Presupuesto está facultada para dictar los lineamientos técnicos que
correspondan, dentro del ámbito de su competencia, para la inclusión de las
obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley 10096, en el proceso
presupuestario.
Por
último, sobre la pregunta 3.2, siguiendo la misma lógica expuesta, dado que la
Ley 10096 no ha modificado las disposiciones relativas a la formulación y
aprobación del presupuesto, es posible que los convenios de gestión, programas
o proyectos de desarrollo regional que sean acordados con posterioridad a la
etapa de formulación del Proyecto de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de
la República o a su aprobación legislativa, sean incorporados mediante las
modificaciones que contempla el artículo 45 de la Ley 8131.
CUARTA PREGUNTA
“4- Con base
en lo estipulado en el inciso a) del artículo 31 de la Ley n.°
10.096 surgen las siguientes inquietudes:
4.1-Los
recursos provenientes del Presupuesto Nacional que se lleguen a comprometer en
las Mesas de Acuerdo para el Desarrollo Nacional no constituyen parte de los
recursos que financian el FONADER?
4.2- ¿El
denominado aporte público solidario para el desarrollo regional corresponde
únicamente a recursos del Presupuesto Nacional que se decide voluntariamente
aportar, sin que estos estén asociados o destinados a atender obligaciones
regionales establecidas en otros cuerpos normativos?”
El
artículo 31 de la Ley 10096 dispone que:
“ARTÍCULO 31- Dotación del Fonader.
El Fondo se constituye con recursos provenientes de:
a) Aporte público solidario para el desarrollo
regional: Las sumas que se deseen asignar en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República, con independencia de los recursos
comprometidos en las Mesas de Acuerdo para el Desarrollo Regional.
b) Contribuciones aportes, donaciones, legados y
transferencias de las empresas públicas, personas físicas y personas jurídicas.
Para el caso de las dos últimas, los aportes o las donaciones que hagan al Fonader serán deducibles del impuesto sobre la renta, por
una única vez.
c) Las ayudas de cooperación internacional.”
Según
lo dispuesto en esa norma, puede entenderse que el FONADER se constituye con
tres tipos de recursos: 1. Aporte público solidario. 2.
Contribuciones de empresas públicas, personas físicas y personas jurídicas. 3.
Ayudas de cooperación internacional. En cuanto al aporte público solidario, el
inciso a) dispone expresamente que se trata de aquellas sumas que
facultativamente se deseen aportar en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios, aparte de aquellos recursos que las instituciones asignen en
sus presupuestos para el cumplimiento de los programas y proyectos derivados de
las Mesas de Acuerdo.
El
inciso a) establece con claridad que el aporte público solidario es diferente
de aquellos recursos que estén comprometidos para el cumplimiento de los
acuerdos de las Mesas, con lo cual, se entiende que esos recursos no forman
parte del fondo. De haberse previsto así, no habría sido necesaria la
diferenciación hecha en la norma y hubiese bastado con indicar que todos los
aportes de las instituciones para el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley debían transferirse al FONADER o incluso, se habría dispuesto, en un cuarto
inciso, que esos montos serían otro tipo de recursos que constituirían el
Fondo.
Conforme con esa interpretación,
nótese que el artículo 29 de la Ley 10096, dispone que el FONADER “tendrá a su
cargo la asignación de recursos complementarios para favorecer el
desarrollo regional y la reducción de las asimetrías socioeconómicas
interregionales e intrarregionales.” Y que el artículo 30 inciso d), establece
como uno de los principios del Fondo, el de complementariedad, según el cual
“las asignaciones con cargo al Fonader son de uso
exclusivo para proyectos de inversión estratégica y tienen naturaleza
complementaria respecto a los recursos que financian el desarrollo regional,
provenientes principalmente de los presupuestos ordinarios de las distintas
instituciones públicas.”
Es decir, los recursos que
administra el fondo tienen un carácter complementario, y, por tanto, distinto,
de los recursos que las instituciones públicas incluyen en sus presupuestos
para el financiamiento de los programas y proyectos derivados de los acuerdos
de las Mesas y de las disposiciones de la Ley 10096.
Entonces, respondiendo las preguntas
4.1 y 4.2, los recursos que las instituciones asignen en el presupuesto
nacional para el cumplimiento de los programas y proyectos derivados de las
Mesas de Acuerdo, no constituyen parte de los recursos que financian el
FONADER. El aporte público solidario para el desarrollo regional está
constituido por las sumas que las instituciones deseen asignar a FONADER, para
el cumplimiento de los fines que la Ley 10096 dispuso al crear ese Fondo, por
lo que no podría tratarse de sumas dirigidas a cubrir obligaciones regionales
establecidas en otros cuerpos normativos.
QUINTA
PREGUNTA
“5-De lo dispuesto en el artículo inciso f) del
numeral 35 de la ley n.° 10096 sobre las competencias
de MIDEPLAN entre las que se establece: f) Revisar, conjuntamente con el
Ministerio de Hacienda, el control y seguimiento de los proyectos financiados,
así como la evaluación del Fondo Nacional para el Desarrollo Regional”, surge
la inquietud, ¿cuál es el alcance de la participación de la DGPN como
dependencia del Ministerio de Hacienda, en el control y seguimiento de los
proyectos financiados y la evaluación del Fondo Nacional para el Desarrollo
Regional?”
El artículo 35 inciso f) señala:
“ARTÍCULO 35- Competencias del Mideplán.
Son competencias del Mideplán las siguientes:
(…)
f) Revisar, conjuntamente con el Ministerio de
Hacienda, el control y seguimiento de los proyectos financiados, así como la
evaluación del Fondo Nacional para el Desarrollo Regional.”
Aparte de esa disposición, más allá
de que se indique que la administración y gestión del FONADER le corresponde a
MIDEPLAN (artículo 34), la ley no contiene un desarrollo de cuáles tareas
específicas le corresponden al Ministerio de Hacienda para el control y
seguimiento de los proyectos financiados y para la evaluación del fondo, con lo
cual, debe entenderse que las competencias del Ministerio de Hacienda son las
que ya le corresponden en virtud del marco normativo vigente.
De igual modo, la Ley no contempla
cuáles funciones específicas debe ejercer la Dirección General de Presupuesto
en cuanto al FONADER, por lo cual, se entiende que las competencias de esa
Dirección son las que ya le corresponden en virtud del marco normativo vigente.
Deberá existir una adecuada
coordinación entre el Ministerio de Hacienda y MIDEPLAN para determinar de qué
manera se ejercerán esas competencias con respecto al FONADER y los proyectos
que financia
III. Conclusiones.
Con base en todo lo expuesto, la
Procuraduría concluye que:
1. En caso de que una
institución, al ejecutar su presupuesto, requiera hacer traslados de recursos o
modificaciones de las partidas presupuestarias que se previeron para cubrir los
proyectos o programas a los que se comprometió en una Mesa de Acuerdo, y ello
implique que el programa o proyecto quede sin el financiamiento acordado, debe
gestionar la modificación del acuerdo o convenio correspondiente. No hacerlo,
implicaría desatender sus disposiciones, en contra del carácter obligatorio que
poseen.
2. Si bien es cierto, a
MIDEPLAN le corresponde dirigir y coordinar el Subsistema de Desarrollo
Regional, lo cual incluye la emisión de los lineamientos,
las metodologías y los procedimientos para su funcionamiento, no podría
afirmarse que a ese Ministerio y sus dependencias le corresponde ejercer
directamente las funciones dispuestas en el artículo 11, porque esas funciones
son las que debe ejercer el Subsistema en su conjunto, y no, directamente, el
órgano que lo dirige y coordina. Es decir, las funciones dispuestas en el
artículo 11, son las que debe ejecutar el conjunto de órganos e instituciones
que conforman el Subsistema de Desarrollo Regional.
3.
La Dirección General de Presupuesto Nacional conserva las competencias
que le confieren el artículo 177 de la Constitución Política y las
disposiciones de la Ley 8131 con respecto al ciclo presupuestario.
Esa
Dirección está facultada para dictar los lineamientos técnicos que
correspondan, dentro del ámbito de su competencia, para la inclusión de las
obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley 10096, en el proceso
presupuestario.
Dado
que la Ley 10096 no ha modificado las disposiciones relativas a la formulación
y aprobación del presupuesto, es posible que los convenios de gestión,
programas o proyectos de desarrollo regional que sean acordados con
posterioridad a la etapa de formulación del Proyecto de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República o a su aprobación legislativa, sean incorporados
mediante las modificaciones que contempla el artículo 45 de la Ley 8131.
4. Los recursos que las
instituciones asignen en el presupuesto nacional para el cumplimiento de los
programas y proyectos derivados de las Mesas de Acuerdo, no constituyen parte
de los recursos que financian el FONADER. El aporte público solidario para el
desarrollo regional está constituido por las sumas que las instituciones deseen
asignar a FONADER, para el cumplimiento de los fines que la Ley 10096 dispuso
al crear ese Fondo, por lo que no podría tratarse de sumas dirigidas a cubrir
obligaciones regionales establecidas en otros cuerpos normativos.
5. Más allá de que se indique
que la administración y gestión del FONADER le corresponde a MIDEPLAN (artículo
34), la ley 10096 no contiene un desarrollo de cuáles tareas específicas le
corresponden al Ministerio de Hacienda para el control y seguimiento de los
proyectos financiados y para la evaluación del fondo, según lo indicado en el
artículo 35 inciso f), con lo cual, debe entenderse que las competencias del
Ministerio de Hacienda son las que ya le corresponden en virtud del marco
normativo vigente.
De igual modo, la ley no contempla
cuáles funciones específicas debe ejercer la Dirección General de Presupuesto
en cuanto al FONADER, por lo que, se entiende que las competencias de esa
Dirección son las que ya le corresponden en virtud del marco normativo vigente.
Deberá existir una adecuada
coordinación entre el Ministerio de Hacienda y MIDEPLAN para determinar de qué
manera se ejercerán esas competencias con respecto al FONADER y los proyectos
que financia.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
9723-2024
C: Sra.
Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, Ministra de Planificación.
PGR-C-008-2025.
CONSULTA. LEY DE DESARROLLO REGIONAL DE COSTA RICA. COMPETENCIAS
DE MIDEPLAN. COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PRESUPUESTO. CICLO
PRESUPUESTARIO. FONADER.
El señor José Luis Araya Alpízar,
Director General de Presupuesto Nacional, mediante oficio
no. MH-DGPN-DG-OF-0461-2024 de 24
de setiembre de 2024, requiere nuestro criterio sobre varias preguntas
relacionadas con algunas disposiciones de la Ley de Desarrollo Regional de
Costa Rica (no. 10096 de 24 de noviembre de 2021).
En cumplimiento de lo señalado en
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no.
6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el oficio no.
MH-STAP-DE-AJ-0417-2024 de 24 de setiembre de 2024, en el que se da respuesta a
todas las interrogantes formuladas.
Dado que la consulta involucra
temas relacionados con la competencia del Ministerio de Planificación y
Política Económica, la Procuraduría le confirió audiencia mediante oficio no.
DAA-OFI-1264-2024 de 1° de noviembre de 2024. Ese Ministerio, contestó en
oficio no. MIDEPLAN-DM-OF-0945-2024 de 15 de noviembre de 2024, refiriéndose a
cada una de las preguntas formuladas.
La Procuraduría, en Dictamen no.PGR-C-008-2025
de 20 de enero de 2025, concluyó que:
1. En caso de que una
institución, al ejecutar su presupuesto, requiera hacer traslados de recursos o
modificaciones de las partidas presupuestarias que se previeron para cubrir los
proyectos o programas a los que se comprometió en una Mesa de Acuerdo, y ello
implique que el programa o proyecto quede sin el financiamiento acordado, debe
gestionar la modificación del acuerdo o convenio correspondiente. No hacerlo,
implicaría desatender sus disposiciones, en contra del carácter obligatorio que
poseen.
2. Si bien es cierto, a
MIDEPLAN le corresponde dirigir y coordinar el Subsistema de Desarrollo
Regional, lo cual incluye la emisión de los lineamientos,
las metodologías y los procedimientos para su funcionamiento, no podría afirmarse
que a ese Ministerio y sus dependencias le corresponde ejercer directamente las
funciones dispuestas en el artículo 11, porque esas funciones son las que debe
ejercer el Subsistema en su conjunto, y no, directamente, el órgano que lo
dirige y coordina. Es decir, las funciones dispuestas en el artículo 11, son
las que debe ejecutar el conjunto de órganos e instituciones que conforman el
Subsistema de Desarrollo Regional.
3. La Dirección General de Presupuesto Nacional conserva las
competencias que le confieren el artículo 177 de la Constitución Política y las
disposiciones de la Ley 8131 con respecto al ciclo presupuestario.
Esa
Dirección está facultada para dictar los lineamientos técnicos que
correspondan, dentro del ámbito de su competencia, para la inclusión de las
obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley 10096, en el proceso
presupuestario.
Dado que la
Ley 10096 no ha modificado las disposiciones relativas a la formulación y
aprobación del presupuesto, es posible que los convenios de gestión, programas
o proyectos de desarrollo regional que sean acordados con posterioridad a la
etapa de formulación del Proyecto de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de
la República o a su aprobación legislativa, sean incorporados mediante las modificaciones
que contempla el artículo 45 de la Ley 8131.
4. Los recursos que las
instituciones asignen en el presupuesto nacional para el cumplimiento de los
programas y proyectos derivados de las Mesas de Acuerdo, no constituyen parte
de los recursos que financian el FONADER. El aporte público solidario para el
desarrollo regional está constituido por las sumas que las instituciones deseen
asignar a FONADER, para el cumplimiento de los fines que la Ley 10096 dispuso
al crear ese Fondo, por lo que no podría tratarse de sumas dirigidas a cubrir
obligaciones regionales establecidas en otros cuerpos normativos.
5. Más allá de que se
indique que la administración y gestión del FONADER le corresponde a MIDEPLAN
(artículo 34), la ley 10096 no contiene un desarrollo de cuáles tareas
específicas le corresponden al Ministerio de Hacienda para el control y
seguimiento de los proyectos financiados y para la evaluación del fondo, según
lo indicado en el artículo 35 inciso f), con lo cual, debe entenderse que las competencias
del Ministerio de Hacienda son las que ya le corresponden en virtud del marco
normativo vigente.
De igual modo, la ley no
contempla cuáles funciones específicas debe ejercer la Dirección General de
Presupuesto en cuanto al FONADER, por lo que, se entiende que las competencias
de esa Dirección son las que ya le corresponden en virtud del marco normativo
vigente.
Deberá existir una adecuada
coordinación entre el Ministerio de Hacienda y MIDEPLAN para determinar de qué
manera se ejercerán esas competencias con respecto al FONADER y los proyectos
que financia.