Dictamen : 004 - del 20/01/2025
20 de enero del 2025
PGR-C-004-2025
Licenciado
Rodrigo Arias
Sánchez
Presidente
Directorio
de la Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta al
oficio No. AL-DRLE-OFI-0881-2024, de 21 de octubre de 2024, recibido el 30 de
octubre y asignado a este despacho el pasado 01 de noviembre último, por medio
del cual, la Directora General en ejecución del acuerdo en firme, tomado por el
Directorio de la Asamblea Legislativa, en el artículo 9 de la sesión ordinaria
No. 109-2024, celebrada el 4 de setiembre del presente año, requiere el
criterio técnico-jurídico calificado de la Procuraduría General a fin de
esclarecer con seguridad la procedencia de la reasignación de puestos ocupados
por interinos sustitutos en ese Poder de la República, pues debido al criterio
divergente de Recursos Humanos y de Legal, ese órgano colegiado tiene dudas
razonables al respecto.
Con miras a contextualizar la consulta se indica que:
“1. Que el Departamento de Asesoría Legal, remitió en primera
instancia el oficio AL-DALE-PRO-0115-2024, con fecha del 31 de julio de 2024,
en el que emitió criterio jurídico para la formulación de una consulta ante la
Procuraduría General de la República, relativa a la reasignación de interinos
por sustitución, de conformidad con la solicitud remitida por el Departamento
de Recursos Humanos, mediante oficio AL-DRHU-OFI-1080-2024, con fecha del 9 de
mayo de 2024, en el que parte de las conclusiones y recomendaciones resultantes
fueron:
i.
Resulta posible, de acuerdo con el
marco legal, que la Asamblea Legislativa realice reasignaciones a personas que
se encuentran nombradas en condición de interino por sustitución
de un titular con permiso sin goce de salario,
cumpliendo, eso sí, con los parámetros mencionados supra, y sobre todo,
asegurándose por medio del estudio de reasignación de que el funcionario
titular del puesto reúna los requisitos para ocupar el puesto reasignado,
incluyendo, las habilidades, competencias y perfil profesional idóneo para
ejecutar las nuevas labores del puesto.
ii.
a) La reasignación se realiza
fundamentalmente en atención a las necesidades institucionales, cuando opera un
cambio sustancial y permanente de las funciones del puesto, producto de las
necesidades de la gestión y del servicio público, por lo que, una vez decretada
la reasignación, resultaría eventualmente perjudicial para la prestación del
servicio público dejarla sin efecto con motivo del regreso del titular del
puesto, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente variar las tareas
y funciones del puesto ocupado por un funcionario titular, estando ausente de
sus labores por motivos válidos como permisos, incapacidades u otros, sin
corroborar previamente y mediante el estudio correspondiente, que dicho
funcionario cumple con los requisitos, atinencia o aptitudes para desarrollar
las nuevas labores del puesto reasignado, pues tal reasignación en ausencia
podría constituir un ius variandi abusivo, causándole un perjuicio.
b) Resulta de vital importancia que los estudios de
reasignación para cada caso concreto de los funcionarios interinos por sustitución
(en plazas que no están vacantes), sean exhaustivos, fundamentados y técnicos,
contemplando y analizando todos los aspectos necesarios, entre ellos, que el
funcionario titular del puesto (ausente al momento de la reasignación), sea
capaz de realizar las nuevas labores y cumpla también en caso de regresar a su
puesto, con los requisitos y reúna las habilidades, competencias y perfil
profesional idóneo para ejecutar dichas labores (incluyendo el tema de las
atinencias), evitando así futuras complicaciones para el titular del puesto y
para la Administración. Valoraciones que, por la materia, le corresponden al
Departamento de Recursos.
iii.
A la luz de la jurisprudencia judicial
y demás antecedentes citados supra, para que el puesto ocupado por un
funcionario interino por sustitución pueda ser eventualmente reasignado, el
funcionario debe ocupar el puesto, al menos, por un período de un año
2. Que el Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa,
remitió mediante oficio AL-DRHU-OFI-1654-2024, con fecha del 27 de agosto de
2024, el planteamiento de la legalidad de las reasignaciones para los puestos
ocupados por funcionarios interinos en sustitución, el cual determina que:
a. A la
luz de la jurisprudencia debidamente consolidada, las normas jurídicas
vigentes, los derechos fundamentales del administrado y los principios
generales del Derecho, ¿es viable jurídicamente la realización de
reasignaciones en puestos cuyo ocupante se encuentra nombrado interinamente en
sustitución del titular propietario?
b. Tal
y como se lee en el criterio legal interno de oficio AL-DALE-PRO-0115-2024 de
fecha 31 de julio de 2024, se plantea que la reasignación para puestos con
ocupantes nombrados de forma interina y en sustitución es procedente única y
exclusivamente si el titular del puesto cumple con los requisitos de la clase a
reasignar. En virtud de esto, ¿Supeditar la reasignación de un interino
sustituto a la condición particular del titular propietario podría contravenir
el principio de la no discriminación y el principio de igualdad tutelado en el
numeral 33 de la Constitución?
c. Tal
y como se lee en el criterio legal interno de oficio AL-DALE-PRO-0115- 2024 de
fecha 31 de julio de 2024, se plantea que la reasignación para puestos con
ocupantes nombrados de forma interina y en sustitución es procedente única y
exclusivamente si el titular del puesto cumple con las habilidades,
competencias y perfil profesional idóneo para ejecutar las nuevas labores del
puesto, a pesar de quien lo ocupe sea el interino sustituto. En virtud de esto,
¿Supeditar la reasignación de un interino sustituto a la condición particular
del titular propietario en los términos indicados podría contravenir también el
principio de la no discriminación y el principio de igualdad tutelado en el
numeral 33 de la Constitución?
d. En
caso de que sea viable el procedimiento anterior, el titular propietario
tendría la posibilidad de regresar a su puesto ya reasignado a una categoría
superior, en virtud del estudio solicitado por una tercera persona. ¿Dicha
situación no podría configurar un abuso del manejo de los recursos públicos por
parte de la Administración o algún supuesto de enriquecimiento ilícito?
e. En
caso de que sea viable jurídicamente la aplicación de esta figura en los
términos indicados y, en el supuesto de que la Administración haya rechazado
estudios de reasignación a funcionarios en sustitución producto de normas que
no lo permitían y posteriormente sí, ¿A partir de qué momento se debe hacer el
reconocimiento del pago? “
Por lo expuesto, con base en las atribuciones que le otorga el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Directorio legislativo formula la siguiente consulta:
“1- Si, ¿es viable jurídicamente la realización de
resignaciones en puestos cuyo ocupante se encuentre nombrado interinamente en
sustitución del titular propietario?
2- ¿Cuáles son las condiciones que debe cumplir la solicitud del funcionario
en condición de nombramiento en sustitución para hacer solicitud de dicha
reasignación.”
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas, se aporta el criterio del Departamento Legal institucional,
materializado en el oficio No. AL-DALE-PRO-0149-2024, de 04 de octubre de 2024,
según el cual, haciendo referencia a los oficios Nos. AL-DALE-PRO-0062-2024 del
4 de abril de 2024, reiterado este último en el oficio AL-DALE-PRO-0115-2024 del
31 de julio anterior, y fundamentado en una consistente jurisprudencia
constitucional, laboral y de la jurisdicción contencioso administrativa,
conforme a la cual, cuando un nombramiento interino supere un año -arts. 26,
27 y 28 del Código de Trabajo-, el mismo debe asemejarse a la de un
contrato por tiempo indefinido, ratifica la necesidad de equiparar los derechos
de las personas funcionarias interinas con la de los funcionarios regulares; es
decir, nombrados en propiedad, con excepción del derecho a una estabilidad
propia. Asimilación que, de no observarse, generaría una violación al derecho
de igualdad ante la ley -art. 33 constitucional-, por discriminación.
Por lo que los eventuales estudios de reasignación de puestos son procedentes
también cuando aquellos estén ocupados por funcionarios interinos sustitutos,
siempre y cuando, el interinazgo supere el período de
un año y su titular cumpla también con los requisitos de la nueva
clasificación. Por lo que señala la necesidad de reformar los artículos 9 incisos
a) y b)[1],
así como el artículo 10[2]
del Reglamento para la Clasificación y Valoración de
Puestos de la Asamblea Legislativa. Y para concluir, señala que “Supeditar
la reasignación de un interino sustituto a la condición particular del titular
propietario no contraviene el principio de la no discriminación y el principio
de igualdad tutelado en el numeral 33 de la Constitución, pues de previo a la
asignación de las nuevas tareas, debe existir una autorización del jerarca
máximo y estar respaldado en criterios técnicos.”
La consulta también se
acompaña de los oficios AL-DALE-PRO-0115-2024, op.
cit. del Departamento de Asesoría Legal y AL-DRHU-1080-2024 y AL-DRHU-OFI-1654-2024,
estos últimos del Departamento de Recursos Humanos.
I.- Audiencia facultativa al
Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, rector de las relaciones de
empleo público.
De
previo a emitir un criterio vinculante, por tener esta gestión consultiva palmaria incidencia en las
competencias propias de la rectoría en materia de empleo público, del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, mediante oficio No.
DFP-OFI-4139-2024, de 04 de noviembre de 2024, facultativamente les conferimos
audiencia para que, institucionalmente, se pronunciaran y nos hicieran saber su
posición al respecto.
Mediante
oficio MIDEPLAM-DVMEP-OF-0016-2024, de 14 de noviembre de 2024, el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica nos da su opinión sobre lo
consultado por el Director General de la Asamblea Legislativa, haciendo para ello referencia al criterio técnico emitido
por Oficio No. DG-OF-470-2024, de 13 de noviembre de 2024, suscrito por el
Director General a.i. del Servicio Civil, según el
cual, luego de trascribir los artículos 105 inciso b), 110 y 118 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, indica:
“(…) De la normativa transcrita es relevante acotar
que, la figura de reasignación es un cambio de clasificación con enfoque en el
puesto, es decir, la reasignación no se realiza enfocada en la persona
servidora, que ocupa el puesto en condición regular o interina, esto justamente
por la relación directa que tiene este acto clasificatorio específicamente con
el contenido ocupacional puesto. Aunado a lo anterior, se logra determinar las
etapas y requisitos necesarios para desarrollar de forma correcta una
reasignación por parte de la Administración:
a) Previo al inicio de la consolidación de las
nuevas tareas y responsabilidades del puesto, los jefes de las Unidades o
Dependencias deben solicitar la autorización del Jerarca Institucional.
b) El Jerarca Institucional solicita a las Oficinas
de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH) que analicen la
factibilidad de tramitar la reasignación, conforme lo dispone el inciso b) del
artículo 111 de este Reglamento.
c) Las OGEREH emiten la resolución que contiene el
análisis de factibilidad y la remiten al Jerarca Institucional.
d)
El Jerarca Institucional, considerando el análisis de factibilidad realizado
por la OGEREH toma la decisión de autorizar o no la consolidación de tareas y
responsabilidades del puesto y de ser positivo establece la fecha de inicio.
Ahora bien, teniendo claridad que la
reasignación está directamente vinculada con el contenido ocupacional del
puesto, no reduciéndose a la situación de la persona nombrada en el mismo, se
debe destacar la posibilidad existente de someter un puesto a una reasignación,
pese a este, estar ocupado por una persona, sean en condición propietaria o en
forma interina y en sustitución de la persona titular, en el entendido que, en
el tanto la reasignación deba mantenerse en el tiempo de manera indefinida, es
decir que el cambio de clasificación operará sin un plazo de vigencia
determinado y no condicionado a la reincorporación en el puesto por parte del
titular, tanto la persona servidora nombradas en sustitución como el titular
del puesto, en principio deben reunir los requisitos para la clase recomendada
señalada en el Manual respectivo, además de los requisitos técnicos dispuesto
en el artículo 110 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, como consistentemente
se retoma en el inciso c) de ese numeral:
“Artículo 111.-En los casos previstos en los
artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
(…)
c) La reasignación sólo podrá efectuarse si se
cumplen los requisitos técnicos señalados en el artículo anterior y el servidor
titular del puesto reúne los requisitos que para la clase recomendada señala el
Manual respectivo, salvo casos de excepción contemplados en la normativa que
para tal efecto dicte la Dirección General”.
Bajo la misma línea, resulta necesario abordar el
tema de los requisitos que debe cumplir el funcionario interino que ocupa el
puesto afectado, para ello, resaltar que la basta jurisprudencia costarricense
ha definido que cuando la relación laboral del interino ha superado el año,
independientemente sea en plaza vacante o no, nace a su favor o deben
reconocérsele derechos como los que le corresponden a las personas nombradas en
propiedad, salvo el de la estabilidad laboral.
Pese a ello, no se puede perder de perspectiva que,
aún cuando el puesto es el objeto de estudio, los
actos administrativos que provengan de los cambios operados en las tareas, actividades
y responsabilidades que lo conforman, repercuten en la persona ocupante del
mismo, por lo que la Administración es la llamada a tomar las previsiones del
caso para no afectar los derechos de la persona titular del puesto.
Por ello, se
enfatiza en lo preceptuado en el artículo 118 del Reglamento del Estatuto del
Servicio Civil, en cuanto al análisis de factibilidad que la Oficina de Gestión
Institucional de Recursos Humanos de la entidad respectiva, debe de llevar a
cabo de forma previa a que se inicie con la consolidación de las nuevas tareas;
siendo necesario analizar como parte de éste si, cuando los cambios
sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades
puedan conllevar a un cambio de clasificación sostenido en el tiempo de manera
indefinida, que trascienda incluso después de la reincorporación de la persona
que ocupe el puesto propietariamente, esa persona titular y la ocupante
interina del puesto, pueden cumplir con los eventuales requisitos que la nueva
clasificación demande, en caso de que se asigne al puesto tareas
sustancialmente diferentes y que corresponden a otra naturaleza, alertando lo
detectado al superior jerárquico para que considere esta información de previo
a autorizar el cambio en las actividades del puesto.
No obstante, también es oportuno traer a colación
que por disposición expresa, actualmente no es factible efectuar reasignaciones
con carácter ascendente, esto según lo estable el artículo 53°
del Decreto Ejecutivo N° 44326-H publicado en el
Alcance N° 257 a la Gaceta N°
237 del 21 de diciembre de 2023 según indica:
“Artículo 53.-No se permitirán las reasignaciones
de puestos ocupados en propiedad y vacantes, para los ministerios, las
entidades públicas y sus órganos desconcentrados; con excepción de aquellas
reasignaciones que sean descendentes o bien aquellas reasignaciones que
mantengan el mismo nivel salarial” (negrita no es del original).
Igualmente cabe indicar que, la normativa vigente
contempla otros supuestos conforme a los cuales se pueden llevar a cabo
procesos de reasignación de puestos, como lo es el caso de reestructuraciones,
en sentido de como está definido en el inciso c) del
artículo 105 del mismo Reglamento del Estatuto de Servicio Civil1 y también las
alternativas que operan cuando la reasignación pueda resultar con carácter
descendente, aunque cada figura tiene un escenario específico de aplicación.
(…)”.
(Lo destacado es nuestro).
Y con base en lo apuntado por al
criterio técnico de la Dirección General de Servicio Civil indica que, con base
en lo dispuesto por el artículo
110 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, solo el titular propietario
puede particularmente gestionar solicitud de reasignación de su puesto; “(…)
por lo que una persona que ocupe un puesto en sustitución no podrá realizar tal
gestión, siendo esta únicamente procedente en caso de que la jefatura inmediata
del mismo de trámite a dicho procedimiento administrativo.”
II.- Precisiones
necesarias del objeto de la presente consulta y el alcance de nuestro dictamen
vinculante.
Debe
recordarse que la función consultiva encomendada legalmente a la Procuraduría
General de la República (PGR) abarca la emisión de criterios o pronunciamientos
sobre cuestiones jurídicas relevantes y abstractamente consideradas, que surgen
en relación con el Ordenamiento vigente o con situaciones jurídicas que no
podrían tener una respuesta del todo clara en aquél [3],
siempre que no estén sometidas a reserva especial de otro órgano especializado
de la Administración (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815).
De modo
que dicha función tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa,
en especial a los órganos jerárquicos, sobre la juridicidad de su actuación; lo
que permite a la PGR establecer cuál es el Derecho aplicable, precisándolo y en
algunos casos redefiniendo sus contornos, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas, para que luego la Administración puede
utilizar dicho criterio técnico jurídico vinculante como insumo para tomar las
decisiones que le competen (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un
intérprete jurídico calificado que impone al sector público su peculiar y
definitiva lectura del ordenamiento, ya que sus dictámenes son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquier otra interpretación administrativa que se le
opongan (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio de 2006.
En igual sentido véanse los dictámenes Nos. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019,
C-166-2021 de 11 de junio de 2021 y C-173-2021 de 21 de junio de 2021).
Todo lo cual implica que, por medio de las consultas
que se nos sometan a la Procuraduría General, no se pueda cuestionar un caso
particular que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa (véanse
entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016,
C-143-2017, C-023-2019, C-003-2020, C-086-2021 y C-135-2021), o bien, que se pretenda directa o
indirectamente, a través de nuestra función consultiva, la revisión o
fiscalización de informes técnicos o de criterios legales que sustentarán
decisiones administrativas concretas, y mucho menos, que ejerzamos un control
de legalidad de actuaciones específicas- salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y
183 de la Ley General de la Administración Pública- (Entre otros muchos, los dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006,
C-177-2010, C-205-2010, C-128-2011, C-015-2021 op. cit., C-081-2021y PGR-C-256-2024) o de oportunidad y/o
conveniencia en el ejercicio de potestades públicas[4] (Sobre esto último, en
concreto sobre la potestad de derogatoria o de reforma reglamentaria, entre
otros, los dictámenes C-056-2011y C-273-2011), pues de pronunciarnos al
respecto, en razón de los efectos
vinculantes de nuestros dictámenes, más que desnaturalizar la distribución de
competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un
desapoderamiento ilegítimo de la función administrativa propia de la
Administración activa, pues el órgano consultante quedaría vinculado por
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia
en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte,
en este órgano superior consultivo.
No debe olvidarse que “La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003,
PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar los dictámenes C-244-2011 y
PGR-C-097-2024).
Por
consiguiente, como la gestión ha sido
planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y
reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer esa duda que formula, actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio
vinculante al respecto -arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815-.
Debe quedar claro entonces, que la PGR
entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si la referida
posición de los órganos internos asesores del Directorio Legislativo, está o no
conforme al ordenamiento jurídico, y mucho menos para determinar la manera
específica en que la autoridad competente deberá ejercer sus competencias
administrativas en la toma de decisión concreta en este asunto, pues ello obviamente excedería el marco
jurídico de nuestras competencias. Nos limitaremos entonces a una
interpretación vinculante de la normativa aplicable a fin de establecer si es jurídicamente procedente reasignar puestos
ocupados por interinos sustitutos y hacer las recomendaciones pertinentes de
cara a la normativa especial vigente en aquel reducto administrativo.
III.-
Precedente judicial que reconoce y ordena la posibilidad de efectuar estudios
de reasignación de puestos ocupados por servidores interinos dentro del régimen
estatutario de Servicio Civil.
Luego de un exhaustivo estudio del tema en cuestión, nos encontramos con
al menos un precedente judicial en el que se aborda de forma directa la
posibilidad de reasignar puestos ocupados por servidores interinos, siempre y
cuando, estos mantengan esa condición por al menos un año. Esto como una medida
concreta y razonable de estabilización de los interinazgos
de larga duración que sanciona la utilización abusiva[5],
por prolongación indefinida, de esa figura, al permitir el tratamiento de estas
relaciones originariamente de duración determinada, como relaciones laborales
de duración indefinida y así reconocerles los mismos derechos de los servidores
regulares o propietarios, salvo la estabilidad en el puesto.
Nos referimos al proceso ordinario tramitado contra El Estado bajo
expediente judicial No. 14-003703-1027-CA, en el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Sexta, y por el
que un servidor interino, al habérsele denegado la realización de un estudio de
reasignación de puesto exclusivamente por su condición de interinidad -se
adujo por parte de la Administración activa que la reasignación aplica solo a
los funcionarios propietarios-, peticionó: “Que se declare que los
trabajadores interinos del Estado y amparados bajo el Estatuto de Servicio
Civil y su reglamento pueden ser sujetos de reasignación de puestos con la
revalorización salarial y profesional respectiva sin discriminación de clase
alguna y en igualdad de derechos con los que están en propiedad, de acuerdo con
el numeral 33 de la Constitución Política”; pretensión que, como se verá, fue acogida
en sentencia.
Para
comprender adecuadamente el razonamiento detrás de esta obligada y razonable
equiparación de los servidores públicos frente a la posibilidad de valorar la
reasignación del puesto que ocupan, con total independencia de su condición
interina o propietaria, trascribiremos en lo conducente la sentencia de primera
instancia dada en dicho caso.
“(…) un aspecto
fundamental que se debate en este proceso es la posibilidad de que un
funcionario interino pueda acceder a un trámite de reasignación, en los
términos señalados ut supra, aspecto que el Estado rechaza, por estimar que tal
facultad atañe con exclusividad al funcionario regular o propietario (…) la
condición de funcionario interino se concibe como un régimen de excepcionalidad
que se produce, ora por temporalidad, sea, por un tiempo específico, fijado de
antemano, en tanto se designa al titular de la plaza o este regresa por
determinada situación que le hace inviable ocupar esa plaza, como es un ascenso
interino, vacaciones, permiso con o sin goce de sueldo, entre múltiples
posibilidades. Pero además, el interinazgo se
puede producir por provisionalidad, sea, de manera indefinida, hasta tanto el
titular de la plaza sea designado. Sin embargo, este Tribunal, tal y como lo
ha advertido en otras oportunidades, entre otros, en fallo No. 137-2013-VI de
las quince horas treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil
trece, es del criterio que cuando este régimen deja de ser una
excepción y se convierte en una relación ordinaria, el funcionario que ocupa la
plaza, aún en condición interina, adquiere las facultades de los propietarios,
no en cuanto al derecho de estabilidad propia en la plaza, sino en lo relativo
al conjunto de garantías salariales y de funciones en general. Desde ese plano,
si bien la figura de la reasignación se encuentra diseñada, en términos
ideales, para los agentes propietarios, principios elementales de equidad,
llevan a establecer que, cuando la condición de interino se mantenga por un
espacio temporal fuera de lo razonable y permisible, es factible que el
servidor que se encuentra en esta condición, siempre que cumpla con las condiciones
señaladas en cuanto a variación sustancial de funciones por al menos seis
meses, pueda solicitar una reasignación. Sobre este aspecto cabe mencionar, en casos como el
presente, en que la designación del funcionario atiende a una relación de interinazgo, la Sala Constitucional ha interpretado que
cuando esa condición supere un año, debe asemejarse a la de un contrato por
tiempo indefinido, para los efectos correspondientes. En ese sentido, en el
fallo No. 5026 de las 11 horas 27 minutos del 08 de octubre de 1993, sobre el
tema en concreto expuso en lo que viene relevante: "I.- Como lo señaló
esta Sala ..., el derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del
hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo
cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los
medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales
o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de
contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo
trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos razonables impuestos
por ley. Asimismo, el Estado no puede pretender a través de cualquier
procedimiento, prolongar los interinazgos más allá de
un plazo razonable y prudencial, el cual está debidamente señalado en otros
regímenes, debiendo tomar las medidas y prevenciones necesarias para que ello
no ocurra, pues ello va en detrimento de la estabilidad laboral, aspecto este
último constitucionalmente protegido en el artículo 56... La figura del
interino, por sí misma no violenta ninguna disposición constitucional, sin
embargo, debe desarrollarse dentro de los límites de la razonabilidad, que
exigen una necesaria relación entre el fin o espíritu de una institución y su
operatividad en el supuesto concreto. Así, una figura laboral que se creó con
fines provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende
perpetuar lo temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos
inherentes tan solo al trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la
estabilidad... El problema para casos como el de la recurrente, es que en la
regulación de las excepciones no se previó ningún otro límite temporal, que
ponga fin a la situación de interino, de manera que en un supuesto tal y como
el del otorgamiento de permisos con o sin goce de salario resulta absolutamente
indeterminado en perjuicio de la estabilidad laboral para el funcionario interino.
Ante la inexistencia de una norma especial que haga referencia al punto,
considera la Sala que lo procedente ... es fijar ese plazo en un año, aclarando
que a partir de ese momento lo que opera es la adquisición de los derechos de
los cuales un trabajador en propiedad es titular (asimilado por la misma
jurisprudencia laboral a los derechos emanados del contrato de trabajo a tiempo
indefinido preceptuado en el artículo 28 del Código de Trabajo no la propiedad
automática de la plaza... Cabe añadir, que en todo caso de interinazgo, sea vacante o no, pasado un año desde el
inicio de la relación laboral aún cuando no se
adquiere derecho a la plaza deben reconocérsele los mismos derechos de los
propietarios, de conformidad con las regulaciones que del contrato a tiempo
indefinido hace el Código de Trabajo..." -El resaltado
es propio- En esa misma dirección pueden verse los precedentes de esa misma
Sala, números 207 de las 16:00 horas del 21 de julio de 1994; No. 234 de las
15:20 horas, del 26 de julio de 1995 y No. 8 de las 10:10 horas del 14 de enero
y 283, de las 10:20 horas, del 25 de noviembre; estos dos últimos de
1998. Cabe indicar que la aplicación de este plazo de un año para que
el interino adquiera los derechos del propietario, en los términos señalados,
ha sido aplicada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entre
otros, en el fallo No. 154 de las 10 horas del 09 de junio de 1999. Esta línea
jurisprudencial es compartida por este Tribunal, en fallos como los supra
indicados. Ciertamente, nada en nuestro ordenamiento restringe la figura
del funcionario interino, sin embargo, a la luz del ordinal 191 de la Carta
Magna, el ingreso a la función pública ha de ser por concurso de antecedentes
previa idoneidad acreditada. Ese sistema de selección potencia la designación
del funcionario en régimen de propiedad, a fin de garantizar la estabilidad en
el cargo, como mecanismo que busca evitar el desplazamiento masivo de
funcionarios por cambios de gobierno, llevando a promover y procurar la eficiencia
administrativa por la especialización que se genera con la permanencia en el
puesto. De ahí que el interinazgo deba ser una
condición efímera, en tanto se designa al titular de la plaza o esta regresa
(con las salvedades arriba expuestas). De ese modo, como bien señala la
Sala Constitucional, la excepción no debe convertirse en regla, en perjuicio de
los derechos del funcionario público, pues de otro modo, se llegaría a una
afectación del servidor negándole derechos como el
estabilidad en el cargo, de petición de reajustes salariales,
reasignaciones o pago de extremos laborales, que si ostenta el propietario y
que se relativizan en caso del interino. De ese modo, al superar el año
impuesto por esas Salas, el interino obtiene los derechos y garantías propios
de un propietario (con las excepciones de rigor) para los efectos del
reconocimiento de las partidas que en este punto se discuten. De lo contrario,
se estaría cohonestando un proceder arbitrario por parte de la Administración,
en la medida en que contrario a la estabilidad en la función pública, sacaría
ventaja de la aplicación de relaciones de interinazgo,
al mantener al funcionario en condiciones que pese al tiempo en el ejercicio
del cargo, no le permitirían acceder a beneficios de reajustes salariales como
es el caso de la reasignación. Ciertamente el interino, por su propia
naturaleza, sabe de antemano que su plaza está sujeta a provisionalidad o
temporalidad, ergo, en algún momento su relación cesará, salvo que resulte ser
el posterior propietario de esa plaza, previo concurso de antecedentes. Sin
embargo, cuando se superan los plazos razonables para mantener ese status (un
año fijado por el Tribunal Constitucional) y la Administración abusa de la
excepcionalidad de la figura, ese tratamiento no puede enervar los derechos del
empleado público, y pretender desconocer la existencia de un marco precedente
que fija sus funciones y que pese a ser variadas, de aceptarse la tesis del
Estado, no podría nunca llevar a un ajuste de remuneraciones, en perjuicio de
la equidad salarial ya citada arriba. Lo opuesto llevaría a casos extremos
de funcionarios con larga data de desempeñarse como interinos, que pese a que
sus tareas son variadas sustancialmente, no tendrían acceso alguno a mecanismos
de tutela de su derecho de remuneración salarial. La Administración se
beneficia de las tareas realizadas por ese servidor interino, y en la medida en
que esa relación se mantenga por plazos como el señalado (un año), es menester
reconocerle ese tipo de derechos debatidos en esta causa. Puede pensarse en
el caso de una persona, bachiller en derecho, que es designada de manera
interina en una plaza de operador de equipo móvil o bien de oficinista, pero
pese a ello, es asignado a realizar estudios propios de investigaciones
legales, que requieren de los conocimientos que su nivel universitario supone,
situación que se mantiene por más de un año, sin que se llegue a concretar la
designación en propiedad de esa plaza, sea, por burocracia o simplemente por
falta de interés en concretar ese trámite. En tal ejemplo, sería totalmente
ilegítimo pretender negar esa reasignación de la plaza, si se entiende que ese
trámite busca ajustar la realidad de las funciones al esquema formal de
designación y nomenclatura del puesto. Para esta Cámara, en tales
situaciones, es factible analizar la procedencia o no de la reasignación
solicitada (…) Se trata de un aspecto que se
asocia con la eficiencia administrativa, en la medida en que se pretende
equiparar la plaza a la realidad de la necesidad de funciones (…) Ya se
ha señalado que superado el año de interinazgo, quien
se encuentra en este régimen, obtiene similar condición que el propietario, con
las excepciones de rigor, por lo que, no ve este Tribunal limitante alguna para
que, si concurren las condiciones de variación sustancial de funciones por al
menos seis meses, y reúne las exigencias, la plaza pueda ser reasignada y de
paso, el interino que la ocupa, mientras permanezca en ella, beneficiarse de
esa circunstancia. Para lo anterior no es óbice que el diseño del puesto
sea de un estrato no profesional, pues de nuevo, lo relevante de cara a
establecer la procedencia o no de una reasignación es la modificación de
funciones inherentes al cargo. De esa manera, no constituye un alegato
válido, la negación de un estudio de reasignación de plaza sobre la única base
que se trata de un trámite que solamente puede ser solicitado por el
funcionario propietario de la plaza, pues como se ha señalado, en las
condiciones ya expuestas, bien podría ser gestionada por un funcionario
interino. (…) Empero, en casos como el presente en los que la condición
de interino se da desde el año 2009, superando por mucho los umbrales de
proporcionalidad, desconocer la posibilidad de que ese servidor requiera o
peticione los ajustes salariales o bien, como en este caso, los análisis de
correspondencia remunerativa de sus funciones con la base salarial,
considerando las actividades materiales que el cargo que desempeña exige,
llevaría a cohonestar una discriminación arbitraria. Ello por cuanto aún en el
caso de las relaciones funcionariales de interinazgo,
bien puede darse el supuesto de hecho que pretende tutelar la figura de la
reasignación, cual es, se reitera, reconocer los cambios
sustanciales y permanentes en las tareas, actividades y responsabilidades de un
determinado puesto, producto del cambio de objetivos. Como se ha
señalado, le equidad remunerativa exige que ante las mismas funciones, se
impone la misma consideración salarial, postulado que en este tipo de
cuestiones exige reconocer al interino, que ha mantenido su condición por al
menos un año, la posibilidad de acceder a la reasignación cuando se haya
producido una variación sustantiva de sus funciones. De otro modo, la
Administración obtendría el beneficio de una carga laboral que no se ve
remunerada acorde a las funciones reales, todo sobre la mera consideración de
que al ser un funcionario interino, no tiene derecho alguno a esas
equiparaciones o ajustes remunerativos, aspectos que si bien se sustenta en una
lectura del Estatuto del Servicio Civil y su reglamento que se respeta, en
definitiva no se comparte. Es en cada caso que la unidad administrativa
debe analizar si se ha producido la variación de funciones y si el postulante
cumple con las exigencias del cargo, en su nueva dimensión, para determinar si
la reasignación es o no procedente, en el entendido que el reajuste es a la
plaza, aún y cuando quien la ocupe, de manera interina o en propiedad, se
beneficie de esa gestión, sin distingo de que se trate de un puesto técnico o
profesional. De nuevo, lo que se pretende es ajustar la plaza y su remuneración
a las funciones reales, lo que permite una mejor organización del recurso
humano y una mejor definición de los parámetros para designar al titular del
cargo (…) De lo anteriormente expuesto, colige este Tribunal que lo
dispuesto por la Unidad de Análisis Ocupacional en el oficio DRH-PPRH-UAO-0075-2013
del 22 de enero del 2013, se sustenta en un motivo ilegítimo y sobre la base de
un criterio jurídico que resulta antagónico con el ordenamiento jurídico. A la
luz del ordinal 133 de la Ley General de la Administración Pública, el motivo
se constituye en el referente o presupuesto de hecho o de derecho que exige o
permite la emisión de la voluntad pública. En este caso, es evidente que los
motivos en que la Administración sustenta la declinación ad portas de la
solicitud de reasignación es la condición de interino del accionante y que
ocupa un puesto técnico. Nótese que ese acto ni siquiera ingresa a analizar la
variación o no de funciones, limitándose a señalar que ese estatus funcionarial
y la naturaleza del cargo impide la tramitación de la propuesta formulada. Se
parte entonces de la imposibilidad a priori de llevar a cabo el análisis en
cuestión, asumiendo, sin más, que esa sola condición del servidor, impide ese
abordaje. Sin embargo, ya se ha señalado que aún en ese escenario, ese estudio
es factible. Así, el contenido del acto en cuanto dispone el rechazo de la
gestión, se contrapone a legalidad (…) Se acoge la defensa de falta de derecho en cuanto a las
pretensiones indemnizatorias. Se debe declarar sin lugar dicha defensa en lo
demás. En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda
incoada (…) contra el Estado en los siguientes términos, entendiéndose por
denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se dispone
que los funcionarios interinos del Estado amparados al Estatuto del Servicio
Civil y su reglamento, siempre que hayan mantenido su situación por al menos un
año, pueden solicitar estudios de reasignación de puestos o similares.” (Sentencia
No. 056-2015-VI de las 14:50 hrs. del 7 de abril de
2015, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI). (Lo destacado y
subrayado es nuestro).
Y cabe
destacar que dicho fallo fue confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia en los siguientes términos categóricos:
“(…) el
Tribunal dispuso una de las condiciones primarias del régimen estatutario de
la función pública, es la definición previa de las funciones y deberes que son
propios de determinado puesto o plaza, de suerte que quien se postule para ese
cargo o quien llegue a ocuparlo, sea como propietario o interino, conozca de
antemano las funciones que implica esa plaza, tal y como dispone el
artículo 101 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Esto, indicó,
genera certeza sobre el detalle de competencias y permite establecer la
procedencia de reasignaciones o necesidades de recalificación de plazas, cuando
se configuren las condiciones que exijan, por criterio de eficiencia, variar
las tareas de ese puesto, o bien, el perfil de requisitos para ocuparlo, lo
cual, debe ponderarse en cada unidad pública según el marco de sus necesidades.
Así el mandato 100 del Reglamento. Afirmó, las variaciones en las funciones
de una plaza o cargo determinado, que exigen adaptar las tareas del agente
público, pueden justificar un ius variandi excepcional o permanente; cuando esa
alteración es permanente y sustancial, emerge a favor del funcionario el
derecho de ser reasignado, a fin de tutelar la remuneración justa por trabajos
similares, según establece el precepto 105 del Reglamento y de conformidad
con el procedimiento previsto en los cánones 110 y 111. Más adelante, destacó, lo
que pretende tutelar la reasignación es la armonía entre las tareas y funciones
real y materialmente realizadas y el puesto o plaza. Prosiguió, de los
mandatos 10 y 12 del Reglamento se desprende que el funcionario interno debe
reunir las condiciones propias del puesto. Insistió, esa condición de
funcionario interino se concibe como un régimen de excepcionalidad que se
produce por temporalidad, sea por un tiempo específico en tanto se designa al
titular de la plaza o éste regresa, o puede producirse por provisionalidad, sea
de manera indefinida, hasta tanto el titular de la plaza sea designado. Sin
embargo, sostuvo, cuando este régimen deja de ser una excepción y se convierte
en una relación ordinaria, el funcionario que ocupa la plaza adquiere las
facultades de los propietarios, no en cuanto al derecho de estabilidad propia
en la plaza, sino en lo relativo al conjunto de garantías salariales y de
funciones en general. Desde ese plano, concluyó, “si bien la figura de la
reasignación se encuentra diseñada, en términos ideales, para los agentes propietarios,
principios elementales de equidad, llevan a establecer que, cuando la condición
de interino se mantenga por un espacio temporal fuera de lo razonable y
permisible, es factible que el servidor que se encuentra en esta condición,
siempre que cumpla con las condiciones señaladas en cuanto a variación
sustancial de funciones por al menos seis meses, pueda solicitar una
reasignación”. Añadió, la Sala Constitucional ha interpretado que
cuando la condición supere un año, debe asemejarse a la de un contrato por
tiempo indefinido para los efectos correspondientes (fallo no. 5026 de las 11
horas 27 minutos del 8 de octubre de 1993). También así lo ha interpretado la
Sala Segunda (resolución no. 154 de las horas del 9 de junio de 1999). Aseveró,
nada en el ordenamiento jurídico restringe la figura del funcionario interino;
el ordenamiento jurídico potencia el nombramiento en propiedad, el interinato
es la excepción, y esa “excepción no debe convertirse en regla, en
perjuicio de los derechos del funcionario público, pues de otro modo, se
llegaría a una afectación del servidor negándole derechos como el estabilidad
en el cargo, de petición de reajustes salariales, reasignaciones o pago de
extremos laborales, que si ostenta el propietario y que se relativizan en caso
del interino. De ese modo, al superar el año impuesto por esas Salas, el
interino obtiene los derechos y garantías propios de un propietario (con las
excepciones de rigor) para los efectos del reconocimiento de las partidas que
en este punto se discuten. De lo contrario, se estaría cohonestando un proceder
arbitrario por parte de la Administración, en la medida en que contrario a la
estabilidad en la función pública, sacaría ventaja de la aplicación de
relaciones de interinazgo, al mantener al funcionario
en condiciones que pese al tiempo en el ejercicio del cargo, no le permitirían
acceder a beneficios de reajustes salariales como es el caso de la reasignación.
Ciertamente el interino, por su propia naturaleza, sabe de antemano que su
plaza está sujeta a provisionalidad o temporalidad, ergo, en algún momento su
relación cesará, salvo que resulte ser el posterior propietario de esa plaza,
previo concurso de antecedentes. Sin embargo, cuando se superan los plazos
razonables para mantener ese status (un año fijado por el Tribunal
Constitucional) y la Administración abusa de la excepcionalidad de la figura,
ese tratamiento no puede enervar los derechos del empleado público, y pretender
desconocer la existencia de un marco precedente que fija sus funciones y que
pese a ser variadas, de aceptarse la tesis del Estado, no podría nunca llevar a
un ajuste de remuneraciones, en perjuicio de la equidad salarial ya citada
arriba. Lo opuesto llevaría a casos extremos de funcionarios con larga data de
desempeñarse como interinos, que pese a que sus tareas son variadas
sustancialmente, no tendrían acceso alguno a mecanismos de tutela de su derecho
de remuneración salarial (…)”.
(…) la reasignación
de un puesto es, según el artículo 105 inciso b) ibídem,
el cambio en la clasificación de este con motivo de la variación sustancial y
permanente de las tareas y responsabilidades. Esa variación –coincide esta Sala
con el Tribunal- obedece a un criterio de eficiencia en atención de las
necesidades que debe satisfacer la Administración Pública. Por tanto, como
bien puntualizó el Estado, el interés que persigue este instituto del empleo
público no es la mejora o el beneficio al servidor público que en particular
ocupe el puesto, ello es –una posible- derivación o consecuencia, aunque no el
motivo para su procedencia y que origina su tramitación. No obstante, resulta
innegable además que en algunas reasignaciones se afecta positivamente la
esfera jurídica del servidor desde el punto de vista de las retribuciones
económicas. En consecuencia, con relación a esa figura ha de reconocerse que
gravita una suerte de beneficio en una doble vertiente, o, mejor dicho, gravita
el interés público que busca satisfacer la Administración Pública y a su lado
el interés personal del servidor público, reconocido como un derecho a la
reasignación (si cumplimenta los requisitos). En cuanto al procedimiento,
dispone el mandato 110 ibídem “Cuando el jerarca o
jefe autorizado estime que en un puesto se han dado cambios sustanciales y
permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades, como consecuencia
de modificaciones en los objetivos y/o procesos de trabajo, que impliquen la
obtención de productos o servicios más eficientes, salvo casos de excepción a
juicio de la instancia competente podrán gestionar ante la Oficina de Recursos
Humanos respectiva, el trámite de la reasignación del puesto, o el estudio de
clasificación que corresponda. Dicha Oficina ejecutará los estudios respectivos
considerando para tal efecto los objetivos, estructura organizacional avalada
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN),
estructura ocupacional, funcionamiento, cobertura, procedimientos y otros aspectos
básicos de organización que afecten la clasificación del puesto y que obedezcan
a un ordenamiento racional necesario para el buen cumplimiento de los objetivos
de la dependencia, por lo que las Oficinas de Recursos Humanos deberán conocer
la citada información, así como controlar su constante actualización, de
conformidad con los cambios y modificaciones que al respecto se suceda. [ .-] De
igual manera podrá proceder el servidor interesado titular del puesto,
cuando compruebe que el jerarca o jefe autorizado no avala el trámite de la
reasignación de su puesto. [ .-] En los casos
en que en alguna institución, o dependencia de ésta, se esté efectuando una
reorganización aprobada según los términos del artículo 47 del Estatuto de
Servicio Civil; o como producto de aquella un estudio integral de puestos, no
procederá el trámite de solicitudes de reasignación ni de pedimentos de
personal” (el subrayado se añade). Si bien, la norma trascrita refiere al
servidor “titular del puesto”, ello tiene por premisa el que en el
empleo público, la propiedad es la regla y el interinato la excepción. Cuando
esa premisa se quiebra, a través de un interinato extendido fuera de un plazo
razonable, luego de transcurrido más de un año en esa condición, necesariamente
el servidor adquiere los mismos derechos que el empleado propietario, con
excepción –claro está- de aquellos que irremediablemente resultaren
incompatibles, como el caso de la estabilidad propia. Así ha sido
determinado por la Sala Constitucional desde vieja data. En la resolución
5025-1993 del 8 de octubre de 1993, dicho Órgano indicó “el Estado no puede
pretender a través de cualquier procedimiento, prolongar los interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial,
el cual está debidamente señalado en otros regímenes, debiendo tomar las
medidas y prevenciones necesarias para que ello no ocurra, pues ello va en
detrimento de la estabilidad laboral, aspecto este último constitucionalmente
protegido en el artículo 56. (…) La figura del interino, por
sí misma no violenta ninguna disposición constitucional, sin embargo, debe
desarrollarse dentro de los límites de la razonabilidad, que exigen una
necesaria relación entre el fin o espíritu de una institución y su operatividad
en el supuesto concreto. Así, una figura laboral que se creó con fines
provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo
temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al
trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad”. En
ese mismo antecedente, esa Cámara especificó que ante la ausencia de regulación
expresa (para el supuesto que allí se conocía), luego del año del nombramiento
como interino, lo que “opera es la adquisición de los derechos de los cuales
un trabajador en propiedad es titular (asimilado por la misma jurisprudencia
laboral a los derechos emanados del contrato de trabajo a tiempo indefinido
preceptuado en el artículo 28 del Código de Trabajo) no la propiedad automática
de la plaza, que debe llenarse necesariamente por los procedimientos de
concurso que la normativa correspondiente determine”. Finalizó la Sala
Constitucional, “en todo caso de interinazgo ,
sea en plaza vacante o no, pasado un año desde el inicio de la
relación laboral aún cuando no se
adquiere derecho a la plaza deben reconocérsele los mimos derechos de los
propietarios, de conformidad con las regulaciones que del contrato a tiempo
indefinido hace el Código de Trabajo” (subrayado no es del original).
Ese fallo lo reiteró en las resoluciones 5572-1996 del 18 de octubre de 1996 y
2575-1998 del 17 de abril de 1998. En la misma línea, se ha pronunciado de
forma reiterada la Sala Segunda, así en la sentencia 1333-2015 del 2 de
diciembre de 2015, manifestó: “La jurisprudencia de esta Sala, como la de la
Constitucional, ha desarrollado el criterio de que las diferencias en perjuicio
del personal interino, basadas únicamente en la condición precaria de su
nombramiento, resultan contrarias al principio de igualdad consagrado en el
numeral 33 de la Constitución Política. En virtud de ello, se ha equiparado, en
forma sistemática, la situación de las personas que sirven al Estado, o a sus
instituciones, de manera interina, y cuya antigüedad supere el año, a la de un
contrato de trabajo por tiempo indefinido, para los efectos de reconocerles
algunos de los derechos del funcionario nombrado en propiedad”. También lo
refirió la Sala Segunda así en los precedentes 710-2015 del 8 de julio de 2015
y 1260-2013 del primero de noviembre de 2013. Dicha postura fue asimismo
referida por esta Cámara en el fallo 75-F-SI-2017 del 26 de enero de 2017.
Claramente, siguiendo la misma línea de análisis, al ocupar el interno por
más de un año el puesto, adquiere los derechos que tendría un propietario, con
la salvedad hecha, y entre ellos, el de solicitar la reasignación en los
términos del precepto 110 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Véase
además que ello no contraviene ni desmerita el fin que persigue en última
instancia la reasignación, cual es suplir una necesidad de la Administración
Pública para la satisfacción del interés público, por el contrario–de llevar
razón el funcionario solicitante- resultaría absolutamente conforme con él.
Resta señalar únicamente que, contrario a lo afirmado por el casacionista, la
reasignación de un puesto ocupado interinamente no otorga la condición de
propietario al sujeto que lo ocupa, sino que éste se mantiene en interinato;
para obtener la condición de funcionario regular requiere sometimiento al
proceso de selección (canon 15 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil).
En consecuencia, al no verificarse la violación de las normas sustantivas
señaladas, el agravio deberá ser denegado.
(…)
si bien la regulación reglamentaria refiere a un derecho del funcionario
titular del puesto para la reasignación, lo cierto es que sobre este instituto
no resulta válido distinguir entre funcionarios propietarios e interinos,
especialmente cuando el nombramiento haya superado el año, tal y como ha
establecido la Sala Constitucional y ha sido reiterado por la Sala Segunda y
esta Cámara (…) no se justifica para efecto de la reasignación –como pretende
el recurrente- distinguir entre propietarios e interinos (sea que se encuentren
en sustitución de un empleado propietario o en se hallen en una plaza vacante),
y más aún, cuando el carácter provisional del interinato se rompe, pues como se
dijo, el funcionario en esa condición si bien no adquiere la estabilidad propia
(producto del concurso en el que se comprueba la idoneidad), si ostentará en lo
sucesivo los restantes derechos que tiene el funcionario propietario. Así, se
concluye que tratándose de reasignaciones, la estabilidad, especialidad e
idoneidad comprobada no son criterios para justificar un trato diferenciado entre
funcionarios propietarios y funcionarios interinos. Por ende, no se verifica en
la sentencia recurrida trasgresión al principio de legalidad, pues el principio
de igualdad demanda que en esta concreta materia (reasignaciones) se reconozca
el mismo derecho a de los servidores propietarios a los servidores interinos.”
(Sentencia No. 001566-F-S1-2017 de las 11:56 hrs. del 6 de diciembre de 2017, Sala Primera).
Partiendo que nuestro ordenamiento tiende a plegarse
al principio del Derecho continental, según el cual, los Tribunales
de Justicia dicen la última palabra sobre la interpretación de la ley, y en
consecuencia, los precedentes y jurisprudencia que emanan de esos órganos
jurisdiccionales inciden en el resto de los administradores de justicia y
demás operadores jurídicos en la tarea de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico (Dictámenes C-009-97, de 17 de enero de 1997, C-262-2005,
de 20 de julio de 2005 y C-207-2015, de 06 de agosto de 2015. Así como el
pronunciamiento OJ-053-2005, de 3 de mayo de 2005), debemos afirmar que, como logra inferirse sin mayor dificultad
del fallo judicial firme aludido, entendido éste como innegable fuente de
derechos y obligaciones, por demás ineludibles para El Estado, más que factible
jurídicamente, es imperativa la realización del procedimiento extraordinario de
reasignación, que permite la variación de un puesto a una clase diversa,
ajustándolo a funciones y tareas sustancialmente diversas y consolidadas,
previamente autorizadas, por demás relevantes y, en principio, permanentes[6],
sea en forma ascendente o descendente, cuando exista interés de la
Administración de mantener esa actividad de forma permanente, aun en el caso de
puestos ocupados por interinos sustitutos, siempre y cuando, estos mantengan esa condición
por al menos un año; punto
medular de la presente gestión consultiva.
Debiendo en todo caso considerar que el
proceso de reasignación de un puesto ocupado por un interino sustituto no puede
afectar al titular, quien deberá entonces contar también con la totalidad de
los requisitos, habilidades y perfil profesional idóneo que determinan la
reasignación del puesto y que le permitan a su regreso ejecutar las nuevas
labores del puesto. Aspecto relevante e imprescindible que habrá de ser parte
de los estudios técnicos llevados al efecto en cada caso.
Y
ante lo anacrónico e incongruente de la reglamentación especial existente, que por su
literalidad no permite la reasignación de puestos ocupados interinamente en
sustitución, le corresponde en última instancia a las autoridades competentes
de la Administración activa consultante, con base en los principios elementales de
justicia, lógica y conveniencia -arts. 16, 17 y 160 de la LGAP- y del principio
constitucional de interdicción de la arbitrariedad, determinar la procedencia de ejercer la potestad reglamentaria
modificativa que internamente le es propia en la regulación de sus relaciones
de servicio, a fin de adecuar las disposiciones Reglamento para la
Clasificación y Valoración de Puestos de la Asamblea Legislativa a lo
dictaminado de forma vinculante, en concreción y mejor satisfacción del interés
público involucrado en este asunto -art. 113 Ibidem.-.
Esto
es así, porque el efecto primordial de nuestro pronunciamiento vinculante es
orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y
delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas
que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y
órganos que integran la Administración activa, a los que corresponde aplicar lo
aquí interpretado a cada caso concreto con el objetivo de encontrarle una
solución justa y acorde con el ordenamiento.
No
está de más advertir, como lo hace MIDEPLAN en su informe facultativo, que
actualmente no es posible efectuar reasignaciones ascendentes; esto conforme a
lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 44326-H, denominado “Directrices generales de política presupuestaria,
salarial, empleo, inversión y endeudamiento para ministerios, entidades
Públicas y sus órganos desconcentrados, según corresponda cubiertos por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2024”, publicado
en el Alcance N° 257 a la Gaceta N°
237 del 21 de diciembre de 2023.
Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables y
nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra
página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras que las resoluciones judiciales pueden
consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusiones:
Conforme a lo expuesto,
haciendo abstracción de lo consultado, la Procuraduría General concluye:
Conforme a una
línea jurisprudencial consolidada, referida especialmente a la equiparación de
derechos de los interinos que superen el año en esa condición, con respecto a los
que ostentan los funcionarios propietarios, salvo la estabilidad en el puesto,
por sentencia No. 056-2015-VI
de las 14:50 hrs. del 7 de abril de 2015, Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección VI, confirmada por la sentencia No. 001566-F-S1-2017 de las 11:56 hrs. del 6 de diciembre de 2017, de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, “los
funcionarios interinos del Estado amparados al Estatuto del Servicio Civil y su
reglamento, siempre que hayan mantenido su situación por al menos un año, pueden
solicitar estudios de reasignación de puestos”. Por lo que si es jurídicamente
procedente reasignar puestos ocupados por
interinos sustitutos.
Además del obligado apego
a las diversas etapas del procedimiento extraordinario de reasignación, previo
a la consolidación de funciones, normado de forma general por el régimen
estatutario de Servicio Civil -art. 56 de la Ley de Personal de la Asamblea
Legislativa-, al cual está adscrito la Asamblea Legislativa, como
condiciones mínimas elementales para que procedan eventuales estudios de
reasignación de puestos ocupados por funcionarios interinos sustitutos, es
imprescindible que el interinazgo supere el período
de un año y que su titular cumpla también con los requisitos de la nueva
clasificación propuesta.
La
administración consultante está en posibilidad de evaluar y decidir por sus
propios medios y bajo su entera responsabilidad, si a través de las autoridades
competentes y por los procedimientos internos establecidos, ejerce la potestad
reglamentaria modificativa, a fin de a
fin de adecuar las disposiciones Reglamento para la
Clasificación y Valoración de Puestos de la Asamblea Legislativa a lo
dictaminado ahora de forma vinculante.
En todo caso, considérese que
actualmente no es posible efectuar reasignaciones ascendentes; esto conforme a
lo dispuesto por el artículo 53 de las “Directrices generales de
política presupuestaria, salarial, empleo, inversión y endeudamiento para
ministerios, entidades Públicas y sus órganos desconcentrados, según
corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año
2024”, Decreto
Ejecutivo N° 44326-H, publicado en el Alcance N° 257 a la Gaceta N° 237 del 21
de diciembre de 2023.
Queda así evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Que
aluden la necesidad de estar nombrado en propiedad (inciso a) y que el puesto esté
vacante (inciso b), para estudiar y tramitar solicitudes de reasignación.
[2] “Artículo 10-No se realizará ningún estudio de reasignación
de aquellos puestos cuyos propietarios estén disfrutando de permisos, con o sin
goce de sueldo, por tiempo completo, o si se encuentran
incapacitados. Tampoco se podrán efectuar reasignaciones de puestos
cuyos ocupantes se encuentren nombrados interinamente ni que se encuentren
destacados en fracciones políticas (Pronunciamiento OP094-2003 Procuraduría General
de la República).”
[3] Una consulta sobre normas que se presentan como claras
permitiría cuestionar si la autoridad administrativa no pretende descargarse de
la responsabilidad que le incumbe respecto de la aplicación de dicha norma.
[4] La
valoración de la conveniencia y la oportunidad de las conductas
administrativas, es asunto que compete primordialmente, en primer lugar, a la
propia administración activa, y en segundo término, a órganos contralores o
fiscalizadores, o bien a los órganos jurisdiccionales -arts. 15.2 y 16.2,
180 y ss. , de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP)-.
[5] Sobre
interinazgo crónico, como disfuncionalidad o anormalidad administrativa,
véase dictamen PGR-C-152-2024, 22 de julio de 2024.
[6] Véase
que, con base en lo dispuesto por el ordinal 112 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, también son posibles las reasignaciones temporales en supuesto
y condiciones específicas.
PGR-C-004-2025
REASIGNACIÓN
EXCEPCIONAL DE PUESTOS OCUPADOS POR INTERINOS SUSTITUTOS
Por oficio
No. AL-DRLE-OFI-0881-2024, de 21 de octubre de 2024, en ejecución del acuerdo
en firme, tomado por el Directorio de la Asamblea Legislativa, en el artículo 9
de la sesión ordinaria No. 109-2024, celebrada el 4 de setiembre del presente
año, requiere el criterio técnico-jurídico calificado de la Procuraduría
General a fin de esclarecer con seguridad la procedencia de la reasignación de
puestos ocupados por interinos sustitutos en ese Poder de la República, pues
debido al criterio divergente de Recursos Humanos y de Legal, ese órgano
colegiado tiene dudas razonables al respecto.
En
concreto se consulta:
“1- Si, ¿es viable
jurídicamente la realización de resignaciones en puestos cuyo ocupante se
encuentre nombrado interinamente en sustitución del titular propietario?
2- ¿Cuáles son las condiciones que debe cumplir la
solicitud del funcionario en condición de nombramiento en sustitución para
hacer solicitud de dicha reasignación.”
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen PGR-C-004-2025, de 20 de enero de 2025, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de
un exhaustivo análisis, concluye que:
“Conforme a una línea jurisprudencial consolidada, referida
especialmente a la equiparación de derechos de los interinos que superen el año
en esa condición, con respecto a los que ostentan los funcionarios
propietarios, salvo la estabilidad en el puesto, por sentencia No. 056-2015-VI de las 14:50
hrs. del 7 de abril de 2015, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI,
confirmada por la sentencia No. 001566-F-S1-2017
de las 11:56 hrs. del 6 de diciembre de 2017, de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, “los funcionarios interinos del Estado amparados al Estatuto del Servicio
Civil y su reglamento, siempre que hayan mantenido su situación por al menos un
año, pueden solicitar estudios de reasignación de puestos”. Por lo que si es
jurídicamente procedente reasignar puestos ocupados por interinos
sustitutos.
Además del obligado apego a las diversas etapas del procedimiento
extraordinario de reasignación, previo a la consolidación de funciones, normado
de forma general por el régimen estatutario de Servicio Civil -art. 56 de la
Ley de Personal de la Asamblea Legislativa-, al cual está adscrito la
Asamblea Legislativa, como condiciones mínimas elementales para que procedan eventuales
estudios de reasignación de puestos ocupados por funcionarios interinos
sustitutos, es imprescindible que el interinazgo supere el período de un año y que
su titular cumpla también con los requisitos de la nueva clasificación
propuesta.
La administración
consultante está en posibilidad de evaluar y decidir por sus propios medios y
bajo su entera responsabilidad, si a través de las autoridades competentes y
por los procedimientos internos establecidos, ejerce la potestad reglamentaria
modificativa, a fin de a fin de adecuar
las disposiciones Reglamento para la Clasificación y Valoración de
Puestos de la Asamblea Legislativa a lo dictaminado ahora de forma vinculante.
En todo caso,
considérese que actualmente no es posible efectuar reasignaciones ascendentes;
esto conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de las “Directrices
generales de política presupuestaria, salarial, empleo, inversión y
endeudamiento para ministerios, entidades Públicas y sus órganos
desconcentrados, según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria para el año 2024”, Decreto Ejecutivo N° 44326-H, publicado en el
Alcance N° 257 a la Gaceta N° 237 del 21 de diciembre de 2023.”