Dictamen : 297 - del 16/12/2024
16 de diciembre de 2024
PGR-C-297-2024
Licenciada
Iris Arroyo
Herrera
Alcaldesa
Municipalidad
de Puriscal
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
atento oficio N° MP-AM-0300-2023, mediante el cual
nos plantea las siguientes interrogantes:
“1.
¿Puede un regidor municipal votar negativamente ante un proyecto municipal sin
justificación alguna o debe salvar el voto con un razonamiento?
2.
¿Existe algún mecanismo que dé seguimiento ante la falta de justificación,
acción solidaria y respuesta del Concejo Municipal ante los actos de la
Corporación Municipal (Alcaldía) cuando se pone en riesgo los servicios
prestados por esta y el bienestar de los habitantes?”
En
cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se adjuntó el criterio legal emitido por el departamento de
Servicios Jurídicos Municipales, mediante oficio N°
MP-AM-SJ-CRITERIO 007-2023.
I.- Los regidores municipales
Vistos los términos de su consulta, resulta importante hacer algunas
consideraciones introductorias sobre la figura de los regidores municipales, en
orden a sus funciones y responsabilidades dentro del gobierno local. Así,
tenemos que la Constitución Política le otorga
competencia a los entes autónomos territoriales denominados
"municipalidades", para el gobierno y manejo de asuntos de su
interés, de allí que sus artículos 169 y 171 establecen lo siguiente:
"Artículo 169. La administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un
cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y
un funcionario ejecutivo que designará la ley."
"Artículo 171. Los regidores
Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos
obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán.
Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias
estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número
de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año
correspondiente."
Lo dispuesto constitucionalmente es desarrollado por el Código
Municipal, cuerpo normativo que empieza por determinar lo que es "gobierno
municipal", señalando en ese sentido lo siguiente:
"Artículo 12.- El gobierno municipal estará compuesto por un
cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que
determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de
elección popular."
En orden a la estructura y
función de los gobiernos locales, valga retomar lo señalado pro nuestro
dictamen C-114-2002 de fecha 9 de mayo de 2002, en los siguientes términos:
"El Código Municipal vigente, Ley Nº 7794
de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las
figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos
deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los
que integran el Gobierno Municipal (artículo 12). Así pues, el Concejo
Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo
Ortiz que por deliberación debe entenderse ‘... aquella resolución interna,
oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido
de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente
con un amplio margen de discrecionalidad’ (1). Agrega ese mismo autor que de
dicha deliberación y en virtud del principio de ‘Deliberación Antecedente’, surge
una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los
casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA (1):
ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en
Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987,
página123. NOTA (2): Ibid.
(…)
"Los regidores municipales son las personas electas por sufragio
universal, que conforman el Concejo Municipal.(…)
Por otra parte, es preciso indicar que dentro de los deberes del
regidor, se encuentra el de votar afirmativa o negativamente los asuntos que se
sometan a discusión (artículo 26 inciso b), de donde se colige que no es
posible a esos funcionarios abstenerse de votar.
(…)
Así, tenemos que los regidores son funcionarios
de las corporaciones municipales nombrados mediante elección popular, por un
período de cuatro años. Son representantes de los intereses de los diversos
distritos que componen un determinado cantón. Estos se dividen en
propietarios y suplentes, los primeros con actuación permanente y los segundos
quienes entran a fungir en caso de ausencia de los primeros, éstos son
designados por los electores de su circunscripción territorial para velar
por los intereses del distrito al cual representan y participan en la toma
de decisiones del cantón por medio de un órgano colegiado que se denomina
Concejo Municipal.
Bajo
ese esquema, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo de toma de
decisiones que atañen a los intereses, desarrollo y progreso de un
determinado cantón, por ello es integrado con representantes de cada distrito
que lo componen. En este sentido puede verse el Voto de la Sala
Constitucional Nº 2934-93 de las 15:27 horas del 22
de junio de 1993, que tiende a respetar el mismo sistema de representación,
libertad y sufragio que caracteriza nuestro Estado Social de Derecho. Por ello,
podemos decir que los regidores son representantes de los intereses del
distrito por el cual fueron nombrados, debiendo estos de velar por el logro
de beneficios y progreso no sólo del distrito que representan sino de todo el
cantón al cual pertenece dicho distrito, esto bajo el marco democrático de toma
de decisiones ante el Concejo Municipal. [1]
II.- La emisión del voto por parte de los
regidores municipales.
En esta materia, valga apuntar una breve referencia introductoria sobre
la naturaleza del voto dentro de la formación de la voluntad de los órganos
colegiados:
“El voto puede definirse como
el instrumento legal a través del cual cada miembro o componente del órgano
colegiado, separada y unilateralmente, en uso de sus poderes de determinación
emite su parecer, su juicio o voluntad con respecto a un determinado asunto
sometido a deliberación, colocándose en una posición de contribuyente o no, a
la formación del acto externo del órgano denominado acuerdo colegial, posición
que depende de la calificación que obtenga su voto, como mayoritario o
minoritario.
Cada miembro del colegio es
portador de un "quantum" o fracción del poder determinante que corresponde
al ejercicio de funciones y poderes encaminados a la formación y posterior
exteriorización de la voluntad colegial la cual se verifica en el acuerdo
colegial.
Estos poderes los utiliza el
miembro participando activamente en la fase deliberativa, por ejemplo,
emitiendo opiniones, lanzando propuestas, y desde luego votando
"... por lo que el voto
expresado por cada componente puede ser definido como la manifestación del
poder que corresponde a cada uno de los componentes para determinar el contenido
de la manifestación colegial…”
(…)
D. Responsabilidad por los
Actos Colegiales
Por regla general, los
miembros de un órgano colegial son responsables de la voluntad de éste, ya sea
por sus juicios, cono cimientos o sentimientos.
Esta responsabilidad afectará
aún a los que hubieran votado en contra y que no se hubiesen plegado a la
voluntad mayoritaria, salvo que estos hicieren constar en el acto su voto
contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando de tal
manera exentos de las responsabilidades que pudieran derivarse de los acuerdos.
Cuando se trata de órganos
colegiados que hayan de formular propuestas a otros de la administración, los
votos particulares -salvados- de sus miembros se harán constar junto con
aquéllos.
Nuestra Ley General, en su
artículo 57, contempla la posibilidad de que un miembro de voto minoritario
(negativo, contrario o disidente) salve su responsabilidad haciendo constar en
el acta los motivos que los justifiquen.”(el
subrayado no pertenece al original)[2]
En
cuanto a las obligaciones que están llamados a cumplir los regidores, dentro de
las cuales se encuentra el tema que interesa para efectos de la consulta que
aquí nos ocupa, tenemos que el artículo 26 del Código Municipal dispone:
“ARTÍCULO 26.- Serán deberes de los regidores:
a) Concurrir a las sesiones.
b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá ser
afirmativo o negativo.
c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.
d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.
e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal,
excepto que hayan salvado el voto razonadamente,
f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de
este código.
g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y
guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.
h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los
reglamentos internos que se emitan.” (énfasis
suplido)
Nótese
que entre las obligaciones con carácter primordial que existen para los
regidores están las indicadas en los tres primeros incisos, concernientes a la
asistencia, participación y voto en las sesiones del Concejo Municipal, función
ineludible y principal que acompaña su investidura de representantes del pueblo
a nivel local.
El cardinal 50 del mismo Código Municipal, el cual es parte del capítulo
V, titulado “SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS”, establece:
“ARTÍCULO 50.- Por medio de un reglamento interno los Concejos regularán
la materia referida en este capítulo.”
En
razón de lo anterior, tenemos que en orden al desarrollo de las sesiones del
Concejo existe expresa disposición que faculta a cada municipalidad para dictar
un reglamento en el cual se regule todo lo relativo al orden, manejo y
disciplina de las sesiones del Concejo Municipal. Sin embargo, dichos
reglamentos no pueden sobrepasar las disposiciones establecidas por el Código
Municipal, por tener éste un rango normativo de mayor jerarquía, de allí que lo
que dispongan dichos reglamentos debe ser acorde con las disposiciones de
obligatoriedad en cuanto asistencia, permanencia y votación de los asuntos que
se discutan en el seno de dicho órgano colegiado.
Así pues, la
jerarquía de las fuentes del ordenamiento (Artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública), establece la superioridad de las disposiciones legales
sobre las reglamentarias. Se trata de un tema que ha sido ampliamente
desarrollado por la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, y de
la cual valga traer a colación –en lo conducente– nuestro dictamen C-063-2015
del 6 de abril del 2015, que lo explica muy claramente en los siguientes
términos:
“El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural
dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del
Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del
principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden
riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a)
La Constitución Política;
b)
Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c)
Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d)
Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e)
Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de
los entes descentralizados; y
f)
Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los
de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus
respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos
estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos”.
Puesto que el ordenamiento
jurídico es un orden jerárquico, es
determinante conocer cuándo una fuente
es superior a otra, a efecto de garantizar la sujeción estricta de la fuente inferior a
lo dispuesto por las fuentes superiores, a las cuales la norma inferior no
puede resistir;
en caso de conflicto (antinomia normativa), para desaplicar la de inferior
rango (dictamen C-107-2004 de 15 de abril de 2004). El principio de jerarquía
normativa permite, en efecto, establecer el orden de aplicación de
las normas jurídicas y se constituye en el criterio para solucionar las
contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.
Dado que la escala jerárquica supone que unas
normas están en relación de superioridad respecto de otras y que estas están
subordinadas a las superiores, se sigue como lógica consecuencia que las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la
fuente superior. Así, la
Constitución se impone frente a la ley y al resto de las normas del
ordenamiento, situación que se presenta
en la superioridad de la ley frente al reglamento. En aplicación del principio jerárquico, la contradicción entre una
ley y un reglamento se debe saldar por la preeminencia de la aplicación de la ley.
Así, aunque los reglamentos sean una de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo, deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a
la ley sino a ésta misma:
"La potestad reglamentaria es la atribución
constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de
contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de
normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La
particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y
complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la
propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más
calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la
ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que
la ley le deja, no puede intentar dejar
sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley
produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un
cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento
jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos
los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que
es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente
esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6
de la Ley General de la Administración Pública". (Sala
Constitucional, sentencia n.° 6689-96 de las
15:54 horas del 10 de diciembre de 1996).
La resistencia de la ley frente a cualquier contradicción por parte del
reglamento o de otra norma inferior es consecuencia de la fuerza y potencia de
este acto, manifestación de la potestad legislativa. La ley deroga o modifica
toda norma de igual o inferior rango y solo puede ser impugnada por razones de
inconstitucionalidad (en su caso, de convencionalidad) ante el Contralor de Constitucionalidad.”
(énfasis agregado)
Volviendo al tema medular que
interesa en su consulta, tenemos que la obligación expresa para los regidores
que está contenida en las normas del Código Municipal es la de votar los
asuntos sometidos a discusión en el seno del Concejo, siendo que dicho voto
puede ser emitido de forma afirmativa o negativa. En ese sentido, tal como
lo menciona la asesoría legal de esa municipalidad, legalmente no existe
obligación de justificar siempre y de manera motivada el voto negativo que el
regidor pueda emitir. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de
responsabilidad previsto en el inciso e) del artículo 26 de dicho código,
cuando dispone que el regidor habrá de responder solidariamente por los actos
de la Corporación municipal, excepto que haya salvado el voto razonadamente.
Bajo ese entendido, puede advertirse la relevancia de justificar de
manera razonada el voto salvado (negativo) que un regidor pueda estar
emitiendo, pues eventualmente puede enfrentar algún tipo de responsabilidad por
la decisión adoptada.
Esta posición acerca de la falta de
obligación expresa de justificar siempre el voto negativo, ya la habíamos
sostenido en una anterior oportunidad. Ello, mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-154-2016 del 5 de diciembre de 2016, la cual
expresa las siguientes consideraciones:
“Finalmente, es claro que cada regidor, conforme lo
previsto en el artículo 26.b del Código Municipal, tiene la potestad de votar
los asuntos que hayan sometido a decisión del Concejo. Por disposición expresa
del artículo 26, el voto del regidor debe ser en sentido afirmativo o negativo,
según sea el criterio del respectivo regidor. (Ver el dictamen C-131-2006 de 31
de marzo de 2006)
De otro lado conviene anotar que el Código
Municipal, siguiendo la regla general que rige en materia de órganos
colegiados, no impone al regidor que vote en sentido negativo, ningún deber de
razonar su voto.
No obstante lo anterior, conviene apuntar que el
artículo 26.e del Código Municipal – siguiendo una regla análoga a la prevista
en el artículo 57 de la Ley General de la Administración Pública - impone a
todos los regidores de la respectiva corporación local, una responsabilidad
solidaria sobre los acuerdos del Concejo Municipal, salvo en el caso de que el
regidor que haya votado negativamente, hubiere razonado su voto. Se transcribe,
en lo conducente, el artículo 26.e del Código Municipal:
Artículo 26. — Serán deberes de los regidores:
e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal,
excepto que hayan salvado el voto razonadamente.
Es decir que el Código Municipal no impone a los
regidores un deber de razonar su voto negativo. El Código se circunscribe, de
un lado, a establecer el deber del regidor de votar, sea en sentido afirmativo
o negativo, y del otro, a prever que solo aquel regidor que razone su voto
negativo, podrá ser liberado de la responsabilidad solidaria que, caso
contrario, lo alcanza en relación con los acuerdos del Concejo Municipal.
Así las cosas, es evidente que la disposición de la
parte segunda del artículo 46 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y
Debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones – N.° 209 del 12 de abril de 2005 – constituye una
extralimitación de la potestad reglamentaria municipal, esto en el tanto dicha
norma prevé una obligación sub-legal de
los regidores de razonar su voto negativo, lo cual violenta el régimen legal –
previsto en el Código Municipal – que garantiza a los regidores su potestad de
votar negativamente sin tener que razonar su voto.”
Por supuesto, debe insistirse en que, de acuerdo
con la Ley, sólo en los casos en que los regidores razonen su voto salvado,
podrán eximirse de responsabilidad por los acuerdos adoptados en el Concejo
Municipal.
Lo anterior cobra particular importancia teniendo
en cuenta los términos de su consulta. Ello, por cuanto la inquietud está
planteada en el sentido de si existe algún mecanismo o acción que pueda tomarse ante la falta de apoyo
del Concejo Municipal hacia la Alcaldía, cuando se pone en riesgo los
servicios prestados por esta y el bienestar de los habitantes. Nótese que si bien no existe para el regidor
una obligación general de razonar su voto negativo, en el eventual caso de que
luego se acredite que con la decisión tomada se está causando o se ha causado
un daño porque se han puesto en riesgo de modo indebido los servicios que debe
prestar la municipalidad, y por ende, se ha afectado negativamente el bienestar
de los habitantes, ya estaríamos ante una acción que puede acarrear
eventualmente una responsabilidad, incluyendo un cuestionamiento desde el punto
de vista político.
Esto último, por
cuanto, según vimos supra, el regidor es electo popularmente para velar por los intereses del distrito al cual representan, de ahí que sus
decisiones en todo momento y circunstancia deben estar claramente encaminadas a
proteger, defender y garantizar los intereses, desarrollo y progreso del
cantón, para el bienestar y mejora de sus habitantes. Es decir, con el
ejercicio de su voto ante los diferentes asuntos sometidos a discusión se debe
propiciar siempre el logro de beneficios y progreso, nunca la desprotección de
tales intereses y menos un daño o perjuicio para el bienestar de los
habitantes.
Así las cosas, y recordando los principios por los
cuales se rigen los órganos colegiados, hemos señalado en
otras ocasiones que, en el proceso de formación de la voluntad del órgano
colegiado se requiere la concurrencia de las voluntades
individuales diversas de sus miembros mediante un proceso de
intercambio directo de razones y argumentos para luego adoptar
una decisión colectiva a través del proceso de votación, donde ordenadamente y
de modo transparente se compaginen las diversas posiciones para arribar a una
voluntad o decisión única y propia del órgano colegiado. Esta simultaneidad
conduce a la deliberación –que es un proceso oral, no escrito– que
permite a los distintos miembros del órgano conocer y valorar la opinión de uno
y otro para finalmente perfilar las decisiones colegiadas.[3]
En ese sentido, dentro del funcionamiento del
órgano colegiado, puede pensarse que en general no se impone la obligación
expresa de motivar el voto en tanto esa decisión está precedida de una
discusión del asunto de que se trate, por lo que cabe suponer que las razones
que se han ventilado durante la correspondiente deliberación son las que confieren
sustento a la decisión tomada.
Más allá de eso, tratándose de un asunto en que el
regidor estime que le asisten razones suficientes para votar en forma negativa,
habrá de valorar y decidir si así lo motiva y deja constancia de ello en actas,
pues ello es lo que eventualmente le permitiría librarse de algún tipo de
responsabilidad o cuestionamiento derivado de la decisión que ha adoptado el
Concejo Municipal. De lo contario, el simple voto negativo sin brindar las
justificaciones del caso lo expone al régimen de responsabilidad ya explicado.
III.- Conclusiones
1.- De conformidad con lo
previsto en el inciso b) del artículo 26 del Código Municipal, el regidor debe
votar los asuntos sometidos a discusión en el seno del Concejo, siendo que
dicho voto puede ser emitido de forma afirmativa o negativa.
2.- Legalmente no existe
obligación de justificar siempre y de manera motivada el voto negativo que el
regidor pueda emitir. En ese sentido, dentro del funcionamiento del órgano
colegiado, puede pensarse que no se impone la obligación expresa de motivar el
voto en tanto esa decisión está precedida de una discusión del asunto de que se
trate, por lo que cabe suponer que las razones que se han ventilado durante la
correspondiente deliberación son las que confieren sustento a la decisión
tomada.
3.- No obstante, de
conformidad con el inciso e) del artículo 26 de dicho código, el regidor habrá
de responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal, excepto
que haya salvado el voto razonadamente.
4.- Si bien no existe para el regidor una obligación general de
razonar su voto negativo, en el eventual caso de que luego se acredite que con
la decisión tomada se está causando o se ha causado un daño porque se han
puesto en riesgo de modo indebido los servicios que debe prestar la
municipalidad, y por ende, se ha afectado negativamente el bienestar de los
habitantes, ya estaríamos ante una acción que puede acarrear eventualmente una
responsabilidad, incluyendo un cuestionamiento desde el punto de vista
político.
De usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
PGR-C-297-2024
REGIDORES MUNICIPALES. EMISIÓN DEL VOTO. VOTO NEGATIVO.
JUSTIFICACIÓN DEL VOTO. RESPONSABILIDAD SALVO MOTIVACIÓN DEL VOTO NEGATIVO.
La Municipalidad de Puriscal nos plantea las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede un
regidor municipal votar negativamente ante un proyecto municipal sin
justificación alguna o debe salvar el voto con un razonamiento?
2. ¿Existe
algún mecanismo que dé seguimiento ante la falta de justificación, acción
solidaria y respuesta del Concejo Municipal ante los actos de la Corporación
Municipal (Alcaldía) cuando se pone en riesgo los servicios prestados por esta
y el bienestar de los habitantes?”
Mediante nuestro dictamen PGR-C-297-2024 del 16 de diciembre de 2024, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad
con lo previsto en el inciso b) del artículo 26 del Código Municipal, el
regidor debe votar los asuntos sometidos a discusión en el seno del Concejo,
siendo que dicho voto puede ser emitido de forma afirmativa o negativa.
2.- Legalmente no
existe obligación de justificar siempre y de manera motivada el voto negativo
que el regidor pueda emitir. En ese sentido, dentro del funcionamiento del
órgano colegiado, puede pensarse que no se impone la obligación expresa de
motivar el voto en tanto esa decisión está precedida de una discusión del
asunto de que se trate, por lo que cabe suponer que las razones que se han
ventilado durante la correspondiente deliberación son las que confieren
sustento a la decisión tomada.
3.- No obstante, de
conformidad con el inciso e) del artículo 26 de dicho código, el regidor habrá
de responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal, excepto
que haya salvado el voto razonadamente.
4.- Si bien no existe para el regidor una
obligación general de razonar su voto negativo, en el eventual caso de que
luego se acredite que con la decisión tomada se está causando o se ha causado
un daño porque se han puesto en riesgo de modo indebido los servicios que debe
prestar la municipalidad, y por ende, se ha afectado negativamente el bienestar
de los habitantes, ya estaríamos ante una acción que puede acarrear
eventualmente una responsabilidad, incluyendo un cuestionamiento desde el punto
de vista político.