Opinión Jurídica : 003 - del 08/01/2025
08 de enero del 2025
PGR-OJ-003-2025
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CE23169-0060-2023
fechado 5 de setiembre de 2023 y remitido a la Procuraduría el 5 de setiembre
de 2024, mediante el cual se requiere criterio de este órgano asesor sobre el
proyecto de ley 24.396, denominado “LEY PARA DESPOLITIZAR LOS
NOMBRAMIENTOS DE LAS JUNTAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.”
Previamente, debemos señalar
que de conformidad con la Ley N.° 6815 del 27 de
setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
este órgano asesor sólo puede realizar su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le soliciten los jerarcas de los diferentes niveles de la
Administración Pública. En otras palabras, la Asamblea Legislativa no está
legitimada para consultar cuando ejerce su función legislativa, pero a pesar de
ello, con el fin de colaborar con ese poder de la República, hemos acostumbrado
atender la consulta realizada, advirtiendo que se trata de un criterio jurídico
no vinculante.
Asimismo, debemos señalar que el
plazo de los ocho días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta
Institución, por no encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La
presente iniciativa pretende reformar los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley
Fundamental de Educación, el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal y
los artículos 33 y 34 del Código de Educación, para que los nombramientos de
las diferentes juntas de educación y las juntas administrativas sea
exclusivamente una competencia directa de cada dirección regional del
Ministerio de Educación Pública, según corresponda, atendiendo las ternas
enviadas por cada director o directora de la respectiva institución.
Con
lo anterior, se pretende desligar a los concejos municipales de dicho
procedimiento y evitar que se continúe con la politización de las juntas, pues
se considera que dichos órganos municipales son en su esencia un órgano de
naturaleza política, cuyas atribuciones y competencias no están relacionadas
con la actividad educativa costarricense.
Se
considera que los concejos municipales, en su mayoría, no cuentan con el perfil
ni con la formación idónea dentro del sistema educativo nacional para entender
la realidad que afrontan cada uno de los centros educativos, por lo que
mantener al Concejo Municipal como el órgano especializado en determinar la
integración de las mencionadas juntas, tiene como consecuencia que los
nombramientos no se efectúen con sustento de criterios técnicos ni de
idoneidad, sino que, se van a ajustar a condiciones de índole político, como se
ha reflejado a lo largo de los años.
II. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
La legislación vigente en la actualidad reconoce que en cada distrito escolar debe tener una Junta de Educación
nombrada por la municipalidad del cantón, a propuesta de los funcionarios que
ejerzan la inspección de las escuelas del circuito, previa consulta con los
directores, quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva
escuela.
A dichas juntas, la Ley Fundamental de Educación, N°
2160 del 25 de setiembre de 1957, las define como organismos auxiliares de la
Administración Pública, las cuales funcionan como agencias para asegurar la
integración de la comunidad y la escuela, actuando como delegaciones de las
municipalidades.
Asimismo, cada institución de enseñanza media debe contar con una Junta
Administrativa, también nombrada por la municipalidad, las cuales está dotadas
de plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En
la realización de estos actos jurídicos, las juntas administrativas están
sujetas a las disposiciones de las juntas de educación.
El presente proyecto de ley,
como se indicó, pretende realizar reformas puntuales en la Ley Fundamental de
Educación, el Código Municipal y el Código de Educación, para modificar la
forma de conformar dichos órganos, dejando la competencia en manos de las
direcciones regionales, lo cual es un tema de libre disposición del legislador
y cuya aprobación se encuentra dentro de su ámbito de discrecionalidad.
A
pesar de ello, procederemos a realizar un análisis comparativo de las normas
actualmente vigentes y la propuesta que se plantea, para visualizar los
alcances de la reforma.
a)
Ley Fundamental de Educación, N.°
2160 del 25 de setiembre de 1957
|
NORMA
VIGENTE |
NORMA
PROPUESTA |
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De las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas ARTICULO 41.- En cada
distrito escolar habrá una Junta de
Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los
funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta
con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su
respectiva escuela. ARTICULO 42.-
ARTICULO 43.-
Las Juntas
Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los
que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que
tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas
Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas
de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de
Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas
Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a
las juntas de educación. El cargo de
miembro de una Junta de Educación o Administrativa es concejal y su
período es de tres años, renovándose las personas nombradas de conformidad
con la ley, aunque pueden ser reelectas. Una ley especial determinará la
forma de integrar tales Juntas, así como las atribuciones y deberes de las
mismas y de sus miembros. |
Artículo
41- En cada centro educativo habrá una junta de educación integrada
por cinco personas, las cuales serán nombradas por la Dirección Regional
de Educación correspondiente. El director del centro educativo en
conjunto con el supervisor de educación presentará a la respectiva Dirección
Regional de Educación cinco ternas propuestas por los respectivos directores
de su jurisdicción, y de cada una de ellas se elegirá un miembro para
integrar la junta de educación, que solo podrán ser removidos por justa
causa. Artículo
42- Las juntas de educación son organismos auxiliares de la Administración
Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de
la comunidad y la escuela. Artículo
43- Cada institución de enseñanza media y diversificada contará con
una junta administrativa, integrada por cinco personas, las cuales serán
nombradas por la Dirección Regional de Educación correspondiente. El
director del centro educativo en conjunto con el supervisor de educación
presentará a la respectiva Dirección Regional de Educación cinco ternas
propuestas por los respectivos directores de su jurisdicción, y de cada una
de ellas se elegirá un miembro para integrar la Junta. Los integrantes de
la Junta Administrativa solo podrán ser removidos por justa causa. Las
Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán
adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los
colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos,
las juntas administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a
las juntas de educación establecen los artículos 36 y 38 del Código de
Educación, N.º 181, de 18 de agosto de 1944 y sus reformas. En cuanto a
impuestos nacionales y municipales, las juntas administrativas gozarán de las
mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación. Los
bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones
públicas son inembargables. Artículo
44- El cargo de integrante de una junta de educación o de una junta
administrativa, se desempeñará ad honorem y su período de elección será de
tres años, renovándose las personas nombradas de conformidad con las
disposiciones que indique la ley, aunque dichas personas podrán ser
reelectas. |
Como se observa en las normas
transcritas, la reforma pretende establecer juntas de educación y
administrativas en cada institución de enseñanza media y diversificada, de
nombramiento por parte de las direcciones regionales respectivas y con cinco
integrantes. Además, a sus miembros se les otorga estabilidad en el cargo, pues
únicamente pueden ser removidos por justa causa. Esto es acorde con la intención
reflejada en la exposición de motivos, por lo que su aprobación o no queda a
criterio del legislador.
En cuanto al artículo 43 de la
reforma, se observa que este únicamente realiza la remisión a los artículos 36
y 38 del Código de Educación, excluyendo al 37 como está redactado en la
norma vigente, dado que este fue derogado por el
artículo 50 de la Ley N° 8823 del 5 de mayo
de 2010, por lo que la propuesta pretende actualizar la legislación de
manera adecuada.
b)
Código de Educación, Ley N.°
181 del 18 de agosto de 1944
|
NORMAS
VIGENTES |
NORMAS
PROPUESTAS |
|
Artículo 33.-
Cuando por motivos legales o justificados, quedare una vacante en el personal
de una Junta de Educación durante el lapso regular que la ley determina para
el ejercicio de sus funciones, el Inspector del Circuito presentará a la
Municipalidad una terna escogida entre los candidatos que propongan los
respectivos Directores de Escuela. La Municipalidad deberá hacer el
nombramiento dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la terna.
Transcurrido ese plazo sin que se haya efectuado, se tendrá por nombrada y
actuará como miembro de la Junta, la persona cuyo nombre encabece la terna,
previa aceptación del cargo que hará ante la Dirección Provincial de Escuelas
de su respectiva provincia o en su defecto ante el Inspector Delegado por
ésta. Lo mismo se hará cuando por cualquier motivo legal fuere necesario
reponer a un miembro propietario o suplente que no hubiera cumplido su
período. En ambos casos el reemplazante se considerará nombrado únicamente
para el tiempo que falte al sustituido para completar su período legal. Siempre que ocurra renovación de parte de una Junta, se procederá a
nueva instalación. (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2581
de 17 de junio de 1960) Artículo 34.- Para ser miembro de la Junta se requiere: 1º.- Ser mayor de edad; 2º.- Saber leer y escribir; y 3º.- Ser de conducta irreprochable. El desempeño del puesto de miembro de las Juntas de Educación es carga
pública; pero el que lo sirve, mientras dure en sus
funciones. está exento de todo servicio militar y de policía, salvo
el caso de guerra exterior. Para excusarse de servir el cargo sólo se admitirán las causales
señaladas en el artículo 18 de la ley de 24 de julio de 1867. |
Artículo
33- Cuando por motivos legales o justificados, quedare una vacante en el
personal de una junta de educación durante el lapso regular que la ley
determina para el ejercicio de sus funciones, el director del centro
educativo en conjunto con el supervisor de educación presentará a la
Dirección Regional de Educación correspondiente una terna escogida entre los
candidatos que propongan los respectivos directores de los centros
educativos. La Dirección Regional de Educación correspondiente deberá
hacer el nombramiento dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de
la terna. Transcurrido ese plazo, sin que se haya efectuado el nombramiento,
se tendrá por nombrada y actuará como miembro de la junta de educación o
junta administrativa la persona cuyo nombre encabece la terna, con previa
aceptación del cargo. Lo mismo se hará cuando por cualquier motivo legal
fuere necesario reponer a un miembro propietario o suplente que no hubiera
cumplido su período. En ambos casos el reemplazante se considerará nombrado
únicamente para el tiempo que falte al sustituido para completar su período
legal. Siempre que ocurra renovación de parte de una junta de educación o junta
administrativa, se procederá a nueva instalación. Artículo
34- Para ser miembro de una junta de educación o junta administrativa se
requiere: 1- Ser mayor de edad; 2- Saber leer y escribir; y 3- No contar
con antecedentes penales. El desempeño del puesto de integrante de una
junta se realizará de manera ad honorem y será considerado como funcionario
público; para el que lo sirve, mientras dure en sus funciones. |
Como se
observa, las normas propuestas no sólo pretenden adecuar el procedimiento de
nombramiento en manos de las direcciones regionales, sino que sustituyen como
requisito de nombramiento la conducta irreprochable, por la inexistencia de
antecedentes penales, lo cual no necesariamente son supuestos excluyentes por
lo que debe valorarse si esa es la verdadera intención del legislador.
Asimismo, la propuesta pretende
actualizar la legislación actual eliminando las referencias al servicio militar
y de policía y eliminando la obligatoriedad de ocupar el cargo, todo lo cual,
se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
c)
Código Municipal, N.°
7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas
La
reforma planteada también pretende modificar lo dispuesto en el inciso g) del
artículo 13 del Código Municipal, N.º 7794, de 30 de abril de 1998 y sus
reformas, eliminando la referencia a la potestad del Concejo Municipal de
nombrar a los miembros de las juntas de educación y administrativas, lo cual es
acorde con la intención del proyecto de ley.
No obstante lo anterior, se
recomienda la consulta obligatoria a las municipalidades, dado que se trata de
una competencia vigente que se está eliminando.
d)
Norma transitoria
Finalmente,
la propuesta establece una norma llamada transitoria, que pretende ordenar al
Poder Ejecutivo la reglamentación, en el término de tres meses, del
procedimiento con el que las direcciones regionales de educación efectuarán los
nombramientos de las juntas.
Sin
embargo, debe recordarse que las normas transitorias resultan útiles para definir, ante un cambio legislativo, cuáles
disposiciones −las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las
personas o a las situaciones afectadas por ese cambio; es decir, tienden a solucionar
conflictos de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas
situaciones. La función de las llamadas disposiciones transitorias
es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le
otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas
situaciones. Por ello, en la base de la norma transitoria se
encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de
una norma y la entrada en vigencia de otra.
El uso
del derecho transitorio se caracteriza por ser una técnica jurídica que busca
dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo,
problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la
entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones
prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el
tránsito entre la ley vieja y la nueva (opinión jurídica PGR-OJ-047-2022 del 17
de marzo de 2022).
Con
base en lo anterior, podemos concluir que lo regulado en el transitorio del
proyecto de ley en estudio tiene carácter ordinario y no transitorio. Ergo, se
sugiere ubicar su contenido en un artículo del proyecto.
III. CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto debemos concluir que la aprobación del presente proyecto de ley se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se
recomienda valorar la observación hecha en cuanto a la norma transitoria
propuesta, además de la consulta a las municipalidades.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-003-2025
JUNTAS
ADMINISTRATIVAS Y JUNTAS DE EDUCACIÓN. COMPETENCIA PARA SU NOMBRAMIENTO.
CONSULTA A LAS MUNICIPALIDADES.
La señora Ana Julia Araya Alfaro de las Comisiones
Legislativas II de la Asamblea Legislativa requiere criterio de este órgano
asesor sobre el proyecto de ley 24.396, denominado “LEY
PARA DESPOLITIZAR LOS NOMBRAMIENTOS DE LAS JUNTAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA.”
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-003-2025
del 8 de enero de 2025, suscrito por Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la aprobación del presente proyecto de ley
que pretende modificar la forma de nombramiento de las juntas educativas y
administrativas, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda valorar la observación hecha en cuanto a
la norma transitoria propuesta, además de la consulta a las municipalidades.