Opinión Jurídica : 183 - del 19/12/2024
19 de diciembre de 2024
PGR-OJ-183-2024
Licenciada
Cynthia Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-CE23167-0147-2023, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley para impulsar la Producción y la Productividad
Nacional (Fusión del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el Sector de
Energía de MINAE, y PYMES del MEIC en el Ministerio de Producción)”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 23.606, en la Comisión Especial de
Modernización y Reforma del Estado.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa
sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades
administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su
función legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados,
advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar,
además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por
cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De
la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su intención es
crear un Ministerio
de la Producción (denominado como Mipro) quien
ejercerá la rectoría y tendrá incidencia en la toma de decisiones en materia
energética, agrícola, pecuaria, pesquera, industrial, comercial, de servicios,
y en general en aquellas actividades creadoras de riqueza por medios
empresariales.
Para alcanzar ese cometido, se
propone una restructuración de Ministerios y, por ello, el Ministerio de la
Producción asumirá
las competencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del sector de la
energía del Ministerio de Ambiente y Energía y del sector de las micro,
pequeñas y medianas empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Con esta iniciativa se busca
diseñar una estrategia en materia de producción nacional que resulte coherente
y articulada, superando la dispersión y la desarticulación de las políticas
públicas en este campo, dando prioridad al usuario de los servicios públicos. De esta forma se procura alcanzar una mayor
gobernanza que permita al Ministerio −como órgano rector− dirigir,
conducir, evaluar y dar seguimiento a las políticas nacionales para el sector
productivo.
Se
señala que este proyecto busca un cambio en el paradigma legislativo,
estableciendo una ley marco dentro de la cual, el desarrollo normativo se da por vía
reglamentaria, a efecto de eliminar la duplicidad de estructuras y
tareas, para así atender de manera eficiente las funciones propias de la cartera.
En consecuencia, en este
proyecto de ley no se mencionan los órganos del Ministerio, excepto en aquellos
casos en los que se modifican las leyes actuales para suprimir las juntas
directivas y los consejos administrativos, reemplazándolos por directores
generales designados por el Ministro.
Además, faculta la creación de consejos consultivos integrados por
ciudadanos, usuarios y beneficiarios de los servicios, así como por todas
aquellas personas que se considere pertinentes para ser escuchadas, quienes
brindaran asesoramiento al Ministro durante el proceso decisional en los
asuntos que sean de interés.
En ese orden, se eliminan las Juntas Directivas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento, de la Oficina Nacional de Semillas y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura; así
también, el Consejo Nacional de Calidad, el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y
el Comité Técnico Sectorial Agropecuario y, se elimina del todo el Instituto
Nacional de Transferencia Tecnológica. Vale indicar, se mantiene la organización
actual del Servicio Nacional de Salud Animal, de la Corporación Bananera
Nacional y de la Corporación Ganadera, con una relación directa con ese
Ministerio de la Producción.
II. ANÁLISIS DEL PROYECTO
DE LEY
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública (Ley n.°6227
de 2 de mayo de 1978), en lo que respecta a los Ministerios, el Ministro es
quien ocupa la posición jerárquica más alta, lo que le otorga −como regla
general− la responsabilidad de dirigir y coordinar todos los servicios
dentro del Ministerio. Entre sus competencias se incluye agotar la vía
administrativa, resolviendo los recursos pertinentes, salvo en aquellos casos
en que una ley disponga la desconcentración de dicha autoridad; dirimir las
controversias que puedan surgir entre los funcionarios u órganos del
Ministerio; autorizar los gastos relacionados con los servicios ministeriales,
siempre dentro de los límites de los créditos aprobados, y gestionar ante el
Ministerio de Hacienda el proceso de pago correspondiente, entre otras
facultades.
Según lo dispuesto en el
ordinal 102 de la Ley General de la Administración Pública, a ese superior
jerárquico le corresponde emitir órdenes específicas, instrucciones o
circulares sobre el ejercicio de las funciones de sus subordinados, así como
supervisar su actuación para garantizar su legalidad y conveniencia. Además,
ejerce la potestad disciplinaria, adoptando las medidas necesarias para
asegurar que la conducta del inferior se ajuste a la ley y a los principios de
buena administración, pudiendo revocar, anular o modificar de oficio sus actos,
o en respuesta a un recurso administrativo.
Aparte, ostenta la facultad de delegar sus funciones, avocar las del
inferior inmediato y sustituirlo en casos de inercia culpable, o asumir
temporalmente su puesto hasta que regrese o se designe un nuevo titular,
conforme a lo establecido por la ley. Finalmente, le corresponde resolver los
conflictos de competencia o de otra índole entre los órganos inferiores.
Lo establecido en los
numerales 83 y 101 de la Ley de Rito coincide con lo anterior, al disponer que
todos los órganos, excepto aquellos sujetos a desconcentración por ley o
reglamento, se encuentran completamente subordinados al jerarca y a su superior
jerárquico inmediato. En otras
palabras, la relación jerárquica entre el jerarca y los órganos inferiores
implica, en principio, la sujeción de estos últimos al ejercicio de las potestades
antes mencionadas por parte del jerarca, a menos que se haya dispuesto la
desconcentración o la exclusión parcial de dicha jerarquía para el ejercicio de
determinadas funciones. En lo que nos
interesa, el inciso primero del artículo 83.1 y artículo
101 de la Ley General de la Administración Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 83.1 Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente
subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración
operada por ley o por reglamento.
(…)”
“Artículo 101.-
Habrá
relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones
de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del segundo por
razón del territorio y de la materia.”
Entonces, de manera palmaria, se
entiende que la organización de la Administración Pública se fundamenta, en
términos generales, en el principio de jerarquía administrativa, conforme a lo
dispuesto en los artículos 83, inciso primero, y 101 de la Ley General de la
Administración Pública. No obstante,
este principio puede atenuarse mediante el mecanismo de desconcentración,
entendido como la transferencia de funciones de un órgano superior a uno
inferior dentro de la misma estructura administrativa. Este proceso confiere competencia propia al
órgano inferior, reduciendo el alcance del sistema jerárquico y de
competencias, sin implicar la creación de una nueva entidad pública.
La desconcentración se enmarca
dentro de la jerarquía administrativa como una técnica destinada a ordenar y
distribuir funciones y competencias dentro de los órganos de una misma persona
jurídica. Mediante este mecanismo, se
transfiere una competencia exclusiva que el órgano receptor ejerce como propia,
en su nombre y bajo su responsabilidad.
A diferencia de la descentralización, la desconcentración no supone la
creación de una nueva persona jurídica, sino que opera exclusivamente dentro de
la misma entidad u órgano, rompiendo parcialmente el principio jerárquico
tradicional.
En ese orden, esta Procuraduría General de la República al referirse
sobre esa figura ha dicho que la “…desconcentración es una
técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma
persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve
atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia,
en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.” (C-033-2002
del 28 de enero de 2002).
Esa distribución de competencias
responde, en general, a la necesidad de especializar determinados órganos en
áreas específicas, con el propósito de optimizar el cumplimiento de los fines
públicos. Este modelo permite una
relación más directa entre el órgano especializado y el administrado,
incrementando la funcionalidad y asegurando criterios uniformes en las
funciones asignadas. Para ello, se
otorga una competencia exclusiva a un órgano que, aunque permanece dentro de
una estructura jerárquica, adquiere un grado de autonomía funcional.
La atribución de competencias
puede definirse a través de una ley o un reglamento (esto último salvo
potestades de imperio), instrumentos que precisan tanto las competencias
desconcentradas como el nivel de autonomía otorgado al órgano inferior frente
al superior jerárquico. De esta manera,
se establece el grado de desconcentración, ya sea mínimo o máximo, y se
excluyen aquellas materias en las que el órgano inferior seguirá subordinado al
superior.
Lo anterior nos permite
entender que, el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad
para decidir si determinadas funciones públicas deben asignarse a un órgano
desconcentrado con un grado máximo o mínimo de autonomía, o bien mantenerse
bajo la dirección del ministro del ramo.
Es por ello que, el legislador debe considerar
cuidadosamente la especialización técnica de ciertos órganos al decidir sobre
la centralización o desconcentración de funciones, garantizando que las
decisiones se basen en criterios objetivos y técnicos, a la luz del artículo 16
de la Ley General de la Administración Pública.
Aunque existe discrecionalidad legislativa para
modificar o eliminar órganos, esta debe estar respaldada por un análisis
técnico que justifique la reforma, evitando decisiones irrazonables o
desproporcionadas que puedan generar responsabilidades para el Estado. En ese orden, en el proyecto de ley en
consulta, orientado a optimizar la eficiencia del sector productivo, no se
observa un análisis objetivo sobre el impacto en las funciones sustantivas. Desde esa perspectiva, se debe evaluar si el
Ministro tiene la capacidad de asumir funciones especializadas actualmente a
cargo de diversos órganos, ya que reducirlos o integrarlos en la estructura del
Ministerio podría generar una afectación en la prestación del servicio
público.
En
ese orden, el Ministerio de la Producción asumiría competencias amplias y
definidas de manera general, lo que no garantiza un manejo eficiente en la gama
de funciones que deberá afrontar. Por
ello, una reforma institucional de estilo debería delimitar claramente las
competencias de cada entidad y establecer mecanismos de coordinación e
integración entre los órganos existentes, a efecto de evitar duplicidad de
funciones.
Se hace esta salvedad ya que, el Ministerio de
la Producción estaría asumiendo la labor de tres ministerios y abarcando
materias que, si bien se pueden engloban en el tema productivo, tienen un matiz
diverso con necesidades diferenciadas y que merecen una atención especializada,
a saber: agricultura y ganadería, sector energético y regulación de la pequeña
y mediana empresas (PYMES). De lo
indicado, no se observa la referencia a un criterio técnico que permitan
agrupar la competencia energética con respecto a la competencia de PYMES, industria,
agricultura, ganadería pecuaria, comercio y servicios.
En relación a este tema, en un
proyecto de ley relacionado con el que nos ocupa, en donde se propuso
restructurar el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, así como el sector agropecuario, pesquero y rural, esta Procuraduría
General de la República señaló lo siguiente:
“No
obstante lo anterior, nos parece necesario señalar que debe prestarse especial
atención en los casos en que se está frente a la especialización de
determinados órganos, que por su naturaleza, se encuentran obligados a tomar
sus decisiones con base en las reglas de la ciencia o la técnica (artículo 16
LGAP). En estos casos, la centralización de funciones debe ser analizada a
partir de datos objetivos para que la decisión del legislador no sea
considerada irrazonable o desproporcionada.
Es
evidente que podrían existir órganos desconcentrados cuya existencia no se
justifica, pero otros que, por su especialidad técnica, son necesarios para
cumplir los fines públicos. Esta es una valoración que el legislador debe
realizar con sumo cuidado, para evitarle al Estado incurrir en futuras
responsabilidades ante la toma de decisiones no amparadas en criterios
técnicos, con el impacto que ello puede tener en materia litigiosa.
En
otras palabras, independientemente de la opción que adopte el legislador en
cuanto a centralizar o desconcentrar atribuciones, debe contemplar que los
funcionarios llamados a ejercer funciones técnicas deben siempre sujetarse a
criterios técnicos para adoptar sus decisiones, independientemente de si se
trata del ministro o de un órgano con desconcentración máxima o mínima.
Así las cosas, frente al proyecto de ley que se nos consulta y aun aceptando
la discrecionalidad del legislador para eliminar o modificar las
desconcentraciones que se pretenden, recomendamos de manera respetuosa valorar
los criterios técnicos y datos objetivos que fundamentan la necesidad de la
reforma, pues no se desprenden de la exposición de motivos.
Si
bien el proyecto de ley parece tener como objetivo mejorar la parte
presupuestaria y de administración de recursos del Ministerio, no se observa un
análisis objetivo del impacto que puede tener en las funciones sustantivas.
Debe tomarse en consideración si el Ministro de
ramo está en la capacidad material de asumir funciones tan numerosas, tan
complejas y tan especializadas como las que actualmente ejercen los órganos
desconcentrados en grado máximo del MAG y que el proyecto los convierte en
órganos de desconcentración mínima o en parte de la estructura del Ministerio.
Esto, con la intención de no crear un cuello de botella en la cabeza del
Ministerio que haga incurrir al Estado en retrasos injustificados frente a los
administrados y que eventualmente pueden generarle responsabilidad.” (PGR-OJ-046-2023
del 8 de mayo de 2023).
En cuanto a los órganos
específicos bajo la competencia del nuevo Ministerio, lo que se enmarca dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador, se eliminan las Juntas Directivas
del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento (SENARA, ley n.°6877 del 18 de julio de 1983), de la Oficina
Nacional de Semillas (ley n.°6289 del 4 de diciembre de 1978) y del Instituto Nacional de
Pesca y Acuicultura (INCOPESCA, ley n.°7384 del 16 de marzo de 1994), para así,
concentrar las competencias en un único Ministerio de la Producción. Sin embargo, advertimos que ese cometido viene a menos, ya
que dichos órganos mantienen la misma estructura y capacidad, por lo que, la
reforma propuesta se circunscribe −exclusivamente− a suprimir las
juntas directivas para que dichos órganos sean dirigidos por un Director o
Gerente General de libre remoción del Ministro. En ese orden, resulta útil delimitar la
potestad conferida para el nombramiento del personal en esos puestos de
confianza.
En todo caso, si bien
el legislador tiene la facultad de
realizar estas modificaciones, se recomienda evaluar el criterio técnico,
considerando que la Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas,
actualmente conformada por representantes multisectoriales de diversas
instituciones y productores de semillas, que perdería su participación en la
toma de decisiones si se aprueba el proyecto de ley.
La misma lógica debemos
emplear con la eliminación el Consejo
Nacional de Calidad, del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y el
Comité Técnico Sectorial Agropecuario del Instituto Nacional de Transferencia Tecnológica. No está de más señalar que, en el proyecto
de ley se alude a la reforma del Consejo Nacional de Calidad previsto en la ley
n.°8279 del 02 de mayo de 2002, siendo que esa norma fue derogada mediante la
ley n.°10473 del 24 de abril de 2024.
Finalmente, por tratarse de reforma en la
estructura y funcionamiento de ministerios, se recomienda analizar de manera
conjunta con el proyecto de ley n.°23397 denominado: “Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
y del Sector Agropecuario, Pesquero y Rural”,
así como el proyecto n.°23540 titulado: “Ley Promoción del Desarrollo y la
Competitividad (Fusión de Ministerios Económicos)”. Aparte, si bien en el apartado 64 de la
justificación del proyecto señala que no se ocupa analizar el Consejo Nacional
de Producción debido a su eventual cierre previsto en el proyecto de ley
n.°23402, hacemos ver que esa propuesta legislativa cuenta con un dictamen
negativo de mayoría.
III.
CONCLUSIÓN
De
lo expuesto, debemos concluir que la aprobación o no del proyecto de ley se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se
recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones realizadas en este
criterio.
Atentamente,
Ricardo
Jiménez Bonilla
Procurador
RJB/bba
PGR-OJ-183-2024
PRINCIPIO JERÁRQUICO. DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS. DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA.
REORGANZIACIÓN INSTITUCIONAL. ESPECIALIACIÓN DE ÓRGANOS PÚBLICOS.
NECESIDAD DE CRITERIOS TÉCNICOS. COHERENCIA LEGISLATIVA.
La licenciada Cynthia Díaz Briceño, Jefe de Área de las Comisiones
Legislativas IV de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley para impulsar la Producción y la
Productividad Nacional (Fusión del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el
Sector de Energía de MINAE, y PYMES del MEIC en el Ministerio de Producción)”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.606, en
la Comisión Especial de Modernización y Reforma del Estado.
Mediante opinión
jurídica PGR-OJ-183-2024 del 19 de diciembre de 2024, suscrito por el
Procurador Ricardo Jiménez Bonilla se indicó que la aprobación o no del
proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda evaluar si el nuevo Ministerio de la
Producción (Mipro) contará con los recursos técnicos
y operativos necesarios para gestionar de manera efectiva las múltiples,
complejas y especializadas responsabilidades asignadas. Además, es crucial
definir con precisión las atribuciones del Mipro y
diseñar mecanismos sólidos que faciliten la coordinación e integración con las
entidades existentes, minimizando redundancias en las funciones. Por otra
parte, resulta indispensable actualizar las referencias legales derogadas y
articular este proyecto con otras iniciativas legislativas relacionadas, como
la reforma del Ministerio de Agricultura y Ganadería (n.º 23397) y la fusión de
ministerios económicos (n.º 23540), para asegurar consistencia normativa.