Dictamen : 261 - del 11/11/2024
11 de noviembre del 2024
PGR-C-261-2024
Señora
Cinthya
Diaz Briceño
Comisión
Especial de Reformas Electorales
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, Iván Vincenti Rojas, se atiende lo solicitado en el
oficio AL-CE23949-0463-2024 del 13 de setiembre de 2024, mediante el cual
requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita
bajo el número de expediente 24.358, en la Comisión Especial de Reformas
Electorales denominado “LEY DE ARMONIZACIÓN DEL RECUENTO ELECTORAL”.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley
busca reformar el artículo 197 del Código Electoral, Ley N.°
8765 del 19 de agosto de 2009, relacionado con el escrutinio en los diferentes
tipos de elecciones. Pretende definirlo como el “el examen y la calificación
de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el conteo y la
asignación de votos realizados por las juntas electorales.”
Indican los promoventes que,
con esta propuesta, se busca mejorar y fortalecer la participación de las
personas en los procesos electorales y así mantener la confianza en el sistema
político.
Expresan que, el momento de
contar los votos en las elecciones, es cuando se determina la voluntad de los
ciudadanos, etapa del proceso electoral que se establecen los resultados, por
lo que realizar cualquier mejora en esta fase impacta directamente en la
legitimidad de los gobiernos, el apoyo popular del resultado y la estabilidad
del sistema democrático.
Además, indican que modificar
la terminología existente proporciona mayor flexibilidad y eficacia al Tribunal
Supremo de Elecciones en la administración principalmente de los procesos electorales
y los recuentos. Esta flexibilidad es esencial en situaciones excepcionales
donde surjan dudas sobre la integridad de los resultados electorales, siendo el
cambio propuesto, una medida para salvaguardar la transparencia y la integridad
del proceso.
II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE CONSULTA
La Procuraduría General de la
República, por ley, es el órgano superior consultivo de la Administración. La Ley
N°6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, establece esta atribución en el artículo 3 de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar los informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio,
reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.
(…).”
Estas consultas, podrán ser realizadas por los
jerarcas de la Administración, en cuyo caso debe ser acompañada del criterio
jurídico de la asesoría legal de la institución; y por los auditores, si el
tema a consultar, deviene de su programa de trabajo (artículo 4 de la Ley).
En el caso de la Asamblea Legislativa, sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa. A pesar de lo
anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que
formula la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto coadyuvar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría, ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
De ahí que, la colaboración
que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus
diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de
las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra
función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de
octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo
de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-071-2020 de 2 de marzo de 2020).
Precisamente sobre la admisibilidad y los casos de
excepción a nuestra función consultiva, el artículo 5 de la Ley N°6815 del 27
de setiembre de 1982, establece:
“ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley.”
Como se observa, la Procuraduría no puede emitir
criterios ni evacuar consultas sobre la materia que es competencia exclusiva de
otro órgano u ente. Al respecto, en la opinión jurídica PGR-OJ-037-2023 del 29
de marzo de 2023, este órgano indicó:
“(…) Sin embargo, la atención de las consultas
de los órganos legislativos y de los señores diputados, no puede conducir a la
desnaturalización de la función consultiva. Las consultas que realicen las
comisiones y los señores diputados, para efectos de su admisibilidad, están
sujetas, en lo aplicable, al marco legal que la ley orgánica instaura. (…)”
Dado lo anterior, debemos indicar que revisada la
consulta que formula la Comisión Especial de Reformas Electorales de la
Asamblea Legislativa, se determina que el contenido de la misma versa sobre
temas propios y exclusivos del Tribunal Supremo de Elecciones.
Los artículos 9, 99 y 102 de nuestra Constitución,
establecen la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones en todo
lo relacionado con la materia electoral.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional en su resolución N° 2002-00029 de las 09:28 horas del 03 de enero de 2002,
indicó sobre dicha exclusividad lo siguiente:
“(…) De la
conjugación de lo que establecen expresamente los artículos 9, párrafo tercero,
99, 102 inciso tercero y 103 de la Constitución Política, se infiere, sin duda
alguna, que fue la voluntad del Constituyente de 1949 atribuirle al Tribunal
Supremo de Elecciones, en forma exclusiva, la organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al sufragio, incluyendo la función de
interpretar, también en forma exclusiva pero, además, obligatoria, las
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sin que quepa contra sus resoluciones recurso alguno
salvo la acción por prevaricato. El alcance y los límites de esta competencia
son los que la Asamblea Nacional Constituyente de mil novecientos cuarenta y
nueve quiso imponer; esa voluntad y la manera como se construyeron esas
disposiciones, pueden verse, por ejemplo, de las discusiones que se dieron en
la sesión celebrada a las quince horas del día primero de julio de mil
novecientos cuarenta y nueve (Acta 100, Tomo II, páginas 430 y siguientes).
Véanse, a manera de ilustración, las siguientes intervenciones:
- Diputado Volio Jiménez: "…la
Asamblea, de un modo expreso, había acordado alejar el proceso electoral del
Poder Ejecutivo y del Congreso, a fin de ponerlo íntegramente en manos del
Tribunal Supremo de Elecciones. Para lograr esto, fue preciso darle al Tribunal
las más amplias atribuciones, como la contemplada en el inciso tercero del artículo
78. Si se acepta la supresión sugerida por el compañero González Herrán, ¿quién
va en el futuro a interpretar la Constitución en materia electoral?. ¿La
Asamblea Legislativa? ¿La Corte Suprema de Justicia? Se ha querido que la Corte
no se meta en estos asuntos. De quedar en manos del Congreso, el peligro es
inminente, ya que le estaremos dando ingerencia al
Poder Legislativo en el desarrollo del proceso electoral, cuando precisamente
la Asamblea se propuso lo contrario…"
- Diputado Arias Bonilla: "… al
discutirse el capítulo respecto al Tribunal Electoral, la Asamblea, de un modo
expreso, dejó en sus manos la interpretación de las disposiciones legales y
constitucionales en materia electoral. Es cierto que esta es una atribución muy
amplia, pero se aceptó con el propósito de que el Tribunal realizara su misión,
apartándolo de toda influencia extraña. De otra manera es volver atrás, pues la
interpretación de la Constitución en materia electoral va a quedar en manos del
Congreso."
- Diputado Baudrit Solera: "…
expresó que había votado la interpretación de la Mesa, con el objeto de que se
aclarara debidamente cuáles son los alcances del inciso tercero del artículo
78. La idea del Proyecto del 49 –dijo luego-, fue la de alejar totalmente del
torneo electoral a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, para garantizar la
pureza del sufragio (…) Lo que se pretende –continuó diciendo el señor
Baudrit-, es rodear al Tribunal de toda clase de garantías."
A los efectos
de esta sentencia, se debe aclarar que las citas de los constituyentes se
refieren al artículo 78 del proyecto de Constitución Política que se discutía
en 1949, que corresponde en la actualidad al artículo 102 constitucional.
Resulta entonces, más que evidente, que el Constituyente Originario le concedió
al Tribunal Supremo de Elecciones la más amplia facultad sobre todo lo que
atañe a los procesos electorales, lo que resulta a esta altura de nuestra
Historia, absolutamente incuestionable. Fue el Poder Constituyente el que optó
por sacar la materia electoral, de por sí traumatizada por los hechos
político-electorales desencadenados en mil novecientos cuarenta y ocho, para
ponerla a buen recaudo, en manos del Tribunal Supremo de Elecciones. (…).”
Por lo anterior, y respetando el principio de
legalidad, estimamos que este órgano asesor tiene impedimento para referirse al
proyecto de ley que se consulta, por estar dentro del ámbito material exclusivo
del Tribunal Supremo de Elecciones.
Al respecto,
indicamos en el dictamen PGR-C-121-2022 del 01 de junio de 2022:
“El tercero
de los requisitos de admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de
pronunciarnos con respecto a materias sobre las cuales tienen competencia
exclusiva y prevalente otros órganos administrativos, requisito que se deriva,
específicamente, de lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica.
Entre los órganos administrativos que cuentan con esa competencia prevalente
para dictaminar se encuentra el TSE, cuando la consulta verse sobre materia
electoral, tal y como sucede en este asunto, pues se requiere nuestro criterio
en relación con el alcance del artículo 146 del Código Electoral.
Es importante
señalar que la competencia prevalente del TSE para dictaminar en materia
electoral tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 102.3 de la
Constitución Política, así como en el numeral12, inciso c), del Código
Electoral, los cuales disponen que el TSE es el órgano encargado de interpretar
en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
relacionadas con materia electoral (…)
(…) De igual
forma, el Tribunal Supremo de Elecciones, en varias oportunidades, se ha
referido a su competencia constitucional para interpretar la normativa
electoral.
Un ejemplo de
ello es la resolución n.°3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de
2016, en la cual se pronunció de la siguiente manera:
“(…)
Precisamente, en el artículo 102 inciso 3) constitucional se establece
expresamente como competencia, exclusiva y obligatoria, del Tribunal Supremo de
Elecciones la de interpretar las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral. Es así como en el ejercicio de esa
competencia constitucional, este Órgano Electoral, en la resolución n.° 3671-E8-2010 y, entre otras más, en las resoluciones n.° 4303-E8-2010, 5131-E1-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y
3637-E8-2014, interpretó, de manera exclusiva y excluyente, la normativa
electoral −inciso o) del artículo 52 del Código Electoral−
estableciendo que la “alternancia horizontal” fue un aspecto que el legislador
decidió no incorporar en el Código Electoral, por lo que no le correspondía a
esta Autoridad Electoral diseñarle a las agrupaciones políticas los mecanismos
para los encabezamientos de las nóminas de candidaturas”.
También, el artículo 97 de la Constitución Política
viene afirmar la tesis del impedimento que tiene la Procuraduría de atender la
consulta, al establecer:
“ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; (…).”
Por todo lo expuesto, esta
Procuraduría omite pronunciarse sobre el proyecto de ley consultado, por lo que
la presente consulta resulta inadmisible.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la
consulta resulta inadmisible y omitimos pronunciamiento sobre el proyecto de
ley, por versar sobre la materia electoral, cuya competencia es exclusiva y
prevalente del Tribunal Supremo de Elecciones.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-C-261-2024
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA
ELECTORAL. INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
La señora Cinthya Diaz Briceño de la Comisión Especial de Reformas
Electorales de la Asamblea Legislativa, requiere criterio de este órgano asesor
sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente 24.358 en
esa comisión denominado “LEY DE ARMONIZACIÓN DEL RECUENTO ELECTORAL”.
Mediante dictamen PGR-C-261-2024 del 11 de noviembre del 2024,
suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada de la Procuraduría
Amalia Zeledón Lostalo, se concluye que la consulta resulta inadmisible y omitimos
pronunciamiento sobre el proyecto de ley, por versar sobre la materia
electoral, cuya competencia es exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de
Elecciones.