Dictamen : 280 - del 02/12/2024
02 de diciembre de 2024
PGR-C-280-2024
Señor
Mauricio Batalla Otárola
Ministro de Obras Públicas
y Transportes
Señor Ministro:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta a sus oficios DM-2024-2472 y DM-2024-2507, ambos de 09 de octubre de 2024,
recibidos el 11 de octubre y asignados a este despacho el 15 del mismo mes y
año, por medio de los cuales, conforme a lo previsto
por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos
solicita emitir nuestro criterio preceptivo acerca de la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acto administrativo materializado en la acción de personal
No. 6018000109,
con rige de 16 de junio de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad en el puesto
No. 509124, clase Trabajador calificado de Servicio Civil 3, especialidad
conservación vial, del Consejo de Vialidad, al servidor xxx,
cédula de identidad xxx; puesto que ocupa desde entonces y hasta al
día de hoy.
Se adjunta copia digital sin certificar del expediente
administrativo ordinario No. 2018-000388, seguido al efecto,
que consta de 261 folios, ordenados en 466 imágenes digitales, incluyendo el
informe final No. DVA-DGIRH-RL-2024-136 de 29 de agosto de 2024, del órgano
director del procedimiento administrativo, así como la resolución No.
2024-001543 de las 14:30 hrs. del 2 de octubre de
2024, del Ministro del ramo.
Lamentablemente debemos indicarle que no podremos
acceder a su petición, pues con vista de los antecedes que logran extraerse de
la documentación remitida, en realidad no se aprecia
la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta,
evidente y manifiesta.
Además, en razón del tiempo transcurrido desde el
momento en que surtió efectos aquel acto declarativo -más de 6 años-, por primacía del “principio de conservación del acto”
(favor acti) –art. 168 Ibídem.-,
potenciado por un “enfoque programático de las nulidades”, según el cual, la
gravedad de la invalidez -en este caso hay imperfección, no la falta total
de la idoneidad- está determinada según se impida o no la realización del
fin público jurídicamente programado -arts. 130, 165, 167 y 168 Ibíd.-, y en especial por la verificación de “validez
sucesiva” del acto en cuestión, esto es, atendiendo el contexto
situacional en que podría encontrarse actualmente la imperfección acusada de
aquel acto, posterior a su dictación y ejecución, ya que, por el ejercicio efectivo
de las funciones propias del cargo, y especialmente, por las calificaciones de
desempeño anuales obtenidas por el servidor xxx en todo este tiempo, su idoneidad -integralmente
considerada[1]-
podría tenerse por acreditada, y en consecuencia, aquél acto de nombramiento
podría ser convalidado por la Administración activa -art. 187 de la LGAP-.
I.- Antecedentes
De los
documentos que constan en el expediente administrativo ordinario remitido
conjuntamente con la gestión que nos ocupa, se extraen los siguientes hechos de
interés para resolución de este asunto:
1.
El servidor xxx,
portador
de la cedula de identidad No. xxx, manifestó su
interés en participar en proceso de concurso interno CONAVI-CI-001-2016, en el
que se incluía el puesto de Trabajador Calificado del Servicios Civil 3 (Imagen
25).
2.
Que mediante oficio No. DVA-6RH-14-2017-438
(202)-GE-2016-0978 de fecha 07 de marzo del 2017, Randall Mora Rojas, Jefe del
Departamento de Administración de Personal de la Dirección de Gestión del
Recurso Humano del CONAVI, informó al servidor xxx,
que el día 14 de marzo del 2017, se realizaría la prueba de idoneidad para
conformar registro de elegibles para puestos por el articulo XV (Imágenes 29 y 30).
3.
Por oficio No. DVA-DGIRH-PRH-2017-19 del 30 de
marzo del 2017, la Licda. Jenny Cristina Pérez Pérez,
Psicóloga Analista del Proceso de Planificación de Recursos Humanos de la
Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT, informó a la
Licda. Daudy Duarte López, Coordinadora de
Reclutamiento y Selección de la Dirección de Gestión de Recurso Humano del
CONAVI, de los resultados obtenidos por los oferentes evaluados en idoneidad
psicológica para trabajar en la Administración Pública, entre los que se
indicaba que el servidor xxx resulto no idóneo en la
prueba psicológica (Imágenes 31 y 32).
4.
Por oficio No. GRH-14-2017-0646(0202) de fecha 04
de abril del 2017, el Randall Mora Rojas, Jefe del Departamento de
Administración de Personal de la Dirección de Gestión Institucional del Recurso
Humano del CONAVI, informaba al servidor xxx, que no
cumplía con el requisito de idoneidad para participar en el Concurso Interno
CCNAVI CI-001-2016 (Imágenes 33 y 34). Sin embargo, no existe registro de entrega
al interesado. Y según declaraciones posteriores del señor Mora Rojas, él
admite haber firmado el oficio, pero al igual que otros testigos (Imagen 388)
reconoce que ignora si el mismo fue debidamente diligenciado y comunicado al
interesado (Imágenes 390 y 391). Por su parte, el señor xxx
niega haberlo recibido (Imágenes 393 y 394).
5.
Mediante la nómina de elegibles CONAVI-0019-2018 de
fecha 28 de mayo del 2017, la Licda. Daudy Duarte
López responsable de la Dirección de Gestión del Recurso Humano, emitió el
pedimento de personal para los puestos 509124 y 509149, para las clases de
Trabajador Calificado del Servicios Civil 3, en la que, por error involuntario
-según admite en posterior declaración (Imagen 387, y así lo admiten otros
testigos en imagen 391)- se incluyó al servidor xxx
(Imágenes 35 y 36).
6.
Que mediante oficio No. GCTR-14-18-0480 (0114) de
fecha 28 de mayo del 2018, el señor Pablo Contreras Vásquez, Gerente a.i, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes,
solicito a la señora Daudy Duarte López del
Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI, nombrar en el puesto No.
509124 al servidor xxx (Imágenes de la 37 a la 39).
7.
Por oficio No. GRH-14-2018-1143(0253), de fecha 30
de mayo del 2018, la señora Daudy Duarte López del
Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI, informó al servidor xxx, que se le seleccionó en forma directa para el puesto
No. 509124, invitándolo a ponerse en comunicación de la Dirección de Gestión de
Recursos Humanos a formalizar el nombramiento en propiedad (Imágenes 41 y 42).
8.
Por oficio No. GRH-06-18-1194(0253) de fecha 06 de
junio del 2018, la señora Daudy Duarte López del
Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI, informó al servidor xxx, que fue escogido para ocupar el nombramiento en
propiedad del puesto No. 509124, clase Trabajador Calificado del Servicio Civil
3, especialidad en Conservación Vial (Imagen 43).
9.
Siendo que el servidor xxx
ocupaba otro puesto en propiedad, mediante acción de personal No. 618000077, se
cesó en el nombramiento en propiedad como conductor de servicio civil 1, del
puesto 509245 (Imagen 45).
10. Mediante acción
se personal No. 618000109 de nombró en propiedad al servidor xxx, en el puesto 509124, clase Trabajador Calificado del
Servicio Civil 3, especialidad en Conservación Vial (Imagen 46).
11. Que mediante el
oficio No. GRH-01-2018-2184(0245), del 22 de octubre del 2018, la Mba, Nora García Arias, Directora de Gestión del Recurso
Humano del CONAVI, solicitó al Director Ejecutivo del CONAVI remitir al
Despacho del Ministro del ramo la solicitud de inicio de un procedimiento
administrativo con el propósito de determinar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del Acto de Nombramiento en el puesto No. 509124, de clase
Trabajador Calificado de Servicio Civil 3, especialidad Conservación Vial,
efectuado a favor del servidor xxx (Imágenes de 49 a
la 61).
12. Mediante oficio
No. DIE-12-18-2663 (036) de fecha 24 de octubre del 2018, el Director Ejecutivo
del Consejo Nacional de Vialidad, órgano de desconcentración máxima del
MOPT, solicita al Ministro del ramo el
inicio de un procedimiento administrativo con el propósito de determinar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto de Nombramiento en el puesto No.
509124, de clase Trabajador Calificado de Servicio Civil 3, especialidad
Conservación Vial, hecho a favor del servidor xxx,
portador de la cedula de identidad No. xxx (Imágenes
de la 63 a la 76).
13. Por resolución
No. 002161 de las 14:20 hrs. del 21 de noviembre de
2018, el entonces Ministro a.i. del ramo, ordena el
inicio de un procedimiento administrativo ordinario a fin de determinar la
eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio No.
GRH-06-18-1194(0253), de fecha 06 de junio del 2018, mediante el cual la señora
Daudy Duarte López del Departamento de Reclutamiento
y Selección del CONAVl, le informo al servidor xxx, que fue escogido para ocupar el nombramiento en
propiedad del puesto No. 509124, clase Trabajador Calificado del Servicio Civil
3, especialidad en Conservación Vial, así como de la acción de personal No.
618000109 por la que se nombró en propiedad a dicho servidor en el puesto
509124. Y nombra órgano director unipersonal (Imágenes de la 7 a la 23). Dicha
resolución fue notificada a la servidora designada al efecto el 28 de noviembre
de 2018 (Imagen 5).
14. El 13 de enero
de 2019, el órgano director trata de ubicar al investigado para notificarle,
pero infructuosamente intenta comunicarse con Recursos Humanos del CONAVI
(Imagen 77).
15. El 01 de febrero
de 2019, el órgano director logra comunicarse a Recursos Humanos del CONAVI y
le indican que el investigado ya no labora en la institución (Imagen 79).
16. El 23 de mayo de
2019, por intermediación de la funcionaria Sara Cerdas, se logra averiguar que
el investigado todavía labora en el CONAVI (Imagen 81).
17. Por correo de 24
de setiembre de 2019, el Jefe del Departamento de Administración del Personal
del CONAVI le corrobora al órgano director que el investigado es servidor
activo de la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, y que estará en
oficinas centrales el 27 de setiembre próximo (Imagen 85).
18. Por correo de 11
de octubre de 2019, el Jefe del Departamento de Administración del Personal del
CONAVI le corrobora al órgano director que el investigado está destacado en la
Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, pero que no le puede indicar cuándo
podrá localizarlo en oficinas centrales, por estar destacado en algún proyecto
en cualquier punto del país. Y le da contactos de la citada Gerencia para que
los contacte y coordine con ellos. (Imagen 83).
19. Por acta de
notificación de 15 de octubre de 2019, se indica que no fue posible encontrar
al investigado para notificarle auto inicial del procedimiento ordinario, pues
aparentemente hubo confusión de identidad con otro funcionario de apellidos
Leiva Jiménez que se jubiló en el año 2015 (Imágenes de la 97 a la 119).
20. El 02 de
diciembre de 2019, se logra notificar, de forma personal, al señor xxx y se le pone en conocimiento del auto de apertura del
procedimiento administrativo ordinario anulatorio en su contra (Imágenes de la
137 a la 153).
21. El día 5 de
diciembre de 2019, el investigado señala lugar para atender notificaciones
(Imagen 159).
22. El día 10 de
enero de 2020, el servidor xxx concede poder al Dr.
Mauro Murillo Arias, para que lo represente e interpone incidente de nulidad
contra apertura del procedimiento administrativo (Imágenes de la 155 a la 157).
23. Mediante oficio
DVA-DGIRH-RL-2020-043 de 22 de enero de 2020, el órgano director remite al
Ministro del ramo el incidente de nulidad formulado por el investigado (Imagen
161).
24. Por resolución
000275 de las 12:09 hrs. del 09 de marzo de 2020, el
Ministro acoge parcialmente incidente nulidad promovido por el investigado y
por falta de una debida intimación, anula y retrotrae la intimación efectuada.
Investigado fue notificado el 10 de marzo de 2020 (Imágenes de la 163 a la
179).
25. Mediante oficio
DVA-DGIRH-RL-2020-0127 de 19 de marzo del 2020, el órgano director solicita al
decisor la suspensión del procedimiento justificado en la pandemia del COVID 19
y hasta que termine la emergencia sanitaria (Imágenes de la 197 a la 199).
26. El investigado
formuló recurso de reposición contra lo resuelto y por resolución 000443 de las
09:48 hrs. del 16 de abril de 2020, fue declarado sin
lugar por el Ministro. Resolución notificada el 21 de abril de 2020 (Imágenes
de la 183 a la 195).
27. Por resolución
000436 de las 09:40 hrs. del 16 de abril de 2020, el
Ministro desestima solicitud del órgano director y ordena continuar con el
procedimiento. Notificada al investigado el 21 de abril de 2020 (Imágenes de la
205 a la 211).
28. Mediante oficio
DVA-DGIRH-RL-2020-0160 de 22 de abril de 2020, el órgano director pide al
decisor reconsiderar lo resuelto (Imágenes de la 201 a la 203).
29. Por resolución
000676 de las 07:18 hrs. del 03 de junio de 2020, el
Ministro desestima la solicitud del órgano director y ordena proseguir con el
procedimiento. Resolución notificada al investigado el 09 de junio de 2020
(Imágenes de la 215 a la 221).
30. Por resolución
2020-055 de las 09:30 hrs. del 18 de junio de 2020
-notificada el 24 de junio del mismo año-, se efectúa nuevamente intimación de
cargos al investigado (Imágenes de la 225 a la 243).
31. El 25 de junio
de 2020, el investigado interpone recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra el auto inicial notificado por no enunciar el contenido de la
prueba contenida en el expediente, alega además que los resultados de la prueba
psicológica no fueron puestos en su conocimiento y que en caso de removerlo del
puesto, deberán procurar reinstalarlo en el puesto en propiedad que ocupó
anteriormente a esa última designación e insiste en caducidad del
procedimiento (Imágenes de la 245 a la
249).
32. El órgano
director, por resolución de las 09:00 hrs. del 29 de
julio de 2020, rechaza por extemporánea la revocatoria y remite apelación al
decisor (Imágenes de la 251 a la 257).
33. La comparecencia
convocada para el 24 de setiembre de 2020, ante gestión del investigado, no
pudo efectuarse, ya que al advenimiento de la fecha no se había resuelto aun el
recurso de apelación formulado (Imágenes de la 259 a la 264).
34. Por resolución
2020-001147 de las 07:30 hrs. del 6 de octubre de
2020 -notificada el 14 de octubre del mismo año- , el Ministro declara sin
lugar la apelación interpuesta y ordena proseguir con el trámite del asunto
(Imágenes de la 267 a la 281).
35. Mediante
resolución de las 09:30 hrs. del 12 de noviembre de
2020, se convoca a comparecencia oral y privada para el 03 de febrero de 2021
(Imágenes de la 283 a la 287).
36. El 27 de enero
de 2021, el órgano director diligenció citación de los testigos Randall Mora Rojas,
Dirección de Gestión del Recurso Humano del CONAVI, Pablo Contreras Vásquez,
Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, y Daudy
Duarte López, Departamento de Reclutamiento y Selección (Imágenes de la 291 a
la 304).
37. Mediante
resolución de las 12:50 hrs. del 28 de enero de 2021,
en atención de gestión promovida por el investigado (Expediente RA-001-2021),
el Tribunal de Servicio Civil ordena suspender de inmediato el trámite del
procedimiento anulatorio iniciado por el MOPT (Imágenes de la 305 a la 307).
38. El 20 de febrero
de 2023, al Ministro del ramo le es notificada la resolución No. 007-2023 de
las 20:20 hrs. del 30 de enero de 2022 (sic), que
declara con lugar el reclamo presentado en aquella instancia por el investigado
y ordena al Ministro del ramo enderezar los procedimientos de anulación para
que se incluya, en caso de anularse su nombramiento, devolverlo al cargo del
que previo a él ocupaba en propiedad, de manera que no haya afectación a sus
derechos laborales por una errónea actuación de la Administración (Imágenes de
la 319 a la 326).
39. Por resolución
2023-000335 de las 07:35 hrs. del 7 de marzo de 2023
-notificada el 10 de marzo del mismo año-, en atención de lo resuelto por el
Tribunal de Servicio Civil, ordena la apertura del procedimiento ordinario
anulatorio con base en el artículo 173 de la LGAP, para anular el oficio
GRH-06-18-1194 (0253) de fecha 06 de junio del 2018, mediante el cual la señora
Daudy Duarte López, del Departamento de Reclutamiento
y Selección del CONAVI, le informó al servidor xxx,
cedula de identidad No. xxx, que fue escogido para
ocupar el puesto en propiedad No. 509124 de Clase de Trabajador Calificado de
Servicio Civil 3, Especialidad Conservación Vial, así como de la Acción de
Personal No. 618000109 en la que se nombró en propiedad al citado servidor.
Designa órgano director unipersonal -nombramiento que recae en la misma persona
que anteriormente lo había tramitado-; ordena al Dirección de Gestión del
Recurso Humano del CONAVI que, en caso de anularse el nombramiento del servidor
xxx, en el puesto No. 509124, se proceda a
reinstalarlo en el puesto No. 509245 u otro de la misma naturaleza y condición
(Imágenes de la 309 a la 315).
40. Por resolución
DVA-DGIRH-RL-2023-0283 de las 10:00 hrs. del 8 de
agosto de 2023 -notificada el 11 de octubre del mismo año- se hace imputación
de cargos al investigado (Imágenes de la 327 a la 344).
41. El 12 de octubre
de 2023, el investigado formula recurso de revocatoria con apelación en
subsidio, pues alude que este procedimiento no puede proseguir sin garantizarse
que, en caso de anulación de su nombramiento, se le reinstale en el anterior
que ocupó, tal como lo ordenó el Tribunal de Servicio Civil (Imagen 345).
42. Por resolución
de las 08:30 hrs. del 31 de octubre de 2023, el
órgano director rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y eleva la
apelación al Ministro (Imágenes de la 349 a la 367).
43. Por resolución
2023-001681 de las 14:00 hrs. del 14 de diciembre de
2023 -notificada el 18 de diciembre del mismo año-, el Ministro declara sin lugar
la apelación presentada e instruye al órgano director proseguir con el
procedimiento (Imágenes de las 372 a la 379).
44. Mediante
resolución DVA-DGIRH-RL-2024-0089 de las 09:00 hrs.
del 8 de febrero de 2024 -notificada ese mismo día-, el órgano director convoca
a audiencia oral-privada el 14 de marzo de 2024 (Imágenes 381 y 382).
45. Por resolución
DVA-DGIRH-RL-2024-0096 de las 10:05 hrs. del 01 de
marzo de 2024 se reprograma comparecencia para el 22 de marzo de 2024 (Imagen
383).
46. El día 13 de
marzo de 2024, el órgano director expide citaciones de testigos Randall Mora
Rojas, Dirección de Gestión del Recurso Humano del CONAVI, Daudy
Duarte López, Departamento de Reclutamiento y Selección (Imágenes 384 y 385).
47. Según acta de
comparecencia de 22 de marzo de 2024, en presencia del investigado y su
apoderado, se recibe testimonio de la funcionaria Duarte López del Departamento
de Reclutamiento y Selección del CONAVI. En lo que interesa, la testigo refiere
que el señor xxx -ella se refiere a él como xxx- participó en
concurso interno, pero que realizadas las pruebas psicológicas resultó no
idóneo, “pero por un error material yo lo incluí en participación de una
terna para un puesto de trabajador calificado (…) y fue seleccionado por la
Jefatura, que en ese momento recaía en el Ing. Pablo Contreras (…) Cabe
indicar que el actualmente el señor xxx esta nombrado
en el puesto No. 509124-trabaJador calificado 3. A lo largo de estos años y
desde este nombramiento, sus evaluaciones de desempeño son excelentes. Si bien
es cierto este asunto se trató de un error material, el señor xxx tiene los requisitos para trabajador Calificado de
Servicio Civil 3 y ostenta una propiedad en una clasificación de puesto de
conductor de servicio civil 1, lo que no afectaría a la administración, en
caso de que se considere que lo dejen en ese puesto. Y que incluso ha
desempeñado bien sus labores en ese puesto” -Lo destacado es nuestro-. Y ante la pregunta
del apoderado del investigado de si al señor xxx se
le entregó el resultado de la prueba psicológica, la testigo respondió que no
le consta que se le haya entregado el oficio y ante la pregunta de si los
resultados de esas pruebas podían o no ser apelados, ella respondió que si
podían ser revisados (Imágenes de la 386 a la 388).
48. Según acta de
comparecencia de 22 de marzo de 2024, en presencia del investigado y su
apoderado, se recibe testimonio del funcionario Randall Mora Rojas de la
Dirección de Gestión del Recurso Humano del CONAVI. En lo que interesa, el
testigo indica que él firmó un oficio para comunicarle al señor xxx el resultado de la prueba psicométrica efectuada en el
concurso que él participó, pero que él no lo comunicó. Y ante la repregunta del
apoderado del señor xxx contestó que no le consta si
se le notificó, pues él solo firmó el oficio. Refiere que la selección del
señor xxx se dio porque por error material se le
incluyó en nómina pese a que no superó las pruebas psicométricas, pero señala
que “xxx contaba con los requisitos
legales y académicos para inscribirse en el concurso. Fue posteriormente,
en una de las etapas del concurso, que uno de los requisitos de idoneidad, no
fue declarado idóneo” -lo destacado es nuestro-. (Imágenes de la 389 a la
391).
49. Según acta de
comparecencia de 22 de marzo de 2024, en presencia de su abogado, el señor xxx rinde declaración y refiere que ingresó al CONAVI desde
julio de 2008, que ocupó puesto de chofer hasta que en el año 2018 lo nombraron
en otro puesto de trabajador calificado el cuál ha ocupado hasta fecha,
realizando labores en todo el país. Alude haber cumplido con los requisitos
para ese nombramiento -obtuvo un 98,44 en el concurso- y que nunca le informaron
que no estaba a derecho, hasta ahora con este procedimiento. Refiere que
incluso se ha capacitado en el puesto que ocupa (Titulación de dos años en
LANAME, visible a imagen 400) y que nunca le comunicaron acerca del resultado
de la prueba psicológica (Imágenes de la 392 a la 395).
50. El 01 de abril
de 2024 se rinden conclusiones. Entre lo más relevante, se alude que, pese a
presuntamente el investigado no era idóneo, ha desempeñado con eficiencia sus
delicadas labores y ha obtenido calificaciones de servicio, entre Muy Bueno y
Excelente, por su desempeño en el puesto y que la Administración no ha sufrido
perjuicio (Imágenes de la 396 a la 422).
51. Mediante oficio
DVA-DGIRH-RL-2024-136 de 29 de agosto de 2024, el órgano director rinde su
informe final y recomienda desistir del procedimiento ordinario anulatorio,
manteniendo al servidor xxx en el puesto No. 509124 y
valorar apertura de procedimiento disciplinario contra la funcionaria xxx, del Departamento de Reclutamiento y Selección del
CONAVI, por el nombramiento del investigado (Imágenes de la 423 a la 452).
52. Por resolución
2024-001543 de las 14:30 hrs. del 02 de octubre de
2024, bajo la premisa de que existe un vicio en el acto de nombramiento, el
Ministro del ramo se aparta parcialmente de la recomendación del órgano
director y traslada a la Procuraduría General el asunto para que emita criterio
favorable para declarar la nulidad acusada. Y ordena la apertura de
procedimiento disciplinario contra la funcionaria xxx
(Imágenes de la 453 a la 466).
53. Mediante oficios
DM-2024-2472 y DM-2024-2507, ambos de 09 de octubre de 2024, conforme a lo previsto por
el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el actual
Ministro del ramo nos solicita emitir nuestro criterio preceptivo acerca de la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo materializado
en la acción de personal No. 6018000109, con rige de 16 de
junio de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad en el puesto No. 509124, clase
Trabajador calificado de Servicio Civil 3, especialidad conservación vial, del
Consejo de Vialidad, al servidor xxx.
II.-
Consideraciones atinentes al grado de nulidad que
legitima a revisión oficiosa para anular de pleno derecho en sede
administrativa actos favorables o declarativos de derechos.
Después de un exhaustivo
análisis de los antecedentes que se extraen del expediente administrativo que
nos fuera remitido, atendiendo a los principios
constitucionales de eficiencia y economía en la gestión pública, que deben
imperar incluso en la intervención previa y preceptiva de esta Procuraduría General, como
contralor de legalidad, cuando la Administración Pública, de forma excepcional,
pretenda ir contra sus propios actos en sede gubernativa (Dictámenes C-118-2007, 17 de abril
de 2007; PGR-C-037-2023, 5 de marzo de 2023 y
PGR-C-244-2024, 24 de octubre de 2024), con total independencia del cumplimiento de
otros presupuestos subjetivos, objetivos y procedimentales derivados del propio
artículo 173 de la LGAP, que pudieran haberse cumplido, y aun cuando la
oportunidad para ejercer válidamente la potestad de anulación oficiosa no ha
caducado -art. 173, inciso 4) de la LGAP [2]-,
pues innegablemente un acto de nombramiento en propiedad por el régimen
estatutario constituye un acto declaratorio de efectos continuados, en el tanto
la relación de empleo se mantenga o subsista (Véanse los dictámenes
C-298-2015 de 03 de noviembre de 2015 y C-004-2017 de 12 de enero de 2017; así
como la sentencia No. 000206-F-S1-2022 de las 10:44 hrs. del 3 de febrero de 2022, de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia), estimamos necesario, y por demás
procedente, concentrarnos sin más preámbulos en el grado de nulidad que legitima la revisión oficiosa para anular de pleno
derecho en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos,
pues no se aprecia en este asunto la existencia de una nulidad susceptible de ser
catalogada como absoluta, evidente y manifiesta, y por ende, no es posible hacer
la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede
administrativa, como se pretende.
Según lo hemos afirmado
en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales
que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz
de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la
Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de
sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues
tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular,
revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.
Por ello, la perfección e incluso la imperfección del acto administrativo y su
presunción de validez inmanente, determinan importantes consecuencias
jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la
Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el
ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a
través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales
como la revocación -arts.
Ahora bien, en lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta.
Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, en virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta; esto es, “cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” -art. 166 de la LGAP-, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. ( Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de ese Alto Tribunal).
Es importante entonces recordar que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, sin necesidad de acudir a interpretaciones o exégesis intrincadas, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia o falta de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).
Por consiguiente, ese especial grado de invalidez que
conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden
público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar
el acto así viciado (dictámenes
C-147-2010 de 20 de julio de 2010, C-181-2010 de 23 de agosto de 2010,
C-207-2010 de 11 de octubre de 2010, C-058-2011 de 14 de marzo de 2011,
C-129-2011 de 13 de junio de 2011). Y es por ello que se le permite a la
Administración, a modo de excepción calificada a la doctrina de la
inderogabilidad de los actos propios y favorables, ejercer la revisión oficiosa
como manifestación de su potestad de autotutela.
Fuera de ese supuesto, la Administración no es libre
de revenir sobre sus propios actos. Antes bien, en caso de nulidad absoluta,
pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso
contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto -arts. 183.1 de la LGAP,
10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-. Por
consiguiente, en vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a
límites y solo procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta en los
términos del artículo 173 de la Ley.
De ahí, de previo a que la Administración decida por cuál
vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos
subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore
detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y manifiesta”,
en los términos anteriormente expuestos
Debe
entonces la Administración activa valorar
adecuadamente el tipo o grado de invalidez (disconformidad
sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la LGAP)
que vicia supuestamente los actos administrativos que desea revisar, y
determinar conforme a ello, el procedimiento aplicable, ya sea para anularlos,
o bien, conservarlos -arts. 187, 188 y 189 de la LGAP-.
III.-
Inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el presente caso.
El
presunto vicio sustancial invalidante que se acusa del acto administrativo
materializado en la acción de personal No. 6018000109, con rige de 16 de junio de 2018, por medio del cual
se nombró en propiedad al servidor xxx, cédula de
identidad xxx, en el puesto No. 509124, clase
Trabajador calificado de Servicio Civil 3, especialidad Conservación Vial, del
Consejo de Vialidad del MOPT, puesto que ocupa desde entonces y hasta al día de hoy, es: el haber sido
incluido y escogido dentro de terna en concurso interno CONAVI-CI-001-2016,
pese a ser calificado como “no idóneo” en la prueba psicodiagnóstica
que se le efectuó como oferente o postulante; esto aun cuando cumpliera con los
demás requisitos exigidos para ocupar el puesto, según afirman testimonialmente
los encargados de Recursos Humanos del CONAVI. Lo cual, desde nuestra posición
exógena, lejos de acreditar la
existencia de una nulidad absoluta, grave y grosera, de fácil constatación o
comprobación, se constituye realmente en una invalidez relativa y, por ende,
convalidable.
Recordemos
que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico administrativo, “El
error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros
elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con
esta ley” -art. 130.2 de la LGAP-, y la nulidad absoluta se produce “cuando falten [3] totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,
real o jurídicamente” -art. 166 de la
LGAP-, y es relativa cuando el elemento exista, pero es “imperfecto”[4]
por alguna situación particular, “salvo que la imperfección impida la
realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta” -art. 167
Ibid.-. Y “En caso de duda sobre la existencia o calificación
e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la
conservación del acto” -art. 168 Ibidem.-.
Ahora
bien, partiendo que la denominada “idoneidad” -según dijimos- es un concepto
jurídico complejo que no se agota ni puede reducirse a la experiencia por
simple acumulación de antigüedad o al buen desempeño en el servicio público, ni
debe entenderse en un sentido estricta y exclusivamente académico, físico o
psicológico, por ejemplo -aunque todos estos pueden ser criterios válidos
para integrar, entre otros, ese concepto-, sino que incluye toda una serie de aptitudes
requeridas para asegurar la efectividad de la función pública (sentencia No.
2001-12005, op. cit.); debiendo asumirse entonces
como una acepción abierta que integra una conjunción de elementos, factores,
características y condiciones de diversa índole definidas por la naturaleza
propia de cada puesto (Resolución Nº 2009-13604, op. cit.), que valoradas en su conjunto facultan y
garantizan que una persona podrá desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto
o cargo público; es decir, que reúna los méritos que la función demande y
resulte ser la más idónea para el cargo (Resolución No. 2022-027284, op. cit.), y que, en este caso, los testimonios de los
encargados de Recursos Humanos del CONAVI afirman categóricamente que el
servidor xxx, pese a no haber aprobado la prueba
psicométrica efectuada en el concurso interno en el que participó y en el que,
por error, terminó seleccionado, sí reúne los demás requisitos para ocupar el
puesto de Trabajador Calificado de Servicio Civil 3 (Imágenes de la 386 a la
391), es razonable deducir que la nulidad que adolece el acto de nombramiento
no es absoluta, y menos evidente y manifiesta, sino relativa, pues aquel
elemento idoneidad no faltaba del todo, sino que era imperfecto.
Y si a
ello le sumamos que, al no haberle comunicado debidamente el resultado negativo
de la prueba psicodiagnóstica que se le efectuó como
postulante a aquel puesto, se violentó flagrantemente el derecho que, como
parte del debido proceso sustantivo, según la propia Sala Constitucional,
tienen los concursantes interesados “a que se les comunique el resultado de
sus pruebas, de manera tan clara y suficiente como para que comprendan -aunque
no compartan- las razones del resultado obtenido, especialmente si este es
negativo o perjudicial” (Sentencia No. 2001-12005 de las 09:27 hrs. del 23 de noviembre de 2001), cercenando su
potencial derecho a impugnar la calificación final obtenida en el concurso, y
que hasta la fecha el servidor, aun habiendo tenido un resultado negativo en la
prueba psicológica, una vez nombrado en el puesto ha desempeñado funciones de
forma más que satisfactoria, según calificaciones de “Muy Bueno” y “Excelente”
obtenidas en las evaluaciones anuales de desempeño, nos hace razonablemente
concluir que no se está en este asunto ante una nulidad absoluta, y menos,
evidente y manifiesta, sino relativa, y por tanto, incluso convalidable por la
Administración activa, según explicaremos.
A manera de
síntesis, debemos concluir que no estimamos que el vicio acusado sea de tal
magnitud que dé motivos suficientes para afirmar la existencia de una nulidad
susceptible de ser catalogada como absoluta, y mucho menos, evidente y
manifiesta, porque dicho presunto vicio -insistimos- no resulta ser en realidad
“absoluto”, tampoco es notorio ni ostensible por la mera confrontación del acto
administrativo acusado de inválido con alguna normativa legal o reglamentaria
vigente. Al contrario, dada la imperfección y no la falta del elemento
“idoneidad” en el acto de nombramiento acusado, hace que la nulidad existente
sea en realidad relativa.
Es obligado reiterar entonces, que la
anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo 173 de
la LGAP, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser “absoluta”,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 (dictámenes C-160-2011
de 11 de julio de 2011 y C-148-2016 de 01 de julio de 2016, entre otros).
III.- Consideraciones generales sobre el
principio de conservación del acto administrativo. Decisión exclusiva de la
Administración activa.
Tal y como lo advertimos en otros asuntos
similares en que era improcedente declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de un acto de nombramiento en propiedad, reafirmamos que, en el
derecho administrativo, toda irregularidad que presente un acto o negocio y que
no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la
perspectiva del principio de conservación (Dictámenes C-249-2011, 11 de
octubre de 2011; C-321-2020, 20 de agosto de 2020 y PGR-C-288-2021, 08 de octubre de 2021).
Es oportuno
recordar que no sólo por principio doctrinario, sino por disposición expresa de
nuestro derecho positivo -arts. 128, 171 y 176 LGAP-, el acto administrativo
goza de una presunción de validez, aun en el supuesto de que padezca algún
vicio o defecto de forma o de fondo – salvo el caso del acto
absolutamente nulo, por falta total de uno o varios elementos constitutivos,
real o jurídicamente -art. 166,167, 169 y 146.3 Ibidem.)-; ello con el
fin de garantizar la continuidad y la agilidad de la función pública, así como
resguardar en algunos casos los derechos e intereses de los particulares.
Por
ello, con toda claridad hemos señalado que “La necesidad de preservar la presunción de
validez del acto, que está vinculada con la eficacia de la actividad administrativa,
así como la seguridad jurídica que sería perturbada por la perpetua amenaza de
sanciones radicales –que la nulidad absoluta y de pleno derecho comporta– conduce
al mantenimiento de aquellos actos administrativos que aun presentando una
determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin perjuicio de
las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los
particulares (…) ello con el fin
de garantizar la continuidad y la agilidad de la función pública –administrativa-
(…)”. (Dictamen C-249-2011 de 11 de octubre de 2011. Reafirmado por el
C-308-2018, 12 de diciembre de 2018).
Esa presunción de validez de los actos
administrativos se traduce entonces en un principio favorable a la conservación
de los mismos.
De modo que, siguiendo
una visión o enfoque programático del régimen jurídico de las nulidades del
acto administrativo, hemos afirmado que, con base en principios doctrinarios de
presunción de validez y de conservación de los actos administrativos, y por
disposiciones expresas de nuestro derecho positivo –arts. 128, 161, 168, 171, 176 y 223 de la LGAP-, lo que al
final de cuentas determina la invalidez de un acto administrativo, no es haber
incurrido en una ilegalidad, por defecto de requisitos legalmente previstos o
por la conducta del agente creador del vicio, sino que esa ilegalidad, además
de grave o sustancial, impida alcanzar el fin programado que el Derecho
considera merecedor de protección. De modo que la gravedad de la violación
cometida está determinada no solo por la falta total de un elemento
constitutivo del acto administrativo, sino por la noción del fin público, por
lo que solo la violación grave que origina una nulidad absoluta es la que
impide la realización del fin (Dictamen PGR-C-288-2021,
op. cit.).
Así que el acto administrativo meramente irregular por
defecto o imperfección, viciado con una nulidad relativa, que cumple con su
finalidad, no debe ser anulado -arts. 167 y 168 de la LGAP-. Este principio del
derecho procesal sobre el cumplimiento de la finalidad del acto, se aplica
innegablemente en derecho administrativo, y cuando el acto cumple su cometido
sin ningún déficit, la anulación es innecesaria además de perjudicial.
No se debe razonar entonces la nulidad por la nulidad
misma –visión estrictamente formalista-,
pues conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico la invalidez como consecuencia de
la ilegalidad es más bien la excepción que la regla general (Resolución No.
004507-F-S1-2019 de las 10:00 hrs. del 12 de diciembre
de 2019, Sala Primera). El acto administrativo debe mantenerse en vigor en
la mayor medida posible con el objeto de que pueda alcanzar y mantener el fin
práctico conseguido. De modo que, al final de cuentas, en aquellos supuestos en
los que se comete una ilegalidad, pero ésta no afecta a los intereses que la
norma intenta proteger, la sanción que se otorgue a esa irregularidad no debe
ser la invalidez del acto; máxime cuando éste cumple su finalidad y por ello
resulta valioso para el Derecho en protección de derechos adquiridos de buena
fe y de la confianza legítima generada[5].
En dicho contexto, lo correcto es estarse a la conservación del acto,
enlazándose así la concurrencia del concepto finalista del acto y su utilidad
jurídica.
Basada entonces en ese principio de conservación del
acto administrativo, la
Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos,
siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o
a los derechos de terceros. Por ello, tanto la doctrina como la
legislación prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios
jurídicos para solventar los vicios que las generan. Cuando el vicio
pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el
deber de procurar su corrección (Dictamen C-471-2006, op. cit.).
Por ello, el principio aludido tiene su reflejo o
manifestación en determinadas técnicas de conservación de la conducta
administrativa, que buscan la subsanación o saneamiento del defecto o vicio que
contenga el acto y mantener su correlativa validez.
Así que dependiendo del grado o categoría
de invalidez que adolezca el acto administrativo, según sea o no sustancial el
vicio del que adolezca, serían aplicables o no, algunos de los mecanismos de
conservación del acto administrativo previstos en nuestro ordenamiento
jurídico. Así la convalidación y el saneamiento están especialmente autorizados
en nuestro medio cuando la invalidez del acto sea relativa, no así cuando es
absoluta; y en este último supuesto sólo es factible la conversión -arts. 187,
188 y 189, en relación con los ordinales 165, 166 y 167 de la LGAP- (Dictamen
C-308-2018, op. cit.).
Interesa reiterar que esa teoría del saneamiento
posee una importancia decisiva en el Estado contemporáneo, como instrumento de
solución efectiva de los constantes conflictos que se generan entre la
Administración y los administrados, dadas a las tendencias actuales que se
orientan hacia la estabilidad, seguridad y certeza que todas las relaciones
jurídicas (Dictamen C-321-2020,
op. cit.).
Ahora bien, desde una perspectiva novedosa del citado
principio de conservación, bajo la concepción de la
denominada “validez sucesiva” de los actos administrativos (Dictamen
PGR-C-288-2021, op. cit.), con la que se
alude “aquella que el acto adquiere con posterioridad a su emanación,
aun cuando éste hubiere presentado vicios o defectos de origen” [6], y atendiendo especialmente el contexto situacional -aspecto práctico
y concreto- en que se encuentra el acto de nombramiento cuestionado
posterior a su dictación, según el cual, en este caso, el servidor xxx, según reconoce la propia Administración, no solo cumplía
con los demás requisitos exigidos para ocupar el puesto (Imágenes de la 386 a
la 391), sino que, a lo largo de más de 6 años ocupándolo, ha acreditado
sobradamente su idoneidad al obtener sucesivas calificaciones sobresalientes
-Muy Bueno y Excelente- en las evaluaciones anuales de desempeño (Imágenes de la 396 a la
422), en aplicación del principio de conservación del acto público irregular, y especialmente por la validez posterior que dicho acto adquiere luego de su
dictación, consideramos que todo ello hace
jurídicamente posible su convalidación, para otorgar estabilidad y dar
seguridad a la relación jurídica creada y mantenida a la fecha, esto por la
confianza legítima generada por el acto en su destinatario y en terceros de
buena fe, en el tanto su fin público programado no ha sido obstaculizado o
impedido, ni se ha afectado el interés general -art. 113 de la LGAP-.
Existen entonces motivos plausibles por
los cuales, aun cuando el acto pueda contener vicios de nulidad relativa, por
la imperfección o defecto de un elemento constitutivo, éste pueda subsistir en
el Derecho y estar conforme a éste.
Así las cosas, siendo que nuestra competencia en
estos asuntos se limita a rendir o no dictamen favorable sobre la declaratoria
de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y en el entendido que no podemos
emitir pronunciamientos que otorguen validez o convaliden nulidades de actos
administrativos específicos (Dictamen C-049-2009, 18 de febrero de 2009),
la ponderación, así como la decisión de convalidar aquel acto de nombramiento,
en última instancia le compete, de forma exclusiva, a la Administración activa,
y no a esta Procuraduría General.
Serán entonces el órgano jerárquico
superior de esa cartera ministerial, y no esta Procuraduría General, la que deberá valorar
adecuadamente, según lo dicho, la categoría o grado de invalidez a la que se
enfrenta en este caso y con base en ello, según sea jurídicamente procedente,
optar por la consecuencia más favorable a la conservación del acto de nombramiento
cuestionado.
Conclusiones
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General devuelve
sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la
nulidad administrativa del acto administrativo materializado
en la acción de personal No. 6018000109, con rige de 16 de junio de 2018, por
medio del cual se nombró en propiedad en el puesto No. 509124, clase Trabajador
calificado de Servicio Civil 3, especialidad conservación vial, del Consejo de
Vialidad, al servidor xxx, cédula de identidad xxx, porque no se aprecia la existencia de nulidades susceptibles de
ser catalogadas como “absolutas”, evidentes y manifiestas, sino relativas.
Por la
primacía del principio de conservación del acto -art. 168 de la LGAP-,
potenciado por un “enfoque programático de las nulidades”, según el cual, la
gravedad de la invalidez -en este caso hay imperfección, no la falta total de
la idoneidad- está determinada según se impida o no la realización del fin
público jurídicamente programado -arts. 130, 165, 167 y 168 Ibid.-, y en
especial, por la verificación de la “validez sucesiva”, en atención al contexto
situacional en que se encuentra el acto de nombramiento cuestionado posterior a
su dictación, según el cual, después
de más de seis años, el
servidor xxx ha demostrado idoneidad suficiente para ocupar
dicho puesto, y que sin duda, ello favorece a su conservación, la decisión de
convalidarlo -art. 187
de la LGAP-, en última
instancia, le compete, de forma exclusiva, a la Administración activa, y no a
esta Procuraduría General.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] La idoneidad es un concepto jurídico
complejo que no se agota ni puede reducirse a la experiencia por simple
acumulación de antigüedad o al buen desempeño en el servicio público, ni debe
entenderse en un sentido estricta y exclusivamente académico, físico o
psicológico, por ejemplo -aunque todos estos pueden ser criterios válidos
para integrar, entre otros, ese concepto-, sino que incluye toda una serie de aptitudes
requeridas para asegurar la efectividad de la función pública (sentencia No.
2001-12005 de las 09:27 hrs. del 23 de noviembre de 2001, Sala Constitucional). Debiendo asumirse entonces la idoneidad como una acepción
abierta que integra una conjunción de elementos, factores, características y
condiciones de diversa índole definidas por la naturaleza propia de cada puesto
(Resolución Nº 2009-13604 de las 14:55 hrs. del 26 de agosto de 2009, Ibid.),
que valoradas en su conjunto facultan y garantizan que una persona podrá
desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público; es decir, que
reúna los méritos que la función demande y resulte ser la más idónea para el
cargo (Resolución No. 2022-027284 de las 09:20 hrs. del 18 de noviembre de
2022).
[2] Según
el cual:“La
potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año,
a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren”.
[3] Privación, carencia, ausencia de algo, según la RAE.
[4] Defectos ligeros por no alcanzar el límite debido o tomado como referencia
[5] “La validez jurídica es la conformidad
del acto jurídico a derecho y eso no solo se produce cuando el acto no ha
infringido alguna norma del ordenamiento jurídico, sino también cuando habiendo
incurrido en grave ilegalidad ha creado, sin embargo, en torno a sí una
situación que el Derecho considera valiosa y, por tanto, digna de conservarse
de conformidad con los principios superiores del ordenamiento jurídico” (…) La validez del acto no se verifica sólo al
momento de su origen verificando si ha cumplido con los requisitos que
establece la ley como si fuese una “fotografía” tomada en ese momento, sino que
se trata de una “película prolongada” en que “se le incorporan otros elementos
que influyen en su valoración jurídica: el transcurso del tiempo, la confianza
generada por el acto en los destinatarios y en terceros; o la función que
desempeña ese contenido en el contexto de otras situaciones subjetivas que
pudiere haber originado”. JARA
SCHNETTLER, Jaime “La nulidad de derecho público ante la doctrina y la
jurisprudencia” Santiago, Chile. Ed. Libromar, 2004.páginas 179, 202-203. En https://pdfcoffee.com/6-jara-2004-la-nulidad-de-derecho-publico-ante-la-doctrina-y-jurisprudencia-1pdf-pdf-free.html
[6] JARA SCHNETTLER, op. cit. páginas 202-203. En https://pdfcoffee.com/6-jara-2004-la-nulidad-de-derecho-publico-ante-la-doctrina-y-jurisprudencia-1pdf-pdf-free.html. que referencia a Beladiez Rojo,
Margarita. “Validez y eficacia de los actos administrativos”. Editorial Marcial
Pons Ediciones Jurídicas, Madrid, 1994.
PGR-C-280-2024
ARTÍCULO 173 DE LA LGAP; ACTO DE NOMBRAMIENTO CON EFECTO CONTINUADO;
INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA; PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DEL ACTO RELATIVAMENTE NULO; VALIDEZ SUCESIVA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Por oficios
DM-2024-2472 y DM-2024-2507, ambos de 09 de octubre de 2024, conforme a lo previsto por el
ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el Ministro
de Obras Públicas y Transportes nos solicita emitir nuestro criterio preceptivo
acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo
materializado en la acción de personal No. 6018000109, con rige de 16 de
junio de 2018, por medio del
cual se nombró en propiedad en el puesto No. 509124, clase Trabajador
calificado de Servicio Civil 3, especialidad conservación vial, del Consejo de
Vialidad, al servidor (…), cédula de identidad (…); puesto que ocupa desde
entonces y hasta al día de hoy.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-280-2024,
de 02 de diciembre de 2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis
del expediente administrative, concluye:
“(…) esta Procuraduría General devuelve sin el dictamen
afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad administrativa
del acto
administrativo materializado en la acción de personal No. 6018000109,
con rige de 16 de junio de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad en el puesto No. 509124, clase
Trabajador calificado de Servicio Civil 3, especialidad conservación vial, del
Consejo de Vialidad, al servidor (…) , cédula de identidad (…), porque no se aprecia la existencia de nulidades
susceptibles de ser catalogadas como “absolutas”, evidentes y manifiestas, sino
relativas.
Por la primacía del
principio de conservación del acto -art. 168 de la LGAP-, potenciado por un
“enfoque programático de las nulidades”, según el cual, la gravedad de la
invalidez -en este caso hay imperfección, no la falta total de la idoneidad-
está determinada según se impida o no la realización del fin público
jurídicamente programado -arts. 130, 165, 167 y 168 Ibid.-, y en especial, por
la verificación de la “validez sucesiva”, en atención al contexto situacional
en que se encuentra el acto de nombramiento cuestionado posterior a su
dictación, según el cual, después de más de seis años, el servidor (…) ha demostrado idoneidad suficiente para ocupar
dicho puesto, y que sin duda, ello favorece a su conservación, la decisión de
convalidarlo -art. 187 de la LGAP-, en última instancia, le compete,
de forma exclusiva, a la Administración activa, y no a esta Procuraduría
General.”