Dictamen : 276 - del 25/11/2024
(Reconsidera parcialmente)
PGR-C-276-2024
Señora
Aura Yamilet López Obregón
Alcaldesa
Municipalidad de Upala
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
MU-ALM-OFIC-1016-2024 del 20 de agosto último, por medio del cual solicita
nuestro criterio sobre la posibilidad de reconocer el pago de disponibilidad
luego de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018 y de la
Ley Marco de Empleo Público (LMEP), n.° 10159 de 8 de
marzo del 2022.
I. -
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Se nos consulta, concretamente,
si “¿Puede la Municipalidad de Upala establecer el factor de disponibilidad
en el salario global y salario compuesto, para aquellos puestos que, si bien
hoy en día no lo perciben, la naturaleza de sus funciones lo requiere?”
A la gestión se adjuntó el
criterio de la Asesoría Jurídica de la Municipalidad consultante, el cual fue
emitido mediante el oficio MU-AL-CL-15-2024 del 20 de agosto del 2024, suscrito
por la Licda. Adriana Vargas Sánchez. Ese estudio indica, entre otras cosas, lo
siguiente:
“Es criterio de la suscrita que existe una contradicción
entre las normas, ya que la ley 9635 del 2018 establece en su artículo 40 que
será improcedente el reconocimiento de cualquier incentivo o reconocimiento
distinto a anualidades y que eso le es aplicable a todas las instituciones
indicadas en su numeral 26, y en esas está expresamente las Municipalidades.
También define en su artículo 27 lo que se considera incentivo y es todo
aquello adicional al salario base.
Por su parte la ley 10159 que entró en vigencia en 2023,
contempla en su artículo 31 la disponibilidad como factor a considerar en la
escala salarial global, pero en su transitorio XI dice que quienes devenguen un
salario compuesto continuarán devengando su salario en la forma en que lo
venían haciendo y podrá incrementarse por el pago por concepto de anualidad,
que en derecho les corresponda y una vez que su salario compuesto iguale el
monto que les correspondería bajo el esquema de salario global y Quienes
devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría
bajo la modalidad de salario global serán excluidos de cualquier incremento
salarial producto de aumentos a la base o bien reconocimiento de
incentivos, hasta que el monto por concepto de salario global sea igual al
salario compuesto que recibía.
CONCLUSIONES
A manera de conclusión parece existir una incongruencia
entre la ley 9635 y ley 10159, sobre la posibilidad de incorporar al régimen de
disponibilidad puestos existentes y que hasta la fecha no son afectos, o
puestos nuevos que se puedan crear afectados.
El régimen de disponibilidad nace para
garantizar la satisfacción del interés público, y se relaciona directamente con
los principios constitucionales de eficiencia y eficacia.
Las corporaciones Municipales son autónomas en
cuanto al resguardo de los intereses y servicios locales, sin embargo, en este
caso existe duda de interpretación de las normas supra citadas las cuales se
establecen para el resguardo de las finanzas nacionales.
RECOMENDACIÓN
Recomiendo realizar la consulta a la Procuraduría General
de la República con el fin de contar con un criterio vinculante que asegure que
la actuación Municipal se mantenga en apego al principio máximo de legalidad
que rige a toda la función pública.”
A pesar de que el criterio
legal recién citado afirma que “…parece existir una incongruencia entre la
ley 9635 y ley 10159, sobre la posibilidad de incorporar al régimen de
disponibilidad puestos existentes y que hasta la fecha no son afectos, o
puestos nuevos que se puedan crear afectados”, no profundiza sobre ese
tema, ni indica la forma en que debería resolverse esa posible incongruencia,
sino que se limita a recomendar que se realice una consulta a esta
Procuraduría.
Esa situación podría
justificar la inadmisibilidad de la consulta, pues esta Procuraduría ha
indicado, reiteradamente, que el criterio legal que se aporte con la consulta
debe consistir en un estudio serio, profundo y fundamentado, que abarque
todos los aspectos objeto de consulta, lo cual no ocurre en este caso; sin
embargo, en esta ocasión, a pesar de la generalidad del criterio legal
aportado, nos pronunciaremos sobre los temas que interesan a la Municipalidad
de Upala, con la advertencia de que las futuras gestiones de este tipo deberán
acompañarse de un criterio legal específico sobre el punto en consulta.
II.- SOBRE EL TRATAMIENTO DE
LA DISPONIBILIDAD LUEGO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Tanto de la consulta, como del
criterio legal que se adjuntó a ella, se deduce que en la Municipalidad de
Upala se duda de la posibilidad de afectar nuevos puestos a la figura de la
disponibilidad debido a que el artículo 40 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas), estableció la improcedencia de reconocer cualquier incentivo
distinto a anualidades en las instituciones comprendidas dentro de su ámbito de
cobertura, instituciones dentro de las que se encuentran las municipalidades.
Para un mejor
tratamiento del tema, interesa transcribir el artículo 40 citado de la Ley de
Salarios de la Administración Pública:
“Artículo 40- Incentivos adicionales improcedentes. No procede la
creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de
"discrecionalidad y confidencialidad", ni el pago o reconocimiento
por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación
de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las
instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.”
Nótese que la norma transcrita no prohíbe el
reconocimiento de los sobresueldos existentes antes de la vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, sino solamente el pago de
discrecionalidad y confidencialidad y de todos aquellos reconocimientos por
años de servicio distintos de las anualidades.
Tal y como hemos indicado en otras ocasiones (por ejemplo, en nuestro
dictamen C-153-2019 del 6 de junio del 2019) del análisis de la ley n.° 9635 y del reglamento a su Título III, emitido mediante
el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del 2019, no se
desprende que su intención haya sido la de derogar las disposiciones, de
distinto rango, que regían la remuneración de los servidores públicos
‒salvo en los casos expresamente previstos en la propia ley‒ sino
la de adecuar esa normativa a un marco general aplicable a cada uno de los
componentes salariales existentes.
Lo anterior queda de manifiesto, por ejemplo, con lo dispuesto en el
artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionado por
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), según el cual, "Cualquier otro incentivo o
compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté
expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal
fijo...". Esa norma no deroga
los incentivos o compensaciones existentes antes de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, sino que
establece la forma en que han de
calcularse a futuro, ya no porcentualmente, sino mediante un monto nominal fijo.
Asimismo, el artículo 17 del Reglamento al Título III de la ley n.° 9635 reforzó la vigencia de las normas anteriores a la
promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que
contenían incentivos o compensaciones salariales:
“Artículo 17- Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Los montos por incentivos o
compensaciones ya recibidas de previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos
nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de
diciembre de 2018, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y
56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3
de la Ley N° 9635, y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635.
En orden con lo establecido en
el artículo 54 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635 y los transitorios XXV y
XXXI del título tercero de la Ley N° 9635 y en
concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio Civil
DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018, cualquier otro incentivo
o compensación existente que a la entrada en vigencia de la Ley N°9635 se
encuentre expresado en términos porcentuales, deberá calcularse mediante un
monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base
a julio de 2018."
El hecho de que el artículo 40 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en relación con el 16 del reglamento al Título III de
la ley n.° 9635, haya decidido dejar sin efecto
algunos sobresueldos específicos como el de confidencialidad y
discrecionalidad, bienios, quinquenios y cualquier otro relacionado con
acumulación de años de servicio distintos a la anualidad, respalda la
afirmación de que los sobresueldos existentes antes de la entrada en vigencia
de esa ley, y que no sean los mencionados en el artículo 40 aludido, se
mantuvieron vigentes.
Ciertamente, el artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública estableció una reserva legal para la creación de nuevos sobresueldos;
sin embargo, esa reserva aplica a partir de la vigencia de la ley n.° 9635 y hacia futuro, de manera tal que no afectó los
sobresueldos ya existentes. El artículo
55 citado dispone lo siguiente:
“Artículo 55- Reserva de
ley en la creación de incentivos y compensaciones salariales. La creación
de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por
medio de ley.”
En el caso específico de la
disponibilidad, que es la figura a la cual se refiere la consulta, debemos
indicar que las municipalidades que la tenían implementada antes del 4 de
diciembre de 2018, fecha en que entró en vigencia la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, quedaron habilitadas para seguir aplicándola, con la
particularidad de que, como producto de ella, no podría reconocerse ya, como
compensación económica, un monto porcentual sobre el salario base, sino un
monto nominal fijo, por disponerlo así los artículos 54 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública y 17 del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas ya mencionados.
Lo anterior implica que las municipalidades que no tenían
vigente la figura de la disponibilidad antes del 4 de diciembre del 2018, no
podrían implementarla, salvo que esa implementación se haga por ley. Esto último debido a la reserva legal a que
hace referencia el artículo 55 transcrito de la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Sobre este tema
pueden consultarse nuestros dictámenes PGR-C-169-2022 del 11 de agosto del 2022
y PGR-C-162-2024 del 29 de julio del 2024.
Finalmente, debemos advertir que contra el artículo 55 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública pende una acción de
inconstitucionalidad, la cual se tramita bajo el expediente n.°
19-002620-0007-CO, por lo que el tratamiento
jurídico de este tema podría cambiar según lo que se resuelva en esa
acción.
III.- SOBRE EL TRATAMIENTO DE
LA DISPONIBILIDAD LUEGO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO
De lo expuesto en el apartado
anterior queda claro que las municipalidades que no habían instaurado la
disponibilidad antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en
vigencia la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no están
habilitadas para aplicar dicha figura después de esa fecha, salvo que esa
implementación se establezca por ley.
Por ello, lo que de seguido se expondrá, aplica solamente para las
municipalidades que sí tenían vigente la disponibilidad antes del 4 de
diciembre del 2018.
Establecido lo anterior, el punto a dilucidar consiste en
definir si la figura de la disponibilidad se mantuvo vigente después de la
promulgación de la LMEP y si es compatible con el sistema de salario global y
con las reglas de transición del salario compuesto al salario global establecidas
en dicha ley.
Para abordar ese punto, interesa señalar que la LMEP
instauró el sistema de salario global para todas las instituciones
comprendidas dentro de su ámbito de cobertura.
Si bien esa ley dispuso un trato diferenciado en algunos temas para los
Poderes del Estado distintos del Poder Ejecutivo y para las instituciones
públicas con autonomía de segundo o de tercer grado (incluidas las
municipalidades), dentro de ese trato diferenciado no se encuentra lo relativo
a la obligación de implementar el salario global. Sobre ese aspecto, en nuestro dictamen
PGR-C-028-2024 del 19 de febrero de 2024, indicamos lo siguiente:
“…. la LMEP contiene varias disposiciones especiales aplicables al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa con competencias
constitucionalmente asignadas. Mediante
la incorporación de esas reglas especiales se pretendió salvaguardar el
ejercicio de las funciones atribuidas en la Constitución Política a dichos
órganos y entes. Esas disposiciones
están contempladas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y
l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 30; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP.
En los demás casos, las reglas generales establecidas en la LMEP son
aplicables a todo el sector público, debido a que el legislador no hizo
excepción alguna en lo relativo a su ámbito de cobertura.
En relación con el salario global, ciertamente, los Poderes del Estado
distintos al Poder Ejecutivo, así como los entes públicos con autonomía de
segundo o de tercer grado, con potestades constitucionalmente asignadas, están
facultados para construir las respectivas columnas salariales globales de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas
profesionales o técnicas que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de
las competencias constitucionalmente asignadas, (artículo 30 párrafo final de
la LMEP); sin embargo, esa facultad no los habilita para seguir utilizando el
sistema de salario base más pluses, sino que, por el contrario, necesariamente
deben ajustarse al sistema de salario global, pues así lo establece el propio
artículo 30 y siguientes de la LMEP.
Por
ello, al estar vigente el mandato de
aplicar el salario global en todo el sector público, lo normado en la LMEP en
relación con las reglas de transición del salario compuesto al salario global
aplican para todos los órganos y entes citados en el artículo 2 de la LMEP,
incluida la Asamblea Legislativa.”
Concretamente, en lo que se refiere al punto en consulta,
debemos indicar que, a juicio de esta Procuraduría, la figura de la
disponibilidad sí se mantuvo vigente después de la promulgación de la LMEP y no
resulta incompatible con el sistema de salario global ni con las reglas de transición
dispuestas en esa ley.
Al respecto, nótese que la propia LMEP menciona la
disponibilidad como uno de los factores relevantes para la valoración del
trabajo dentro del sistema de salario global. En ese sentido, el artículo 31 de
esa ley dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
31- Metodología de valoración de trabajo. El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), en el marco
de las competencias previstas en esta ley, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa especificarán una metodología de valoración
del trabajo para el servicio público a su cargo. La metodología de evaluación
del trabajo será un esquema de «factor ele puntos», en el que las puntuaciones
se asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con un análisis de los
factores de trabajo relevantes. Dicha metodología definirá los factores de
trabajo relevantes para cada familia laboral y dentro de los cuales se
considerarán los siguientes:
a)
…
f)
Disponibilidad.
g)
...
A
cada uno de los factores se le asignará, un peso relativo según su contribución
al desempeño de los puestos. A su vez, los factores tendrán diferentes niveles,
que reflejarán la intensidad, frecuencia, duración o dimensión en la que el
factor debe ser aplicado para el desempeño del cargo.
En
el caso del personal docente del título II del Estatuto de Servicio Civil,
adicionalmente se tomarán en cuenta los lineamientos y las políticas para la
evaluación del desempeño docente que al efecto disponga el Consejo Superior de
Educación.”
Esta Procuraduría, al evacuar una consulta relacionada
con la vigencia de la dedicación exclusiva con posterioridad a la promulgación
de la LMEP, indicó que esa figura pervive, ya no como compensación adicional,
porque ello es incompatible con el salario global, sino como factor de trabajo
relevante. Y agregó que lo mismo ocurre
con otros componentes salariales anteriormente devengados que son incluidos por
el artículo 31 de la LMEP como factores relevantes del trabajo por puntuar en
la fijación del salario global, como el desarraigo, y la disponibilidad.
(Dictamen PGR-C-228-2024 de 7 de octubre del 2024).
Por otra parte, para definir la forma en que debe ser
remunerada la disponibilidad después de la entrada en vigencia de la LMEP,
interesa tener presente que las reglas de transición del salario compuesto al
salario global quedaron definidas en el Transitorio XI de la LMEP. El texto completo de esas normas es el
siguiente:
“TRANSITORIO XI-
Las
personas servidoras públicas que a la entrada en vigencia de la presente ley
devenguen un salario compuesto, se trasladarán al salario global, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Quienes devenguen un salario compuesto
menor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario
global, continuarán devengando su salario en la forma en que lo venían haciendo
y podrá incrementarse por el pago por concepto de anualidad, que en derecho les
corresponda y una vez que su salario compuesto iguale el monto que les
correspondería bajo el esquema de salario global, se trasladarán de manera
automática a este régimen salarial, el mes siguiente.
b) Quienes devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la
modalidad de salario global serán excluidos de cualquier incremento
salarial producto de aumentos a la base o bien reconocimiento de incentivos,
hasta que el monto por concepto de salario global sea igual al salario
compuesto que recibía, y en el mes siguiente se trasladarán al salario global.
Los
salarios de las personas servidoras públicas, sin distinción del monto de
estos, estarán excluidos de incrementos salariales por concepto de costo de
vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d)
del artículo 11 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3
de diciembre de 2018.” (El subrayado es nuestro).
Debido a que en una municipalidad podrían existir unos
puestos que estén afectos a disponibilidad y otros, del mismo tipo, que no lo
estén, para remunerar a los servidores sujetos a esa figura es necesario que la
columna salarial global aplicable contemple salarios globales diferenciados
aplicables a puestos afectos y no afectos a disponibilidad, donde se refleje la
diferencia salarial respectiva. Se trata
de una solución similar a la que se aplica en relación con los puestos sujetos
a restricciones para el ejercicio liberal de la profesión, al desarraigo y a
cualquier otra figura que afecte puestos específicos y no a todos los puestos
del mismo tipo.
Por otra parte, en los casos en que el puesto que se va a
afectar a la disponibilidad esté ocupado por un funcionario que aún percibe
salario compuesto como producto de la aplicación de las reglas contempladas en
el Transitorio XI de la LMEP, la Administración deberá de aplicar al puesto la
compensación económica respectiva, compensación que, insistimos, debe consistir
en un monto nominal fijo y no en un porcentaje sobre el salario base del
servidor. A raíz de lo anterior, podría
ocurrir que deba trasladarse al funcionario a la modalidad de salario global,
si su situación encaja en los supuestos establecidos en el Transitorio XI de la
LMEP, en el reglamento a la Ley Marco de Empleo Público o en los lineamientos
emitidos por el MIDEPLAN sobre esa materia (Circular
MIDEPLAN-AME-UEP-CIR0011-2023 DG-CIR-016-2023 de 6 de diciembre de 2023).
Además, interesa señalar que si bien el Transitorio XI,
inciso b), de la LMEP establece que quienes devenguen un salario compuesto
mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario
global serán excluidos de cualquier incremento salarial producto de aumentos a
la base o bien reconocimiento de incentivos, esa restricción no aplica
en estos casos, pues la retribución por la disponibilidad no es un incentivo,
sino una compensación económica; aparte de que no es razonable que una persona
que ocupa un puesto sujeto a disponibilidad reciba el mismo salario que una
persona, con un puesto similar, que no está sujeta a esa obligación.
Y decimos que la retribución por disponibilidad es una
compensación económica y no un incentivo porque no se trata de un estímulo para
propiciar una conducta del servidor, sino de una forma de remunerar o de
compensar la obligación que pesa sobre este último de estar atento para prestar
servicios en sus horas de descanso.
Sobre las características de la disponibilidad y el
fundamento para su retribución, la Sala Constitucional, ha indicado que “… lo que se remunera es esa actitud expectante y
permanente en la que debe permanecer el servidor judicial que, según determina
ese Reglamento, es inherente al cargo que se ocupa en razón del interés
superior del servicio público. Se trata obviamente de una actitud
que se debe mantener fuera de la jornada laboral, es decir, en el tiempo libre
del funcionario, que sin lugar a dudas se constituye en una limitante de las
actividades propias de la vida privada de quien está sometido al
régimen. Es por ese motivo que se le remunera. Por el
contrario, cuando de esa actitud expectante y permanente debe pasar el
trabajador a cumplir efectivamente una labor propia de su cargo en tiempo
extraordinario, debe serle reconocido como pago de horas extra.” (Sala
Constitucional, sentencia n.° 14163-2004 de las 10:55
horas del 10 de diciembre del 2004).
Incluso, a manera de referencia, debemos indicar que el Reglamento para el reconocimiento de disponibilidad a los
funcionarios del Poder Ejecutivo (decreto n.° 26393
de 7 de octubre de 1997) cataloga la retribución por disponibilidad como una
compensación económica. El artículo 1°
de ese reglamento define la disponibilidad como “… aquella obligación en que están ciertos servidores
de permanecer expectantes y de atender fuera de la jornada ordinaria, un evento
o emergencia que requiere de su participación, sin que cuente para ello la hora
ni el día, todo conforme a sus funciones y las necesidades reales, complejas e
impostergables que demanda el buen servicio público”. Y ese mismo
reglamento, en sus artículos 2, 4 y 5, dispone que, como producto de la
disponibilidad, el servidor tiene derecho a recibir una “compensación
económica”, que en ningún caso podrá considerarse como un derecho
adquirido.
En virtud de lo anterior, se reconsidera el dictamen
PGR-C-132-2024 del 17 de junio del 2024, únicamente en tanto atribuyó a la
compensación económica por disponibilidad la naturaleza de “incentivo”
salarial, lo que impide el reconocimiento de esa compensación a los
funcionarios que se encuentren en el supuesto previsto en el Transitorio XI,
inciso b), de la LMEP, cuyo puesto haya quedado afecto a la figura de la
disponibilidad luego de la entrada en vigencia de esa ley.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Las municipalidades que no tenían vigente la figura de
la disponibilidad antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en
vigencia la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no podrían
implementarla, salvo que esa implementación se haga por ley. Esto último debido a la reserva legal a que
hace referencia el artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
2.-
Contra el artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración Pública pende
una acción de inconstitucionalidad, la cual se tramita bajo el expediente n.° 19-002620-0007-CO, por lo que el tratamiento
jurídico de este tema podría cambiar según lo que se resuelva en esa
acción.
3.-
La figura de la disponibilidad se mantuvo vigente después de la promulgación de
la Ley Marco de Empleo Público y no resulta incompatible con el sistema de
salario global ni con las reglas de transición dispuestas en esa ley.
4.-
Debido a que en una municipalidad podrían existir unos puestos que estén
afectos a disponibilidad y otros, del mismo tipo, que no lo estén, para
remunerar a los servidores sujetos a esa figura es necesario que la columna
salarial global aplicable contemple salarios globales diferenciados aplicables
a puestos afectos y no afectos a disponibilidad, donde se refleje la diferencia
salarial respectiva.
5.-
En los casos en que el puesto que se va a afectar a la disponibilidad esté
ocupado por un funcionario que aún percibe salario compuesto como producto de
la aplicación de las reglas contempladas en el Transitorio XI de la LMEP, la
Administración deberá de aplicar al puesto la compensación económica
respectiva, compensación que debe consistir en un monto nominal fijo y no en un
porcentaje sobre el salario base del servidor.
6.- A
raíz de lo anterior, podría ocurrir que deba trasladarse al funcionario a la
modalidad de salario global, si su situación encaja en los supuestos
establecidos en el Transitorio XI de la LMEP, en el reglamento a la Ley Marco
de Empleo Público o en los lineamientos emitidos por el MIDEPLAN sobre esa
materia (Circular MIDEPLAN-AME-UEP-CIR0011-2023 DG-CIR-016-2023 de 6 de
diciembre de 2023).
7.-
Si bien el Transitorio XI, inciso b), de la LMEP establece que quienes
devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría
bajo la modalidad de salario global serán excluidos de cualquier incremento
salarial producto de aumentos a la base o bien reconocimiento de incentivos,
esa restricción no aplica en estos casos, pues la retribución por la
disponibilidad no es un incentivo, sino una compensación económica; aparte de
que no es razonable que una persona que ocupa un puesto sujeto a disponibilidad
reciba el mismo salario que una persona, con un puesto similar, que no está
sujeta a esa obligación.
8.-
Se reconsidera el dictamen PGR-C-132-2024 del 17 de junio del 2024, únicamente
en tanto atribuyó a la compensación económica por disponibilidad la naturaleza
de “incentivo” salarial, lo que impide el reconocimiento de esa compensación a
los funcionarios que se encuentren en el supuesto previsto en el Transitorio
XI, inciso b), de la LMEP, cuyo puesto haya quedado afecto a la figura de la
disponibilidad luego de la entrada en vigencia de esa ley.
Cordialmente,
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-276-2024
MUNICIPALIDAD
DE UPALA. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. LEY DE SALARIOS DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO. DISPONIBILIDAD.
COMPATIBILIDAD DE DISPONIBILIDAD CON SALARIO COMPUESTO
Y SALARIO GLOBAL. NATURALEZA DE DISPONIBILIDAD COMO COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
RECONSIDERACIÓN DE DICTAMEN PGR-C-132-2024 DEL 17 DE JUNIO 2024.
La Alcaldesa Municipal de Buenos Aires solicita
nuestro criterio sobre la posibilidad de reconocer el pago de disponibilidad
luego de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP).
Esta Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-276-2024 del 25 de
noviembre del 2024, suscrito por el procurador Julio César Mesén
Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Las municipalidades que no tenían vigente la figura de la disponibilidad antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no podrían implementarla, salvo que esa implementación se haga por ley. Esto último debido a la reserva legal a que hace referencia el artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
2.- Contra el artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración Pública pende una acción de inconstitucionalidad, la cual se tramita bajo el expediente n.° 19-002620-0007-CO, por lo que el tratamiento jurídico de este tema podría cambiar según lo que se resuelva en esa acción.
3.- La figura de la disponibilidad se mantuvo vigente después de la promulgación de la Ley Marco de Empleo Público y no resulta incompatible con el sistema de salario global ni con las reglas de transición dispuestas en esa ley.
4.- Debido a que en una municipalidad podrían existir unos puestos que estén afectos a disponibilidad y otros, del mismo tipo, que no lo estén, para remunerar a los servidores sujetos a esa figura es necesario que la columna salarial global aplicable contemple salarios globales diferenciados aplicables a puestos afectos y no afectos a disponibilidad, donde se refleje la diferencia salarial respectiva.
5.- En los casos en que el puesto que se va a afectar a la disponibilidad esté ocupado por un funcionario que aún percibe salario compuesto como producto de la aplicación de las reglas contempladas en el Transitorio XI de la LMEP, la Administración deberá de aplicar al puesto la compensación económica respectiva, compensación que debe consistir en un monto nominal fijo y no en un porcentaje sobre el salario base del servidor.
6.- A raíz de lo anterior, podría ocurrir que deba trasladarse al funcionario a la modalidad de salario global, si su situación encaja en los supuestos establecidos en el Transitorio XI de la LMEP, en el reglamento a la Ley Marco de Empleo Público o en los lineamientos emitidos por el MIDEPLAN sobre esa materia (Circular MIDEPLAN-AME-UEP-CIR0011-2023 DG-CIR-016-2023 de 6 de diciembre de 2023).
7.- Si bien el Transitorio XI, inciso b), de la LMEP establece que quienes devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global serán excluidos de cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien reconocimiento de incentivos, esa restricción no aplica en estos casos, pues la retribución por la disponibilidad no es un incentivo, sino una compensación económica; aparte de que no es razonable que una persona que ocupa un puesto sujeto a disponibilidad reciba el mismo salario que una persona, con un puesto similar, que no está sujeta a esa obligación.
8.- Se reconsidera el dictamen PGR-C-132-2024 del 17 de junio del 2024, únicamente en tanto atribuyó a la compensación económica por disponibilidad la naturaleza de “incentivo” salarial, lo que impide el reconocimiento de esa compensación a los funcionarios que se encuentren en el supuesto previsto en el Transitorio XI, inciso b), de la LMEP, cuyo puesto haya quedado afecto a la figura de la disponibilidad luego de la entrada en vigencia de esa ley.