Opinión Jurídica : 154 - del 18/11/2024
PGR-OJ-154-2024
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa, Área
de Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio n.°AL-CAPAJUR-2547-2023, del 21 de marzo de
2023, en cuya virtud la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea
Legislativa solicitó nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de
ley denominado: “LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA LA MEJORA EN LA EFICIENCIA
DE LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO JUDICIAL”, de tramitación bajo el
expediente n.°23.379.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos
advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una
opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no
haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por
un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones
tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese
entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto
de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su
aprobación.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos,
por no tratarse de ninguna de las audiencias preceptivas previstas en la
Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18
de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3
de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020,
del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, la
OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, la OJ-007-2021 del 8 de enero del
2021 y la OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021). De cualquier forma, la
presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite la
atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.
II.
ACERCA DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Por esa vía
se busca abordar la mora judicial y financiar el servicio de justicia,
permitiendo al Poder Judicial redirigir recursos a áreas críticas y mejorar la
eficiencia en la resolución de conflictos, según lo explica la exposición de
motivos. El objetivo es garantizar una justicia pronta y cumplida, sin
comprometer el derecho de acceso a la justicia ni la gratuidad en ciertas
materias. Además, según lo indica la misma exposición de motivos, el texto
propuesto responde a la problemática de que el sistema judicial está utilizando
sus recursos para cobrar deudas de entidades privadas sin recibir compensación
adecuada, lo que genera altos costos y limita la capacidad del sistema para
atender otras áreas importantes. Así, implementar tasas judiciales para
financiar estos servicios permitirá en voz del proyecto una mejor
redistribución de recursos y garantizará una justicia más eficiente y oportuna
para todos.
Además, se
expone que en otros países se han establecido tasas judiciales para financiar
el servicio de justicia, adaptando la forma y método de cobro según sus
contextos específicos y procurando así resolver las controversias de manera
rápida y eficiente.
De igual
forma, la propuesta legislativa también busca coordinar entre el Poder Judicial
y otras instituciones la creación de un programa nacional de educación
financiera, promoviendo una economía más sostenible para los hogares
costarricenses y mejorando la gestión del endeudamiento.
En
resumen, el proyecto busca mejorar la operación y eficiencia del sistema judicial,
mediante la creación de una tasa a los procesos masivos de cobro judicial ,
cuya recaudación iría destinada a la jurisdicción cobratoria civil y agraria,
dotándolas de nuevos recursos, para el mejoramiento de la justicia cobratoria.
III.
ANTECEDENTES DE EXPEDIENTES LEGISLATIVOS SIMILARES
De
previo a referirnos al proyecto de ley consultado, debemos señalar que en la
Asamblea Legislativa se han tramitado diversos proyectos de ley que han
pretendido regular el tema de las tasas judiciales en materia de cobro
judicial. Específicamente, nos referimos a los expedientes n.°21.275, “Ley
de Creación de una Tasa para el Mejoramiento de la Justicia Cobratoria”;
n.°22.595, "Ley de Creación de una Tasa para el Mejoramiento de la
Justicia Cobratoria" n.°22.802, “Ley de Creación de una Tasa para
el Mejoramiento de la Justicia Cobratoria”. Dichos proyectos se encuentran
a la fecha archivados, al considerar que presentaban vicios de
inconstitucionalidad.
Adicionalmente,
es importante señalar que actualmente existe otro proyecto de ley, relacionado
con la materia de cobro judicial, denominado “Ley para la Creación del
Timbre del Organismo de Investigación Judicial”, que se tramita bajo el
expediente legislativo n.° 23.411. Dicho proyecto
busca mejorar la operación y eficiencia del sistema judicial mediante la
creación de un timbre, cuya recaudación iría destinada a la policía judicial,
así como a la jurisdicción cobratoria, dotándolas de nuevos recursos.
Al respecto,
debemos señalar que las iniciativas legislativas de los mencionados expedientes
21.275 y 23.411 fueron consultados a este órgano superior consultivo, en los
que emitimos los pronunciamientos OJ-126-2020, del 21 de agosto, y
PGR-OJ-090-2023 del 4 de setiembre, respectivamente, sobre los que volveremos más
adelante.
IV.
CONSIDERACIONES GENERALES QUE SIRVEN PARA CONTEXTUALIZAR EL ANÁLISIS DEL
PROYECTO DE LEY
A. El modelo de instauración de
tasas judiciales desde una perspectiva de Derecho comparado
En la
justificación del proyecto de ley, los proponentes señalan que numerosos países
han adoptado un sistema de "tasas judiciales". Antes de
adentrarnos en el detalle del articulado propuesto, es crucial resaltar el contexto
jurídico que enmarca esta iniciativa. La regulación de las tasas judiciales es
un tema que ha sido objeto de debate en nuestro ámbito de forma relativamente
reciente.
No obstante,
a nivel internacional, diversas legislaciones han abordado este asunto durante
muchos años, lo que indica un camino ya recorrido en relación con las
problemáticas asociadas. Por lo tanto, resulta fundamental observar la
evolución de este sistema en el Derecho comparado.
Como punto de
partida, el sistema de tasas judiciales se ha implementado ampliamente a nivel
mundial. En la región latinoamericana, la mayoría de los países, junto con
Estados Unidos y Canadá, han adoptado este sistema. De igual manera, casi todos
los países europeos y numerosos países de Asia han integrado tasas judiciales
en sus sistemas legales. La principal razón de la inclusión de estas tasas en
el Derecho Comparado es la necesidad de que los usuarios del servicio judicial
contribuyan a su financiamiento, asegurando así que el sistema de justicia cuente
con los recursos necesarios para su funcionamiento efectivo[1].
Así las
cosas, muchos países en la región han instaurado el modelo de tasas judiciales,
entre ellos podríamos mencionar Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador,
El Salvador, México, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay y Venezuela.
Por su parte, en Europa alrededor de 39 países han implementado el modelo en
sus sistemas, dentro de los que destaca España, legislación que como luego
veremos, ha tenido una evolución controvertida en el sistema de tasas
judiciales[2].
Sin embargo,
a diferencia de ellos, Costa Rica no ha adoptado ninguna legislación específica
en esta materia.
En esta misma
línea, el sistema de tasas judiciales ha sido objeto de análisis por parte de
importantes tribunales internacionales de derechos humanos. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, ha señalado que la imposición
de tasas judiciales no debe ser desproporcionada, ni excesiva, de manera que no
obstaculice el acceso efectivo a la justicia. Este tribunal promueve la
adopción de medidas que garanticen que las tasas judiciales no se conviertan en
barreras que impidan el acceso pleno a los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial establecidos en la Convención Americana[3].
En este
sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
manifestado lo siguiente:
“62. (…) Así las cosas, este Tribunal no encuentra
fundamento para considerar que el Estado ha incumplido el artículo 2 de la
Convención porque su orden jurídico, considerado en su integridad, no lleva
necesariamente a impedir el acceso a la justicia. En todo caso sería
aconsejable que el Estado suprimiera de su ordenamiento jurídico las
disposiciones que pudiesen dar lugar, de una u otra manera, a la imposición
de tasas de justicia y al cálculo de honorarios que, por ser desmedidas y
excesivos, impidieran el cabal acceso a la justicia. Y a su vez adopte el
conjunto de medidas tendientes para que la tasa de justicia y el cobro de
honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la
Convención Americana” (el subrayado
es propio; véase Sentencia de 28 noviembre de 2002 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Caso Cantos vs. Argentina).
A
continuación, una breve reseña de algunos países que han emitido legislación
tendiente a regular el tema de las tasas judiciales:
En el caso
concreto de Argentina, el sistema de tasas judiciales actualmente
vigente se estableció en 1990 con la promulgación de la Ley n.°23.898, la cual
regula las “Tasas a las que estarán sujetas todas las actuaciones judiciales
que tramiten ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los
Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias"[4]. El sistema
de tasas judiciales argentino consiste en un “impuesto cuyo hecho imponible
es la iniciación de un trámite judicial, gravando con un porcentaje del monto o
cuantía objeto de la actuación judicial de que se trate”[5]. En efecto,
el pago se hace una sola vez y cubre todo el juicio, de principio a fin, sin
gravar otros actos o trámites en particular.
Sin embargo,
en algunas provincias del país, estas tasas se aplican también en otras etapas
del proceso judicial. Así las cosas, las tasas judiciales se aplican
a procedimientos de naturaleza civil, comercial, penal y
contencioso-administrativa[6]. Con
respecto al obligado al pago, el artículo 9 de la Ley Nº
23.898 establece que: “La tasa será abonada por el actor, por quien
reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de
justicia” [7]. A pesar de
que el pago es generalmente obligatorio, el artículo 13 de la misma ley
específica algunas exenciones. Asimismo, el beneficiado directo con el cobro de
la tasa judicial argentina es el Poder Judicial de la Nación, tal como señala
el artículo 114 de la Constitución Política de Argentina. Esta recaudación
exclusiva ha ayudado enormemente a engrosar su presupuesto[8].
De esta
manera, para la legislación argentina, las tasas judiciales se perciben como un
costo asociado al acceso a la justicia. En el ámbito de la justicia federal y
nacional, estas tasas se aplican en la mayoría de los procesos judiciales, con
ciertas excepciones, y su monto se determina en función de la cantidad
reclamada. Estas tasas deben abonarse al presentar la demanda inicial ante los
tribunales[9].
Las razones
que se tuvieron en consideración a la hora de implementar un sistema de tasas
judiciales de este tipo se basaron, en primer lugar, en que las tasas
judiciales son un medio recaudatorio positivo, permitiendo financiar parte de
los gastos del Poder Judicial. En segundo lugar, se ha sostenido con frecuencia
que los costos asociados a los procedimientos judiciales actúan como un filtro
natural, reduciendo la cantidad de litigios muchas veces innecesarios y
alentando a las personas a recurrir a la justicia solo cuando enfrentan conflictos
de importancia legal que realmente requieren intervención judicial para su
resolución. En tercer lugar, las tasas judiciales “resultan aceptables”,
ya que no toda la sociedad debe cargar con los costos de un proceso judicial
que afecta en gran medida a los litigantes y que, a su vez, surge por un
conflicto que las partes ocasionan y/o deciden someter voluntariamente a este
método de respuesta[10].
Este país no
escapa de las discusiones constitucionales en torno a las tasas judiciales y su
forma de fijación, dado que montos elevados en la fijación de la misma pueden
generar conflictos y/o dificultades de acceso cabal a la justicia, pudiéndose
transformar en un obstáculo[11].
En este sentido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó esta temática en el caso “Cantos
vs. República de Argentina”, ya referido, indicando lo siguiente:
“54. (…) Y debe
dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente
multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la
justicia, pues no aparecen como razonables, aún
cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos,
proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el
derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar
sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es
que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin
perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de
dicho derecho. En consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio
no guarda relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la
legislación Argentina, con lo cual obstruye, evidentemente, el acceso a la
justicia del señor Cantos, y en conclusión viola los artículos 8 y 25 de la
Convención” (el
subrayado es propio).
En el
contexto específico de Colombia, normas como la Ley 270 de 1996, Ley
1285 de 2009, Ley 1394 de 2010, y la Ley 1653 del 15 de julio de 2013, (que
derogaba la anterior, pero fue declarada inconstitucional por la Corte
Constitucional colombiana, según sentencia C-169 del 19 de marzo 2014),
evidencian el avance en materia regulatoria de la contribución parafiscal
denominada “Arancel Judicial”[12]. Dicho fallo
declaró la inconstitucionalidad de esa última ley y restableció la vigencia de
la Ley 1394 de 2010, al considerar que el monto que se debe pagar por dicho
concepto no se determina con arreglo a criterios que demuestren la capacidad de
pago; en segundo lugar, por la falta de previsión de garantías tributarias
contra la confiscación y por último, porque podía convertirse en una exacción
desigual para sujetos con la misma capacidad de pago[13].
El sistema de
tasas judiciales colombiano estaba constituido primeramente como un tributo y
luego como contribución parafiscal destinada a cubrir los gastos necesarios de
funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Determina los
sujetos activos y pasivos, su hecho generador, las excepciones al cobro, la
base gravable, la tarifa, forma de liquidación, destinación, vigencia y
recaudo, retención y pago[14]. Este
sistema tenía como objetivo alcanzar un nivel de eficacia que aportara de
manera considerable al financiamiento de nuevas herramientas administrativas y
judiciales diseñadas para descongestionar los tribunales y mejorar la
eficiencia del sistema judicial[15].
Este arancel
inicialmente interpretaba el concepto de tasa, según criterio de la Corte
Colombiana, como un tributo destinado a la recuperación del costo de un bien o
servicio proporcionado por el Estado. Su cuantía debe estar directamente
relacionada y ser proporcional al costo del bien o servicio prestado, ya que su
propósito es financiar servicios públicos. En ese sentido, la Corte
Constitucional colombiana mediante la sentencia C-577/1995 señaló:
“Se denomina "tasa" a un gravamen que tiende
a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado. La
cuantía del gravamen debe guardar una relación directa y proporcional con el
costo del bien o servicio prestado, ya que su objeto es el de financiar
servicios públicos divisibles. En principio, puede afirmarse que la tasa no
es una imposición obligatoria, toda vez que el particular tiene la opción de
adquirir o no el bien o servicio. En el establecimiento de la tarifa de este
gravamen sólo ocasionalmente caben criterios distributivos a través del
establecimiento de tarifas diferenciales como ocurre, por ejemplo, con los
precios de los servicios públicos domiciliarios. La tasa se paga a titulo definitivo, pero el pago se encuentra condicionado a
la efectiva prestación del servicio. (…) La doctrina y la jurisprudencia
laboral han interpretado las diferentes disposiciones relativas a la gratuidad
en las actuaciones de los procesos laborales, en el sentido de que el
principio no opera de manera absoluta sino relativa. Es así como la gratuidad
no exonera a las partes de la obligación de cubrir determinados gastos” (el subrayado
es propio).
Los procesos
a los que son aplicables las tasas judiciales son los de tipo ejecutivo civil,
comercial y contencioso-administrativos, si bien existen exenciones para
procedimientos penal, laboral, contencioso laborales, de familia, de menores,
declarativos, conflictos de la seguridad social, juicios de control
constitucional, acciones constitucionales, y aquellos sujetos que gozan de
subsidio o beneficio de pobreza, no aplicando el arancel judicial para los
niveles 1 y 2 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales, que permite clasificar a la población de acuerdo con sus
condiciones de vida e ingreso. El principal beneficiario de la recaudación de
la tasa judicial es el Consejo Superior de la Judicatura y los recursos
recaudados se destinan a financiar la Administración de Justicia. Se incluye a la jurisdicción indígena para
que la misma se beneficie con el 10% del recaudo. Existe una disposición que
llama la atención, y es que se plasmó una obligación referente a todos los
procesos, en el sentido de que estos deben resolverse dentro del plazo previsto
por la ley, independientemente de si se ha cobrado o no la tasa judicial en
ellos. Así las cosas, el incumplimiento de esta disposición constituirá una
falta disciplinaria gravísima por parte del juez, siempre y cuando el retraso
carezca de una justificación válida.
Entre las
razones que se tuvieron en consideración a la hora de implementar un sistema de
tasas judiciales de este tipo se halla, primordialmente, que son un medio recaudatorio,
permitiendo financiar parte de los gastos del Poder Judicial[16].
Así como ha
ocurrido en otros países, Colombia no escapa de las discusiones
constitucionales en torno a las tasas judiciales. Temas como la naturaleza
jurídica de las tasas, su proporcionalidad, el principio de gratuidad en el
acceso a la justicia y el correlativo acceso en condiciones de igualdad, han
sido sobradamente discutidos. Dado lo anterior, es importante señalar que en
Colombia, la gratuidad en el acceso a la justicia es un principio que la norma
superior no consagra de manera expresa, pues el artículo 229 de la Constitución
simplemente hace referencia a que “se garantiza el derecho de toda persona
para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué
casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
Sin embargo,
el legislador ha incluido este principio en varias de sus leyes, y la
jurisprudencia también lo ha respaldado. Es así como en sentencia T-522 de
1994, el alto Tribunal señaló que:
“No existe una norma constitucional que expresamente
consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, pero por
vía legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la justicia,
aun cuando con algunas limitaciones, en los Códigos de Procedimiento Laboral y
Civil.
De la Constitución se puede inferir el principio de
gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares
o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo
que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la
filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia
cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las
instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia,
arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las
personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la
condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de
igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de
ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por
consiguiente, la discriminación” (el subrayado
no es del original).
No obstante,
la Corte Constitucional colombiana en su voto Sentencia C-713 de 2008 señaló
expresamente que el principio de gratuidad de la justicia no puede concebirse
en términos absolutos, reiterando lo señalado en el fallo C-037 de 1996:
“El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer
efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no
quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o
la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las
partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el
contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno
ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos
necesarios para obtener la declaración de un derecho”.
En este
contexto, la referida Corte Constitucional ha manifestado que el hecho de que
el arancel judicial tenga la naturaleza de ser una contribución parafiscal, no
quiere decir de antemano, que la misma sea contraria a las disposiciones
constitucionales que consagran principios como el de gratuidad, acceso a la
justicia e igualdad:
“De acuerdo con la fórmula de aplicación y exclusión
escogida por el legislador, es claro que el arancel judicial está diseñado
para afectar solo a quien sí cuenta con recursos suficientes para acceder a la
administración de justicia, pues resulta válido presumir que la persona que
presenta acreencias a su favor, por una cifra equivalente o mayor a los 200
salarios mínimos legales mensuales vigentes (aproximadamente $103.000.000),
está en capacidad real de contribuir con el aparato judicial en aras de su
fortalecimiento. Máxime, si el pago de la contribución se ajusta a una tarifa
del 2% o del 1%, según las circunstancias, que en todo caso no resulta
desproporcionadamente gravosa frente a demandantes de procesos ejecutivos que llevan
a cabo reclamaciones superiores a los 200 salarios mínimos legales mensuales
vigentes” (el subrayado no es del original,
la sentencia C-368/2011).
Asimismo, en relación con el principio de
igualdad, el alto Tribunal menciona en la sentencia antes aludida:
“La carga impositiva que se deriva del mismo se
dirige a un grupo de personas que se encuentra en una misma situación de hecho
y de derecho -las que presenten acreencias por una cifra equivalente o
mayor a los 200 SSMLMV- a quienes aplican las mismas reglas para efectos de su
cobro, como es el hecho de que se haya producido una condena impuesta por el
juez en la sentencia, que la misma resulte favorable al demandante, que se
encuentre debidamente ejecutoriada y que haya sido satisfecho el interés de
pago.
Adicionalmente, la igualdad y proporcionalidad también
se manifiestan en el hecho de que, entre los destinatarios del tributo que
superan la base mínima para su causación, quienes más reciben están llamados a
pagar un mayor valor” (el subrayado
no es del original, sentencia C-368/2011).
En España,
la regulación de las tasas judiciales comienza con el Decreto 1035/1959 de 18
de junio, cuyo objetivo era unificar un conjunto de normas no sistematizadas
sobre diversas tasas vigentes hasta esa fecha. Dicho Decreto fue complementado
y modificado por el Decreto 1868/1959 de 5 de noviembre, permaneciendo vigente
hasta la eliminación del sistema de tasas judiciales en el año 1986[17]. Como
consecuencia de la supresión del sistema de tasas judiciales, el Sistema de
Administración de Justicia enfrentó graves falencias. Por ello, se optó
nuevamente por la reincorporación de las tasas judiciales. No obstante, dicho
sistema debía operar como un mecanismo efectivo y eficiente que fuese capaz de
aportar recursos al Sistema de Administración de Justicia y, de esa manera,
disminuir significativamente la congestión y dilación propia de los tribunales
españoles. Su propósito era ser un mecanismo eficiente, capaz de reducir las
pretensiones jurídicas dilatorias, así como un sistema exitoso de
financiamiento que lograra alcanzar objetivos recaudatorios[18]. Es así como
en el año 2003, a través de los artículos 35 y 36 de la Ley 53/2002 de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de 30 de diciembre de 2002, se
estableció una “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a
instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso
administrativo”. Posteriormente, se promulgó la Ley 10/2012 de 20 de
noviembre de 2012, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero,
a través del cual quedan derogadas las anteriores tasas y se exime a las
personas físicas del pago del respectivo tributo[19].
Estas
regulaciones aplicaban a determinados actos procesales tales como: (i)
interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de
ejecución en el orden jurisdiccional civil, formulación de reconvención y la
presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio
europeo; (ii) interposición de recurso
contencioso-administrativo; (iii) interposición de
recursos de apelación tanto en el orden civil como contencioso-administrativo;
y (iv) interposición de recurso de casación en ambos
órdenes y extraordinario por infracción procesal en el orden civil[20]. De esta
manera, el pago de la tasa judicial debía ser previo a la presentación de
cualquier escrito, demanda o recurso, en las materias civiles y
contencioso-administrativas, convirtiéndose en un requisito procesal de
admisibilidad de la tramitación de los mismos, es decir, como una condición sine
qua non para obtener tutela judicial[21]. Este
requisito procesal fue cuestionado, como ocurrió en otros sistemas, y analizado
a la luz del derecho de la tutela judicial efectiva, resguardado por el
artículo 24 de la Constitución Española.
Sin embargo,
frente al referido cuestionamiento, la jurisprudencia española ha considerado
ampliamente que dicho derecho puede ser limitado en cierta medida, pero jamás
debe desnaturalizarse[22]. Es decir,
el sistema de tasas judiciales podría establecer límites al ejercicio de la
tutela judicial efectiva, considerados constitucionalmente válidos, solo si
respetan contenido esencial de la misma y están orientados a proteger otros
derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y además, guardan
la adecuada proporcionalidad y relación consecuente con la naturaleza del
proceso y la finalidad perseguida[23]. Así, para
abordar el tema de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de
la Constitución Española, y frente al cuestionamiento relativo al pago de la
tasa judicial y su transformación en un requisito de admisibilidad y de acceso
a la justicia, se determinó la exención de dicho pago para determinados actores
judiciales.
En el año
2012, como se indicó antes, se implementó un nuevo modelo de tasas judiciales
destinado a corregir ciertas imprecisiones del modelo anterior y profundizar en
determinados aspectos[24]. El objetivo
era racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y evitar
la excesiva litigiosidad de carácter dilatorio, considerando los costos
asociados. Además, se pretendía reunir nuevos recursos para el sistema
judicial, capaces de financiar los servicios de asistencia jurídica orientados
al sector de la población más desfavorecido económicamente[25]. Para lograr
esto, se generalizó el pago de las tasas judiciales, sujetando a todas las
personas jurídicas e incluso a las físicas, en los órdenes civil, social y
contencioso-administrativo, además de incrementar las cuantías de las mismas,
pero sin una medida ni fórmula de ponderación y determinación claras. En
consecuencia, con estas medidas se pretendía obtener un sistema de
financiamiento exitoso, que lograra alcanzar los objetivos recaudatorios
necesarios para subvencionar el sistema judicial gratuito para aquellos
sectores de la población que no contaban con los medios económicos para acceder
al sistema judicial de manera particular[26].
Sin embargo,
la generalización de las tasas judiciales tanto para personas físicas como
jurídicas fue objeto de fuertes críticas constitucionales. Por lo que, a través
del Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, se eximió a las personas físicas del
pago de este Tributo, ya que la intención del legislador era que solo las
grandes empresas, que son los mayores litigantes en el país, asumieran este
costo, protegiendo así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española. De esa manera, se
garantizaba que al ciudadano promedio no se le obstaculizara el acceso a la
justicia, en concordancia con el artículo 119 de la misma Norma Fundamental,
que establece: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y,
en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar”. Con ello se buscaba que las personas con mayor capacidad
económica (personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica con ánimo
de lucro), que utilizaban mayoritariamente el sistema judicial y se
beneficiaban de este asumieran el costo de la Administración de Justicia[27].
Aun así, la
imposición de tasas para las personas jurídicas o entidades sin personalidad
jurídica con ánimo de lucro generó serios debates constitucionales. No
obstante, el Tribunal Constitucional español sostuvo que el derecho a la tutela
judicial efectiva no puede –ni debe- ser confundido con el derecho a la
justicia gratuita, ya que corresponden a dos realidades jurídicas diferentes.
Esto se entiende en el sentido de que cuando la Constitución encarga al
legislador la regulación del alcance de esta última, está admitiendo que el
ciudadano puede pagar por los servicios judiciales que recibe de la
Administración de Justicia. Además, solo en aquellos casos en que se acredite “insuficiencia
de recursos para litigar”, la Constitución consagra la gratuidad de la
justicia.
A este
respecto y como ha ocurrido en otras legislaciones, en la legislación española
hay supuestos de exención de la tasa judicial, tanto desde una vertiente
objetiva como subjetiva. En esta última, están las entidades sin fines de
lucro, entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, personas físicas y los
sujetos pasivos considerados como entidades de reducida dimensión[28]. Con lo
cual, el sistema de tasas judiciales se mantiene vigente solo para las personas
jurídicas que no resulten beneficiarias del derecho de asistencia gratuita o
que no se incluyan en algunos de los supuestos de exención objetiva previstos.
Resta indicar
que, aun cuando los países mencionados han implementado el modelo de tasas
judiciales en sus regulaciones, cabe cuestionarse si la
implementación de un sistema así en nuestro país, donde actualmente no existe,
podría constituir un retroceso en la garantía del acceso a la justicia, tomando
en consideración el principio de progresividad y no regresión de los derechos
fundamentales, que implica que una vez reconocido un derecho, no debe
retrocederse en su disfrute, ni en las condiciones para su ejercicio. Así las
cosas, es crucial ponderar cuidadosamente dichos principios en cualquier
proyecto o reforma que pretenda establecer nuevos requisitos para el acceso a
la justicia y que, en definitiva, deberá decidir la Sala Constitucional.
B. Sobre el caso de Costa Rica:
principios constitucionales aplicables y la compatibilidad de un sistema de
tasas judiciales.
Sobre el derecho fundamental de acceso a la justicia o
tutela judicial efectiva, el artículo 41 constitucional hace referencia a este
principio constitucional, el cual dispone:
“ARTÍCULO
41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las
injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en
estricta conformidad con las leyes”.
De lo anterior se desprende que, este derecho
garantiza a los ciudadanos la posibilidad de defender sus derechos de manera
justa e igualitaria ante la ley, sin sufrir discriminación alguna. En este
sentido, nuestra Sala Constitucional ha desarrollado este principio al afirmar:
“Sobre el
derecho de acceso a la justicia. En la sentencia Nº 2005-011532
de las 12:09 horas y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil cinco,
esta Sala se refirió al derecho de acceso a la justicia tutelado en el numeral
41 de la Constitución Política: “El derecho de acceso a la justicia. En la base
de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la
justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de
administración de la justicia, sea, de un conjunto de mecanismos idóneos para
el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho
controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo
imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un
conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio,
la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir
los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y
eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en
condiciones de igualdad y sin discriminación. El artículo 41 de la Constitución
Política garantiza el acceso a la justicia pronta y cumplida, en favor de
quienes han sufrido un daño que merece ser reparado. (…) Este Tribunal ha
desarrollado este derecho constitucional en su jurisprudencia (sentencia
2001-3945 de las 16:07 horas del 15 de mayo del 2001), señalando que de dicho
precepto se desprende que, por los medios legales, las partes pueden demandar
amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano
jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se
les garantice el uso legítimo de ese derecho” (resolución n.°2019-3225 de las 09:45 horas del 22 de
febrero de 2019).
En torno al principio de acceso a la justicia o tutela
judicial efectiva giran otros principios constitucionales, como el de gratuidad
de la justicia. Nuestra jurisprudencia constitucional se ha referido a este
principio en el siguiente sentido:
“El
principio de gratuidad, consistente en facilitar a todas las personas el acceso
a los Tribunales en procura de la satisfacción de sus propias pretensiones, sin
que las condiciones personales de índole económica puedan coartar tal derecho,
consagrado en la Constitución Política en su artículo 41” (sentencia n.°1220-90 de las 14:30 horas del 02 de
octubre de 1990).
En el mismo orden de ideas, esta Procuraduría se ha
pronunciado sobre el principio de gratuidad en el dictamen C-94-2010 del 5 de
mayo de 2010, en los siguientes términos:
“Uno de
los principios desarrollados respecto del Derecho Fundamental a la tutela
judicial efectiva es el de la gratuidad de la justicia.
Dentro
de esta concepción, gratuidad de la justicia es gratuidad del servicio, en
tanto las personas tienen la posibilidad de acceder orgánica y funcionalmente
ante el Poder Judicial, defendiendo o reclamando posiciones, sin que deban
asumir los costos formalmente referentes a la función jurisdiccional. Bajo esta perspectiva, la gratuidad de la justicia
no se contrapone al hecho de que las partes tengan que asumir las costas procesales
y personales de un proceso determinado.
Pero el
término gratuidad de la justicia puede tener un alcance más amplio. Deriva del reconocimiento de que todo posible
justiciable podría ver afectado su derecho a la tutela judicial efectiva si por
razones económicas no puede acceder a ella en condiciones de obtener una
resolución fundada sobre las pretensiones planteadas. Esto es acceder y
permanecer en el proceso con posibilidad de obtener una sentencia. Una
posibilidad que puede verse afectada por condiciones económicas y
sociales. Resulta evidente que para garantizar el acceso a la justicia en
condiciones iguales a toda la población no es suficiente con que se establezca
el que el Estado asuma los gastos generales incluyendo salarios de los funcionarios
del Poder Judicial. Por el contrario, la garantía de ese acceso requiere la
creación de mecanismos que posibiliten el acceso real y, por ende, la
posibilidad de amplia defensa a quienes se encuentren en esas condiciones
sociales y económicas desfavorables. Ante ello, la cuestión de una
justicia gratuita debe tener un significado más amplio que gratuidad del
servicio público. Es decir, más allá de los gastos referentes al servicio
público de la justicia, el problema de la justicia gratuita está ligado con la existencia
de condiciones económicas necesarias para hacer frente a un proceso; por ende,
alude a los gastos procesales y personales que el proceso genera. Un derecho
que debe reconocerse a quienes no pueden hacer frente a los gastos originados
en el proceso. El Estado deviene obligado a sufragar la totalidad o
parte de los gastos procesales a quienes no están en condiciones de asumirlos.
Un deber que se asume en los términos en que el ordenamiento lo dispone, según
se indicará de seguido.
(…)Gratuidad
de la justicia se refiere, entonces, al acceso a la justicia en igualdad de
condiciones para los ciudadanos con recursos económicos limitados.
(…)
Precisamente porque uno de los fines es nivelar posiciones, los distintos
ordenamientos reconocen diversas excepciones ante gastos que puedan originar o
derivarse de los procesos. Importa recalcar que el alcance de la
gratuidad es determinado por las normas que crean la asistencia o auxilio de
que se trate. Una norma que debe ser de rango legal ya que la gratuidad de
la justicia involucra un derecho fundamental (el acceso a la justicia) y
constituye una excepción a los principios generales en orden al proceso y su
costo” (el subrayado
y la negrita son añadidos).
Bajo esa inteligencia, la gratuidad de la justicia se
refiere al acceso equitativo a la justicia para los ciudadanos con recursos
económicos limitados. Su objetivo es facilitar el acceso a los tribunales,
asegurando que la condición económica no constituya un obstáculo que dificulte
o impida la satisfacción de las pretensiones planteadas.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que este
principio no es absoluto. Por ejemplo, existen aspectos procesales que por
naturaleza conllevan costos. Sobre ello véase la resolución n.°442-2013 de las
15:03 horas del 13 de mayo de 2013, del Tribunal Agrario del Segundo Circuito
Judicial de San José:
“IV. Con
respecto al principio de gratuidad, como bien lo expone el voto
1220, del 2 de octubre de 1990, de la Sala Constitucional, el cual cita el
apelante en su recurso, el mismo consiste en "... facilitar a todas las
personas el acceso a los Tribunales en procura de la satisfacción de sus
propias pretensiones, sin que las condiciones personales de índole
económica puedan coartar tal derecho, consagrado en la Constitución
Política, en su artículo 41". Sin embargo, de la lectura integral de este
voto, se concluye, el principio de gratuidad no
es absoluto en materia agraria, al existir aspectos procesales
que son onerosos por naturaleza, como es el caso del embargo preventivo y las
costas. De aplicar en forma absoluta dicho principio, ello si conllevaría
un desequilibrio procesal que contraviene el artículo 33 de la
Constitución Política. En este caso no aprecia esta Cámara haya existido
denegación al acceso a la justicia” (el subrayado no es del original)
Otro principio de raigambre constitucional relacionado
con la imposición de la referida tasa judicial, es el principio de igualdad,
que se encuentra establecido en el artículo 33 constitucional, en este sentido
dicho numeral dispone:
“ARTÍCULO
33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana”.
Acerca de este principio constitucional, la
jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sostenido:
“II.-
SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 33, de la
Constitución Política, así como el artículo 24, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de igualdad y la prohibición de
cualquier discriminación que atente contra la dignidad humana. Asimismo, se ha
definido que la igualdad es, al mismo tiempo, una obligación constitucional que
consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales
condiciones de hecho, erigiéndose como tal en un límite a la actuación del
poder público. Sin embargo, también se ha establecido que el principio de
igualdad no tiene un carácter absoluto, pues no concede, propiamente, un
derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de
circunstancias, sino, más bien, a exigir que la ley no haga diferencias entre
dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas” (el subrayado no es del original, sentencia
n.°2023-08977 de las 09:20 horas del 21 de abril de
2023).
En la misma línea, la Sala Constitucional también
indicó que puede existir un trato diferente entre las personas, siempre que
haya una justificación objetiva y razonable para ello. Así las cosas, este
principio puede evaluarse en función de las circunstancias específicas y la
proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos, asegurando que
cualquier diferencia de trato esté justificada y sea necesaria para alcanzar
objetivos constitucionales legítimos. En la sentencia n.°2006-007262 de las
14:46 horas del 23 de mayo de 2006, ese alto Tribunal señaló:
“El principio de igualdad, contenido en el Artículo
33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba
dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos
diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo,
no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando
la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable.
Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser
evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba
existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los
medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad
debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto
concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la
ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones
distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la
igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad
económica real y efectiva” (el subrayado no es del original, en el mismo sentido
véase la sentencia n.°04771-2012 de las 10:42 horas del 13 de abril de 2012).
Ahora bien, en el tema concreto de las tasas
judiciales, la Procuraduría tuvo oportunidad de pronunciarse en las dos
opiniones jurídicas citadas al inicio, en las que, en términos generales,
consideró que las regulaciones propuestas podían presentar roces con el Derecho
de la Constitución. Tratándose del criterio rendido en la OJ-126-2020,
señalamos:
“Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que
se somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone la
creación de 9 artículos con los cuales se pretende establecer una tasa que
grave la presentación de ciertos procesos monitorios y otras actuaciones
procesales por parte de acreedores a fin de lograr un mejoramiento de la
justicia cobratoria en nuestro país (…)
Ahora bien, en cuanto al proyecto propiamente, se
tiene que la tasa que se pretende crear tiene como objeto el mejoramiento de la
justicia cobratoria, tal y como se desprende del enunciado del artículo 1 del
proyecto. En tanto el artículo 2° viene a establecer como hecho generador de la
tasa la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado.
Es importante referirse a este artículo 2 del
proyecto, por cuanto a juicio de la Procuraduría General rebaza los alcances de
lo que debe de ser conceptuado como una tasa a la luz del artículo 4 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. Si bien se define la tasa como el
tributo cuyo hecho generador lo constituye la prestación efectiva o potencial
de un servicio público individualizado, es lo cierto que en materia de
justicia, independientemente de las razones que tenga el ciudadano para acudir
a los Tribunales de Justicia -cuyo acceso estará garantizado en el artículo 41
de la Constitución Política- no podemos hablar de un servicio individualizado,
de suerte tal que sujetar a algunos ciudadanos (acreedores en los procesos
monitorios, ejecuciones hipotecarias, ejecuciones prendarias, ejecuciones de
garantías mobiliarias, reposición de garantías mobiliarias, embargos
preventivos que sean competencia de los Juzgados de Cobros ) al pago de un
tributo viene a constituir una discriminación odiosa con respecto a otros
ciudadanos que tienen derecho a acceder a la justicia de manera gratuita, lo que
vendría a constituir una flagrante violación al artículo 33 constitucional al
crear una distinción entre iguales y violentar la gratuidad en el acceso a la
justicia que deriva del artículo 41 constitucional.
Por otra parte, no podemos tampoco dejar de advertir,
de que si bien el artículo 18 de la Constitución Política establece la
obligación de los costarricenses de contribuir con los gastos públicos, es lo
cierto que la justicia debe de ser financiada con los impuestos que pagan los
costarricenses, y de los cuales se hacen las correspondientes asignaciones
presupuestarias, incluyendo al Poder Judicial para la atención de los gastos
que demande la administración de justicia.
De la lectura del artículo 3 se desprende de manera
diáfana, que la propuesta de los señores diputados atenta contra el acceso a la
justicia, al disponer que “Con la presentación de la demanda o gestión inicial,
deberá acreditarse el pago de la respectiva tasa…” bajo el apercibimiento de
declarar inadmisible la demanda por falta de pago.
En cuanto al artículo 5 del proyecto cabe indicar que
la tarifa que se establece de manera escalonada o fija (mínimo 2% y máximo 7%),
y como base imponible la estimación de la demanda, podría quebrantar los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran la justicia
tributaria material, por cuanto no se establece en dicha norma como se deben
aplicar el porcentaje fijo o escalonado, aparte de que delega en la Corte Plena
del Poder Judicial la potestad para establecer los mínimos o máximos de la
tarifa, lo que podría llevar abusos para dotar de recursos a los despachos
judiciales que deben sufragar sus gastos vía presupuesto nacional.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 6, de darle
carácter de destino específico conforme al artículo 15 del Título IV de la Ley
N°9635 a los montos que se recauden con la tasa que se propone, a juicio de la
Procuraduría General atenta contra el principio de Caja Única previsto en el
artículo 185 de la Constitución Política.
En cuanto al artículo 8 del proyecto de Ley, valga
recordar a los señores Diputados que el principio de inmunidad fiscal del
Estado desaparece con la promulgación de la Ley N°9635, por lo cual sería más
conveniente crear una exoneración subjetiva a favor del Estado y los entes
públicos…
Es criterio de la Procuraduría General de la República
que el proyecto de Ley propuesto atenta contra lo dispuesto en el artículo 41,
33 y 185 de la Constitución Política”.
Luego, en el pronunciamiento PGR-OJ-090-2023, volvimos
a externar las dudas de constitucionalidad sobre un proyecto consistente en
seis artículos, mediante los cuales se pretende establecer un tributo que grave
la presentación de procesos de cobro judicial, a fin de dotar de una fuente
adicional de ingresos al Organismo de Investigación Judicial y a los Juzgados
de Especializados de Cobro, para así lograr un mejoramiento en la operatividad
de ambos:
“En
atención al artículo 41 constitucional, el mismo reza lo siguiente:
(…) Del ordinal transcrito, se desglosa una serie de derechos, como
son el “Derecho a una Justicia Pronta y Cumplida”, el “Derecho al Honor” y el
“Derecho a la Reparación Integral del Daño”, entre otros. De igual forma, se
desprende el principio de “Acceso a la Justicia”, el cual para nuestros efectos
es el que nos interesa desarrollar, producto de la relación intrínseca que
tendrá con el proyecto en consulta.
Este
principio se entiende como, el derecho fundamental que permite a los ciudadanos
poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley sin
prejuicio de discriminación alguna…
Expuesto
lo anterior, y en atención al contenido del artículo 2 de este proyecto,
considera este órgano asesor que el establecer un timbre con carácter de
requisito legal obligatorio para la presentación de demandas, podría limitar el
acceso a la justicia en materia cobratoria por parte de los administrados, en
caso de que se convierta en una barrera insalvable para la efectiva puesta en
práctica del derecho fundamental.
El
Tribunal Constitucional, en una situación similar, analizó una acción de
inconstitucionalidad en contra del Timbre del Colegio de Abogados, como una
forma de violación al derecho de acceso a la justicia. En su momento, dicho
Tribunal señaló que, “El pago de varias clases de timbres parte del normal
funcionamiento del sistema judicial y esos pagos pueden entenderse a lo sumo
como limitaciones legítimas al acceso a la justicia, pero nunca podría
entenderse que signifiquen la denegación del derecho o del
servicio.” (Voto No. 13332-2006 de las 17:35 horas del 06 de setiembre de
2006).
Ahora
bien, dicha conclusión debe de analizarse desde la naturaleza propia de este
timbre del colegio de abogados, toda vez que, la misma Sala Constitucional
dispuso que este timbre no es un requisito de acceso a la jurisdicción, ya
que es algo que debe pagar no la parte, sino su abogado, el timbre constituye
un recargo de honorarios de los profesionales en Derecho…; ante esta
situación, lo asemeja a costos propios de procesos judiciales como lo son la
garantía de costas, la fijación y depósito de honorarios de peritos, el costo
de un reconocimiento judicial, entre otros.
En este
sentido, es dable concluir que nos encontramos en situaciones de hecho distintas,
ya que el mismo artículo 2 del proyecto, señala que el timbre tiene un carácter
de requisito legal obligatorio para la presentación de las demandas de cobro
judicial, y debe ser asumido por toda persona física y jurídica que figure como
actor en este tipo de procesos.
Ante esta
situación, podríamos estar ante un posible quebranto constitucional por
parte del legislador, al establecer un obstáculo procesal, que podría llegar a
impedir el acceso a la justicia a un grupo particular de la población, al
indicar expresamente que “Toda persona, física o jurídica, que figure como
actor en dichos procesos deberá pagar el timbre correspondiente…” (…)
En
conclusión, y de acuerdo a lo expuesto, podemos concluir que el citado
artículo, podría rozar con los principios constitucionales de “No
Discriminación” y “Acceso a la Justicia”, dispuestos en los artículos 33 y 41
de nuestra Carta Magna, razón por la cual se recomienda someter a valoración el
presente proyecto a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional” (el subrayado no es del original).
A partir de lo expuesto y basándonos en la experiencia
del Derecho comparado antes estudiada sobre las tasas judiciales, podemos determinar
que la imposición de estas ha sido un instrumento utilizado por varias
legislaciones de nuestro entorno para financiar el sistema de justicia y
asegurar que cuente con los recursos necesarios para operar efectivamente,
especialmente, en las jurisdicciones donde se presenta una mayor cantidad de
casos, como los cobratorios, provocando la congestión de los respectivos
Tribunales. Aunque se han debatido cuestiones de constitucionalidad, también se
aprovechó para realizar ajustes normativos para mitigar estos posibles
conflictos.
De ahí que la posición externada en los
pronunciamientos OJ-126-2020 y PGR-OJ-090-2023, recién mencionados, no pueda
tenerse como una posición definitiva de la Procuraduría sobre el particular,
sobre todo, por estar condicionadas al contenido de cada proyecto analizado en
esas oportunidades. En todo caso, será la Sala Constitucional la que, en
definitiva, determine si un sistema de imposición de tasas resulta compatible
con nuestro ordenamiento constitucional.
i.
Proporcionalidad
y Razonabilidad: Se recomienda implementar un modelo de tasas judiciales que sea
proporcional y razonable, evitando que las mismas se conviertan en un obstáculo
al acceso a la justicia. Las tasas deben basarse en criterios técnicos y
estudios económicos que justifiquen su cuantía. Este enfoque debe garantizar
que las tasas sean equitativas y no excesivamente gravosas, promoviendo así un
acceso justo y efectivo al sistema judicial.
ii.
Exenciones
y Subsidios: Se recomienda definir claramente las categorías de exenciones para
garantizar que los grupos económica y socialmente vulnerables de la sociedad no
sean excluidos del acceso a la justicia.
iii.
Naturaleza
Jurídica del Cobro Efectuado: Se recomienda definir claramente la naturaleza
jurídica de la obligación a cobrar, por lo que resulta importante precisar si
estamos ante una tasa propiamente dicha o bien ante una contribución de
carácter parafiscal.
iv.
Destino de
los Fondos Recaudados: Se deben destinar los ingresos de las tasas
exclusivamente a mejorar los juzgados y tribunales afectados por el circulante
masivo de casos y la mora judicial, incluyendo infraestructura, tecnología y
capacitación del personal, bajo un ideal de administración transparente y con
observancia del principio constitucional de Caja Única (artículo 185
constitucional).
v.
Transparencia
y Rendición de Cuentas: Se debe implementar mecanismos de transparencia y
rendición de cuentas para el uso de los recursos obtenidos a través de las
tasas judiciales.
vi.
Procedimientos
y Requisitos de Pago: Se recomienda definir claramente el momento en que se
deben pagar las tasas judiciales, considerando la experiencia en otras
legislaciones. Exigir el pago al inicio del litigio puede obstaculizar el
acceso a la justicia y plantear problemas de constitucionalidad. Muchos
sistemas han optado por el pago al final del proceso o en etapas.
En consecuencia, para desarrollar un modelo de tasas
judiciales en Costa Rica, es esencial encontrar un equilibrio entre la
necesidad de financiar el sistema judicial y garantizar el acceso a la
justicia. La experiencia comparada ofrece valiosos datos sobre cómo estructurar
un sistema justo, proporcional y eficiente, evitando conflictos
constitucionales y asegurando que todos los ciudadanos tengan acceso efectivo a
la justicia.
De acuerdo con lo antes mencionado, es importante
señalar que, en caso de existir consenso para la implementación de la tasa
propuesta, es necesario realizar un análisis exhaustivo para determinar si
cumple con los principios constitucionales anteriormente referidos a la luz de
la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En este sentido, es fundamental considerar los argumentos previamente
expuestos por ambas instancias.
En síntesis, antes de proceder con la aprobación del
proyecto de ley y establecer la referida tasa de cobro judicial, es imperativo
asegurar que la medida sea justa, equitativa y no genere una discriminación
arbitraria.
Una vez teniendo claro lo anterior, procederemos a
realizar un análisis específico de aquellos artículos que, a nuestro criterio,
merecen algún tipo de comentario, siendo enfáticos en que nuestro análisis no
se centrará en temas de oportunidad y conveniencia, sino únicamente en aspectos
estrictamente de tipo jurídico y de técnica legislativa.
V.
OBSERVACIONES PUNTUALES SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
La iniciativa se compone
de nueve artículos y no contiene ni disposiciones transitorias, ni reformas a
otras leyes vigentes. De estos preceptos, los más relevantes son:
Artículos 1 y 2: Sobre
la creación de la tasa y su naturaleza jurídica
El artículo 1 establece
la creación de una nueva tasa destinada a mejorar la eficiencia en la gestión
de los procesos de cobro judicial.
Mientras que el artículo
2 define el hecho generador del nuevo tributo y los procesos judiciales a los
que se les aplicaría, a saber: monitorios dinerarios, ejecuciones hipotecarias,
ejecuciones prendarias, ejecuciones de garantías mobiliarias, reposesión de
garantías mobiliarias, embargos preventivos que sean competencia de los
juzgados de cobro judicial y procesos sumarios de cobro judicial.
Ambos preceptos definen
la naturaleza jurídica del tributo que se pretende implementar, al
conceptualizarlo, según se acaba de indicar, como tasa. El Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (Ley n.° 4755 del 03 de
mayo de 1971) –CNPT– en su artículo 4, lo define como“el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el
contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que
constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación
recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado”.
En ese sentido, el artículo
2 del proyecto busca asimilar la tasa judicial propuesta con dicha definición
al definirla como el “tributo cuyo hecho generador es la prestación efectiva
o potencial del servicio público de justicia cobratoria”.
En nuestra
jurisprudencia administrativa y, concretamente, en el citado pronunciamiento
OJ-126-2020 habíamos cuestionado esa naturaleza, al señalar que “independientemente
de las razones que tenga el ciudadano para acudir a los Tribunales de Justicia
-cuyo acceso estará garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política-
no podemos hablar de un servicio individualizado”. De ahí que hayamos
señalado también que, en realidad, este cobro constituye una contribución de
carácter parafiscal, al no obedecer al principio de justicia tributaria, pues
no contempla la capacidad económica del sujeto pasivo, sino su pertenencia a un
determinado grupo, donde lo recaudado tiene un destino específico que en el
proyecto de ley se precisa en los artículos 6 y 7 (ver los pronunciamientos
C-270-2003 del 12 de setiembre de 2003 y C-39-2010 del 16 de marzo de 2010, así
como la mencionada opinión jurídica PGR-OJ-090-2023).
Más allá de que resulta
recomendable precisar la naturaleza jurídica de este aporte que se busca crear
y el tratamiento que se le debe dar a los montos recaudados en función de ello
a partir de la experiencia que brinda el Derecho comparado, en aras de la
seguridad jurídica; la Procuraduría se replantea la posición inicial
sostenida en los citados pronunciamientos OJ-126-2020 y PGR-OJ-090-2023 a la luz de lo señalado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Cantos vs. Argentina, en el sentido de que no
necesariamente y en todos los supuestos, la imposición de un tributo así
resulta contrario al artículo 41 constitucional, en la medida en que no resulte
un obstáculo para el cabal acceso a la justicia y se observen los parámetros
antes señalados, principalmente, que se garantice un acceso equitativo a la
protección judicial para las personas con recursos económicos limitados.
De entrada, este órgano observa que ese recaudo se
toma en el artículo 8 del proyecto de ley, pues las personas físicas e incluso
jurídicas, cuya actividad habitual no sea el otorgamiento o cobro de créditos,
estarían exoneradas de pagar esta “tasa”; debido a que su objetivo es
gravar más bien a las entidades bancarias o financieras crediticias, al
considerar la exposición de motivos, “que el aparato judicial está haciendo las
veces de cobrador de las entidades privadas, de forma gratuita, utilizando los recursos
de la judicatura, personal auxiliar y técnico, así como toda la batería de
recursos, para obtener un resultado específico en materia de cobro, con poco o
ninguna retribución para el aparato de lo público y mediante la utilización de
recursos que pueden destinarse para otras materias o jurisdicciones, para
mejorar la garantía de justicia pronta y cumplida”.
Lo anterior pone de
manifiesto la existencia de un grupo determinado de acreedores, cuyo giro
comercial los coloca en una situación jurídica distinta al de resto de usuarios
de los procesos cobratorios, como justificación para limitar los alcances del
principio de igualdad, del que la jurisprudencia constitucional antes analizada
destaca que no posee un carácter absoluto.
Por otra parte, el
artículo 2 alude también al sujeto pasivo del tributo y el momento de su
cancelación. De forma que, la tasa deberá ser pagada en un único desembolso por
el acreedor al presentar la demanda o las gestiones iniciales en los procesos
antes mencionados, con la aclaración adicional de que ese monto no podrá ser
trasladado, ni cargado en la tasa de interés respectiva, como tampoco cobrado o
reclamado a la parte deudora, dentro del proceso de cobro correspondiente, pues
de lo contrario este último al final de cuentas pasaría a ser el sujeto
obligado de la obligación tributaria.
Artículo 3: Sobre la
obligatoriedad de la tasa
Tal y como se observa
del tenor literal del precepto propuesto, el pago de la referida tasa se
configura como un requisito obligatorio para el acceso a la justicia
cobratoria, reiterando que el pago deberá acreditarse al momento de presentar
la demanda o gestión inicial. Este
requisito busca asegurar que los recursos necesarios para la mejora del sistema
judicial sean recaudados desde el inicio del proceso. En consecuencia, se
constituye como una obligación sine qua non para la admisión de este
tipo de gestiones de cobro, pues su omisión puede determinar la inadmisibilidad
y el archivo del proceso.
Como se ha señalado
antes, en el pronunciamiento PGR-OJ-090-2023 se advirtió que este requerimiento
podía convertirse en un obstáculo potencial al acceso a la justicia, en la
medida en que se convierta en una barrera insalvable para el ejercicio efectivo
del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 41 de la Constitución
Política. De ahí que, nuevamente, los elementos estructurales del tributo deben
estar impregnados por los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
principalmente, en lo que a la definición de la tarifa se refiere (establecida
en el artículo 5 del proyecto); debido a que, si es muy elevada, imposibilitará
que las personas puedan acudir a los Tribunales de Justicia a dirimir sus
controversias.
Por lo demás, el
artículo propuesto debe ser analizado de manera coherente con lo establecido en
el artículo 35.1 del Código Procesal Civil (CPC), dado que introduce un nuevo
requisito relacionado con la forma y contenido de una demanda civil; al igual
que en lo relativo al artículo 35.4 que regula lo pertinente a la “Demanda
defectuosa”. Empero, como se mencionó líneas atrás, el proyecto no
contempla modificaciones legales ni a dicho código, ni a otras normativas
procesales vigentes.
Sobre este mismo tema, el
párrafo segundo del artículo 3 propuesto contempla los supuestos concernientes
a las gestiones de inicio de embargos preventivos, reposesiones y apropiaciones
de garantías mobiliarias, y en igual sentido, de constatarse por el Juez la
omisión de pago de la tasa o insuficiencia del monto, prevendrá al actor de esa
circunstancia, quien contará con idéntico plazo de 5 días para subsanarlo,
conforme así lo establece también el artículo 35.4 del CPC. De no hacerlo, se
declarará la inadmisibilidad de la gestión y la terminación del proceso, si
bien remite al régimen recursivo regulado por la normativa procesal civil para
que el accionante pueda hacer valer sus derechos. Es importante destacar que el
mecanismo de prevención y corrección, junto con el régimen recursivo, podrían
proporcionar salvaguardias con las cuales equilibrar la exigencia de esta tasa
con el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Además, es relevante
reiterar que, para evitar conflictos constitucionales relacionados con este
Derecho Fundamental de acceso efectivo a la justicia, otras legislaciones han
optado por diferir el pago de esta carga al final del proceso o en etapas.
Artículo 4. Sobre el
ente recaudador
El texto de este
artículo señala que la tasa en cuestión se cancelará a favor del Estado
mediante enteros o por la forma que se disponga en coordinación con el
Ministerio de Hacienda. Sería
recomendable que el precepto precisara que los montos recaudados deben ingresar
a la Caja Única del Estado conforme al artículo 185 de la Constitución Política
y en concordancia con lo dispuesto en la reciente Ley del Manejo eficiente de
la liquidez del sector público (n.°10495 del 17 de junio de 2024).
Por otro lado, en una
inadecuada técnica legislativa, la parte final de la disposición propuesta,
añade que: “El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. El Poder Judicial implementará la normativa
interna correspondiente para su ejecución”. Con lo cual, queda la duda de
si la reglamentación en ambos casos se referirá al tema concreto de la recaudación
o podrá abarcar todos los demás aspectos a que se refiere el contenido del
proyecto de ley.
En todo caso, lo
procedente es que una previsión así se disponga en un artículo al final del
mismo proyecto, sin olvidar que es al Poder Ejecutivo al que le corresponde la
reglamentación de la futura norma legal, al tratarse de una competencia
exclusiva y excluyente establecida directamente por el artículo 140, inciso 3),
de la Constitución Política.
De hecho, el artículo 8
de la iniciativa vuelve a remitir al reglamento respectivo lo relativo a los
parámetros para exonerar a las personas del pago de la tasa de nueva creación,
debiéndose entender también que es al Poder Ejecutivo al que le corresponde el
ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes de la República conforme a
nuestro orden constitucional.
Artículo 5: Sobre el
cálculo de la tasa
El texto de este
artículo establece el método de cálculo de la tasa que se está creando,
fijándola en un porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la
estimación de la demanda o proceso. Esto implica que el monto de la tasa es
único, de modo que no hay progresividad y dependerá directamente del valor
económico del asunto judicial en cuestión.
Como se ha indicado, es
esencial que este porcentaje no sea excesivo al punto de convertirse en una
barrera al acceso a la justicia, especialmente para las partes con recursos
económicos más limitados. La razonabilidad de este porcentaje debe ser
justificada por estudios técnicos y económicos que demuestren que es una tasa
justa y no desproporcionadamente gravosa. De esta manera, se garantizará que la
tasa cumpla su objetivo de mejorar la eficiencia del sistema judicial sin
comprometer los derechos fundamentales de los ciudadanos (ver los
pronunciamientos ya citados, OJ-126-2020
y PGR-OJ-090-2023).
En este sentido, se
recomienda justificar técnicamente el método de cálculo de la tasa propuesta.
Con todo, las exoneraciones del artículo 8 del presente proyecto pueden servir
para que la tarifa así definida no se convierta en una barrera para el acceso
efectivo a la justicia cobratoria.
Artículo 6 y 7: Sobre
los recursos recaudados y el destino específico de la tasa, así como la
rendición de cuentas
El artículo 6 establece
la gestión y destino de los recursos obtenidos mediante la tasa propuesta. Los
recursos recaudados por esta tasa estarán sujetos al artículo 15 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(n.°9635 del 3 de diciembre del 2018). Para ampliar sobre el alcance del referido
precepto, es pertinente hacer referencia en lo conducente, al voto de la Sala
Constitucional n.°19511-2018 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018:
“Aun cuando la parte consultante
desarrolle la eventual aplicación del artículo 15 del título IV
“Responsabilidad Fiscal de la República” como argumento de la
inconstitucionalidad del inciso c) del numeral 31, prima facie no se observa
alguna contradicción de ese ordinal con nuestra Carta Fundamental. Sobre este
punto, las diputadas y los diputados argumentan que el artículo 15 permite al
Ministerio de Hacienda presupuestar (en el proceso de formulación del
presupuesto) montos inferiores a los indicados en destinos específicos legales
(como el destino específico legal del numeral 24 del propio proyecto) y, aunque
ya estuvieren presupuestados, girar (en el proceso de ejecución) montos
inferiores a los indicados en la Ley de Presupuesto; no obstante, ese artículo
constituye una manifestación del principio constitucional de Equilibrio
Presupuestario, por lo que, a priori, no se evidencia alguna incompatibilidad
en su redacción”.
La remisión al artículo
15 mencionado pone de manifiesto la intención de que los ingresos por este
tributo ingresen al Presupuesto Nacional, al condicionar su giro a los
parámetros que allí se establecen, esto es, que en el evento de que la deuda
del Gobierno central supere el 50% del PIB nominal, el Ministerio de Hacienda
podrá presupuestar y girar los recursos recaudados por ese concepto
considerando la disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de ejecución
presupuestaria y el posible superávit libre generado. Si bien, el artículo 6
propuesto aclara que esos dineros no formarán parte de los recursos que,
conforme a la Constitución Política, deben ser traslados al Poder Judicial en
el presupuesto de la República de cada año.
Luego, el mismo texto
indica que el destino de esos recursos será para financiar, según lo adelantaba
la exposición de motivos, los gastos ordinarios y de inversión de los despachos
judiciales que conozcan procesos cobratorios de las jurisdicciones civil y
agraria. Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de
la iniciativa, al concretar que lo recaudado se destinará principalmente al
mejoramiento de la administración judicial de cobros, con el objetivo de
reducir el retraso judicial. Esto incluye la creación de tribunales
especializados, la asignación de nuevas plazas con sustento técnico, la mejora
tecnológica e informática, así como la infraestructura y equipamiento de los
tribunales de justicia competentes en materia cobratoria. Además, se destinará
un 10% de lo recaudado en el año para la implementación de un programa
nacional de educación financiera, enfocado en comunidades con menores
índices de desarrollo humano cantonal, y a tal efecto, se dispone que el Poder
Judicial debe realizar convenios marco de cooperación interinstitucional con el
Ministerio de Educación Pública (MEP), las universidades públicas y el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Tomando en cuenta que la suscripción
de esos convenios no sería opcional para el Poder Judicial, una previsión así
presentaría roces con el principio de independencia de poderes consagrado en el
artículo 9 constitucional.
De igual forma, resulta
cuestionable la compatibilidad de dicho principio basilar del Estado de Derecho
con la previsión del párrafo in fine del citado artículo 6 del proyecto,
en cuanto establece la obligación para el Poder Judicial de rendir cuentas ante
la Contraloría General de la República y la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa al cierre de cada ejercicio
económico, sobre los recursos asignados por la nueva tasa, respecto a temas
estrictamente concernientes a la organización y funcionamiento de dicho Poder,
como lo serían “las inversiones realizadas, los indicadores de resolución de
casos de cobro judicial y del comportamiento de mora judicial cobratoria”;
lo que, en nuestro criterio, excede lo dispuesto en el artículo 181 de la
Constitución Política, respecto al envío al órgano contralor de la liquidación
del presupuesto ordinario y de los extraordinarios aprobados –que incluye el
del Poder Judicial– para su dictamen y posterior aprobación o improbación
definitiva de las cuentas a cargo del Congreso.
Artículo 8: Sobre las
exoneraciones del pago de la tasa
Según se adelantó, este
artículo establece importantes excepciones al pago de la tasa para el
mejoramiento de la justicia cobratoria. Inicia con las “entidades de derecho
público”, salvo cuando realizan actividades comerciales. En este punto se
nota un error al establecer el fundamento para dicha exención en el principio
de inmunidad fiscal, obviando que este canon solo será de aplicación en
aquellos supuestos fácticos en los cuales el Estado ocupe al mismo tiempo la
posición de sujeto activo y de sujeto pasivo de la obligación jurídica
tributaria, es decir cuando haya una identidad subjetiva entre acreedor y
deudor tributario (ver la OJ-126-2020 ya
citada).
Empero, cuando se trata de la
Administración descentralizada –que comprende a los entes públicos menores,
dentro de los cuales se enlistan las municipalidades, instituciones autónomas y
semiautónomas– tal identidad no presenta con el Estado, en tanto Ente Público
Mayor, al tratarse de sujetos distintos y centros de imputación de derechos y
obligaciones diferenciados. De ahí que sea mejor establecer simplemente una exoneración
subjetiva a favor del Estado y los entes públicos que no tiene un giro
comercial.
Asimismo,
como también se señaló antes, se exonera del pago de la tasa a las personas
físicas o jurídicas que no tienen como ocupación habitual el otorgamiento o
cobro de créditos. Los criterios específicos para estas excepciones serán
determinados mediante reglamento. De nuevo, hay que entender que es al Poder
Ejecutivo –y así debería precisarse– a quien constitucionalmente le corresponde
la reglamentación de la ley, según se advirtió antes; sobre todo, tratándose de
materia impositiva.
A la norma reglamentaria se deja también los
parámetros que deberá utilizar el juzgador para exonerar del pago de la tasa a
los sujetos pasivos en general que demuestren incidentalmente su “imposibilidad
justificada a criterio del tribunal” para poder efectuarlo. Tal
imprecisión y tan abierta al arbitrio judicial, a nuestro parecer, resulta
contraria al principio de reserva de ley en materia tributaria (artículo 5,
letra b) CNPT).
Como se ha mencionado
previamente, es fundamental definir con claridad las categorías de exenciones
para garantizar que los grupos vulnerables de la sociedad no sean excluidos del
acceso a la justicia, de forma que la tasa que se pretende crear para
contribuir con la disminución de la mora judicial y el endeudamiento masivo de
las personas, no se convierta más bien en un obstáculo para el ejercicio pleno
del Derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, en razón de
que el proyecto de ley bajo estudio guarda relación indudablemente con la
organización y funcionamiento del Poder Judicial, previo a su posible
aprobación, la Asamblea Legislativa debe observar el trámite sustancial
previsto en el artículo 167 de la Constitución Política de consultárselo a la
Corte Suprema de Justicia.
VI.
CONCLUSIÓN
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley que se somete a nuestra consideración se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador; si bien se recomienda valorar los
aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa comentados antes de
proceder a su aprobación definitiva.
En todo caso, a
partir de la experiencia que brinda el Derecho comparado, la Procuraduría se
replantea la posición inicial sostenida en los pronunciamientos OJ-126-2020 y
PGR-OJ-090-2023, en el sentido de que no necesariamente y en todos los
supuestos, la imposición de un tributo o carga parafiscal a determinados
sujetos por la interposición de procesos de cobro judicial resulta contrario a
los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, en la medida en que no se
convierta en un obstáculo para el cabal
acceso a la justicia y se garantice un acceso equitativo a la protección
judicial para las personas con recursos económicos limitados.
Atentamente,
Dr.
Alonso Arnesto Moya Lic.
Alexander Campos Solano
Procurador Abogado
de Procuraduría
AAM/ACS/hsc
[1] Centro de Estudios de Justicia de las Américas. Informe Financiamiento Privado de la Justicia de la Justicia: Las Tasas Judiciales. Consultado en web en: https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/3939/jev-tasas-judiciales.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[2] Tasas judiciales en la experiencia comparada. Facultad de Economía y Empresa, Universidad Diego Portales. Santiago de Chile. Junio 2012. Consultado en Web en: https://mail.google.com/mail/u/0/?pli=1#search/tasas+judiciales/FMfcgzQVwnVKWHnnSkWjzhMnfzhwsKlf?projector=1&messagePartId=0.2
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia. 2002. 32p. [en línea].
www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.doc
[4] Actualmente dicha ley ha sido modificada por diversos cuerpos normativos, entre ellos: Ley Nº 23.966 sobre “Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social. Modificación de la Ley de Tasas Judiciales”, de agosto de 1991; Ley Nº 23.990 sobre “Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio”, de agosto de 1991; Ley Nº 24.073 sobre “Modificación del Impuesto a las ganancias y a la Ley de Procedimiento Tributario” de 1992; Ley Nº 25.563 de 2002;y Ley Nº 23.898 de 2003.
[5] Tasas judiciales en la experiencia comparada. Facultad de Economía y Empresa, Universidad Diego Portales. Santiago de Chile. Junio 2012.
[6] Ibid.
[7] Ley Nº 23.898. Tasas a las que estarán sujetas todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias.
[8] Tasas judiciales en la experiencia comparada…
[9] FREEDMAN, Diego. Tasa de Justicia, igualdad y acceso a la Justicia. [en línea]. CIPPEC: Políticas Públicas. Nº 19. 2005. https://www.cippec.org/wp-content/uploads/2017/03/2094.pdf
[10] Ibid
[11] Ibid
[12] Torres-Castaño, A. G.; Poveda-Florez, J. G.; Penagos-Correa, J. (2015). Manejo de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, caso concreto Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío. Revista Libre Empresa. 12(1) . https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6483448.pdf
[13] Ver, https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/esta-es-la-sentencia-que-declaro-inexequible-la
[14] Tasas judiciales en la experiencia comparada. Facultad de Economía y Empresa, Universidad Diego Portales. Santiago de Chile. Junio 2012.
[15] Torres-Castaño, A. G.; Poveda-Florez, J. G.; Penagos-Correa, J. (2015). Manejo de la contribucion parafiscal denominada “arancel judicial”, caso concreto Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío. Revista Libre Empresa. Op cit.
[16] Tasas judiciales en la experiencia comparada. Facultad de Economía y Empresa, Universidad Diego Portales. Santiago de Chile. Junio 2012.
[17] Tasas judiciales en la experiencia comparada…
[18] Ibid.
[19] Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 35, Uno, Nº1. [en línea].
[20] Universidad Diego Portales. Tasas Judiciales en la Experiencia Comparada. Informe Final.
[21] DOMÉNECH, Gabriel. Las tasas judiciales a juicio. Comentario crítico de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio. [en línea]. InDret: Revista para el Análisis del Derecho. 2017. https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/1276.pdf
[22] ÁLVAREZ-OSSORIO MICHEO, Fernando. Tasas Judiciales: Entre principio de proporcionalidad. [en línea]. Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 100, enero-abril. 2014. 227p. https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-12/36943fernando-alvarez-ossorio-micheo.pdf
[23] LIÉBANA, Juan Ramón. Argumentos de Derecho Comparado para entender las Tasas Judiciales al orden social. Universidad Internacional de La Rioja. Nº 15. 2017. 38p. [en línea].
https://publicaciones.unirioja.es/ojs/index.php/redur/article/view/4160
[24] Ver Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses; y Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
[25] Universidad Diego Portales. Tasas Judiciales en la Experiencia Comparada. Informe Final. Op cit.
[26] MEANA, Teresa. Las tasas judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva. https://idus.us.es/handle/11441/54187
[27] DOMÉNECH, G. Op. cit..
[28] Universidad Diego Portales. Tasas Judiciales en la Experiencia Comparada. Informe Final.
PGR-OJ-154-2024
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. CREACIÓN DE UNA TASA PARA LOS PROCESOS DE COBRO JUDICIAL.
CARGAS JUDICIALES EN DERECHO COMPARADO. PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA. PRINCIPIO DE
IGUALDAD. GARANTÍAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE TASAS JUDICIALES. NATURALEZA
JURÍDICA DEL COBRO: TASA, TRIBUTO O CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. DESTINO DE LOS
FONDOS RECAUDADOS: CAJA ÚNICA DEL ESTADO Y DESTINOS ESPECÍFICOS.
La Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea
Legislativa solicitó el criterio de la Procuraduría General de la República en
relación con el proyecto de ley denominado: “LEY
DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA LA MEJORA EN LA EFICIENCIA
DE LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO JUDICIAL”, que se tramita bajo
el expediente n.°23.379.
A
través del pronunciamiento PGR-OJ-154-2024, del 18 de noviembre de 2024, el
Procurador Alonso Arnesto Moya y el Abogado de
Procuraduría Alexander Campos Solano, recomendaron valorar los aspectos de
constitucionalidad y de técnica legislativa comentados antes de proceder con la
aprobación definitiva del proyecto y señalaron a partir de la experiencia que
brinda el Derecho comparado, que se replantea la posición inicial sostenida en
los pronunciamientos OJ-126-2020 y PGR-OJ-090-2023, en el sentido de que no
necesariamente y en todos los supuestos, la imposición de un tributo o carga
parafiscal a determinados sujetos por la interposición de procesos de cobro
judicial resulta contrario a los artículos 33 y 41 de la Constitución Política,
en la medida en que no se convierta en
un obstáculo para el cabal acceso a la justicia y se garantice un acceso
equitativo a la protección judicial para las personas con recursos económicos
limitados.