Dictamen : 147 - del 22/07/2024
22 de Julio del 2024
PGR-C-147-2024
Señora
Lineth Artavia González
Municipalidad de San Pablo de
Heredia
Secretaria del Concejo Municipal
Estimada señora:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
MSPH·CM-SC-EXT-007-2023 de 31 de julio de 2023; memorial a través del cual se
nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal MSPH-CM-ACUER-403-2023, adoptado
en la Sesión Ordinaria Nº 30-23 celebrada el día 25
de julio de 2023.
El
presente dictamen responde a la cuestión jurídica del Concejo Municipal, órgano
que consulta, sobre la viabilidad jurídica de que un miembro del Concejo
Municipal se conecte de manera virtual a las sesiones, esto cuando medie algún
impedimento climático que le imposibilite asistir presencialmente, tomando en
cuenta que es una persona con discapacidad motora que utiliza sillas de ruedas.
Tal
y como lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica municipal, oficio CSP-SP-012-2022 de
9 de junio de 2023, el cual concluye lo siguiente:
“1)
Con base en la interpretación literal y estricta del Artículo 37 bis del Código
Municipal, no es viable permitir la participación virtual de algún miembro del
Concejo Municipal, dado que no existe norma legal que lo habilite.
2) Aunque
se entienden y reconocen los desafíos de movilidad y las condiciones climáticas
que este miembro en particular del Concejo enfrenta, no se cumplen con los
requisitos de "estado de necesidad y urgencia" nacional o cantonal
descritos en la norma actual. Los desafíos del miembro del Concejo, aunque
significativos, no se consideran un estado de emergencia según los criterios establecidos
en la norma; siendo que además no está permitida la modalidad híbrida de
sesiones presenciales con participaciones virtuales de algunos de sus miembros.
3) Sin
perjuicio de lo anterior, se propone considerar en conjunto con la alcaldía
municipal una solicitud de reforma del Artículo 37 bis del Código Municipal
ante la Asamblea Legislativa, para asegurar que la misma se adapte a las
necesidades cambiantes que enfrentan los miembros del Concejo Municipal y a los
avances tecnológicos en comunicación, inclusión e igualdad de oportunidades.”
Adicionalmente, se aporta el oficio
CONAPDIS·DE-0825·2023 de 13 de julio de 2023, del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad que indica, con base en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, que la Municipalidad
tiene una obligación de adecuar la modalidad en que se practican sus
sesiones para que, el señor miembro del Consejo Municipal pueda participar
plenamente como garantía de su derecho a la igualdad de oportunidades que
exigen las normas en discapacidad en las situaciones que expone, so pena de
incurrir en un acto de discriminación de no acceder a dicha petición. Para atender la consulta planteada, importa
hacer las siguientes consideraciones jurídicas.
A) EN ORDEN A LA REFORMA APROBADA POR LA LEY
N. 10.458 DE 20 DE MARZO DE 2024 AL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES.
La
Ley N.° 10458 de 20 de marzo de 2024 ha reformado, de
forma sustancial, el régimen jurídico de funcionamiento de los órganos
colegiados que integran el gobierno municipal.
Mediante
Ley N° 9842 del 27 de abril del 2020 se introdujo, en
el ordenamiento legal, la facultad de los órganos colegiados para funcionar de
forma virtual.
La
Ley N.° 9842 incorporó al Código Municipal, un
artículo 37 Bis. Esta es la norma específica que innovó facultando las sesiones
virtuales de los Concejos Municipales.
El
artículo 37 Bis, en la versión puesta en vigencia por la Ley N.° 9842, circunscribió, sin embargo, la posibilidad de las
sesiones virtuales a un determinado de hecho, a saber, la existencia de un
estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de
guerra, conmoción interna y calamidad pública. La norma requería que mediara
una declaración jurídica de la existencia del estado de emergencia, sea a nivel
nacional o cantonal.
Bajo
el imperio de la Ley N. 9842 la facultad de los Concejos Municipales de
sesionar virtualmente quedó circunscrita y condicionada por la existencia de un
estado de emergencia declarado mediante el procedimiento de Ley. El dictamen
C-357-2020 de 7 de setiembre de 2020 fue el primero en acotar el alcance de lo
prescrito por el artículo 37 bis adicionado por la Ley N.°
9842: “a través de la reforma al Código Municipal, aprobada y promulgada por
Ley
N° 9842 del 27 de abril de 2020, se habilitó
a los Concejos Municipales y a los Concejos Municipales de Distrito para que
sesionen virtualmente, ante un caso de estado de necesidad y urgencia declarado
mediante un decreto de emergencia nacional o cantonal” (Importa
relacionar el dictamen C-357-2020 con el dictamen PGRC-162-2023 de 1 de
setiembre de 2023, que lo reitera.)
La
regulación creada por la Ley N.° 9842 estuvo motivada
por la experiencia nacional durante la epidemia del COVID-19. Las sesiones
virtuales fueron habilitadas, vía jurisprudencia administrativa, para
garantizar la continuidad de la actividad administrativa y del servicio pública
durante una situación de urgente necesidad. Tal y como señalara en su momento
el dictamen PGR-C-292-2022, el artículo 37 bis, en su versión original, habilitaba “sedes virtuales para que los órganos Municipales pueden sesionar
válidamente durante una situación de urgente necesidad, se pretende garantizar
la continuidad de la actividad administrativa y del servicio público.”
Todavía el dictamen PGR-C-54-2024 de 1 de
abril de 2024, indicó:” Las diferentes
Cámaras que integran el ente territorial, incluidos el Concejo y las Comisiones
Municipales solo podrían utilizar medios electrónicos para reunirse: “… cuando
por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias,
de guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de
estado de emergencia nacional o cantonal.”.
La
Ley N.° 10458 de 20 de marzo de 2024 profundiza la
reforma aprobada por la Ley N.° 9842.
La
Ley N.° 10458 establece una facultad de los Concejos Municipales
de sesionar virtualmente. El artículo 37 Bis, vigente y reformado por la Ley N.° 10458, establece que los Concejos Municipales para
realizar, de manera excepcional, sesiones virtuales.
La
facultad de sesionar virtualmente, ya no está limitada a la existencia de un
estado de necesidad y urgencia. La sesión virtual, empero, no es la regla.
El
artículo 37 establece que los Concejos Municipales deben, en principio,
sesionar de forma presencial, en la sede de la Municipalidad. La presencialidad
de las sesiones del Concejo Municipal garantiza la publicidad de sus
deliberaciones.
La
facultad prevista en el artículo 37 Bis, es excepcional. Empero, ya no está
limitada a la existencia de un estado de necesidad y urgencia. Corresponde al
respectivo Concejo Municipal, valorar y determinar si concurren circunstancias
excepcionales que justifiquen la celebración de una sesión virtual. La facultad
de determinar la procedencia de una sesión virtual es discrecional. La Ley
exige, por consecuencia, que el acuerdo municipal que decida convocar a una
sesión virtual, deba ser motivado. Deben existir razones suficientemente
motivadas y justificadas para convocar una sesión virtual. Estas razones deben
quedar constando en la motivación del respectivo acuerdo. Así lo establece
expresamente el artículo 37 Bis.
De
acuerdo con el mismo artículo 37 bis, reformado por la Ley N.°
10458, además de ser un acuerdo motivado, la convocatoria a sesión virtual,
requiere aprobación por mayoría calificada; específicamente, dos terceras
partes de los miembros del Concejo Municipal. El requisito de la mayoría
calificada, es consecuente con el carácter excepcional de la sesión
virtual.
Definitivamente,
el artículo 37 bis, reformado por la Ley N.° 10458,
ha supuesto un cambio sustancial. La sesión virtual del Concejo Municipal ya no
es una opción reservada para estados de emergencia. Actualmente, los Concejos
Municipal pueden sesionar virtualmente, de forma excepcional, previo acuerdo
motivado y aprobado por mayoría calificada.
La
Ley N.° 10458 también ha previsto la posibilidad de
sesiones híbridas del Concejo Municipal.
B. EL
ARTÍCULO 37 BIS PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SESIONES HÍBRIDAS.
La
Ley N.° 10458 prevé la posibilidad de sesiones
híbridas. El artículo 37 bis dispone que el Concejo Municipal puede, autorizar,
que alguno de sus miembros participe, de forma temporal, en las sesiones
virtuales del concejo, cuando aquel regidor se encuentre fuera del país.
La técnica legislativa utilizada por el
artículo 37 bis para autorizar las sesiones híbridas no es buena. Es
defectuosa. La posibilidad de las sesiones híbridas está regulada dos veces. El
sexto párrafo del artículo 37 bis dispone que “según lo dispuesto en el artículo 49 y aprobada por mayoría simple del
concejo municipal, se autorizará que alguno de sus miembros participe, de forma
temporal, en las sesiones virtuales del concejo fuera del país.” El último
párrafo establece, sin embargo, que “Solamente
cuando exista una justificación válida y razonada, sustentada en situaciones especiales
o extraordinarias, conocida de antemano y aprobada por el pleno del concejo, se
autorizará, de forma temporal, participar en las sesiones virtuales del concejo
fuera del país.”
La
regulación dual, sin embargo, no es el único defecto de técnica Legislativa que
tiene el artículo 37 Bis del Código Municipal. La relación que hace el párrafo
sexto del artículo 37 Bis al artículo 49 del Código Municipal es ininteligible.
Es incongruente. El artículo 49 del Código Municipal regula la instalación de las
comisiones municipales. La materia regulada por el artículo 49 no guarda
relación con la regulación sobre la forma en que se deben celebrar las sesiones
del Concejo Municipal.
Los
defectos de técnica legislativa del artículo 37 bis del Código Municipal, no
impiden, sin embargo, que, mediante una interpretación del sentido racional de
la norma legal, se determine la regla jurídica creada por el Legislador y su
efecto útil.
Definitivamente,
la relación que hace el párrafo sexto del artículo 37 Bis al artículo 49 del
Código Municipal, es un error legislativo. Es probable que el redactor de la
norma, intentara referir al artículo 42 del Código Municipal, norma que
establece que los acuerdos municipales se deben aprobar por mayoría absoluta de
los votos presentes, salvo que la Ley prescriba una mayoría diferente. Sin
embargo, no toca a la Procuraduría General, como órgano consultivo, enmendar el
error legislativo.
A
pesar de la errónea relación, el artículo 37 bis dispone sobre la mayoría que
se requiere aprobar que un regidor se una a la sesión municipal de forma
remota. La norma establece una mayoría diferente a la regla general que se
requiere para los acuerdos municipales. Específicamente, se prevé una mayoría
simple de los miembros del Concejo Municipal.
Corresponde
al Legislador corregir el error en que se incurre en el artículo 37 bis del
Código Municipal al remitir al artículo 49 del mismo cuerpo legal; no obstante
el error, la norma legal regula, con suficiente claridad, que para efectos de
autorizar que un regidor se conecte de forma remota, basta acordarlo a través
de una mayoría simple de los miembros del Concejo Municipal.
De
seguido, debe advertirse que el párrafo sexto del artículo 37 bis no exige,
como tal, que el acuerdo del Concejo Municipal deba ser motivado. Dicha sección
del texto legal se circunscribe a establecer que “por mayoría simple del concejo municipal, se autorizará que alguno de
sus miembros participe, de forma temporal, en las sesiones virtuales del
concejo fuera del país.”
Sin
embargo, el último párrafo del artículo 37 bis prescribe que para que para
autorizar que un regidor, estando fuera del país, participe de la sesión del
Concejo de forma remota, se requiere una “justificación
válida y razonada, sustentada en situaciones especiales o extraordinarias,
conocida de antemano”
De
la relación de ambas secciones del artículo 37 bis, se colige que el Legislador
no se ha limitado a otorgar al Concejo la facultad de autorizar la
participación remota de los regidores. El Legislador ha previsto que el
ejercicio de esa facultad sea motivado. Debe concurrir una justificación válida
y razonada, sustentada en situaciones especiales o extraordinarias.
La
norma legal exige que se trate de una situación temporal y conocida de
antemano. El artículo 37 bis no autoriza a que un regidor se conecte
virtualmente a la sesión presencial por causa de un inconveniente menor, o por
motivo de una dificultad de última hora. Debe mediar una situación especial o
extraordinaria conocida con anticipación, que permita al Concejo adoptar, con
anticipación, una decisión en alguna de las sesiones anteriores a aquella en
que el regidor eventualmente participaría de forma remota.
Debe
acotarse que, en principio, la posibilidad de que un regidor participe de forma
remota a una sesión del Concejo Municipal, está circunscrita a aquel supuesto
de hecho en que el regidor se encuentre fuera del país. Tanto el párrafo sexto
como la última parte del artículo 37 bis son contestes en este punto. En todo
caso, se trata de una posibilidad definitiva y marcadamente excepcional.
El
Código Municipal ha previsto la forma en que se deben suplir las ausencias de
los regidores. De acuerdo con el artículo 21 del Código Municipal, las
Municipalidades deben contar no solamente con regidores, pero también con
regidores suplentes, que son también cargos electos por sufragio popular. De
conformidad con el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal, los regidores suplentes
sustituyen, en las sesiones del concejo municipal, a los propietarios de su
partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales. Los regidores suplentes deben
asistir a todas las sesiones del Concejo y tienen derecho a voz. Para las
sustituciones, son llamados de entre los presentes, por el presidente municipal,
según el orden de elección. En tales casos, participan de la sesión con derecho
al voto.
Así,
en principio si un regidor, presumamos propietario, se encuentra fuera del
país; su ausencia debe ser suplida a través del procedimiento del artículo 28
del Código Municipal, por un regidor suplente. De otro lado, el hecho de que un
regidor suplente salga del país, no debería alterar o interrumpir el
funcionamiento del Concejo Municipal, pues, tal y como el numeral 28 lo ha
establecido, los regidores suplentes sustituyen las ausencias de los
propietarios según el orden de elección.
La
regla, por consiguiente, no puede ser que el mero hecho de que un regidor se
encuentre fuera del país, justifique, de iure, que se autorice su participación
virtual. Su ausencia puede ser suplida a través del procedimiento del artículo
28 del Código Municipal. Deben mediar una justificación razonada y fundamentada
en una situación especial y extraordinaria que justifique que se autorice a un
regidor, ausente del país, a participar de forma remota en una sesión del
Concejo Municipal.
Finalmente,
la Ley no prevé, de forma expresa, que el Concejo Municipal pueda autorizar las
conexiones remotas de regidores por motivo de impedimentos originados en
percances climáticos y relacionados con una condición de discapacidad de un
regidor.
C. EL
CODIGO MUNICIPAL NO AUTORIZA LAS SESIONES HIBRIDAS DEL CONCEJO MUNICIPAL FUERA
DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 BIS DEL CÓDIGO MUNICIPAL
En
principio, tal y como se ha explicado, la posibilidad de que un regidor
participe, de forma remota, a una sesión del Concejo Municipal está
circunscrita, por el Código Municipal, a aquel supuesto en que el regidor se
encuentre fuera del país. Se trata de una posibilidad extraordinaria.
La
Ley, en general; el artículo 37 bis del Código Municipal, en particular; no
prevé la posibilidad de que, por causa de un impedimento climático, se pueda
autorizar a un regidor a conectarse de forma remota a una sesión del Concejo
Municipal.
La
ausencia de un regidor, motivada por una inclemencia del tiempo, debe ser
suplida a través del procedimiento previsto en el artículo 28 del Código
Municipal. De otro lado, como ya se ha explicado, el artículo 37 bis autoriza a
los Concejos Municipales a sesionar virtualmente, de forma excepcional, previo
acuerdo motivado y aprobado por mayoría calificada. Evidentemente, una situación de calamidad
pública ocasionada por un evento climático, puede justificar que un Concejo
Municipal opte por acordar sesionar de forma virtual. No obstante, la
ocurrencia de un impedimento climático no justifica que se autorice la
participación virtual de un particular regidor. Mucho menos, una mera
inconveniencia asociada con el clima.
Es
necesario valorar, sin embargo, si el hecho de que una persona tenga una
condición de discapacidad justificaría que, eventualmente, se pueda autorizar
la conexión remota del regidor o de la regidora con la sesión municipal.
D. EN
ATENCIÓN AL ARTÍCULO 29 DE LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Punto
aparte de lo que dispone el artículo 37 Bis del Código Municipal; el artículo
29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, norma
internacional incorporada al ordenamiento jurídico costarricense a través de la
Ley de ratificación N.° 8661 de 19 de agosto de 2008,
ha establecido que para proteger los derechos políticos de las personas con
discapacidad, el Estado tiene la obligación de proteger el derecho de ese
colectivo a “ejercer cargos y desempeñar
cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda”
La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha establecido
una obligación del Estado de garantizar el derecho de las personas a ejercer
los cargos públicos, incluyendo los de nivel municipal, facilitando el uso de
nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda.
El
principio de accesibilidad informa la tutela de los derechos fundamentales de
las personas con discapacidad. El artículo 9 de la Convención dispone que a fin
de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico,
el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y
las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales.
El
principio de accesibilidad regula la garantía a través de la cual, el Estado
debe tutelar el derecho de las personas con discapacidad a los cargos públicos.
En virtud del principio de accesibilidad, si es necesario, y en proporción a la
condición de discapacidad de la persona, el Estado está en el deber de utilizar
las nuevas tecnologías de la información para que una persona con discapacidad
pueda ejercer el cargo público para el cual ha sido electo.
La
incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en el ordenamiento jurídico costarricense; no solamente le da
rango de fuente de derecho superior a la Ley, sino que le otorga un valor
equiparable a la Constitución.
Doctrina de los artículos 7 y 48
constitucionales.
La
Convención no solamente vincula al Estado, también obliga a las
municipalidades. El Estado no es el único que debe utilizar las nuevas
tecnologías para que una persona con discapacidad puede ejercer el cargo
público para el cual ha sido electo. Las Municipalidades, en cuanto Poder
Público, están obligadas también en virtud de la aplicación de las fuentes del
Derecho.
Las
municipalidades tienen el deber de protección de garantizar el derecho de las
personas con discapacidad, a ejercer el cargo de regidor facilitando el uso de
nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda. Esto comprende la
posibilidad de que se autorice a un determinado regidor con discapacidad a
participar de la sesión del Concejo Municipal de forma remota.
La
autorización para que un regidor con discapacidad participe, de forma remota,
en las sesiones del Concejo Municipal no se fundamenta, sin embargo, en el
artículo 37 bis del Código Municipal. Su sustento está directamente en la norma
convencional que protege los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad, específicamente en el artículo 9 ya comentado.
Así
las cosas, lo que justifica la posibilidad de que un regidor con discapacidad
se conecte de forma remota, no es la ausencia motivada por una salida del país;
se relaciona con la accesibilidad y la obligación del Estado de garantizar el
libre ejercicio de los derechos políticos y de participación de las personas
con discapacidad.
Corresponde
al propio Concejo Municipal, valorar los supuestos en que, la obligación de
accesibilidad, justifica autorizar a un regidor con discapacidad para
participar, de forma remota, en sus sesiones. En estos casos, el Concejo
Municipal debe tomar medidas para que la participación remota del regidor, sea
congruente con el carácter público de sus sesiones, carácter impuesto por el
artículo 37 del Código Municipal.
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que el artículo 37 bis del Código Municipal,
no prevé la posibilidad de que, por causa de un impedimento climático, se pueda
autorizar a un regidor a conectarse de forma remota a una sesión del Concejo
Municipal. La ausencia de un regidor, motivada por una inclemencia del tiempo,
debe ser suplida a través del procedimiento previsto en el artículo 28 del
Código Municipal.
No
obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 29 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con discapacidad; norma internacional incorporada al
ordenamiento jurídico costarricense a través de la Ley de ratificación N.° 8661 de 19 de agosto de 2008; las municipalidades
tienen el deber de protección de garantizar el derecho de las personas con
discapacidad, a ejercer el cargo de regidor facilitando el uso de nuevas
tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda. Esto comprende la
posibilidad de que se autorice a un determinado regidor con discapacidad a
participar de la sesión del Concejo Municipal de forma remota.
Corresponde
al propio Concejo Municipal, valorar los supuestos en que, la obligación de
accesibilidad, justifica autorizar a un regidor con discapacidad para
participar, de forma remota, en sus sesiones. En estos casos, el Concejo
Municipal debe tomar medidas para que la participación remota del regidor, sea
congruente con el carácter público de sus sesiones, carácter impuesto por el
artículo 37 del Código Municipal.
Atentamente,
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador Director,
Dirección de Derecho Público
JOA/gab
PGR-C-147-2024
NO ORDEN A LA REFORMA APROBADA POR LA LEY N.º 10.458 DE
20 DE MARZO DE 2024 AL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. EL
ARTÍCULO 37 BIS PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SESIONES HÍBRIDAS.EL CÓDIGO MUNICIPAL
NO AUTORIZA LAS SESIONES HIBRIDAS DEL CONCEJO MUNICIPAL FUERA DEL SUPUESTO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 BIS DEL CÓDIGO MUNICIPAL. EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 29
DE LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Mediante oficio N.º MSPH·CM-SC-EXT-007-2023 de 31 de julio de 2023 la señora Lineth Artavia González, secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia hace de conocimiento el acuerdo MSPH-CM-ACUER-403-2023 adoptado en la Sesión Ordinaria N.º 30-23 celebrada el día 25 de julio de 2023 del Concejo Municipal, en el cual se acordó consultar a la Procuraduría General de la República sobre la viabilidad jurídica de que un miembro del Concejo Municipal se conecte de manera virtual a las sesiones, esto cuando medie algún impedimento climático que le imposibilite asistir presencialmente, tomando en cuenta que es una persona con discapacidad motora que utiliza sillas de ruedas.
La administración pública consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio N.º oficio CSP-SP-012-2022 de 9 de junio de 2023 de la asesoría legal institucional.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-147-2024, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Director, concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el artículo 37 bis del
Código Municipal, no prevé la posibilidad de que, por causa de un impedimento
climático, se pueda autorizar a un regidor a conectarse de forma remota a una
sesión del Concejo Municipal. La ausencia de un regidor, motivada por una
inclemencia del tiempo, debe ser suplida a través del procedimiento previsto en
el artículo 28 del Código Municipal.
-
No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 29 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con discapacidad; norma internacional
incorporada ordenamiento jurídico costarricense a través de la Ley de
ratificación N.º 8661 de 19 de agosto de 2008; las municipalidades tienen el
deber de protección de garantizar el derecho de las personas con discapacidad,
a ejercer el cargo de regidor facilitando el uso de nuevas tecnologías y
tecnologías de apoyo cuando proceda. Esto comprende la posibilidad de que se
autorice a un determinado regidor con discapacidad a participar de la sesión
del Concejo Municipal de forma remota.
-
Corresponde al propio Concejo Municipal, valorar los supuestos en que,
la obligación de accesibilidad, justifica autorizar a un regidor con discapacidad
para participar, de forma remota, en sus sesiones. En estos casos, el Concejo
Municipal debe tomar medidas para que la participación remota del regidor, sea
congruente con el carácter público de sus sesiones, carácter impuesto por el
artículo 37 del Código Municipal.