Opinión Jurídica : 152 - del 18/11/2024
18 de noviembre de 2024
PGR- OJ-152-2024
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del Procurador
General de la República, nos referimos al oficio No. AL-CPAJUR-0738-2024,
de 31 de octubre de 2024, asignado a este Despacho el 01 de noviembre último, por el que nos
comunica que, en virtud de la moción aprobada el 16 de octubre de 2024, dicha Comisión
ha
dispuesto consultar nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de
Ley: “REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA
FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”, Expediente
No. 24.386, el cual se adjunta.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone
lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los señores
miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021,
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022, PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de
2023, PGR-OJ-110-2024 de 30 de setiembre de 2024 y PGR-OJ-146-2024 de 31 de
octubre de 2024).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar a nivel
jurídico, según el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Consideraciones generales
relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
Según se advierte en la exposición de motivos:
“En virtud de los principios de libertad de
contratación, buena fe y proporcionalidad entre prestación y remuneración, los
salarios en dólares son perfectamente posibles en Costa Rica. No existe
prohibición legal, sino una apertura del legislador para facilitar
contrataciones con empresas extranjeras u otras que generan ingresos en
divisas.
No obstante, cuando las variaciones cambiarias
afecten drásticamente el ingreso del trabajador impidiéndole cubrir sus
necesidades básicas o dejando el salario por debajo del mínimo legal, se
recomienda una renegociación del salario, ya sea aumentando el monto en dólares
o cambiando temporalmente a colones a un monto fijo hasta que se nivele el tipo
de cambio.”
Por ello, la propuesta plantea una reforma al artículo 165 del Código de Trabajo, para cuando el
salario se pague moneda extranjera y la variación con el colón afecte negativamente
la sostenibilidad de la relación laboral por motivo de políticas monetarias del
país en el sector económico donde se desempeñe la actividad laboral del
empleador, las partes contratantes puedan convenir el cambio de la moneda de
curso legal pactada en el contrato de trabajo, siempre y cuando medie acuerdo
entre ellas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) velará porque
responda a un acuerdo entre las partes libre, voluntario y exento de vicios,
pudiendo autorizar o denegar el cambio monetario, previo a escuchar las partes
concertantes.
En caso de no haber acuerdo entre partes, se plantea la posibilidad de
asistir al Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la
Dirección de Asuntos Laborales del MTSS.
Lo anterior se infiere del texto actualizado del proyecto que nos fuera
remitido, y que literalmente dispone lo siguiente:
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DETRABAJO
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 165 del Código de Trabajo, Ley N.º 2
de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, de manera que se lea de la siguiente
forma:
Artículo 165- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre
que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en
mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con
que se pretenda sustituir la moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo
del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre a
entregar a los trabajadores dedicados a esa faena cualquiera de los signos
representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por
dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de
pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la equivalencia
del valor de la moneda extranjera con el colón afecte negativamente la
sostenibilidad de la relación laboral por motivo de políticas monetarias del
país en el sector económico donde se desempeñe la actividad laboral del
empleador, las partes contratantes podrán convenir el
cambio de la moneda de curso legal pactada en el contrato de trabajo, siempre y
cuando medie acuerdo entre ellas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velará
por que la solicitud de cambio de la moneda pactada en el contrato de trabajo
responda a un acuerdo entre las partes, libre, voluntario y exento de vicios en
el consentimiento.
Para efectos de formalizar el cambio de moneda en
el contrato de trabajo, las partes deberán comparecer ante un mediador del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien validará la procedencia de la
solicitud y autorizará o denegará el acuerdo tomado entre las partes una vez
que sean escuchadas. En su defecto, las partes podrán asistir a un Centro de
Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de Asuntos
Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del
artículo 456 de ese mismo cuerpo normativo, para que su acuerdo sea homologado
ante esa autoridad.
Rige a partir de su publicación. “ (Lo
destacado es nuestro y evidencia la reforma propuesta).
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
A) Comentarios generales sobre el proyecto de ley.
Grosso
modo, en materia de salarios nuestra legislación nacional establece que éste “(…)
se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior
al que se fije como mínimo (…)” -art. 163
del Código de Trabajo-. Y se condiciona que “(…) deberá pagarse en moneda de
curso legal siempre que se estipule en dinero” -art. 165 Ibid.-.
Y con base en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco Central,
No. 7558, “Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán
válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en
colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago,
tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el
tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las
operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la
compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento
público, la metodología aplicada en dicho cálculo.” -art. 48-.
De
todo ello, indiscutiblemente las partes contratantes pueden fijar la moneda de
curso legal en la que se pagará el salario, pero es el ordenamiento jurídico el
que determina, aun en esos casos, el valor sobre el cual se debe pagar el
salario[1];
fijación y valor que, por regla de principio, deberán mantenerse a lo largo de
la vigencia de la relación laboral.
El
problema surge, como lo advierte la Dirección de Asuntos Jurídicos,
Departamento de Asesoría Externa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
cuando la equivalencia del valor del dólar, por ejemplo, con respecto al colón,
pueda llegar a afectar el ingreso real del trabajador, pudiendo incluso llegar,
en algunos casos, por debajo del mínimo legal; rompiéndose la proporcionalidad
que debe existir entre la prestación del servicio y la remuneración. Y frente a
lo cual se sugiere que debiera existir una nueva negociación salarial, ya sea
que se aumente el monto pagado en dólares o que se modifique temporalmente la
moneda de pago a colones en una suma no afecta a las variaciones del mercado
cambiario. Quedando librado a las partes, una vez nivelado el tipo cambiario,
si se vuelven al sistema anterior o mantienen el último acuerdo de pago del
salario (Oficio DAJ-AE- 022 -10 24 de febrero de 2010, citado incluso en la
exposición de motivos del proyecto de ley).
De ahí surge la
propuesta legislativa, para cuando
el salario se pague moneda extranjera y la variación con el colón afecte
negativamente la sostenibilidad de la relación laboral por motivo de políticas
monetarias del país en el sector económico donde se desempeñe la actividad
laboral del empleador, las partes contratantes puedan convenir el cambio de la
moneda de curso legal pactada en el contrato de trabajo, siempre y cuando medie
acuerdo entre ellas.
B)
Observaciones jurídicas específicas al
proyecto.
Comencemos
por recordar que la relación laboral constituye un sistema complejo, integrado por
múltiples variables, cuya fijación la hace contrato de trabajo, el cual fija un
conjunto de condiciones esenciales a las que deberán sujetarse las partes en
sus relaciones y una alteración en dichas variables o condiciones,
necesariamente impactará en el contenido de las voluntades de los contratantes,
exigiendo en el marco del principio de la buena fe, la adecuación del contrato
para no violentar el consentimiento que cada parte otorgó al momento de pactar
la relación laboral. De lo que se sigue que, si la alteración es de tal
magnitud, que no haga posible la adecuación del contrato que permita su
supervivencia, se estará transgrediendo las condiciones esenciales fijadas por
el concurso originario de voluntades arribado entre empleador y trabajador.
Por
ello, aun cuando la situación del tipo de cambio del dólar o de otras monedas
de curso legal pudiera hacer económicamente conveniente que varios patronos
pasen al pago de salarios a colones, cabe cuestionarse si esa decisión, sea
unilateral o concertada, por sí sola, según el contexto específico, podría ser
o no calificada como un “ius variandi abusivo” o más bien en una variación
sustancial o no del contrato de trabajo en sus condiciones esenciales que
podría conllevar necesariamente a la terminación del vínculo con
responsabilidad patronal.
1. Modificación unilateral
del contrato de trabajo por parte del empleador: El ius variandi normal y su
diferenciación con el ius variandi abusivo.
Según se indica en nuestro medio “(…) con la
locución latina “ius variandi”, se denomina genéricamente la facultad jurídica
que tiene el empleador para poder modificar, en forma unilateral y legítima,
las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias
potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de
disciplina que le confiere el poder directivo del que goza dentro de la
contratación. Esta facultad, para ser legítima, debe ejercerse siempre que las
medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen
los beneficios de la persona trabajadora o le generen algún daño. En efecto, si
el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o en forma arbitraria en
perjuicio de los intereses de la persona colaboradora, ello autoriza a esta
última a colocarse en una clara situación de despido injusto. Es decir, ese
derecho potestativo del empleador de modificar las condiciones de trabajo debe
ejercerse dentro de ciertos límites. Sin embargo, cabe acotar que determinadas
variaciones de la prestación de trabajo, tanto en su contenido como en sus
condiciones, no son sustanciales y, en consecuencia, pertenecen a la esfera del
poder de dirección del empleador, quien, en uso de esa potestad de dirección,
puede ordenar y planificar el uso de los recursos materiales y personales, de
su empresa. Según expone Rodríguez Pastor: “El empresario tiene reconocido por el
ordenamiento jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación
laboral (iusvariandi) que implica la modificación no
sustancial de las condiciones de trabajo”. (Rodríguez Pastor,
Guillermo. La Modificación del horario del trabajo.
Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 48). Es importante, entonces, determinar,
en cada caso, si el empleador ha ejercido sus potestades de dirección,
fiscalización y organización en forma razonable o si, por el contrario, ha
existido una extralimitación capaz de modificar las condiciones esenciales del
contrato de trabajo en perjuicio de la persona trabajador, dado que, en este
segundo supuesto, se estaría ante un abuso del ius variandi, implicando
la posibilidad del perjudicado de dar por rota la relación laboral con
responsabilidad patronal (pueden verse los votos 1105 , de las 9:45 horas del 7
de octubre de 2015 ; 164 de las 9:30 horas del 29 de febrero de
2012 ; 586 , de las 9:30 horas del 28 de setiembre del año 2001 ; 610 , de
las 10:45 horas del 3 de julio de 2009 ; entre otros)”. (Sentencia No.
2016-000265 de las 10:05 hrs. del 11 de marzo de
2016, Sala Segunda).
Y entre las condiciones esenciales del contrato
de trabajo, que el ius variandi normal no puede modificar en perjuicio
del trabajador, está la remuneración o el salario[2]
(Sentencias Nos. 2007-000294 de las 09:35 hrs. del 11
de mayo de 2007 y 2011-000340 de las 10:01 hrs. del 15
de abril de 2011, entre otras muchas, de la Sala Segunda. En igual sentido la
sentencia No. 2008-012853 de las 12:47 hrs. del 22 de
agosto de 2008, Sala Constitucional. Reiterado por sentencia 2022020638 de las
09:20 hrs. del 2 de setiembre de 2022, esta última
Sala).
Todo ello es producto del “principio protector”
del Derecho laboral, fundamentado en la génesis misma de esa rama del Derecho,
basado en la desigualdad entre partes, en tutela y protección de la parte más
débil de las relaciones laborales, que es la regla de interpretación y
aplicación normativa que precisa que la ley, reglamentos, costumbre, usos
profesionales, pactos colectivos, contratos individuales y cánones conexos,
sean interpretados, fundamentalmente, tomando en cuenta el interés de los
trabajadores y la convivencia social -art. 17 del Código de Trabajo-.
Sin poder obviar, el “principio de
irrenunciabilidad” que se define como la imposibilidad jurídica de privarse
voluntariamente de una o más ventajas consentidas por el Derecho laboral en
beneficio propio -art. 11 del Código de Trabajo-.
Por consiguiente, si la modificación pretendida
de una de las condiciones esenciales del contrato de trabajo fuera impuesta
unilateralmente por el patrono y pudiera generar un perjuicio al
trabajador, esto al modificar desfavorable y gravemente su salario o
retribución, sería factible afirmar que se podría incurriendo en un ius
variandi abusivo. Y como consecuencia legal, el trabajador podría dar por
roto unilateralmente el contrato de trabajo, con responsabilidad patronal
-arts. 83 inciso a)[3], j)[4]
y 84 del Código de Trabajo-; es decir, con pago de prestaciones legales,
vacaciones proporcionales, aguinaldo, etc., e incluso ello le facultaría a
pedir indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados -arts. 41
constitucional y 22 del Código Civil- (Véase sentencia 2011-000340, op. cit.).
Esto es así porque inevitablemente, en un
contexto de variación del precio o tipo de cambio de la moneda de curso legal
pactada, que no siempre es a la alza, el realizar un
cambio a colones podría generar una disminución sustancial en el ingreso del
trabajador. Por tanto, un inequívoco y notorio cambio en su perjuicio que
podrían ir en contra del principio de buena fe que debe imperar entre partes.
Véase que el propio Convenio 95 de la OIT dispone
que “(…) Se deberá prohibir cualquier descuento
de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por
un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera…
con objeto de obtener o conservar un empleo» -artículo 9-.
No obstante, tal y como lo propone la
reforma legislativa en revisión, la decisión del cambio de moneda en la que se
paga la retribución, no sería impuesta unilateralmente por el patrono, sino que
sería consensuada con los trabajadores, pues se reconoce que son las
partes contratantes las que podrán convenir el cambio de la moneda de curso
legal pactada en el contrato de trabajo, siempre y cuando medie acuerdo entre
ellas. Lo cual nos hace descartar la existencia de un ius
variandi abusivo, en sentido estricto, y nos haría pensar más bien,
en otra fenomenología jurídica, que implica la pervivencia o no del contrato
originario de trabajo ante el cambio sustancial de condiciones esenciales, con
las alternativas y consecuencias que nuestro ordenamiento jurídico establece.
2. Modificaciones
contractuales por mutuo acuerdo.
Sin
lugar a dudas, el contrato o la relación de trabajo es una convención, un
acuerdo de voluntades destinado a producir efectos y obligaciones entre las
partes -arts. 18 y 19 del Código de Trabajo-.
Y
partiendo del aforismo jurídico según el cual “las cosas se deshacen de la
misma manera que se hacen”, es razonable deducir que el contrato de trabajo
se puede modificar por el acuerdo entre partes. Véase que incluso, como
consecuencia lógica de esa máxima jurídica, nuestra legislación señala como
causal de terminación propiamente del contrato de trabajo, sin responsabilidad
para ninguna de las partes, el mutuo consentimiento -art. 86 inciso c) del
Código de Trabajo-.
Así
entendida, la voluntad libre de las partes es también una forma de modificación
de la relación laboral.
Por tanto,
la modificación del contrato de trabajo por el acuerdo entre partes es válida;
situación que recalca la reforma ahora propuesta.
No
obstante, el concurso de voluntades, creador el vínculo laboral, igualmente
puede modificarlo o destruirlo, con la limitación de que no se podrá afectar
sustancialmente sus condiciones esenciales, ni los derechos mínimos
establecidos por las leyes laborales -art. 21 del Código de Trabajo-; lo
que no es, sino, aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De
esta forma, consideramos que los pactos que alteren las condiciones esenciales
de la relación laboral existente entre empleador y trabajador, entre ellas el
salario, deben sustentarse necesariamente en razones objetivas -económicas,
técnicas, organizativas o de producción- y respetar, en todo caso, el
contenido imperativo de las normas legales vigentes a la época de su
celebración, en especial aquellas relativas a los derechos irrenunciables de
los trabajadores, a la capacidad, consentimiento, objeto y forma necesarios
para el mantenimiento del contrato originario o su terminación con
responsabilidad patronal, según sea la magnitud del cambio operado y la
afectación que produzcan, especialmente, para el trabajador.
A nivel de
derecho comparado -caso del Reino de España-, aun cuando el
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de que se
pueda llevar a cabo un cambio en el método de retribución y en la cuantía
salarial, y que para ello se establece un intrincado procedimiento -que
incluye, entre otros, el caso de los contratos colectivos-, se reconoce
que, en el tanto esa modificación puede terminar implicando un reducción
salarial, el trabajador puede optar por aceptar la medida (acuerdo), impugnarla
ante el juzgado de lo social o incluso solicitar la extinción de la relación
laboral con derecho a indemnización.
Entonces, estimamos que, por tratarse de una
modificación sustancial del contrato de trabajo, no basta que la posibilidad de
un cambio en la moneda de curso legal pactada originariamente para el pago del
salario se logre por simple aceptación del trabajador o un acuerdo de mediación
en algún centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado, donde quede
especificado el cambio de moneda y en el que se haga constar que los
trabajadores se encuentran conformes, para que sea válido y efectivo, y por
demás incontrovertido; pues si aquella medida, aunque aceptada o consensuada,
si no es debidamente justificada en razones objetivas y además produce un
perjuicio real y grave en la esfera subjetiva de los trabajadores, cualquier
renuncia que al respecto se haga al aceptar la medida, podría ser absolutamente
nula y se tendría por no puesta -art. 11 del Código de Trabajo-;
implicando así el derecho irrenunciable del trabajador de impugnar la medida
ante los juzgados de la jurisdicción de trabajo y abre igualmente la
posibilidad que el trabajador solicite la extinción o dé por roto el contrato
de trabajo con responsabilidad patronal -arts. 83 inciso a), j) y 84 del
Código de Trabajo-[5].
Todas esas son alternativas que, ante el cambio
salarial propuesto, debieran reconocerse y regularse en protección del
trabajador, quien no debe verse obligado a aceptarlo para conservar el trabajo
y no perder así su ingreso.
Por otro lado, como el cambio sustancial del método monetario de retribución, aún
consensuado, no debe implicar, en ningún caso, un perjuicio grave para el
trabajador, es necesario referirse brevemente al procedimiento propuesto.
Siendo que el tema relativo a la unidad de
moneda de curso legal en la que se pagará el salario es un tema librado a las
partes contratantes, y por tanto, un tema de libertad contractual, como
manifestación de la autonomía personal, reviste especial importancia la
intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en caso de
modificación consensuada de esa unidad monetaria de pago.
Si bien, está claro que los contratos nacen del
concurso real de las voluntades de las partes contratantes, lo cierto es que el postulado constitucional que sustenta la libertad
contractual es un derecho fundamental que admite limitaciones en aras del
interés general. De ahí que pueda y deba, en algunos casos, ser morigerada en
aras de garantizar, como en este caso, el derecho de los trabajadores -principio
protector-, pues al final de cuentas la autonomía de la voluntad privada
consiste en la delegación que el legislador haga en los particulares de la
atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales; delegación que
los particulares ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos
autorizados por el ordenamiento.
De ahí
que, considerando especialmente que el régimen laboral nacional tiende
marcadamente hacia la protección del trabajador respecto de su empleador,
llegando, inclusive, a contener normas de carácter claramente paternalista o
proteccionistas, la obligada intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social propuesta no parece erigirse como violatoria de la libre determinación
entre partes, sino como un mecanismo razonable de control estatal, y por tanto,
de orden público -art. 28 constitucional-, de que la decisión entre
partes en esa materia sensible, no solo sea razonable, sino razonada; es decir,
debidamente justificada, y libre de vicios en el consentimiento. Tratando de
equilibrar una relación dispar, por naturaleza, entre las partes.
De todo
lo dicho debe quedar claro que la variación de moneda en la que
se paga la retribución o el salario, aun concertada entre partes, tiene límites
tanto intrínsecos, como extrínsecos impuestos por el ordenamiento jurídico
laboral, y para que sea procedente, y por demás válido, además de tener una
causa que la justifique -no puede ser arbitraria-, debe seguir un procedimiento
que garantice las reglas jurídicas relativas a la capacidad y consentimiento, y sobre todo, no
debe causar un perjuicio grave al trabajador; el cual no puede devengar, en
todo caso, una retribución por debajo de los mínimos establecidos.
Por
último, debemos recordar que el diálogo social en esta materia, puede jugar un
papel esencial en la creación y aplicación de la normativa sobre el salario,
para proteger a los empleados y obtener resultados positivos tanto para los
empresarios como para los trabajadores -art. 15 del Convenio 95 de la OIT,
“Convenio sobre la protección del salario”-. Por lo que se recomienda
socializar el proyecto de ley, por medio de audiencia pública, para contar con
la opinión de actores implicados, especialmente organizaciones de empleadores y
trabajadores; lo cual busca la mayor participación de la sociedad civil, para
que puedan aportar elementos que permitan enriquecer la normativa propuesta y
que permitan balancear los distintos objetivos e intereses en juego.
Conclusión:
El proyecto de
ley consultado presenta inconvenientes a nivel jurídico, según lo expuesto,
especialmente de cara a normas vigentes del Código de Trabajo y principios
generales de Derecho aplicables en la materia, los cuales tendrían que ser, de
algún modo, solventados por medio de una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Entre
otras, véanse las sentencias 95-219.LAB de las 09:40
hrs. del 7 de julio de 1995, 97-021.LAB de las 15:30 hrs. del 31 de enero de
1997 y 2006-01041 de las 09:55 hrs. del 10 de noviembre de 2006, todas de la
Sala Segunda.
[2] “(…)
sin duda alguna, la reducción del salario constituye a todas luces un uso abusivo del ius variandi. El salario constituye un elemento fundamental, del contrato de trabajo y su
modificación en perjuicio del trabajador, resulta abusiva desde cualquier punto de vista.” (Sentencia
Nº 0043 de las 19:05 hrs. del 6 de febrero de
2004, Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San
José.
[3] a) Cuando el patrono no le pague
el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o
acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;
[4] J) Cuando el patrono
incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga
el contrato.
[5] Véase,
entre otras, las sentencias Nos. 2009-000945 de las 09:50 hrs. del 25 de
setiembre de 2009 y 2010-000843 de las 14:42 hrs. del 11 de junio de 2010,
ambas de la Sala Segunda.
PGR-OJ-152-2024
CAMBIO CONSENSUADO EN LA
MONEDA DE CURSO LEGAL PACTADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO. VARIACIÓN DE ELEMENTO
SUSTANCIAL: IUS VARIANDO ABUSIVO Y TERMINACIÓN CON RESPONSABILIDAD PATRONAL DE
LA RELACIÓN LABORAL.
Por oficio No. AL-CPAJUR-0738-2024, de 31 de octubre de 2024, la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos consulta el texto base del proyecto de Ley: “REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA
FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”, Expediente
No. 24.386, el cual se adjunta.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-OJ-152-2024, de 18 de noviembre de 2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, concluye:
“El proyecto de
ley consultado presenta inconvenientes a nivel jurídico, según lo expuesto,
especialmente de cara a normas vigentes del Código de Trabajo y principios
generales de Derecho aplicables en la materia, los cuales tendrían que ser, de
algún modo, solventados por medio de una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su
consulta en términos no vinculantes.”