Opinión Jurídica : 156 - del 18/11/2024
18 de noviembre de 2024
PGR-OJ-156-2024
Señora
Cinthya Diaz Briceño
Jefe de Área,
Comisiones Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio número
AL-CPAAGROP-2595-2024 de 26 de setiembre de 2024, recibido en esta
Procuraduría, el día 27 de setiembre siguiente, por medio del cual se nos
comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Agropecuarios de la Asamblea
Legislativa solicita el criterio de este Órgano Asesor con relación al texto
del proyecto de ley denominado “LEY
PARA LA CREACIÓN DEL FIDEICOMISO CAFETALERO”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24.508.
Antes de iniciar el análisis
del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar
que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del
Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano
parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en
este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión
jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito
nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que
el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
(Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-
2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159-
2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,
PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de
2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002, PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo
de 2023, PGR-0J-019-2024 de 12 de febrero de 2024, PGR-0J-027-2024 de 26 de
febrero de 2024, PGR-0J-030-2024 de 4 de marzo de 2024, PGR-OJ-076-2024 de 24 de junio de
2024, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024
de 14 de octubre de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024,
PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, entre otros).
I.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley sometido a
nuestra consideración, propone la creación de un fideicomiso para el sector
cafetalero que, según su exposición de motivos, se enfocará a la atención
integral de las necesidades que enfrentan los productores y productoras de café
dentro del territorio costarricense debido a las contingencias agroproductivas relacionadas con el cultivo, así como las
afectaciones negativas originadas por factores exógenos, como los
climatológicos, los macroeconómicos y del sector externo.
En la motivación del proyecto, se
resalta la tradición cafetalera del país y su presencia en el desarrollo socio
económico del mismo. Además, se enumeran varias normas legales que se han
dictado a lo largo del tiempo, tendientes a apoyar esta actividad productiva,
entre ellas, la ley N° 2762 del 21 de junio 1961, Ley del
Régimen Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores Café, tal y somo se indica en la
exposición de motivos:
“(…) Durante la
Segunda República, la producción cafetalera ha demostrado una notable capacidad
para adaptarse a los cambios más significativos de la economía costarricense.
Este proceso ha sido respaldado por la institucionalidad, que ha sabido
responder ante sus necesidades, mediante legislación pertinente. Un ejemplo es
la ley N° 2762
del 21 de junio 1961, Ley del Régimen Relaciones de Productores,
Beneficiadores y Exportadores Café, a partir de la cual se ha procurado un
“régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores
de café”, en el contexto del predominio de un modelo de desarrollo basado en la
sustitución de importaciones en toda la región latinoamericana, incluyendo
Costa Rica, inspirado en las ideas promovidas por la CEPAL.
En los años 80, luego
de la profunda y dolorosa crisis de la deuda que se vio agravada por una
vertiginosa devaluación del colón, la institucionalidad costarricense legisló
de manera oportuna para adaptar la configuración del sector cafetalero a las
reformas estructurales que se implementaron de acuerdo con el Consenso de
Washington, en la diversificación de exportaciones y una mayor apertura de la
economía al comercio exterior.
En este contexto
se aprobó la Ley N° 6988 del 26 de junio de 1985,
Reformas a la “Ley de Relaciones entre Productores Beneficiadores y
Exportadores de Cafe, Nº.
2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas”. Esta reforma integral buscó
alinear de manera más adecuada al Instituto del Café con el nuevo modelo de
desarrollo,.(…)
(…) el gobierno
de Costa Rica creó El Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera
(FONECAFE), mediante Ley 7301 del 2 de Julio de 1992, publicada en la
Gaceta Nº134 del 15 de julio de ese mismo año. El objetivo de este fondo fue
equilibrar el precio de liquidación al productor, cuando la liquidación final
del precio del café fuera deficitaria para éste, en relación con los costos de
producción determinados por el ICAFE, y constituye otro notable ejemplo de la
legislación creada para garantizar la permanencia del café dentro de la matriz
productiva nacional.
Desde 1983 se
había detectado la roya del cafeto en Costa Rica y un año después ya se había
extendido por gran parte de la caficultura nacional, provocando una reducción
de la cosecha 1985-1986 del 37.5% respecto al periodo anterior, según datos del
ICAFE (2024).
El 3 de julio del
2013 mediante la Ley N° 9153, se creó el Fideicomiso
de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia
vastatrix), plaga de un hongo que afectó de
manera devastadora a la región centroamericana debido a que “el cambio
climático dio origen a unas condiciones meteorológicas especialmente
propicias para la difusión de la plaga”, y sobre el cual el gobierno de la
República decretó una emergencia fitosanitaria por dos años para frenar el
brote del hongo de la roya en las plantas de café, que amenazó con “disminuir
en un 10,5 % la cosecha 2013-2014”.
Más recientemente,
se aprobó la Ley N° 9630 del 02 de diciembre del 2018, Ley de Creación del
Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (FONASCAFÉ), ante el
reconocimiento que ni en la Ley N° 2762 ni en sus reformas como la de 1985, se previó la
posibilidad de “constituir un fondo de sostenibilidad cafetalera, que
permitiera ante situaciones económicas y fenómenos naturales adversos
contribuir al desarrollo de modelos de atención y cobertura al sector” como se
plantea en la exposición de motivos del expediente legislativo número 20485 que
dio origen a esa ley. (…)
Cuando se
convirtió en ley de la República, en el 2019, el colón costarricense
experimentó una revaluación temporal, aunque se revirtió durante un par de
años, pero que se ha convertido en una tendencia reciente bastante abrupta,
mucho más que cualquiera otra experimentada desde que el país abandonó el
esquema cambiario de las minidevaluaciones, (…)
La situación del tipo
de cambio ha representado la materialización de un riesgo catastrófico para
muchos sectores exportadores, los cuales desde las reformas implementadas
para promover la diversificación de las exportaciones de acuerdo con el modelo
de desarrollo de los años 80, experimentaron una política cambiaria que les
garantizaba expectativas favorables ante entidades crediticias, lo que
favorecía su inclusión en el sistema financiero bajo las regulaciones de la SUGEF,
como figura jurídica de desconcentración máxima del BCCR según la Ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
vigente desde el 27 de noviembre de 1995.
Ante los reclamos
de diversos sectores exportadores, el gobierno de Costa Rica, (…) han
respondido indicando que “algunas empresas exportadoras, que solamente son
rentables o viables debido a un tipo de cambio muy depreciado, van a tener que
reconsiderar esa decisión de exportar si ya a este tipo de cambio ya no fueran
rentables.” (El resaltado es del original)
(…)
Sin duda alguna,
para sectores productivos como el cafetalero, con arraigo histórico, moral y
socioeconómico, así como con ciclos productivos anuales, pero además
“decenales” en la renovación de los cultivos, resulta irracional un cambio
súbito como el que ha recomendado las autoridades gubernamentales.
(…)
Por eso la
creación y promoción de fondos y fideicomisos para el financiamiento de
sectores es una alternativa viable jurídicamente, para cumplirle a la
ciudadanía y a los sectores productivos que reclaman mejores condiciones para
el desarrollo de sus actividades económicas y el ejercicio de los derechos,
redistribuyendo los recursos disponibles, dado que en 2023 el superávit
primario del gobierno fue de 729.712 millones de colones, 1,6% del Producto
Interno Bruto (PIB), que en 2022 el superávit primario fue de 2.1 del PIB,
mientras que en 2021 fue de 0.3% del PIB y que las utilidades del sector
bancario en el 2023 antes de impuestos fueron de 168783.5 millones de colones.”
(Lo
resaltado no es del original).
Como
se desprende de la anterior transcripción, la finalidad de este proyecto de ley
es la creación de un fideicomiso que permita el acceso de recursos en
condiciones de plazo, intereses y garantías favorables a los productores de
café, justificado la iniciativa en “ (…) la situación actual por la que
atraviesa la caficultura nacional, afectada por la Política Monetaria ejecutada
por el Banco Central de Costa Rica con respecto al tipo de cambio, así como el
impacto del cambio climático y la escasa atención de las autoridades del
gobierno a las solicitudes del sector productivo nacional”.
A
continuación, nos referiremos puntualmente al articulado del proyecto de ley
sobre el cual se nos confiere audiencia.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley consultado se compone de ocho
artículos y tres transitorios cuya finalidad, como se indicó, es la creación de
un fideicomiso dirigido al sector cafetalero.
Al respecto, tal y como se
desarrolla en la exposición de motivos supra transcrita, a lo largo de los
años, el Estado ha impulsado diversas iniciativas a efecto de estabilizar al
sector cafetalero ante las distintas necesidades derivadas del mercado o de
factores ambientales o agropecuarios.
En lo de interés, debemos señalar
que mediante ley número 7301 del 02 de julio de 1992 se creó el Fondo
Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE). Dicha ley creó también un Fideicomiso para el
Programa Nacional de Renovación Cafetalera como un
instrumento de auxilio en el pago parcial de intereses que deben cancelar los
productores ante un eventual crédito recibido, a efectos de desarrollar la
producción, la renovación, el mantenimiento y la asistencia técnica del
cultivo, a los productores de café que participen en dicho Programa (artículo 4
bis).
Posteriormente, mediante la Ley número 9630 del 02 de
diciembre del 2018, se creó el Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera
(FONASCAFE), el cual se nutrió de recursos aportados por el Instituto del
Café de Costa Rica (lcafé) como capital semilla, los recursos,
definidos como activos y pasivos del Fideicomiso de Apoyo a Productores de Café
Afectados por la Roya, creado por Ley
número 9153; los recursos disponibles para el auxilio parcial de intereses a
aquellos productores que participen en el Programa Nacional de Renovación
Cafetalera, conforme al artículo 4 bis de la Ley número 7301; las donaciones,
las transferencias y los aportes económicos especiales de cualquier clase
autorizados por esa ley.
Dada la existencia de las
regulaciones señaladas, resulta pertinente que los señores diputados valoren
sus alcances con relación a la finalidad de la presente iniciativa o bien, si
merece efectuar alguna modificación a las leyes mencionadas en torno a los
beneficios financieros que éstas crearon.
Ahora bien, con la presente
iniciativa, se propone la creación de un fideicomiso cafetalero “para
la atención integral de las necesidades que enfrentan los productores y
productoras de café dentro del territorio costarricense debido a las
contingencias agroproductivas relacionadas con el
cultivo, así como las afectaciones negativas originadas por factores exógenos
climáticos, económicos o sobre los costos de producción” (artículo 1).
Los fines para los cuales se
constituye el fideicomiso se describen en el artículo 2 de la iniciativa, y se
direccionan en dos aspectos; por un lado, la compra y
readecuación de deudas existentes ante entidades financieras y acreedores
físicos privados, ofreciendo condiciones preferenciales en tasas, plazos y
periodos de gracia de, al menos, cinco años, a los deudores que cumplan las
condiciones que indica la norma y, por otro lado, el financiamiento de
proyectos de inversión orientados a aumentar la productividad de los cultivos
de café, en las diferentes escalas, con carácter revolutivo
y no revolutivo, con las utilidades generadas por el
fideicomiso, de acuerdo con reglamento de la ley.
Sobre la
naturaleza jurídica del contrato de fideicomiso, en el dictamen número C-129-2014 de 22 de abril del 2014, se indicó lo siguiente:
“(…) SOBRE LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO
En diferentes criterios de
este órgano asesor nos hemos referido a la figura del fideicomiso, indicando
que “es un contrato
comercial en el que intervienen tres sujetos: el fideicomitente, el fiduciario
y el fideicomisario. El fideicomitente es el sujeto que tiene el poder
sobre los bienes que integrarán el patrimonio del fideicomiso. El fiduciario es
el encargado o titular del patrimonio fideicometido,
lo cual es determinado en el poder o en el acto constitutivo o bien, depende
del fin. El fideicomisario es el que se ve beneficiado por el fideicomiso. Esta
figura se encuentra regulada en nuestra legislación en los artículos 633 y
siguientes del Código de Comercio, de los cuales podemos extraer que se
trata de un contrato de naturaleza eminentemente
privada" (OJ-060-2000 del 2 de junio de 2000, y en sentido similar
los pronunciamientos C-241-2001 de 5 de setiembre del 2001 y C-014-2003 de 27
de enero del 2003).
El contrato de fideicomiso
tiene como objeto la creación de un patrimonio autónomo para el cumplimiento de
determinados fines, sin embargo, el traslado de la propiedad al
fiduciario se realiza de manera imperfecta o limitada. Al respecto, los
artículos 633 y 634 del Código de Comercio establecen:
“ARTÍCULO 633.-
Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la
propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para
la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.
ARTÍCULO 634.-
Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que
legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos
constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del
fideicomiso.”
Es claro entonces que el
fideicomiso se constituye para la ejecución de un encargo respecto de un bien,
por lo que la facultad de disposición del fiduciario está limitada al
cumplimiento de dichos fines, según lo establecido en el acto constitutivo y en
el Código de Comercio. Es por tanto un contrato estrictamente comercial que no
implica la creación de una persona jurídica independiente.
Esta naturaleza estrictamente privada del contrato de fideicomiso
implica que al constituirse este contrato, las partes se someten a la
legislación correspondiente, salvo disposición legal en contrario. Por ello, la
jurisprudencia ha aceptado que los bancos estatales al suscribir contratos de
fideicomiso actúan como personas de derecho privado, ajustando su operar al
Derecho Comercial (Sala Constitucional, voto 853-94 de 9:09 horas del 11 de
febrero de 1994, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 120-98 de las 15 120-98 de las 15: 05 horas del 25 de
noviembre de 1998).
De ahí que aun cuando
el Fiduciario sea un banco del Estado, el contrato de fideicomiso no
pierde su naturaleza privada, pues según lo ha definido este órgano asesor, aún
y cuando estas entidades sean empresas públicas organizadas como instituciones
autónomas (art. 189 constitucional), y por ello, en algunas operaciones de
organización y funcionamiento, las regule el Derecho Público, lo cierto es que
las operaciones financieras que realice directamente con sus clientes se rigen
por el Derecho Privado (dictámenes C-270-1998 del 15 de diciembre de 1998,
C-190-94 del 9 de diciembre de 1994 y C-241-2001 del 5 de setiembre de 2001).
Consecuentemente, la naturaleza pública del Fiduciario o del Fideicomitente no
modifica la naturaleza del Fideicomiso como acto jurídico y su régimen legal.” (Lo resaltado no es del
original).
Como se desprende de la anterior
transcripción, el fideicomiso es un contrato comercial de naturaleza privada,
regido por el Código de Comercio, en el que intervienen tres sujetos: el
fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario.
Precisamente, sobre la integración, el patrimonio y el
destino de los recursos del fideicomiso que se propone crear con esta
iniciativa, el numeral 3 del presente proyecto de
ley, propone lo siguiente:
“ARTÍCULO 3- El fideicomiso estará integrado de la siguiente manera:
Primero fideicomitente, luego fiduciario y finalmente fideicomisarios.
1-
Fideicomitente: el
fideicomitente será el Estado, representado por el ministro o la
ministra de Agricultura y Ganadería, en su condición de ente rector del sector
agropecuario.
2-
Fiduciario: el fiduciario será un banco del Sistema Bancario
Nacional, seleccionado mediante licitación pública y en función de la
mejor oferta, tomando en cuenta el precio, servicio ofrecido y experiencia,
entre las ofertas recibidas a partir de la invitación que realice el
fideicomitente a dichas
instituciones. Las ofertas deberán detallar los
costos debidamente justificados, así como la rentabilidad esperada por el banco
licitante.
3-
Personas
Fideicomisarias: los personas fideicomisarias podrán ser:
a) Personas físicas con actividad
cafetalera que cuenten con entregas de café registradas en los últimos 4 años.
b) Personas jurídicas con
actividad cafetalera como principal actividad.
c) Cooperativas de productores de
café inscritas en el Ministerio de trabajo y Seguridad Social.
d) Asociaciones y organizaciones
de productores de café.
e) Beneficios y microbeneficios.
4- Patrimonio
del fideicomiso: el fideicomiso se financiará con los siguientes recursos:
a) Una contribución obligatoria de
los bancos comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas
autorizadas para la intermediación financiera y los grupos financieros privados
autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha contribución será
de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después de impuestos. La
contribución de los grupos financieros se calculará de las utilidades netas
después de impuestos, resultantes de los estados financieros consolidados,
debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia conforme a la ley.
Si el grupo financiero contribuye según lo dicho, las entidades que lo
conforman y que, a su vez, realizan intermediación financiera, no deberán
contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante tres años, a
partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la
presente Ley.
Para los
efectos de realizar el cobro de los aportes y sus intereses a los entes que los
adeuden al Fideicomiso Cafetalero, se considerará título ejecutivo una certificación
emitida por el contralor del Fideicomiso.
b) Una contribución obligatoria
del Instituto Nacional de Seguros, las entidades públicas o privadas
autorizadas para la venta de seguros y fiscalizadas por la Superintendencia
General de Seguros, de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros, Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008. Dicha
contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después
de impuestos. La contribución de las entidades aseguradoras se
calculará de las utilidades netas después de impuestos, resultantes de los
estados financieros consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta
Superintendencia conforme a la ley. Si la aseguradora contribuye según lo
dicho, las entidades que lo conforman y que, a su vez, realizan intermediación
financiera, no deberán contribuir por separado. Esta contribución deberá
pagarse durante tres años, a partir del período económico anual que corresponda
a la publicación de la presente Ley.
Para los
efectos de realizar el cobro de los aportes y sus intereses a los entes que los
adeuden al Fideicomiso Cafetalero, se considerará título ejecutivo una
certificación emitida por el contralor del Fideicomiso.
c) El aporte del Fondo Nacional de
Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé) por una única
vez, del superávit acumulado y sus reservas hasta un cinco por ciento (5%) de
su superávit líquido.
d) Los intereses y demás
rendimientos generados por las inversiones de los recursos ociosos del
fideicomiso, así como la recuperación de los pagos de los fideicomisarios y de
los beneficiarios.
e) Las donaciones, los aportes de
capital y las transferencias de toda índole que las personas físicas, las
entidades públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales
realicen a su favor. Asimismo, se autoriza a las entidades públicas y privadas
y a los organismos nacionales e internacionales, de naturaleza pública y
privada, para que, conforme a sus posibilidades, puedan cooperar con la
consecución de los fines del fideicomiso, aportando recursos de naturaleza
financiera y no financiera, tales como recursos humanos, vehículos y equipos de
oficina. Las donaciones de bienes muebles e inmuebles estarán exentas del pago
de todo tributo.
5- Destinos
del fideicomiso: Los recursos del fideicomiso deberán ser destinados en su
totalidad a los fines establecidos en esta ley, una vez cubiertos los gastos de
administración del fiduciario. Los gastos administrativos y operativos del
fiduciario deben ser mínimos, razonables, proporcionales y estrictamente necesarios,
debido a que el objetivo y fines públicos de este fideicomiso deben prevalecer
y ser tutelados; dichos gastos deberán ser permanentemente fiscalizados, los
cuales no podrán superar el 3% de los activos administrados del fideicomiso,
para que con el 2% se cubra los costos de operación y con el 1% se cubra la
inversión en activos. El Fideicomiso deberá tener sus propios estados
financieros auditados y consolidados según la versión más actualizada de las
Normas Internacionales de Información Financiera, (NIIF).
6- Exoneración:
todos los ingresos generados por el fideicomiso y toda compra realizada
con recursos del fideicomiso, quedan exonerados de todo tributo.
7- Moneda:
El Fideicomiso podrá realizar sus operaciones en la moneda funcional del fideicomiso
o en cualquier moneda que se pacte en el contrato, procurando salvaguardar los
intereses del fideicomiso y el cumplimiento de los fines para el que fue
constituido, realizando los pagos correspondientes al tipo de cambio de venta
vigente dado por el Banco Central de Costa Rica según el principio de devengo”. (Lo resaltado no es del original).
Como se advierte del texto del
artículo 3 propuesto, la norma resulta extensa y regula distintos tópicos de
importancia en la constitución del fideicomiso cafetalero propuesto. Por ello,
al regularse aspectos distintos en una misma norma y, a efectos de una mejor
técnica de redacción y regulación, sería conveniente normar cada aspecto por
separado, esto es, normas específicas sobre la integración del fidecomiso, su
patrimonio, el destino de los recursos, exoneraciones fiscales y moneda, de
manera que se recomienda a los señores diputados y señoras diputadas valorar
este aspecto a efectos de mejorar la redacción del artículo propuesto y del
texto del proyecto.
Ahora bien, sobre el extenso
contenido del artículo 3 supra transcrito, debemos señalar sobre la integración
del fideicomiso, que ésta será la siguiente:
fideicomitente: el Estado, representado por el ministro o la ministra de Agricultura
y Ganadería, Fiduciario: el fiduciario será un banco del Sistema Bancario
Nacional y los Fideicomisarios serán los
beneficiarios del fideicomiso, referidos a personas físicas o jurídicas
con actividad cafetalera, cooperativas de productores
de café inscritas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asociaciones
y organizaciones de productores de café y Beneficios y microbeneficios.
El patrimonio del fideicomiso se nutrirá de “contribuciones
obligatorias” del 5% de las utilidades
netas después de impuestos, por un periodo
de tres años, que se impone a entidades del sector bancario y de
seguros, así como otros aportes, tal y como también se consigna en el artículo
3 del proyecto:
· Bancos comerciales del Estado,
las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera
y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley
Orgánica del Sistema Bancario.
· Instituto Nacional de Seguros,
las entidades públicas o privadas autorizadas para la venta de seguros y
fiscalizadas por la Superintendencia General de Seguros, de conformidad con la
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N° 8653
del 22 de julio de 2008.
· El aporte del Fondo Nacional de
Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé) por una única
vez, del superávit acumulado y sus reservas hasta un cinco por ciento (5%) de
su superávit líquido.
· Los intereses y demás
rendimientos generados por las inversiones de los recursos ociosos del
fideicomiso, así como la recuperación de los pagos de los fideicomisarios y de
los beneficiarios.
· Las donaciones, los aportes de
capital y las transferencias de toda índole que las personas físicas, las entidades
públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales realicen a su
favor.
Respecto a esta
disposición, debe señalarse que, en los términos que ha sido redactada, impone
un aporte obligatorio a las entidades mencionadas en el artículo, que no podría
ser deducido del pago del impuesto de renta, ello, en primer lugar, porque el
cálculo de esa contribución deberá realizarse sobre las “utilidades netas
después de impuestos”, es decir, se impide que esa contribución obligatoria
sea considerada como un gasto para la entidad obligada y que pueda ser
contabilizado como tal, lo que podría generar una afectación en el estado de
resultados, así como en el reporte de las utilidades obtenidas al final del
periodo fiscal. En segundo lugar y, ligado a lo antes dicho, la denominación de
“contribución obligatoria” no se contempla como un supuesto de gasto
deducible, conforme al numeral 8 de la Ley sobre el impuesto de renta, lo que
también incide en la posibilidad de declararlo como tal, y que pueda ser
deducido de impuestos; aspectos que, sin duda, tiene implicaciones no solo a
nivel contable, sino también en las utilidades que se obtengan al final del
periodo fiscal para aquellas entidades que se obligan al pago en esta norma.
Aunado a lo indicado, siendo
que la imposición del pago referido puede afectar financieramente a las
entidades que se fuerzan a contribuir, resulta indispensable que se curse
audiencia de éste proyecto a todas las que pueden verse afectadas -tanto públicas como privadas- con el eventual
pago de la “contribución” propuesta, por los efectos que tendría en los
resultados financieros de las obligadas al pago indicado, máxime que el cálculo
de la contribución se realizaría sobre “utilidades netas después de
impuestos.
Se insiste en la necesidad
de cursar la audiencia dicha, en especial, a los bancos públicos y al Instituto
Nacional de Seguros, por tratarse de instituciones autónomas de derecho público.
Por otro lado, respecto al destino de los
recursos del fideicomiso, en inciso 5) del numeral 3 indica que deberán ser
destinados en su totalidad a los fines establecidos en esta ley, fijados en el
numeral 2 del proyecto, una vez cubiertos los gastos de administración del
fiduciario que no podrán superar el 3% de los activos. Se indica que los gastos
serán permanentemente fiscalizados, pero se omite indicar el órgano que tendrá
tal labor y los mecanismos para realizar tal control, salvo la indicación de
que el fideicomiso deberá contar con sus estados financieros auditados y
consolidados según la versión más actualizada de las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF).
No obstante, de la lectura del artículo 4
del proyecto, se puede desprender que las labores de fiscalización corresponden
al fiduciario, sin embargo, resulta conveniente que en la redacción del inciso
5) del numeral 3 de comentario, se consigne expresamente el sujeto que le
corresponde la fiscalización de gastos indicada en la norma que se propone.
Asimismo, dado que la norma de comentario establece
que el fideicomiso deberá contar con sus estados financieros auditados y
consolidados según la versión más actualizada de las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF), resulta importante que se conceda audiencia de
este proyecto a la Dirección General de Contabilidad Nacional, órgano
del Ministerio de Hacienda. en su condición de rector del Subsistema de
Contabilidad, que tiene a su cargo la valoración de la implementación de las
normas NIIF en el Sector Público.
Por otro lado, el
inciso 6) del numeral 3 del texto propuesto dispone que todos los ingresos
generados por el fideicomiso y toda compra realizada con recursos del
fideicomiso, quedan exonerados de todo tributo. Valga indicar respecto a la
concesión de exoneraciones, que éstas, como dispensa del pago de la obligación
tributaria, solo pueden ser creadas o modificadas por ley y además deben
cumplir requisitos establecidos en el artículo 62 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en cuanto a la especificación de “las condiciones y los requisitos
fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que
comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración y si al final o en el
transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben
liquidar los impuestos, o bien, si se puede autorizar el traspaso a terceros y
bajo qué condiciones (…)”.
Finalmente, el inciso 7) del texto del
artículo 3 de comentario, propone que el Fideicomiso podrá realizar sus
operaciones en la moneda funcional del fideicomiso o en cualquier moneda que se
pacte en el contrato, procurando salvaguardar los intereses del fideicomiso y
el cumplimiento de los fines para el que fue constituido.
Por otra parte, en cuanto a las obligaciones de las
partes que conforman el fideicomiso, los artículos 4,5 y 6 del proyecto propone
las obligaciones que recaen sobre cada una de ellas, sea el fiduciario
(artículo 4, relacionadas con la administración del patrimonio del
fideicomiso), fideicomitente (artículo 5
relacionado con fiscalización de los fines y objetivos del fideicomiso y la
realizar informes de rendición de cuentas) y los fideicomisarios (artículo 6,
referidas al cumplimiento de las obligaciones crediticias con el fideicomiso).
En el numeral 7 se crea el “Comité Especial del Fideicomiso”
como un órgano técnico adscrito al Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG), que
asesorará al fiduciario en el cumplimiento de sus obligaciones y coadyuvará en
el cumplimiento de los fines de esta ley, garantizando la transparencia y la
participación del sector en el proceso de la operación del fideicomiso.
El referido Comité, estará integrado por
tres miembros, uno del Consejo Ejecutivo del FONASCAFÉ, uno designado por la
Junta directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos y un representante del
Sistema Bancario Nacional, designado por la Asociación Bancaria Costarricense.
En la designación deberán observarse criterios de idoneidad. Duraran en su
cargo dos años con posibilidad de reelección por dos períodos consecutivos y
devengaran dietas por cada sesión de dicho órgano.
Si bien, se indica que el “Comité
Especial del Fideicomiso” se
constituye como un órgano técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
es decir, un órgano del referido ministerio, se omite establecer la forma en
que funcionará éste a nivel administrativo, es decir, no se indica si deberá
dotarse de una estructura para la ejecución de las funciones que se asignan ni
la fuente de financiamiento para la ejecución de sus labores, salvo, la
previsión del pago de sus dietas, respecto de las cuales la propuesta indica
expresamente que se cubrirán con fondos del fideicomiso. Lo antes indicado es
un aspecto que se estima debe ser analizado por los señores legisladores y
señoras legisladores, a efectos de que, la eventual aprobación de este proyecto
de ley, no genere dificultades en su aplicación, ante la existencia de vacíos
normativos.
Ligado al contenido del artículo 7
comentado, el artículo 8 del proyecto establece las funciones del Comité
Especial del Fideicomiso, relacionadas con el establecimiento anual de la
priorización, los requisitos, las modalidades y los criterios para aprobar
financiamientos; así como los mecanismos para el seguimiento y la evaluación de
los impactos de los proyectos sobre el cumplimiento de los fines del
fideicomiso y la erradicación de intereses ilegítimos, todo ello, mediante
planes estratégicos y operativos. No obstante, como se señaló, la regulación
omite señalar si este comité contará con una estructura administrativa que de
soporte a las atribuciones que se concede y la fuente de financiamiento para la
ejecución de las mismas.
Finalmente, con relación a
las normas transitorias que propone el proyecto de ley, debe indicarse que la función de ese tipo de disposiciones es la de
ajustar o acomodar el tránsito de una normativa nueva a la existente.
Al efecto, en el proyecto
de ley que nos ocupa, se proponen tres transitorios, el primero y segundo se
relacionan con el traslado de recursos al fideicomiso y el tercero con la
emisión del reglamento a esta ley.
Al respecto, el Transitorio
I, autoriza al Fondo Nacional de Sostenibilidad
Cafetalera (FONASCAFÉ) para que traslade, por una única vez, del superávit
acumulado y sus reservas hasta un cinco por ciento (5%) del superávit líquido
sin que ello cause menoscabo a su patrimonio, para aportar al Fideicomiso
Cafetalero, a modo de capital semilla. Este artículo está en concordancia con
el artículo 3 inciso del proyecto, respecto al patrimonio del fideicomiso.
Sobre esta regulación, resulta importante que
FONASCAFE señale cuál es el estado de su situación económica y se pronuncie
sobre si el traslado de los recursos ordenados en este transitorio le produce o
no un menoscabo, de suerte que, se recomienda cursar audiencia a FONASCAFE, a
efecto de que se pronuncie sobre esta disposición.
El Transitorio II, autoriza al “Ministerio
de Hacienda a trasladar al fideicomiso al menos el equivalente en moneda
nacional a cuatro millones de dólares. Para ello se le
autoriza destinar los superávits del INA y del INDER, así como la
recaudación anual de las partidas arancelarias de importación de café y sus
derivados, para este fin”.
Sobre esta disposición, en primer lugar, se recomienda a los legisladores y las
legisladoras cursar audiencia de este proyecto de ley al Ministerio de
Hacienda, en tanto, le autoriza trasladar recursos públicos al fideicomiso en
al menos el equivalente a cuatro millones de dólares. Tal disposición puede
tener una afectación en las finanzas públicas, por lo que, necesariamente,
deberá el Ministerio de Hacienda pronunciarse sobre la viabilidad de
“trasladar” recursos en la suma señalada y, además, la viabilidad de
trasladarlos de los superávits de INA y el INDER, así como de recaudación
anual de las partidas arancelarias de importación de café y sus derivados.
En segundo lugar, respetuosamente se recomienda a los señores y las
señoras legisladoras considerar, respecto al traslado de superávits, que tanto
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) como el Instituto de Desarrollo
Rural (INDER) son entidades autónomas.
En el caso del INA, este
Instituto fue creado mediante la Ley No. 6868 de 6 de
mayo de 1983 con la finalidad principal el promover y desarrollar “la
capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores
de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento
de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense”.
Para
tal fin, el ordenamiento dota de recursos financieros al INA, según lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley indicada que remite, principalmente, a la
contribución que pesa sobre las planillas de salarios pagadas por distintos
patronos.
Sobre
la naturaleza de estos recursos, en el dictamen número C-392-2005 de 15 de noviembre de 2005 se indicó
lo siguiente: “(…) Se trata de una contribución de naturaleza
tributaria y que es impuesta para satisfacer fines sociales a cargo de una
entidad autónoma con presupuesto propio. La particularidad de esos recursos es
que no ingresan al presupuesto estatal: la contribución es de carácter
parafiscal. En efecto, se trata de una obligación impuesta coactivamente por el
Estado en ejercicio de su potestad de imperio. Por lo que reúne los requisitos
indispensables para considerar que se está ante una imposición tributaria (…)”
El
dictamen mencionado resalta que esos recursos no ingresan al presupuesto del
Estado:
“(…)
Se trata, así, de tributos destinados a financiar actividades específicas y
cuyos recursos no ingresan al presupuesto del Estado. Esa no incorporación al
presupuesto no se motiva en la presencia de un tributo con destino específico,
con el cual se pretenda desconocer el principio de unidad presupuestaria en sus
diversas manifestaciones. Por el contrario, la mecánica misma de la imposición
determina que no se trata de rentas estatales, sino que los tributos sean
recubiertos por otra entidad para el cumplimiento del fin social o económico
que determina la imposición. La parafiscalidad se constituye
en el mecanismo normal de financiamiento de organismos de seguridad social
o de entes representativos de intereses productivos o profesionales, sin que
pueda considerarse que los recursos que el tributo genere sean recursos
estatales. En ese sentido, la contribución parafiscal es el instrumento utilizado
primordialmente por el legislador para financiar prestaciones de claro
contenido social y como tales, dirigidas a mantener el Estado Social de
Derecho. Lo que no excluye que también haya sido utilizado para financiar
actividades económicas o entes representativos de intereses sectoriales.”
En el caso del INDER, éste corresponde a una institución autónoma de
derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia
administrativa, según se establece en el
artículo 14 de la Ley No. 9036 de 11 de mayo de 2012. En cuanto a sus recursos,
el artículo 34 de la Ley indicada establece que el patrimonio del INDER está
constituido por distintos rubros, entre ellos, tierras, subvenciones y aportes
especiales que se reconozcan en el presupuesto de la República, el producto de
impuestos y las contribuciones contemplados en la ley No. 9036, también en la Ley
No.5792 y las que se establezcan mediante leyes especiales, entre otros.
La anterior referencia deja claro la naturaleza
jurídica del INA y del INDER, como entidades autónomas que poseen presupuesto
propio, con ingresos que son nutridos, en buena parte, con contribuciones
parafiscales y porcentajes de impuestos.
Bajo ese panorama, se recomienda a los señores
diputados y señoras diputadas, analizar la procedencia de la disposición
transitoria de comentario, en el sentido de autorizar al Ministerio de Hacienda
a trasladar los superávits de INA y el
INDER al fideicomiso que se pretende crear, en tanto, no se trata de órganos de
la Administración Central, sino, como se indicó, de entidades autónomas con
prepuesto propio. Aunado a lo anterior, deberá concederse audiencias a las
entidades autónomas indicadas, en tanto la disposición del traslado de
superávits puede afectar sus presupuestos y el cumplimiento de los fines para
los cuales fueron creadas.
Adicionalmente, también se
recomienda a los señores diputados y señoras diputadas examinar, si los
superávits que se pretenden trasladar para la creación del fideicomiso
cafetalero corresponden a superávits libres o superávits específicos, siendo
que solo el primero puede ser redirigido o destinado libremente a un fin
concreto como lo sería el financiamiento de un fideicomiso.
Sobre el tema de los superávits,
en el dictamen número PGR-C-230-2023 de 22 de noviembre
de 2023 se indicó lo siguiente:
“(…)
cabe aclarar que los recursos fruto de una subejecución presupuestaria se
califican de acuerdo al artículo 2 de la citada Ley de Eficiencia en la
Administración de los Recursos Públicos en superávit libre y superávit
específico. El primer tipo se define como “el exceso de ingresos
ejecutados sobre los gastos reales efectuados al final de un ejercicio
presupuestario, que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de partida o
subpartida que pueden financiar”; mientras que el específico “es aquel
excedente que por disposición normativa u operativa se encuentra comprometido
para un fin específico y que puede ser utilizado en períodos subsiguientes”, y
el mismo precepto aclara que “[d]ichos recursos no podrán utilizarse para
establecer el superávit del período subsiguiente, ni pueden ser gravados de
ninguna forma”.
Es
decir, y como así lo indicamos en el dictamen C-292-2019, del 8 de
octubre, “a diferencia del superávit libre que no tiene un destino
específico, el superávit específico está destinado a un fin o actividad
previamente definida, por lo que no existe discrecionalidad de la
Administración para determinar en qué se utilizarán los recursos
correspondientes”.
Luego,
el ámbito de aplicación de la Ley n.°9371 en la regulación del destino futuro
de los superávits libres está referido, conforme a sus artículos 1 y 3, a los
recursos transferidos por la Administración Central o provenientes del
presupuesto de la República y que no hayan sido ejecutados por el beneficiario
de acuerdo con la programación establecida. De hecho, la acepción de
transferencia que maneja la misma ley, alude a que se trata de “recursos
financieros que las instituciones reciben de la Administración Central para
satisfacer necesidades públicas de diversa naturaleza, sin que medie una
contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien traslada los
recursos” (el subrayado no es del original), abarcando las transferencias
de destino específico autorizadas por ley, con o sin fuente de financiamiento,
pero cuyo origen siempre provenga del presupuesto nacional.
A este
respecto, en el dictamen C-292-2019, del 8 de octubre, hicimos la
siguiente aclaración acerca de los alcances de la aludida norma legal: “La
eficiencia de los recursos no se determina en la Ley de Eficiencia
respecto de otras fuentes de financiamiento que pueda tener el beneficiario de
una transferencia y en concreto, los órganos con personalidad
jurídica instrumental. Al crear o regular un organismo público, el
legislador puede disponer que ese beneficiario se financiará con el producto de
multas, de cánones o bien, la venta de bienes y servicios, recursos que
no ingresan al presupuesto nacional. Recursos “propios” que no están
comprendidos en la Ley 9371. Aspecto que es importante en el tanto la ejecución
presupuestaria de los créditos correspondientes puede también dar lugar a
superávits. Basta reiterar ahora que el destino de los superávits que se
generen con esos recursos no es objeto de esta Ley 9371 ni tampoco de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N. 9635” (el subrayado no es del
original).
Se desprende de lo expuesto, que las disposiciones
de la aludida Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos
únicamente resultan aplicables en relación con los recursos que por concepto de
transferencias del presupuesto nacional reciba un organismo público y que no
tenga un destino específico; pues es precisamente respecto a esos dineros que
se procura alcanzar una mayor eficiencia y eficacia en su ejecución,
compeliendo a su uso conforme a los objetivos y metas programadas anualmente en
un plazo determinado, si es que el órgano o ente de que se trate no los quiere
perder a favor de su empleo en amortización de la deuda pública de la
Administración Central (artículo 5 de la Ley n.°9371).(…)” (Lo
resaltado no es del original).
Finalmente, el Transitorio III propuesto,
establece que el “reglamento de la presente ley será presentado por la Junta Ejecutiva de ICAFE al Ministerio de Agricultura y
Ganadería dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. La
falta de reglamento no impedirá la aplicación de esta ley”.
Sobre este transitorio, la primera observación obligatoria
que debe realizarse se centra en que, la potestad reglamentaria se atribuye al Poder Ejecutivo conforme al
artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política.
De ese modo, le corresponde al Poder Ejecutivo emitir
los llamados reglamentos ejecutivos, cuyo objeto es desarrollar los principios establecidos
por la ley que reglamenta, teniendo en ellos su límite, y no pudiendo exceder
éstos.
Sobre el tema
de la potestad reglamentaria, en la opinión jurídica número OJ-078-2003 de 23
de mayo de 2003, se indicó lo siguiente:
“(…) La
potestad reglamentaria es la potestad de emitir normas jurídicas con eficacia
inferior a la ley formal. En ese sentido consiste en una potestad de crear
normas jurídicas, normas que concurren a formar parte del ordenamiento
jurídico. Es clásica la definición dada por E, García Enterría y T, Fernández:
"Se llama
potestad reglamentaria al poder en virtud del cual la Administración dicta
Reglamentos; es quizás, su potestad más intensa y grave, puesto que implica
participar en la formación del ordenamiento. De ese modo la Administración no
es sólo un sujeto de Derecho sometido como los demás a su ordenamiento que le
viene impuesto, sino que tiene la capacidad de formar en una cierta medida su
propio ordenamiento y aún el de los demás...", E. GARCIA DE ENTERRIA-T,
FERNÁNDEZ: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas,
1998, p. 168.
En ese sentido, el reglamento es una norma escrita dictada por la
Administración Pública con eficacia inferior a la ley.
La potestad reglamentaria es una potestad sujeta a límites formales y
materiales. Entre los primeros se encuentra el de la competencia. La potestad
no puede ser ejercida por un organismo que no ha sido habilitado por el
ordenamiento jurídico para dictar reglamentos.
La Constitución Política reconoce al Poder Ejecutivo la potestad de reglamentar
las leyes y una potestad de autoorganización que conlleva el poder de dictar
reglamentos de organización. Es de advertir que esta potestad es de principio
en toda Administración. Por consiguiente, aún en ausencia de disposición
expresa habilitando el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de
organización, cabría señalar que dicha potestad corresponde a todo organismo
público y, en particular, al jerarca del mismo.
Entran en esta categoría de reglamentos ejecutivos todas las normas secundarias
que tengan como objeto complementar, desarrollar o precisar los preceptos
contenidos en la ley que se reglamenta. La función propia del Reglamento
Ejecutivo es la de desarrollar la ley, especificando sus contenidos, a fin
de permitir su correcta y oportuna aplicación y, por ende, el cumplimiento de
los fines que tutela. Empero, la ley enmarca su contenido y determina su
ámbito de vigencia. En efecto, el reglamento está subordinado al contenido de
la ley, que constituye su fundamento de validez y, por ende, un límite a la
regulación. Por consiguiente, más allá de lo dispuesto por la ley, la
disposición reglamentaria carece de validez (sentencias Ns.
031-95 de 16:30 hrs. del 3 de enero de 1995, 4571-97
de 12:54 hrs. del 1 de agosto de 1997, 7619-99 de
16:12 hrs de 5 de octubre de 1999 y 8865-2002 de
14:43 hrs. del 11 de setiembre de 2002). La ley es,
entonces, el límite del reglamento, al punto que puede decirse que el
reglamento que la sobrepase contiene una "legislación ex novo", en el sentido de disposiciones no previstas por
la ley que el reglamento desarrolla.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado y aplicado el precepto
constitucional, sancionando con la declaratoria de inconstitucionalidad la
violación de la potestad del Poder Ejecutivo:
"…Como
puede advertirse, la Sala ha sido consistente en sostener el principio esencial
de la potestad reglamentaria de la leyes, en manos del Poder Ejecutivo y desde
esta perspectiva resultarían contrarios a la Constitución Política, no sólo el
artículo 31 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, N° 6872 de 17 de junio de 1983, en cuanto confiere a la
Contraloría General de la República la facultad de reglamentar dicha ley, sino
también, y por conexidad y conforme al artículo 89 de la Ley de esta
Jurisdicción, todo el Reglamento sobre la materia emitido por la Contraloría
General de la República el 8 de octubre de 1983 y publicado en La Gaceta N. 198
del 20 de octubre de ese mismo año, por ser contrarios al principio de separatividad de funciones del Estado contenido en el
artículo 9 y el principio de la potestad reglamentaria ejecutiva del artículo
140 inciso 3, ambos constitucionales….", Sala Constitucional, N° 2934-93 de 15:27 hrs. del 22
de junio de 1993.
"Finalmente,
en cuanto la inconstitucionalidad del Reglamento de Cobro para las Deudas de
Agentes Recaudadores con el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, la Sala
estima que debe declararse, pues es inconstitucional por vulnerar el artículo
140, inciso d) de la Constitución Política, que confiere al Poder Ejecutivo,
compuesto por el Presidente y el Ministro respectivo,
la potestad reglamentaria. Sin embargo, el reglamento en estudio fue dictado
por la Comisión Interventora del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. A
juicio de la Sala las normas en estudio no son un Reglamento de
Auto-Organización y Servicio, para cuya emisión sí tendría competencia la
Comisión, sino que es un Reglamento Ejecutivo, pues desarrolla la Ley de
Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y tiene efectos
externos, por lo que la Comisión era totalmente incompetente para emitir un
reglamento de esa naturaleza. En consecuencia, se ha invadido una potestad del
Poder Ejecutivo, por lo que en cuanto a este extremo la acción debe ser
declarada con lugar". Sala Constitucional, Resolución N°
3721-97 de 16:39 hrs. del 1 de julio de 1997.
La resolución N°
12823-2001 de 10:34 hrs. del 14 de diciembre de 2001
reafirma la imposibilidad del resto de la Administración Central y de la
Administración Descentralizada para reglamentar las leyes.” (Lo resaltado
no es del original).
Sobre el mismo tópico, los
límites a la potestad reglamentaria, la Sala Constitucional en sentencia número
243-93 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero
de mil novecientos noventa y tres, señaló lo siguiente:
“(…) La potestad reglamentaria es la
atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder
de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de
normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución
Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser
una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su
carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación
del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del
Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en
varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no
puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no
puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el
legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se
reglamenta...’
Con
vista las consideraciones citadas respecto a la potestad reglamentaria del
Poder Ejecutivo, se estima que
el Transitorio III de comentario podría contener problemas de
constitucionalidad, en tanto, dispone que el “reglamento de la presente ley
será presentado por la Junta Ejecutiva de ICAFE al Ministerio de Agricultura y
Ganadería”, es decir, la norma establece que la elaboración del reglamento se
delega en el ICAFE y no en el Poder Ejecutivo conforme al numeral 140 inciso 3)
constitucional, por ende, se recomienda a los señores diputados revisar el
extremo señalado a la luz del numeral referido.
Asimismo,
se recomienda a los señores diputados y señoras diputadas valorar la
razonabilidad del plazo de 60 días concedido para la emisión del respectivo
reglamento.
III.
RECOMENDACIÓN FINAL
Con base en las
consideraciones expuestas en esta opinión jurídica y, por tratarse de un
proyecto de ley que impone contribuciones obligatorias a distintas entidades,
entre ellas, las entidades bancarias y aseguradoras, se estima pertinente que
éstas sean consultadas sobre la presente iniciativa.
Asimismo, dado que el
proyecto impone al Ministerio de Hacienda el traslado de recursos al
fideicomiso que se propone crear, también resulta oportuno que se curse
audiencia a ese órgano ministerial para que brinde su criterio técnico, así
como al Instituto Nacional de Aprendizaje y al Instituto de Desarrollo Rural
respecto al traslado de sus superávits al fideicomiso.
Finalmente, es conveniente que se
curse audiencia a la Dirección General de Contabilidad Nacional del Ministerio
de Hacienda. en su condición de rector del Subsistema de Contabilidad, que
tiene a su cargo la valoración de la implementación de las normas NIIF en el
Sector Público.
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de
consulta, denominado “LEY PARA LA CREACIÓN DEL FIDEICOMISO
CAFETALERO”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24.508,
presenta vicios de constitucionalidad respecto a lo
dispuesto en el Transitorio III del proyecto.
Además, se recomienda a las
señoras diputadas y señores diputados considerar las observaciones realizadas
en esta opinión jurídica respecto a la redacción del texto del proyecto y la
revisión de la viabilidad legal del traslado de recursos que se propone en el
Transitorio II.
La aprobación de esta
iniciativa de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-156-2024
PROYECTO DE LEY. CREACIÓN
DE UN FIDEICOMISO. SECTOR CAFETALERO. NATURALEZA DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO. INTEGRACIÓN.
PATRIMONIO. DESTINO DE LOS RECURSOS. IMPOSICIÓN DE CONTRIBUCIONES
OBLIGATORIAS. TRASLADO DE SUPERAVITS. POTESTAD REGLAMENTARIA.
Mediante oficio número
AL-CPAAGROP-2595-2024 de 26 de setiembre de 2024, recibido en esta
Procuraduría, el día 27 de setiembre siguiente, la Comisión Permanente
Ordinaria de Agropecuarios de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de
este Órgano Asesor con relación al texto del proyecto de ley denominado “LEY PARA LA CREACIÓN DEL FIDEICOMISO
CAFETALERO”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24.508.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de 2024,
suscrita por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis
respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“(…) Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “LEY PARA LA CREACIÓN DEL FIDEICOMISO CAFETALERO”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24.508, presenta vicios de constitucionalidad
respecto a lo dispuesto en el Transitorio III del proyecto.
Además, se recomienda a las
señoras diputadas y señores diputados considerar las observaciones realizadas
en esta opinión jurídica respecto a la redacción del texto del proyecto y la
revisión de la viabilidad legal del traslado de recursos que se propone en el
Transitorio II.
La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.”