Dictamen : 262 - del 11/11/2024
11 de noviembre de 2024
PGR-C-262-2024
Señor
Miguel Ángel
Artavia Rodríguez
Afiliado
Asociación
de Desarrollo Integral
de
San Rafael de Ojo de Agua
Estimado
señor:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su correo
electrónico de 24 de octubre de 2024, mediante el cual requiere nuestro
criterio sobre los requisitos para ser afiliado de la Asociación de Desarrollo
Integral de San Rafael de Ojo de Agua, ya que el tesorero no cumple con el
requisito de ser vecino del área de influencia de la Asociación.
Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982), la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública.
En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que
la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.
De ahí que, tomando en
consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su
jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio
jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a
la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de
particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada.
Además de la imposibilidad legal expuesta, como ya hemos
señalado en otras ocasiones, rendir
nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado,
implicaría desviar
el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los
pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15
de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de
2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de
2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de
2023, PGR-C-208-2024 de 20 de setiembre de 2024).
Y también, tómese en cuenta que la Procuraduría no solo
no puede atender consultas de particulares, sino que tampoco puede referirse a
situaciones concretas como la que expone en su nota.
Por todo lo expuesto, la consulta formulada es
inadmisible.
De usted,
atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
11061-2024
PGR-C-262-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO LEGITIMADO PARA CONSULTAR.
LA PROCURADURÍA NO ATIENDE CONSULTAS DE PARTICULARES NI PUEDE REFERIRSE A
SITUACIONES CONCRETAS.
El señor Miguel Ángel Artavia Rodríguez, afiliado a la Asociación de Desarrollo
Integral de San Rafael de Ojo de Agua requiere
nuestro criterio sobre los requisitos para ser afiliado de la Asociación de
Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, ya que el tesorero no cumple
con el requisito de ser vecino del área de influencia de la Asociación.
La Procuraduría, en Dictamen
PGR-C-262-2024 de 11 de noviembre de 2024, declaró inadmisible la consulta,
porque:
Los artículos 3° inciso b) y 4° de nuestra Ley Orgánica (no.
6815 de 27 de setiembre de
1982), disponen que la Procuraduría es competente para atender las consultas
que soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la
Administración Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones
jurídicas genéricas, de ahí que, solo las instituciones públicas,
por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir
el criterio jurídico de la Procuraduría. También se debe tomar en cuenta que tampoco la Procuraduría puede referirse
a situaciones concretas como la que expone en la nota.