Opinión Jurídica : 149 - del 04/11/2024
04 de noviembre de 2024
PGR-OJ-149-2024
Señor
Ariel Robles
Barrantes
Diputado,
Fracción Partido Frente Amplio
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor
Procurador General de la República me refiero a su oficio
n.°AL-FPFA-AARB-OFI-0394-2024 del 24 de julio del año en curso, en cuya virtud
plantea las siguientes preguntas a partir de lo dispuesto por el artículo 444
del Código Fiscal (Ley n.°8 del 31 de octubre de 1885):
I.
¿Cuál es la interpretación correcta para el término “Ejecutivo” en dicha
norma?
II.
¿Cuál es el órgano o dependencia estatal a cargo de dichos arriendos en
la norma citada?
Antes de entrar al análisis de
las interrogantes planteadas, resulta necesario hacer la siguiente aclaración
acerca de los alcances del presente pronunciamiento.
A.
FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN
CON LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA
Tal
como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de
consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo,
OJ-039-2018, del 27 de abril, OJ-029-2020, del 5 de febrero, OJ-083-2020, del
16 de junio, OJ-036-2021, del 5 de febrero, PGR-OJ-095-2022,
del 14 de julio, PGR-C-068-2024, del 22 de abril y PGR-OJ-057-2024, del 13 de
mayo), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la
función consultiva de la institución en relación con la Administración Pública,
otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.
A
pesar de que los señores diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen
función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por
una deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas
funciones que la Constitución Política les atribuye. Es este el caso de las
opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto
de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés
general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley
tiene como objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. De ahí que tampoco nos corresponda emitir juicios de conveniencia
u oportunidad acerca de una determinada temática, ni criterios de índole
económica o de otra especie que no se circunscriban al ámbito dicho
(PGR-OJ-196-2022, del 20 de diciembre).
Asesoramiento que,
por lo demás, no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y
particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene
como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule.
Se
sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores
se sujeta a los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las
consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir
a un caso concreto, no debe versar acerca de asuntos objeto de conocimiento y
resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de
justicia; y debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la
Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.
De
igual forma, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas
por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía
de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración
Pública o bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los
miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la
potestad legislativa o del control parlamentario.
Finalmente,
debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11
de octubre de 1989), en tanto lo
consultado por los diputados no concierne a una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como
referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112
de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así
planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
B.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS
PLANTEADAS POR EL SEÑOR DIPUTADO
Para
mayor claridad en cuanto se va a exponer, conviene primero transcribir el
artículo 444 del Código Fiscal, sobre el cual giran las interrogantes
formuladas:
“Artículo
444- El monopolio de estos artículos se explotará por el Gobierno, con arreglo
a las disposiciones de este título pero el Ejecutivo podrá arrendar a
particulares la explotación del monopolio, o simplemente la elaboración de
licores” (el subrayado no es del original).
El
monopolio al que hace referencia el precepto transcrito es el establecido
decimonónicamente a favor del Estado en el artículo 443 del mismo texto
normativo sobre el alcohol etílico, consistente en el aguardiente, el alcohol y
toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el
procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe, con
excepción de la cerveza, los vinos elaborados mediante fermentación natural de
frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de un 12% y las preparaciones
alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias (huevo, leche, azúcar y
maicena). Asimismo, de acuerdo con su letra a), abarca la producción y uso del
alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones
crudos para el consumo nacional y la exportación a manos de la Fábrica Nacional
de Licores (FANAL). Así lo precisamos en el dictamen C-131-2016, del 8 de
junio:
“Debe
tenerse presente que las actividades comprendidas dentro del monopolio licorero
son la fabricación y el uso de alcohol etílico para fines
licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo
nacional y la exportación, por su parte los productos estancados y reservados con
carácter de monopolio en favor del Estado a través de la Fábrica Nacional de
Licores son el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica
preparada en el país, cualquiera que sea
el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe, de las
cuales se exceptúan la cerveza, ciertos vinos y las preparaciones alcohólicas
mezcladas con sustancias alimenticias” (el
subrayado no es del original; sobre los alcances del llamado monopolio licorero
y los derivados del alcohol que están excluidos de este, puede verse el
reciente dictamen PGR-C-204-2024, del pasado 20 de setiembre, donde se resume
la doctrina jurisprudencial de la Procuraduría sobre el particular a lo largo
de cuatro décadas).
La
duda surge, entonces, porque la norma recién transcrita habla del “Ejecutivo”
como órgano competente para dar en arrendamiento o concesión la explotación del
monopolio dicho; sin especificar si se refiere al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC) –mencionado en varias partes del citado artículo
443 del Código Fiscal– a la FANAL o al Consejo
Nacional de Producción (en adelante, CNP o el Consejo). Veamos, pues, a cuál
organismo público en concreto se refiere.
I.
¿Cuál es la interpretación correcta para el término “Ejecutivo” en dicha
norma?
Primeramente, debe tomarse en
consideración que la redacción del artículo 444 de comentario se ha mantenido a
lo largo del tiempo desde la promulgación del Código Fiscal en el siglo XIX, a
diferencia de su artículo 443 que sí ha sido objeto de varias modificaciones
normativas dirigidas, sobre todo, a flexibilizar paulatinamente el monopolio
estatal sobre el alcohol en general (ver al respecto, el pronunciamiento
OJ-013-2000, del 8 de febrero) y que, en un principio, el referido precepto lo
limitaba de esta manera:
“Art 443- Son artículos estancados, el
ron, el aguardiente blanco y sus compuestos, el alcohol; y el tabaco en
rama, en pasta y picadura” (el subrayado no es del original).
Con
lo cual, el texto del artículo 444 no se ha adecuado a los cambios que el legislador
llevó a cabo posteriormente en este sector productivo, en especial, con la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de Producción (n.°2035 de 17 de julio de 1956), y
su reforma integral por la Ley n.°6050 del 14 de marzo de 1977; generando, en
algunos casos, conflictos normativos que se han tenido que resolver por la vía
de la interpretación; la más significativa, si se quiere, es la línea que ha
mantenido la Procuraduría de larga
data (a partir, sobre todo, de los dictámenes C-397-84, del 19 de diciembre
1984, y C-268-86, del 20 de noviembre de 1986) en el sentido que el artículo
444 anterior fue tácita y parcialmente derogado por la disposición transitoria
IV de la referida Ley n.°6050, al condicionar el otorgamiento de nuevas
concesiones a la emisión de una Ley relativa al monopolio de licores que nunca
llegó a aprobarse, en tanto dispuso:
“TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado el
Proyecto de Ley Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la
Destilería Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa Nº 7321), no se
podrán dar nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo
de licor” (el subrayado no es
del original).
Tal
circunstancia llevó, en consecuencia, a que se impusiera en nuestra
jurisprudencia administrativa la tesis de que se podía concesionar a los
particulares la elaboración de licores a partir de la materia prima
suministrada por la FANAL, pero no la fabricación del alcohol etílico (ver para
un análisis más detenido de cuanto se indica, el citado dictamen
PGR-C-204-2024); tesis que es la que se termina plasmando en el Reglamento
sobre la Concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas (adoptado
mediante acuerdo n.°37774, artículo 5, de la Junta Directiva del CNP en sesión
n.°2754 celebrada el 30 de setiembre de 2009), cuyo artículo 1 limita el objeto de concesión a “la elaboración
de licores a aquellas personas físicas y/o jurídicas que así lo soliciten
y, cumplan con los requisitos y condiciones que establezca este Reglamento y
convenga a los intereses del órgano concedente, de acuerdo al monopolio estatal
que ejecuta” (el subrayado no es del original).
Bajo ese entendido, y en lo que resulta de interés a
lo consultado, el artículo 50 de la Ley Orgánica del CNP vino a incidir también
en lo establecido en el artículo 444 del Código Fiscal acerca del organismo
competente para otorgar en arriendo o concesión la elaboración de licores, con
la integración de la FANAL a dicha institución autónoma:
“ARTICULO
50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores nacionales y
la Fábrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo Nacional de Producción,
éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que
cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse por sí misma,
en lo administrativo” (el subrayado no es del original).
Con
fundamento en el precepto anterior, este órgano superior consultivo señaló
desde el dictamen C-076-96, del 15 de mayo de 1996, que “es la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Producción, como administrador de FANAL, el
órgano competente para conferir las concesiones para la elaboración de licores
a las empresas particulares y para establecer las condiciones y
regulaciones que estime convenientes o necesarias. Dentro de las facultades que
como administrador de la Fábrica ostenta el Consejo, están también las de
regular y supervisar la actividad de elaboración de licores por parte de las
empresas concesionarias” (el
subrayado no es del original; ver en el mismo sentido, el dictamen C-131-2016, ya mencionado).
A mayor abundamiento, la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.°235-F-91 de las 10:00 horas
del 24 de diciembre de 1991, explicitó el fundamento legal de la competencia
del CNP en la administración de FANAL y para concesionar las actividades
relacionadas con el monopolio licorero, en una interpretación en la que analiza
la referencia que el artículo 444 hace al “Gobierno” y al “Ejecutivo”,
considerando al efecto:
“I. La Ley No. 30 del 1 de abril de 1903
restauró la vigencia de los artículos 443 y 444 del Código Fiscal,
disposiciones reguladoras del monopolio en la producción de licores a favor del
Estado. Señalan dichas normas que el monopolio será explotado por "el
Gobierno", que el "Poder Ejecutivo" podrá arrendar a
particulares la explotación del monopolio o simplemente la elaboración de los
licores (artículo 444 Ibídem), y que la actividad de producción se
realizará a través de la Fábrica Nacional de Licores (artículo 449 Ibídem).
Posteriormente, mediante Decreto Ley No. 567 del 10 de junio de 1949, la
Fábrica Nacional de Licores (FANAL) fue adscrita administrativamente al Consejo
Nacional de Producción, entidad autónoma descentralizada. Así, el
monopolio en la producción de licores continua existiendo a favor del Estado,
pues no ha habido reforma legal alguna que disponga lo contrario, mas bien
se ha legislado en el sentido de fijar las competencias derivadas de su
ejercicio, a cargo del Consejo Nacional de Producción. Atribución de
competencias que resulta de la adscripción de la FANAL a la estructura orgánica
de dicha entidad, pues la Fábrica en realidad constituye la manifestación
material del monopolio. Resulta difícil deslindar entre la unidad de
producción llamada FANAL y el monopolio que por disposición legal protege a la
primera. Así lo entendió el legislador al promulgar la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción cuando intituló el Capítulo IX: "Del
Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores", y acto
seguido, en el artículo 50, los asimila a una sola cuestión, la Fábrica.
Por otra parte, no es posible admitir que las facultades del poder público
sean comunes a diversos entes públicos, pues se impone que se fijen
competencias para cada uno, fundamentalmente en razón de la materia y para
efectos de organización administrativa. La competencia del Consejo Nacional
de Producción en la administración de la FANAL, conduce a la conclusión de que
es ese ente el competente para ejercer las facultades derivadas del monopolio
en cuestión, máxime si se observa que no existe otra entidad pública a
la que por disposición normativa expresa se haya atribuido esa competencia…” (la negrita y el subrayado son
añadidos).
Como
corolario de lo expuesto, procede responder a su primera pregunta en el sentido
de que el artículo 444 del Código Fiscal debe entenderse hermenéuticamente en
relación con el artículo 50 de la Ley Orgánica del CNP, de forma que la
atribución originariamente establecida a favor del Poder Ejecutivo, el
legislador se la trasladó en la actualidad al Consejo como administrador de
FANAL, al que le corresponde, por tanto, otorgar las concesiones
administrativas para que los particulares puedan elaborar bebidas alcohólicas.
II.
¿Cuál es el órgano o dependencia estatal a cargo de dichos arriendos en
la norma citada?
En coherencia con la respuesta dada a
la pregunta anterior, debemos indicar que el órgano competente para arrendar o
dar en concesión la explotación del monopolio licorero es la Junta
Directiva del CNP, de conformidad con los artículos 444 del Código
Fiscal, 50 de su Ley Orgánica (n.°2035) y 9 del citado Reglamento sobre la
Concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas.
En la forma expuesta, dejo evacuadas
las preguntas del señor Diputado.
Atentamente,
Dr. Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-OJ-149-2024
ASAMBLEA LEGISLATIVA. CONSULTA DE DIPUTADO. CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN (CNP). FÁBRICA NACIONAL DE LICORES (FANAL). MONOPOLIO
LICORERO. ÓRGANO COMPETENTE PARA DAR EN ARRIENDO O CONCESIÓN LA ELABORACIÓN DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444 CÓDIGO FISCAL. ARTÍCULO 50
Y TRANSITORIO IV LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN (N.°2035).
ARTÍCULO 9 REGLAMENTO SOBRE LA CONCESIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS DE FANAL.
El diputado Ariel Robles Barrantes de la Fracción del Partido
Frente Amplio, mediante oficio AL-FPFA-AARB-OFI-0394-2024 del
24 de julio del 2024, formuló las siguientes preguntas en relación con el
artículo 444 del Código Fiscal, que fueron respondidas por el procurador Alonso
Arnesto Moya, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-149-2024,
del 04 de octubre de 2024:
I.
¿Cuál es la interpretación correcta para el término “Ejecutivo” en dicha
norma?
De conformidad con los artículos 444 del Código Fiscal y 50 de la Ley
Orgánica del CNP, la atribución originariamente establecida a favor del Poder
Ejecutivo, el legislador se la trasladó en la actualidad al Consejo como
administrador de FANAL, al que le corresponde, por lo tanto, otorgar las
concesiones administrativas para que los particulares puedan elaborar bebidas
alcohólicas.
II. ¿Cuál es el órgano o dependencia
estatal a cargo de dichos arriendos en la norma citada?
En coherencia con la respuesta dada a la pregunta anterior, debemos
indicar que el órgano competente para arrendar o dar en concesión la
explotación del monopolio licorero es la Junta Directiva del CNP, de
conformidad con los artículos 444 del Código Fiscal, 50 de su Ley Orgánica
(n.°2035) y 9 del citado Reglamento sobre la Concesión para la elaboración de
bebidas alcohólicas.