Opinión Jurídica : 146 - del 31/10/2024
31 de octubre de 2024
PGR- OJ-146-2024
Diputados (as)
Comisión con Potestad Legislativa Plena Tercera
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
Procurador General de la República, nos referimos al oficio No. AL-CPLEIII-0002-2024, de 27 de octubre de 2024, asignado a este Despacho el 29 de los corrientes, por el que nos
comunica que, en virtud de la moción aprobada en sesión 6, dicha Comisión ha dispuesto consultar
nuestro criterio sobre el proyecto de Ley: “LEY PARA
DETALLAR EXPLÍCITAMENTE EL TELETRABAJO EN EL EXTRANJERO EVITANDO
INTERPRETACIONES SUBJETIVAS”, Expediente N°
23.528, el cual se adjunta.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone
lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021,
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022, PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de
2023 y PGR-OJ-110-2024 de 30 de setiembre de 2024).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar a nivel
jurídico, según el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Consideraciones generales
relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
Entre la realidad y el silencio regulatorio, como la
legislación nacional emitida sobre la materia -No. 9738, denominada Ley para
regular el Teletrabajo- no menciona explícitamente la posibilidad de
teletrabajo en el extranjero, a pesar de que es una práctica que ya se aplica
en el país[1],
con el presente proyecto de ley se pretende llenar ese vacío normativo. Y para
ello pretende reformar dicha legislación para mencionar expresamente las
labores en el extranjero como parte de su ámbito de cobertura, brindando así
seguridad jurídica y permitir incluso que trabajadores que obtengan una beca de
estudios en el exterior puedan seguir trabajando en Costa Rica de forma remota.
En términos
generales, la propuesta agregaría a la citada Ley No. 9738, en su artículo 2,
la expresa posibilidad de que el teletrabajo, tanto en el sector público, como
en el privado, se pueda prestar fuera del país. De esta manera el texto legal
sería absolutamente claro en permitir dicha modalidad de teletrabajo
internacional, algo que hoy en día se podría inferir, pero a base de
intrincadas interpretaciones.
Para efectos de
cobertura de riesgos de trabajo en esa modalidad de teletrabajo internacional,
se alude la aplicación de pólizas previstas para el trabajo presencial, así
como la aplicación, por el empleador, de la cobertura de extraterritorialidad
en dichas pólizas. Y en ese sentido se propone la reforma del artículo 10 de la
citada Ley No. 9738.
Por último, se
adicionaría un artículo 11 que establece, a modo de regla general, que aun
cuando la modalidad de teletrabajo en el extranjero sea requerida por la parte
patronal, deberá haber consentimiento del trabajador, y aquél -el patrono-
tendrá la obligación de proveer los instrumentos tecnológicos, equipo,
programas correspondientes, así como los seguros de riesgo de trabajo y otros
requeridos para el debido ejercicio de su teletrabajo en el extranjero.
Lo anterior se infiere del texto
actualizado del proyecto que nos fuera remitido, y que literalmente dispone lo
siguiente:
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA
LEY PARA DETALLAR EXPLÍCITAMENTE EL
TELETRABAJO EN EL EXTRANJERO EVITANDO INTERPRETACIONESSUBJETIVAS
ARTÍCULO 1- Se modifican los artículos 2 y 10 de la Ley para Regular el
Teletrabajo, N° 9738, de 18 de setiembre de 2019, y
se lean de la siguiente forma:
Artículo 2- Ámbito de aplicación
del teletrabajo y acceso voluntario
Queda sometido al ámbito de aplicación de la presente ley, tanto el
sector privado como toda la Administración Pública, tanto centralizada como
descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal,
así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y
cualquier otro ente perteneciente al sector público. El teletrabajo se podrá
dar tanto en el ámbito nacional como en el extranjero.
El teletrabajo es voluntario tanto para la persona teletrabajadora como
para la persona empleadora y se regirá en sus detalles por el acuerdo entre las
partes, observando plenamente las disposiciones de la Ley N.°
2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, los instrumentos jurídicos de
protección a los derechos humanos y los instrumentos jurídicos internacionales
de protección de los derechos laborales y demás legislación laboral. Puede ser
acordado desde el principio de la relación laboral o posteriormente. Únicamente
quien lo acuerde posteriormente puede solicitar la revocatoria sin que ello
implique perjuicio o ruptura de la relación laboral bajo las condiciones que se
establecen en esta ley, dicha solicitud deberá plantearse con al menos diez
días naturales de anticipación, siempre y cuando sea justificado y siga un
procedimiento elaborado al efecto por cada centro de trabajo.
ARTÍCULO 10- Riesgos de trabajo. En lo que respecta a los riesgos del
trabajo, para el teletrabajo, tanto nacional como en el extranjero, se
aplicarán las pólizas previstas para el trabajo presencial y se regirá por lo
dispuesto en la Ley N0. 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Se consideran riesgos de trabajo, en la modalidad de teletrabajo, los
accidentes y las enfermedades que ocurran a los teletrabajadores con ocasión o
a consecuencia del teletrabajo que desempeñen en forma subordinada y
remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia
directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Se excluyen como riesgos del trabajo, en teletrabajo, los siniestros
ocurridos en los términos del artículo 199 del Código de Trabajo y aquellos
riesgos que no ocurran las personas teletrabajadoras con ocasión o a
consecuencia del trabajo que desempeñan.
Cuando la persona trabajadora realice sus funciones en el extranjero, la
persona empleadora deberá suscribir la cobertura de extraterritorialidad en las
pólizas de riesgos de trabajo.
“ARTÍCULO 2- Se adiciona un nuevo artículo 11 a la Ley para Regular el
Teletrabajo, No. 9738, de 18 de setiembre de 2019, y se lea de la siguiente
forma:
“Artículo 11- Teletrabajo en el extranjero
Cuando
la persona empleadora dentro de sus facultades legales le solicite a la persona
teletrabajadora a realizar teletrabajo en el extranjero, siempre que haya un
consentimiento de la persona teletrabajadora, debe asumir todas las obligaciones
establecidas en la presente ley y debe proveer los instrumentos tecnológicos,
equipo, programas correspondientes, así como los seguros de riesgo de trabajo y
otros requeridos para el debido ejercicio de su teletrabajo en el extranjero.”
Rige a partir
de su publicación”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
A) Comentarios generales sobre el proyecto de ley.
Sin
lugar a dudas, la globalización económica, caracterizada por la desaparición de
fronteras espaciales, así como la transformación digital y el vertiginoso
desarrollo de las Tecnologías de Información y la Comunicación (TICs), han favorecido no solo la aparición, sino la
proliferación y permanencia del teletrabajo como una forma de organización o
realización del trabajo (Véanse los pronunciamientos OJ-138-2017 de 15 de
noviembre de 2017 y OJ-088-2019 de 14 de agosto de 2019). Incluso,
innegablemente el teletrabajo permite desarrollar la actividad laboral en el
extranjero, favoreciendo así la movilidad internacional del trabajo.
Y como
se advierte, por silencio regulatorio, nuestra Ley para Regular el Teletrabajo,
No. 9738, ha centrado su atención en regular el teletrabajo desarrollado en el
ámbito nacional, sin que se aluda de forma expresa una modalidad del
teletrabajo que se extiende cada vez más por los efectos de la globalización y
el avance tecnológico, y que trasciende las fronteras: el teletrabajo
internacional o en el extranjero, en el que la persona teletrabajadora se
encuentra en un país distinto del de la empresa destinataria de la prestación;
añadiéndose así la internacionalización de la prestación laboral[2].
Algunos
autores estiman que esta modalidad de teletrabajo queda comprendido
dentro de la noción del trabajo a distancia transnacional, que se define como “aquella
relación laboral que transcurre a través de varios Estados, normalmente porque
el empleado desarrolla las obligaciones propias de su puesto de trabajo en un
territorio soberano distinto de aquel donde se sitúa su empleador” [3].
Otros la asocian indistintamente con el trabajo transfronterizo y/o el
teletrabajo offshore[4],
mientras que otros los consideran como conceptos diferentes. E incluso, dentro
de este sistema de trabajo surge además el fenómeno del “nomadismo digital
internacional” o “teletrabajo internacional móvil”, caracterizado por el hecho
de que la prestación de servicios se realiza de forma itinerante, variando los
países desde los que se prestan los servicios por voluntad del propio
trabajador, diluyendo el elemento físico del lugar de ejercicio laboral y que
en nuestro caso está normado por la Ley No. 10.008, con efectos jurídicos
disímiles en materia migratoria y tributaria, a la figura que ahora se quiere
regular.
Ahora
bien, siguiendo la experiencia nacional, en la que varias Universidades
públicas han sido las primeras en regular -por normativa interna y autónoma-
y aplicar con éxito dicha figura[5]
en sustitución de los permisos y licencias sin goce de salario, podemos afirmar
que esta ha sido indiscutiblemente una herramienta estratégica para potenciar
el carácter humanista-académico que priva en las relaciones labores de esas
instituciones de enseñanza superior.
Y como
aspecto rescatable, y por demás, destacable, indiscutiblemente la concesión del
teletrabajo internacional o en el extranjero, no solo ha propiciado una
indiscutible flexibilidad geográfica -teletrabajadores pueden realizar sus
labores dese cualquier lugar con acceso a internet- y el desarrollo de diversidad
de proyectos que enriquecen la experiencia laboral, sino que también ha sido
utilizada como un incentivo o estímulo no monetario para reconocer el aporte
laboral y propiciar el crecimiento personal y profesional de los funcionarios.
B)
Observaciones jurídicas específicas al
proyecto.
A nuestro criterio -por demás, no
vinculante-, más allá del mero normativismo positivo, no basta con el
reconocimiento expreso de la figura jurídica del teletrabajo en el extranjero
en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello trae consigo importantes desafíos,
particularmente en términos de la normativa laboral y de las diversas
prestaciones de la Seguridad Social, que requieren una respuesta adaptativa
que, si bien este proyecto de ley implícitamente prevé, debieran explicitarse
para así brindar mayor seguridad jurídica.
Comencemos
por indicar que, bajo el principio de territoriedad
plasmado en el artículo 14 del Código de Trabajo, y según el cual, el acto o
contrato se rige por la ley del lugar donde aquellos se celebren -locus regit actum- (Sentencias Nos.
2002-00628 de las 10:50 hrs. del 11 de diciembre de
2002, 2002-00609 de las 09:20 hrs. del 6 de diciembre
de 2002 y 2003-00226 de las 09:20 hrs. del 14 de mayo
de 2003, todas de la Sala Segunda), no habría duda acerca de la ley y
jurisdicción por aplicar en casos de teletrabajo en el extranjero.
Y que,
por extensión de ese mismo principio de territoriedad,
“Las prestaciones para los
asegurados directos y familiares proceden dentro del territorio nacional,
independientemente que los asegurados directos laboren en forma temporal,
periódica o permanente en el exterior” -art. 8 del Reglamento del
Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social-. Cumpliéndose así,
en apariencia, la obligación patronal de garantizar las diversas prestaciones
de la Seguridad Social al teletrabajador.
A nuestro juicio, por definición, el problema podría estar, por
ejemplo, en la prestación de asistencia médica inmediata, preventiva o
curativa, derivada incluso del embarazo, parto y sus consecuencias, a modo de
ejemplo, que pudiera requerir el trabajador o sus dependientes, directamente en
el extranjero. ¿Sería ésta procurada y costeada por el propio teletrabajador?
¿Debe suscribirse un seguro o póliza voluntaria de gastos médicos-costeado
por el propio trabajador- ante la Caja o el INS? ¿Sería el gasto incurrido
reintegrado posteriormente por el ente asegurador nacional y bajo qué
condiciones?
Recuérdese que, bajo el principio de indemnidad del trabajador,
durante el teletrabajo no se puede reducir el nivel de protección acordado
originariamente a los trabajadores incluidos en esta modalidad de trabajo.
En todo caso, en el contexto propio de la Ley No. 9738, es el
empresario-patrono el responsable de la protección de la salud y de la
seguridad profesionales del teletrabajador; lo cual alude de forma
individual a las prestaciones diversas de la Seguridad Social,
incluida la Salud Ocupacional contra los riesgos y enfermedades del trabajo.
Con respecto a la cobertura de
prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional
(Riesgos del Trabajo), pudiera no haber mayor inconveniente, por la “cobertura
de extraterritoriedad” existente – protección
extendida fuera del país para empresas o actividades que requieran realizarse
fuera del ámbito geográfico del país- , prevista en la denominada Norma Técnica del Seguro
de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros -art. 14-, según la
cual:
“El INS extenderá la cobertura
fuera del país, cuando se trate de empresas o actividades que, por su índole,
deben realizarse fuera del ámbito geográfico de la República de Costa Rica.
Esta protección se otorga sin costo adicional, y no será necesario presentar
ningún reporte previo al viaje.
Esta cobertura
opera bajo la modalidad de "Reintegro de facturas". En caso de
presentarse un riesgo de trabajo, el asegurado deberá asistir al centro médico
de emergencia más cercano.”
Y en cuanto a
las condiciones en las que debe operar
esta forma de organización del trabajo, especialmente las obligaciones que debe
asumir la entidad empleadora, debiera valorarse la necesidad de incorporar o
no, un
nuevo artículo 11 a la Ley para Regular el Teletrabajo, No. 9738 de 18 de
setiembre de 2019, en los términos propuestos, que según entendemos, es residuo
de la propuesta originaria que preveía incluso un segundo párrafo; según el
cual: “En el caso de que el teletrabajador por
voluntad propia le solicite a la persona empleadora su autorización para
realizar teletrabajo en el extranjero, el teletrabajador deberá aportar los
instrumentos tecnológicos y equipos, para la realización de su trabajo, y debe
asumir la suscripción de sus propios seguros del riesgo del trabajo y otros
requeridos, salvo acuerdo en contrario de las partes. Una vez suscritos los seguros, el
teletrabajador debe comunicarlo a la persona empleadora.”
Quizás lo mejor
sea referir a lo ya previsto y regulado actualmente por el artículo 8 de la
citada Ley No. 9738, que establece al empleador como primer responsable de
suministrar los equipos e insumos necesarios para el desarrollo de las
actividades en teletrabajo, lográndose con ello una mejor coherencia de la
figura ahora propuesta, como una especie del teletrabajo ya normado, y
garantizar así iguales condiciones para todos.
Por último, es imperativo recordar que con base en
lo dispuesto por el ordinal 190 de la Constitución Política: “Para la
discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la
Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla”. Así que deberá
concederse consulta preceptiva del presente proyecto de ley a la Caja
Costarricense de Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros, a fin de que
manifiesten lo que estimen oportuno y conveniente respecto de las obligaciones
que la reforma les impondría, en cuanto al aseguramiento de los trabajadores en
el extranjero por las diversas contingencias de la Seguridad Social que ellos proveen
y garantizan.
Recordemos que el
diálogo social[6]
puede jugar un papel esencial en la creación y aplicación de la normativa sobre
el teletrabajo, para proteger a los empleados y obtener resultados positivos
tanto para los empresarios como para los trabajadores. Por lo que se recomienda
socializar el proyecto de ley, por medio de audiencia pública, para contar
con la opinión de actores implicados, especialmente organizaciones de
empleadores y trabajadores; lo cual busca la mayor participación de la sociedad
civil, para que puedan aportar elementos que permitan enriquecer la normativa
propuesta y que permitan balancear los distintos objetivos e intereses en
juego.
Conclusión:
El proyecto de
ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico, pues no
regula aspectos medulares de la figura jurídica que autoriza y por lo cual, no
brinda la seguridad jurídica que pretende.
Además,
su contenido y redacción debieran ser mejoradas por medio de una adecuada
técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Caso
de la Universidad Estatal a Distancia (UNED) que, desde el año 2015, en el
Reglamento de Teletrabajo, concretamente, en su artículo 36, lo reconoce y
regula, tanto a tiempo parcial, como completo. Y se posiciona en el país como
la primera institución pública en utilizar esta modalidad de teletrabajo,
asociándolo incluso con estudios de postgrado en el extranjero de sus
funcionarios. Véase Durán Rodríguez, María Martha, “Teletrabajo Internacional y cambio cultural en la UNED:
consideraciones desde la experiencia”.
Una primera versión de este artículo se presentó en el Congreso Mundial de
Educación a Distancia, en mayo 2017 en Bogotá, Colombia, con el título “Teletrabajo
internacional como estrategia innovadora en la gestión de la Universidad
Estatal a Distancia de Costa Rica (UNED)”.
Véase también el “Reglamento de Teletrabajo en el
Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC)”, el cual, a partir de la reforma
aprobada por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria N.o 3197 del 20 de
enero de 2021 (Gaceta N.o 715 del Instituto Tecnológico de Costa Rica, 2021),
incorpora la modalidad de teletrabajo ordinario desde territorio extranjero.
Referencia de López Estrada, Patricia y Meza Cascante, Luis Gerardo. “El
teletrabajo en el extranjero en el contexto universitario: algunas
reflexiones”. Vol. 16 Núm. 47 (2023) La revista Investiga.TEC.
[2] Hierro Hierro, F.J, “Las nuevas
perspectivas laborales en la sociedad de la información: el teletrabajo (un
ejemplo a tener en cuenta)”, Scripta Nova, Revista Electrónica de Geografía y
Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, Vol. VI, núm. 119 (73), 2002
[3]
Crespí Ferriol, M, “Trabajo a
distancia transnacional”, En: Pérez de los Cobos Orihuel, F y Thibault Aranda,
J, El trabajo a distancia: con particular análisis del Real Decreto-ley
28/2020, de 22 de septiembre, La Ley Wolters Kluwer, 2021, p. 661. Citado por
Zhoujie Ma Zhou, “La problemática del Teletrabajo Transnacional y reflexiones
de Lege Ferenda”, en Revista TEMAS LABORALES núm.165/2022. Págs. 183-213.
[4] Thibault Aranda, J., “El teletrabajo.
Análisis jurídico-laboral”, op. cit., p. 261, que asocia el fenómeno del
teletrabajo transnacional con el de teletrabajo transfronterizo u off-shore, al
considerar este último como “aquella situación en la que un teletrabajador
que reside y trabaja de forma permanente en un país lo hace para una empresa
situada en otro”, si bien matiza que esta forma laboral es transregional,
transnacional y transcontinental por naturaleza; Sellas i Benvingut, R., “El
régimen jurídico del teletrabajo en España.”, Editorial Aranzadi, 2001, p. 114,
que asimila el teletrabajo transnacional con el teletrabajo off-shore, al
definir como “el desarrollo de la prestación de trabajo en un Estado
distinto de aquel al que pertenece o se encuentra ubicado el centro de trabajo”
y que “constituye la modalidad de ejemplar de teletrabajo por criterio
espacial o locativo de clasificación”.
[5] Durán
Rodríguez, María Martha,“Teletrabajo
Internacional y cambio cultural en la UNED: consideraciones desde la
experiencia”, op. cit. y López Estrada, Patricia y Meza Cascante, Luis Gerardo.
“El teletrabajo en el extranjero en el contexto universitario: algunas
reflexiones”, op. cit.
[6] En
la Resolución relativa a un llamamiento mundial a la acción para una
recuperación centrada en las personas que sea inclusiva, sostenible y
resiliente, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo Nro. 109 de
junio de 2021, se insta al diálogo social. Referenciado en “Serie Panorama
Laboral en América Latina y el Caribe 2021. Desafíos y oportunidades del teletrabajo
en América Latina y el Caribe”, Roxana Maurizi., Julio, 2021, OIT.
PGR-OJ-146-2024
TELETRABAJO EN EL EXTRANJERO. PROYECTO DE LEY
NO. 23.528
Por oficio No. AL-CPLEIII-0002-2024,
de 27 de octubre de 2024, la Comisión con Potestad Legislativa
Plena Tercera consulta el proyecto
de Ley: “LEY PARA DETALLAR EXPLÍCITAMENTE EL TELETRABAJO
EN EL EXTRANJERO EVITANDO
INTERPRETACIONES SUBJETIVAS”, Expediente
N° 23.528, el cual se adjunta.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
PGR-OJ-146-2024 de 31 de octubre de 2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, concluye:
“El proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a
nivel jurídico, pues no regula aspectos medulares de la figura jurídica que autoriza
y por lo cual, no brinda la seguridad jurídica que pretende.
Además, su contenido y redacción debieran ser
mejoradas por medio de una adecuada técnica legislativa.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”