Dictamen : 002 - del 10/01/1996
C-002-96.
10 de enero, 1996.
Licenciada
Victoria León Wong
Presidenta Ejecutiva
JAPDEVA
S. D.
Estimada señora:
Por encargo y con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a la nota N.º PE-177-95 de 11 de
diciembre del año pasado, suscrita por usted y por el señor director de esa
institución, así como por algunos miembros del sindicato (SINTRAJAP).
Se plantea en dicha misiva que debido a la
restricción del gasto público no ha sido posible la contratación de más
personal pese al incremento en la demanda de servicios. Por esa razón, para
poder atender la creciente demanda de servicios, la institución se ha visto en
la necesidad de acudir al incremento en la jornada extraordinaria.
Se informa que, por interés institucional,
durante varios años y en forma regular se solicitó a los trabajadores
operativos de esa Junta, laborar horas extras en sus turnos, razón por la cual,
de ocho horas regulares, pasaron a doce horas.
Concretamente, se menciona que desde hace
varios años: "... los turnos de
dichos trabajadores han sido ampliados de ocho horas regulares a doce horas
entre semana y tiempo extraordinario los fines de semana, por cuanto han
acumulado durante la semana, para no laborar sábado. Esos turnos se realizan
tanto en la jornada diurna como en la nocturna, por lo que en ocasiones el
número de horas extras es mayor, en función de que la jornada nocturna
ordinaria es de seis horas".
En razón del proceso de restructuración que
toca a esa institución, el pago de las horas extras en los términos mencionados
se ha vuelto imposible y, actualmente, se pretende el regreso al sistema de
ocho horas.
Se considera, de acuerdo con los términos de
la misiva que nos ocupa, que el retorno al sistema de ocho horas "implica una reducción del ingreso mensual
que reciben regularmente los trabajadores en calidad de salario". El
Sindicato por su parte, estima que se le produce un grave perjuicio a los
trabajadores que han laborado, colaborando con
En criterio del sindicato y los
trabajadores, la jornada se desnaturalizó y en la práctica lo que ocurrió fue
una verdadera modificación de la jornada.
Luego de una serie de consideraciones
jurídicas, los consultantes exponen su criterio acerca de la situación
descrita, estableciendo que lo procedente es el pago parcial de prestaciones
por concepto de tiempo extraordinario servido, en caso de eliminarse las horas
extras.
Con el fin de definir las acciones futuras
en esta materia, se solicita a esta Procuraduría General su criterio sobre el
particular.
Al respecto me permito manifestarle lo
siguiente:
El artículo 58 de nuestra Constitución
Política establece:
"La jornada
ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y
ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de
seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos
o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los
casos de excepción muy calificados, que determine la ley".
Por su parte, el Código de Trabajo en su
numeral 136 dispone que:
"La jornada
ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de
seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los
trabajos que por su propia condición no eran insalubres o peligrosos, podrá
estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada
mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las
cuarenta y ocho horas. ( ... )".
En cuanto a lo que debe entenderse por
jornada extraordinaria en nuestra legislación laboral, el artículo 139 del
Código de la materia dice:
"El trabajo
efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que
exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye
jornada extraordinaria y deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más
de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado. ( ... )".
En cuanto a la limitación de la jornada, la
legislación patria establece sus excepciones a la misma. Quedan así excluidos
de la protección de la limitación de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo
preceptuado por el artículo 143 del Código de Trabajo, cierta clase de
trabajadores tales como (gerentes, administradores, apoderados, todos aquellos
empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los que ocupan
puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no
cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen
funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que
realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas
de trabajo). Esta clase de trabajadores pueden cumplir jornadas hasta de doce
horas sin que proceda por ello pago de horas extras.
La doctrina sobre este tema afirma que la
limitación de la jornada reposa en razones de orden público, de interés social
y de defensa de la salud de los trabajadores, motivo por el cual no cabe convertirlas
en habituales. En estos términos lo expone el tratadista Guillermo Cabanellas
cuando expresa:
"Como las horas
extraordinarias vienen a quebrantar la limitación de la jornada, establecida
por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del
trabajador, no cabe convertirlas en habituales, con la burla consiguiente de
la jornada legal de trabajo y los efectos nocivos de prolongar en exceso
el esfuerzo laboral. (CABANELLAS (Guillermo), Compendio de Derecho
Laboral, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, T. I, 1968, p. 533).
Nuestros Tribunales especializados en la
materia, por su parte, consideran que
"la jornada extraordinaria se
produce en situaciones especiales, no como labor diaria". (Ver al
respecto: Tribunal Superior de Trabajo, N.º 4930 de las 8:00 hrs. del 12
de diciembre de 1975).
Recientemente, ante un asunto análogo al
presente, en el cual el objetivo de la pretensión era que se dejara sin efecto
la disposición patronal de reducir la jornada de doce a ocho horas, y a que se
mantuviera el pago de horas extras, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia estableció en forma inequívoca lo siguiente:
"El hecho de que el actor haya laborado
durante más de dos años una jornada de doce horas, no le permite argumentar que
tiene derecho adquirido "contra-legem",
pues la jornada es totalmente ilegal, contraria a las disposiciones
transcritas. Debe tenerse presente que la jornada extraordinaria, tal y como se
expresa es para ocasiones excepcionales en las que por algún motivo de urgencia
o necesidad, se requiera del trabajador, pero no se puede dar de manera
permanente, pues dejaría de ser extraordinaria. Por otra parte, no debe
perderse de vista que estamos ante una institución que brinda un servicio
público y por lo tanto existe un evidente interés social que tutelar, cual es
brindar un mejor servicio a los usuarios y ello priva sobre los intereses
particulares. El INCOP, como entidad patronal, puede modificar las condiciones
de trabajo, en aras de satisfacer los requerimientos de la sociedad; y actuando
con racionalidad". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N.º
412 de las 9:20 hrs. del 7 de diciembre de 1995).
De todo lo que se ha expuesto, cabe entender
que limitación de la jornada de trabajo tiene su razón de ser en la protección
de los trabajadores. Desde
En armonía con lo dicho, es que no podría
jamás interpretarse en el caso de esa Institución consultante, que la jornada
que allí se labora se haya desnaturalizado, por cuanto ello equivaldría a
aceptar una situación de ilegalidad al permitirse una jornada permanente superior
a la que dispone la Constitución Política en su artículo 58 así como la
establecida en el artículo 136 del Código de Trabajo. Por ello, no cabe
cuestionamiento alguno acerca de cuál es la jornada que se labora actualmente
en JAPDEVA, toda vez que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el
criterio orientador de la jurisprudencia de
Finalmente, es de rigor mencionar que
institutos jurídicos tales como el de la costumbre como fuente de derecho, el
espinoso tema de los derechos adquiridos y principios generales del derecho del
trabajo como lo es el de indubio pro operario, no
encuentran aplicación en el caso que se examina. La costumbre como fuente de
derecho resulta inadmisible por cuanto para que la misma tenga aplicación
tendría que prescindirse totalmente de la ley, toda vez que se requiere que la
situación no esté prevista. Empero, es claro que la cuestión referente a la
jornada de trabajo goza en nuestro medio de suficiente regulación en el
ordenamiento constitucional y legal.
Además, la costumbre contra ley, es decir,
en contra de normas legales expresas, no puede ser fuente de derecho, y menos
consolidar derechos adquiridos. Como tampoco se trata en la especie de elegir
de entre varios sentidos posibles de una norma aquél más favorable al
trabajador, o bien, sobre cuál es la norma que más le favorece, o de determinar
la regla que contenga la condición más beneficiosa, dichos principios resultan
inaplicables.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, en criterio
de este Despacho resulta improcedente el pago parcial de prestaciones legales
por concepto de tiempo extraordinario servido, en caso de eliminarse las horas
extras en la forma que se ha venido operando en esa Institución.
Atentamente,
Lic. German Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II.
/consulta/c-002.96/
C-002-96
JUNTA DE ADMINISTRACIÓN
PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE
La Licda. Victoria León Wong, en nota N.º
PE-177-95 de 11 de diciembre del año 1995, solicita criterio de este Despacho
en torno a si es o no procedente el pago parcial de prestaciones legales por
concepto de tiempo extraordinario que se había venido prestando
ininterrumpidamente en esa institución.
El Lic. German Luis Romero Calderón,
Procurador de Relaciones de Servicio Sección II, contestó: Que en criterio de
este Despacho resulta improcedente el pago parcial de prestaciones legales por
concepto de tiempo extraordinario servido, en caso de eliminarse las horas
extras en la forma que se ha venido operando en esa Institución.