Dictamen : 231 - del 14/10/2024
14 de octubre
de 2024
PGR-C-231-2024
Señor
Marvin Arias Aguilar
Presidente, Junta
Directiva
Banco Nacional de Costa
Rica
Estimado señor
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio JDG-006-2024 del 20 de marzo último, por
medio del cual nos comunicó lo acordado por la Junta Directiva del Banco
Nacional de Costa Rica en el artículo 11 de su sesión ordinaria n.° 12683,
celebrada el 12 de marzo de 2024. En dicho acuerdo se dispuso consultar a
esta Procuraduría sobre “…la posibilidad de que la Junta Directiva General
del Banco Nacional pueda delegar formalmente en la Gerencia General y en los
Subgerentes Generales del Banco la facultad para otorgar y revocar poderes a
funcionarios de la institución”.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en la gestión que, según lo establece el
artículo 34, inciso 8), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
(LOSBN), n.° 1644 de 26 de setiembre de 1953, la atribución de otorgar y
revocar poderes es una función esencial de la Junta Directiva General. Sostiene que, aun cuando el legislador
originalmente estableció esa labor como una atribución de la Junta Directiva,
ha existido una evolución en ese tema, así como también en la actividad del
mercado bancario y en la economía costarricense en general.
Explica que la dinámica y las necesidades operativas del
banco han experimentado cambios sustanciales, por lo que considera necesario
que ciertos funcionarios tengan la posibilidad de representar al ente en la
suscripción de contratos y en la emisión de valores; de ahí la importancia de
redimensionar el alcance del artículo mencionado.
A juicio del consultante, la función de otorgar y revocar
poderes califica como una labor de índole administrativo y, consecuentemente,
es susceptible de ser delegada de conformidad con lo que establecen los
numerales 89 al 92 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP),
en relación con el artículo 10 del Código Civil.
Estima que delegar en la Gerencia General y en las
Subgerencias la facultad que tiene la Junta Directiva de otorgar y revocar
poderes reduciría el tiempo en los procesos de organización y, además,
liberaría a ese órgano colegiado de responsabilidades operativas para que se
enfoque en aspectos estratégicos y de gobierno corporativo de mayor
envergadura. Asimismo, señala que los
artículos 27 y 41 de la LOSBN establecen que los miembros de la Junta Directiva
deben abstenerse de asumir funciones que corresponden a la Administración, las
cuales son atribuidas al Gerente General, quien tiene la capacidad y
competencia de ejercerlas como administrador general y jefe superior del banco,
supervisando la organización, el funcionamiento y la coordinación de todas las
dependencias administrativas.
A la consulta se adjuntó el criterio de la Asesoría
Legal del banco, emitido mediante el oficio ALG-1-2024 del 8 de marzo de
2024. Dicho estudio sostiene que la
Junta Directiva sí está facultada para realizar la delegación que se analiza y
que esa facultad “… se encuentra contemplada en los artículos 84 inciso a), 89 y 90 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP), en el entendido de que, al
tratarse de un tipo de acto de carácter general, y no para un acto determinado,
el acuerdo correspondiente deberá ser publicado en el diario oficial La
Gaceta.”
II.- SOBRE LA
POSIBILIDAD DE DELEGAR LA COMPETENCIA A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 34, INCISO
8, DE LA LOSBN
Como ya señalamos, la consulta que se nos
formula está relacionada con la atribución conferida a la Junta Directiva del
Banco Nacional en el artículo 34, inciso 8), de la LOSBN. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo
34.-
En la dirección inmediata del banco
sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones
esenciales:
1) …
8) Designar los funcionarios y
empleados del Banco que firmarán comprobantes, recibos, cheques, letras,
correspondencia, contratos y demás, así como fijar los límites y condiciones
dentro de los cuales actuarán.
9) …”.
(El subrayado es nuestro).
Particularmente, se pretende que la atribución a la que
se refiere la norma recién transcrita sea ejercida por la Gerencia General y
por los Subgerentes Generales del banco.
Se nos indica que de conformidad con el artículo 10 del Código Civil,
las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente su espíritu y finalidad.
Al respecto, debemos indicar, en primera instancia, que el artículo 10
del Código Civil aplica para los casos en los cuales una norma puede ser
interpretada en varias direcciones; sin embargo, cuando la norma es clara y
solo puede ser interpretada de una manera, no es posible desviar su mandato por
vía de interpretación.
En
ese sentido, desde hace mucho tiempo se ha sostenido que “… cuando el
sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor
esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces
carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún
injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola
calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos
condensaron en la fórmula: “aunque la ley sea dura, siempre es ley.” Dura Lex,
sed lex.” (BRENES CORDOBA, Alberto, Tratado de las Personas, San
José, Editorial Costa Rica, 1974, página 42).
En
este caso, el artículo 34, inciso 8), de la LOSBN es claro cuando indica que
corresponde a la Junta Directiva designar a los funcionarios
y empleados del banco que firmarán comprobantes, recibos, cheques, letras,
correspondencia, contratos y demás, así como fijar los límites y las
condiciones dentro de los cuales actuarán, por lo que no es posible interpretar
que esa competencia puede ser ejercida por otros órganos del banco, a pesar de
los cambios que puedan haber ocurrido en el mercado bancario y en la economía
costarricense desde que se aprobó esa norma.
Por otra parte, tampoco resulta viable la opción que se
plantea en la consulta de aplicar la figura de la delegación, prevista en los
artículos 89 y siguientes de la LGAP, a efecto de transferir a la Gerencia y a
los Subgerentes Generales la competencia a la que hemos venido haciendo
alusión.
Al respecto, debemos indicar que dicha posibilidad excede
los límites legalmente establecidos para aplicar la figura de la
delegación. Dichos límites están
regulados en el artículo 90 de la LGAP.
Esa norma dispone lo siguiente:
“Artículo
90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a) La delegación podrá
ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;
b) No podrán delegarse
potestades delegadas;
c) No podrá hacerse una
delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le
dan nombre o que justifican su existencia;
d) No podrá hacerse
delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del
territorio y de la naturaleza de la función; y
e) El órgano colegiado
no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas,
en el Secretario.”
El primero de los límites que impide
a la Junta Directiva del Banco Nacional delegar la competencia que le fue
atribuida por el artículo 34, inciso 8), de la LOSBN, consiste en que no es
posible delegar competencias esenciales, según el inciso c), del artículo 90
recién transcrito. Y si bien podría
discutirse en abstracto si las atribuciones contempladas en el artículo 34 de
la LOSBN son esenciales, o son simples competencias administrativas, lo cierto
es que esa discusión carecería de utilidad, pues esa misma norma define tales
atribuciones como “esenciales”.
Así, por más que el intérprete
jurídico esté en desacuerdo con el carácter esencial de la atribución en
estudio, ya el legislador adoptó una posición sobre ese tema, por lo que la
norma legal debe respetarse mientras se encuentre vigente.
Adicionalmente, el artículo 90,
inciso e), de la LGAP establece que tratándose de órganos colegiados (como es
el caso de la Junta Directiva del Banco Nacional) no procede delegar sus
funciones, sino únicamente su instrucción en el secretario del órgano.
Sobre el alcance de dicha prohibición, esta Procuraduría,
en su dictamen C-009-2009 de 22 de enero de 2009, reiterado en el C-020-2011 del 31 de
enero del 2011 y en la OJ-123-2021 del 4 de agosto del 2021, indicó lo
siguiente:
“…existe un elemento
que no puede dejar de desconocerse y es la prohibición que la Ley establece a
los órganos colegiados de delegar la competencia que es propia, sea ésta
esencial o no. Lo único que pueden delegar es la instrucción de los
procedimientos y en este caso en el Secretario. (…)
Al referirnos a esta
prohibición, señalamos en el dictamen N° C-056-2000 de 23 de marzo
de 2000 a propósito de una delegación de competencias de la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en la Gerencia de
Inversiones:
“Ciertamente, una Junta
Directiva no podría delegar en ningún otro órgano la potestad de adoptar la
política del ente respectivo o su potestad organizativa, que resulta
indelegable en sí misma por ser una competencia esencial. Pero tampoco podría
delegar ninguna de las competencias que la ley expresamente le asigne, aun
cuando puedan presentarse como simplemente administrativas o de mero trámite.
De lo que se deriva
que, efectivamente, la Junta Directiva no podría delegar en el Gerente de la
División de Pensiones, su competencia respecto de las inversiones que el Ente
puede realizar. Para que esa delegación fuere procedente, se requeriría que
previamente el legislador apruebe una norma que deje insubsistente la
prohibición del artículo 90, e) antes referida”.
El dictamen fue
emitido a solicitud de un ente descentralizado, pero es aplicable al caso en
examen, en tanto lo que importa es que el órgano que pretende delegar
constituya un órgano colegiado.” (El subrayado no es del original).
Ante la situación descrita, lo
procedente, en caso de que exista consenso sobre la necesidad de atribuir la
competencia a la que se refiere el artículo 34, inciso 8, de la LOSBN a un
órgano distinto a la Junta Directiva del Banco Nacional, sería propiciar la
reforma legal correspondiente, pues de conformidad con el artículo 129 de la
Constitución Política, “La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra
posterior, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o
práctica en contrario”.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 10 del Código Civil aplica para los casos en los cuales una norma
puede ser interpretada en varias direcciones; sin embargo, cuando la norma es
clara y solo puede ser interpretada de una manera, no es posible desviar su
mandato por vía de interpretación.
2.-
El artículo 34, inciso 8), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional es
claro cuando indica que corresponde a la Junta Directiva de los bancos del
Estado designar a los funcionarios y empleados que firmarán
comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos y demás, así
como fijar los límites y las condiciones dentro de los cuales actuarán, por lo
que no es posible interpretar que esa competencia puede ser ejercida por otros
órganos, a pesar de los cambios que puedan haber ocurrido en el mercado
bancario y en la economía costarricense desde que se aprobó esa norma.
3.- De conformidad con el artículo 90, inciso c), de la
Ley General de la Administración Pública, un órgano no puede delegar sus
competencias esenciales. El artículo 34
de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone expresamente que las
competencias enumeradas en esa norma son esenciales, por lo que ninguna de
ellas puede ser delegada.
4.- Adicionalmente, el artículo 90, inciso e), de
la Ley General de la Administración Pública establece que tratándose de órganos
colegiados (como es el caso de la Junta Directiva del Banco Nacional) no
procede delegar sus funciones, sino únicamente su instrucción en el secretario
del órgano.
5.- Ante la situación descrita, lo procedente, en caso de
que exista consenso sobre la necesidad de atribuir la competencia a la que se
refiere el artículo 34, inciso 8), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional a un órgano distinto a la Junta Directiva del Banco Nacional, sería
propiciar la reforma legal correspondiente, pues de conformidad con el artículo
129 de la Constitución Política, “La ley no queda abrogada ni derogada, sino
por otra posterior, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario”.
Cordialmente,
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-231-2024
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL. LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
La Junta
Directiva del Banco Nacional de Costa Rica dispuso consultar sobre la
posibilidad de que ese órgano colegiado “… pueda delegar formalmente en la
Gerencia General y en los Subgerentes Generales del Banco la facultad para
otorgar y revocar poderes a funcionarios de la institución”.
Esta Procuraduría
mediante su dictamen PGR-C-231-2024 del 14 de octubre del 2024, suscrito
por el procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 10 del Código Civil aplica para
los casos en los cuales una norma puede ser interpretada en varias direcciones;
sin embargo, cuando la norma es clara y solo puede ser interpretada de una
manera, no es posible desviar su mandato por vía de interpretación.
2.- El artículo 34, inciso 8), de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional es claro cuando indica que corresponde a
la Junta Directiva de los bancos del Estado designar a los funcionarios y
empleados que firmarán comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia,
contratos y demás, así como fijar los límites y las condiciones dentro de los
cuales actuarán, por lo que no es posible interpretar que esa competencia puede
ser ejercida por otros órganos, a pesar de los cambios que puedan haber
ocurrido en el mercado bancario y en la economía costarricense desde que se
aprobó esa norma.
3.- De conformidad con el artículo 90, inciso
c), de la Ley General de la Administración Pública, un órgano no puede delegar
sus competencias esenciales. El artículo
34 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone expresamente que
las competencias enumeradas en esa norma son esenciales, por lo que ninguna de
ellas puede ser delegada.
4.- Adicionalmente, el artículo
90, inciso e), de la Ley General de la Administración Pública establece que
tratándose de órganos colegiados (como es el caso de la Junta Directiva del
Banco Nacional) no procede delegar sus funciones, sino únicamente su
instrucción en el secretario del órgano.
5.- Ante la situación descrita, lo procedente,
en caso de que exista consenso sobre la necesidad de atribuir la competencia a
la que se refiere el artículo 34, inciso 8), de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional a un órgano distinto a la Junta Directiva del Banco Nacional,
sería propiciar la reforma legal correspondiente, pues de conformidad con el
artículo 129 de la Constitución Política, “La ley no queda abrogada ni
derogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario”.