Opinión Jurídica : 138 - del 28/10/2024
PGR-OJ-138-2024
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área, Comisiones
Legislativas VI
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio número AL-CPAHAC-0373-2024 de
21 de octubre de 2024, recibido en esta
Procuraduría, de forma electrónica, en la misma fecha, por medio del cual se
nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este Órgano
Asesor con relación al texto del proyecto de ley denominado “REFORMA DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, que
se tramita bajo el expediente legislativo número 24.092.
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se
requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se
nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función
administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función
legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con
esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes,
pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el
del legislador.
Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este
tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el
artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los
pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de
setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de
octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de
9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022
de 16 de noviembre de 2002, PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023,
PGR-0J-019-2024 de 12 de febrero de 2024, PGR-0J-027-2024 de 26 de febrero de
2024, PGR-0J-030-2024 de 4 de marzo de 2024, PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre
de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024, entre otros).
I.
DESCRIPCIÓN DEL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El
presente proyecto de ley consta de un artículo único que propone modificar el
párrafo final del inciso b) y el subinciso c) del
inciso d) ambos del artículo 15, así como el numeral 33, todos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092 de 19 de mayo de 1988 y sus reformas.
En la
exposición de motivos se afirma, por parte de los legisladores proponentes, que
los montos sobre los cuales se aplica el impuesto sobre la renta se actualizan
anualmente, y en la mayoría de los casos, el monto mínimo exento y los tramos
aumentan como respuesta al aumento en el índice de precios.
Agregan
que dichos aumentos están fundamentados en los artículos 15 y 33 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, señalando que conforme a esas disposiciones el Ministerio de
Hacienda debe actualizar los montos de cada tramo, así como los mínimos exentos
(según aplique) por resolución y tomando como base la variación del índice de
precios al consumir que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC) tanto para personas asalariadas, personas físicas con actividades
lucrativas, así como para personas sujetas al impuesto sobre la renta del
trabajo dependiente (asalariados).
Mencionan
que el espíritu de estas actualizaciones es el de mantener el costo real del
impuesto frente al poder adquisitivo de los ingresos de las personas. No obstante, en algunas ocasiones, puede
ocurrir lo contrario, o sea, la inflación puede ser negativa por una baja en el
IPC, lo cual puede darse por diversas circunstancias y no siempre refleja una
mejora en la condición económica de las personas.
Los señores
legisladores manifiestan su preocupación cuando el IPC es negativo, señalando
que “el ajuste que por ley debe hacer la Administración Tributaria lo sea en
perjuicio de los administrados, pues ajusta a la baja los tramos, disminuyendo
el monto exonerado del pago de este impuesto, los créditos fiscales por hijos y
cónyuge y trasladando a más contribuyentes a tramos más altos del impuesto de
renta”
Agregan que
la crisis que continúan viviendo los hogares costarricense post pandemia, la
capacidad de ahorro limitada, el encarecimiento del crédito, afectan los
ingresos de los hogares, lo que justifica la presente iniciativa:
“Considerando todos los elementos
antes mencionados, es que se plantea la necesidad de proteger los ingresos de
los hogares costarricenses, modificando la metodología para la actualización de
los tramos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092.
Es
por esto que con este proyecto de ley se plantea la
modificación de los artículos 15 y 33 de la Ley 7092, Ley Impuesto sobre la
Renta, con el que se pretende que las variaciones en el índice de precios se
tomen en cuenta únicamente a favor del contribuyente, es decir, ajustes en los
tramos cuando los precios se comportan al alza, pero no ajustes a la baja, en
perjuicio de los obligados tributarios, cuando los precios se reducen.” (Lo resaltado no es del original).
Como se desprende de la anterior
transcripción, la presente iniciativa de ley pretende modificar los numerales
15 y 33 de la Ley sobre el impuesto de renta con relación a la aplicación del
IPC para la actualización de los
montos mínimos exentos y tramos gravables del impuesto sobre la renta.
A
continuación, nos referiremos al texto del proyecto de ley consultado.
II.
SOBRE
EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
La presente iniciativa de ley es
muy puntual. En efecto, la modificación que se propone al párrafo final del
inciso b) y el subinciso c) del artículo 15, así como
el numeral 33, todos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta (LISR) apuntan, únicamente, a que el Ministerio de Hacienda
actualizará por resolución general los montos establecidos como mínimos exentos
y tramos gravables del impuesto sobre la renta, “solo en el caso que haya un
aumento en el índice de precios al Consumidor publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y con fundamento en
dicho aumento”; así se observa del texto del
proyecto, que pasamos a transcribir en lo conducente y resaltando la
modificación que se propone:
|
NORMA
VIGENTE |
TEXTO DE LA
REFORMA |
|
Artículo 15- Tarifa
del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las
personas a que se refiere el
artículo 20 (sic) de esta
ley. (*) b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta
no supere la suma de ciento veinte millones quinientos ochenta y dos mil colones ( ¢ 120.582.000,00)
durante el periodo fiscal: (…)
(...) Una vez calculado el impuesto, las personas físicas
que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a
los siguientes créditos
del impuesto: (…)
|
Artículo 15- Tarifa del
impuesto. A la renta imponible
se le aplicarán las tarifas
que a continuación se establecen.
El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las
personas a que se refiere el
artículo 2 de esta ley. b) Las personas jurídicas,
cuya renta bruta no supere la suma de ciento veintidós millones ciento cuarenta y cinco mil colones (₵122.145.000,00)
durante el periodo fiscal: (…) El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución
general el monto de lo establecido en el inciso b), solo en el caso
que haya un aumento en el índice
de precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INEC) y con fundamento
en dicho aumento. (…) Una vez calculado el impuesto, las personas físicas
que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a
los siguientes créditos
del impuesto: (…) El monto del ingreso bruto indicado en el
inciso b) y el de la renta imponible señalado en el
inciso c) deberán ser ajustados por el Poder Ejecutivo solo en el caso
que haya un aumento en el índice
de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INEC) y con fundamento
en dicho aumento. (Lo resaltado no es del
original). |
Sobre el texto de reforma propuesto al artículo 15 indicado, se estima pertinente
que los señores legisladores y señoras legisladoras precisen que la segunda
modificación que se plantea a esta norma corresponde a su párrafo in fine,
siendo más preciso que la referencia al sub inciso c), cuya redacción refiere a
un crédito fiscal que no es objeto de modificación en esta propuesta de ley.
Valga
indicar, a modo de referencia que, sobre el artículo 15 de la LISR también se
encuentra en trámite el proyecto de ley No. 24.332 que pretende modificar los
créditos fiscales establecidos en dicha norma, a favor de las personas físicas
que realizan actividades lucrativas. Si bien, el objeto de reforma en dicho
proyecto difiere de la presente iniciativa, se pone en conocimiento de los
señores legisladores para lo que corresponda.
Por
su parte, respecto al numeral 33 in fine de la LISR, la reforma propuesta se
encausa en los mismos términos indicados supra. No obstante, adviértase que la propuesta también elimina parte del texto del primer
párrafo de la norma vigente, como pasamos a resaltar en el siguiente cuadro:
|
NORMA
VIGENTE |
TEXTO
PROPUESTO |
|
Artículo 33- Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido
en el artículo
anterior y lo aplicará
sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador; no obstante, las rentas retroactivas deberán tributarse en el periodo en
el que se han devengado, para lo cual el patrono deberá,
en caso de ser necesario, rectificar la declaración respectiva. Esta declaración rectificativa no generará
los intereses a cargo del sujeto
pasivo de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Justicia tributaria en los pagos retroactivos, N° 10469
del 19 de abril de 2024) a) Las rentas de
hasta ¢ 929.000,00 (Novecientos veintinueve mil colones) mensuales no estarán sujetas al impuesto. b) Sobre el exceso
de ¢ 929.000,00 (Novecientos veintinueve mil colones) mensuales y
hasta ¢ 1.363.000,00 (Un millón trescientos sesenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el diez
por ciento (10%). c) Sobre el exceso de ¢ 1.363.000,00
(Un millón trescientos sesenta y tres mil colones) mensuales y
hasta ¢ 2.392.000,00 (Dos millones trescientos noventa y dos mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).
e) Sobre el exceso de ¢ 4.783.000,00
(Cuatro millones setecientos
ochenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco
por ciento (25%).
Los excesos de dicho monto deberán
ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo
del artículo 46(*) de esta Ley.
(Lo resaltado no es del
original). |
Artículo 33- Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido
en el artículo
anterior y lo aplicará sobre
la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y
c) del artículo anterior lo aplicará
el Ministerio de Hacienda
y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas: a) Las rentas
de hasta ₵941.000,00 (novecientos cuarenta y un mil colones) mensuales no estarán sujetas al impuesto. b) Sobre el exceso de ₵941.000,00
(novecientos cuarenta y
un mil colones) mensuales
y hasta ₵1.381.000,00 (un millón trescientos ochenta y un mil colones) mensuales, se pagará el diez
por ciento (10%). c) Sobre el exceso de ₵1.381.000,00
(un millón trescientos ochenta y un mil colones) mensuales y hasta ₵2.423.000,00 (dos millones cuatrocientos veintitrés mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el ingreso
bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%). d) Sobre el exceso de ₵2.423.000,00
(dos millones cuatrocientos
veintitrés mil colones) mensuales y hasta ₵4.845.000,00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). e) Sobre el exceso
de ₵4.845.000,00 (cuatro millones
ochocientos cuarenta y cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%). El impuesto establecido en este artículo,
que afecta a las personas que solamente
obtengan ingresos por los
conceptos definidos en este artículo,
tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las
cuales se aplica. Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo
del artículo 46(*) de esta
ley. El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo
solo se actualizarán anualmente
por el Poder Ejecutivo cuando haya un aumento del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INEC) y con fundamento
en dicho aumento.” (Lo resaltado no es del
original). |
De la comparación de los textos de la norma vigente y la propuesta de
reforma, es claro que el párrafo in fine concuerda con la reforma propuesta al numeral
15, así como a la justificación contenida en la exposición de motivos referida
al ajuste de los mínimos exentos y los tramos gravables conforme al IPC,
únicamente, cuando ese índice muestre un aumento.
Sin
embargo, la propuesta elimina parte del párrafo primero del numeral 33, sin que
exista referencia en el proyecto sobre el particular, lo que podría tratarse de
un error en la redacción de la propuesta, dado que el texto omitido corresponde
a una reciente reforma legal.
En
efecto, el texto que se echa de menos, corresponde a una modificación
introducida mediante la Ley de Justicia Tributaria en los pagos retroactivos,
Ley número 10469 de 19 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta número 80, Alcance 88 del 7 de mayo de 2024.
Precisamente,
esta ley introdujo el siguiente texto, que se echa de menos en la norma
propuesta en este proyecto: “no obstante, las rentas retroactivas deberán
tributarse en el periodo en el que se han devengado, para lo cual el
patrono deberá, en caso de ser necesario, rectificar la declaración
respectiva. Esta declaración rectificativa no generará los intereses a
cargo del sujeto pasivo de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971.”
En razón de lo indicado, se
recomienda a los señores diputados y señoras diputadas revisar el texto de la
norma propuesta con relación a la reforma introducida mediante ley número 10469 y corregir su redacción si así corresponde a la intención
del legislador.
Ahora
bien, propiamente sobre la modificación que se plantea en este proyecto a los
artículos 15 y 33 de la LISR respecto a que corresponde al Ministerio de
Hacienda actualizar, por resolución general, el monto del mínimo exento y
tramos gravables respecto del impuesto de renta, “solo en el caso que haya
un aumento en el índice de precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y
con fundamento en dicho aumento”; es un aspecto que se
encuentra dentro de ámbito de decisión de los señores Diputados y señoras
Diputadas.
En
efecto, como hemos señalado en anteriores oportunidades (v.gr. opiniones
jurídicas números PGR-OJ-076-2024 de 24 de junio de 2024, PGR-OJ-112-2024 de 30
de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024
de 14 de octubre de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024, entre otras), de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los
artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas (Ley No.4755
del 3 de mayo de 1971) – en lo sucesivo CNPT – la potestad de
crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación
tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo,
indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios,
tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como
establecer privilegios, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión
de la potestad tributaria del Estado.
En esa línea, sobre el poder Tributario del Estado,
la sentencia número 2022-012552 de las 9:00 horas del 2 de junio del 2022, la
Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“IV.- SOBRE EL PODER TRIBUTARIO
DEL ESTADO. El artículo 18 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 18.- Los costarricenses
deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y
contribuir para los gastos públicos.”
Se constata, así, la obligación de rango constitucional de contribuir con
los gastos públicos, sin excepciones o privilegios injustificados o arbitrarios
(artículo 33 de la Constitución Política). Asimismo, la Constitución Política
le confiere al legislador la potestad tributaria, según la cual le corresponde
establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los
municipales (artículo 121, inciso 13). Respecto al contenido y ejercicio de
la potestad tributaria, esta Sala ha indicado:
“(…) El legislador puede crear discrecionalmente los tributos que
considere necesarios conforme a los parámetros que estime convenientes, a fin
de satisfacer las necesidades públicas, con los únicos límites que establece la
Constitución Política. En ese sentido, reiteradamente se ha señalado:
“V.- Competencia legislativa en materia tributaria. La Constitución
Política, en su artículo 121 inciso 13), da a la Asamblea Legislativa la
potestad de crear los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los
municipales. Este amplio –aunque no ilimitado- poder, permite a la Asamblea no
solo crear los tributos, determinando sus elementos esenciales (sujeto pasivo,
hecho generador, base imponible y monto o porcentaje del gravamen), sino que
además puede exceptuar a ciertos individuos, bienes o actividades de la
aplicación de los mismos (exención), puede eliminar los tributos existentes e
incluso puede modificarlos, variando alguno de los ya referidos elementos de la
obligación tributaria. Dicho poder de modificación de los tributos existentes
le da al Estado la posibilidad de disminuir, modificar o aumentar la carga
impuesta, ya sea como instrumento de política fiscal o para cumplir
cualesquiera otros fines lícitos.” (Voto No. 2014-000852 de las 14:30 horas del
22 de enero de 2014)
Esta Sala también ha reconocido que tal potestad tributaria, que se
encuentra consagrada en la propia Constitución, obedece a la necesidad
inexorable del Estado de captar recursos para el cumplimiento de sus fines.
Incluso, este Tribunal ha señalado que resultan absolutamente consustanciales
al Estado Social y Democrático de Derecho la potestad tributaria (artículo 121,
inciso 13, de la Constitución Política) y el principio de igualdad en el
sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33 constitucionales),
pues:
“(…) Sin la potestad
tributaria y el deber correlativo de toda persona de contribuir con los gastos
públicos, los diversos entes públicos que brindan prestaciones positivas a los
habitantes para erradicar las desigualdades reales y efectivas -propios y
típicos de un Estado Social de Derecho-, no podrían ejercer sus funciones,
cumplir con sus competencias y satisfacer el interés público, puesto que, les
resultaría imposible contar con recursos públicos para tal efecto”. (Voto No. 2008-011210
de las 15 horas del 16 de julio de 2008).
De esta forma, la razón de la potestad tributaria no solo encuentra debida
justificación en la necesidad que tiene el Estado de obtener ingresos para
financiar las funciones y servicios que presta a la colectividad, sino también
en el hecho de que la persona se beneficia de esos servicios y de la función
social del Estado.
V.- SOBRE EL FONDO. En el
caso específico de la impugnación al artículo 31 ter de la Ley del
Impuesto sobre la Renta –adicionado mediante la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas-, debe indicarse que, efectivamente, el artículo 64 de la
Constitución Política consagra como uno de los objetivos del Estado el fomento
de la actividad cooperativa; sin embargo, dicha disposición constitucional no
establece en su texto –ni así se puede deducir necesariamente de su contenido-
que esto genere una suerte de inmunidad tributaria absoluta, o bien, una
exoneración tributaria genérica, respecto de todo posible hecho u operación
vinculada con la actividad cooperativa y que genere un incremento o
enriquecimiento patrimonial, tal y como ocurre en el caso en estudio, respecto
de los rendimientos generados por los títulos emitidos por las cooperativas de
ahorro y crédito, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados
en tales cooperativas y los excedentes pagados por cooperativas a sus
asociados. Debe recordarse, asimismo, que la Constitución debe concebirse como
una unidad normativa armoniosa y coherente, por ende, el artículo 64 de la
Constitución Política debe entenderse prima facie como compatible con
el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos
18 y 33 constitucionales) y el ejercicio de la potestad tributaria (artículo
121, inciso 13, constitucional), en procura –como ya se indicó- que el Estado
pueda captar los recursos necesarios para ejercer sus funciones, cumplir con
sus competencias y satisfacer el interés público. Como ha aclarado esta Sala:
“(…) Si bien desde el punto
de vista tradicional la finalidad del tributo es recaudatoria, hoy día se le
conceptualiza como un instrumento fundamental del Estado para la satisfacción
de necesidades públicas. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional Español
ha señalado que el deber constitucional de colaboración coloca al ciudadano en
una situación de sujeción y de colaboración con la Administración Tributaria en
orden al sostenimiento de los gastos públicos, -revestidos de un incuestionable
interés público-, que justifica la imposición de ciertas limitaciones legales
al ejercicio de los derechos individuales.” (Voto No. 2005-4704 de las 15 hrs del 27 de abril de 2005)” (Lo resaltado no es del original).
Así, con base en los principios de reserva de ley y
legalidad tributaria, es potestad del legislador crear, modificar o suprimir
tributos, y otorgar exenciones, reducciones o beneficios fiscales.
Desde esa
perspectiva, la presente iniciativa de ley, en la que se pretende modificar
disposiciones legales referentes al método de actualización de los montos
mínimos exentos y tramos gravables del impuesto sobre la renta, se encuentran dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, por cuanto se trata de materia de reserva de
ley (resolución N° 3075-2011 del 29 de marzo de 2011
de la Sala Constitucional).
No obstante, por tratarse de una iniciativa que
tendrá un efecto fiscal, resulta de suma importancia que los señores
legisladores y las señoras legisladoras, concedan audiencia y analicen el
criterio que sobre esta propuesta manifieste el Ministerio de Hacienda.
Conforme a lo dicho, el presente
proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador.
III.
RECOMENDACIÓN
FINAL
Como
se indicó, por tratarse de un proyecto de ley que modifica el método de
actualización de los montos mínimos exentos y tramos gravables del impuesto
sobre la renta, se recomienda consultar el presente proyecto al Ministerio de
Hacienda y valorar su criterio técnico.
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “REFORMA DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” que se tramita
bajo el expediente legislativo número 24.092, no presenta, desde nuestra
perspectiva de análisis, aparentes problemas de legalidad o constitucionalidad.
Sin
embargo, el proyecto sí presenta problemas de técnica legislativa, por lo que,
respetuosamente, se recomienda a las señoras diputadas y señores diputados
considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.
La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-138-2024
PROYECTO DE LEY. PROPUESTA DE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 15 Y 33 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. MÍNIMOS
EXENTOS Y TRAMOS GRAVABLES. MÉTODO DE ACTUALIZACIÓN. USO IPC.
Mediante oficio número AL-CPAHAC-0373-2024 de 21 de octubre de 2024, la
Comisión Permanente
de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de este
Órgano Asesor con relación al texto del proyecto de ley denominado “REFORMA DE LA LEY N.° 7092,
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, que
se tramita bajo el expediente legislativo número 24.092.
El proyecto de ley consta de un
artículo único que propone modificar el párrafo final del inciso b) y el subinciso c) del inciso d) ambos del artículo 15, así como
el numeral 33, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que, el
ajuste de los mínimos exentos y los tramos gravables sea realizado por el
Ministerio de Hacienda, únicamente, cuando el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
muestre un aumento.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-138-2024 de 28 de
octubre de 2024, suscrita por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández,
realizó el análisis respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“(…) Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto
de consulta, denominado “REFORMA DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” que se tramita bajo el expediente legislativo número
24.092, no
presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas de
legalidad o constitucionalidad.
Sin embargo, el proyecto sí
presenta problemas de técnica legislativa, por lo que, respetuosamente, se
recomienda a las señoras diputadas y señores diputados considerar las
observaciones realizadas en esta opinión jurídica.
La aprobación
de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador.”