Opinión Jurídica : 124 - del 14/10/2024
14 de octubre del 2024
PGR-OJ-124-2024
Señora
Erika
Ugalde Camacho
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio
AL-CPGOB-0799-2024 del 30 de mayo de 2024, mediante el cual requiere criterio
sobre el proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente 24.298, en la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración, denominado “REFORMA A LA LEY
SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA, LEY 4366, DEL 05 AGOSTO DE 1969 Y
SUS REFORMAS”.
De conformidad con la Ley N.°
6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, este órgano asesor sólo puede realizar su función consultiva
rindiendo los criterios legales que le soliciten los jerarcas de los diferentes
niveles de la Administración Pública. Es decir, la Asamblea Legislativa no está
legitimada para consultar cuando ejerce su función legislativa, pero con el fin
de colaborar con ese poder de la República, atenderemos la consulta realizada,
advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante.
Asimismo, debemos señalar que el plazo de los ocho
días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta Institución, por no
encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente
proyecto de ley pretende reformar la Ley sobre División Territorial
Administrativa, para incluir requisitos específicos que deben valorar los
legisladores para la aprobación de nuevos cantones y distritos, pues se
considera que el artículo 168 de la Constitución es omiso en ese sentido.
Se estima que la
Asamblea Legislativa es quien tiene la potestad de crear nuevos cantones por
medio de la aprobación y votación positiva de al menos dos tercios de los
legisladores, los cuales pueden establecer los mecanismos oportunos para
dictaminar de forma positiva.
Al respecto, se
considera que se deben establecer nuevos criterios actualizados, pues la
legislación vigente no considera temas como la geografía, población, criterios
socioeconómicos o productivos, los cuales ayudan a justificar la nueva
división.
Proponen en el
presente proyecto, incorporar al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN), el Ministerio de Hacienda, así como al Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) dentro de la Comisión Nacional de
División Territorial Administrativa para que brinden criterios técnicos
relativos a la planificación nacional, presupuestaria, y asignar competencias
de la comisión.
También, se
establece la capacidad de la comisión de presentar ante la Asamblea
Legislativa, diagnósticos sobre la división territorial, con el fin de generar
insumos de carácter técnico, como la eficiencia administrativa y la generación
de valor dentro de los territorios.
Con el proyecto
se busca que la comisión pueda otorgar un criterio técnico que involucre los
factores geográficos, poblacionales, socioeconómicos e infraestructura, con el
objetivo de actualizar la situación de determinado lugar con base en datos
fácticos que demuestren las condiciones específicas de la zona.
Se busca que el
Poder Ejecutivo emita un reglamento, que contenga los elementos que debe tomar
en consideración la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa,
para la definición de criterios relativos a la creación de nuevos cantones.
Asimismo, se
incorpora la obligatoriedad para el MIDEPLAN y el IFAM de realizar una labor permanente
de revisión de la división territorial administrativa, para determinar si la
conformación es la necesaria para un mayor desarrollo integral del país.
II.
SOBRE LA POTESTAD DE MODIFICACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Nuestra
Constitución Política, en su artículo 168, establece la división territorial
del Estado y confiere la potestad a los legisladores de modificar esa
organización, indicando:
“ARTÍCULO 168.- Para los
efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en
provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá
establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá
decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la
creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera
aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la
provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones
requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de
los dos tercios del total de sus miembros.” (La negrita no forma parte del
original)
Como se observa,
la norma establece en forma general, la competencia de la Asamblea Legislativa
para que, con una cantidad no menor a los 38 miembros, pueda realizar la
modificación al territorio y tener como resultado la creación de nuevos
cantones.
No obstante lo anterior, la
norma constitucional no indica mayores formalidades para la creación de
distritos, por lo que se ha generado discusión sobre si se trata de una
competencia del Poder Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa.
Este tema ya fue resuelto por la Sala Constitucional
en la sentencia N°12802-2013 del 25 de setiembre de 2013, en
la cual dispuso:
“(…) Conforme lo anterior,
el territorio nacional se divide en provincias, cantones y éstos se subdividen
en distritos. Esta división administrativa subsiste sin perjuicio de la unidad
e integridad del territorio nacional, consagradas en los artículos 5, 7 y 8 de
la Constitución. Ahora bien, sobre el procedimiento de creación de provincias y
cantones, se desprende que, conforme la norma anterior, es materia de reserva
legal, es decir, competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa.
Concretamente sobre la creación de Provincias se indica que debe tramitarse a través
del mismo procedimiento que se debe sustanciar para la reforma parcial de la
Constitución, y además, se debe convocar un plebiscito
provincial (véase al respecto la resolución N.°
4091-1994 de las 3:12 horas del 9 de agosto de 1994). Sobre la creación de
Cantones, la Constitución exige que el proyecto de Ley que constituya un nuevo
cantón, deba ser aprobado por una mayoría calificada, a saber, votación de dos
tercios de los miembros de la Asamblea (véase la resolución N.°
2009-1995 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995). Ahora bien, la norma
Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de
creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la
Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir,
a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el
órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que
ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal
como lo indica la Procuraduría General
de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse
implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un
margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos
que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la
Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear
distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le
otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial
Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969,
estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante
sobre la creación de distritos (…)
De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente
o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o
modificar o derogar lo establecido en
dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder
Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la
Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la
consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y
finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)” (La negrita no forma parte del original)
De dicha sentencia se desprende que la Sala ha entendido que la respuesta
a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el
artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, pues en ella el legislador
delegó la competencia en el Poder Ejecutivo.
En otras palabras, se entendería que la Asamblea Legislativa únicamente
puede crear distritos en tanto modifique la mencionada Ley sobre la División
Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en
el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso
no cambie, en atención a los principios de separación de poderes,
inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría
entenderse que dos órganos constitucionales, tienen una misma atribución.
Así lo entendió la Sala en la
sentencia N° 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de
abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de
límites territoriales, indicando que si el Poder Legislativo había atribuido
una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está
vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal
facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.
En concreto, el citado Tribunal
Constitucional indicó:
“A juicio de la Sala, el
principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan
incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su
superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea
Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la
vincula en los casos concretos en ó haya de
ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la
inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general
de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento
jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su
integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para
la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe
observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de
su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”. (El destacado no es del
original)
Como
se observa, la Sala Constitucional reconoció la potestad de la Asamblea
Legislativa de derogar o reformar la Ley sobre la
División Territorial Administrativa, para efectos de cambiar el procedimiento
ahí establecido para la creación de nuevos cantones y distritos, reconociendo
que es materia reservada a la ley.
A falta de
contenido descrito en la norma constitucional, la Ley sobre División
Territorial Administrativa, desarrolla los puntos de relevancia que se deben
tener presentes en el proceso de creación de los nuevos distritos, cantones y
provincias, respetando siempre, la potestad del legislador.
Respecto a la
citada ley, la Sala Constitucional se refirió en la resolución N.° 13187- 2013 de las 09:05 horas del 4 de octubre del
2013, indicando:
“(…) sin tratarse de una
delegación
permanente o excluyente -pues la Asamblea Legislativa podría ella
misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido en
dicha
norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder
Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo
de la Comisión Nacional de División Territorial, el
Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la
Municipalidad respectiva,
solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por
medio de un acuerdo. Esencialmente la Ley
sobre División Territorial
Administrativa establece que, en orden a crear un nuevo distrito, el
Poder
Ejecutivo debe contar con el
asesoramiento técnico de la
Comisión Nacional de la División Territorial Administrativa.
Esto de acuerdo con el artículo 1, luego, los párrafos 4 y
5 del artículo 14
establecen los presupuestos materiales para crear
válidamente un
nuevo distrito. (…).” (La negrita no es del original)
De lo anterior
deriva que el procedimiento establecido en la Ley sobre División Territorial
Administrativa puede ser modificado dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, por lo que la aprobación del presente proyecto de ley es acorde con
el parámetro de constitucionalidad.
III.
SOBRE EL ARTICULADO PROPUESTO
El proyecto de
ley posee 3 artículos, los cuales proponen la reforma de varios numerales
existentes en la Ley N°4366 del 05 de agosto de 1969, Ley sobre División
Territorial Administrativa, según procedemos a analizar.
Artículo 1
En el primer
artículo, se propone realizar modificaciones a los artículos 1, 6, 7, 9, 12, 13
y 15 a la Ley N.° 4366. Para un mejor entendimiento, se
mostrarán en una tabla comparativa con sus respectivos comentarios:
|
LEY ACTUAL |
PROPUESTA |
|
Artículo 1º.- Créase la
Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será
la de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial
administrativa. No se podrán crear provincias, cantones o
distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento
serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa. Todas las solicitudes para
estudios de creación de unidades territoriales, problemas limítrofes, etc.,
serán dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico
Nacional. El Poder Ejecutivo emitirá un reglamento
sobre la recepción y despacho de los asuntos sometidos a conocimiento de la
Comisión. |
Artículo 1- Créase la
Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será
la de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial
administrativa. La Comisión estará integrada
por el Ministro de Planificación Nacional
y Política Económica, quién la coordinará, el Ministro de Hacienda, el
director del Instituto Geográfico Nacional, el Gerente General del Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC), y el Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), quienes podrán hacerse
representar por funcionarios de sus respectivas instituciones. No se podrán crear
provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la
Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división
territorial administrativa. Además, la Comisión emitirá
informes para recomendar a la Asamblea Legislativa la transformación
territorial administrativa en cualquiera de sus formas (creación, fusión o
eliminación de unidades territoriales administrativas), en caso de que, a
partir de su criterio técnico, se concluya que la actual división territorial
no cumple con los principios de eficiencia y eficacia administrativa. La Comisión podrá solicitar el
criterio técnico de otras instituciones públicas, para fortalecer el informe
de la comisión y será obligatorio para todos emitir el criterio solicitado. Todas las solicitudes para
estudios de creación de unidades territoriales y problemas limítrofes, serán
dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico Nacional. El Poder Ejecutivo emitirá
un reglamento sobre la recepción y despacho de los asuntos sometidos a
conocimiento de la Comisión. Este reglamento deberá contener los elementos
que serán sometidos a consideración para la emisión del criterio de la
comisión en temas de creación de unidades territoriales y problemas
limítrofes y en sus informes anuales de posible transformación territorial
administrativa de cantones, estos elementos deberán abordar temas
geográficos, poblaciones, socioeconómicos, de infraestructura, productivos y
presupuestarios para la definición del cantón y su eventual establecimiento
de la municipalidad respectiva, así como cualquier otro que la Comisión
considere pertinente. |
Como se observa,
se pretende la incorporación del MIDEPLAN, del Ministro
de Hacienda y del IFAM como parte de la Comisión Nacional de División
Territorial Administrativa. Dado ello, se recomienda realizar la consulta
respectiva a dichas dependencias.
Asimismo, se
recomienda ligar este artículo con la competencia establecida a favor del Poder
Ejecutivo en el artículo 14 de la Ley para crear nuevos distritos, pues esa
competencia no está siendo afectada por la presente iniciativa. Dado ello, la propuesta
de modificación de este artículo 1°, debe hacer referencia no sólo a los
informes que rinde la Comisión a la Asamblea Legislativa, sino también al Poder
Ejecutivo en lo que se refiere a la creación de distritos que, como indicamos
en el apartado anterior, es una competencia delegada del legislador.
En lo demás, la
aprobación o no de la norma es acorde con la intención del proyecto de ley y se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa.
|
Artículo 6º.- Si hubiere
disconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confinantes, El informe del Instituto
pasará al conocimiento de la Comisión Nacional de División territorial y con
base en lo decidido por ésta, La Asamblea Legislativa, con
vista de todos los atestados del caso, señalará definitivamente la línea
divisoria de las provincias. |
Artículo 6- Si hubiere
disconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confinantes, se
someterá el problema a estudio por el Instituto Geográfico Nacional, quien
realizará un informe al respecto. El informe del Instituto
pasará al conocimiento de la Comisión Nacional de División territorial y con
base en lo decidido por ésta, presentará una exposición a la Asamblea
Legislativa y un proyecto de ley, en el cual propondrá las líneas que fueren
más convenientes. La Asamblea Legislativa, con
vista de todos los atestados del caso, señalará definitivamente la línea
divisoria de las provincias. |
En este articulado, se propone excluir al Ministerio de Gobernación de
la formación del grupo que realizará el estudio de la materia, por lo que se
ajusta a la intención del proyecto de ley y deja claro a quienes les
corresponde realizar informes y propuestas para los problemas y dudas que se
presenten.
|
Artículo 7º.- Los
interesados en la creación de una nueva provincia, deberán presentar a la
Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla,
contiene los requisitos indicados en el artículo 3º. Además, deberán
presentar un mapa donde se indicará con toda precisión, el perímetro de la
provincia en proyecto. Si la Asamblea Legislativa
aceptare en principio la creación de la nueva provincia, para lo cual bastará
la admisión de la solicitud La Asamblea Legislativa con el informe |
Artículo
7- Los interesados en la creación de una nueva provincia, deberán presentar a
la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla
contiene los requisitos indicados en el artículo 3º. Además, deberán
presentar un mapa donde se indicará con toda precisión, el perímetro de la
provincia en proyecto, con asesoría del Instituto Geográfico Nacional. Si
la Asamblea Legislativa aceptare en principio la creación de la nueva
provincia, para lo cual bastará la admisión de la solicitud, recibirá el
criterio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa. La Asamblea Legislativa con
el informe de la Comisión, decidirá de la solicitud, por los trámites de
ley. |
En esta propuesta se excluye la participación del Poder Ejecutivo en la
definición de una nueva provincia, delegando en órganos técnicos como el Instituto
Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial
Administrativa, la asesoría y recomendación a la Asamblea Legislativa, lo cual
no resulta incompatible con lo dispuesto en el numeral 168 de la Constitución
y, por tanto, resulta de libre aprobación por parte del legislador.
|
Artículo 9º.- En adelante no
se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por
ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los
existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población
mínima del porcentaje expresado antes. Por excepción podrán crearse
cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy
apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre
que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los
estudios del caso. |
Artículo 9- En adelante no
se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por
ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los
existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población
mínima del porcentaje expresado antes. Excepcionalmente, siempre que
la Comisión Nacional de División Territorial así lo recomiende en su criterio
podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población dicha, en casos
debidamente calificados que la Comisión determine, tomando en cuenta factores
geográficos, poblacionales, socioeconómicos, de infraestructura, productivos
y presupuestarios. |
Dicha norma
incorpora los factores geográficos, poblacionales, socioeconómicos, de
infraestructura, productivos y presupuestarios para efectos de autorizar un
nuevo cantón que no cumpla con el requisito mínimo de población, lo cual es
acorde con la exposición de motivos del proyecto de ley.
Únicamente se
recomienda mejorar la redacción para efectos de aclarar que es potestad de la
Asamblea Legislativa y no de la Comisión Nacional de División Territorial, la
adopción de la decisión final.
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Artículo 12.- Las
municipalidades respectivas manifestarán dentro de seis meses del
planteamiento de una controversia, al Gobernador de su provincia, cuáles son
los límites que reconoce o pretende el cantón. El Gobernador de la
provincia, junto con los informes a que se refiere el párrafo anterior,
pasará dentro de un año a más tardar, al Ministerio de Gobernación, nota de
los límites que reclama cada cantón de su jurisdicción y le manifestará su
criterio acerca de ellos. Si
hubiere desconformidad en las líneas pretendidas por cantones
confinantes, el Ministerio de Gobernación someterá el caso a
estudio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa. El Ministro
de Gobernación presentará a la Asamblea Legislativa una exposición
sobre cada caso, con base en el estudio de la Comisión Nacional de División
Territorial, y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que, a
juicio de dicha Comisión, fuere más equitativa o conveniente. Los límites de provincias o
de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse, tanto
por el Poder Ejecutivo, como por la Comisión. La Asamblea Legislativa, con
vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará definitivamente
la línea divisoria de los cantones. |
Artículo 12- Si hubiere
disconformidad en las líneas pretendidas por cantones confinantes, se
someterá el caso a estudio a la Comisión Nacional de División Territorial
Administrativa. La Comisión Nacional de
División Territorial Administrativa presentará a la Asamblea Legislativa una exposición
sobre cada caso, con base en el estudio realizado, y un proyecto de ley, en
el cual propondrá la línea que, a juicio de dicha Comisión sea más equitativa
o conveniente. Los límites de provincias o
de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse, tanto
por el Poder Ejecutivo, como por la Comisión. La Asamblea Legislativa, con
vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará
definitivamente la línea divisoria de los cantones. |
En la propuesta
se devuelve a la Asamblea Legislativa la potestad de resolver las discrepancias
sobre los límites de los cantones, con la recomendación de la Comisión,
eliminando la participación del Ministerio de Gobernación, de las
municipalidades y los gobernadores, lo cual es acorde con la competencia
dispuesta en el numeral 168 constitucional.
|
Artículo 13.- Los
interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a
la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo,
se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por
desmembrar, reúne también esas condiciones. Deberán indicar, además
con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.
|
Artículo 13- Los interesados
en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea
Legislativa, el criterio de la Comisión Nacional de División Territorial
Administrativa, mismo que será prueba de que el territorio que ha de
constituirlo se ajusta a lo que indica el artículo 9 y que el resto del
cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones. Además, deberán
indicar con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa
respectivo, con asesoría del Instituto Geográfico Nacional |
En este
articulado se propone incluir como prueba el criterio de la Comisión Nacional
de División Territorial Administrativa, de que el cantón que se propone se
ajusta a los requisitos de ley, eliminando la participación del Poder Ejecutivo
en la creación de nuevos cantones y devolviendo la potestad exclusiva a la
Asamblea Legislativa, lo cual es conforme a lo dispuesto en el numeral 168
constitucional.
|
Artículo 15.- Aunque el
factor población, sea básico para la creación de provincias, cantones y
distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar
otros factores de tipo geográfico, económico y
sociológico, para la formación de la división territorial. Cuando se introduzcan
cambios en la división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y la
Dirección General de Estadística y Censos, deberán tomar nota de los cambios
en valores de superficie, población, etc., publicando esos valores en sus
memorias anuales. El Instituto Geográfico Nacional
preparará mapas provinciales y cantonales, los que deberán ser revisados
cuando sea del caso. Las municipalidades del país podrán contribuir
económicamente para la edición de ellos. Los nombres de las nuevas
unidades territoriales, serán acordados por la Comisión Nacional de Nomemclatura. El título de Ciudad lo
concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el
criterio la Comisión Nacional de División Territorial. |
Artículo 15- Aunque el
factor población sea básico para la creación de provincias, cantones y
distritos, la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa deberá
considerar otros factores geográficos, socioeconómicos, de
infraestructura, productivos y presupuestarios, para la formación de la
división territorial. Cuando se introduzcan
cambios en la división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, deberán tomar nota de los cambios
en valores de superficie, población, etc., publicando esos valores en sus memorias
anuales. El Instituto Geográfico
Nacional preparará mapas provinciales y cantonales, los que deberán ser
revisados cuando sea del caso. Las municipalidades del país
podrán contribuir económicamente para la edición de ellos. Los nombres de las nuevas
unidades territoriales serán recomendados por la Comisión Nacional de
Nomenclatura por medio de un dictamen técnico que justifique su posición. El título de Ciudad lo
concederá la Asamblea Legislativa a los poblados oyendo previamente el
criterio de la Comisión Nacional de División Territorial. |
En la propuesta
se agregan los factores socioeconómicos, de infraestructura, productivos y
presupuestarios para la creación de nuevas unidades territoriales, lo cual es
acorde con la intención reflejada en la exposición de motivos.
.
ARTICULO 2
En este artículo se propone adicionar a la Ley N°4366 un artículo número
17, el cual quedaría de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2- Se adiciona un artículo 17 a la Ley 4366,
Ley sobre División Territorial Administrativa, del 05 de agosto de 1969 y sus
reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 17- El Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM) y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN), realizarán un análisis de los factores geográficos, poblacionales,
socioeconómicos, infraestructura, productivos, desempeño, generación de valor
público y presupuestario de cada cantón existente.
Este análisis se efectuará al menos cada 15 años,
pudiendo realizarse por bloques o grupos de cantones, conforme a la
planificación que se realice para ejecutar esta acción.
Los resultados de estos análisis deberán ser
presentados ante la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa,
la cual podrá recomendar que se realicen cambios en la división territorial
administrativa mediante un informe a la Asamblea Legislativa, para que esta
valore la pertinencia de realizar los ajustes que corresponde por medio de una
ley de la República.”
Por asignar funciones a esas
dependencias citadas en la propuesta, se recomienda realizar la consulta a las
instituciones, ya que podría tener algún impacto en sus finanzas. Sin embargo,
la aprobación o no de dicho artículo, se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
ARTICULO 3
Finalmente, en
el artículo 3 se reforma el artículo 4 de la Ley 3535, Ley de Creación de la
Comisión Nacional de Nomenclatura del 3 de agosto de 1965 y sus reformas. El
texto es el siguiente:
|
NORMA ACTUAL |
PROPUESTA |
|
Artículo 4.- También será obligatorio
el dictamen favorable de la Comisión, en los casos en que se trate de
introducir variaciones en la nomenclatura de la División Territorial
Administrativa de la República o en los nombres geográficos del país.
|
Artículo 4- -La Comisión de
Nomenclatura deberá enviar dictamen a la Comisión Nacional de División
Territorial Administrativa en los casos en que se trate de introducir
variaciones en la nomenclatura de la División Territorial Administrativa de
la República, o en los nombres geográficos del país. La Comisión Nacional de
División Territorial valorará dicho criterio para la elaboración de los
estudios e informes. |
En este articulado, se incorpora el dictamen de la Comisión de
Nomenclatura y se eliminan las excepciones de la obligatoriedad de los informes
dados por la Comisión, lo cual se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador.
IV.
CONCLUSIÓN
Con base en lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o
no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, no
obstante, se recomienda valorar los aspectos aquí señalados en cuanto a la
redacción y las consultas institucionales requeridas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-OJ-124-2024
POTESTAD DE MODIFICACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL. RESERVA DE LEY. DIVISIÓN
TERRITORIAL ADMINISTRATIVA. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
La señora Erika Ugalde Camacho de la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, requiere
criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el
número de expediente 24.298 en esa comisión denominado “REFORMA A LA LEY SOBRE
DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA, LEY 4366, DEL 05 AGOSTO DE 1969 Y SUS
REFORMAS”.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-124-2024 del
14 de octubre del 2024, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la
abogada de la Procuraduría Amalia Zeledón Lostalo, se
concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, no obstante, se recomienda valorar los aspectos
aquí señalados en cuanto a la redacción y las consultas institucionales
requeridas.