Opinión Jurídica : 109 - del 20/09/2024
PGR-OJ-109-2024
Señora
Sofía Guillén Pérez
Diputada
Fracción Partido Frente Amplio
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio AL-FPFA-113-OFI-2024-SGP del 22 de julio último,
recibido en esta Procuraduría el 26 de julio siguiente, por medio del cual nos
planteó varias consultas en relación con el nombramiento de los integrantes de
las Juntas Administrativas y de las Juntas de Educación.
Nos indica que la consulta tiene como finalidad conocer el alcance del Reglamento General de Juntas
de Educación y Juntas Administrativas, emitido mediante el decreto n.° 38249 de
10 de febrero del 2014. Señala que, en
particular, le interesa conocer sobre la facultad de los Concejos Municipales
de regular el procedimiento interno para el nombramiento de las Juntas,
conforme al marco normativo que rige el tema, marco dentro del cual incluye el
artículo 33 y siguientes del Código de Educación, ley n.° 181 de 18 de agosto
de 1944; el artículo 41 y siguientes de la Ley Fundamental de Educación, n.°
2160 de 25 de setiembre de 1957; el artículo 13 inciso b) y g) del Código
Municipal, ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998; y el Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas ya citado.
Afirma que, recientemente, esta
Procuraduría reconoció, pero también atemperó, la posibilidad de que las
Municipalidades reglamenten lo relativo al nombramiento y remoción de los
integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas. Indica que, sobre ese tema, en nuestro
dictamen PGR-C-169-2023 del 4 de septiembre del 2023, dirigido a la
Municipalidad de San José, sostuvimos que “…los reglamentos independientes
tienen por objeto regular la organización de las dependencias administrativas a
lo interno −reglamentos autónomos de organización−, o bien, el
funcionamiento de los servicios públicos que prestan −reglamentos
autónomos de servicio−. Si bien los reglamentos independientes pueden ser
emitidos tanto por la Administración Central (con fundamento en el artículo
140, inciso 18, de la Constitución Política) como por la Administración
descentralizada (con fundamento en la potestad de autoorganización implícita en
la autonomía administrativa o de primer grado que se le otorga a todo ente
público al momento de su creación), esos instrumentos normativos no pueden
invadir las competencias conferidas al Poder Ejecutivo, por lo que las
municipalidades no están facultadas para emitir reglamentos ejecutivos en torno
a lo dispuesto en la Ley Fundamental de Educación.”
Agrega, por otra parte, que el
artículo 146 del Código Electoral prohíbe a los miembros de las Juntas
participar en las actividades de los partidos políticos, así como asistir a
clubes y a reuniones de carácter político, por lo que tiene dudas en cuanto a
la posibilidad de nombrar en esos puestos a quienes hayan participado en
actividades político electorales en elecciones pasadas.
I.- SOBRE LA NATURALEZA DE
NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
Como hemos señalado en
otras oportunidades (por ejemplo, en nuestros pronunciamientos OJ-026-99,
OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-041-2020), esta Procuraduría despliega su función
asesora con respecto a la Administración Pública. En ese sentido, nuestra
Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone, en su artículo 4,
que “Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El
subrayado es nuestro).
De la norma transcrita
queda claro que la Procuraduría General solo está facultada para emitir
dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública,
dictámenes a los cuales el artículo 2 de la citada ley les atribuye efectos
vinculantes. En este caso, no estamos
frente a una consulta planteada por un órgano de la Administración Pública,
sino por una diputada en ejercicio de labores de control político, por lo que,
en principio, la consulta resultaría inadmisible.
A pesar de lo anterior,
en consideración a la investidura de la consultante y como una forma de
colaborar con su importante labor, esta Procuraduría se pronunciará sobre el
tema consultado, con la advertencia de que el criterio que se emitirá carece de
efectos vinculantes, por lo que su valor es el de una opinión jurídica.
II.- SOBRE LAS INTERROGANTES
FORMULADAS
Como marco general para dar respuesta a las consultas que se nos formulan,
interesa señalar que la Ley Fundamental de Educación dispuso que en cada distrito escolar debe haber una Junta de Educación nombrada por
la Municipalidad del cantón, a propuesta de los funcionarios que ejerzan la
inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los directores,
quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva escuela
(Artículo 41). Establece además que las
Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades, serán
organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán a la vez como
agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela. (Artículo
42).
En lo que se refiere a las Juntas Administrativas, la Ley
Fundamental de Educación dispone, en lo que interesa, que cada institución de
enseñanza media contará con una Junta Administrativa nombrada por la
Municipalidad respectiva, cuyos integrantes deben ser seleccionados de las
ternas enviadas por los Concejos de Profesores correspondientes. (Artículo 43).
Luego, en lo que concierne a la naturaleza del cargo y al
plazo de nombramiento, la Ley Fundamental de Educación señala que los miembros
de las Juntas de Educación o Administrativas ejercen su cargo por un periodo de
tres años, con posibilidad de reelección. Además, en lo relativo al
funcionamiento de las Juntas, estableció que una ley especial definiría la
forma de integrarlas, así como sus atribuciones, sus deberes, y los de sus
miembros (artículo 44). A pesar de lo
anterior, tal regulación no se llevó a cabo por vía legal, sino
reglamentaria. El reglamento vigente
sobre esa materia fue emitido por medio del decreto n.° 38249 ya citado, que es
el “Reglamento General de Juntas de Educación y
Juntas Administrativas.”
Asimismo,
el Código Municipal, en su artículo 13, inciso g), encomendó a los Concejos
Municipales de cada cantón “Nombrar directamente, por mayoría simple y con un
criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas
administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de
educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. (…).”
Por su parte, el Código de Educación
también contiene regulaciones relacionadas con las Juntas de Educación y las
Juntas Administrativas. De ese Código
interesa transcribir, para efectos de la consulta, su artículo 33, el cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 33.- Cuando por
motivos legales o justificados, quedare una vacante en el personal de una Junta
de Educación durante el lapso regular que la ley determina para el ejercicio de
sus funciones, el Inspector del Circuito presentará a la Municipalidad una
terna escogida entre los candidatos que propongan los respectivos Directores de
Escuela.
La Municipalidad deberá hacer el
nombramiento dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la terna.
Transcurrido ese plazo sin que se haya efectuado, se tendrá por nombrada y
actuará como miembro de la Junta, la persona cuyo nombre encabece la terna,
previa aceptación del cargo que hará ante la Dirección Provincial de Escuelas
de su respectiva provincia o en su defecto ante el Inspector Delegado por ésta.
Lo mismo se hará cuando por cualquier
motivo legal fuere necesario reponer a un miembro propietario o suplente que no
hubiera cumplido su período. En ambos casos el reemplazante se considerará
nombrado únicamente para el tiempo que falte al sustituido para completar su
período legal.
Siempre que ocurra renovación de parte
de una Junta, se procederá a nueva instalación.”
Seguidamente nos referiremos, de manera puntual, a cada
una de las interrogantes formuladas:
“1. ¿Los Concejos Municipales, [en]
el marco de sus competencias conforme a las citadas normas y la autonomía
municipal, pueden emitir manuales o reglamentos internos para establecer plazos
internos, órganos responsables, formularios adicionales y otra información para
el nombramiento de Juntas (en el marco de artículo 13.b y 13.g del Código
Municipal) sin invadir las competencias del Poder Ejecutivo, o toda regulación
municipal sobre la materia interferiría con lo dispuesto en la Ley Fundamental
de Educación?”
Como ya indicamos, las normas que rigen
la materia encomiendan al Concejo Municipal de cada cantón la tarea de nombrar
a los integrantes de las Juntas Administrativas y de las Juntas de Educación,
para lo cual deben utilizar como base las ternas enviadas por cada centro
educativo.
Para el ejercicio de esa
competencia, las municipalidades pueden regular, mediante reglamentos
autónomos, lo relativo al trámite que ha de observarse para llevar a cabo esos
nombramientos, siempre que con ello no se infrinja, obstruya o imposibilite el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas legales aplicables,
ni en su reglamento ejecutivo.
Debe tenerse presente que las
municipalidades, como cualquier otro ente público, pueden emitir reglamentos
autónomos de organización o de servicio para ejercer las competencias que les
han sido conferidas. El artículo 4,
inciso a), del Código Municipal ratifica esa posibilidad al incluir dentro de
las atribuciones municipales, “Dictar los
reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra
disposición que autorice el ordenamiento jurídico.” De igual
forma, el artículo 13, inciso c), del mismo Código atribuye al Concejo
Municipal la tarea de “Dictar los reglamentos de la
Corporación, conforme a esta ley.”
En todo caso, es importante recordar que el artículo 6 de la Ley General
de la Administración Pública regula el orden jerárquico de las fuentes del
ordenamiento jurídico administrativo.
Dicha norma dispone:
“Artículo 6º.-
1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico
administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la
Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las
leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los
estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos,
centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los
de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus
respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos
estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos.” (El subrayado no es del
original).
Obviamente, al estar ubicada tanto la ley como los reglamentos
ejecutivos en una posición jerárquica superior con respecto a los reglamentos
autónomos, no podrían estos últimos contradecir aquellas normas de rango
superior.
Es importante reiterar lo que ya habíamos indicado en el dictamen PGR-C-169-2023 del 4 de septiembre del 2023,
en el sentido de que las Municipalidades no pueden emitir reglamentos ejecutivos,
pues esa potestad pertenece al Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; pero sí les es
posible emitir reglamentos independientes o autónomos.
Con respecto a la diferencia entre los reglamentos ejecutivos y los
reglamentos autónomos, debemos indicar que los primeros son los llamados a
desarrollar la ley, y a especificar sus contenidos, con la finalidad de
propiciar su correcta y oportuna aplicación; mientras que los reglamentos
autónomos tienen como función regular el ejercicio de las competencias
atribuidas a la Administración. La
emisión de los reglamentos ejecutivos es una competencia exclusiva del Poder
Ejecutivo; mientras que los reglamentos autónomos (de organización o de
servicio) pueden ser emitidos tanto por el Poder Ejecutivo, para el ejercicio
de las competencias que le son propias, como por los entes descentralizados.
En síntesis, las municipalidades sí están legitimadas para emitir
reglamentos autónomos de organización y de servicio para regular la forma en
que han de ejercer las competencias que les han sido atribuidas, entre ellas,
la relativa al nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas y
las Juntas de Educación. Dichos
reglamentos autónomos están subordinados a la ley y a los reglamentos
ejecutivos que rijan la materia.
“2. ¿Los Concejos Municipales, [en]
el marco de sus competencias conforme a las citadas normas y la autonomía
municipal, pueden solicitar a las personas aspirantes y centros de educación
información adicional, que consideren oportuna para realizar el nombramiento y
que sea adicional a lo que contempla el Reglamento General de Juntas, dentro
del proceso de nombramiento de las Juntas de Educación y Administrativas?”
La Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
n.° 8220 de 4 de marzo de 2022, dispone, en su artículo 1°, que sus preceptos
son aplicables tanto a la Administración Central como a la descentralizada,
incluyendo a las municipalidades. Luego,
su artículo 4 establece que todo trámite o requisito, para que pueda exigirse
al administrado, deberá constar en una ley, en un decreto ejecutivo, en un
reglamento o en disposiciones administrativas como resoluciones generales. Y
aclara que cuando el trámite o requisito es exigido en disposiciones
administrativas, o en resoluciones generales, la institución debe estar
facultada por ley para establecerlos.
Por su parte, el
artículo 29 del reglamento a la ley n.° 8220 mencionada, emitido mediante el
decreto n.° 37045 de 22 de febrero de 2012, reitera que no es posible exigir a
los ciudadanos, para realizar un trámite determinado, documentos adicionales a
los que se encuentren expresamente señalados en una ley, en un decreto ejecutivo,
en un reglamento o en disposiciones administrativas como resoluciones
generales, cuando la institución esté facultada por ley para
establecerlos.
Partiendo de lo anterior, considera esta
Procuraduría que los Concejos Municipales solo podrían solicitar a los
aspirantes a ocupar puestos en las Juntas de Educación o Juntas Administrativas
información adicional que consideren necesaria para el ejercicio de la
competencia que les fue atribuida, cuando esa posibilidad conste en una ley, en un decreto ejecutivo, en un reglamento o en
disposiciones administrativas como resoluciones generales, cuando la
institución esté facultada por ley para establecerlos.
Evidentemente, la información que se
solicite tiene que ser la razonablemente necesaria para llevar a cabo la
selección del candidato, de manera tal que no constituya una forma de limitar
el acceso a cargos públicos, o de obstruir indebidamente el procedimiento de
selección.
Por otra parte, en lo que se refiere
a la posibilidad de solicitar información a los centros de educativos para el
nombramiento de los integrantes de las Juntas, la misma ley n.° 8220 citada
dispone que la entidad u
órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias,
constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o
posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención
por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado. (Artículo 8).
En la misma línea, el Reglamento a
la ley n.° 8220 señala que los entes y órganos de la Administración
Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la
información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus
instancias. (Artículo 6). Incluso, el
artículo 8, inciso c), de dicho reglamento dispone que es un derecho de los
ciudadanos negarse a presentar documentos no exigidos por disposiciones
normativas, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, sea
que refieran a un mismo trámite o para otros dentro de la misma entidad. Y
agrega que las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que
por ley están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es
común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer
un trámite único o compartido, delimitando claramente las competencias
institucionales cuando éstas no estén definidas en el resto del ordenamiento.
En resumen, para llevar a cabo el
trámite de nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas y
Juntas de Educación, las municipalidades solo podrían solicitar a los aspirantes a ocupar
esos puestos información adicional cuando esa posibilidad conste en una ley, en un decreto ejecutivo, en un reglamento o en
disposiciones administrativas como resoluciones generales, cuando la
institución esté facultada por ley para establecerlos. Si la información adicional que requiere la
municipalidad está en poder de un centro educativo o de cualquier otro órgano o
ente público, la municipalidad puede coordinar con ellos para obtenerla. Lo anterior sin perjuicio de que la municipalidad recopile, por su propia cuenta, todos
los datos y la información que estime necesaria para ejercer la competencia que
le ha sido atribuida por ley.
“3. ¿Lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 146 del Código Electoral impide a los Concejos Municipales
nombrar en las Juntas a personas que hayan figurado en pasadas elecciones como
candidatas, fiscales o participen en actividades de los partidos políticos,
clubes o reuniones de carácter político, o esta prohibición solamente tiene
alcances hacia futuro, es decir: una persona nombrada en una Junta
Administrativa o de Educación deberá renunciar a toda afiliación y participación
partidaria durante su nombramiento?”.
De conformidad con el artículo 102, inciso
3), de la Constitución
Política, dentro de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones se
encuentra la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral.
Por su parte, el artículo 12, inciso
c), del Código Electoral, ley n.° 8765 de 19 de agosto del 2009, encarga a
dicho Tribunal “Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin
perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de
conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del
ordenamiento jurídico electoral…”.
Partiendo de lo anterior, esta
Procuraduría carece de competencia para interpretar las normas del Código
Electoral, pues esa atribución pertenece, de forma exclusiva, al Tribunal
Supremo de Elecciones. Por ello, la
presente consulta, en tanto pretende dilucidar los alcances del artículo 146 de
ese Código, resulta inadmisible.
“4. ¿Los Concejos Municipales pueden
rechazar o modificar las ternas propuestas por los centros educativos en caso de
no cumplir con los requisitos de paridad y otros fijados en el Reglamento
General de Juntas o están obligadas a elegir dentro de las personas propuestas
independientemente de valoraciones legales y de oportunidad?”
El artículo 11 del Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas ya mencionado, regula los
requisitos para integrar dichas Juntas. De conformidad con esa norma, para ser
miembro de una Junta se requiere ser costarricense o extranjero con cédula de
residencia vigente, ser mayor de edad, saber leer y escribir, no contar con
antecedentes penales y estar incluido en la terna presentada por el Ministerio
de Educación Pública.
Por su parte, el artículo 12 de ese
mismo reglamento define el trámite a seguir para conformar las ternas que
servirán de base para seleccionar a los integrantes de las Juntas. Esa norma dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- El Director del Centro
Educativo, en coordinación con el personal docente y administrativo, será el
responsable de proponer las ternas para los cinco miembros que conformarán la
Junta, procurando un proceso de consulta transparente y participativa, así como
de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos. Lo anterior
haciendo uso del formulario establecido para tales efectos por medio de la
Dirección de Gestión y Desarrollo Regional.
El Director del Centro Educativo deberá
entregar la propuesta al Supervisor de Centros Educativos, quien velará porque
se haya cumplido el procedimiento establecido. Posteriormente, corresponde al
Supervisor presentar la documentación para su trámite ante el correspondiente
Concejo Municipal.”
Este órgano asesor ha establecido
que “… el Concejo Municipal carece de atribuciones para designar a una
persona no incluida en aquella [haciendo referencia a la terna enviada por el
Ministerio de Educación], pues si así fuese, se estaría actuando a contrapelo
de los principios de participación y publicidad que deben informar
sustancialmente el proceso de conformación de las ternas.” (Dictamen
C-182-2021 del 25 de junio de 2021).
Además, ha indicado que “… si el Concejo Municipal elige a una
persona para alguno de los puestos de las Juntas Administrativas o de
Educación, que no se encuentre en la terna propuesta por el director del centro
educativo bajo los criterios señalados, dicho nombramiento sufriría de un vicio
de invalidez.” (Dictamen PGR-C-190-2023 del 16 de octubre del 2023).
En el mismo sentido, el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección III, en funciones de jerarca impropio en materia municipal,
resolvió que “… es obligatorio, para la corporación municipal, recibir y
respetar la terna enviada por el Supervisor y la Directora de la escuela a
efecto de nombrar la Junta de Educación, no pudiendo elegir a ninguna persona que no sea
aquella expresamente ofrecida en tales términos. En el supuesto contrario, todo
lo actuado resulta viciado de nulidad absoluta por transgresión al ordenamiento
jurídico administrativo.” (Resolución
n.° 414-2014 de las 14:15 horas del 29 de agosto del 2014).
Es
importante tener presente, que el Código Municipal, en su artículo 13, inciso
g), encarga al Concejo Municipal nombrar a los integrantes de las Juntas “con
un criterio de equidad entre géneros”, por lo que las ternas que envíe el
MEP, como actos preparatorios para dicho nombramiento, deben estar integradas
de manera tal que permitan al Concejo Municipal respetar el criterio de equidad
entre géneros. Al respecto hemos indicado
que “… la terna que
conforma el Director del correspondiente centro educativo, es un acto
preparatorio que es condición necesaria para que el Concejo Municipal pueda
ejercer válidamente su competencia en materia de nombramiento de los
integrantes de las Juntas Administrativas de centros educativos y Juntas de
Educación”. (Dictamen C-182-2021 del 25 de junio de
2021).
Con base en lo anterior, estima esta
Procuraduría que los Concejos Municipales pueden hacer saber a los centros
educativos las objeciones que tengan en relación con las ternas propuestas,
cuando consideren que no cumplen los requisitos normativamente dispuestos para
elaborarlas, incluido lo relativo a la equidad entre géneros; sin embargo, no
pueden modificar esas ternas por decisión propia, pues ello implicaría invadir
una competencia que no les corresponde, con violación de los principios de participación y publicidad que deben
informar el proceso de selección de los postulantes.
“5. ¿Los Concejos Municipales, en el
marco de sus competencias conforme a las citadas normas y la autonomía
municipal, pueden nombrar a más de una persona de una misma terna (y a ninguna
de otra u otras ternas) en caso de recibir varias ternas distintas por parte de
una institución educativa para conformar su Junta Administrativa o de Educación
(ya sea por vencimiento o renuncia) o acaso el marco de legalidad circunscribe
la labor del Concejo a elegir “por separado” dentro de cada terna propuesta
para un mismo centro?”
El procedimiento para nombrar a los
integrantes de las Juntas está regulado en el artículo 12 del Reglamento
General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, el cual fue transcrito
al contestar la pregunta anterior; no obstante, ni esa norma, ni las demás
disposiciones que rigen la materia, contienen reglas sobre la obligación de
nombrar a una sola persona por cada terna, o sobre la posibilidad de nombrar a
más de una persona de una misma terna y a ninguna de otra u otras.
A pesar de lo anterior, la lógica
del sistema consiste en que se seleccione a una persona por cada terna enviada
por el Ministerio de Educación. De lo
contrario, se habría dispuesto el envío de una nómina para seleccionar de ella,
libremente, a los integrantes de las Juntas.
No está claro cuál fue el objetivo
de establecer el envío de ternas y no de nóminas. Es posible que para ello se haya tomado en
cuenta la posibilidad de ubicar a los integrantes de cada terna en algún orden
de prioridad según la capacidad o el interés que hubiesen mostrado en ocupar
uno de los puestos vacantes. En todo
caso, al haberse optado por utilizar la figura de las ternas, lo razonable es
que se elija a una persona por terna.
Es importante mencionar que la decisión
de utilizar el sistema de ternas no es exclusiva del Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas, pues tanto el Código de Educación, en su artículo 33, como la Ley
Fundamental de Educación, en su artículo 43, hacen referencia a esa
figura. Incluso, el artículo 33 del
Código de Educación le da un tratamiento especial a la persona que ocupe el
primer lugar en la terna, pues establece que la municipalidad debe hacer el
nombramiento de los puestos vacantes dentro del mes siguiente a la fecha en que
se presentaron las ternas y agrega que, transcurrido ese plazo sin que se haya
efectuado el nombramiento, “… se tendrá por nombrada y actuará como miembro
de la Junta, la persona cuyo nombre encabece la terna, previa aceptación del
cargo…”.
El Tribunal Superior de Trabajo, en su resolución n.°
414-2014 ya citada, reiteró la obligación de las municipalidades de someterse
al bloque de legalidad existente en lo relativo al nombramiento de los
integrantes de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, bloque que
incluye lo relativo a la utilización del sistema de ternas:
“No
puede el Concejo Municipal, transgredir una norma de orden legal cuya
aplicación es indiscutible, cual es la contenida en el artículo 41 de la Ley
Fundamental de Educación, en donde somete al gobierno local, a
recibir la integración de la terna que envía el Supervisor de la zona en conjunto con el Director del
centro escolar correspondiente. (…) la autonomía municipal implica, eso
sí, el sometimiento de todas sus decisiones al marco de legalidad
administrativa, de modo tal que toda ley de orden público, la vincula. Es
incorrecto que el cuerpo edil entienda que su rango de discrecionalidad llega,
en este caso, al punto de no someterse al bloque de legalidad existente, pues
ello es una clara transgresión al artículo 13 de la Ley General de la
Administración Pública, derogando y desaplicando lo dispuesto en la Ley
Fundamental de Educación,
que la obliga a recibir las ternas de las autoridades escolares respectivas, a
efecto de nombrar su Junta de
Educación. Nótese, inclusive,
la razonabilidad de la norma, pues en efecto son las personas que están en el
centro educativo, quienes tienen el conocimiento para proponer las personas
cuyas cualidades personales y hasta profesionales sean aptas para la
administración de la junta de
administración, resultando inapropiada e incorrecta, la escogencia libre y
absoluta de tales integrantes por parte del cuerpo edil.”
Por lo expuesto, es criterio de esta
Procuraduría que los Concejos Municipales deben sujetarse al sistema de ternas
establecido en las normas legales y reglamentarias que rigen el nombramiento de
los integrantes de las Juntas Administrativas y de las Juntas de Educación; y
la lógica de ese sistema consiste en que se elija a una persona por cada una de
las ternas propuestas por los centros educativos.
“6. ¿Los Concejos Municipales son el
ente legalmente competente para verificar y establecer estándares objetivos, el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 12 del Reglamento General de Juntas
en relación con el “proceso de consulta transparente y participativa” para la
conformación de ternas para las Juntas que tendrán que elegir?”
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, el Director de cada centro educativo es el responsable de
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la conformación
de las ternas con base en las cuales el Concejo Municipal debe elegir a los
integrantes de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, para lo cual
debe procurar un proceso de consulta transparente y participativo.
Según el párrafo segundo del
artículo 12 mencionado, el Supervisor del centro educativo es el funcionario
encargado de presentar la documentación para su trámite ante el Concejo
Municipal, pero antes de presentarla, debe corroborar que se haya respetado el
procedimiento establecido.
Por su parte, el artículo 94 del reglamento citado reitera que
corresponde al Supervisor de cada Centro Educativo “Valorar la documentación y
otorgar el visto bueno a las ternas emitidas por los Directores de los Centros
Educativos, relacionadas con la conformación de la Junta respectiva.”
De conformidad con lo
anterior, la tarea de verificar que la selección de los integrantes de las
ternas se haya realizado mediante un proceso transparente y participativo está
a cargo del Director y del Supervisor de cada centro educativo. Si el Concejo Municipal
considera que la terna no se conformó con sujeción a los requerimientos
exigidos por el ordenamiento jurídico (incluido lo relativo a los requisitos de
los integrantes de la terna, así como lo relacionado con el proceso de consulta
transparente y participativo) puede plantear las observaciones que estime
convenientes ante el centro educativo; sin embargo, si el órgano que propone la
terna mantiene su posición, el Concejo no podría variar la integración de la
terna pues, como ya hemos indicado, ello implicaría invadir una competencia
cuyo ejercicio no le corresponde a la Municipalidad.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a
las siguientes conclusiones no vinculantes:
1.- Las municipalidades están legitimadas para emitir reglamentos
autónomos de organización y de servicio para regular la forma en que han de ejercer
las competencias que les han sido atribuidas, entre ellas, la relativa al
nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas y las Juntas de
Educación. Dichos reglamentos autónomos
están subordinados a la ley y a los reglamentos ejecutivos que rijan la
materia.
2.- Para llevar a cabo el trámite de
nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas y de las Juntas
de Educación, las municipalidades solo
podrían solicitar a los aspirantes a ocupar esos puestos información adicional
cuando esa posibilidad conste en una ley, en un
decreto ejecutivo, en un reglamento o en disposiciones administrativas como
resoluciones generales, cuando la institución esté facultada por ley para
establecerlos. Si la información
adicional que requiere la municipalidad está en poder de un centro educativo o
de cualquier otro órgano o ente público, la municipalidad puede coordinar con
ellos para obtenerla. Lo anterior sin
perjuicio de que la municipalidad
recopile, por su propia cuenta, todos los datos y la información que estime
necesaria para ejercer la competencia que le ha sido atribuida por ley.
3.- Esta Procuraduría carece de
competencia para interpretar las normas del Código Electoral, pues esa
atribución pertenece, de forma exclusiva, al Tribunal Supremo de
Elecciones. Por ello, la consulta
orientada a dilucidar los alcances del artículo 146 de ese Código resulta
inadmisible.
4.- Los Concejos Municipales pueden
hacer saber a los centros educativos las objeciones que tengan en relación con las
ternas propuestas para la selección de los integrantes de las Juntas, cuando
consideren que no cumplen los requisitos normativamente dispuestos para
elaborarlas, incluido lo relativo a la equidad entre géneros; sin embargo, no
pueden modificar esas ternas por decisión propia, pues ello implicaría invadir
una competencia que no les corresponde, con violación de los principios de participación y publicidad que deben
informar el proceso de selección de los postulantes.
5.- Los Concejos Municipales deben
sujetarse al sistema de ternas establecido en las normas legales y
reglamentarias que rigen el nombramiento de los integrantes de las Juntas
Administrativas y de las Juntas de Educación; y la lógica de ese sistema
consiste en que se elija a una persona por cada una de las ternas propuestas
por los centros educativos.
6.- La tarea de
verificar que la selección de los integrantes de las ternas se haya realizado
mediante un proceso transparente y participativo está a cargo del Director y
del Supervisor de cada centro educativo.
Si el Concejo Municipal
considera que la terna no se conformó con sujeción a los requerimientos
exigidos por el ordenamiento jurídico (incluido lo relativo a los requisitos de
los integrantes de la terna, así como lo relacionado con el proceso de consulta
transparente y participativo) puede plantear las observaciones que estime
convenientes ante el centro educativo; sin embargo, si el órgano que propone la
terna mantiene su posición, el Concejo no podría variar la integración de la terna,
pues ello implicaría invadir una competencia cuyo ejercicio no le corresponde a
la Municipalidad.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-OJ-109-2024
JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS. NOMBRAMIENTOS MEDIANTE
TERNAS. COMPETENCIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y MUNICIPALIDAD. EMISIÓN DE
REGLAMENTOS. COMPETENCIA PARA LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS ELECTORALES. TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES.
La diputada
Sofía Guillén Pérez, de la Fracción del Frente Amplio, nos consulta sobre el alcance
del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas. Señala que, en particular, le interesa
conocer sobre la facultad de los Concejos Municipales de regular el
procedimiento interno para el nombramiento de las Juntas, conforme al marco normativo
que rige el tema. Plantea las siguientes consultas
“1. ¿Los Concejos Municipales, [en]
el marco de sus competencias conforme a las citadas normas y la autonomía
municipal, pueden emitir manuales o reglamentos internos para establecer plazos
internos, órganos responsables, formularios adicionales y otra información para
el nombramiento de Juntas (en el marco de artículo 13.b y 13.g del Código
Municipal) sin invadir las competencias del Poder Ejecutivo, o toda regulación
municipal sobre la materia interferiría con lo dispuesto en la Ley Fundamental
de Educación?”
2. ¿Los Concejos Municipales, [en]
el marco de sus competencias conforme a las citadas normas y la autonomía
municipal, pueden solicitar a las personas aspirantes y centros de educación
información adicional, que consideren oportuna para realizar el nombramiento y
que sea adicional a lo que contempla el Reglamento General de Juntas, dentro
del proceso de nombramiento de las Juntas de Educación y Administrativas?
3. ¿Lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 146 del Código Electoral impide a los Concejos Municipales
nombrar en las Juntas a personas que hayan figurado en pasadas elecciones como
candidatas, fiscales o participen en actividades de los partidos políticos,
clubes o reuniones de carácter político, o esta prohibición solamente tiene
alcances hacia futuro, es decir: una persona nombrada en una Junta
Administrativa o de Educación deberá renunciar a toda afiliación y
participación partidaria durante su nombramiento?.
4. ¿Los Concejos Municipales
pueden rechazar o modificar las ternas propuestas por los centros educativos en
caso de no cumplir con los requisitos de paridad y otros fijados en el
Reglamento General de Juntas o están obligadas a elegir dentro de las personas
propuestas independientemente de valoraciones legales y de oportunidad?
5. ¿Los Concejos Municipales, en
el marco de sus competencias conforme a las citadas normas y la autonomía
municipal, pueden nombrar a más de una persona de una misma terna (y a ninguna
de otra u otras ternas) en caso de recibir varias ternas distintas por parte de
una institución educativa para conformar su Junta Administrativa o de Educación
(ya sea por vencimiento o renuncia) o acaso el marco de legalidad circunscribe
la labor del Concejo a elegir “por separado” dentro de cada terna propuesta
para un mismo centro?
6. ¿Los Concejos Municipales son
el ente legalmente competente para verificar y establecer estándares objetivos,
el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 12 del Reglamento General de
Juntas en relación con el “proceso de consulta transparente y participativa”
para la conformación de ternas para las Juntas que tendrán que elegir?”
Esta
Procuraduría, mediante opinión jurídica PGR-OJ-109-2024
de 20 de setiembre de 2024, suscrita por el Procurador Julio César Mesén
Montoya, de la Dirección de Derecho Público, concluye:
1.- Las
municipalidades están legitimadas para emitir reglamentos autónomos de
organización y de servicio para regular la forma en que han de ejercer las
competencias que les han sido atribuidas, entre ellas, la relativa al
nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas y las Juntas de
Educación. Dichos reglamentos autónomos
están subordinados a la ley y a los reglamentos ejecutivos que rijan la
materia.
2.- Para llevar a
cabo el trámite de nombramiento de los integrantes de las Juntas
Administrativas y de las Juntas de Educación, las municipalidades solo
podrían solicitar a los aspirantes a ocupar esos puestos información adicional
cuando esa posibilidad conste en una ley, en un
decreto ejecutivo, en un reglamento o en disposiciones administrativas como
resoluciones generales, cuando la institución esté facultada por ley para
establecerlos. Si la información
adicional que requiere la municipalidad está en poder de un centro educativo o
de cualquier otro órgano o ente público, la municipalidad puede coordinar con
ellos para obtenerla. Lo anterior sin perjuicio
de que la municipalidad recopile, por su propia cuenta, todos los datos y la
información que estime necesaria para ejercer la competencia que le ha sido
atribuida por ley.
3.- Esta Procuraduría carece de competencia
para interpretar las normas del Código Electoral, pues esa atribución
pertenece, de forma exclusiva, al Tribunal Supremo de Elecciones. Por ello, la consulta orientada a dilucidar
los alcances del artículo 146 de ese Código resulta inadmisible.
4.- Los Concejos Municipales pueden hacer
saber a los centros educativos las objeciones que tengan en relación con las
ternas propuestas para la selección de los integrantes de las Juntas, cuando
consideren que no cumplen los requisitos normativamente dispuestos para elaborarlas,
incluido lo relativo a la equidad entre géneros; sin embargo, no pueden
modificar esas ternas por decisión propia, pues ello implicaría invadir una
competencia que no les corresponde, con violación de los principios de participación y publicidad que deben informar
el proceso de selección de los postulantes.
5.- Los Concejos
Municipales deben sujetarse al sistema de ternas establecido en las normas
legales y reglamentarias que rigen el nombramiento de los integrantes de las
Juntas Administrativas y de las Juntas de Educación; y la lógica de ese sistema
consiste en que se elija a una persona por cada una de las ternas propuestas
por los centros educativos.
6.- La tarea de verificar que la selección de
los integrantes de las ternas se haya realizado mediante un proceso
transparente y participativo está a cargo del Director
y del Supervisor de cada centro educativo.
Si el Concejo Municipal considera que la terna no se conformó con
sujeción a los requerimientos exigidos por el ordenamiento jurídico (incluido
lo relativo a los requisitos de los integrantes de la terna, así como lo
relacionado con el proceso de consulta transparente y participativo) puede
plantear las observaciones que estime convenientes ante el centro educativo;
sin embargo, si el órgano que propone la terna mantiene su posición, el Concejo
no podría variar la integración de la terna, pues ello implicaría invadir una
competencia cuyo ejercicio no le corresponde a la Municipalidad.