Dictamen : 230 - del 07/10/2024
07 de octubre del 2024
PGR-C-230-2024
Señora
Margoth
Mora Navarro
Alcaldesa
Municipalidad
de Buenos Aires
Estimada señora:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su
OFICIO-AMBA-420-2024, de 27 de agosto de 2024, asignado a este despacho el
pasado 30 de agosto último, por medio del cual solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General a fin de esclarecer si “¿Es
aplicable lo dispuesto en el ordinal 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco
de Empleo Público en el caso de las reasignaciones de puestos?”
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas, se aporta el criterio de la Asesoría Jurídica de esa dependencia,
materializado en el oficio No. AJMBA/ 057-2024, de 27 de agosto de 2024, según
el cual: “(…) la reasignación no implica un cambio de puesto si no
únicamente un cambio en su clasificación, y, por lo tanto, una reasignación no
podría considerarse un ascenso, ya que el funcionario se mantiene en la misma
plaza en la que fue contratado”. Y al efecto concluye:
“1) Que lo regulado a través del ordinal 36 inciso
a) del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, consiste en una de las
reglas de transición del esquema de salario compuesto al esquema de salario
global, dispuesta para aquellos funcionarios públicos contratados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N°10159, y que actualmente labora
en el sector público, o que realizan un reintegro al servicio público sin
perder la continuidad laboral.
2) Que la aplicación de la regla de transición mencionada
en el punto anterior, se encuentra condicionada a que los funcionarios
indicados, reciban un nuevo nombramiento o movimiento, siempre y cuando este
sea ascendente o en puesto superior al precedente.
3) Que la figura del ascenso corresponde a la
promoción de un servidor de un puesto a otro de un nivel salarial superior, es
decir, requiere que el nuevo nombramiento o movimiento sea a otro puesto
(plaza) distinta a la precedente y por obvias razones con nivel salarial
superior.
4) Que la reasignación por sí misma, no
implica un cambio en el puesto o plaza que detenta el funcionario, si no,
únicamente, un cambio en la clasificación de este, por lo que se puede deducir
que la reasignación de un puesto no podría considerarse como un ascenso, ya que
el funcionario se mantiene en la misma plaza en la que fue contratado. En
virtud de esto, ante una reasignación de puesto, no sería aplicable la regla de
transición dispuesta en el ordinal 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco
de Empleo Público.” (El destacado es nuestro).
I.- Audiencia facultativa al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, rector de las relaciones de empleo público.
De
previo a emitir un criterio vinculante, por tener esta gestión consultiva palmaria incidencia en las
competencias propias de la rectoría en materia de empleo público, del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, mediante oficio No.
DFP-OFI-3251-2024, de 02 de setiembre de 2024, facultativamente les conferimos
audiencia para que, institucionalmente, se pronunciaran y nos hicieran saber su
posición al respecto.
Mediante oficio No.
MIDEPLAN-DM-OF-0253-2024, de 10 de setiembre de 2024, el Viceministro del ramo
nos solicitó una ampliación del plazo originalmente concedido para darnos
respuesta; lo cual fue concedido por nosotros mediante oficio No.
DFP-OFI-3362-2024, de 10 de setiembre de 2024.
Y por oficio No.
MIDEPLAM-DM-0850-2024, de 13 de setiembre de 2024, finalmente el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica nos da su opinión sobre lo
consultado por la Municipalidad de Buenos Aires y al respecto, indica que:
“(…) este Ministerio difiere de la posición vertida
por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad en el sentido de que, en el caso
de una reasignación de puesto, no resulta aplicable el ordinal 36 inciso a) del
Reglamento mencionado.
El Transitorio XI de la Ley Marco de Empleo Público
(LMEP), Ley N° 10159, establece las reglas que se deben observar para el traslado
del esquema de salario global al esquema de salario compuesto, las cuales son
desarrolladas en el artículo 36 de su Reglamento y en la Circular N°
MIDEPLAN-AME-UEP-CIRC-0011-2023 (DG-CIR-016-2023: “Lineamientos para la
transición de Salario Compuesto a Salario Global", emitida por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y la
Dirección General de Servicio Civil (DGSC). Dichos lineamientos fueron
dictados con la finalidad de armonizar la implementación y transición del
funcionariado público al nuevo esquema salarial global cuando sea procedente,
así como en el caso de nuevos nombramientos o movimientos superiores o
ascendentes de personas previamente contratadas en el sector público con
salario compuesto, en el entendido de que el movimiento implique cambio de
clase que no sea equivalente a la precedente.
Si bien dicha Circular está dirigida a los Jefes de
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH) de las
instituciones inmersas en el Sistema General de Empleo Público, sujetas al
Régimen de Servicio Civil y bajo la rectoría de Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, lo cierto es que, de conformidad con la
Directriz N° 006-2024 PLAN4, todas las entidades y órganos bajo la rectoría del
Sistema General de Empleo Público tienen la posibilidad de aplicar análoga y
supletoriamente el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y la normativa
emitida por la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), en aplicación del
principio de autointegración normativa del derecho administrativo, en ausencia
de disposición especial que regule el caso concreto.
En cuanto al artículo 36 inciso a) del Reglamento de la Ley Marco de Empleo Público, establece, en lo que interesa para el caso que nos ocupa, que en el caso de contrataciones previas a la entrada en vigor de la Ley N° 10159, se debe aplicar el salario global en los nuevos nombramientos o en los movimientos, siempre y cuando sean ascendentes o en puestos superiores al precedente, siguiendo las siguientes reglas:
“i. La persona trabajadora tendrá un cambio
automático al salario global, en el caso de que el nuevo puesto sea en una
clase de puesto o nomenclatura no equivalente a la precedente, cuando el
salario global aplicable al nuevo puesto sea superior al salario total
ordinario que devengaría la persona trabajadora en caso de aplicarse el salario
compuesto en dicho nuevo puesto. (El destacado no es del original.
ii.
En caso de que el salario global del nuevo puesto sea inferior al salario
compuesto que le correspondería, la persona será remunerada en el nuevo puesto
con el esquema de salario compuesto.”
(…) con la reasignación se produce un cambio en la clasificación de un puesto,
debido a la variación sustancial y permanente en las tareas y responsabilidades
del funcionario, lo cual implica una afectación de la situación legal de la
ocupación del puesto. A modo de ejemplo, se puede citar la reasignación de un
puesto de la clase Profesional de Servicio Civil 2 (cargo Abogado) a la clase
Profesional de Servicio Civil 3 (cargo Abogado Experto).
Si
producto de una reasignación, es decir, de un cambio en la clasificación de un
puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y
responsabilidades, en una nomenclatura no equivalente a la precedente, y esa
reasignación es ascendente -lo que inevitablemente conlleva un nivel
salarial superior es opinión de este Ministerio, que sí resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco de
Empleo Público. Contrario censo, sensu (sic) si la
reasignación es descendente, es decir, a una clase inferior, no podría
aplicarse el artículo e inciso de cita. Lo anterior en consideración de que,
si bien en un acto de reasignación no se da un cambio de puesto ni un ascenso
como tal, si se manifiesta un cambio de clase de puesto, por lo que el acto de
reasignación ascendente, es un movimiento en ascenso y bien se enmarca dentro
de los preceptos del artículo citado.” (Lo subrayado es nuestro).
II.- Sobre lo
consultado.
Comencemos por
indicar que interpretar la ley es establecer o descubrir el verdadero sentido de
lo que manda la norma, a través de los datos y signos externos mediante los
cuales ésta se manifiesta. Como bien lo indica Sainz de Bujanda,
refiriéndose a la interpretación e integración de las normas tributarias y
financieras: "La meta de la interpretación, pues, es la
averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de
hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del texto de la
disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la
interpretación. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos
que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la
búsqueda del mismo"[1].
En nuestro Derecho positivo,
el artículo 10 del Código Civil señala que "Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas"[2]
En esa misma
línea se encausa la doctrina más calificada en la materia[3]
al afirmar que el texto de una norma jurídica es un modelo de síntesis y de intención
integradora, pues recoge todos los antecedentes doctrinarios y
jurisprudenciales del tema en cuestión, es decir, la realidad del Derecho
viviente y en constante aplicación; lo cual delimita, de algún modo, al
operador jurídico de hacer interpretación de aquel en una dirección
determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo no deriva
dificultad alguna de discernir su verdadero sentido, pues adolece
de obscuridad o defectos en su redacción .
Por su parte, el numeral 10 de
la Ley General de la Administración Pública establece que "1. La
norma administrativa deberá ser interpretada en la forma en que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere."
En atención de los preceptos
normativos antes aludidos, es claro que además de exigirse una cierta sujeción
a lo que en la ley se pretendió decir, en tratándose de normas
administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la
dirección más racional, es decir, en la que mejor se corresponda a la
satisfacción del interés público, todo en resguardo del equilibrio entre la
eficiencia de la Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás
derechos fundamentales de los administrados (Art. 8 de la L.G.A.P).
Una vez hechas las anteriores
precisiones doctrinales y normativas, a efecto de dar respuesta a la
interrogante planteada en esta consulta, pasemos a enunciar la norma
reglamentaria que se nos pide interpretar, cual es el artículo 36 inciso a) del
Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, Decreto Ejecutivo No. 43952-PLAN.
Dicha norma establece
lo siguiente:
“Artículo 36.- Implementación
del nuevo Esquema Salario Global y reglas de transición. El nuevo
esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se
regulan en la Ley Marco de Empleo Público, Nº 10.159, deberá aplicarse,
estrictamente y sin dilación, para toda nueva persona trabajadora que inicie
sus labores en una institución pública con una relación de empleo de carácter
estatutario, pública o mixto, o bien en puestos de alta jerarquía, así como en casos
de reingreso en el servicio público sin que medie continuidad laboral.
Por su parte,
para las contrataciones previas a la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo
Público, se deberá aplicar el cambio del esquema de salario compuesto a salario
global, siguiendo las siguientes reglas de transición para cada supuesto:
a)
Nuevos nombramientos o de personas
previamente contratadas en el sector público con salario compuesto:
En el caso de nuevos nombramientos o movimientos, siempre y cuando sean
ascendentes o en puestos superiores al precedente, en propiedad, interinos, de
confianza o de alta jerarquía, de personal que actualmente labora para el
sector público, o que haya salido del sector público sin que se rompiera
su continuidad, devengando salario compuesto, se
aplicarán las siguientes reglas:
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44299 del 6 de diciembre del 2023)
i. La persona
trabajadora tendrá un cambio automático al salario global, en el caso de que el
nuevo puesto sea en una clase de puesto o nomenclatura no equivalente a la
precedente, cuando el salario global aplicable al nuevo puesto sea superior al
salario total ordinario que devengaría la persona trabajadora en caso de
aplicarse el salario compuesto en dicho nuevo puesto.
ii. En caso
de que el salario global del nuevo puesto sea inferior al salario compuesto que
le correspondería, la persona será remunerada en el nuevo puesto con el esquema
de salario compuesto.”
Considerando lo
normado por dicho ordinal, se nos consulta si “¿Es aplicable lo dispuesto en
el ordinal 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público en el
caso de las reasignaciones de puestos?”
Tratando de
contextualizar y de entender dicha duda, nos encontramos con que,
originariamente, con anterioridad a la reforma introducida por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44299, el artículo 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público
aludía exclusivamente el supuesto de movimientos ascendentes en la estructura
clasificatoria u ocupacional. Y según se explica en el Considerando VIII del
citado decreto de reforma, en aras de facilitar su comprensión e interpretación
se estableció que dicha norma cubre “los movimientos de personal en forma
ascendente con la finalidad de favorecer la carrera administrativa”. Sin que
pueda entonces limitarse sus supuestos fácticos exclusivamente a las
promociones o los ascensos.
Ahora bien, para responder adecuadamente lo consultado debemos mencionar que la reasignación es un mecanismo extraordinario del régimen estatutario público que, ante los cambios o modificaciones sustanciales y permanentes (no temporales o pasajeros)[4] en las tareas y responsabilidades atribuidas originariamente a un puesto –según correspondan o no al perfil de éste-, permite ajustar su clasificación existente y la remuneración consiguiente. Por ello ha sido definida como “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de la variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades” (art. 105, inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como en los Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás órganos cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, según dictamen C-036-2014 de 5 de febrero de 2014). De modo que la reasignación puede llegar a ser ascendente o descendente (Véanse sentencias Nos. 0071-2013 de las 11:00 hrs. del 8 de agosto de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; 63-2014 de las 10:50 hrs. del 30 de julio de 2014, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima; 0039-2015 de las 07:30 hrs. del 30 de abril de 2015, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; 69-2015-IV de las 08:50 hrs. del 8 de julio de 2015, del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y 2023000261 de las 15:18 hrs. del 30 de agosto de 2023, del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela), según implique o conlleve un cambio en la clasificación del puesto y en su nivel salarial, a uno superior o inferior -caso este último previsto por el art. 111, inciso d) del citado Reglamento del Estatuto de Servicio Civil-.
Cabe preguntarse entonces si especialmente las reasignaciones ascendentes de quienes estaban previamente contratados con salario compuesto, constituyen o no, movimientos superiores o ascendentes en los términos del artículo 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, con la finalidad de aplicar en determinados supuestos, su transición o no al sistema de salario global, según lo regulado por dicha norma reglamentaria.
Tal y como lo hemos advertido en otras
ocasiones: “Muchas veces la dificultad
para discernir lo que debe resolverse en un caso concreto no proviene de la
falta de disposición normativa aplicable, sino de la eventual obscuridad de que
puede adolecer la que corresponde aplicar en la especie o bien por su sentido
anfibológico, de suerte que pueda entenderse de dos o más modos diferentes; en
cuyo caso el operador jurídico debe adoptar el sentido que mejor armonice con
el resto del ordenamiento jurídico; y en caso de que uno de los sentidos que
entrañe diere por resultado dejar sin efecto la disposición, conviene elegir el
que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que por medio de ella el
legislador (o en su caso la
Administración) quiso alcanzar algún útil objetivo”. (Dictamen C-018-2006
de 19 de enero de 2006; lo destacado no es del original).
Por ello en el presente caso nos
inclinamos por interpretar que, si bien la reasignación
“ascendente” de un puesto responde a un cambio sustancial y permanente de sus
tareas y responsabilidades –sumado a la observancia de los requisitos del
puesto que se asignaría al servidor−, en procura de una adecuada
prestación del servicio público, a partir de la obtención de productos o
servicios más eficientes, sin que implique un cambio a otro puesto diferente,
tal como ocurre en una promoción o ascenso, lo cierto es que conlleva en sí
mismo, material y formalmente, un movimiento superior o ascendente, en el tanto
se da un cambio en la clasificación del puesto y en su nivel salarial a uno
superior; supuesto este último en el que expresamente resulta aplicable también
lo dispuesto en el
artículo 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público. Tal y como lo admite MIDEPLAN en su oficio No.
MIDEPLAM-DM-0850-2024, op. cit.
Pero
debe insistirse enfáticamente que, en todo caso, deben cumplirse
inexorablemente con los otros presupuestos condicionantes establecidos
objetivamente por aquella normativa reglamentaria, concretamente en su sub
inciso i), así como lo establecido por los denominados “Lineamientos para la
transición de Salario Compuesto a Salario Global”, puntos 2.2 y ss. (MIDEPLAN-AME-UEP-CIRC-0011-2023,
DG-CIR-016-2023, publicada en el Alcance No. 244 a La Gaceta No. 228 de 8 de
diciembre de 2023); esto último bajo el principio de autointegración normativa
del ordenamiento jurídico administrativo[5]
-art. 9 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-.
Es entonces la Administración activa la encargada
de velar por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en aquella normativa reglamentaria
vigente, específicamente en los casos concretos en aplicación de aquélla.
Conclusiones:
Conforme
a lo expuesto, la Procuraduría General concluye:
·
El artículo 36 inciso a)
del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público es aplicable en caso de
“reasignaciones ascendentes” de puestos de personas previamente contratadas en
el sector público bajo el esquema de salario compuesto, en el tanto en aquellas
se
da un cambio en la clasificación del puesto y en su nivel salarial a uno
superior; supuesto este último en el que innegablemente se da un movimiento
superior o ascendente, como presupuesto aludido expresamente en dicha norma
reglamentaria.
·
Pero debe insistirse enfáticamente que, en todo caso, deben
cumplirse inexorablemente con los otros presupuestos condicionantes
establecidos objetivamente por aquella normativa reglamentaria, concretamente
en su sub incisos i).
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En esos términos dejamos evacuada
su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] SAINZ
DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de Derecho Financiero".
Décima Edición, Universidad Complutense - Facultad de Derecho, Sección de
Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63.
[2] El artículo 14 del Código Civil dispone
que: "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de
las materias regidas por otras leyes".
[3] SAINZ DE BUJANDA, op. cit. p.
64.
[5] Por la
autonomía, independencia y en especial por la auto integración del
Derecho Administrativo respecto de otras ramas del derecho (art. 9.1 LGAP), la
primera fuente supletoria a la que debe acudir el intérprete jurídico en caso
de que existan lagunas en la regulación de determinadas relaciones de
naturaleza pública, está constituida por el ordenamiento jurídico administrativo
(art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la totalidad de las normas de Derecho
Público existentes (Entre otros muchos, los dictámenes C-025-98, de 16 de
febrero de 1998; C-209-2015, de 12 de agosto de 2015 y C-113-2020, de 31 de
marzo de 2020).
PGR-C-230-2024
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 INCISO A) DEL REGLAMENTO
A LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO AL SUPUESTO DE REASIGNACIÓN ASCENDENTE DE PERSONAS
CONTRATADAS PREVIAMENTE BAJO SALARIO COMPUESTO. TRASLADO A SISTEMA DE SALARIO
GLOBAL.
Por OFICIO-AMBA-420-2024, de 27 de agosto de
2024, la Alcaldesa de Buenos Aires solicita el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General a fin de esclarecer si “¿Es
aplicable lo dispuesto en el ordinal 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco
de Empleo Público en el caso de las reasignaciones de puestos?”
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-230-2024, de 07 de octubre de 2024, luego de un exhaustivo análisis concluye que:
· El artículo 36 inciso a) del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público
es aplicable en caso de “reasignaciones ascendentes” de puestos de personas
previamente contratadas en el sector público bajo el esquema de salario
compuesto, en el tanto en aquellas se da un cambio en la clasificación del
puesto y en su nivel salarial a uno superior; supuesto este último en el que
innegablemente se da un movimiento superior o ascendente, como presupuesto
aludido expresamente en dicha norma reglamentaria.
· Pero debe insistirse
enfáticamente que, en todo caso, deben cumplirse inexorablemente con los otros
presupuestos condicionantes establecidos objetivamente por aquella normativa
reglamentaria, concretamente en su sub incisos i).