Opinión Jurídica : 118 - del 07/10/2024
07 de octubre de 2024
PGR-OJ-118-2024
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área, Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPEMUN-0550-2024 de 20 de
setiembre de 2024, recibido en esta Procuraduría en la
misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales de la Asamblea Legislativa solicita el
criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley
denominado “LEY
DE IMPUESTOS DE PATENTES MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MORA”, que
se tramita bajo el expediente legislativo número 24.491.
Antes de iniciar el
análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio,
debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de
un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un
órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en
ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que
el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
(Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-
2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159-
2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,
PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de
2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002, PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo
de 2023, PGR-0J-019-2024 de 12 de febrero de 2024, PGR-0J-027-2024 de 26 de
febrero de 2024, PGR-0J-030-2024 de 4 de marzo de 2024, entre otros).
I.
DESCRIPCIÓN
DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley se compone de treinta y
tres artículos y tres transitorios dirigidos a regular el impuesto de patente
de la Municipalidad de Mora. La finalidad es actualizar la normativa vigente en
esa municipalidad, por ende, el proyecto plantea una nueva regulación y la
consecuente derogación de la “Ley de Patentes del Cantón de Mora”, Ley No. 7387
del 7 de abril de 1994.
Al respecto, en la exposición de motivos de este
proyecto se indica lo siguiente:
“(…) la actual Ley de Patentes de
Mora, se encuentra desfasada, lo que deteriora las posibilidades de atención de
la corporación municipal de atender a las necesidades actuales según las
actividades cubiertas. En ese sentido, en relación con las actividades
comerciales la propuesta de ley plantea la incorporación de una serie de
comercios que no están incluidos en la legislación actual de patentes.
Lo anterior, es decir el comercio
no contemplado en el pago de tributos, tiene un impacto negativo en el
desarrollo cantonal, pues al no estar reguladas debidamente, o no estarlo del
todo, escapan del control de la municipal, pues las actividades sujetas a
control administrativo, jurídico y especialmente tributarios deben estar
regidas expresamente por la respectiva ley de patentes.
Por consiguiente, se hace
indispensable tutelar todas las actividades lucrativas por parte de la
Municipalidad del cantón de Mora, ya que la inserción de estos nuevos agentes y
actividades en el mercado local, es un fenómeno permanente y complejo en el
cantón, y debe regularse debidamente el otorgamiento de licencias a todos los
sujetos pasivos, para de este modo los que participan en el proceso de desarrollo
económico y social del cantón contribuyan con equidad y justicia al régimen
tributario municipal, y al bienestar general de todos los miembros de la
comunidad.
La regulación de las actividades
lucrativas es una herramienta que brinda seguridad jurídica no solo al
contribuyente, sino también a la Municipalidad, con el fin de mantener y
contribuir al ordenamiento y desarrollo cantonal.
Actualmente, los ingresos por
patentes comerciales, excluyendo las patentes de licores, representan
aproximadamente un poco menos del 10% de los ingresos totales del presupuesto
municipal anual, como se muestra a continuación:
|
Costa Rica, 2021-2023: Presupuesto
ordinario Municipalidad de Mora. En Colones. |
|||
|
Año |
2021 |
2022 |
2023 |
|
Ingreso total |
365.499.872,66 |
374.116.162,96 |
399.613.077,20 |
Fuente: Presupuestos ordinarios
2021-2022 y 2023 de la Municipalidad de Mora.1
[1] Informes presupuestarios de ejecución de ingresos de la
Municipalidad de Mora enviados a la Contraloría General de la República.
Con esta propuesta de ley no se
espera aumentar de manera significativa, más allá de las mejoras en la
recaudación originadas en las mejores herramientas de fiscalización y sanción
de esta iniciativa de ley, ya que es de interés de la Administración de la
Municipalidad de Mora ayudar a los comerciantes del cantón, principalmente los
pequeños y medianos patentados, sin perjudicar el ingreso que se percibe por este impuesto, ya que este contribuye en la
atención a las necesidades del cantón.
Así, y en compromiso claro con el
desarrollo de las actividades comerciales del cantón y con el objetivo de
aumentar el emprendimiento como impulsor de la economía y el empleo de la zona,
se presenta una modalidad de pago escalonada anual donde las licencias
comerciales nuevas de actividades
adscritas al Régimen Simplificado o
que hagan constar que son beneficiarias de los programas del Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS), o que estén inscritas en un programa de emprendimiento con
la Municipalidad de Mora, no estarán sujetas al pago de dicho impuesto durante
el primer año de operación comercial.
Adicionalmente se plantea que, en
el caso de las actividades recientemente establecidas que se encuentren en su
primer año de actividad comercial y estén incluidas en el Régimen Tradicional
se sujetarán a un pago escalonado, hasta alcanzar el pago de tres colones por
cada mil colones (¢3 x ¢1.000) de ingresos brutos.
Además, la iniciativa de ley que
se propone actualiza la forma para establecer el cobro, e incluye como
parámetro objetivo el salario base, según la ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993,
con el cual los sujetos pasivos tributarios logran una clara seguridad
jurídica.
Por otro lado, este proyecto de
cara a las necesidades sociales del cantón propone que los ingresos percibidos por el impuesto de las licencias
concedidas para el uso de rótulos, anuncios, vallas publicitarias o similares,
se dedicarán a obras de inversión en temas como
seguridad, apoyo al adulto mayor, bienestar animal, cultura, deporte,
entre otros de interés comunal y social.”
Como se advierte, la iniciativa corresponde a un
proyecto de ley de impuestos municipales, por lo que resulta de interés hacer
referencia a los alcances de la potestad tributaria municipal y las
atribuciones que los señores legisladores y señoras legisladores ostentan
respecto de este tipo de proyectos.
II. SOBRE LA
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
Tratándose
de impuestos municipales, el numeral 121 inciso 13) determina que corresponde a
la Asamblea Legislativa “autorizar los municipales”. En concordancia con
ese precepto, el numeral 4 inciso d) del Código municipal establece como
atribución de las Municipalidades “(…) proponer los proyectos de tarifas de
impuestos municipales”; disposición que también se encuentra en el numeral
77 del mismo Código.
La interpretación de estas
normas, han llevado a establecer que corresponde a las corporaciones
municipales, en atención a su autonomía, elaborar los proyectos de impuestos,
siendo que, la Asamblea Legislativa únicamente aprueba o imprueba los
mismos.
Al respecto, la
jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido constante, a través del
tiempo, en señalar la limitación creadora del poder legislativo sobre los
impuestos municipales, siendo que este tipo de impuesto deben ser -por
imperativo constitucional- propuestos por cada entidad municipal. Sobre el tema
ha sostenido la Sala:
“La
autorización de los impuestos municipales que establece el inciso 13) del
artículo 121 constitucional, aunque emanada del Poder Legislativo, no es sino
un acto de autorización típicamente tutelar, consistente en la mera remoción de
un obstáculo legal para que la persona u órgano autorizado realice la actividad
autorizada, actividad de que es titular ese órgano autorizado y no el
autorizante. La Asamblea tiene potestad únicamente para autorizar los
impuestos municipales. Autorizar implica que el acto objeto de esa autorización
es originado en el órgano autorizado y es propio de la competencia de ese mismo
órgano. De ahí que constitucionalmente no es posible que la Asamblea
Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que
son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en
ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y
por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base
asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las
someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia. Autorizar no
conlleva potestad alguna de reformar ni imponer programas o criterios de
oportunidad, salvo que la norma que exige la autorización expresamente disponga
lo contrario, lo que no ocurre en este caso con la respectiva norma
constitucional (art. 121 inciso 13)). Así las cosas, la Asamblea puede rechazar
un nuevo impuesto municipal, pero no establecer uno distinto no originado en la
voluntad municipal... Las Municipalidades no hacen a la Asamblea Legislativa
una mera proposición, sino que deben poder someterle verdaderas fijaciones
impositivas. Esto significa que el acto impositivo municipal es terminal
y definitivo, creador del impuesto en un procedimiento tributario abierto al
efecto por cada municipalidad, no inicial en un presunto procedimiento
legislativo con igual función, como si fuera simple proposición sujeta a la
voluntad constitutiva y libre del legislador. Por consiguiente, la
fijación tributaria municipal enmarca la materia del pronunciamiento
legislativo, cuya función es tutelar y no constitutiva del impuesto municipal,
y cuyo resultado consecuente sólo puede ser la autorización o desautorización
de lo propuesto, no la sustitución de la voluntad municipal. Debe
admitirse que, dado el silencio constitucional al respecto, los motivos de la
autorización legislativa o de su denegación bien pueden ser de mérito y
oportunidad y no meramente legales o constitucionales, pero aún así
la disposición legislativa sólo puede ser una de esas dos, autorización o
desautorización, y no creación del impuesto municipal en lugar y con
suplantación de la municipalidad. Lo contrario es violación de la autonomía
municipal constitucionalmente garantizada, que incluye la potestad de fijar
impuestos para sostenimiento de la Municipalidad y
que prohibe -aunque la sujete a autorización legislativa- privar a
ésta de tal potestad, para trasladarla, en último término, a la voluntad única
y excluyente de la Asamblea Legislativa." (Sala
Constitucional, resolución N°1631-1991. Lo resaltado no es del original).
Asimismo,
en la sentencia número 2007-2411 de las 16 horas 16 minutos del 21 de febrero
del 2007, la Sala precisó:
“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS MUNICIPALIDADES.- Con anterioridad, y en forma reiterada, esta Sala ha reconocido
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Política,
las municipalidades son entidades autónomas, lo cual se traduce, en la
capacidad que tienen para decidir libremente y bajo su propia responsabilidad,
todo lo referente a la organización de su circunscripción territorial (el
cantón, en nuestro caso), y obviamente, en la materia que es de su competencia.
Esta autonomía encuentra sustento jurídico en el carácter electoral y
representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro
años. Expresión de esa autonomía de que gozan las municipalidades (de
gobierno o de segundo grado), según mandato constitucional, es que se reconoce
en ellas la capacidad para que libremente –esto es con absoluta independencia
del Poder Ejecutivo– organice internamente sus dependencias, gestione
–libremente– las materias de su competencia, determine –libremente– sus políticas
de acción (fines y metas), y planes y programas a cargo del propio gobierno
local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su
propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el
Concejo, capacidad, que a su vez, es política; y por supuesto, también
implica el reconocimiento de la potestad tributaria, la cual comprende,
la exclusividad en la iniciativa en la materia tributaria y su
recaudación –tal y como se indicó en la sentencia número 2003-15391, de
las quince horas cincuenta y siete minutos del diecinueve de diciembre del dos
mil tres–; con lo cual abarca una autonomía política, normativa y
administrativa y tributaria, como lo ha considerado esta Sala con
anterioridad (en sentencias número 2934-93 y 5277-99, entre otras). En
relación con la última (que es la que interesa en esta acción), se entiende que
está referida a dos aspectos fundamentales: en primer lugar, se
refiere a la potestad de iniciativa para definir la creación,
modificación, extinción o exención de los tributos municipales, en tanto
está sujeta a la aprobación de la Asamblea Legislativa por ley, como lo prevé
el inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política, y desarrolla el
artículo 68 del vigente Código Municipal:
"La municipalidad acordará sus respectivos
presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las
tasas y precios de los servicios municipales. Sólo la municipalidad previa ley
que la autorice, podrá dictar exoneraciones de los tributos señalados."
Al efecto debe considerarse que el ejercicio de
la función legislativa ha sido reservada en forma exclusiva y excluyente a la
Asamblea Legislativa (por delegación de la población –artículo 105
constitucional–), con lo cual, se debe entender que esa autonomía
tributaria municipal está referida a la exclusividad de la iniciativa, sin
que pueda el legislador introducirle reformas o variaciones, o lo que es lo
mismo, no tiene poder de enmienda, por cuanto se trata de un acto
autorizatorio de parte del órgano parlamentario (a través de la ley), como bien
lo ha considerado este Tribunal en su jurisprudencia:
"Las Municipalidades no hacen a la Asamblea Legislativa una mera
proposición, sino que deben poder someterle verdaderas fijaciones impositivas.
Esto significa que el acto impositivo municipal es terminal y definitivo,
creador del impuesto en un procedimiento tributario abierto al efecto por cada
municipalidad, no inicial en un presunto procedimiento legislativo con igual
función, como si fuera una simple proposición sujeta a la voluntad constitutiva
y libre del legislador. Por consiguiente, la fijación tributaria municipal
enmarca la materia del pronunciamiento legislativo, cuya función es tutelar y
no constitutiva del impuesto municipal, y cuyo resultado consecuente sólo puede
ser la autorización o desautorización de lo propuesto, no la sustitución de la
voluntad municipal" (sentencia número 1631-91, de las quince horas
quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, criterio
reiterado en las número 0140-94, de las quince horas cincuenta y un minutos del
once de enero de mil novecientos noventa y cuatro; 2494-94, de las catorce
horas cincuenta y cuatro minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y
cuatro; 4496-94; 4497-94, de las quince horas treinta y nueve minutos del
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 4510-94, de las
catorce horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro; 4512-94, de las catorce horas cincuenta y siete
minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro;
6362-94, de las quince horas treinta y nueve minutos del primero de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro; 1269-95, quince horas cuarenta y ocho
minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; 2311-95, de las
dieciséis horas doce minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y
cinco; 2631-95, de las dieciséis horas tres minutos del veintitrés mayo mil
novecientos noventa y cinco; 1974-96, de las nueve horas del treinta de abril
de mil novecientos noventa y seis; 4982-96, de las diez horas doce minutos del
veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, 5047-97, de las nueve
horas treinta y seis minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos
noventa y siete, y 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de
julio de mil novecientos noventa y nueve).
Y en segundo lugar, comprende el
ulterior poder de recaudación, con lo cual las municipalidades se
constituyen en verdaderas Administraciones Tributarias, con todas las
prerrogativas que ello implica, conforme a las disposiciones pertinentes del
ordenamiento jurídico tributario.
V.- CONTINUACIÓN.- Por ello es que, en atención a que
"[...] cada municipalidad es
libre e independiente para definir los límites de su propio poder impositivo,
así como el sistema de imposición, en lo que respecta a la base imponible,
cobro y recolección; motivo por el cual existen los más variados sistemas
tributarios, dependiendo de la municipalidad de que se trate" (sentencia
número 0620-2001).
Es absolutamente lógico y, además congruente con
los elementos que conforman las municipalidades, circunscribir el
ejercicio de su potestad tributaria a uno de sus elementos delimitadores, esto
es, a su circunscripción territorial, el cantón respectivo, como lo dispone
expresamente el propio artículo 169 constitucional, y lo consideró este
Tribunal en forma expresa en la citada sentencia número 2003-15391, de donde
la competencia y gestión municipal está limitada a ese ámbito
territorial; con lo cual, una eventual extensión de un determinado
gobierno local a otras municipalidades del sistema impositivo,
irremediablemente se traduce en una lesión a la autonomía de las otras
municipalidades "afectadas", en tanto, aún cuando derive de norma
de una norma legal, la misma no puede desconocer y exceder el ámbito
territorial de la competencia del gobierno local que promovió su aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa; así como puede enervar la potestad tributaria
del resto de las municipalidades, ambos presupuestos, con absoluto fundamento
en normas constitucionales (169 y 170, respectivamente). En aplicación de tales
principios constitucionales es que no resulta posible establecer una
vinculación normativa de un sistema tributario local a otro gobierno
corporativo que no haya participado en su iniciativa, si no es con lesión a
esos principios y normas constitucionales (autonomía tributaria y competencia
local circunscrita al ámbito territorial).” (Lo resaltado no es del original).
Así las cosas, de
conformidad con los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, los
gobiernos municipales son entes autónomos, y ostentan una potestad tributaria
derivada, toda vez que de acuerdo al artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política, los tributos municipales deben ser autorizados por la Asamblea
Legislativa, lo cual supone que corresponde a la Corporación Municipal la
iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de
naturaleza local.
En consecuencia, en este
tipo de proyectos de ley, únicamente corresponde a los señores diputados y señoras
diputadas la autorización o no de la iniciativa que le planteen las
municipalidades, más no la enmienda de la propuesta.
III.
SOBRE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
EN MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL
El artículo 121 inciso 13) de
la Constitución Política establece el principio de reserva legal en materia
tributaria, y el artículo 5 inciso a) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, lo desarrolla. Según dicho principio, sólo mediante ley formal se
pueden crear los tributos, así como establecer sus elementos esenciales,
concretamente: sujeto pasivo, base imponible, hecho generador y tarifa del
gravamen.
La Sala
Constitucional ha reconocido la relatividad del principio de legalidad
tributaria, dejando claro, eso sí, que es posible la delegación relativa
en dicha materia, en la medida que ésta no recaiga en los elementos
constitutivos de la obligación tributaria (sujetos, objeto de la obligación,
causa e importe del tributo), sobre la cual la reserva es absoluta (Resolución N°
2001-8271 de las 08:59 horas del 17 de agosto de 2001. Y en sentido similar
pueden consultarse las resoluciones N° 121-89, N° 568-90, N° 718-90, N°
1260-90, N° 1262-90, N° 4787-93, N° 4949-94, N° 2947-94, N° 739-95, N° 2134-95,
N° 687-96 y N° 2004-5016. del 04 de octubre de 2002, Sección Segunda,
ambas del Tribunal Superior De igual forma pueden consultarse los dictámenes
C-008-1999 y C-196-2001, al igual que la opinión jurídica OJ-084-2004, entre
otro).
En el caso de impuestos
municipales, como indicamos supra, la iniciativa de ley debe generarse en el
seno de la Corporación Municipal, correspondiendo a la Asamblea Legislativa su
aprobación o improbación, sin posibilidad de enmienda del proyecto por parte de
los diputados. No obstante, la Municipalidad está sujeta a la observancia del
principio de reserva de ley al elaborar el respectivo proyecto.
Así las cosas, la
reserva de ley en materia tributaria implica que la creación de tributos se
realice mediante normas de rango legal, siendo que, la determinación y
configuración de sus elementos esenciales deben estar dispuestos en la norma.
Sobre
el tema, la Sala Constitucional en la sentencia número 2024-16378 de las doce horas y
cuarenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil veinticuatro realiza
un recuento del principio de reserva legal en materia tributaria, en los
siguientes términos:
“V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE
RESERVA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL
La Constitución Política, en sus
arts. 28 y 39, reconoce el principio de reserva de ley como una garantía
de legitimidad de los actos gravosos o de particular trascendencia. Según
dicho postulado general, determinadas materias se encuentran
sustraídas de regulación por parte de órganos diversos que no sean
la Asamblea Legislativa, debiendo esta seguir los trámites para la
formación de la ley formal.
Una manifestación del
principio general de reserva de ley es justamente el de reserva legal en
materia tributaria. Según este, le corresponde única y exclusivamente
a la Asamblea Legislativa establecer los impuestos,
contribuciones nacionales y autorizar los
municipales. Dicho principio constitucional ha sido objeto de
desarrollo legal, para precisar con
claridad su alcance y cobertura. El Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) en el art. 5 lo
regula del siguiente modo:
“Art. 5º.-
Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo
la ley puede:
a) Crear, modificar o
suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación
tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo; e indicar el sujeto pasivo;” (Lo destacado no corresponde
al original).
b) Otorgar
exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar
las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer
privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y
e) Regular
los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del
pago.
En relación a tasas, cuando la
ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que
cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que
por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos”.
A la luz de dicho
principio constitucional únicamente por voluntad del legislador se
puedan crear, modificar o suprimir tributos, así como eximir de su
pago a determinados sujetos, especificando las condiciones y requisitos
con tal propósito. Es verdad que tratándose
de tributos municipales, a la Asamblea Legislativa
solamente le está reconocida la competencia de autorizarlos, o
bien desautorizarlos. Sin embargo, idénticas premisas son aplicables
a estos tributos, es decir, que solamente por ley se puede definir el
hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los
tributos y sus bases de cálculo e indicar el sujeto
pasivo, así como establecer el régimen de exoneraciones, beneficios
fiscales y modalidades de extinción de la obligación tributaria.
Sobre este
principio, en la sentencia n.°1226-2014 la Sala
consideró lo siguiente:
“A partir de la norma
transcrita, que desarrolla la reserva de Ley prevista en el artículo 121
inciso 13 de la Constitución Política, para el establecimiento de “impuestos y
contribuciones nacionales”, se entiende que es únicamente la Asamblea
Legislativa la que, mediante el procedimiento para la creación
de la ley formal, puede establecer los elementos esenciales de los
tributos nacionales: el sujeto pasivo, la base imponible, el hecho generador y
el porcentaje del gravamen. El sujeto pasivo que es la obligada
al cumplimiento de las prestaciones tributarias (artículo 15 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios); el hecho generador que
es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación (artículo 31 ibídem);
la base imponible como aquella a partir de la cual se
calculará el importe de la obligación tributaria; y la tarifa del
tributo, es decir, al porcentaje de la base imponible que deberá ser
cancelada por parte del sujeto pasivo. En este sentido sentencia
número 2004-05015, de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del doce
de mayo del dos mil cuatro). Asimismo, este Tribunal se
refirió al principio de reserva legal en materia tributaria, en los
siguientes términos:
"VI.- El alegado
principio de reserva de ley en materia tributaria, fue desarrollado por la
Corte Suprema de Justicia, entonces en sus funciones de jurisdicción
constitucional, en Resolución de las ocho horas del veintinueve de noviembre de
mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo que interesa:
"II.- El principio de
"reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto
en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "establecer los
impuestos y contribuciones nacionales"; atribución que, con arreglo
al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder
Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en
ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140
inciso 3° de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir
qué se debe entender por "establecer los
impuestos", para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria
delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega
en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo 121
inciso 13 de la Constitución Política.
III.- Establecer significa
"instituir", y también "ordenar, mandar, decretar", de
acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo
tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con más
amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos
imponibles, las bases y los tipos..." (Sentencia número 4785-93, de
las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y tres).”.
Más
recientemente, en la sentencia n.°2022-023955 resolvió lo siguiente:
“VIII.- Sobre el principio de
reserva de ley en materia tributaria. El principio de reserva de ley, de
raigambre constitucional, tiene conexión con otros principios constitucionales,
como el principio de jerarquía normativa y el de seguridad jurídica, cuya
consecución a su vez supone el respeto al principio de reserva de ley. En
materia tributaria, el referido principio está llamado a
desempeñar funciones esenciales, como la de servir de vehículo a diversas
exigencias de carácter sustancial, asegurando un tratamiento uniforme a
diversos grupos de ciudadanos (garantía de igualdad de los ciudadanos ante la
ley tributaria). Por otra parte, el principio constitucional de
reserva de ley constituye el eje de las relaciones entre el
poder ejecutivo y el poder legislativo en lo referente a la producción de
normas; presupone la separación de poderes y excluye que la regulación de
ciertas materias se realice por cauces distintos a la ley. Además,
constituye un límite, no sólo para el poder ejecutivo, sino también
para el propio poder legislativo, que no puede renunciar a una función que
le ha sido atribuida con el fin de que se ejerza obligatoriamente. La
delimitación más precisa del principio de reserva de ley se da en el campo de
las obligaciones tributarias, como consecuencia de la clara individualización y
singularidad de los tributos en el campo de las prestaciones
patrimoniales de carácter público. El contenido del principio de
reserva legal en materia tributaria, implica la necesidad de que sea el poder
legislativo el que determine los elementos esenciales del tributo, núcleo de
materias que deben ser precisados por ley.
Reiteradamente, esta Sala
Constitucional ha señalado que el principio de reserva de ley se desprende
de lo dispuesto por el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política. En
virtud de tal disposición, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa
establecer los impuestos y contribuciones nacionales, potestad que,
además, resulta indelegable en el Poder Ejecutivo y que se erige como
una garantía para los administrados el que su imposición deba seguir
el trámite formal de una ley. Sobre el particular, este Tribunal apuntó en
la sentencia n.° 4785-93, de las 8:39 horas del 30 de setiembre de
1993:
"VI.- El
alegado principio de reserva de ley en materia tributaria, fue desarrollado
por la Corte Suprema de Justicia, entonces en sus funciones de
jurisdicción constitucional, en Resolución de las ocho horas del
veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo
que interesa:
"II.- El principio de
"reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el
artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo
tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa
"establecer los impuestos y contribuciones nacionales"; atribución
que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea
delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito
invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias
que le otorga el artículo 140 inciso 3° de la misma
Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender
por "establecer los impuestos", para determinar por allí si
la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo
que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo
121 inciso 13 de la Constitución Política.
III.- Establecer significa
"instituir", y también "ordenar, mandar, decretar", de
acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo
tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con
más amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las
bases y los tipos...”
Asimismo, en la sentencia
2006-009170 de las 16:36 del 28 de junio del 2006, la Sala se refirió al
principio de reserva legal y sus alcances, en los siguientes términos:
“V.- A) La jurisprudencia
constitucional referida al principio de reserva legal como
uno de los principios constitucionales que rigen la
imposición tributaria.- Con anterioridad y en forma constante la
jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a los principios que rigen la
actividad tributaria del Estado. Así por ejemplo se ha
dicho que el Estado tiene la potestad soberana dentro de su jurisdicción
de exigir contribuciones a las personas o de gravar sus bienes. Esa potestad de
gravar, es el poder de promulgar normas jurídicas de las que se derive la
obligación de pagar un tributo. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
potestad tributaria del Estado a nivel constitucional, de manera
que corresponde a la Asamblea Legislativa la facultad de “Establecer los
impuestos y contribuciones nacionales, ..." (artículo 121 inciso 13 de la
Constitución Política), constituyendo así, obligación para los costarricenses
de pagar las cargas públicas establecidas por el Estado para contribuir con los
gastos públicos, obligación que tiene rango constitucional en los términos
del artículo 18 constitucional, correspondiendo por su lado al Poder
Ejecutivo disponer la recaudación de las rentas nacionales, artículo 140
inciso 7 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, el ejercicio de esa
potestad tributaria debe respetar los principios constitucionales de
la Tributación, referidos al Principio de Reserva de Ley, al Principio de
Igualdad o Isonomía, al Principio de Generalidad y al Principio de No
Confiscación. En otras palabras, los tributos deben emanar de una Ley
de la República (reserva legal), no deben crear discriminaciones en
perjuicio de sujetos pasivos (igualdad), deben abarcar integralmente a
todas las personas o bienes previstas en la ley y no sólo a una parte de
ellas (generalidad) y debe cuidarse de no ser de tal identidad, que viole la
propiedad privada (no confiscación), según los artículos 33, 40, 45 y 121
inciso 13 de la Constitución Política (ver al respecto la sentencia
número 6455-94). Con fundamento en lo anterior, y respecto del principio
de reserva legal, únicamente mediante ley aprobada por la Asamblea
Legislativa pueden imponerse legítimamente los tributos, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 121 inciso 13) constitucional, atribución que se
le confiere al Poder Legislativo y que no puede ser delegada en el Poder
Ejecutivo. La doctrina más importante en la materia, en forma
generalizada, ha señalado que el «poder tributario» -
potestad tributaria, potestad impositiva, poder de imposición entre otros-
es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado ni
cedido (sentencia número 1687-96, y en similar sentido, las sentencias
número 4072-95, 5544-95, 0730-95, 4949- 94, 2947-94 y 4785-93). Entonces,
el principio de reserva legal en
materia tributaria constituye uno de los pilares fundamentales
de nuestro Estado de Derecho, de manera tal que la definición de los
elementos constitutivos de la obligación tributaria están reservados
exclusivamente a la ley (sujetos activo y pasivo, objeto de la obligación,
causa, tarifa del impuesto), aunque mediante la jurisprudencia constitucional
se ha admitido la delegación relativa en esta materia únicamente en lo que
respecta a la determinación del monto a pagar, y siempre y cuando
en la ley de creación del impuesto se establezcan con claridad
los elementos o parámetros sobre los que debe definirse (véase la
sentencia número 0730-95, de las 15 horas del 03 de febrero de 1995, y
entre otras las sentencias número 1426-95, 1427-95, y 0687-96). Asimismo, este
Tribunal ha señalado la posibilidad que tiene el Poder Ejecutivo para
establecer el mecanismo de recaudación de un tributo, sin que ello implique una
violación a los principios de reserva de ley en materia tributaria y
potestad reglamentaria contenidos en los artículos 11, 121 inciso 13) y 140
inciso 3) de la Constitución Política, ni tampoco de
derecho fundamental alguno, en el tanto no se establezca un nuevo tributo
o modifique el establecido en la ley (sentencias número 3016-95, de las 11
horas 36 minutos del 09 de junio de 1995 y 3449-96, de las 15 horas
27 minutos del 09 de julio de 1996). En síntesis, el principio
constitucional de reserva legal en
materia tributaria está referido a que la potestad de creación
de tributos es exclusiva del legislador. (…)”
Puede concluirse entonces que es
únicamente la Asamblea Legislativa, quien, a través del procedimiento para
la creación de la ley formal, puede establecer los elementos esenciales de
los tributos, siendo estos: la base imponible, el hecho generador, la tarifa,
el sujeto pasivo y sujeto activo, así como el período fiscal. De
ahí, que no puede haber tributo sin previa ley que lo establezca -nullum
tributum sine lege-.” (Lo destacado no corresponde al original).
Asimismo, en dicha resolución la
Sala hizo hincapié en lo siguiente:
“El artículo
121 inciso 13 de la Constitución Política establece el principio de
reserva legal en materia tributaria, y el artículo 5 inciso a) del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, lo desarrolla. Según dicho principio,
sólo mediante ley formal se pueden crear los tributos, así como
establecer sus elementos esenciales, concretamente: sujeto pasivo, base
imponible, hecho generador y tarifa del gravamen. Ergo, no se puede, por la
vía interpretativa jurídica, variar la forma como se determina la base
imponible de un tributo”. (Lo destacado no corresponde
al original).
Las consideraciones
realizadas en dicha sentencia son igualmente aplicables a
los tributos municipales y en concreto a los
de patentes, cuyos elementos esenciales deben ya estar
contemplados en el proyecto de ley proveniente de
la iniciativa municipal, que es aprobado por la Asamblea Legislativa. Así, en la sentencia n.°2002-05504 esta Sala se
refirió en concreto al principio de reserva legal aplicable al
pago de patentes municipales:
“El principio de reserva legal
en materia tributaria es de índole constitucional y resulta
enteramente aplicable al pago de licencias o patentes municipales. Si
bien es cierto, se reconoce un poder tributario municipal originario, en
virtud de la autonomía que la propia Constitución les confiere a esos Entes;
es preciso que se cuente con la autorización de la Asamblea Legislativa,
tal y como lo señala el artículo 121 inciso 13) de la Carta Fundamental:
"En forma reiterada, este
Tribunal ha indicado que de lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución
Política deriva la autonomía de las municipalidades, principio del cual
emana el poder impositivo o tributario municipal para procurarse los ingresos
necesarios y para sufragar el costo de los servicios públicos que el particular
recibe de la municipalidad, siempre que cumplan con los procedimientos legales
necesarios, y se manifiesten en tributos que se sujeten a los principios
constitucionales propios de esa materia; de modo tal que la Asamblea
Legislativa únicamente emite en esta materia un "acto de autorización
típicamente tutelar", cuando ejercita la facultad que le confiere el
inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política, de manera que la
iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos
municipales le corresponde a estos entes, así como la potestad de eximir de los
tributos municipales (en este sentido, entre otras ver sentencias número
1631-91, de las quince horas quince minutos del veintiuno de agosto de mil
novecientos noventa y uno; 0140-94, de las quince horas cincuenta y un minutos
del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro; 2494-94, de las catorce
horas cincuenta y cuatro minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y
cuatro; 4496-94; 4497-94, de las quince horas treinta y nueve minutos del
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 4510-94, de las
catorce horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro; 4512-94, de las catorce horas cincuenta y siete
minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro;
6362-94, de las quince horas treinta y nueve minutos del primero de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro; 1269-95, quince horas cuarenta y ocho
minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; 2311-95, de las
dieciséis horas doce minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y
cinco; 2631-95, de las dieciséis horas tres minutos del veintitrés mayo mil
novecientos noventa y cinco; 1974-96, de las nueve horas del treinta de abril
de mil novecientos noventa y seis; y 4982-96, de las diez horas doce minutos
del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis).
"Las Municipalidades no hacen a
la Asamblea Legislativa una mera proposición, sino que deben poder someterle
verdaderas fijaciones impositivas. Esto significa que el acto impositivo municipal
es terminal y definitivo, creador del impuesto en un procedimiento tributario
abierto al efecto por cada municipalidad, no inicial en un presunto
procedimiento legislativo con igual función, como si fuera una simple
proposición sujeta a la voluntad constitutiva y libre del legislador. Por
consiguiente, la fijación tributaria municipal enmarca la materia del
pronunciamiento legislativo, cuya función es tutelar y no constitutiva del
impuesto municipal, y cuyo resultado consecuente sólo puede ser la autorización
o desautorización de lo propuesto, no la sustitución de la voluntad
municipal" (sentencia número 1631-91, supera
citada).
Esta competencia esta establecida
en el artículo 68 del vigente Código Municipal que dispone:
"La municipalidad acordará
sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa
y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Sólo
la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar
exoneraciones de los tributos señalados."
Asimismo, de la autonomía propia
de estas corporaciones, deriva la posibilidad de administración de sus
recursos, en tanto cada gobierno local es libre para definir los límites de su
propio poder impositivo, de donde los sistemas de imposición tributaria
municipal para su cobro y aplicación concretos son de los más variados."
(Sentencia 1999-05445 de las
catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y
nueve)
En aplicación de lo anterior,
debe declararse inconstitucional el artículo 69 en cuanto prevé un pago por
licencia, por no contar con la debida autorización de la Asamblea Legislativa,
en quebranto del principio de reserva de ley en materia tributaria."
Siguiendo la misma línea
jurisprudencial referida en esa sentencia, la Sala considera que el artículo 54
párrafo tercero del Plan Regulador del Cantón de Moravia, resulta
inconstitucional por violación al principio de reserva de ley en materia tributaria,
previsto en el numeral 121 inciso 13) de la Constitución Política. Lo anterior,
en cuanto establece un pago por concepto de licencia para la publicidad
exterior, sin que el mismo fuera aprobado por la Asamblea
Legislativa”. (Lo resaltado no corresponde al original).
En la sentencia n.°2014-013759 esta Sala también se
refirió al principio de reserva legal en materia
tributaria municipal. Concretamente se declaró la inconstitucionalidad
del Reglamento de Máquinas
de la Municipalidad de Buenos Aires, pues el
mismo no estaba establecido en una norma de rango legal:
“[E]l establecimiento de
tributos mediante actos jurídicos con valor inferior a la ley y
concretamente, mediante reglamentos emitidos por las Municipalidades, tal como
el caso en cuestión violenta el principio de reserva de ley.
V.- Sobre la norma
impugnada. En efecto, el cobro fijado en la norma cuestionada cumple las
condiciones propias de un impuesto.
(…)
La norma reglamentaria en estudio
establece la potestad por parte de la Municipalidad de Buenos Aires de cobrar a
aquellos propietarios de máquinas de juego, en donde el jugador participa para
lograr un premio material como beneficio y que se encuentren naturalmente
dentro de dicho cantón, un 10% sobre el salario mínimo por cada máquina más los
impuestos de ley. Ese pago deberá cancelar el interesado en forma
trimestral adelantada. De esa manera, el Municipio impone una mayor carga
tributaria que la ya existente por ley, a aquellos propietarios que en su
cantón, se dediquen a una actividad comercial en la que involucren máquinas de
juego; lo que indudablemente es una actividad cuyo hecho generador, es
independiente de la gestión estatal. Así las cosas, para que la
imposición que establece la norma impugnada fuese procedente,
tendría que haber cumplido en primer término con el principio de reserva
legal; es decir, emanar de la aprobación del legislador, pues si bien el
Municipio tiene la potestad de iniciativa tributaria, la aprobación de los
impuestos corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa.
VI.- Conclusión. De conformidad
con lo anterior, procede declarar con lugar la acción y disponer la nulidad del
artículo 3 del Reglamento de Máquinas de Juego, emitido por el Concejo
Municipal de Buenos Aires, por violentar el principio de reserva legal,
dispuesto en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política”.
Conforme
con lo anterior, aun en el caso de los impuestos
municipales ‒que son iniciativa de las respectivas
corporaciones municipales respecto de las actividades lucrativas
que se desarrollen en su cantón‒ debe respetarse el principio de
reserva legal, y en la norma de rango
legal han de quedar establecidos los elementos
fundamentales del tributo. Por tanto, no es posible que la administración municipal
subsane esa omisión a partir de conductas administrativas de rango inferior a
la ley.” (Lo resaltado no es del original)
De la extensa cita que precede se resalta que
conforme al principio de reserva de ley los tributos, incluidos los
municipales, deben ser dispuestos por norma legal, así como sus elementos
esenciales: sujeto pasivo, base imponible, hecho generador y tarifa.
En virtud de lo indicado, tratándose del impuesto de
patente, esos elementos esenciales deben estar contemplados en el proyecto
de ley proveniente de la iniciativa municipal, que es
puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa para su autorización o no.
IV.
SOBRE
EL PROYECTO DE LEY
El
proyecto de ley, objeto de consulta, propone una nueva regulación del impuesto
de patente para la Municipalidad de Mora, a través de una nueva ley de Patentes Municipales que derogaría, en caso de
aprobarse, la actual Ley de Patentes del Cantón de Mora, número 7387 del 7 de
abril de 1994.
La
iniciativa de ley de comentario surge del
Concejo Municipal de la Municipalidad de Mora mediante Acuerdo Municipal número
4 del Acta de la Sesión N.º 04-2024 del 27 de mayo de 2024.
El
proyecto se compone de 33 artículos, los cuales plantean una regulación que no
solo abarca el impuesto de patente por el ejercicio de actividades lucrativas,
sino también aspectos relacionados con las facultades de administración
tributaria que se atribuye a la municipalidad, actuaciones de verificación y
fiscalización, determinaciones de oficio y sanciones entre otros aspectos.
En efecto,
el proyecto de ley establece en el artículo 1 el hecho generador del impuesto
de patente de la Municipalidad de Mora
que radica en el ejercicio de
actividades lucrativas de cualquier tipo, prestación, venta y/o alquiler de
bienes y servicios, operaciones con propósitos financieros, servicios
profesionales asociados, así como la construcción destinada a la instalación de
rótulos, anuncios, vallas publicitarias o similares, fijas o móviles, y las
personas físicas o jurídicas que vendan o alquilen espacios para publicidad de
cualquier tipo, entre otras actividades gravables del impuesto de patente en el
cantón de Mora y que quedan sujetas al pago del impuesto de patente.
El
numeral 2 concede a la Municipalidad de Mora potestades de administración tributaria
para ejercer las potestades fiscalizadoras, recaudatorias y sancionatorias.
Los
artículos 3 y 4 del proyecto regula la licencia municipal y los requisitos que
deben cumplir los administrados para obtenerla.
El
numeral 5 establece la base imponible del impuesto de patente, estableciéndola
en “los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o
jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se
grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto
sobre las ventas ni el de valor agregado”. Además, establece una base
diferente para los contribuyentes del régimen simplificado.
El artículo
6 determina la tarifa aplicable a los ingresos brutos, determinando que se “aplicará
tres colones por cada mil colones (¢3 x ¢1.000) sobre los ingresos brutos
anuales. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por
pagar. La aplicación de esta tarifa se realizará acorde al Transitorio II.”
En el
caso de los contribuyentes acogidos al Régimen de Tributación Simplificada
pagarán el impuesto de patentes de acuerdo con lo establecido en la Tabla que
se incorpora en ese artículo y que está basada en el monto máximo de compras
anuales establecido por el Ministerio de Hacienda a este régimen. También se
establecen disposiciones para actividades de reciente inicio.
El
numeral 7 establece la determinación del impuesto anual al inicio de
actividades, referido a empresas o sujetos pasivos recientemente establecidos,
a los que no se les pueda aplicar el procedimiento señalado en los artículos 5
y 6
Los
artículos 8 y 9 disponen normas generales y específicas para distribuir los
ingresos, cuando la actividad lucrativa mantiene características especiales y/o
se realice en diferentes cantones.
Los
numerales 10 y 11 regulan el deber de los patentados de presentar anualmente
declaración jurada de ingresos de patentes y adjuntarán una copia de la
declaración jurada del impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de
Hacienda.
A
partir del artículo 12 se incorporan disposiciones relacionadas con
requerimiento de información y documentos para actuaciones fiscalizadoras, el
uso, confidencialidad de la información y colaboración entre administraciones
tributarias, la actuación fiscalizadora, revisión, verificación y
recalificación de la declaración, la determinación de oficio, así como la
notificación del traslado de cargos y los recursos contra tal actuación (ver
artículos 12 a 18 del proyecto de ley).
Por
su parte, los numerales 19 a 24 establecen las sanciones aplicables por
declaración tardía o no presentación de la declaración, incumplimiento de
obligaciones o faltas sustanciales, cierre del negocio por suspensión de la
licencia comercial, el procedimiento para aplicar las sanciones, la
concurrencia de hechos y sanciones y la reducción de sanciones.
Los
numerales 25 a 31 establecen una regulación sobre publicidad exterior, referida
a rótulos, anuncios, vallas publicitarias y similares. Se dispone la obligación
de contar con licencia para tal efecto, es decir, se trata de una licencia
distinta a la prevista en el numeral 3, para actividades lucrativas, por lo que
establece una serie de requisitos para su obtención, así como el pago de un
impuesto. El monto que se recaude por este impuesto se dedicará a obras de inversión, según la programación que se realice
entre la Administración y el Concejo Municipal, por ende, se le da un destino
especifico al ingreso que se reciba.
Finalmente,
en el numeral 32 se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medidas
administrativas necesarias para aplicar esta ley y el numeral 33 establece la
derogación de la a Ley de Patentes del cantón de Mora N.° 7387 del 22 de marzo
de 1994.
Como
se advierte de la descripción del proyecto, el mismo contempla varios aspectos
relacionados no solo con la fijación del impuesto de patente sino con competencias
propias de administración tributaria que se reconocen a la municipalidad.
Al
respecto, siendo que la iniciativa de este tipo de proyectos nace en el seno de
la Corporación Municipal, lo que corresponde a los señores legisladores es
analizar que el contenido del proyecto se ajuste, en lo que respecta a la
creación del impuesto, a los principios del derecho tributario como lo es el de
reserva legal, de suerte que, el impuesto de patente propuesto (artículos 5 y
6), así como el impuesto por la licencia para
uso de rótulos, anuncios, vallas publicitarias o similares (artículo 29),
cumplan con la debida definición de los elementos esenciales del tributo, esto
es, determinación del sujeto pasivo, hecho generador, base imponible y tarifa.
En
esa línea, se indica que el establecimiento del impuesto por la licencia para uso
de rótulos, anuncios, vallas publicitarias o similares (artículo 29), presenta
ambigüedades en su redacción, en concreto respecto a los sujetos pasivos y el
hecho generador.
Asimismo,
el numeral 30 establece un desglose de los recursos que se perciban por la
recaudación del impuesto de las licencias concedidas
para el uso de rótulos, anuncios, vallas publicitarias o similares, se
dedicarán a obras de inversión. No obstante, la misma
norma también menciona que los recursos del impuesto de patentes
se financiarán específicamente las actividades de aporte a seguridad, aporte a
Apoyo a Adulto Mayor (Hogar de Ancianos), aporte a Bienestar Animal, aporte a
Cultura, aporte a Deporte, no siendo claro si se refiere únicamente a lo
recaudado por el impuesto creado en el numeral 29 del proyecto de ley, o si
refiere también a los ingresos por el impuesto a patentes general que se
propone en los artículos 3,5 y 6 del proyecto. Adviértase que a la recaudación
por el impuesto de patente se le está dando un destino especifico.
Sobre el concepto de
destino especifico, en el dictamen número PGR-C-225-2022 de 14 de octubre de
2022, se indicó lo siguiente:
“(…) Acerca de este tipo de
ingresos afectos al cumplimiento de un fin determinado, nos referimos en el
dictamen C-358-2020, del 7 de setiembre (reiterado en el dictamen C-443-2020,
del 13 de noviembre) en los siguientes términos:
“Como es sabido, el
concepto de destino específico alude fundamentalmente a los ingresos
destinados por el legislador para financiar la actividad de un determinado
organismo. Ese destino puede ser general en el sentido de que está
destinado a financiar la globalidad de la actividad del organismo, pero también
puede suceder que el legislador destine determinados recursos al financiamiento
de una actividad o proyecto concreto de ese organismo. Caso en el
cual el legislador ordinario específica en qué puede gastar el beneficiario del
destino los recursos que recibe.
Tradicionalmente se ha
indicado que cuando la ley crea un destino específico, solo el legislador puede
modificarlo, reduciendo el monto o porcentaje o ampliándolo o bien, suprimiendo
el destino si considera que determinado programa o fin no justifica que el
Estado le financie con recursos. Cambiar el destino de los fondos,
requeriría una ley ordinaria que reformara el destino. Además, se
deriva de lo anterior que la Administración carece de competencia para variar
el monto o porcentaje del destino, para suprimirlo o bien, para
reasignar los montos no ejecutados por una determinada entidad, salvo que
el legislador lo autorice a ello” (el subrayado no es del original).
Así
las cosas, al proponerse un destino especifico al ingreso que por “impuestos de
patente” se recaude, estos recursos solo podrán ser utilizados por la
municipalidad en las actividades dispuestos en la norma, de suerte que, en caso
de aprobarse el proyecto de ley y quererse variar el destino de los recursos se
requerirá de una modificación legal.
Respecto
a las demás disposiciones del proyecto, resulta oportuno que los señores
legisladores examinen que las atribuciones de verificación, fiscalización y
determinación tributaria que se otorgan a la administración municipal sean
acordes con lo dispuesto en el numeral 77 bis del Código Municipal con relación
a las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Además,
que en los procedimientos de determinación de oficio se garantice el debido
proceso al contribuyente.
Asimismo,
en el proyecto de ley se establecen tres disposiciones transitorias, que
refieren a los elementos temporales de la eventual aplicación de la normativa
que es propuesta para ser aprobada por la Asamblea Legislativa. Estas
disposiciones resultan razonables considerando la adaptación del aparato
administrativo municipal a la nueva regulación en caso de aprobarse la
iniciativa de ley.
Finalmente,
reiteramos que, tratándose de iniciativas de ley relacionadas con el
establecimiento de impuestos municipales, la labor de los señores legisladores
y las señoras legisladoras se reduce a la autorización o no del proyecto, no
pudiendo realizar enmiendas a la propuesta.
V.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “LEY DE IMPUESTOS DE PATENTES MUNICIPALES
DEL CANTÓN DE MORA”, que se tramita bajo el expediente
legislativo número 24.491,
se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Por
tratarse de una iniciativa de impuestos municipal, corresponde a los señores diputados la autorización o no del proyecto,
más no la enmienda de la propuesta.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-118-2024
PROYECTO DE LEY.
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA MUNICIPAL. IMPUESTO DE PATENTE. APROBACIÓN O IMPROBACIÓN
LEGISLATIVA.
Mediante oficio
número AL-CPEMUN-0550-2024 de 20 de
setiembre de 2024,
recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, se nos comunicó que la Comisión Permanente
Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de esta
Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado “LEY
DE IMPUESTOS DE PATENTES MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MORA”, que se tramita
bajo el expediente legislativo número 24.491.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-118-2024 de 07 de
octubre de 2024, suscrita por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández,
realizó el análisis respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “LEY DE
IMPUESTOS DE PATENTES MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MORA”, que se tramita
bajo el expediente legislativo número 24.491, se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Por
tratarse de una iniciativa de impuestos municipal, corresponde a los señores
diputados la autorización o no del proyecto, más no la enmienda de la
propuesta.”