Dictamen : 212 - del 30/09/2024
30 de setiembre de 2024
PGR-C-212-2024
Señor
Fernando Víquez Salazar
Presidente
Junta Directiva General
Banco de Costa Rica
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento
oficio N° SJD-0064-2024 de fecha 4 de abril del año
en curso, mediante el cual, en cumplimiento del acuerdo tomado en el artículo
XIX de la Sesión 11-24 del 4 de marzo del 2024, según se nos indica, se
solicita nuestro criterio jurídico acerca de la siguiente consulta:
¿Existe
responsabilidad solidaria para una entidad controladora de un conglomerado
financiero por las actuaciones u omisiones de sociedades independientes que
conforman parte de ese consorcio?
A la gestión planteada se
adjuntó el criterio legal interno rendido mediante oficio GCJ-MSM-GBR-239-2024,
el cual analiza la figura de los conglomerados financieros introducida por la
Ley número 9768, y concluye que no existe una norma legal o infralegal
que establezca que la entidad controladora de un conglomerado financiero es
responsable solidaria por las actuaciones u omisiones de las sociedades que lo
conforman. Asimismo, que tampoco le corresponde asumir responsabilidad
subsidiaria, en tanto no le resulta aplicable el artículo 142 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
I.- SOCIEDADES
ANÓNIMAS CREADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE
VALORES Y QUE CONFORMAN EL CONGLOMERADO FINANCIERO
La consulta planteada amerita,
en primer término, abordar cuidadosamente el tema de las sociedades
independientes que son propiedad del banco y que junto con éste conforman el
conglomerado financiero, dado que tener claridad sobre su naturaleza resulta
indispensable para determinar qué tipo de responsabilidad puede tener
eventualmente la entidad pública propietaria.
Su origen se afinca en el artículo
55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV), norma que dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Constitución de sociedades
El Instituto
Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos quedarán
autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos indicados en el
artículo anterior, con el fin único de operar su propio puesto de bolsa
y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en el artículo 56.
Asimismo, se autorizan para que cada uno
constituya una sociedad administradora de fondos de inversión y una
operadora de pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la
Ley No. 7523 de 7 julio de 1995, según corresponda.
En tales casos, los puestos, las sociedades
administradoras de fondos de inversión y las operadoras de pensiones,
deberán mantener sus operaciones y su contabilidad totalmente independientes de
la institución a la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará
igualmente a los puestos de bolsa privados, en relación con sus socios y con
otras sociedades pertenecientes al mismo grupo de interés económico. El Estado
y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir títulos, efectuar sus
inversiones o colocar sus emisiones, por medio de cualquier puesto de bolsa,
sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de contratación
administrativa.” (énfasis agregado)
Esta
Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de explicar en anteriores ocasiones el
carácter instrumental que tienen esas sociedades para la participación
de los bancos en el mercado privado, tal como se expone en las siguientes
consideraciones:
“2-. La sociedad anónima: un instrumento de un mercado
competitivo
El interés por
desarrollar el sistema financiero en el país ha llevado a enfatizar en la
necesidad de un mercado en que los agentes se desarrollen en un régimen de
igualdad de condiciones. Aspecto que se plantea sobre todo en el mercado
bursátil y de las pensiones. En efecto, desde la aprobación de la Ley de
Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N° 7523
de 7 de julio de 1995, se postula que la participación de los entes públicos en
el mercado de las pensiones complementarias se haga en condiciones de igualdad,
de manera que no se falsee la concurrencia. Para ese efecto, se dictan normas
dirigidas a mantener la transparencia, la independencia de gestión y la
igualdad de participación. En igual forma, se plantea la separación de fondos,
de contabilidades y de administración al interno del ente que constituya el
fondo de pensión. Además, se dispuso la igual aplicación de criterios sobre
reservas, inversiones y riesgo y, en general, de regulación.
La autorización
para constituir sociedades anónimas deriva de la circunstancia misma de que se
ha establecido que esa es la forma de organización más conveniente para los
agentes en los distintos mercados de que se trata. El ente público no puede
intervenir en el mercado con su propia forma de organización por dos razones:
la participación estaría impregnada del carácter público del ente y ese
carácter podría afectar el mercado en cuanto entrañare prerrogativas (por
ejemplo, exoneración de tributos). Pero también se considera la necesidad de
flexibilizar el régimen aplicable al ente, de manera que permita una gestión
más rentable. Lo cual debe redundar en último término en la transparencia del
mercado y en un aumento en la confianza de los inversionistas, ahorrantes o
trabajadores. La participación por medio de sociedades anónimas permite aplicar
un mismo régimen jurídico, tal como indicamos en el dictamen N° C- 246-97 de 18 de diciembre de 1997:
“Esa identidad
de régimen entraña no sólo la posibilidad de funcionar bajo el mismo marco que
las operadoras privadas, lo que contribuye a flexibilizar su operación, sino
también la inaplicabilidad del régimen de favor que tenga la entidad. En
efecto, la aplicación de estos privilegios afectaría el equilibrio en el
funcionamiento de conjunto de los sistemas de pensión complementaria y la
igualdad entre las diversas operadoras, afectándose los fines de la Ley”.
La igualdad entre los competidores constituye un
presupuesto de la competencia. Esta igualdad puede ser alterada cuando se
establece un régimen jurídico que diferencia entre unos y otros competidores en
razón de diversos elementos, como pueden serlo la forma de organización o bien
la naturaleza jurídica del agente. No se trata sólo del régimen de
funcionamiento propiamente dicho, de la manera en que deben intervenir en el
mercado o de la regulación funcional. Más allá de esa forma de trato
diferenciado, la igualdad en la competencia puede ser destruida por la sujeción
de un agente a específicas disposiciones en orden a elementos estructurales o
financieros, los cuales inciden directa o indirectamente en la operación en el
mercado.”(dictamen N°
C-129-2004 del 3 de mayo del 2004)
Asimismo,
en la opinión jurídica N° OJ-084-2005 del 20 de junio
de 2005, este órgano asesor expuso las siguientes consideraciones:
“A.- LA GESTION DE UN PATRIMONIO DE LOS INVERSIONISTAS
Conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, el Banco de Costa Rica creó una sociedad
administradora de fondos de inversión. La creación por entes públicos de
sociedades organizadas según las disposiciones del Código de Comercio determina
una empresa pública bajo forma de Derecho Privado. Sociedad que es
propiedad del ente público que la crea (no propiamente del Estado, por lo que
no podría técnicamente considerarse una empresa del Estado) y que cumple una
función instrumental respecto de ese ente. La autorización del artículo 55
permite y facilita la intervención del ente en una actividad empresarial, en
este caso, los fondos de inversión, sin la rigidez propia del Derecho Público;
se postula que como sociedad anónima el ente que se crea puede actuar en forma
más eficiente, flexible y permitiendo la competencia con los agentes económicos
privados, cuando la concurrencia es posible. El acudir a una forma societaria
da un mayor margen de flexibilidad y eficacia en el accionar empresarial,
motivado en el hecho de que estas sociedades rigen su organización y el
aspecto de toma de decisiones por disposiciones de Derecho Privado y no de
Derecho Público. La creación de la sociedad tiene un único objeto, que es
la participación del ente público en el mercado respectivo. (...)” (el subrayado no pertenece al original)
Nótese que estamos ante una
herramienta otorgada por ley a fin de que puedan constituirse este tipo de
sociedades que desempeñan un papel instrumental, con el fin de que la entidad
pública creadora pueda participar en el mercado bajo las mismas reglas que las
otras sociedades anónimas propiedad de particulares. Bajo ese entendido,
esta Procuraduría ya ha señalado lo siguiente:
“En ese contexto, puede entenderse que la forma de armonizar las
exigencias del Principio de Legalidad que deben observar los bancos públicos y
el INS en su organización, con la flexibilidad que exige ese mercado privado en
el que han entrado a competir, es precisamente una habilitación como la otorgada
por el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, que se erige
como fundamento normativo para que esas entidades públicas puedan constituir
las sociedades anónimas bajo las regulaciones de dicha ley especial, y cuya
fisonomía habrá de completarse con arreglo a las disposiciones del Código de
Comercio.
Sobre esto último, valga resaltar que, como ya hemos aclarado en
anteriores pronunciamientos, este tipo de sociedades se rigen primariamente por
lo dispuesto en esa ley especial habilitante y su respectivo reglamento. No
obstante, el régimen legal de los restantes aspectos debe ser suplido por el
mencionado código.” (Dictamen C-396-2005 de fecha 15 de noviembre de
2005, reiterado mediante nuestro dictamen PGR-C-094-2023 del 8 de mayo de 2023)
Debemos indicar que nuestra
jurisprudencia administrativa ciertamente ha precisado que las sociedades
anónimas que se constituyan al amparo del mencionado citado artículo 55 de la
LRMV son empresas públicas que se conforman como personas jurídicas independientes
y diferentes del ente público propietario fundador (Dictámenes C-183-99 de
16 de setiembre de 1999, C-70-2001 de 13 de marzo de 2001, C-139-2001
de 21 de mayo del 2001 y C-437-2005 del 20 de diciembre de 2005), pues la
finalidad de dicha norma es, precisamente, la de permitir la creación de
personas jurídicas independientes. Señala nuestro dictamen C-038-2017 de fecha
2 de marzo de 2017, lo siguiente:
“Luego,
debe indicarse que ya se ha precisado que las sociedades anónimas que se
constituyan al amparo del artículo 55 de la Ley N.°
7732, constituyen personas jurídicas independientes y diferentes del
ente público propietario. (…)
En este
orden de ideas, se ha indicado también que las sociedades anónimas, creadas a
partir del artículo 55 en comentario, aparte de ser personas jurídicas
independientes, implican que los dichos entes cuentan con su propio patrimonio,
así como la contabilidad respectiva, a efecto de mantener una gestión
transparente de recursos, indispensable en los mercados abiertos a la
competencia en los que participan tales sociedades. Igualmente cuenta con su
propia gestión y gobierno. En este extremo, citamos el dictamen C-190-2013 de
18 de setiembre de 2013:
La finalidad de la norma aludida es, precisamente, la de permitir la
creación de personas jurídicas independientes, con el objeto de que los entes
públicos puedan separar parte de su patrimonio, así como la contabilidad
respectiva, a efecto de mantener una gestión transparente de recursos,
indispensable en los mercados abiertos a la competencia en los que participan
tales sociedades
Es
decir que es indudable que el funcionario directivo de una sociedad anónima
creada por el Banco Nacional al amparo del artículo 55 de la Ley N.° 7732 para administrar un puesto de bolsa, no puede ser
considerado como un funcionario del Banco Nacional a efecto de representarlo en
la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
En
este sentido, debe insistirse en que la finalidad del artículo 55 citado ha
sido que los Bancos comerciales del Estado puedan crear personas jurídicas
distintas de si, que sean propietarias y administren su propio patrimonio y que
llevan su contabilidad y gestión de forma independiente al Banco titular de su
capital accionario.”
Claro está, las
anteriores consideraciones deben ser correctamente entendidas y armonizadas con
el hecho de que, aunque estas sociedades anónimas son personas jurídicas
independientes que manejan un patrimonio separado del banco, ciertamente se
trata de empresas de su entera propiedad, sobre las que la entidad bancaria
ejerce una clara dirección y dominio, utilizándolas como vehículo para tener
una intervención en el mercado: se trata de un instrumento –legalmente
autorizado– para tales propósitos.
Estamos ante un tema que ya habíamos visualizado claramente desde el año
1999, cuando señalamos lo siguiente:
“En orden a la relación entre ente público
creador y sociedad constituida, cabe recalcar que la constitución como sociedad
anónima permite a los entes públicos darse un instrumento de participación en
un mercado en condiciones competitivas; en principio, en igualdad de
condiciones con entidades privadas constituidas para la misma actividad.:
Continúa siendo válido lo indicado en el dictamen N. 246-97 de 18 de diciembre
de 1997, para los departamentos encargados de operar las pensiones
complementarias voluntarias de los bancos:
"Toda esta separación funcional y orgánica de las Operadoras de
Pensiones respecto de los entes públicos a los cuales pertenecen, tiende a
lograr la transparencia en su funcionamiento, necesaria para crear confianza en
los posibles afiliados y cotizantes, pero también a someterlas al mismo régimen
jurídico que las Operadoras privadas de Pensiones Complementarias. Esa
identidad de régimen entraña no sólo la posibilidad de funcionar bajo el mismo
marco que las operadoras privadas, lo que contribuye a flexibilizar su
operación, sino también la inaplicabilidad del régimen de favor que tenga la
entidad. En efecto, la aplicación de estos privilegios afectaría el equilibrio
en el funcionamiento de conjunto de los sistemas de pensión complementaria y la
igualdad entre las diversas operadoras, afectándose los fines de la Ley".
No obstante, la titularidad de una personalidad jurídica no debe
conducir a un deslinde completo entre el ente público propietario y la sociedad
constituida por él, ya que como dijimos en la Opinión Jurídica
N. OJ-126-99 de 5 de noviembre de 1999, en la realidad quien interviene en
el mercado realizando las operaciones correspondientes es el propio ente
público, que lo hace a través de la sociedad anónima. Lo que remarca el
carácter instrumental de esta figura, respecto del cual se ha afirmado que es
un bien del ente público, uno más de sus activos. Permítasenos al efecto la
siguiente cita:
"Los entes instrumentales en forma jurídico-privada cuya
titularidad se encuentra únicamente en manos de la Administración se
caracterizan, como veremos, porque su creación, organización y dirección se
encuentran exclusivamente determinadas por la misma Administración….
(…)
Por último, la dirección del ente constituye el elemento de mayor
relieve para determinar las posibilidades de influencia de la Administración
sobre la gestión y administración del Ente. La asunción de las funciones
del órgano supremo de dirección de la sociedad por un órgano administrativo
ofrece un primer elemento de juicio en la valoración de a quién corresponde
realmente la gestión de la empresa. Igualmente, la potestad que corresponde
a la Administración de nombramiento y de destitución de todos los miembros del
Consejo de Administración pone en sus manos el timón que orientará la política
empresarial a seguir…". R, RIVERO ORTEGA: Administraciones
Públicas y Derecho Privado, Marcial Pons, Madrid, 1998, pp. 105-106.
No puede haber duda de quién es el competente para fijar la política de
la nueva entidad, porque por definición la asamblea de accionistas de la nueva
sociedad es el propio ente propietario, por medio de su órgano superior. Pero,
además, esa determinación se acrecienta si ya no solo la relación se produce a
través de la asamblea de accionistas sino por medio de una identidad en la
condición de directivo del ente público y directivo del ente instrumental.” (Dictamen
C-070-2001 de fecha 13 de marzo de 2001) (énfasis agregado)
En
nuestro dictamen N° C-093-2006 de fecha 6
de marzo de 2006, se desarrolló un estudio sobre la evolución de la banca
múltiple y la estructura corporativa, la banca con capacidad universal, la
operación a través de sociedades, la estructura corporativa, el término “corporación”
y los grupos financieros
de naturaleza pública. En dicho pronunciamiento se indicó lo siguiente:
“La constitución de sociedades anónimas en el
sentido que establece el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores debe entenderse como una intervención económica estatal bajo una
forma jurídica típica de derecho privado, pero que presenta particularidades
derivadas de una constitución por un único socio y de la naturaleza pública de
éste. Sobre estas sociedades señala la Sala Constitucional:
“... la Sala estima que con la creación de estas "sociedades
anónimas" ha operado una especie de desconcentración administrativa, que
ha permitido una especialización de la actividad, separada del ente fundador,
sin embargo, la separación no es absoluta. En efecto, la dotación de recursos
para el cumplimiento del fin encomendado por parte del fundador y la
utilización del nombre comercial de la institución autónoma ofrecen una imagen
de integración (vgr. BN puesto de Bolsa). Ahora
bien, a diferencia de la desconcentración pura y simple, la creación de una
persona jurídica diversa (S.A.) dentro del esquema del ente autónomo, supone
separación de la sociedad en punto al control del presupuesto y al manejo de
los recursos, entre otros; lo que ha logrado el legislador con el otorgamiento
de personalidad jurídica plena, propia de la figura "sociedad
anónima" del derecho privado. Ahora bien, aún
cuando se denomine a estos entes "sociedades anónimas"
administrativamente son parte del esquema de la institución autónoma a la que
pertenecen. A través de estas figuras jurídicas propias del derecho privado
y desconocidas para el derecho público clásico, el ente fundador busca cumplir
el cometido que se le ha asignado. La especial naturaleza de estas
"sociedades" se ve reflejada también en la posibilidad de
constituirlas con un único socio, esquema inadmisible para el derecho
privado, para el que la existencia de una sociedad supone una " reunión de
varias personas sometidas a una misma regla". Lleva entonces razón la
Procuraduría General de la República al indicar que estas sociedades anónimas
son un "instrumento" que el legislador ha puesto a disposición de
estos entes autónomos, para alcanzar sus cometidos, a lo que se ha recurrido,
dado que en el esquema público no se ha permitido el sistema de grupos
financieros implementado por los bancos privados nacionales. Así las cosas,
este instrumento denominado "sociedad anónima" no es equivalente a la
figura del derecho privado en todo su esplendor, antes bien, desde el punto de
vista de su organización, es una actividad especializada del ente fundador, y
para ello cuenta, en su actividad ordinaria, con personalidad jurídica plena no
incompatible con el ente fundador, con el que, por principio, no compite y al
que está adscrito -por la titularidad de las acciones…”. (Sala Constitucional
Resolución N° 6513-2002 del 3 de julio del 2002).
(…)
Las sociedades anónimas son subsidiarias del
Banco, han sido creadas con un carácter instrumental. Formalmente estas
empresas constituyen personas jurídicas independientes del Banco
pero en el plano de la realidad, es el Banco Popular que interviene en esas
operaciones a través de las sociedades que ha creado. Si bien esas
sociedades cuentan con un patrimonio propio, este ha sido suministrado por la
entidad pública, que en último término consolida el balance contable. El
capital social y los medios con que disponen las sociedades son fondos
públicos. El Banco como propietario último no puede desatenderse del uso y
manejo que de dichos fondos se haga. El resultado financiero de esas entidades
tiene incidencia positiva o negativa en la situación financiera del Banco. Es
el Banco como propietario de las subsidiarias el mayor obligado a velar por el
adecuado funcionamiento de las subsidiarias y del grupo en su conjunto, por ende de tutelar el interés grupal, cuya interpretación e
integración le corresponde. Interés que, empero, debe concretarse dentro del
marco legal que regula tanto al Banco como a cada una de sus subsidiarias.
Ergo,
el Banco no sólo no puede desatender el funcionamiento de las sociedades que ha
creado, sino que debe crear los canales de comunicación y ejecución de la
política del grupo, coordinar procedimientos y velar por el uso de los
distintos recursos con que se cuenta para operar en el mercado financiero y
cumplir los fines fijados por el ordenamiento.
Asimismo,
procede recordar que si bien las sociedades tienen un
único socio, el Reglamento establece la ficción de que la junta directiva del
ente público fundador es la asamblea de accionistas de la sociedad creada al
amparo del artículo 55 de cita. Va de suyo que a través de esta relación y de
la potestad de dirección que implica, las subsidiarias pueden venir obligadas a
conformarse a la política y demás disposiciones que el Banco emita.” (énfasis
suplido)
Asimismo, al hablar de la
naturaleza de esta clase de sociedades propiedad de los bancos públicos, hemos
insistido en la participación en plano de igualdad con los grupos privados que
se predica de este tipo de empresas, al momento de incursionar en el mercado.
Así, se explica:
“La ley autoriza a los entes públicos que
indica a constituir sociedades anónimas, para permitir a la Administración
Pública participar en un determinado tipo de actividad empresarial (en este
caso, la venta de servicios respecto de los sistemas de pensión complementaria)
sin la rigidez propia del Derecho Público; se postula que como sociedad anónima
el ente que se crea puede actuar en forma más eficiente, flexible y permitiendo
la competencia con los agentes económicos privados, cuando la concurrencia es
posible. El acudir a una forma societaria da un mayor margen de flexibilidad y
eficacia en el accionar empresarial, motivado en el hecho de que estas
sociedades rigen su organización y toma de decisiones por disposiciones de
Derecho Privado y no de Derecho Público. En ese sentido, en el
dictamen C-058-2005 de 11 de febrero de 2005 se puso de
relieve que el interés en el desarrollo del sistema financiero ha justificado
la creación de estas empresas públicas organizadas como sociedades anónimas, llamadas
a desarrollarse en un régimen de igualdad con las empresas de origen y
naturaleza privada, de manera tal que no se falsee la concurrencia.
Para ese efecto, se dictan normas dirigidas a mantener la transparencia, la
independencia de gestión y la igualdad de participación. En igual forma, se
plantea la separación de fondos, de contabilidades y de administración al
interno del ente que constituya el plan o fondo de pensión. Además, se
dispuso la igual aplicación de criterios sobre reservas, inversiones y riesgo
y, en general, de regulación. Indicamos en el citado
dictamen:
“En ese sentido, cabe afirmar la existencia de un régimen uniforme
de funcionamiento tanto para las entidades públicas como privadas. No sólo
las normas legales sobre funcionamiento no diferencian la naturaleza de la
entidad, sino que la regulación administrativa que se emite pretende una
uniformidad de régimen. Así, por ejemplo, las inversiones que pueden realizar
las entidades autorizadas están regidas por un conjunto de principios que se
imponen a quienes se constituyan en “entidades autorizadas y reguladas” por la
Superintendencia, sin que para ese efecto interese la naturaleza pública o
privada de la entidad. De ese modo, en materia de inversión de los recursos
(artículo 60 de la Ley de Protección al Trabajador) la exclusión de las
disposiciones de regulación del Banco Central es general, comprensiva de todas las
entidades. El deber de invertir los fondos para el beneficio de los
trabajadores o el imperativo de seguridad, rentabilidad y liquidez del fondo
son uniformes. En igual forma, el régimen de responsabilidad de las
operadoras es uniforme (artículos 40 y 41 de la citada Ley). Y
obviamente, toda operadora pública o privada se somete a la función
reguladora del CONASSIF y de la Superintendencia de Pensiones, aún cuando estos sean órganos desconcentrados del Banco
Central. Y ello es así porque para que el mercado funcione eficaz y
eficientemente, cualquier operadora de pensiones debe estar sujeta a las mismas
disposiciones, ya que la existencia de un régimen jurídico diferente no sólo
puede afectar la concreción de los objetivos a que tiende el sistema, sino que
puede provocar una diferencia de trato que incida sobre el libre
desenvolvimiento de las empresas en el mercado y, por ende, la violación del
principio de libre concurrencia.
(…)”
Afirmamos la existencia de un mercado
competitivo por cuanto los distintos agentes pueden participar activamente en
él en igualdad de condiciones. Igualdad de condiciones en el operar para los
agentes privados entre sí, igualdad de los agentes privados respecto de los
agentes públicos. Un mercado competitivo en el que los distintos agentes
compiten bajo las mismas reglas por ese usuario o cliente final. Esa
igualdad está referida, como se ha indicado, a la operación de la empresa, a
las condiciones bajo las cuales se participa en el mercado. Lo que no impide la
existencia de diferencias no sólo respecto de ese funcionamiento, sino también
en materia de organización.” (énfasis agregado) (Dictamen C-037-2010 de
fecha 11 de marzo de 2010)
Finalmente, valga señalar que, en ese mismo
sentido, hemos indicado:
“La naturaleza pública de la sociedad no
prejuzga el régimen de actividad. No existe una necesaria coincidencia
entre naturaleza del ente y régimen jurídico de actividad. Lo cual se pone de
manifiesto si analizamos los puestos de bolsa constituidos por los entes
públicos. Estos encuentran su creación, organización y regulación en la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, disposición de naturaleza pública, pero
la actividad bursátil en tanto actividad comercial se sujeta fundamentalmente
al Derecho Comercial. Es bajo este marco de regulación que debe aplicarse al
Puesto de Bolsa lo dispuesto en el artículo 3.-2 de la Ley General de la
Administración Pública:
"El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su
régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes".
El régimen jurídico de la actividad que
despliega Popular Valores es el propio de un puesto de bolsa. La naturaleza
pública no modifica dicho régimen. Desde el punto de vista del mercado, las
actividades que Popular Valores puede realizar son las mismas que podría
realizar cualquier otro puesto de bolsa, incluidos los puestos privados. Y esa
igualdad deriva de que la actividad se desenvuelve en un mercado altamente
competitivo pero regulado. Por consiguiente, el régimen de actividad debe
ser igual para los distintos participantes, a efecto de que no se falsee la
competencia. En el dictamen N° C-129-2004 de
3 de mayo de 2004 indicamos respecto de las empresas públicas constituidas con
base en el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores:
“Cuando se habla de un mercado competitivo, se parte de que los
particulares pueden participar activamente en él en igualdad de condiciones.
Igualdad de condiciones para los agentes privados entre sí, igualdad de los
agentes privados respecto de los agentes públicos. Un mercado competitivo no es
un mercado segmentado en el que el agente encuentra dificultades, en razón de
su naturaleza, para llegar al usuario o cliente final. Por el contrario, en el
mercado competitivo los distintos agentes compiten bajo las mismas reglas por
ese usuario o cliente final.
Si no puede afirmarse la existencia de una competencia, carece de
importancia el principio de igualdad en la competencia…”.
La
empresa pública rige su actividad por el principio de especialidad, más que el
de legalidad. Y esa especialidad es definida en relación con el mercado de
valores.” (El subrayado no pertenece al original. Dictamen C-334-2006
del 23 de agosto de 2006)
II.- EVOLUCIÓN
Y MODERNIZACIÓN DE LAS REGULACIONES ATINENTES A LOS GRUPOS Y CONGLOMERADOS
FINANCIEROS. INTERPRETACIÓN DE SUS ALCANCES.
Como
es sabido, en el mercado se puede incursionar ya no con la estructura
organizativa tradicional de la empresa, sino también mediante una pluralidad de
sociedades formando grupos para el logro diversos objetivos, tales como
optimización de las actividades, generación de economías de escalas, tanto con
integración horizontal como vertical. Es así como se han creado los grupos
económicos, formados por una empresa controladora (empresa matriz) y sus
subsidiarias, y esa forma de operar es la que ha conducido a la necesidad de
promulgar regulaciones cada vez más completas y complejas tendientes a
garantizar la transparencia hacia el mercado y los clientes, estableciendo
cuáles deben ser los efectos de esas relaciones y de las situaciones de
control.
La
empresa matriz asume la posición de controladora sobre sus subsidiarias, sobre
todo a partir del porcentaje de posesión del capital accionario, a pesar de la
independencia de gestión y la separación patrimonial que poseen las filiales.
El
control se define como el poder para dirigir las políticas
financieras y de operación de una entidad, con el fin de obtener
beneficios de sus actividades. Como presunciones de control se identifican,
entre otras, la participación mayoritaria en el capital de una sociedad, cuando
se tiene el poder de decisión para elegir a la junta directiva de la
subsidiaria y cuando se puede ejercer una influencia dominante en la decisión
de los órganos de administración.[1]
Desde luego ello plantea una serie
de retos para las entidades supervisoras de este tipo de actividades
empresariales y de conglomerados plurisocietarios,
dentro de las cuales está, por ejemplo, el riesgo de contagio, sobre el cual se
explica:
“Riesgo de contagio. Las pérdidas
en una sociedad del grupo inciden sobre los recursos propios disponibles para
afrontar el resto de actividades del mismo, pero el riesgo de contagio presenta
un aspecto de mayor significación: las dificultades económicas de una sociedad
pueden afectar a la confianza del público, lo que probablemente
repercutiría en el grupo en su conjunto y no sólo en la actividad de una
sociedad. Si las dificultades aparecen en la sociedad matriz, podría caer
en la tentación de reclamar recursos adicionales de sus filiales, por vías
directas o indirectas, y tal vez mediante métodos poco ortodoxos cuya detección
sería más complicada en el caso de que la matriz fuera una sociedad no bancaria
y no sujeta a supervisión. Si las dificultades surgen en alguna filial, aunque
jurídicamente la matriz no venga obligada a asumir sus pérdidas, probablemente
prestará la ayuda necesaria para mantener la imagen del grupo y la confianza
del público. Pero si se percibe que un banco está siendo utilizado para apoyar
financieramente a la empresa en dificultades, podría quebrarse la necesaria
confianza de los depositantes.”[2]
En todo caso, es imprescindible tener presente que esta
materia resulta sumamente compleja, de ahí que existan posiciones divergentes
en cuanto la fijación de los alcances que debe tener la eventual
responsabilidad de la empresa matriz o controladora (“holding”) sobre las
obligaciones de sus subsidiarias.
Lo
anterior, por cuanto la figura implica necesariamente fijar una política de
equilibrio entre dos puntos: por un lado, la propia personalidad jurídica, la
independencia de gestión y la autonomía patrimonial y contable de cada una de
las empresas del grupo, y por el otro, la influencia y el control que se ejerce
por virtud de la propiedad del capital accionario y la determinación de las
estructuras superiores de administración. Asimismo, de frente al mercado, al
público y a la clientela, por las implicaciones que tiene la identificación de
una empresa bajo un mismo nombre comercial, que indudablemente puede transmitir
el respaldo y la confianza de su prestigio, trayectoria y presencia en el
mercado. [3]
Pasando
al caso específicos de los grupos financieros, tenemos que, tal como quedó visto en el
apartado anterior, fue la LRMV la que estableció la posibilidad de que los
bancos públicos y el INS constituyeran sociedades anónimas para incursionar en
actividades de mercado en competencia con organizaciones privadas. Como pudo
apreciarse, se trató, en su momento, de un marco legal inicial y limitado, a
cuyo amparo a esta fecha operan múltiples entidades con importante presencia en
el mercado y ya con una amplia trayectoria.
Recordemos
que, dado ese marco legal inicialmente limitado, no existía una regulación
amplia ni específica para el desenvolvimiento de estas sociedades anónimas
propiedad de los bancos del Estado y del INS. Incluso, por esa razón, en algún
momento en que se planteó la inquietud de una posible garantía estatal para las
operaciones de estas subsidiarias, esta Procuraduría General había señalado lo
siguiente:
“B-. LA
GARANTIA DEL ESTADO DEBE SER AUTORIZADA POR LA LEY
El artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional dispone:
"Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la más completa
cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones".
En lo que concierne al Instituto Nacional de
Seguros, dispone el artículo 7 de la Ley N. 12 de 30 de octubre de 1924:
"El capital que adquiera el Instituto, así como sus reservas,
garantizan especialmente sus operaciones de seguro, pero, además todas esas
operaciones tienen la garantía y responsabilidad plena del Estado". (Así
reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de
4 de setiembre de 1968).
En
estos supuestos, el Estado garantiza las operaciones que realicen las entidades
públicas en razón del monopolio que explotan, actividades que en su momento han
sido consideradas trascendentales para la vida del Estado y de la sociedad.
Ciertamente, ya los bancos estatales no actúan en situación de monopolio, pero
la norma sigue vigente y, por ende, el Estado continúa asegurando la solvencia
y estabilidad de sus bancos.
Ahora
bien, dado el carácter excepcional de la garantía estatal y que ésta sólo puede
ser otorgada si la ley lo permite (principio de legalidad), se sigue
necesariamente que el deber de garantía debe ser interpretado en forma
restringida. El artículo 4° de la Ley del Sistema Bancario Nacional debe ser
interpretado dentro del contexto de esta Ley, contexto que está determinado por
la regulación de la actividad bancaria y concretamente, por las operaciones
bancarias que cada banco realiza en su condición de tal. Podría pretenderse que
como los bancos pueden tener participación en otras entidades financieras de
"orden público o semipúblico", éstas podrían beneficiarse de la
garantía del Estado. No obstante, en el tanto se trate de otras entidades
financieras habría que concluir que sólo en el tanto en que éstas sean también
bancos del Estado podría beneficiarse de la garantía estatal.(…)
Los
puestos de bolsa de los bancos estatales y del INS son personas jurídicas
independientes de los entes autónomos que los constituyen. En razón de esa
personalidad y de la titularidad de un patrimonio propio responden por su
accionar. Como los bancos y el INS son propietarios de su capital
social, los puestos pueden ser considerados como propiedad de los entes, pero
no se confunden jurídicamente con ellos. La circunstancia misma de que el
artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores establezca en lo que interesa que:
"En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de
fondos de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus
operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución a la
que pertenezcan",
impide asimilar unos y otros para efectos patrimoniales y de
responsabilidad. La relación que corre entre el banco o el INS y el
puesto es derivada de la detención del capital social, es decir, de la calidad
de socio único del puesto, sin que puedan considerarse una única unidad
económica o financiera para los efectos que aquí interesan. Sobre este punto
cabe recordar que, recientemente, la Procuraduría ha concluido en la
imposibilidad jurídica de aplicar a los bancos del Estado las normas relativas
a los grupos de interés financiero regulados en la Ley Orgánica del Banco
Central, aún cuando en la realidad actúen y puedan
considerarse grupos financieros:
"No obstante lo anterior, no basta que una entidad bancaria pública
esté organizada como un grupo financiero para derivar de ese hecho que las
normas que regulan este tipo de fenómeno puedan ser extendidas a él, es
necesario que el ordenamiento jurídico autorice a los órganos de supervisión y
de fiscalización a tratarlo como tal.
(…).
Dicho lo anterior, aunque los bancos públicos puedan actuar como
grupos financieros, las normas que regulan este fenómeno no les son aplicables,
ya que no existe ninguna norma jurídica que autorice a los órganos de
supervisión y de fiscalización a actuar en esa dirección". Dictamen
N. C-203-2000 de 1 de setiembre de 2000.
De modo que tampoco podría argüirse que los
puestos de bolsa y, en su caso, las operadoras de sistemas voluntarios de
pensiones complementarios, propiedad de los bancos forman parte de un mismo
grupo financiero, para pretender con ello extender los efectos de la garantía
estatal.” (Dictamen N° C-212-2000 del 5 de
setiembre de 2000)
En primer término, tenemos que
ese dictamen hacía referencia puntualmente a la garantía del
Estado (en el sentido de si podían considerarse las sociedades anónimas como una
unidad económica o financiera con aquel). Ese concepto de garantía no es lo mismo que otro tipo
de eventual responsabilidad económica. Asimismo, nótese que el marco legal que en dicho
pronunciamiento se advertía como inexistente, constituye una situación que ha
variado en la actualidad, pues efectivamente los órganos de supervisión y
fiscalización ya pueden tratar a los bancos públicos y sus sociedades como
grupos financieros (conglomerados) y por ende les resultan aplicables las
normas sobre esta materia.
En
efecto, es hasta el año 2019 que se discute y aprueba una reforma integral al
capítulo IV (sección III) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
relativo al tema de los grupos financieros[4], lo
que aparejó un cambio profundo en la concepción y los alcances de estas
regulaciones, para introducir no solo una ampliación y modernización de estas
normas, sino también dotarlas de una cobertura amplia dirigida también a los
conglomerados, que están conformados por empresas públicas.
Ahora
bien, recordemos que la consulta puntual que aquí nos ocupa consiste en
determinar si existe responsabilidad solidaria para una entidad controladora
de un conglomerado financiero por las actuaciones u omisiones de sociedades
independientes que conforman parte de ese consorcio.
En
principio, la norma puntual que menciona de forma genérica el tema de la responsabilidad
es el artículo 142 de Ley Orgánica del Banco Central, la cual dispone:
“Artículo 142- Integración y fines de la
sociedad controladora del grupo financiero local
La sociedad controladora será una sociedad anónima,
salvo en los casos de las entidades indicadas en el artículo 150 de esta ley, y
tendrá como único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las
sociedades integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el territorio
nacional. No podrá realizar operaciones que sean propias de las entidades
integrantes del grupo. Estará obligada a efectuar los aportes de capital que le
sean requeridos por la superintendencia responsable, cuando se determinen
riesgos que puedan desmejorar la situación financiera del grupo o de alguna de
las entidades o empresas supervisadas de este.
Todas las entidades y empresas, en cuyo capital
social participe la sociedad controladora, deberán formar parte del grupo
financiero local.
La sociedad controladora responderá, subsidiaria e
ilimitadamente, por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de
las entidades y empresas integrantes del grupo financiero domiciliadas en el
país, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del
grupo. Ninguna de las entidades y empresas del grupo responderá por las
pérdidas de la controladora o de otras entidades o empresas del grupo.
Las acciones representativas del capital social,
que la sociedad controladora posee en cada una de las sociedades integrantes
del grupo, se mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las
instituciones para el depósito de valores, reguladas en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de
diciembre de 1997, conforme a las normas definidas en el reglamento.”
(Así reformado por el artículo 12 de la ley N°
9768 del 16 de octubre del 2019)
Como vemos, el ordenamiento no
establece una responsabilidad solidaria, lo cual es lógico y
congruente con este tipo de grupos y conglomerados financieros, porque, de
tratarse de una responsabilidad plenamente solidaria[5],
se desdibujaría la autonomía e independencia que supone la creación de empresas
individuales con un patrimonio y una administración y gestión separada. Valga
acotar que la figura de la responsabilidad solidaria –que incluso puede ser
pactada contractualmente por varias empresas para determinados fines– no debe
confundirse con la responsabilidad plena que existe, por ejemplo, con las
diversas sucursales de los bancos, que, aunque funcionalmente tienen instalada
una oficina independiente de la sede central, constituyen una unidad integral
con la institución, bajo la misma identidad, reglas, patrimonio, dirección y
responsabilidad.
Ahora
bien, en esta regulación moderna introducida a la LOBCCR, para efectos de los
grupos económicos, lo que sí se establece, como se desprende del artículo 142
arriba transcrito, es una responsabilidad subsidiaria. Ello
quiere decir que la empresa del grupo debe responder íntegramente con su
patrimonio por las obligaciones que ha adquirido, y solo en caso de agotarse
una solución directa en ese sentido, podría recurrirse a algún tipo de
responsabilidad a cargo de la entidad controladora.
El
aspecto puntual que debe dilucidarse es si dicha norma (artículo 142) resulta
aplicable únicamente a grupos financieros privados, no así a los conglomerados
financieros. Lo anterior, por cuanto, atendiendo a una interpretación
estrictamente literal de esa disposición, tenemos que no se incluye el término
de conglomerado financiero en el título o encabezado de la norma.
Al respecto, estimamos que,
por multiplicidad de elementos, esa lectura restringida no se apega al espíritu
del legislador, a la integralidad de la sección III del capítulo IV de la
LOBCCR que regula esta materia, al fin público perseguido, a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, ni a la lógica, técnica, justicia y
conveniencia, así como tampoco a la normativa expresa que sobre el particular
ha dictado el CONASSIF, elementos todos ellos que de seguido pasaremos a
explicar.
III.- CRITERIOS PARA
DETERMINAR EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD CONTROLADORA EN EL CASO
DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Para efectos
de la interpretación que nos corresponde hacer en el presente pronunciamiento,
cobra suma importancia escudriñar, en primer término, el espíritu que tuvo el
proyecto de ley que dio lugar a esta reforma integral dirigida a establecer una
nueva concepción actualizada y funcional de la supervisión consolidada sobre
todos los grupos económicos, sean públicos o privados. Así, la motivación del
proyecto[6]
explica con claridad lo siguiente:
“Los Principios
básicos de una supervisión bancaria efectiva, emitidos por el Comité de
Supervisión Bancaria de Basilea, establecen en el Principio 12 Supervisión consolidada que: “Para la supervisión bancaria resulta
esencial que el supervisor lleve a cabo su labor en base consolidada para todo
el grupo bancario, realizando un adecuado seguimiento y, cuando corresponda,
aplicando normas prudenciales a todos los aspectos de las actividades que el
grupo realiza a escala mundial.”
Mediante la supervisión consolidada se busca evaluar
la fortaleza de un grupo económico, tomando en consideración todos los
riesgos que pueden impactar a las entidades individuales reguladas que forman
parte de este, sin importar la entidad o empresa del grupo en la cual dichos
riesgos estén registrados o se presenten.
Este enfoque de supervisión ampliado ha venido
evolucionando a través del tiempo, hasta llegar a ser una importante
herramienta en la supervisión financiera, derivado de que los grupos
financieros se han vuelto más complejos en cuanto a su conformación, ya que
operan no solo a nivel local sino que también internacionalmente, surgiendo la
necesidad de que se monitoreen las exposiciones al riesgo de todas las
entidades y empresas que los conforman, independientemente del país donde
lleven a cabo los negocios.
Dicho enfoque requiere que el supervisor conozca todas
las actividades relevantes que lleva a cabo el grupo financiero, a nivel
local e internacional, y además entender y evaluar la forma mediante la cual
gestionan los riesgos del grupo o conglomerado, a efecto de requerir
la adopción de acciones oportunas y efectivas para mitigar su posible impacto
en la seguridad y solvencia de las entidades reguladas que forman parte de
estos.
Para ello se requiere que el regulador
disponga de facultades legales suficientes para emitir normativa prudencial en relación con gobierno corporativo,
capital, suficiencia patrimonial, liquidez, exposición a grandes riesgos o a
partes vinculadas, límites de crédito, gestión de riesgos y estructura del
grupo, normas contables, y remisión de información a nivel individual y
consolidado, y así disponer de información suficiente y oportuna que permitan
la transparencia de las operaciones del grupo y con ello una supervisión
consolidada efectiva. Igualmente, se requiere que el supervisor responsable del
grupo pueda supervisar cada empresa regulada del grupo y conglomerado, entre
otros, para entender las relaciones intragrupo.
(…)
Se concluye de lo anterior, que la supervisión
consolidada requiere un claro entendimiento acerca de las prácticas, gobierno,
riesgos y situación financiera de cada entidad y empresa que pertenece al grupo
y conglomerado financiero, a nivel individual y consolidado, y disponer de
un análisis detallado del posible impacto de los riesgos de cada una de estas
en el resto del grupo, especialmente sobre la entidad supervisada, tomando en
consideración que la pertenencia a un grupo o conglomerado financiero
representa riesgos adicionales, motivo por el cual la supervisión total del
grupo o conglomerado es esencial, a fin de brindar la debida protección a
los clientes, ya que la supervisión limitada únicamente a la entidad
supervisada local es insuficiente.
Los grupos y
conglomerados financieros significan una proporción importante de la actividad
económica y financiera de nuestro país, es así como este proyecto de
modificación del capítulo IV de la Ley N.° 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
tiene como finalidad que Costa Rica cuente con un marco legal que permita una supervisión consolidada
efectiva, en cumplimiento de los Principios
básicos de una supervisión bancaria efectiva, emitidos por el Comité de
Basilea.
Para lograr la supervisión consolidada efectiva de los
grupos y conglomerados financieros, en este proyecto de ley se fortalecen y se
crean las facultades de regulación y supervisión que requiere el supervisor
responsable del grupo o conglomerado financiero para la consecución de este
fin.
Igualmente, para que la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef), pueda realizar una
adecuada supervisión consolidada debe disponer de facultades legales
suficientes para ejercer una supervisión bancaria efectiva, la cual debe estar
enfocada en la evaluación y determinación de los riesgos de los intermediarios
financieros, que le permitan promover la seguridad y solvencia de los estos y
del sistema financiero; no obstante, el actual marco legal presenta
debilidades.
En esta línea, el Principio 1 de los Principios básicos de una supervisión
bancaria efectiva, emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea, establece que:
“Todo sistema eficaz de supervisión bancaria cuenta con atribuciones y
objetivos claros para cada autoridad que participe en la supervisión de bancos
y grupos bancarios. Existe asimismo un
marco jurídico apropiado que confiere a cada autoridad responsable las
potestades legales necesarias para autorizar bancos, realizar una supervisión
continua, asegurar el cumplimiento de la ley y adoptar las oportunas medidas
correctivas en materia de seguridad y solvencia bancaria.”
Y por su parte, el Principio 8 señala que: “Un
sistema eficaz de supervisión bancaria exige que el supervisor desarrolle y
mantenga una evaluación prospectiva del perfil de riesgo de bancos individuales
y grupos bancarios, proporcionada a su importancia sistémica; identifique,
evalúe y ataje riesgos procedentes de los bancos y del sistema bancario en su
conjunto; cuente con un marco de intervención temprana; y disponga de planes,
en combinación con otras autoridades pertinentes, para adoptar medidas de
liquidación ordenada de bancos si éstos dejan de ser viables.”.
Es así que en esta propuesta de reforma se introducen
las facultades necesarias para que realice una adecuada supervisión individual
de los intermediarios financieros basada en riesgos, las cuales se incluyen en
la Sección I Dirección y administración
y en la Sección II Operaciones de la
Superintendencia en los entes fiscalizados del Capítulo IV antes citado.
Dentro de las facultades que se adicionan en esta
propuesta de modificación están, entre otros:
aprobación previa del traspaso de una parte significativa de activos o
pasivos de una entidad, de cambios accionarios significativos, así como de
adquisiciones o inversiones significativas, el cese o suspensión de actividades
u operaciones contrarias a leyes y regulaciones, ordenar la remoción de
director o la recomendación en el caso del gerente, subgerente y auditor
interno cuando incurren en actuaciones u omisiones contrarias a leyes y
reglamentos, prohibir la distribución de utilidades, excedentes u otros
beneficios sobre las utilidades, entre otros.
Para ello se establece la responsabilidad al Superintendente de proponer
al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional la
aprobación de normativa, que incluye la aprobación previa de ciertas
actuaciones de las entidades supervisadas por parte de la Superintendencia o
del Conassif, según corresponda. Si bien las facultades de aprobación previa
de cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones y cambios de control
accionarios de una entidad supervisada establecidas en esta propuesta de
reforma, están incluidas en la Ley N.° 7472 Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994, al ser facultades propias del supervisor bancario se
requiere que consten en la ley particular.
De igual forma, el régimen sancionatorio con que hoy
cuenta la Sugef es inoperante y deficiente, en cuanto
al tipo de sanciones que puede aplicar, así como sobre las conductas
sancionables.
El Principio 11 emitido por
Basilea se refiere a las Potestades correctivas y sancionadoras del supervisor,
indicando: “El supervisor actúa con prontitud para
atajar prácticas contrarias a la seguridad y solidez o actividades que pudieran
plantear riesgos para los bancos o el sistema bancario. El supervisor cuenta con una adecuada gama de
herramientas de supervisión que le permite aplicar oportunas medidas
correctivas. (…)”.
En este proyecto de ley se buscar dotar al órgano
supervisor de un régimen sancionatorio que inhiba la realización de todas
aquellas conductas que puedan atentar contra la transparencia con que deben
actuar todos los participantes en el Sistema Financiero, el cual aplicaría
tanto a los intermediarios financieros como a las demás empresas integrantes
de los grupos y conglomerados financieros, a directores, gerentes,
subgerentes y auditores internos de las entidades, y a los auditores
externos. Por tanto, en este texto se
propone una variación sustancial a dicho régimen y al procedimiento
sancionatorio que debe preceder a una sanción impuesta por la Sugef o por un supervisor responsable de un grupo o
conglomerado financiero, e incluye una clasificación de las infracciones en muy
graves, graves y leves. Asimismo,
introduce al régimen sancionatorio la posibilidad de ajustar la sanción según
ciertos criterios de valoración, inexistentes en la legislación actual,
relacionados con los criterios de:
gravedad de la infracción, tipicidad, reincidencia del infractor y
capacidad económica.
El fortalecimiento de las labores de supervisión
financiera de los intermediarios financieros, de las facultades para ejercer
una efectiva supervisión consolidada y del marco sancionatorio, permitirán
avanzar en el mejoramiento de uno de los pilares de la red de seguridad
financiera del país. Se entiende por red
de seguridad financiera al conjunto de instrumentos e instituciones destinadas
a preservar la estabilidad financiera y mitigar los efectos de la caída de
instituciones financieras de manera individual.
Esta red está conformada por cuatro componentes principales: regulación
y supervisión bancaria, prestamista de última instancia, mecanismos de
resolución bancaria y esquema de garantía o seguro de depósitos.
De
conformidad con la Hoja de Ruta de Adhesión de Costa Rica al Convenio de la
OCDE, una de las áreas de trabajo es la mejora de la supervisión consolidada de
los grupos financieros y la supervisión transfronteriza, señalando el Comité
que conoce el proyecto de reforma legislativa preparado por la Superintendencia
General de Entidades Financieras sobre supervisión transfronteriza y
consolidada de los grupos bancarios.” (énfasis suplido)
Como puede verse, en esta iniciativa
se encontraba presente de manera transversal el propósito de alcanzar un
régimen de transparencia, seguridad, control y solidez de los grupos
financieros, entendiendo que dicha regulación debía extenderse tanto a los
grupos financieros privados como a los conglomerados financieros públicos, sin
hacer diferencias sustanciales de ningún tipo entre ambos grupos.
Asimismo, se propuso la
mitigación de los riesgos que permean la actividad de esos grupos, la
imposición de medidas correctivas, la protección de los clientes, y la creación
de una plataforma para que las entidades reguladoras (como el CONASSIF)
tuvieran facultades legales
suficientes para emitir normativa prudencial en relación con gobierno
corporativo, capital, suficiencia patrimonial, liquidez, exposición a grandes
riesgos o a partes vinculadas, gestión de riesgos y estructura del grupo, entre
otros. Esto último (la emisión de normativa) cobra vital importancia en cuanto
a la interpretación de esa norma legal, como explicaremos más adelante.
Bajo
este entendido, lo primero que debemos hacer es analizar integralmente las
disposiciones del capítulo IV (Sección III) de la LOBBCR, porque forman un
entramado que no permite hacer una lectura aislada o inconexa de ninguna de sus
normas.
Tenemos
que el artículo 141 regula la constitución de los grupos y conglomerados,
definiendo la conformación de cada uno de ellos, y estableciendo que el
CONASSIF definirá mediante reglamento otras entidades o empresas que podrían
formar parte del grupo.
El cardinal 141
bis regula las facultades del supervisor responsable y del CONASSIF,
previendo que los superintendentes, conjuntamente, propondrán para aprobación
del CONASSIF varios tipos de normas, y que a los supervisores responsables les
compete requerir, a la entidad
supervisada local o a la empresa controladora del grupo financiero, constituir
estimaciones adicionales o realizar aportes adicionales de capital, según
corresponda, producto de las labores realizadas por el supervisor responsable
local en empresas supervisadas del grupo o conglomerado financiero domiciliadas
en el exterior, cuando le corresponde a este la supervisión consolidada.
Por su parte, el artículo 142
bis regula las obligaciones de la sociedad controladora del grupo financiero, señalando
que:
“Corresponde a la
empresa controladora del grupo financiero suministrar al supervisor responsable
la información sobre la actividad y el tamaño de las empresas que conforman el
grupo económico al que pertenece la entidad o las entidades supervisadas
domiciliadas en el país, hasta el nivel del beneficiario final, por propiedad o
gestión, así como las exposiciones de las empresas que conforman el grupo
económico con la entidad o las entidades supervisadas, incluidas las
operaciones fuera de balance o la participación en vehículos de propósito
especial, entre otros aspectos, con la finalidad de identificar potenciales
riesgos que pueden afectar la actividad, operativa, solvencia y estabilidad de
la entidad supervisada.
Además,
la empresa controladora deberá informar, previamente al supervisor responsable,
sobre cambios en el grupo económico, incluidos aquellos cambios que impacten el
control o la estructura de este.
Todo lo anterior
según lo establezca la reglamentación que al efecto emita el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), lo
cual incluye lo que debe entenderse por grupo económico.
La
información que reciban las superintendencias, derivada de la aplicación de
este artículo, califica como información confidencial y estará sujeta a las
mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de esta
ley.” (énfasis suplido)
El artículo 143 establece los criterios
para la incorporación de una empresa a un grupo o conglomerado financiero y el
144 señala que el CONASSIF reglamentará la constitución, el traspaso, el
registro y el funcionamiento de los grupos y conglomerados financieros, según
lo dispuesto en esa ley.
El
artículo 145 regula los deberes de la empresa controladora –en igual forma para
los grupos financieros locales y para los conglomerados– y establece que deberá
velar por que cada una de las empresas supervisadas cumplan las disposiciones
legales y regulatorias, atiendan los requerimientos de información y
documentación, y cumplan las medidas u órdenes administrativas emitidas por
dicho supervisor en el ejercicio de sus facultades, en la forma y el plazo
establecido o que este disponga.
El artículo 146 establece prohibiciones,
tanto para grupos privados como para conglomerados. Por ejemplo, en esta norma,
en algunas partes de su redacción hace la distinción, y en otras, utiliza de
forma genérica solo el término de grupo financiero local. Lo mismo ocurre con
el artículo 147, relativo a los deberes de los intermediarios financieros con
domicilio en el exterior.
Por su parte, el artículo 148 regula la
aplicación de los límites, mencionando a ambos grupos y el artículo 149 los
ajustes a los estatutos de la sociedad controladora y demás integrantes del
grupo o conglomerado
Así, en lo que aquí nos interesa,
se infiere que la regulación tiene carácter integral, sin pretender hacer
distinciones sustanciales entre los grupos privados y los públicos, porque su
intervención en el mercado es igualitaria. Por esa razón, se introduce la
definición de conglomerado financiero para incluir deliberadamente a los grupos
formados por los bancos públicos y sus sociedades anónimas, dado que
anteriormente esas normas no cubrían a estas empresas públicas. La tónica a lo
largo del articulado es ir utilizando ambos términos, sin introducir
exclusiones ni diferenciaciones en ese sentido.
Esto se apega a las
explicaciones de los expertos que recogen las actas legislativas del proyecto N° 21.355. Al comparecer tanto el presidente del Banco
Central para ese momento, señor Rodrigo Cubero, como el Superintendente General
de Entidades Financieras, señor Bernardo Alfaro, se expresaron las siguientes
consideraciones:
“Señor
Rodrigo Cubero Brealey:
Muchas gracias, señor Presidente.
Muy buenos días a todos.
El papá de
este proyecto de ley en realidad, la mamá, abuelo y abuela de este proyecto de
ley fue la Sugef. En realidad
fue su personal quien estuvo dedicado por muchos meses a la redacción de este
proyecto, así que quisiera cederle la palabra al señor Superintendente Bernardo
Alfaro para que se refiera al proyecto.
Muchas gracias.
Señor Bernardo Alfaro Araya:
Muchas
gracias, don Rodrigo.
Don Jonathan
y señores diputados, es un gusto estar por acá, sobre todo un gusto porque este
proyecto viene siendo una especie de sueño para la Sugef.
Un sueño que desde mi primer término en la Sugef, allá por el año 99 teníamos, porque ya desde
entonces notábamos que había algunas carencias en la ley que principalmente se
está reformando, que es la Ley del 95, la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica.
En este proyecto, en realidad en lo que nos estamos basando, es en las
principales técnicas y en las mejores prácticas internacionales que, como
ustedes saben, en materia bancaria, fundamentalmente lo que emana del Comité de
Basilea, son las
reglas fundamentales que siguen todos los supervisores del mundo, no solo los
que integran el Comité en sí, que son principalmente países desarrollados y
algunos emergentes muy grandes sino todas las demás jurisdicciones. Ellos
emiten esas disposiciones como guías de buenas prácticas y en general, casi
todos los países del mundo lo seguimos.
Hace relativamente poco, en el
2012 después de la crisis del 2008 que dejó una gran cantidad de lecciones, se
integró además lo que se llama el Joint Forum, que está integrado por representantes IOSCO, es decir, gente que ve temas de valores y por
representantes que ve; de la Asociación internacional de Seguros, que ve tema
de seguros. Ellos han emitido también, algunas disposiciones muy importantes
que son parte de las cuales queremos incorporar en este proyecto.
Uno de los pilares también,
en cuanto a qué nos falta,
qué tenemos y qué deberíamos de desarrollar en Costa Rica, son las evaluaciones que nos hace el Fondo Monetario
Internacional cada cierto tiempo. (…)
La OCDE, conoce
muy bien estas evaluaciones de Fondo Monetario y se ha pronunciado al respecto,
instándonos a que aprobemos lo que señala el Fondo,
tanto en los FSAP como en el FSSR y así lo han manifestado abiertamente.
(…)
Ahí emiten reglas para por ejemplo, evitar usos múltiples de capital, es decir, bueno, uso un capital para fundar un banco, ese banco a su vez usa una
inversión para fundar otro banco y
entonces se hace un
apalancamiento múltiple de capital. Ese tipo de cosas se empiezan a regular con mucha mayor
fuerza de lo que estaban antes y además, se detecta que habían riesgos,
por ejemplo, de contagio, de concentración,
arbitraje regulatorios, conflictos de interés.
Es decir, en grupos
financieros, por ejemplo, que entonces tienen en un banco algunos créditos
que no tienen una buena categoría de riesgo y mejor los traslado a otro banco
en otra jurisdicción, con
regulaciones y superivisión más lapsa(sic), y así el supervisor de esta
plaza no me castiga tanto, los pongo en una plaza con unas disposiciones
regulatorias más suavecitas, menos estrictas, menos rigurosas y así me libro de
hacer estimaciones y cosas de ese tipo.
Aquí, el
tema de supervisión consolidada toma una dimensión mucho más fuerte, mucho más provechosa para ser aplicada..
(…)
Aunque todas las empresas que componen los grupos y conglomerados, nos remiten, aunque no estén supervisadas, información trimestral, contable, pero no es lo mismo que poder
ir a la empresa y hacer una visita, una inspección plena y determinar si hay realmente riesgos
que no estamos viendo.
Un poco,
eso es lo que nos llama la atención y la OCDE refuerza que tenemos que mejorar mucho
en esa materia de supervisar todas las empresas que componen cada grupo, cada
conglomerado y sobre todo, en materia transfronteriza.
(…)
Estamos yendo
a una supervisión basada en riesgos, lo que significa eso, es ya sentarse con
la entidad y decir, bueno, estas son
sus principales líneas de negocio, cuáles son los riesgos fundamentales que
usted está enfrentando y cómo los está gestionando. Cómo está gestionando su
riesgo de crédito, su riesgo de mercado, su riesgo de liquidez, su riesgo operativo. (…)
Entonces, en buena medida
este proyecto lo podemos dividir en tres partes: fortalecer ese marco de
supervisión de la Superintendencia que nos permita ir a la supervisión basada
en riesgos, porque con esto sí les digo, implica mucho de aplicar el criterio
subjetivo de la Superintendencia y decirle a un gerente "mire, nos parece que usted no está gestionando bien este
riesgo o este otro y eso, obviamente, implica la solicitud de que se adopten
medidas que no son tan fáciles como las de cumplimiento. Es decir, este
indicador está muy alto, entonces aquí lo castigo.
Aquí es
aplicar mucho más criterio, una valoración mucho más profunda y por eso estamos
pidiendo en el primer pilar que es fortalecer el marco de regulación y
supervisión, por ejemplo, la facultad de pedir capital adicional cuando no se
gestionan bien los riesgos y eso está clarísimo en Basilea 3. El último acuerdo
de capital de Basilea, que fue el acuerdo producto de la última crisis del 2008-2009, ese
acuerdo tiene una serie de colchones adicionales de capital que le
requieren a los bancos y uno de ellos dicen: "entidades sistémicas, esas, a usted no se les pueden
caer", entonces, si le tiene que
pedir más capital, usted tiene que tener la posibilidad de pedirles capital adicional o entidades que no están
gestionando bien su riesgo, usted tiene que pedirles que tengan más capital.
Toda la
parte de gobierno corporativo que ustedes han estado oyendo tanto sobre esta
materia; idoneidad de los directores, bueno,
aquí estamos pidiendo las facultades ya para ejercer un dominio más
claro sobre la calidad de gobernanza
corporativa que ejercen los consejos
de administración y
las juntas
directivas, entonces estamos pidiendo
facultades que nos permitan. Ya hoy en la ley podemos recomendar la
remoción de gerentes, subgerentes de
las entidades pero no tenemos una potestad más fuerte, por ejemplo, en el caso de miembros de juntas directivas.
Viene toda una serie de normativa prudencial en materia de riesgos que
estamos detallando y agregando, y obviamente, todo lo que tiene que ver con cambios en las estructuras de las entidades y de los grupos,
cambios accionarios, por ejemplo. Ese es
el primer pilar, fortalecer ese marco de regulación
y supervisión.
El segundo, es el tema de supervisión consolidada. Lo que les estaba
comentado de ver ya los grupos de una manera integral y no solo las entidades
individuales supervisadas sino ir y hacer revisiones dentro, in situ, en el campo de esas empresas,
incluso cuando tienen subsidiarias fuera del país, poder
ir fuera del país como
lo hacen los supervisores de todos los demás países
alrededor y efectuar supervisiones en el campo. Prohibir o restringir actividades que atenten ya contra la estabilidad de todo el grupo, eso puede
implicar desde incorporar una empresa que
está fuera del grupo pero que en nuestra opinión
esté conformando un grupo financiero de hecho o separar más bien una empresa que está dentro del
grupo y que en nuestra opinión puede contaminar al resto del grupo, entonces, ahí más bien separarlas
y aislarlas para que no
contamine
al resto del grupo. Toda esa serie
de facultades las estamos pidiendo.
(…)
Las
potestades para requerir cambios de estructura cuando los grupos financieros tienen estructuras
complejas, esto es algo bien importante, está en uno de los principios
de Basilea y nos daría la facultad de decirle a esos grupos que tienen
una tenedora en Bahamas, otra en Caimán y la otra en Panamá.
Esas
estructuras complejas que, a veces, lo
que fomentan es la opacidad; entonces, poder decirle a la tenedora del grupo: "hágame una estructura mucho
más sencilla porque yo quiero tener
muy claro cuáles son todos los
riesgos que se ciernen sobre su grupo financiero".
Entonces, muchas de esas cuestiones se le van a pedir
a la sociedad controladora que, es
la entidad tenedora o holding del grupo financiero o, la entidad en el caso de los bancos públicos. El banco que es el holding porque los bancos no pueden tener tenedoras, sino que es el banco
público el que es el dueño de las subsidiarias, en ese
caso aplica diferente el esquema.
Las
facultades de la Sugef que están limitadas, como les
decía y, nos dificultan entonces esa supervisión basada en riesgo que queremos
seguir ejerciendo y, las potestades que estamos pidiendo para ordenar
medidas preventivas y precautorias a las entidades que conforman los grupos financieros
y los conglomerados.” [7](el
subrayado no pertenece al original)
En
el mismo sentido, indicó el señor Tomás Soley, en su condición de
Superintendente General de Seguros:
“¿Cuál es
la idea de un modelo integrado de supervisión basado en riesgo? Es
concentrarse, enfocarse en el riesgo material de las entidades, no estar
haciendo auditorías financieras específicas que eran la supervisión de hace 30,
40 años sino irse a riesgo material y en eso hay que evaluar los riesgos de las
entidades en sus actividades significativas que son aquellas que sí fallan; la
entidad falla. Irse a revisar si la compañía, si el intermediario financiero
tiene un robusto sistema de gobernanza; si tiene una junta directiva fuerte; si
tiene de gestión de riesgos adecuados.
Eso es lo que hace, al final
de cuentas, ese balance entre lo que es capital de las entidades y la gestión.
No hay capital que aguante una mala gestión. Un capital mal administrado
desaparece en segundos y hay muchos ejemplos, tanto en el sistema financiero
como en otros ámbitos que señalan eso
Entonces, este
marco integrado de supervisión que básicamente, en el que estamos otra vez, se
ha incorporado a los cuatro sectores financieros, hace esta revisión de la
parte de gestión y gobernanza, hacia la revisión de la parte de solvencia
también y define niveles de riesgos sobre los cuales actuar.
Es importantísimo porque sin
la supervisión consolidada tenemos puntos ciegos. En esos puntos ciegos es donde a veces
se esconde debajo de la alfombra como en las casas donde no barren muy bien,
esconden la basurilla y en el sistema financiero sucede también igual.
Pueden haber entidades que son
parte del grupo financiero, del grupo económico que están haciendo cosas
que el supervisor no puede ver o no puede extender el brazo hasta allá para revisar. Y ese
es, tal vez, el tema más importante de este proyecto que sí nos daría espacio
para poder halar el brazo un poco más allá y poder ver la entidad en
conjunto y eso es parte de la fortaleza y la importancia de este proyecto.”
Más
adelante, indicó el referido superintendente:
“Señora
Diputada, el proyecto en realidad lo que establece es un marco integral de supervisión
consolidada.
¿Qué es
el tema de supervisión consolidada? Lo que hay que poder analizar, tener claro,
quién es la entidad, cuántas empresas hay en ella,
y poder hacer la visión global a efecto que, como decía antes, no se queden puntos
ciegos donde una empresa pequeñita puede dar al traste con toda la operación,
hasta arriba, de la principal, del banco, o compañía de seguros, o la operadora de
pensiones.”[8]
Asimismo,
en su participación en la discusión de este proyecto, la señora María
Lucía Fernández Garita, como Superintendente de Valores, explicó:
“Complementariamente a lo que
ha presentado don Tomás, sobre las brechas a cerrar en el Mercado de Valores
que contempla principalmente los buenos principios establecidos por IOSCO, en
los más recientes, a partir del dos mil doce, me voy a referir en este proyecto
específico a algunos de ellos que vienen a fortalecer el marco de supervisión
de la Superintendencia. Como bien lo dijo Tomás, a darle mayor certeza jurídica de las actuaciones en
los procesos de supervisión, principalmente relacionados con el tema de
grupos financieros o conglomerados financieros, como se refiere el proyecto.
Un principio es... el
principio seis de la IOSCO, donde dice que el regulador debe tener o contribuir
al proceso para controlar, atenuar y gestionar el riesgo sistémico acorde con
su contenido. ¿Qué significa esto con el riesgo sistémico? Significa que las
entidades no están solas, las empresas
reguladas no están solas en el sistema, sino que están vinculadas, ya sea a
otras entidades financieras o a otras entidades no financieras, y que sus
actuaciones podrían poner en riesgo la estabilidad del sistema financiero y
principalmente el bien público que nos corresponde proteger.
Entonces,
ante esas vulnerabilidades e interconexiones, es que es importante que el
regulador contemple una serie de normas legales que le permita ejecutar sus
funciones adecuadamente.
Adicionalmente
el principio siete dice que el Regulador debe tener o contribuir al proceso de
revisión del perímetro de regulación de forma periódica. ¿Qué significa esto?
Que dados los constantes cambios que tienen los mercados financieros, si
pensamos que tenemos que ser tácitos en las normas, a nivel legal, esto
significa que al tiempo se nos van desactualizando y esa es una de las razones
por las cuales se les trata de dar un poder suficiente al regulador, para que en el tiempo, conforme los mercados financieros van
evolucionando, también sus prácticas y sus métodos de supervisión también se
fortalezcan.
Es ahí
donde plantea muy bien don Tomás, cuando dice que vamos a..
en una supervisión basada en riesgos y vamos a ir enfocados hacia actividades
significativas, tenemos que entender las vinculaciones que esto nos genera
con el resto de las entidades y por eso la importancia de la supervisión consolidada.
Es ahí
donde ustedes se van a encontrar y aquí hago referencia en los cambios propuestos
que plantea este proyecto, que van desde el artículo 7 hasta el 22, y
fundamentalmente son algunos que son reformas al artículo, otros que son
adiciones a los
artículos, como es el 140 bis, el 140 ter, el 141 bis, 142 bis y también la
modificación de fondo importante del artículo 144, todos estos de la Ley
Orgánica del Banco Central. Buscan fundamentalmente obtener una buena
comprensión de las operaciones de los grupos financieros entre empresas del
grupo y estas, u otras empresas vinculadas y o contar
con herramientas de supervisión para solicitar acciones correctivas u
oportunas, o hacer
cumplir el cumplimiento de normas prudenciales y de conducta y requerir,
adicionalmente, en el principio ocho, de estas brechas, se establece que el
Regulador debe asegurarse que los conflictos de interés y las asimetrías de
incentivos sean evitados,
eliminados, revelados o tratados de otra manera.
Fundamentalmente,
es ahí donde viene un elemento importante de poder tener una visión consolidada del grupo.
¿Qué significa esto? No solamente entender las vinculaciones de control, sino
también las vinculaciones a través de imagen, una misma imagen, un mismo
grupo controlador y, como bien lo planteó Tomás, en temas de gobierno corporativo, una
buena gestión
Eso significa
que esos artículos, el 140 ter y el 141 bis tratan de evaluar los riesgos
que enfrentan las entidades supervisadas, esas interrelaciones por el hecho de
formar parte de un grupo financiero. O sea
requerir un marco de gobierno y de gestión literal[9] de
riesgo coherente con todo el grupo.” [10]
Por su parte, el señor Luis Carlos
Delgado Murillo, Presidente del CONASSIF, en su participación
durante la discusión del proyecto, manifestó a los señores diputados, lo
siguiente:
“Estamos migrando hacia un establecimiento que todas las empresas no
supervisadas en forma directa por otra Superintendencia, en que tenga
participación accionaria la controladora
de un grupo financiero, estarán sujetas a la regulación y supervisión del
supervisor responsable.
En
las principales reformas propuestas; igualmente tenemos, no se cuenta con potestades
para requerir cambios de estructura de los grupos financieros que impiden la supervisión
consolidada.
Migraríamos
eventualmente al establecimiento de potestades para el CONASSIF, para requerir
a la empresa controladora del grupo financiero cambios en su estructura, cuando
ésta impida realizar una efectiva supervisión consolidada.
La
sociedad controladora tiene deberes, se incluyen nuevas responsabilidades a los
limitados
que dificultan la supervisión a empresa controladora consolidada de manera
efectiva.
Las facultades de Sugef están limitadas y se
dificulta la supervisión basada en riesgos. Estaríamos
obteniendo que, se definan facultades para proponer normativa prudencial
aplicable a las entidades, según las mejores prácticas bancarias, lo cual
permite además aplicar una efectiva supervisión basada en
riesgo, entre otros.
No se cuenta en la actualidad, con potestades para ordenar medidas
preventivas o precautorias
a las entidades controladoras de los Grupos o Conglomerados Financieros,
ni al intermediario financiero.
Estaríamos migrando a que se otorguen potestades al supervisor
responsable, para ordenar a las empresas supervisadas, adoptar acciones
preventivas o correctivas sobre los
riesgos que las entidades y empresas integrantes del Grupo o Conglomerado, a
efecto de evitar impacten la estabilidad y solvencia de la entidad supervisada.”[11]
Tanto de la motivación del
proyecto de ley que dio lugar a la regulación de los conglomerados financieros,
como de las explicaciones que fueron expuestas al momento de su discusión y
análisis legislativo, se extraen varios elementos que adquieren importancia al
momento de interpretar esta normativa.
En primer término, que la idea
de esta normativa era alcanzar una verdadera y efectiva supervisión consolidada
de todos los grupos financieros (de naturaleza pública o privada), para
garantizar una adecuada participación en el mercado, que mantenga la
estabilidad y proteja a los usuarios y clientes. Ello, evitando riesgos, como
el de contagio, de ahí que se posibilite la imposición de medidas que
resguarden esa estabilidad de todo el grupo, como la facultad de ordenar la inyección de capital adicional
cuando no se gestionan bien los riesgos, medida que incluso se deriva
directamente de los principios de Basilea. Asimismo, la posibilidad de ejercer
acciones para garantizar la buena calidad del gobierno corporativo.
Lo
anterior, como queda en evidencia, tiene en cuenta una visión integral de todas
las sociedades o empresas individuales que conforman el grupo financiero –por
la afectación que alguna o varias de ellas le pueden causar al grupo– junto con
la sociedad controladora, teniendo claro que esta última se entiende que es la
entidad bancaria, en el caso del sector público. En ese sentido, se explicó el
riesgo sistémico que existe y el fin público que está de por medio en la
protección de la estabilidad y solidez del sistema financiero en su conjunto.
Estas consideraciones innegablemente ponen en
evidencia la conexión interna que está presente –aun al lado de su autonomía–
en este tipo de grupos financieros, porque, si existiera una ausencia absoluta
de responsabilidad de la controladora dueña del grupo o conglomerado, entonces
sería imposible que exista un riesgo sistémico en el grupo. Tampoco tendría
ningún sentido una supervisión consolidada, ni existiría fundamento para las
competencias que ostentan el CONASSIF y las superintendencias en orden a dictar
normativa, pedir informes, hacer investigaciones e imponer medidas de
salvaguardia a cargo de la controladora, como por
ejemplo, los aportes de capital para la recuperación de alguna de sus empresas.
Y recordemos que ello no solo está contemplado en la legislación costarricense,
sino que estos principios fluyen de las altas directrices de los organismos
internacionales especializados en supervisión financiera, tal como quedó
expuesto en las actas legislativas que reseñamos líneas atrás.[12]
Incluso, se advierte que debe entenderse
que esta moderna supervisión consolidada basada en los riesgos apareja nuevas y
robustecidas responsabilidades para las entidades fiscalizadoras, de ahí
que quedó en evidencia la importancia de las facultades que otorga esta
legislación para el dictado de la normativa técnica necesaria que permita ese
control de riesgos, a fin de evitar eventuales impactos negativos en la
estabilidad y solvencia de las empresas y entidades supervisadas.
A la luz de lo anterior, se
impone tener en cuenta una visión más panorámica de las normas en cuestión,
partiendo de que toda la sección tercera del capítulo IV (artículos del 141 al
150) está dirigida a la Regulación y supervisión
de los grupos y conglomerados financieros,
es decir, tanto a los grupos de naturaleza pública como privada. Por
ello, puede apreciarse que a lo largo de esas disposiciones se utiliza
recurrentemente una y otra acepción, habiéndose ocupado el artículo 141 de
establecer la constitución de grupos financieros y conglomerados.
Pero, además, la
Ley impone una serie de regulaciones sustantivas en orden a las
obligaciones de la sociedad controladora de estos grupos, indicando expresamente
que ello se aplicará según lo establezca la reglamentación que al efecto emita
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). Y esto incluye
justamente cómo debe entenderse la naturaleza de las sociedades controladoras
de este tipo de grupo financieros.[13]
De ese modo, partiendo de las
amplias facultades que esta ley confirió al organismo técnico competente, sea
el CONASSIF, para el dictado de normativa sobre esta materia, debe concluirse
que la interpretación y aplicación del artículo 142 de la LOBCCR viene
determinada justamente por las reglamentaciones que ha emitido dicho Consejo.
Así, tenemos que el Reglamento
N° 1759 del 26 de setiembre de 2022 (ACUERDO CONASSIF
16-22), que consta de 117 artículos y 17 anexos, constituye un instrumento
normativo sumamente complejo y extenso, con una serie de consideraciones técnicas
previas y un amplio nivel de detalle de regulaciones financieras, económicas,
de gestión, administrativas, etc. y, aunque se ocupa de definir los conceptos
de grupo financiero y conglomerado financiero, siempre incluye a ambos cuando
las regulaciones son igualmente aplicables a estos grupos de distinta
naturaleza (privados y públicos).
En
efecto, tenemos que se dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
“I. Definiciones
a) Actividad financiera: Cualquier actividad,
operación o transacción que se manifieste en activos o pasivos financieros
dentro o fuera de balance y que impliquen la administración habitual de ellos
por cuenta propia o por cuenta de terceros, independientemente de la figura
jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro
electrónico u otro análogo en el que dichas actividades, operaciones o
transacciones se formalicen. Son actividades financieras las indicadas en el
artículo 4 de este reglamento.
(…)
d) Conglomerado financiero: Está constituido
por un intermediario financiero de derecho público domiciliado en Costa Rica o por una entidad fiscalizada creada por ley especial, y sus
entidades y empresas supervisadas.
e) Controladora: Sociedad anónima
domiciliada en territorio nacional, cuyo objeto único es adquirir y administrar
las acciones emitidas por las sociedades integrantes de un grupo o conglomerado
financiero costarricense. También podrá fungir como controladora el
intermediario (financiero, de seguros, de valores o de pensiones) de derecho
público, la entidad creada por ley especial o el organismo de
naturaleza cooperativa o mutualista, sujetos a la regulación y supervisión del
supervisor responsable. Además, pueden ser controladoras las bolsas de valores
autorizadas por la Ley 7732.
(…)
El control efectivo de una entidad o empresa o de la controladora del grupo o
conglomerado financiero se puede manifestar cuando:
i. Una persona física, jurídica u otra figura posee
la titularidad directa o indirecta, de más del 50% del capital social de la
empresa o entidad, o en su defecto;
ii. Una persona física, jurídica u otra figura posee
la titularidad de menos del 50% del capital social de la empresa o entidad y
paralelamente ejerce influencia en la gestión y en las políticas que repercuten
en la toma de las decisiones de carácter financiero y de operación de la
empresa o entidad, o tiene la facultada de nombrar o destituir algún miembro
del Órgano de dirección
(…)
i) Entidades supervisadas: Aquellas fiscalizadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la
Superintendencia de Pensiones (Supen) y la
Superintendencia General de Seguros (Sugese), debido
a la naturaleza de sus operaciones, de conformidad con las leyes especiales que
les son aplicables.
m) Grupo económico: Agrupación de sociedades o
empresas, locales o extranjeras, de diferentes actividades económicas, que se
manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos o una
parte sustancial de los elementos de mando o dirección empresarial por medio de
un centro de operaciones, y que se exterioriza mediante dos movimientos
básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por
colaboración entre sus miembros, o el criterio de dependencia económica de sus
miembros, sin importar que su personalidad jurídica se vea afectada, o que su
patrimonio sea objeto de transferencia.
n) Grupo financiero: Constituido por
una sociedad controladora y por entidades o empresas supervisadas, locales o
del exterior, dedicadas a realizar actividades financieras exclusivamente y
organizadas como sociedades anónimas tales como bancos, empresas financieras no
bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades
administradoras de fondos de inversión, sociedades titularizadoras,
sociedades fiduciarias, empresas de arrendamiento financiero, operadoras de
pensiones complementarias, entidades aseguradoras, entidades reaseguradoras,
sociedades agencias y sociedades corredoras de seguros, otras entidades o
empresas nacionales o extranjeras, que podrían formar parte del grupo, así
definidas por el CONASSIF mediante este reglamento.
(…)
cc) Supervisor responsable: Superintendencia responsable de ejercer la
supervisión consolidada de los grupos y conglomerados financieros bajo su
responsabilidad, así como la supervisión sobre la controladora y las empresas
integrantes del grupo o conglomerado.
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DE UNA CONTROLADORA
Artículo 110. Obligaciones
de una controladora en las posiciones patrimoniales individuales y facultad del
supervisor responsable
La controladora debe velar
en relación con las integrantes del grupo o conglomerado financiero por
las siguientes situaciones:
a) La entidad o empresa cuente con el nivel del
capital base necesario para su adecuado funcionamiento, en función de sus
riesgos y actividades particulares, el cual no debe ser menor al requerimiento
de capital basado en riesgos exigido por el supervisor natural nacional o
extranjero, con base en las disposiciones legales y reglamentarias emitidas al
efecto, o en su defecto por este reglamento.
b) La eliminación de un déficit de capital
individual en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de su determinación.
c) La reposición de cualquier pérdida del
capital social individual, excepto cuando se opte por la disolución o
separación del grupo o conglomerado financiero de la empresa, en un plazo
máximo de doce meses contados a partir de la fecha de su determinación. En caso
de que se opte por la disminución proporcional del capital social, el curso de
acción a seguir debe resolverse en el plazo de seis meses.
d) No otorguen financiamiento directo o indirecto
para la adquisición de acciones representativas de su capital o del capital de
la empresa controladora o de cualquier otra entidad o empresa del grupo o
conglomerado financiero; ni realizar tenencia cruzada de instrumentos de
capital entre una entidad o empresa integrante de un mismo grupo, sea directa o
indirectamente.
e) Las acciones representativas del capital social
de una entidad o empresa integrante del grupo o conglomerado financiero no
puedan ser utilizadas como garantía de operaciones de crédito otorgada por una
entidad o empresa del mismo grupo financiero al que pertenece.
f) Llevar a cabo una gestión prospectiva y dinámica
de la suficiencia patrimonial individual, de manera que el Órgano de Dirección
o autoridad equivalente esté en capacidad de asegurar que la entidad o
empresa mantiene un nivel de suficiencia patrimonial congruente con su perfil
de riesgo.
g) Asegurar de manera permanente que los
instrumentos incluidos en el Capital Común Nivel 1, Capital Adicional Nivel1 y
Capital Nivel 2 cumplen con los respectivos criterios de admisibilidad para
formar parte del Capital Base.
Cuando por disposición
regulatoria, aplicable por el supervisor natural, se establezca un plazo
diferente para lo dispuesto en el inciso b) y c) de este artículo para una
entidad o empresa, se aplica el plazo de la disposición requerido por el
supervisor natural.”
Asimismo, el artículo 111 establece que cuando el grupo o conglomerado
financiero o alguna empresa que lo componen presente una situación de déficit
de capital, la controladora debe presentar, ante el supervisor responsable, un
plan de acción. Además, el artículo 112
regula las consecuencias de un eventual incumplimiento de plazos en el plan de
acción, y el cardinal 113 desarrolla una serie de medidas prudenciales adicionales
que el supervisor puede ordenar a la controladora ante una situación de déficit
patrimonial del grupo o conglomerado financiero, v. gr., exigir a las entidades
o empresas que utilicen las utilidades retenidas para reforzar las partidas de
capital social (inciso c), prohibir o restringir la distribución por la entidad
o empresa de dividendos a accionistas o de beneficios a asociados, siempre y
cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad o
empresa (inciso d), entre otras.
Bajo ese entendido, y
volviendo al texto del artículo 142 de la LOBCCR –principalmente en cuanto a
una eventual responsabilidad subsidiaria– una interpretación literal,
restringida y aislada de su texto rompería no solo con la toda la lógica y la
integralidad de estas regulaciones legales sobre los grupos financieros
–públicos o privados–, sino que además resulta inadmisible a la luz de las
reglamentaciones que el órgano técnico competente ha emitido para definir los
parámetros de aplicación de las normas legales, según vimos.
Esto, por cuanto es clarísimo
que la sociedad controladora de todo grupo o conglomerado financiero
eventualmente debe asumir una serie de responsabilidades patrimoniales con
respecto a las empresas o sociedades miembros de su grupo. Máxime cuando la
sociedad controladora es, por ejemplo, un banco público que posee el 100% de
las acciones de las sociedades anónimas de su grupo.
En todo caso, nótese que varias
de las regulaciones que contiene esta norma en cuanto a las sociedades
controladoras ciertamente se aplican a los conglomerados financieros (v. gr.,
la obligación de hacer aportes de capital), de ahí que el principio general de
responsabilidad no les puede resultar ajeno a dichos conglomerados.
A mayor abundamiento, nótese
que esta conclusión es la que más se encuentra alineada a la naturaleza y
funcionamiento de las sociedades anónimas de propiedad pública constituidas al
amparo del artículo 55 de la LRMV. Ello, a la luz de la definición que por más
de dos décadas ha venido haciendo esta Procuraduría, según vimos en el apartado
anterior.
En efecto, cabe hacer una
breve recapitulación en el sentido de que, según lo ha desarrollado nuestra
jurisprudencia administrativa, tienen un carácter instrumental, pues se
constituyen con el fin de que la entidad pública creadora pueda participar en
el mercado bajo las mismas normas que
las otras sociedades anónimas propiedad de particulares, pero que ello no conduce
a un deslinde completo entre el ente público propietario y la sociedad
constituida por él, pues en la realidad quien interviene en el mercado
realizando las operaciones correspondientes es el propio ente público, que lo
hace a través de la sociedad anónima.
Asimismo,
que estas sociedades pertenecientes al conglomerado constituyen un bien
público, uno más de sus activos, y su creación, organización y dirección se
encuentran determinadas por la misma Administración. Existe una clara
influencia sobre la gestión y administración de esas entidades, a través de la
designación de sus directivos. Lo anterior, sumado a lo que la jurisprudencia constitucional ha
expresado, en el sentido de que no puede hacerse una separación absoluta de la
institución creadora, quien hace la dotación de recursos para su constitución y
propicia la utilización del nombre comercial de la institución
autónoma, cosa que sin duda ofrece una imagen de integración (Sala
Constitucional Resolución N° 6513-2002 del 3 de julio
del 2002).
En
ese sentido, en el ámbito de la responsabilidad, como quedó visto supra, hemos
indicado que un banco, como propietario último, no puede desentenderse del uso
y manejo que esas sociedades de su grupo, pues ellas tienen incidencia positiva
o negativa en su propia situación financiera. Así, la institución pública es la
mayor obligada a velar por el adecuado funcionamiento de las subsidiarias y del
grupo en su conjunto.
Pues bien, este esquema apareja
entonces una eventual responsabilidad patrimonial, de ahí que sí resulta
aplicable a los conglomerados financieros el artículo 142 de la LOBCCR, en
cuanto a las responsabilidades de la sociedad controladora, que puede ser un
banco público. Claro está, entendiendo que esta norma –desde un punto de vista
de la gestión de la controladora– sienta un principio general, cuya aplicación
concreta y especial viene determinada estrictamente por las reglamentaciones
técnico-legales que hace el órgano competente especializado, como es el
CONASSIF, así como las disposiciones que igualmente pueden girar en el
ejercicio de sus competencias, las entidades supervisoras competentes: (Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
Superintendencia General de Seguros (SUGESE), Superintendencia General de
Valores (SUGEVAL) y Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
Véase, a su vez, que este
régimen de responsabilidad es complejo, dado el entramado que supone el
funcionamiento de estos esquemas empresariales modernos. Por ello, este
principio de responsabilidad de la sociedad controladora, si bien –como vimos–
es aplicable bajo determinados supuestos, no hace desaparecer el carácter
autónomo de la organización interna, funcionamiento, actividades, patrimonio, contabilidad,
etc., de cada una de las sociedades anónimas, las cuales, como explicamos
supra, se rigen por el principio de especialidad, cada una dentro de su nicho
de mercado. Por ello, cada una de ellas
tiene su propia junta directiva, auditoría interna, nómina empresarial,
patrimonio, etc., que le permiten su desenvolvimiento independiente según la
identidad empresarial que la caracteriza.
A mayor abundamiento en cuanto
a la posición que hemos desarrollado, existen dos elementos adicionales que
refuerzan dicha interpretación: los principios de razonabilidad y
proporcionalidad –de raigambre constitucional–, y las reglas generales que
imponen los artículos 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública.
En cuanto al primer elemento,
ha señalado la Sala Constitucional que para que una medida sea necesaria, se requiere que sea "útil", "razonable",
"oportuna" y debe implicar la "existencia de una necesidad
imperiosa" que sustente la restricción, además de que ha de estar
orientada hacia la satisfacción de un interés público imperativo, debe
ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo y debe ser imperiosa
socialmente (ver, entre muchas otras, la sentencia N° 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992,
reiterada por sentencia N° 6198-95 de las 17:00 horas del 14 de noviembre de 1995). Asimismo, ha
indicado:
“Para realizar el juicio de razonabilidad la
doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "
razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en
concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es
la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad
jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre
cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige
una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto
establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la
razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que
parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin
excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este
punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el
legislador con su aprobación.
(resolución N° 2005-00846 de las once horas con veintiocho minutos del veintiocho de enero
del dos mil cinco)
Por parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, ha indicado la
Sala que:
“La necesidad de una medida hace directa referencia
a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o
conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la
adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que
si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser
lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada
como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por
su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser
adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir
otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad en
sentido estricto nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (sentencia N° 2004-10051 de las catorce
horas con cincuenta y un minutos del trece de setiembre del dos mil cuatro.)
A la luz de estos principios,
puede estimarse que la medida de que toda sociedad controladora –y por lo tanto, toda entidad pública dueña de un
conglomerado financiero– deba asumir eventualmente una responsabilidad
patrimonial por la situación de alguna de las empresas de su grupo, no es una medida
irrazonable, antojadiza, arbitraria o abusiva.
Antes bien, atendiendo a la
forma en que operan este tipo de grupos financieros, se trata de una medida que
resulta útil y necesaria para mantener la salud y estabilidad financiera de
todo el grupo, evitando el riesgo de contagio, lo que a su vez va aparejado a
la estabilidad del mercado financiero en general, aspecto que indudablemente
entraña un bien público de alta valía que debe protegerse. Desde ese punto de
vista, estamos ante una exigencia social imperativa, dados los fines públicos
que debe perseguir toda entidad de carácter estatal.
Por otra parte, el hecho de
que exista todo un sistema de supervisión y fiscalización superior en el ámbito
financiero con robusto sustento legal, y una amplia reglamentación técnica
especializada para efectos de su aplicación, claramente confiere razonabilidad
técnica e idoneidad a la aplicación de cualquier medida que implique este tipo
de responsabilidad.
A ello debe sumarse que lo más
apegado al principio de igualdad es que el artículo 142 de la LOBCCR se aplique
a todos los grupos que compiten en el mercado, sin generar distorsiones en ese
sentido, sobre todo teniendo presente que, como quedó visto supra, el artículo
55 de la LRMV tiene como finalidad que las sociedades anónimas creadas por las
entidades públicas se desenvuelvan en igualdad con sus competidoras privadas.
Así las cosas, no resultaría razonable que la salud y estabilidad financiera de
los grupos deba ser protegida y conservada (mediante el respaldo de la empresa
controladora) solo en los grupos privados, y no en el sector público.
Por otra parte, se impone retomar lo que ya hemos señalado en múltiples ocasiones acerca
de los métodos para interpretar el alcance de las normas, recordando que la
lectura y aplicación de las disposiciones legales siempre debe resultar razonable, lógica y dirigida a
alcanzar el fin previsto por el ordenamiento (inteligencia de los artículos 10 y 16 de la Ley General de la
Administración Pública). Sobre el particular, nos permitimos citar nuestro
dictamen N° C-048-2021 del 19 de febrero del 2021:
“En primer lugar, es menester recordar que
el Derecho Administrativo, por su naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos
principios y reglas son prevalentes sobre otros ordenamientos por estar
destinado a normar el funcionamiento, actividad o prestación de servicios
públicos de la Administración Pública, así lo expresa el artículo 9 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del
02 de mayo de 1978. En virtud de ello, cuando el operador jurídico requiera
interpretar la norma, la formula a aplicar esta cardinalmente establecida en el
canon 10 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
La norma administrativa
deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin
público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses
del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere.” (El resaltado no corresponde al
original)
Sobre el alcance del artículo 10 de
la Ley General de la Administración Pública, en nuestro dictamen C-281-2019 del
01 de octubre de 2019 explicamos lo siguiente:
“Durante
el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don
Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en
los siguientes términos:
“...
fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en
cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor
de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del
caso. Es decir, tomando en cuenta todos
esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un
conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que
está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la
ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la
finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se
realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además desconoce la
realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros optamos
por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar ese artículo
ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la situación social
que está contemplando”. (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A 23
E5452. Transcrito por QUIRÓS CORONADO
(Roberto), Ley General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el
Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial
ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).
También
esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es
admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las
pretendidas por el legislador:
“De
conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas
jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la
interpretación teleológica. Dispone el
artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme lo
cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de
la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador.
Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al
disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen
C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”
Esta misma línea de interpretación conforme
la finalidad de la norma lo ha explicado la doctrina nacional al indicar que “La norma es un medio creado por el
legislador para lograr un fin, que se supone valioso. Detrás de toda norma hay
una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos de la
misma. Estos deben interpretarse en función de esa valoración y del fin
perseguido, para lograr que se realice. El significado de los términos
empleados por una norma no está dado por su correspondencia con la realidad,
sino por su utilidad para lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo
con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz,
Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 220).”
Por su parte, el artículo 16
de la LGAP, reza lo siguiente:
Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas
reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera
contralor de legalidad.
Como lo hemos señalado en
innumerables ocasiones, ambas normas de la LGAP tienen un carácter general y
principista, como bastiones fundamentales para la interpretación del
ordenamiento.
La aplicación de estos
parámetros de interpretación nos conduce a reforzar la posición por la que ya
nos hemos decantado, toda vez el artículo 142 de la LOBCCR debe aplicarse de
manera integrada y en conexidad con las demás normas de esa ley y además a la
luz de todas las reglamentaciones técnicas que se dicten en materia de
obligaciones patrimoniales de las sociedades controladoras.
A su vez, una interpretación
no puede conducir nunca a un resultado contrario a la lógica, la técnica, la
justicia o la conveniencia. En ese sentido, no puede perderse de vista, como
bien lo ha apreciado incluso la jurisprudencia constitucional[14], que en el caso de conglomerados financieros, las sociedades anónimas
que operan en el mercado se sirven del nombre, la imagen y el respaldo que
ofrece la institución pública propietaria. Se ofrece a los clientes de los
diferentes mercados (valores, inversiones, pensiones) esa confianza que genera
la pertenencia al grupo financiero del sector público. Es decir, hay una
proyección social de solidez aparejada a la propiedad pública, de la cual no
podría desentenderse por completo la institución controladora, pues ello no
sería lógico ni razonable para el entender de la clientela del mercado meta.
Además, como una inversión y
activo suyo, no sería lógico ni justo que el banco perciba y se beneficie
íntegramente de las ganancias, pero no enfrente ninguna consecuencia negativa
en caso de que alguna de las sociedades anónimas atraviese un inconveniente o
problema económico. Máxime que es su obligación –por principios de sana
administración de la Hacienda Pública– velar por la estabilidad y la operación
eficiente y competitiva de sus subsidiarias.
Frente a la posición que
estamos siguiendo podría incluso hacerse un parangón con la teoría del riesgo
creado, toda vez que si una institución pública decide crear una sociedad
anónima para incursionar y sacar provecho en el mercado financiero, como un mecanismo
de crecimiento, expansión y lucro empresarial, igualmente se produce la
creación de un riesgo objetivo –entendiendo que las operaciones financieras
pueden aparejar una actividad riesgosa– de ahí que puede eventualmente asumir
una responsabilidad económica.[15]
Máxime –insistimos– cuando frente al público se presenta como un grupo
consolidado bajo una misma imagen comercial (v. gr., el uso del nombre, el
logotipo, el sitio web oficial y hasta la infraestructura del banco estatal).
Este tipo de lectura de la
norma que estamos haciendo, en la que no cabe quedarse en una simple
interpretación literal, ya la hemos seguido en múltiples oportunidades. Así,
por ejemplo, en nuestro dictamen N° C-155-96 del 20 de setiembre de 1996, señalamos:
“Si partimos de una interpretación literal del artículo 23 de cita,
habría que concluir que los directores de los bancos estatales tienen
prohibición de ejercer un cargo en BICSA BAHAMAS. Ello por cuanto BICSA
CORPORATION es una entidad bancaria pública (dictamen N. C-063-96 de 3 de mayo
del presente año) por lo que estaría comprendida dentro del término
"cualquier otro banco". Desde esa perspectiva, bastaría que se
pretendiera desempeñar el puesto o cargo en un establecimiento de naturaleza
bancaria, para que surgiera la incompatibilidad.
Dispone el artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública que la norma jurídica debe ser interpretada en la forma
en que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige. Con
lo cual nos indica la necesidad de privilegiar una interpretación conforme los
fines de la norma. En el supuesto que nos ocupa, el fin es, como se
indicó, evitar la presencia de situaciones que pueden originar conflictos de
intereses que afecten el desempeño de las funciones propias del directivo
bancario. Por lo que más que partir del carácter bancario de BICSA, debe
examinarse la posible existencia de intereses contrapuestos en la calidad de
directivo del Banco estatal y un puesto en BICSA.
Es propio de la empresa pública el que el ente público
propietario detente un control en los órganos directivos de la empresa, a fin
de que exista la conformidad de intereses y actuación entre la empresa y su
ente propietario. Ese control puede lograrse a través del nombramiento de los
directores de la empresa, pero también podría suceder que se dé por la
existencia de una identidad en las personas de los directivos de la empresa, en
el tanto el ordenamiento así lo permita, expresa o implícitamente.
Los bancos estatales tienen un evidente interés en la
gestión bancaria realizada por BICSA CORPORATION porque son sus propietarios.
Mejor dicho, siendo un bien de propiedad de los bancos estatales, los
directores de éstos no pueden desatenderse de la gestión bancaria y
administrativa que realizan BICSA y sus subsidiarias. Una identidad de
intereses más fuerte puede establecerse entre los propietarios y el banco
exterior a través de la identidad en los puestos directivos, de representación
o administrativos. Por otra parte, la Corporación se encuentra constituida bajo
el ordenamiento exterior, el cual regula, además, el régimen de su actividad
(dictamen C-063-96 y opinión consultiva OJ-050-96 antes mencionados). Dado que
la Corporación no ejerce actividades de intermediación financiera dentro de
Costa Rica, su operación no puede provocar conflictos de intereses en orden a
las operaciones bancarias realizadas -necesariamente en el país- por los bancos
estatales propietarios. Es decir, ambas entidades realizan actividades
bancarias de alcance y, eventualmente, contenido diferentes. Lo que permitiría
afirmar la inexistencia de incompatibilidades entre el desempeño simultáneo
como directivo bancario en el Banco estatal y un puesto en BICSA, propiedad de
los bancos estatales.”
Así las cosas, y en el asunto
que aquí nos interesa, este tipo de razonamiento privilegia la tesis de que la
lectura de la norma debe inclinarse hacia la búsqueda de una equiparación de
condiciones de operación en el mercado (entre grupos privados y conglomerados)
en beneficio de la estabilidad y salud del sistema financiero, dado el fin
público que sin duda ello apareja.
En todo caso, no puede perderse de
vista que el ordenamiento ha previsto una serie de amplias y complejas
herramientas para garantizar que las sociedades subsidiarias que prestan
servicios en el mercado en materia de fondos de inversión, valores, pensiones y
otros sean supervisadas correctamente y sus operaciones sean resguardadas y
fortalecidas en protección de los intereses de sus clientes, que depositan la
confianza en sus operaciones.
En esa medida, y dada la
compleja especialidad técnica sobre la cual el CONASSIF ejerce su competencia,
cualquier otra definición sobre el alcance más específico y práctico del
cardinal 142 en cuestión debe apegarse a los lineamientos, reglamentaciones y
criterios técnicos que pueda emitir al efecto dicho Consejo. En efecto, cabe
recordar que, como quedó apuntado líneas atrás, las disposiciones de la LOBCCR
(sección III del capítulo VI) son recurrentes en otorgarle competencia de modo
expreso para emitir los correspondientes reglamentos necesarios para ejecutar
correctamente esa Ley.
Bajo ese entendido, cualquier
otra duda más específica que rebase una definición general estrictamente
jurídica para adentrarse en el campo técnico-financiero, habrá de ser evacuada
a partir de las regulaciones y criterios que emita el CONASSIF.
IV.- CONCLUSIONES
1.- Las sociedades anónimas propiedad del INS y de los bancos que
conforman un conglomerado financiero constituyen un instrumento para
incursionar en el mercado, bajo las mismas reglas que sus competidoras
privadas. La naturaleza pública de la sociedad no prejuzga el
régimen de actividad, y rige su actividad por el principio de especialidad, más
que el de legalidad.
2.- Dichas
sociedades se conforman como personas jurídicas independientes y diferentes del
ente público propietario fundador, pero la entidad bancaria ejerce
una clara dirección y dominio, al ser de su entera propiedad.
3.- La reforma integral al capítulo IV (sección III) de la LOBBCR
relativo al tema de los grupos financieros aparejó un cambio profundo con el
objeto de imponer una cobertura amplia dirigida también a los conglomerados,
que están conformados por empresas públicas.
4- Esa normativa no impone ni establece una responsabilidad
solidaria para las sociedades controladoras de los grupos financieros o
conglomerados.
5.- El artículo 142 de la LOBCCR prevé una responsabilidad
subsidiaria. Aunque su encabezado solo menciona el grupo financiero local, no
cabe hacer una interpretación literal y restringida de sus alcances.
6.- El capítulo IV (Sección III) de la LOBBCR supone un entramado
que no permite hacer una lectura aislada o inconexa de ninguna de sus normas.
Se infiere que la regulación tiene carácter integral, con el objeto de alcanzar
una verdadera y efectiva supervisión consolidada de todos los grupos
financieros (de naturaleza pública o privada).
7.- El contenido de las
regulaciones innegablemente pone en evidencia la conexión que está presente en
este tipo de grupos financieros, porque, si existiera una ausencia absoluta de
responsabilidad de la controladora dueña del grupo o conglomerado, entonces
sería imposible que exista un riesgo sistémico en el grupo. Tampoco tendría
ningún sentido una supervisión consolidada, ni existiría fundamento para las
competencias que en ese campo ostentan el CONASSIF y las superintendencias.
8.- La Ley impone una serie de regulaciones
sustantivas en orden a las obligaciones de la sociedad controladora de estos
grupos, indicando expresamente que ello se aplicará según lo establezca la
reglamentación que al efecto emita CONASSIF. Ergo, la interpretación y aplicación del
artículo 142 de la LOBCCR viene determinada justamente por las reglamentaciones
que ha emitido dicho Consejo. El Reglamento N° 1759
del 26 de setiembre de 2022 (ACUERDO CONASSIF 16-22), establece expresamente
que podrá fungir como controladora el intermediario de
derecho público, como lo son los bancos.
9.- Asimismo, según dicha reglamentación queda claro que la
sociedad controladora de todo grupo o conglomerado financiero eventualmente
debe asumir una serie de responsabilidades patrimoniales con respecto a las
empresas o sociedades miembros de su grupo, de ahí que el principio general de
responsabilidad no les puede resultar ajeno a dichos conglomerados.
10.- Lo anterior también se alinea con la naturaleza y
funcionamiento de las sociedades anónimas de propiedad pública constituidas al
amparo del artículo 55 de la LRMV, según lo ha definido esta Procuraduría.
Ello, en el sentido de que un banco, como propietario último, no puede
desentenderse del uso y manejo que esas sociedades de su grupo, pues ellas
tienen incidencia positiva o negativa en su propia situación financiera. Así,
la institución pública es la mayor obligada a velar por el adecuado
funcionamiento de las subsidiarias y del grupo en su conjunto.
11.- Debe entenderse que el artículo 142, desde un punto de vista de
la gestión de la controladora, sienta un principio general, cuya aplicación
concreta y especial viene determinada estrictamente por las reglamentaciones
técnico-legales que hace el órgano competente especializado, como es el
CONASSIF, así como las disposiciones que igualmente pueden girar en el
ejercicio de sus competencias, las entidades supervisoras competentes: (Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
Superintendencia General de Seguros (SUGESE), Superintendencia General de
Valores (SUGEVAL) y Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
12.- Lo anterior no hace desaparecer el carácter autónomo de la
organización interna, funcionamiento, actividades, patrimonio, contabilidad,
etc., de cada una de las sociedades anónimas del conglomerado financiero.
13.- Puede estimarse que la medida de que toda sociedad controladora
–y por lo tanto, toda entidad pública dueña de un
conglomerado financiero– deba asumir eventualmente una responsabilidad
patrimonial por la situación de alguna de las empresas de su grupo es una
medida apegada a los principios razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.
14- Además, de conformidad con las normas principistas y generales
que imponen los artículos 10 y 16 de la Ley General de la Administración
Pública, esa lectura es la que mejor garantiza la
realización del fin público a que se dirige, en orden a la salud y estabilidad
del mercado financiero y además resulta apegada a la lógica, la técnica, la
justicia y la conveniencia, dado que las sociedades anónimas de los
conglomerados que operan en el mercado se sirven del nombre, la imagen y
el respaldo que ofrece la institución pública propietaria. Además, la
institución pública controladora tiene la obligación –por principios de sana
administración de la Hacienda Pública– de velar por la estabilidad y la
operación eficiente y competitiva de sus subsidiarias.
15.- Dada la compleja especialidad técnica sobre la cual el CONASSIF
ejerce su competencia, cualquier otra definición sobre el alcance más
específico y práctico del cardinal 142 en cuestión debe apegarse a los
lineamientos, reglamentaciones y criterios técnicos que pueda emitir al efecto
dicho Consejo.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1]
https://tpcgroup-int.com/blog/niif/definicion-de-empresa-matriz-y-subsidiaria/
[2] Javier Azcárate Aguilar-Amat. LA SUPERVISIÓN DE LOS
CONGLOMERADOS FINANCIEROS. Banco de España, SERVICIO DE ESTUDIOS, Documento de
Trabajo nº 9216,
[3] Este tema se ha abordado ya en orden a grupos económicos o empresariales
–es decir, no necesariamente en forma específica para grupos o conglomerados
financieros– señalándose que la regla general es que en tanto las sociedades
que forman parte de un grupo empresarial son entidades claramente diferenciadas
que gozan de su propia personalidad jurídica, no hay afectación. No obstante,
como excepción a dicha regla general, existen una serie de supuestos en los que
la responsabilidad en que haya incurrido una empresa (filial) del grupo sí
resulta extensible o atribuible a la empresa o sociedad matriz, entre ellos: Responsabilidad por
instrucciones perjudiciales/ Responsabilidad por apariencia/ Aplicación de la
doctrina del “levantamiento del velo”/ Responsabilidad de la matriz como
administrador de hecho de la filial. En
todo caso, se insiste en la importancia de contar con una regulación clara y
específica sobre la materia.
https://www.sgrr.es/derecho-civil/responsabilidad-civil-en-grupos-de-empresas-quien-debe-responder/
[4] Se trata de la Ley N° 9768 de fecha 16 de octubre de 2019,
que reformó la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley N° 7558)
[5] La responsabilidad es solidaria cuando el acreedor puede reclamar a
cualquiera o a todos los responsables, el cumplimiento completo de una
obligación o el resarcimiento total de un daño, y ninguno puede ni excusar su
responsabilidad indicando al acreedor que se dirija contra otro responsable ni
pretender el pago de solo una parte de lo adeudado. Esto es: el deudor
solidario carece del beneficio de excusión y debe resarcir o abonar el total de
lo que se reclama, aunque existan otros deudores. Visto desde el punto de vista
del acreedor, éste puede reclamar el total de lo que se le debe a cualquiera de
los responsables solidarios. Puede elegir a cualquier de los deudores o puede exigirles
el pago a todos. Por supuesto que una vez que obtiene el cobro de alguno de los
deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto./
Responsabilidad aplicable a un
grupo de personas, de forma que todos responden ante la obligación en su conjunto
y en primer grado, sin necesidad de previa declaración de insolvencias del
principal, y el acreedor puede dirigirse contra cualquiera o contra todos a la
vez para su cumplimiento.
https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/
Downloads/responsabilidad_civil_solidaria%20(5).pdf
[6] El proyecto de
ley bajo el cual se tramitó este bloque de reformas a la Ley Orgánica del Banco
Central N° 7558, corresponde al número 21.355, el cual dio origen a la ya
referida Ley N° 9768.
[7] Acta de la sesión ordinaria N° 38 de fecha 15 de julio
de 2019, a folios 1118-1124. Los énfasis son agregados.
[8] Acta de la sesión ordinaria N° 43 del 29 de julio de
2019, a folios 1180 y 1185.
[9] (sic) Del contexto se infiere que el término que
posiblemente debió consignarse en la transcripción del acta es integral
y no literal.
[10] Acta de la
sesión ordinaria N° 43 de fecha 29 de julio de 2019, a folios 1182 y 1183.
[11] Acta de la sesión ordinaria N° 45 de fecha 5 de agosto de 2019, a folio
1222.
[12] Nos referimos al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Hoja de Ruta de Adhesión de Costa Rica al Convenio de la OCDE, y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO)
[13] Artículo 142 bis- Obligaciones de la sociedad
controladora del grupo financiero. Corresponde a la empresa controladora
del grupo financiero suministrar al supervisor responsable la información sobre
la actividad y el tamaño de las empresas que conforman el grupo económico al
que pertenece la entidad o las entidades supervisadas domiciliadas en el país,
hasta el nivel del beneficiario final, por propiedad o gestión, así como las
exposiciones de las empresas que conforman el grupo económico con la entidad o
las entidades supervisadas, incluidas las operaciones fuera de balance o la
participación en vehículos de propósito especial, entre otros aspectos, con la
finalidad de identificar potenciales riesgos que pueden afectar la actividad,
operativa, solvencia y estabilidad de la entidad supervisada.
Además,
la empresa controladora deberá informar, previamente al supervisor responsable,
sobre cambios en el grupo económico, incluidos aquellos cambios que impacten el
control o la estructura de este.
Todo
lo anterior según lo establezca la reglamentación que al efecto emita el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), lo cual
incluye lo que debe entenderse por grupo económico.
La
información que reciban las superintendencias, derivada de la aplicación de
este artículo, califica como información confidencial y estará sujeta a las
mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de esta
ley.
(Así adicionado por el artículo 13
de la ley N°9768 del 16 de octubre del 2019)
[14] Sentencia
de la Sala Constitucional N° 6513-2002 que ya fue
mencionada supra.
[15] Sobre la teoría
del riesgo creado, incluso en materia de instrumentos utilizados en el mercado
de servicios, puede verse nuestra opinión jurídica N° OJ-121-2008 del 13 de noviembre de 2008.
PGR-C-212-2024
SOCIEDADES ANÓNIMAS CREADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 55
DE LA LRMV. CONGLOMERADOS FINANCIEROS. EVOLUCIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LAS REGULACIONES ATINENTES A LOS GRUPOS Y CONGLOMERADOS
FINANCIEROS (LOBBCR). MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD CONTROLADORA EN EL CASO DE LOS
CONGLOMERADOS FINANCIEROS. NO EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. SÍ CABE
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA (ART. 142 LOBCCR). POTESTADES Y REGLAMENTACIONES
DEL CONASSIF.
El Banco de Costa Rica nos plantea la siguiente consulta:
¿Existe responsabilidad solidaria para una
entidad controladora de un conglomerado financiero por las actuaciones u
omisiones de sociedades independientes que conforman parte de ese consorcio?
Mediante nuestro dictamen PGR-C-212-2024 de fecha 30 de setiembre de 2024, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Las sociedades anónimas propiedad del INS y de los bancos que conforman un conglomerado financiero constituyen un instrumento para incursionar en el mercado, bajo las mismas reglas que sus competidoras privadas. La naturaleza pública de la sociedad no prejuzga el régimen de actividad, y rige su actividad por el principio de especialidad, más que el de legalidad.
2.- Dichas sociedades se conforman como personas jurídicas independientes y diferentes del ente público propietario fundador, pero la entidad bancaria ejerce una clara dirección y dominio, al ser de su entera propiedad.
3.- La reforma integral al capítulo IV (sección
III) de la LOBBCR relativo al tema de los grupos financieros aparejó un cambio
profundo con el objeto de imponer una cobertura amplia dirigida también a los
conglomerados, que están conformados por empresas públicas.
4- Esa normativa no impone ni establece una responsabilidad solidaria para las sociedades controladoras de los grupos financieros o conglomerados.
5.- El artículo 142 de la LOBCCR prevé una responsabilidad subsidiaria. Aunque su encabezado solo menciona el grupo financiero local, no cabe hacer una interpretación literal y restringida de sus alcances.
6.- El capítulo IV (Sección III) de la LOBBCR supone un entramado que no permite hacer una lectura aislada o inconexa de ninguna de sus normas. Se infiere que la regulación tiene carácter integral, con el objeto de alcanzar una verdadera y efectiva supervisión consolidada de todos los grupos financieros (de naturaleza pública o privada).
7.- El contenido de las
regulaciones innegablemente pone en evidencia la conexión que está presente en este
tipo de grupos financieros, porque, si existiera una ausencia absoluta de
responsabilidad de la controladora dueña del grupo o conglomerado, entonces
sería imposible que exista un riesgo sistémico en el grupo. Tampoco tendría
ningún sentido una supervisión consolidada, ni existiría fundamento para las
competencias que en ese campo ostentan el CONASSIF y las superintendencias.
8.- La Ley impone
una serie de regulaciones sustantivas en orden a las obligaciones de la
sociedad controladora de estos grupos, indicando expresamente que ello se
aplicará según lo establezca la reglamentación que al efecto emita CONASSIF.
Ergo, la interpretación y aplicación del artículo 142 de la LOBCCR viene
determinada justamente por las reglamentaciones que ha emitido dicho Consejo.
El Reglamento N° 1759 del 26 de setiembre de 2022
(ACUERDO CONASSIF 16-22), establece expresamente que podrá
fungir como controladora el intermediario de derecho público, como lo son los
bancos.
9.- Asimismo, según dicha reglamentación queda
claro que la sociedad controladora de todo grupo o conglomerado financiero
eventualmente debe asumir una serie de responsabilidades patrimoniales con
respecto a las empresas o sociedades miembros de su grupo, de ahí que el
principio general de responsabilidad no les puede resultar ajeno a dichos
conglomerados.
10.- Lo anterior también se alinea con la naturaleza y funcionamiento de las sociedades anónimas de propiedad pública constituidas al amparo del artículo 55 de la LRMV, según lo ha definido esta Procuraduría. Ello, en el sentido de que un banco, como propietario último, no puede desentenderse del uso y manejo que esas sociedades de su grupo, pues ellas tienen incidencia positiva o negativa en su propia situación financiera. Así, la institución pública es la mayor obligada a velar por el adecuado funcionamiento de las subsidiarias y del grupo en su conjunto.
11.- Debe entenderse que el artículo 142, desde un
punto de vista de la gestión de la controladora, sienta un principio general,
cuya aplicación concreta y especial viene determinada estrictamente por las
reglamentaciones técnico-legales que hace el órgano competente especializado,
como es el CONASSIF, así como las disposiciones que igualmente pueden girar en
el ejercicio de sus competencias, las entidades supervisoras competentes: (Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
Superintendencia General de Seguros (SUGESE), Superintendencia General de
Valores (SUGEVAL) y Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
12.- Lo anterior no hace desaparecer el carácter
autónomo de la organización interna, funcionamiento, actividades, patrimonio,
contabilidad, etc., de cada una de las sociedades anónimas del conglomerado
financiero.
13.- Puede estimarse que la medida de que toda
sociedad controladora –y por lo tanto, toda entidad
pública dueña de un conglomerado financiero– deba asumir eventualmente una
responsabilidad patrimonial por la situación de alguna de las empresas de su
grupo es una medida apegada a los principios razonabilidad, proporcionalidad e
igualdad.
14- Además, de conformidad con las normas principistas y generales que imponen los artículos 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, esa lectura es la que mejor garantiza la realización del fin público a que se dirige, en orden a la salud y estabilidad del mercado financiero y además resulta apegada a la lógica, la técnica, la justicia y la conveniencia, dado que las sociedades anónimas de los conglomerados que operan en el mercado se sirven del nombre, la imagen y el respaldo que ofrece la institución pública propietaria. Además, la institución pública controladora tiene la obligación –por principios de sana administración de la Hacienda Pública– de velar por la estabilidad y la operación eficiente y competitiva de sus subsidiarias.
15.- Dada la compleja especialidad técnica sobre la cual el CONASSIF ejerce su competencia, cualquier otra definición sobre el alcance más específico y práctico del cardinal 142 en cuestión debe apegarse a los lineamientos, reglamentaciones y criterios técnicos que pueda emitir al efecto dicho Consejo.