Dictamen : 222 - del 04/10/2024
04 de octubre del 2024
PGR-C-222-2024
Señor
Israel
Barrantes Sánchez
Director
Ejecutivo Auditoría Interna-Auditor
Municipalidad
de San José
Estimado
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n°.
AI-289-2023 del 31 de agosto del 2023, código interno 8560-2023, por medio del
cual solicita
el criterio jurídico de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“¿Pueden los Regidores de los Concejos Municipales vía reglamento
autorizar a las Juntas Directivas de los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación Municipales a contratar funcionarios de confianza en razón de
lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Municipal?
¿Pueden los miembros de las Juntas Directivas de los Comités Cantonales
de Deportes y Recreación Municipales nombrar funcionarios de confianza en
virtud de la Personalidad Jurídica Instrumental que poseen respetando el
porcentaje que se destinará a gastos administrativos?”
Afirma usted que, la presente consulta se
ajusta a los requisitos de admisibilidad establecidos por esta Procuraduría
General y nuestra jurisprudencia administrativa, sin embargo, no realiza
ninguna justificación o razonamiento para acreditar su dicho.
Lo anterior cobra especial relevancia en
tanto, el contenido del oficio de consulta se limita únicamente a transcribir
los artículos 127, 173, 178 y 179 del Código Municipal, los cuales, para mayor
claridad, se detallan a continuación:
“Artículo 127. - Los servidores
municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los
derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen
puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios
interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los
funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por
contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y
amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales
ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los
contratados a plazo
fijo por las partidas antes señaladas para brindar
servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal”.[1]
(La negrita y el subrayado es nuestro)
“Artículo 173. - En cada cantón, existirá
un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad
respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar
planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como
para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su
propiedad o las otorgadas en administración. Asimismo, habrá comités comunales
de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal”.[2]
“Artículo 178. - El Comité cantonal funcionará con el
reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar,
además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la
administración de las instalaciones deportivas municipales”.[3]
“Artículo 179-
Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán, con la
municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las
municipalidades deberán asignarles, como mínimo, un tres por ciento (3%) de los
ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento
(10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto a
programas deportivos y recreativos, y al mantenimiento necesario de áreas
deportivas y recreativas comunales.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para autorizar a las
Asociaciones de Desarrollo Comunal para que administren áreas deportivas
municipales, N° 10485 del 13 de mayo
de 2024)
Los comités cantonales de deportes y recreación
podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos
programas, a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente
inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de
las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del
respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y
todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines”.[4]
(La negrita no es del original)
A partir de lo anterior, se procederá con
el análisis de esta gestión, no sin antes adelantar que luego de un minucioso
estudio, lamentablemente, nos vemos obligado a declinar nuestra competencia
consultiva y declarar su inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos,
conforme se explicará a continuación.
I.
Consideraciones previas:
Si bien con la reforma
introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley N° 8292 del 31 de julio
del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 del 4 de setiembre del 2002, se
dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo
estos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo
cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido,
hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (ver los
dictámenes n° C-197-2019 del 08 de julio del 2019, C-181-2019 del 25 de junio
del 2019, C-096-2020 del 17 de marzo del 2020 y C-102-2020 del 31 de marzo del
2020, entre muchos otros).
Ello, implica que
los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no
se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional
o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría. (Dictámenes n° C-042-2008 del 11 de febrero del 2008, C-153-2009 del
1 de junio del 2009, C-314-2017 del 15 de diciembre del 2017, C-043-2019 del 20
de febrero del 2019, C-133-2019 del 14 de mayo del 2019 y C-283-2019 del 04 de
octubre del 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se
reitera lo dispuesto en los dictámenes n° C-48-2018 del 9 de marzo del 2018 y
C-004-2021 del 7 de enero del 2021, en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a estos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Tampoco pueden
pretender consultar los auditores internos, expresa o implícitamente, acerca de
la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la
administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es
previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad
de actuaciones singulares de la Administración (entre otros, los dictámenes n°
C-025-2018 del 30 de enero del 2018, C-064-2018 del 4 de abril del 2018,
C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018, C-271-2018 del 30 de octubre del 2018,
C-007-2019 del 10 de enero del 2019, C-38-2019 del 14 de febrero del 2019,
C-149-2019 del 30 de mayo del 2019, C-102-2020 del 31 de marzo del 2020, PGR-C-172-2024
del 6 de agosto del 2024).
Y mucho menos, pueden consultarse temas en
los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad específica
a otro órgano o ente (artículo 5 de nuestra Ley Orgánica n° 6815 del 27 de
setiembre de 1982) (dictámenes n° C-227-2019 del 12 de agosto del 2019 y PGR-C-172-2024
del 6 de agosto del 2024,
entre otros).
Finalmente, las consultas que planteen los auditores
internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de
admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la
necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la
consulta provenga del jerarca de la institución.
Tómese en
cuenta lo anterior para futuras consultas.
II. Sobre
la inadmisibilidad de la consulta:
En primer orden, debemos advertir que el ámbito de nuestra
competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión formulada por el consultante. Ello implica que debamos
analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y como nos viene
formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter
formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor, para definir
así su objeto y la procedencia misma de la gestión promovida.
Conforme se expuso en el apartado
anterior, la facultad para consultar por parte de los auditores internos no es
irrestricta, tal y como lo hemos reiterado en nuestra jurisprudencia
administrativa sus alcances deben estar ligados a la competencia funcional del
auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual
forma parte. Ergo, las consultas deben circunscribirse al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando en la
referida Municipalidad.
Ahora bien, analizado con
detenimiento el objeto de su gestión, tal como fue promovida en el oficio n°.
AI-289-2023 del 31 de agosto del 2023, es claro que en el presente caso no se
realizó una justificación adecua y pertinente de los motivos que impulsaron al
señor Auditor Interno a formular las dos interrogantes que nos ocupan, y cómo
el tema consultado se relaciona de modo directo con el ejercicio de su
competencia funcional y ante todo con el plan de trabajo correspondiente.
En ese sentido, omitió por
completo acreditar el ligamen entre lo consultado con el plan de trabajo de esa
Auditoría para el año 2023, al punto que no menciona en ningún momento este
aspecto fundamental de admisibilidad en su misiva.
Por lo tanto, resulta evidente
que el gestionante no plantea sus interrogantes con el fin de obtener un insumo
para el ejercicio de su competencia, o al menos no lo demuestra
fehacientemente, como era su obligación.
En todo caso, debe tenerse en
cuenta que por la fecha en que se emite el presente dictamen, ya el plan anual
de trabajo con el que se desarrollaba la labor de la Auditoría Interna ha
perdido vigencia, lo cual sería otro motivo adicional para rechazar esta
gestión.
Por lo
señalado, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y, por
ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, y
con el único fin de colaborar con el señor auditor, se le remite a nuestra
jurisprudencia administrativa, primero, en orden a la los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación, los cuales hemos afirmado que son órganos colegiados de
naturaleza pública con personalidad jurídica instrumental para el cumplimiento
de sus funciones, y que se encuentran adscritos a los gobiernos locales, se
puede consultar los siguientes pronunciamientos C-047-2008 del 15 de febrero
del 2008, C-110-2010 del 31 de mayo de 2010, C-137-2010 del 13 de julio de
2010, C-248-2010 del 06 de diciembre de 2010, C-220-2011 del 09 de setiembre
del 2011, C-031-2014 del 30 de enero del 2014, C-220-2015 del 13 de agosto 2015,
C-289-2015 del 22 de octubre de 2015, OJ-28-2017 del 08 de marzo de 2017,
C-239-2019 del 29 de agosto de 2019, C-291-2019 del 07 de octubre de 2019,
C-248-2023 del 27 de noviembre de 2023 y PGR-C-066-2024 del 22 de abril de
2024. Particular mención merece este último criterio, en el cual se realizó una
recopilación de la doctrina administrativa sobre el carácter de los
funcionarios que laboran para los Comités Cantonales de Deportes y Recreación y
su relación funcionarial de la Municipalidad a la que se encuentren adscritos,
así como el alcance de la normativa laboral aplicable.
Por su parte,
importa advertir que en nuestro dictamen C-248-2023 del 27 de noviembre de
2023, realizamos un análisis sobre el régimen jurídico de los comités
cantonales de deportes y recreación y los comités comunales, adscritos al
respectivo comité cantonal,
en atención a lo regulado en el Código Municipal, específicamente en el
capítulo único del título VII, artículos 173 al 181. En esa ocasión señalamos, en
lo de interés:
“ (…) Como punto de partida, es conveniente indicar
que el régimen jurídico de los comités cantonales de
deportes y recreación y los comités comunales, adscritos al respectivo comité
cantonal, encuentran su fundamento legal en el Código Municipal, Ley n.° 7794
del 30 de abril de 1998 y sus reformas -vigente desde el 18 de mayo de 1998-,
específicamente se regula su creación y funcionamiento en el capítulo único del
título VII, artículos 173 al 181.
Así, el numeral 173 del Código Municipal
establece que, en cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y
recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad
jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos
y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las
instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Agrega la norma que existirá también comités comunales
de deportes y recreación, adscritos –a su vez– al comité cantonal respectivo.
Por su parte, en los numerales 174 y 175
del mismo cuerpo normativo se regula la integración, tanto del comité cantonal,
como del comunal. Además, en lo que aquí interesa, los cardinales 176 y 178 de
la norma en estudio disponen:
“Artículo 176.- Los concejales, el alcalde,
los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o
parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están
inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el
reglamento que promulgue la municipalidad”.
“Artículo 178.- El Comité cantonal
funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá
considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités
comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales”.
(El subrayado en ambos textos es nuestro)
Aunado a lo expuesto, merece destacarse
que el artículo 179 del Código Municipal dispone una obligación de
financiamiento. Las municipalidades se encuentran en el deber jurídico de
aportar un determinado porcentaje de sus presupuestos de ingresos, para
sufragar los gastos del comité cantonal de deportes y recreación. Literalmente,
la norma mencionada dispone:
“Artículo 179. - Los
comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad
respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las
municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los
ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento
(10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a
programas deportivos y recreativos.[5]
Los comités cantonales de deportes y
recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para
dichos programas, a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente
inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de
las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del
respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y
todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines”.
Conforme se
desprende del contenido de las normas transcritas, se atribuye a los comités cantonales
de deportes y recreación dos propiedades fundamentales: ostentan una
personalidad jurídica instrumental para realizar sus funciones y se encuentran
adscritos a los gobiernos locales.
En esa
inteligencia, en el dictamen C-047-2008
del 15 de febrero del 2008, explicamos, en lo de interés, lo siguiente:
“A- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COMITÉS
CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN:
Mediante el Dictamen No. C-352 de 31 de
agosto del 2006, este Órgano Consultor de la Administración Pública, ha
señalado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 164[6]
del Código Municipal, los comités cantonales de deportes y recreación son
órganos adscritos a la municipalidad respectiva, con personalidad jurídica
instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones de su
propiedad u otorgadas en administración. La norma en cuestión, literalmente
dispone:
“En cada cantón, existirá un Comité
cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la
municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para
construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad
u otorgadas en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de
deportes y recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.” (Lo resaltado
en negrilla no es del texto original)
En otro aparte de ese pronunciamiento,
también se ha explicado el vocablo “adscrito” a que refiere el texto legal
transcrito, así como el concepto de “personalidad jurídica instrumental”
conferida por el legislador a los órganos cantonales para el ejercicio de sus
funciones competenciales, señalándose en lo conducente:
“El
calificativo de “instrumental" que se hace a la personalidad significa que
es una personalidad limitada al manejo de determinados fondos señalados por el
legislador, que permite la realización de determinados actos y contratos con
cargo a esos fondos, pero que no comporta una descentralización funcional
verdadera. Su atribución supone una gestión presupuestaria independiente y,
por ende, la titularidad de un presupuesto propio. (…)
Dos elementos fundamentales en orden al
comité cantonal son su personalidad jurídica instrumental y el hecho de que sea
"adscrito" a la municipalidad.
Como se ha indicado, la personalidad
jurídica instrumental es por naturaleza limitada a la gestión de ciertos fondos.
En relación con esos fondos, la persona instrumental realiza determinados
actos de gestión, lo que permite contratar. No obstante, puesto que se
trata de una personalidad instrumental, bien puede el legislador precisar,
delimitando estrechamente, el ámbito de acción de la organización. Este
es el caso del comité cantonal en cuanto se dispone que la personalidad
instrumental lo que autoriza es a construir, administrar y mantener las
instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Ello
implica que el comité está inhibido de realizar otras actividades que no estén
en relación directa con las instalaciones deportivas de que es propietario o
administrador. En ese sentido, su ámbito de acción es restringido. El
respeto a ese ámbito determina la validez y eficacia de los actos y contratos
que celebre el comité, según lo dispuesto en los artículos 128 a 140 y 158
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley de la
Contratación Administrativa.
De ello se desprende que el comité no
puede realizar contratos que no tengan por objeto la construcción,
mantenimiento o en su caso la administración de las citadas instalaciones.
Por consiguiente, pareciera que excede el ámbito de esa personalidad
instrumental el desarrollo de programas deportivos, la actividad física y la
recreación para todos. Dicho desarrollo puede entenderse comprendido dentro del
ámbito competencial del comité, pero no estará cubierto por la personalidad
instrumental, salvo en el tanto en que dichos programas puedan entrar en el
ámbito de la administración de las instalaciones, lo cual no puede ser
establecido en abstracto. Es de advertir, en todo caso, que esas competencias
son propias de la Municipalidad y sólo pueden ser desempeñadas por órganos de
ésta.
El comité no es una organización
independiente. Por el contrario, constituye un órgano de la municipalidad. Su naturaleza de órgano se muestra en el
hecho de que sólo le ha sido atribuida una personalidad limitada, por una
parte, y en el concepto de adscripción. Ciertamente, desde el dictamen N.
055-87 de 10 de marzo de 1987 ha sido clara la posición de la Procuraduría en
cuanto que el término "adscripción" no tiene un significado propio en
el Derecho Administrativo. Lo que no ha impedido que sea utilizado para
designar una determinada relación con una organización mayor, tanto si se
refiere a los entes como a los órganos. Precisamente por eso, la adscripción
debe ser establecida por el legislador, por lo que no puede derivar de una
interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a otro
ente. En el presente caso, resulta evidente que el término adscrito
significa pertenencia: el comité es un órgano colegiado que se integra dentro
de la estructura de la Municipalidad.
El carácter limitado de la personalidad
instrumental y, por ende, la circunstancia de que en el fondo se trate de un
órgano y no de una persona jurídica independiente determina la estrecha
relación entre el comité y el Concejo Municipal:
La municipalidad determina el
funcionamiento del comité y lo hace a través de la emisión de un reglamento
(artículos 167 y 169[7] del Código Municipal).
Los comités deben someter a conocimiento
del Concejo Municipal los programas anuales de actividades, obras e inversión,
antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo
172[8] del Código Municipal).
Los comités deben presentarle un informe
de los resultados de la gestión correspondiente al año anterior (artículo 172
Código Municipal).
El comité debe coordinar con la
municipalidad las inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La
personalidad instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos
atinentes a la obra por construir.
Lo que se justifica porque además de los
controles antes indicados, la municipalidad está obligada a contribuir al
financiamiento del comité. En efecto, el artículo 170[9]
del Código en lo concerniente dispone: (…)
De la citada disposición pareciera desprenderse
que el aporte mínimo que el Concejo dé al comité no está dirigido a financiar
la construcción de obras por parte del comité (por demás, se entiende que la
Municipalidad podría construir por sí misma las obras y darlas en
administración al comité), pero sí gastos de administración. Por el contrario,
los programas que se desarrollen sí pueden ser plenamente financiados por medio
de ese aporte.
Todo lo cual significa que el comité está
sujeto al control del Concejo Municipal.” (Lo subrayado no es del original).
Como bien lo apunta la Procuraduría, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, los
Comités cantonales de deportes y recreación son órganos colegiados
adscritos o integrados a la estructura administrativa de la municipalidad
respectiva.
No obstante, dado que por disposición
expresa del legislador los citados Comités ostentan personalidad jurídica
instrumental, están facultados para realizar, con independencia de la
municipalidad a la que pertenecen, todos aquellos actos y/o contratos que
requieran para el cumplimiento de sus fines, pero limitados al ámbito
competencial de dicha personalidad, a saber, la construcción, administración y
mantenimiento de las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.“
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original) (También se pueden consultar para profundizar sobre
este tipo de comités los pronunciamientos OJ-074-2000 del 7 de julio del 2000,
C-174-2001 del 19 de junio de 2001, C-136-2002 del 4 de junio de 2002,
C-352-2006 de 31 de agosto del 2006, OJ-107-2008 del
27 de octubre del 2008 y C-051-2015 del 06 de marzo del 2015 (en este último
se citan a su vez los dictámenes C-140-2009 de 18 de mayo de 2009, reiterado
por el C-158-2014 de 27 de octubre de 2014)
Como es fácilmente
apreciable de lo transcrito en el pronunciamiento anterior, el funcionamiento
de los comités cantonales de deportes debe realizarse en estrecha relación con
el concejo municipal, pues su función se vincula con la acción e identidad de
la comunidad y es una de las formas de promover o involucrarse en su desarrollo
local. Al respecto, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional
n.° 02074-2004 de las 10:54 horas del 27 de febrero de 2004:
“III.- De estas
normas y de la caracterización que se ha hecho de los comités cantonales y
de su representación más atomizada, los comités comunales, se deriva que se trata
de órganos cuya constitución responde a criterios materiales, comunitarios y
territoriales. Es decir, son organizaciones que pretenden la promoción de
una actividad específica –las actividades deportivas y recreativas– en el marco
de una comunidad concreta, que se relaciona, a su vez, con un espacio físico
determinado –que, por cierto, en el caso de los comités comunales no
corresponde necesariamente a la división territorial administrativa, cosa que
sí ocurre con los cantonales–. Este recuento de los rasgos de los comités
comunales sumado a su pertenencia a las corporaciones locales permite
establecer una conclusión preliminar: su trabajo se vincula de forma estrecha
con la acción e identidad de la comunidad y es una de las formas de promover o
involucrarse en su desarrollo cultural. La misma forma de integrar los comités
comunales reafirma este rasgo: sus miembros deben ser residentes de la
comunidad y son electos por representantes de las organizaciones deportivas,
recreativas y de desarrollo comunal existentes en el seno de esa comunidad”.
(El resaltado es nuestro)
Ahora bien, importa resaltar que el comité cantonal y los comités comunales funcionan con
normas emitidas no por ellos mismos, sino por los reglamentos que emita el
concejo municipal, titular de la potestad normativa en la Municipalidad,
-artículo 13, inciso c) del Código Municipal-. Esos reglamentos regulan no solo
el funcionamiento de los comités, sino también cómo deben administrarse las
instalaciones deportivas municipales.
En ese sentido, el Código Municipal en su numeral 178,
claramente dispone que el comité cantonal funcionará con el reglamento
que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las
normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la
administración de las instalaciones deportivas municipales. Lo cual es
coincidente con lo regulado también en el artículo 176 al referir que estos
comités funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.
Nótese que, efectivamente la normativa mencionada del
Código Municipal hace mención expresa de la potestad que tiene la respetiva
municipalidad (a través del concejo municipal) de reglamentar el funcionamiento
tanto del comité cantonal, como de los comités comunales”.
En otra inteligencia, en doctrina reiterada de esta
Procuraduría General, recogida, entre otros muchos, en los dictámenes C-322-2019
del 05 de noviembre del 2019, PGR-C-302-2021 del 28 de octubre del 2021 y PGR-C-135-2024
del 24 de junio del 2024, hemos analizado el tema de los funcionarios de
confianza a la luz de lo regula en el Código Municipal.
Al
respecto, en el criterio PGR-C-302-2021 del 28 de octubre del 2021,
puntualizamos lo siguiente:
“II.- SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE
CONFIANZA EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL:
En el oficio MPO-AIM-011-2021, fechado 02
de febrero del 2021, remitido a este despacho, usted consulta varios aspectos
en orden a los funcionarios de confianza, que son contratados conforme al
artículo 127 del Código Municipal. En total son cuatro interrogantes.
Iniciemos nuestro análisis resaltando que, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Municipal, existen tres tipos de funcionarios a saber; los que ocupan un puesto
en propiedad, con una carrera administrativa municipal, los interinos y los de
confianza, que son objeto de consulta. (Dictamen
C-091-2019 del 03 de abril del 2019)
En esta línea, es conveniente definir qué se entiende
por funcionario de confianza y cuáles son sus características. Al respecto, señala nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente
el dictamen C-131-2005 del 7 de abril del 2005 en lo que interesa, lo
siguiente:
“Respecto a esta clase de
servidores, este Despacho en el citado Dictamen C-029-2004, le manifestó a esa
Municipalidad, a través de su Auditor Interno, lo siguiente:
“En lo que concierne a los
funcionarios de confianza, cabe indicar que esa categoría de servidores ha sido
definida en doctrina de la siguiente forma:
“ … los trabajadores de
confianza son aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa
con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus
fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y
las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la
jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes:
primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza
de sus funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón”. (De Buen
L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445. Citado
en nuestro OJ-134-2003 del 6 de agosto del 2003).
Por su parte, la Sala
Constitucional se ha referido al fundamento de la relación de confianza en los
siguientes términos:
“… (la relación de
confianza) puede fundamentarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos
puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de aspectos
objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del
término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a los
planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy
calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un
trato desigual. Así ha de ser pues, por vía de excepción injustificada, el
legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la
estabilidad laboral del empleado público, y a la racionalidad del reclutamiento
como regla general. Pero si el caso tiene alguna característica especial que
los justifique, la excepción será válida”. (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, sentencia Nº 1190-90 de las 14:00 horas del 18 de
setiembre de 1990.” (Lo escrito entre paréntesis es nuestro)
Por su parte, el dictamen C-008-2017 del 19 de enero de 2017,
refiere a la naturaleza del funcionario de confianza según lo dispuesto en el
artículo 118 del Código Municipal - actual 127 – el cual retoma lo dispuesto en
el dictamen C-258-2013 del 20 de noviembre del 2013-, que a la letra reza:
“El artículo 118 del Código Municipal
habilita la posibilidad de nombrar personal de confianza, no amparados por los
derechos y beneficios de la carrera administrativa municipal, para que brinde
servicios directos al alcalde, al Presidente y al Vicepresidente municipales y
a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal respectivo.
Por disposición expresa del numeral 118
del Código Municipal, la posibilidad de nombrar este personal de confianza es
excepcional y debe circunscribirse a un mínimo necesario, frente a la regla
general de los nombramientos en carrera administrativa municipal. Asimismo, los funcionarios de confianza son
remunerados a partir de lo presupuestado en la partida de sueldos por servicios
especiales o jornales ocasionales – así su número dependerá de los recursos
económicos disponibles al efecto - y su nombramiento siempre es a plazo fijo.
(…)
Ahora bien, debe indicarse que este personal de confianza se
encuentra íntimamente ligado con los jerarcas institucionales en razón del
servicio directo que les prestan o por la comunidad ideológica que,
eventualmente, les una. Así las cosas, su nombramiento es discrecional y no se encuentra
sometido al procedimiento de concurso como forma de demostrar la idoneidad.
También es discrecional su destitución. Al respecto, conviene citar lo indicado
en el dictamen C-99-2008 de 3 de abril de 2008:
“Dentro del empleo, como una clara
excepción al régimen de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1 de la
Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil), los
“funcionarios o empleados de confianza” subordinados se definen, como categoría, en razón de la naturaleza
propia de las funciones desplegadas , pues comúnmente
son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal
eventual" que interviene o colabora sustancialmente en
funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las
políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas
institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y
libremente los nombran y remueven –no gozan del derecho a la inamovilidad
(art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil -, pues la confianza
está referida a ellos , ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal,
u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la
simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto; y por
el otro, porque son aquéllos a quienes asesoran e incluso les prestan
servicios personales como secretarios, ayudantes o conductores de automóviles,
etc.
Casualmente, al estar sus funciones
claramente delimitadas en razón de los requerimientos del cargo, se supone que
su número está reducido al mínimo , ya que
las funciones regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el
personal de carrera.”
Igualmente, conviene citar el dictamen
C-18-2010 de 25 de 2010, el cual ha indicado que el nombramiento del personal de confianza es temporal y, por tanto,
no requiere el procedimiento de selección y reclutamiento que protege al
servidor en la carrera administrativa municipal. (Ver también el
dictamen C-312-2011 de 13 de diciembre de 2011)”
Lo anterior,
de conformidad con la doctrina del ordinal 127 del Código Municipal, Ley N° 7794, que dispuso, lo concerniente al funcionario
interino y de confianza:
“Los
servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán
amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal,
aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para
los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para
cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados
por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales
de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales.
Por
su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las
partidas antes señaladas para brindar
servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.” (El
destacado no es del original)
Por ello, esta Procuraduría ha definido de forma clara
y contundente a los funcionarios o empleados de confianza como “personal
eventual” que interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección,
fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además
íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque
éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y remueven. No gozan
del derecho a la inamovilidad, pues la confianza está referida a ellos, ya sea por
condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser
atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan
hacerlos idóneos para el puesto. (Ver los dictámenes antes citados con especial
énfasis en el n° C-258-2013 del 20 de noviembre del 2013, el cual es retomado
por el C-008-2017 del 19 de enero de 2017)
En igual sentido, este Órgano Superior
Consultivo por medio del dictamen C-069-2018 del 16 de abril de 2018, realiza
algunas consideraciones en orden a los funcionarios de confianza y no habiendo
motivo para cambiar el criterio sostenido, nos permitimos transcribir algunas
consideraciones sobre este tipo de servidores:
“….El régimen
de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen
por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido
por el artículo 192 de la Constitución Política. Las normas
anteriores se encuentran recogidas en los artículos 115 y siguientes del Código
Municipal, y que establecen el régimen de carrera administrativa municipal como
la forma normal de acceder a los puestos de las respectivas municipalidades,
régimen de empleo que se asienta en los principios señalados de idoneidad y
estabilidad.
No obstante que
este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de
puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios
básicos. Sobre ese particular, ha señalado el Tribunal
Constitucional, lo siguiente:
“Es obvio que
en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores
públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma
de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las
relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de
ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos
funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló
varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los
ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de
instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los
empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art.
140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la
determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser
excluidos del régimen general. … También por ley especial se han excluido los
presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento
del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre
a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de
servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica,
sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más
bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que
obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción
del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la
función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos
del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también
puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica
(política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la
cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción,
está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características
señaladas que justifiquen un trato desigual. “ (Sala Constitucional,
resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de
mil novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos 2859-1992 de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de 1992 y 1619-1993
de las nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de 1993, entre
otros.)
La referencia a
este tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra
en la misma Constitución Política, tanto en el artículo 140 inciso 1, que
permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de
confianza, como en el artículo 192, que establece la posibilidad de que el
legislador excluya ciertas categorías de trabajadores en atención a las
características especiales de las funciones realizadas. Para el caso de
las municipalidades, dichos funcionarios se encuentran definidos por
el artículo 118 del Código Municipal[10],
(…)
Como se desprende
de las normas citadas, la nota característica de los funcionarios de confianza
municipales reside en la diferencia en el proceso de escogencia y en la
libertad que existe para su remoción, es decir, en el grado de estabilidad que
los cubre en relación con el resto del personal municipal. Ahora
bien, es claro que la determinación de cuáles son los funcionarios de confianza
viene dada por el Código Municipal, en el tanto se advierte que serán aquellos
que brindan servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente
Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal…”
(N° OJ-097-2015 de 01 de setiembre, 2015)” (Lo
resaltado no del original).
Ahora bien, se
nos consulta primeramente si “Los funcionarios de confianza, que son
contratados conforme al artículo 127 del Código Municipal:
a. ¿Puede el
Concejo Municipal aprobar el o los perfiles (sea, descripción completa y
sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las
responsabilidades y los requisitos mínimos de los funcionarios de confianza)
sin necesidad de criterio técnico especializado?
b. ¿Puede en ese
mismo sentido, aprobar condiciones laborales y establecer esas condiciones en
el manual descriptivo de puestos institucional sin consulta técnica previa de
algún órgano interno o externo?
El criterio del
señor Auditor Interno Municipal, apoyado en nuestro dictamen C-002-2016, del 11
de enero del 2016, es que la determinación de los requisitos necesarios para
ocupar un puesto, debe partir de criterios técnicos que definan la experiencia,
requisitos académicos y legales, jornada, funciones, salario, entre otros.
Además, considera que hay condiciones laborales que se deben determinar
técnicamente y no desde el punto de vista político.
Partiendo de lo
anterior, interesa advertir que las personas que prestan servicios en cargos de
confianza en las municipalidades, a pesar de no estar cubiertos por la carrera
administrativa municipal, pueden ser catalogados como empleados municipales.
En ese sentido,
el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública dispone que es
servidor público “… la persona que presta servicios a la Administración o a
nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.” Y agrega que deben considerarse equivalentes los términos
"funcionario público", "servidor público", "empleado
público", "encargado de servicio público" y demás similares, y
que el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la
naturaleza de la situación indique lo contrario.
Ergo, los
funcionarios de confianza, poseen la condición de empleados municipales, de tal
suerte que le resultan aplicables las disposiciones del Código Municipal, salvo
en lo referente a la carrera administrativa. En consecuencia, no puede
apartarse del cumplimiento de dicho cuerpo legal y de los mandatos derivados de
los principios éticos que acompañan toda relación de servicio con la
Administración.
Bajo este
entendido, es de rigor señalar que si bien es cierto al designar un funcionario
de confianza por parte del Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales
y las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal, tienen
discrecionalidad para su elección y remoción, ello debe ser correctamente
entendido en el sentido de que dentro del universo de posibles candidatos para
acceder al puesto se puede escoger libremente y sin agotar un proceso de
selección predeterminado a la persona de su preferencia, pero dentro del bloque
de legalidad.
De conformidad
con lo expuesto, y en atención a estos dos primeros cuestionamientos, debemos
reiterar que para el nombramiento del personal de confianza al que hace
referencia el artículo 127 del Código Municipal, si bien es cierto existe
discrecionalidad, también lo es que se debe definir las funciones en razón de
los requerimientos del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo,
ya que las funciones regulares de la municipalidad deben ser realizadas por el
personal de carrera.
Asimismo, es
conveniente establecer los deberes, las responsabilidades, los requisitos
mínimos y las condiciones laborales para ocupar el puesto de confianza. No
obstante, cada caso en concreto debe ser analizado por esa municipalidad, toda
vez que las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones
de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos.
Aunado a ello,
se insiste que para este tipo de funcionarios un elemento fundamental es la confianza, ya sea por condiciones subjetivas, de
orden personal, u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o
profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para
el puesto.
Además, se debe recordar que los
funcionarios de confianza por la naturaleza propia de sus funciones dependen
directamente del órgano al cual asesoran y que en el caso de las municipales,
por orden expresa del artículo 127 citado, pueden ser contratados a plazo fijo
por las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales,
para brindar servicio directo al Alcalde, el Presidente y Vicepresidente
Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
(…)”.
Por último, se le recuerda al gestionante
que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos,
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
III. Conclusión:
Con fundamento en lo expuesto deviene inadmisible su gestión; y, por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, con el propósito de orientar al consultante se le remite a
nuestra jurisprudencia administrativa, especialmente a los dictámenes aquí
señalados.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/mmg
[1] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del
2018, que lo traspasó del antiguo artículo 118 al 127.
[2] Así reformado por el artículo
único de la Ley N° 8678 del 18 de noviembre de 2008, "Reforma de los
artículos 164 y 170 del Código Municipal, Ley N° 7794, atribuciones a los
Comités Cantonales de Deportes, Organizaciones Deportivas, Juntas de Educación
de las escuelas públicas y las Juntas Administrativas de Colegios
Públicos". / Corrida su numeración por
el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la
Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 164 al 173.
[3] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del
2018, que lo traspasó del antiguo artículo 169 al 178.
[4] Así reformado por el
artículo único de la Ley N° 8678 del 18 de noviembre de 2008, "Reforma de los artículos 164 y
170 del Código Municipal, Ley N° 7794, atribuciones a los Comités Cantonales de
Deportes, Organizaciones Deportivas, Juntas de Educación de las escuelas
públicas y las Juntas Administrativas de Colegios Públicos". / Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del
2018, que lo traspasó del antiguo artículo 170 al 179.
[5] Conviene recalcar que este párrafo fue reformado por el artículo 1° de
la Ley para autorizar a las Asociaciones de Desarrollo Comunal para que
administren áreas deportivas municipales, N° 10485 del 13 de mayo de 2024, en los términos
que se transcribió en la parte introductoria de este dictamen.
[6] Actual 173 del Código Municipal.
[7] Actual 176 y 178 del Código Municipal,
respectivamente.
[8] Actual 181 del Código Municipal.
[9] Actual
179 del Código Municipal.
[10] Actual 127 del Código Municipal.
PGR-C-222-2024
MUNICIPALIDAD DE
SAN JOSÉ. AUDITORÍA INTERNA. cONSULTA INADMISIBLE. Omisión TOTAL de acreditar
el ligamen entre lo consultado con el plan de trabajo de esa Auditoría para el
año 2023. Se omitió realizar una justificación adecua y pertinente de los
motivos que impulsaron al Auditor Interno a formular sus dos interrogantes. se
remite AL CONSULTANTE a nuestra jurisprudencia administrativa, especialmente a
los dictámenes señalados EN EL PRESENTE CRITERIO.
Por medio del oficio n° AI-289-2023 del 31 de agosto
del 2023, código interno 8560-2023, el señor Israel Barrantes Sánchez, Director
Ejecutivo Auditoría Interna-Auditor de la Municipalidad de San José, solicitó el criterio técnico
jurídico de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“¿Pueden los
Regidores de los Concejos Municipales vía reglamento autorizar a las Juntas
Directivas de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación Municipales a
contratar funcionarios de confianza en razón de lo dispuesto en el Artículo
178 del Código Municipal?
¿Pueden los miembros
de las Juntas Directivas de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación
Municipales nombrar funcionarios de confianza en virtud de la
Personalidad Jurídica Instrumental que poseen respetando el porcentaje que se
destinará a gastos administrativos?”
Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas,
Procurador General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-222-2024 del 04 de octubre del 2024, suscrito
por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, en el que se concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto
deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
No obstante, con el propósito
de orientar al consultante se le remite a nuestra jurisprudencia
administrativa, especialmente a los dictámenes aquí señalados”.