Dictamen : 195 - del 05/09/2024
05 de setiembre de 2024
PGR-C-195-2024
Señor
Marcel Soler Rubio
Alcalde
Municipalidad de Montes de Oca
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° D-ALC.178-2023,
mediante el cual se solicitó nuestro criterio técnico-jurídico
sobre la siguiente consulta:
"¿Si a partir de la
promulgación de la ley Peatonal, según su artículo 10, dada la especificidad de
la norma y que es posterior a la Ley de Tránsito, y está por encima de los
decretos del MOPT, se encuentra facultada la Municipalidad para aprobar otro
tipo de mobiliario urbano sobre las aceras del cantón? De ser así, también, se
encuentra facultada para rechazar dichos permisos cuando han sido aprobados
previamente por el MOPT, ¿a partir de la vigilancia de los intereses locales y
los objetivos de la ley de movilidad peatonal?”
La gestión que aquí nos ocupa refiere que la duda que
nace a partir de la promulgación de la Ley de Movilidad Peatonal, misma que en
su artículo 1 establece que su
objeto es establecer las bases del marco jurídico para regular la
infraestructura peatonal, de conformidad con el sistema de transporte
multimodal y espacios públicos, que prioriza la movilización de las personas de
forma segura, ágil, accesible e inclusiva, como competencia de las
corporaciones municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT) y sus consejos.
Dicha
consulta fue remitida al departamento de Gestión Jurídica de ese gobierno
local, con la finalidad de que brindara su criterio legal, el cual fue emitido
mediante oficio GJ-OF-67-2023.
Dicho criterio concluye lo siguiente:
"... De la interpretación literal del artículo 10 antes citado, se entiende
que respecto a cualquier tipo de mobiliario urbano que se pretenda colocar en
las aceras tanto en las vías nacionales como en las vías cantonales, deberá
contar con la aprobación previa de la Municipalidad respectiva. Siendo que
hasta el Ministerio de Obras Públicas y sus dependencias deberán contar con
dicha aprobación previa cuando construya aceras en las vías nacionales. Lo
anterior con la intención de que se cumpla con los criterios de diseño y
requerimientos que establecerá la Municipalidad.
Igualmente, si no cumplen con los requisitos se podrán rechazar los permisos,
aunque hayan sido aprobados previamente por el MOPT, es decir deberán ajustarse
a los nuevos requerimientos si se va realizar una nueva intervención, caso
contrario serán rechazados.
Por último, respecto al posible conflicto entre la Ley de Movilidad
Peatonal y la Ley de Tránsito, prevalece la ley posterior…”.
I.
LAS ACERAS
EN VÍAS NACIONALES Y CANTONALES
En primer término, debe tenerse claro cuáles son las competencias
que ostentan los gobiernos locales y el MOPT (CONAVI) en materia de
construcción y mantenimiento de las aceras.
Esta Procuraduría General
había vertido un criterio en el sentido de que –tratándose de vías nacionales–
es el CONAVI quien ostenta la competencia y tiene a su cargo la responsabilidad
de su construcción y mantenimiento, lo que incluye los diversos elementos de la
estructura vial.
Asimismo, hemos venido
sosteniendo que la construcción de aceras y su mantenimiento constituye una obligación
de los propietarios o poseedores de inmuebles, y que, en caso de que se
incumpla ese deber, las municipalidades tienen la potestad de realizar
las obras correspondientes, procediendo luego a efectuar el cobro por los
trabajos ejecutados al titular del inmueble (artículo 84 inciso d) del
Código Municipal).[1]
En
este tema, ciertamente habíamos venido señalando de modo reiterado que –para efectos
de la función que recae sobre los gobiernos municipales a la luz del citado
artículo 84 del Código Municipal– no cabe hacer diferencia alguna si la
construcción de la acera de que se trate se hará en relación con una vía
nacional o cantonal, toda vez que el deber se impone en atención a reglas de
planificación urbana y en relación con la titularidad del inmueble ubicado
frente a la vía pública (pueden verse nuestros dictámenes números C-243-2009
del 3 de setiembre del 2009, C-264-2016 del 12 de diciembre del 2016,
C-001-2019 del 8 de enero del 2019 y C-088-2019 del 3 de marzo del 2019, así
como la sentencia de la Sala Constitucional N°
2007-5051 de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007)
De
este modo, hemos indicado que de conformidad con el artículo 84 inciso d) del
Código Municipal (antiguo artículo 75 inciso
c), en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del propietario o
poseedor, la Municipalidad está en posibilidad de suplir la omisión de
construcción de aceras, sin perjuicio del cobro del costo del trabajo ejecutado
al propietario, poseedor o usufructuario del bien, así como del cobro de las
correspondientes multas. Sobre el particular, hemos señalado:
“Entonces, aunque la
obligación de construir las aceras y darles mantenimiento sea de los
propietarios y poseedores, la Municipalidad no renuncia a las competencias
otorgadas por el artículo 2° de la Ley 9329 relativas a la atención plena y
exclusiva de la red vial cantonal. Más bien, la exigencia y control del
cumplimiento de esa obligación, en los términos dispuestos por el artículo 84
del Código Municipal, forma parte del ejercicio de esas competencias
municipales.
La construcción y
mantenimiento de las aceras, es una obligación a cargo de los propietarios y
poseedores de carácter urbanístico y que es exigible por parte de los
Municipios con la finalidad de asegurar el ornato, buen orden y tránsito
peatonal de las vías públicas. Y el hecho de que la obligación esté a cargo de
los propietarios o poseedores no implica que la Municipalidad desatienda las
competencias de atención plena y exclusiva de la red vial cantonal.
Tampoco existe
contradicción o derogación de lo indicado por el artículo 84 en cuanto a
que, si el munícipe incumple alguna de esas obligaciones, la Municipalidad
está facultada, e incluso, obligada (cuando ese incumplimiento genere una
situación de riesgo o peligro), a ejecutar las obras o prestar los servicios
correspondientes, cobrando al propietario o poseedor su costo efectivo. Así
como tampoco se ha visto afectada la posibilidad de que la construcción y
mantenimiento de las aceras pueda ser asumida por la Municipalidad cuando se
demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o
poseedores carecen de recursos económicos para cumplir con esa obligación.
En conclusión, de
conformidad con todo lo expuesto, el artículo 2° de la Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal y la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, no han derogado
tácitamente el inciso d) del artículo 84, los párrafos de ese artículo que
citan en su consulta, ni el inciso d) del artículo 85, ambos del Código
Municipal.
La exigencia y control del
cumplimiento las obligaciones de los propietarios y poseedores dispuestas por
esas normas, y las posibilidades que se establecen para que la Municipalidades
puedan asumir esas obligaciones por motivos de seguridad y por la falta
comprobada de recursos de determinados poseedores o propietarios, forman parte
de las competencias municipales de atención plena y exclusiva de la red vial
cantonal.” (Dictamen C-253-2020 del 3 de julio de 2020)
A
raíz de ello, en nuestro dictamen N°
C-241-2016 del 8 de noviembre del 2016 (reiterado mediante nuestro dictamen N° PGR-C-224-2022 del 12 de octubre del 2022), habíamos
desarrollado ampliamente estos temas, ocasión en la cual señalamos lo
siguiente:
“Así las cosas, ante la
consulta planteada en cuanto a si le corresponde a la municipalidad la
aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal, en lo que se
refiere a la construcción de aceras en rutas nacionales, se debe indicar que de
acuerdo al Dictamen No. C-243-2009, y a la jurisprudencia constitucional, el
ente municipal tiene la obligación de construir aceras, ante la inercia de los
propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles que colinden con
vías públicas en el cumplimiento de tal deber, sin importar si éstas tienen
carácter nacional o cantonal, sin perjuicio del cobro del costo del trabajo
ejecutado al munícipe remiso, así como del cobro de las multas previstas en el
ordenamiento.
(…)
Lo anterior sin
perjuicio de la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
la construcción y mantenimiento de las aceras de la red vial nacional,
conforme al Dictamen No. C-239-2016 de esta misma fecha, donde se enfatiza en la
coordinación y colaboración interinstitucional para el mantenimiento y
construcción de estas aceras (…)
II. SOBRE LA CONSTRUCCIÓN
DE INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON LAS ACERAS EN RUTAS NACIONALES
La consultante también nos
plantea si el financiamiento y la ejecución de las obras de control de
escorrentía (drenaje pluvial) y confinamiento lateral (muros de retención) en
rutas nacionales, son competencia municipal o del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, y, en caso de ser competencia de ese ministerio, si
está facultada para solicitar su implementación a esa cartera, aludiendo al
principio de coordinación administrativa.
La Ley de creación del
CONAVI, le atribuye a ese órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, la conservación y la construcción de la red vial
nacional (conjunto de carreteras nacionales), así como el financiamiento y la
ejecución de las obras requeridas para el proceso de conservación y
construcción de la totalidad de la red vial nacional (artículo 4, incisos a) y
c). Específicamente, esa Ley incluye, entre sus competencias, la
construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del
funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como
alcantarillas grandes o mayores, y de menor entidad, todo ello con el fin de
proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo
al usuario (artículo 1°).
El Reglamento sobre el
manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial
cantonal, Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, considera parte
de la red vial cantonal el sistema de drenaje, cordón y caño, obras de
estabilización o contención (artículo 3).
La Ley Especial para la
transferencia de competencias: atención plena y exclusiva de la
red vial cantonal, No. 9329 de 15 de octubre del 2015, delimita como
competencia plena y exclusiva de los gobiernos locales, el financiamiento y la
ejecución de la construcción, rehabilitación, reforzamiento y
reconstrucción de la red vial cantonal, teniendo como parte de la misma las
estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza
asociadas con los caminos (artículo 2). En el mismo sentido, se
dispone en la reforma al artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, efectuada por esa Ley: “se
considerarán como parte de la red vial cantonal las … estructuras de
drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con
los caminos.”
Así como se consideran
parte de la red vial cantonal las estructuras de drenaje y las obras de
retención asociadas con los caminos de esa red, deben tenerse como parte de la
red vial nacional –a cargo del CONAVI−, las estructuras homólogas
asociadas a las rutas nacionales, dado que evitan el desbordamiento de aguas
pluviales hacia la calzada y su inundación, así como deslizamientos sobre la
misma, que impedirían o dificultarían el tránsito y atentarían contra la
seguridad vial.
En la sede constitucional
se ha reconocido la competencia del CONAVI en punto a esas
estructuras. (…)
Ahora
bien, a esta fecha se ha producido una modificación en el ordenamiento respecto
del tema de las aceras ubicadas en las vías nacionales, con motivo de la
promulgación de la Ley de Movilidad Peatonal que se menciona en su consulta
(Ley N°9976 del 9 de abril del 2021), dado que esa normativa vino a establecer que la
construcción y mantenimiento de las aceras en las vías nacionales será
competencia del MOPT y sus Consejos. En
efecto, dispone expresamente dicha Ley:
“ARTÍCULO 2- Fines. Son
fines de esta ley:
(…)
b) Atribuir, como
competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus
consejos, la construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus
componentes en la red vial nacional.
ARTÍCULO 15- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) y sus consejos y las corporaciones municipales construirán
las aceras y vías peatonales de acuerdo con los principios establecidos en esta
ley, en busca del bien común. El propietario o poseedor por cualquier título de
bien inmueble, cuyo acceso se vea comprometido por estas obras, deberá realizar
las modificaciones necesarias por su cuenta para habilitar el acceso a la vía
pública desde su bien inmueble, respetando la normativa vigente.”
A
raíz de esta nueva legislación, recientemente emitimos un criterio bajo la
línea de que la responsabilidad de construcción y mantenimiento de las aceras,
en lo que atañe a las vías nacionales, ahora le corresponde directamente al
MOPT y sus consejos, y no a las municipalidades. En efecto, nuestro dictamen
N° PGR-C-231-2022 de fecha 26 de octubre del 2022,
señaló:
“Lo expuesto evidencia que
la construcción y el mantenimiento de las aceras ─específicamente las de
las vías nacionales─ es una competencia exclusiva del MOPT y de sus
consejos, a los cuales se les ha atribuido, en términos generales, la
administración de la red vial nacional.
Sin perjuicio de lo
anterior, es importante señalar que las municipalidades tienen el deber de
coordinar y cooperar con el Estado y con sus órganos en lo relativo al
mantenimiento y construcción de las aceras de las vías pertenecientes a la red
vial nacional que atraviesan el respectivo cantón.
En ese sentido, el artículo
4 de la Ley de Movilidad Peatonal señala como uno de los principios de la
movilidad peatonal el de “Coordinación
Interinstitucional”. Ese principio se refiere a la “…función de articular y conducir la
actividad de todos los órganos y entes (…) con competencia o vinculación
a los objetivos de esta ley”. Es
decir, la Ley n.° 9976 citada, además de declarar de
interés público la movilidad peatonal integral en su artículo 3, impone el
deber de coordinación a las dependencias públicas que en razón de la materia
tengan participación y responsabilidad en lo que respecta a ese tipo de
movilidad.
La Sala Constitucional,
ante un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Oreamuno, el
CONAVI y el MOPT por la falta de construcción de aceras, estableció que si bien
el MOPT y sus consejos son los principales responsables de velar por la
construcción y mantenimiento de las aceras de la red vial nacional, lo cierto
es que las Municipalidades deben garantizar a sus munícipes un tránsito seguro
en su jurisdicción territorial, lo que las obliga a coordinar con la Administración
Central para el cumplimiento de ese objetivo:
“… la Sala observa que la Municipalidad de Oreamuno y el CONAVI no solo
rechazaron que la construcción de aceras en rutas nacionales formara parte de
sus competencias, sino que, más bien, se atribuyeron de forma recíproca la
responsabilidad. En este punto, el ayuntamiento recurrido no brindó una
respuesta formal a las denuncias planteadas por la parte tutelada (en el caso
de la primera nota solo se le copió en un correo que señaló que lo procedente era
trasladar la gestión al CONAVI), por lo que ella quedó en una condición de
incerteza jurídica, la cual se acrecentó mucho más cuando el CONAVI también
declinó la competencia de atender la problemática.
Asimismo, vista la ley 9976 denominada “Movilidad peatonal” con vigencia
a partir del 23 de abril de 2021 y que esta le atribuye expresamente “al MOPT y
sus consejos” la competencia de la construcción de las aceras en las rutas
nacionales, se dispuso la ampliación del curso del amparo en contra del MOPT. Al
respecto, si bien el ministro de Obras Públicas y Transportes rindió el informe
fuera del plazo otorgado, aportó como prueba el criterio del director de la
División de Obras Públicas del MOPT, quien expresó que esa dependencia no
cuenta con capacidad instalada para la construcción de aceras en la red vial
nacional. Incluso, llama la atención que el propio ministro, sin mayor detalle
ni desarrollo, solo mencionó que era necesaria coordinación para adoptar e
implementar las medidas requeridas para construir aceras en la ruta nacional
230. Ergo, también se comprueba una transgresión al principio de coordinación
administrativa.
En adición, este Tribunal no puede obviar que lo denunciado por la parte
amparada constituye un grave problema de seguridad peatonal al exponer a las
personas que transitan por ese lugar a una situación de riesgo para la vida y
la integridad física. Lo anterior hace necesaria la estimatoria del recurso en
contra de las autoridades del MOPT y el CONAVI para que, en primer lugar, de
forma coordinada y fundada, definan a lo interno el ámbito de sus competencias
en cuanto a la construcción y el mantenimiento de las aceras en rutas
nacionales; y, en segundo lugar, solucionen la falta aceras. En ese sentido,
ante las consideraciones del caso concreto, también se impone declarar con
lugar el recurso en contra de la Municipalidad de Oreamuno, no solo por no
haber brindado una respuesta formal a las gestiones de la tutelada (la primera
con una mora de más de un año y la segunda de más de dos meses), sino para que,
dentro del ámbito de sus competencias, coadyuven de manera coordinada en la
solución de la problemática denunciada”. (Resolución n.° 15639-2022 de las 9:15 horas
del 8 de julio de 2022).
En conclusión, no
corresponde a los Gobiernos Locales la construcción ni el mantenimiento de las
aceras que se encuentren en ruta nacional, ya que esa es una competencia exclusiva
del MOPT y de sus consejos. No obstante, es obligación de las municipalidades
cumplir con el principio de coordinación administrativa para garantizar que los
ciudadanos puedan movilizarse dentro del cantón de una forma libre y segura, lo
que incluye instar a cualquier otra institución competente para la ejecución y
mantenimiento de este tipo de infraestructura peatonal.”
Así, a pesar de la modificación sufrida en la legislación
sobre esta materia, igualmente las municipalidades no pueden perder de vista el deber de coordinación que
están obligadas a observar, no solo en aras de los principios de eficacia y
eficiencia, sino también en resguardo y tutela de los derechos fundamentales de
los usuarios.[2]
Precisamente por lo anterior, en el ya citado dictamen PGR-C-224-2022,
señalamos lo siguiente:
“Lo anterior no implica que
el Gobierno Local, en atención del principio de coordinación administrativa,
no esté llamado a ejercer todas las acciones necesarias tendientes a comunicar
y solicitar al CONAVI el ejercicio de sus competencias de construcción,
habilitación y mantenimiento de la infraestructura de drenaje y alcantarillado
pluvial de alguna ruta de la red vial nacional que requiera intervención. (En
ese sentido, véanse los votos de la Sala Constitucional nos. 3978-2012 de las 08:30 horas de 23 de marzo de
2011 y 7890-2011 de las 09:41 horas de 17 de junio de 2011).
Además de lo anterior, debe
tomarse en cuenta las facultades dispuestas en los artículos 3° y 7° del
Código Municipal.
El artículo 3° señala que
los gobiernos locales pueden ejercer las competencias municipales e invertir
fondos públicos con otras municipalidades e instituciones de la Administración
Pública para el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para
la construcción de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los
convenios que al efecto suscriba.
Sobre esos convenios, el
artículo 7° dispone:
“Artículo 7. -Mediante
convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente,
la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón o en su región territorial.”
Esos artículos fueron
reformados por la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder
Ejecutivo a las Municipalidades (no. 8801 de 28 de abril de 2010), para
facultar a las Municipalidades a invertir recursos y celebrar convenios para
atender, no solamente, fines locales, sino también, fines regionales y
nacionales. (En ese sentido, véanse dictamen no. C-232-2015 de 28 de agosto de
2015 y opinión jurídica no. OJ-011-2017 de 02 de febrero de 2017).
De conformidad con esas
normas, las Municipalidades pueden suscribir
convenios con otras
instituciones públicas e invertir fondos públicos, para la atención de fines
locales, regionales y nacionales e, incluso, para la realización de obras de
beneficio común.
Ello significa que las
Municipalidades podrían suscribir convenios con el CONAVI para coadyuvar en la
atención de obras relacionadas con la red vial nacional, incluyendo obras de
drenaje y alcantarillado pluvial sobre rutas nacionales. Sin embargo, teniendo
en cuenta que el artículo 5° inciso b) de la Ley 8114 establece que los
recursos allí contemplados deben destinarse exclusivamente a la atención de la
red vial cantonal, en la realización de ese tipo de convenios con el CONAVI,
para coadyuvar en la atención de la red vial nacional no pueden utilizarse los
recursos que esa Ley le asigna a los Gobiernos Locales.
En otras palabras, para la
celebración de esos convenios que tengan como fin la atención de alguna obra
relacionada con la red vial nacional, puede utilizarse otro tipo de recursos
municipales, que no sean los previstos en el artículo 5° inciso b) de la Ley
8114.
Tómese en cuenta que, al
respecto, la Contraloría General de la República ha señalado que:
“Sin perjuicio de lo
expuesto hasta ahora, se rescata la posibilidad de celebrar convenios que
reflejen la eventual coordinación o labor conjunta que puede darse entre las
Municipalidades y el Gobierno Central, esto con el fin de cooperar con el
Estado en el mantenimiento de la red vial nacional, cuando algunas de sus rutas
inciden en el bienestar general del respectivo cantón, pero siempre
dentro del marco de posibilidades que otorgue la normativa vigente.
Entonces, dado que los
intereses de carácter nacional deben coexistir a la par de la autonomía
municipal, entre las Municipalidades y el Estado, puede y debe existir una
relación armónica de contribución implícita; con lo cual, aunque las
competencias entre la Administración Nacional y las Municipalidades estén
claramente definidas y delimitadas -a fin de garantizar la armónica aplicación
de la política gubernamental, estatal y municipal-, la existencia de un deber
de coordinación y cooperación, se da, para garantizar el bien común.” (DFOE-DL-0153
de 10 de febrero de 2021. Se añade la negrita).”
En consecuencia, si bien en la
actualidad, respecto de las vías nacionales, el ordenamiento le atribuye
expresamente al MOPT y sus consejos la responsabilidad en orden a la
construcción y mantenimiento de las aceras, en caso de que exista una
afectación negativa que ponga en peligro los derechos fundamentales de los
peatones que requieren utilizar una acera ubicada frente a una vía nacional, la
Municipalidad deberá coordinar en forma oportuna y adecuada la atención de ese
tipo de obras con el MOPT (o el CONAVI, en su caso) a fin de que no se ponga en
peligro la seguridad, la salud, la integridad física o la vida de las personas
usuarias.
II.- PREVALENCIA Y ALCANCES DE LA LEY DE
MOVILIDAD PEATONAL
Ahora bien, en orden a la consulta puntual que ha sido
planteada, tenemos que la Ley Nº 9976, Ley
de Movilidad Peatonal, tiene como objetivo principal –tal y como se señaló en
el dictamen afirmativo del proyecto de ley que dio origen a esa normativa–, priorizar la movilidad
de las personas de forma segura, ágil accesible e inclusiva. Específicamente, el
artículo 10 de la ley en cuestión dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 10- Las entidades
públicas y privadas que realicen obras o colocación de cualquier
tipo de mobiliario en zonas destinadas a la movilidad peatonal, tanto en
vías nacionales como en cantonales, previo a cualquier
intervención, deberán contar con la aprobación de la respectiva corporación
municipal, que establecerá los criterios de diseño de acuerdo con sus
requerimientos y necesidades. Las corporaciones municipales, vía reglamento,
podrán definir sus propios anchos mínimos de circulación peatonal libres de
obstáculos. A falta de reglamentos municipales e institucionales se adopta la
normativa técnica nacional definida por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo (INVU). (énfasis
suplido)
En este caso, véase que la literalidad de la norma no
deja espacio a duda alguna en cuanto a la competencia prevalente que le fue
otorgada a las municipalidades –tanto en vías nacionales como cantonales– para
efectos de aprobar la colocación de cualquier tipo de mobiliario en las aceras,
permiso que debe obtenerse de previo a la realización de cualquier tipo de obra
que implique dicha colocación de mobiliario. Ergo, independientemente del
sujeto público o privado que pretenda colocar algún tipo de mobiliario o
estructura en una acera, y aun cuando se contara con algún tipo de aval por
parte del MOPT, lo cierto del caso es que, en la actualidad, necesariamente se
debe contar con la aprobación del respectivo gobierno local, de previo a
cualquier intervención de este tipo a realizarse en las aceras.
En
ese sentido, debe recordarse que cuando el texto de la norma es claro, no cabe
ningún tipo de interpretación en otro sentido, posición que esta Procuraduría
ha mantenido en forma inveterada. Ello, de acuerdo a la doctrina y al principio
consagrado en el artículo 10 del Código Civil, cuando señala que Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con
el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas. Así, hemos apuntado desde larga data, lo
siguiente:
“Ha dicho al respecto el
tratadista Brenes Córdoba en su obra "Tratado de las Personas", Notas
y Comentarios de Eladio Vargas, Editorial Costa Rica 1974 página 41 que:
"A veces la dificultad para discernir lo que
debe resolverse en un caso, no proviene de la falta de disposición legislativa
aplicable, sino de la obscuridad de que adolece la que corresponde a la
especie.
Entonces, el procedimiento que conviene seguir es
interpretar la ley, esto es, establecer o descubrir su verdadero sentido, cuál es
la idea que tuvo en mira el legislador al redactar la disposición, porque
siempre que tal cosa fuere posible hay que atenerse estrictamente a lo que en
ella se pretendió decir".
Más adelante en página 42,
agrega:
"... Hay que decir que cuando el sentido de
una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin
mayor esfuerzo no es lícito variarla a título de interpretación, porque los
jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición
inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo tiene que ser
aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador, idea esta
que los antiguos condensaron en la fórmula" aunque la ley sea dura siempre
es ley..."
Sigue expresando en líneas seguidas que:
"... Las palabras con que esté redactada la
ley deben ser entendidas en su significación corriente a no ser que el
legislador les haya dado otra particular o técnica, caso en el cual habrá de
tomarse en cuenta esta particularidad a fin de ajustarse al concepto que
propiamente se ha querido expresar".
(…)
Y para cerrar el propósito de esta aparte, basta transcribir algunos
fallos dados por los jueces. Así la antigua Sala de Casación, en su sentencia
número 45 de quince horas treinta minutos de trece de junio de 1979 expuso que:
"... a la ley no se le puede dar un sentido más amplio, ni se puede
conceder más de lo que el legislador expresamente concedió".
(…)
Valga la doctrina y jurisprudencia apuntada para sostener que cuando el
texto de la norma es claro, su interpretación es irrelevante. Innecesaria
porque no están facultados los jueces, ni tampoco los jurisconsultos, para
distinguir donde la ley no distingue. Carecen de esa facultad y la
disposición debe aplicarse aunque sea injusta. En sentido
contrario, la ley se interpreta cuando presenta oscuridad, o es indefinida
ya que es preciso entender que en una disposición o texto no pueden estar
reguladas todas las situaciones que a diario se presentan, por eso es necesario
entender el sentido que encierran las palabras, pero se insiste cuando la
norma es ambigua. Esta última sugerencia ha sido quizá la razón fundamental
por la cual con frecuencia se echa mano -como dice el segundo autor citado-, a
las discusiones y a los informes dados por la comisión encargada del proyecto.
Se trata del método más recomendable para poder desentrañar así lo querido por
el legislador.” (énfasis suplido) (Dictamen C-048-90 del 29 de marzo de
1990, retomado mediante nuestro dictamen C-135-2020 del 13 de abril de 2020)
Igualmente, de
manera muy reciente, nuestro dictamen N°
PGR-C-152-2024 de fecha 22 de julio de 2024 hace
referencia a esta regla de interpretación normativa, en los siguientes
términos:
“Y
en lo que interesa al objeto puntual de la presente consulta, siendo que el
punto de toda interpretación normativa es el elemento gramatical de la
disposición -art. 10 del Código Civil-, y basándonos en el
aforismo “in claris non fit
interpretatio”, dada la claridad y univocidad del
precepto legal analizado -Transitorio IX de la LMEP-, cuya
literalidad no deja margen para interpretaciones alternativas, sin lugar a
dudas, por ser indudablemente una norma de carácter general que prevé la convocatoria
de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las
plazas vacantes ocupadas provisionalmente por servidores interinos, aplica a
todos los órganos y entes públicos contemplados en el ámbito de aplicación de
dicha Ley, incluidas las municipalidades -art. 2, inciso c)-.” (énfasis
agregado)
Por otra parte, se consulta si debe prevalecer lo dispuesto
por el artículo 10 de la Ley de Movilidad Peatonal, dada su especificidad, y
siendo que es posterior a la Ley de Tránsito y está por encima de los decretos
del MOPT.
Nótese que la consulta planteada no aclara ni especifica
respecto de cuáles normas legales o reglamentarias surge la duda de una
eventual contradicción con lo dispuesto por el mencionado artículo 10 de la Ley
9976. Así las cosas, no le corresponde a esta Procuraduría especular o
sustituir la voluntad del propio consultante, aunado a que eso nos impide
desarrollar cualquier análisis puntual, dado que ni siquiera se nos han
indicado las normas que generan inquietud. En efecto, ya en anteriores
ocasiones hemos advertido lo siguiente:
“En
todo caso, nótese que de esta interrogante no se desprende con claridad ni
exactitud cuál es el punto que genera alguna duda, o específicamente a cuál
tipo de participación se refiere el colegio, por lo que no tenemos posibilidad
de extendernos en explicaciones o consideración alguna, dado que en el ejercicio
de nuestra función consultiva no nos corresponde inferir o suponer qué tipo de
duda es la que se pretende evacuar.
Al
igual que para el caso de la pregunta anterior, debemos aquí retomar lo
señalado recientemente en nuestro dictamen PGR-C-184-2022 de fecha 31 de agosto
del 2022, respecto de situaciones similares donde existe falta de claridad y
especificidad de las consultas:
“Ahora bien,
antes que nada, debemos advertir que el asunto consultado no fue claramente
planteado, básicamente, porque no se precisa en su oficio qué aspecto o cuáles
puntos de las leyes 8114 y 9829 le generan duda a la luz de lo establecido por
el artículo 17 de la Ley n.°9292. Aún menos, se explica la relevancia de tener
que referirnos a una norma legal (la Ley n.°6849) que desde antes de que
ingresara esta consulta a la Procuraduría ya había sido derogada. Con lo
cual, se nos traslada a nosotros la carga de tener que inferir o interpretar
los temas que le interesan a la Administración sean dilucidados con el
consiguiente riesgo de divagar o no acertar en la respuesta pretendida, lo
que en principio obligaría a inadmitir la presente gestión.” (énfasis agregado)” (Dictamen
PGR-C-188-2022 del 7 de setiembre de 2022)
Sin
perjuicio de lo anterior, es claro que, en principio, cualquier norma posterior
de igual rango prevalece sobre la anterior, en tanto se genere algún tipo de
inconsistencia, contradicción o incompatibilidad entre ellas. Esto, ante la
entrada en vigor de la nueva normativa.[3]
Esa regla aplicaría entonces respecto de cualquier regulación atinente al
otorgamiento de permisos para colocar mobiliario en las aceras que pudiera
haberse establecido anteriormente por vía de ley, de suerte tal que actualmente
la competencia para esos efectos la ostentan las municipalidades, como quedó
visto supra.
Por
otra parte, y en cuanto a las posibles regulaciones reglamentarias que pudieran
existir anteriormente al respecto, además de aplicarse esa misma regla de que
la norma posterior prevalece sobre la anterior en caso de un choque entre
ambas, también deviene aplicable el principio de jerarquía normativa, en virtud
del cual lo dispuesto en la Ley de Movilidad Peatonal prevalece sobre cualquier
norma reglamentaria que pueda existir respecto de los permisos para la
colocación de mobiliario en las aceras de las vías públicas.
Sobre
el tema, ha señalado esta Procuraduría en el dictamen
C-094-2014 del 21 de marzo de 2014,
lo siguiente:
“I. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA JERARQUIA NORMATIVA.
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de
aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las
contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.
Este principio lo encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública, el cual expresamente señala:
Artículo
6º.-
1.
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas
de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de
ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de
los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los
reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos,
centrales y descentralizadas.
2. Los
reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados
están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3.
En
lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y
principios que regulan los actos administrativos.
En relación con este principio, esta Procuraduría en su jurisprudencia
administrativa señaló:
“Uno
de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio
de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad
estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas
fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena
alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina
un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el
artículo 6de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de
saber cuándo una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar
la de inferior rango.
Lo
anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la
fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el
caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de
contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley.
Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo
6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos
son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante,
una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las
fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos
ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen
C-058-2007 del 26 de febrero de 2007.)” (énfasis agregado)
En consecuencia, en caso de existir
cualquier tipo de reglamento sobre la materia que disponga otra cosa, en la
actualidad prevalece lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Movilidad
Peatonal, de ahí que, de previo a la instalación de cualquier tipo de
mobiliario en las aceras debe contarse, en forma indispensable, con la aprobación
de la correspondiente municipalidad.
III.- PERMISOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD.
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.
A partir
de la promulgación de la referida Ley 9976, la municipalidad eventualmente
podría denegar un permiso para la instalación de mobiliario en una acera –desde
luego de forma motivada, por razones técnicas, atendiendo a los intereses
locales y/o en aras de los objetivos de dicha Ley– aun y cuando en el pasado
pueda haberse obtenido algún tipo de autorización o aval por parte del MOPT.
Ello, desde luego, en caso de que no se hubiera iniciado ninguna
intervención antes de la entrada en vigor de dicha ley, pues, en caso de
que las obras de instalación de algún mobiliario ya estuvieran en curso, al
amparo de un anterior permiso, se trataría de una situación consolidada que se
configuró antes de la promulgación de la Ley 9976, y
por ende, debe ser respetada.
Lo
señalado obedece a los postulados que se derivan del artículo 34 de la
Constitución Política, norma que garantiza el Principio de Irretroactividad,
ello en protección a su vez del Principio de Seguridad Jurídica. Dicha norma de
la Carta Fundamental, establece:
“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales
adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.
La
aplicación de las normas en el tiempo y la protección que ello supone de las
situaciones jurídicas consolidadas constituye un tema que esta Procuraduría ha
desarrollado en forma inveterada, haciendo alusión a los preceptos derivados
del artículo 34 de la Constitución Política. Así, podemos recurrir a nuestro
dictamen C-249-83, en donde con claridad se explica lo siguiente:
“I.- LA EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS
A.-
Vigencia de una norma en el tiempo
En punto
a la vigencia de las normas, el principio general es que ellas rigen a partir
de la fecha que designen o a partir de su publicación y hasta que sean
derogadas, tácita o expresamente. Se podría decir, al efecto, que el término de
su eficacia no está previamente determinado, excepto en el caso de la Ley de
Presupuesto, que rige únicamente para el año fiscal correspondiente.
(…)
2.-
Doctrina aplicable
Respecto
de la vigencia de las normas jurídicas, la Doctrina ha indicado:
"Toda
disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo. Desde que
se crea, momento que se constata de acuerdo con las prescripciones
constitucionales, hasta que se derogan abroga expresa o tácitamente por una
norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones,
estados, fenómenos, etc., que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos
dos instantes. Por tanto, toda ley, a partir de su promulgación, o mejor dicho, del momento en que entra en vigor, rige para
el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación respecto de todos
aquellos hechos, actos, situaciones, etc. que se suceden con posterioridad al
momento de su vigencia". (BURGOA, Ignacio: Las Garantías Individuales
Méjico: Editorial Porrúa S.A. 1977) pág 388.
(…)
(énfasis agregado)
Así, ante un cambio normativo,
el principio de irretroactividad que ya mencionamos supra con relación al
artículo 34 constitucional siempre prevalece, basado en la defensa de la
seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, evitando que una disposición
posterior pueda venir a afectar negativamente las situaciones válidamente
consolidadas al amparo de anteriores circunstancias.
Este postulado es entendible y
necesario dentro de la coherencia del ordenamiento, pues la ley misma debe
inspirar confianza al administrado en el tráfico de las relaciones jurídicas y
contractuales, quien debe tener certeza de que los actos producidos bajo su
autoridad subsistan, sin importar lo que llegue a ocurrir en el futuro. Se
trata de dotar de estabilidad las situaciones y relaciones concertadas al
amparo de una norma jurídica, aunque la misma sufra posteriores variaciones.
Al respecto, nos señala BAUDRIT CARRILLO:
“La constitución
o la extinción de las situaciones jurídicas.
Se distinguen
de un lado la constitución o la extinción definitivas de una situación jurídica
antes de la entrada en vigor de la ley nueva, y de otro las situaciones
jurídicas en curso de constitución o de extinción en ese momento.
En el primer
supuesto se proponen las siguientes reglas. La regularidad de una situación
jurídica debe ser apreciada conforme la ley bajo la cual se ha constituido en
forma completa. La ley nueva no puede rendir ineficaz un hecho o un acto que
había constituido válidamente una situación jurídica bajo el imperio de la ley
antigua. Las condiciones de adquisición —en un sentido positivo o negativo— de
una situación jurídica son regidas por la ley en vigor en el momento en que ella
es creada. Como consecuencia de eso, si una ley nueva exige condiciones
suplementarias para la validez de los contratos, por ejemplo, ella se aplica
sólo a los actos posteriores a su entrada en vigor, sin tener incidencia sobre
la validez de los contratos concluidos anteriormente. Esos principios, de sobra
conocidos, son producto de la teoría de los derechos adquiridos, en el lenguaje
de Roubier.” (BAUDRIT
CARRILLO, Diego. Apuntes de Derecho
Transitorio, 1979, Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa
Rica, N° 38)
Asimismo,
resulta de sumo provecho recurrir a las consideraciones vertidas en nuestro
dictamen C-169-89, en el cual señalamos lo siguiente:
“1º.-Efectivamente,
el artículo 34 constitucional prohíbe dar aplicación retroactiva a las normas
jurídicas cuando ello perjudique al administrado.(…)
2º.-Para
determinar si una disposición es retroactiva, e incluso para clarificar el concepto de situación consolidada, debe tomarse en
cuenta el carácter subjetivo u objetivo de la situación jurídica concreta. Ello
nos permite, en efecto, determinar si una ley, en este caso el Código
Tributario, es objeto de una aplicación retroactiva o bien, si simplemente el
problema que se plantea es el de la eficacia temporal hacia el futuro con
modificaciones del régimen jurídico establecido, propio de toda norma posterior
que regule la misma materia.
La
distinción entre situaciones jurídicas objetivas y subjetivas, sistematizada
por la Escuela de Burdeos, señala que la primera es la establecida por un
acto-regla; es decir, por la norma jurídica en abstracto. En cuanto situación
normativa objetiva, general y abstracta, no individualizada
sino que configura un estado jurídico a ser aliado al administrado. En esa
medida, la situación objetiva no produce por sí misma derechos adquiridos ni
constituye una situación jurídicamente consolidada en favor del particular.
Ello conlleva a que la ley pueda siempre modificar situaciones jurídicas
existentes al momento de su promulgación, sin que incurra en retroactividad, ya
que no se afecta un derecho preexistente.
La situación jurídica consolidada constituye una situación subjetiva porque
es la consecuencia de una individualización de la situación abstracta, prevista
por la norma; en tanto situación subjetiva, genera una situación especial del
administrado, sea otorgándole o reconociéndole un derecho, sea suprimiéndole
una cualidad o estado jurídico. Se trata de una situación individual y
especial. Lo propio de esa situación subjetiva es su inmodificabilidad
pesar de las vicisitudes de la norma que la originó. El acto que da origen a la situación no puede, en consecuencia, ser
modificado por una norma posterior. Es el caso del contrato y, en general, de
los negocios jurídicos.
3º.-La
situación jurídica subjetiva puede revelarse como estática o como dinámica,
según que esté produciendo efectos o éstos estén ya consolidados.
La
situación jurídica subjetiva estará en fase estática cuando se trate de los
efectos ya sucedidos, acaecidos y consolidados. Esa situación es inmodificable.
Así por ejemplo, la ley que afecte los efectos de una
situación producidos bajo una ley anteriormente vigente, será retroactiva. Pero
dicha conclusión no es válida si se refiere a la fase dinámica de la situación.
En este caso, resulta imperioso distinguir entre constitución de la situación
jurídica y su extinción definitiva o parcial/.
La
ley nueva no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente
situaciones jurídicas bajo la vigencia de la ley antigua.
Los
requisitos de adquisición o nacimiento de la situación son regidos
exclusivamente por la ley vigente al momento en que la situación surge
(supervivencia del derecho abolido). Aplicando lo anterior al punto en
conflicto, habrá una aplicación retroactiva si se pretendiera que una vez
entrando en vigencia el Código Tributario, la Administración Tributaria tiene
derecho a cobrar -hacia el pasado- los intereses no percibidos por el Fisco y
debidos por el atraso en el pago de un impuesto realizado antes de julio de
1971. La situación del contribuyente se consolidó respecto de esos pagos
conforme con la normativa en vigor al momento en que surgió la obligación
tributaria.
Pero
eso no sucede con las situaciones que se constituyen o extinguen al momento o
con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. La ley nueva rige
las condiciones de constitución de las situaciones jurídicas que no se habían
presentado durante la vigencia de la ley derogada pero los elementos de la situación
que hubieren surgido conservan su valor conforme con la ley antigua. Igualmente, las situaciones en curso de
extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación.
En consecuencia los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no pueden ser
modificados por la ley posterior.” (énfasis agregado)
Como vemos, es claro que una
situación jurídica subjetiva que ya estaba consolidada antes de la entrada en
vigor de una nueva disposición, no puede ser afectada de manera negativa por el
cambio normativo acaecido posteriormente. En abono a la posición derivada de nuestros dictámenes que
ya fue expuesta supra, nos permitimos traer a colación las siguientes
consideraciones adicionales:
“Uno de
los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad
como valor fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras). (…)
La seguridad jurídica otorga certeza
en las distintas situaciones jurídicas en que las diferentes personas del
ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se
desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el
ordenamiento arbitra también diversos mecanismos que permiten a las personas
conocer cuál es su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de
dichos sujetos.
(…)
Dada
esa ausencia de regulación expresa, resultan aplicables los principios
generales en orden a la aplicación de las disposiciones jurídicas en el tiempo.
Materia que resulta informada por el principio de seguridad jurídica al cual ya
se ha hecho referencia.
En
ese sentido, es preciso recordar que vigencia y eficacia de una norma no
siempre son simultáneas. La vigencia de una norma es la pertenencia activa al
ordenamiento, en tanto que la eficacia es la idoneidad para producir efectos
jurídicos. Empero, hay leyes que pertenecen al ordenamiento
pero no tienen una indefinida idoneidad reguladora. Por el contrario, una ley
derogada, no vigente puede ser eficaz por cuanto puede continuar rigiendo las
situaciones nacidas durante su período de vigencia, con lo cual se modula el
efecto derogatorio. Lo que significa que la derogación no necesariamente
produce la pérdida de la vigencia y la cesación de la eficacia, máxime si hay
una situación en curso de ejecución. Caso en el cual, al sucederse la
derogación, la situación está surtiendo efectos jurídicos.
Por principio, la nueva
norma no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente situaciones
jurídicas bajo la vigencia de la ley anterior. Los requisitos de adquisición o
nacimiento de la situación son regidos exclusivamente por la norma vigente al
momento en que la situación surge (se aplica aquí la teoría de la supervivencia
del derecho abolido). La norma nueva, por el contrario, tiene la pretensión de
regir las condiciones de constitución de las situaciones jurídicas que no se
habían presentado durante la vigencia de la norma derogada, pero los elementos
de la situación que hubieren surgido conservan su valor conforme la norma
anterior. La nueva norma carece de posibilidad de influenciar las
situaciones ya extinguidas o consolidadas. Igualmente, las situaciones en
curso de extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación. En
consecuencia, los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no
pueden ser modificados por una norma posterior (dictámenes N° 169-89 de 10 de octubre de 1989, C-165-92 de 14 de
octubre de 1992, C- 60-99 de 24 de marzo de 1999 y C-075-2001 de19 de
marzo de 2001, OJ-124 - J del 14
de11 de 2008 ). Lo cual implicaría que la prescripción en curso continúa
rigiéndose por la ley anterior. En el caso en examen, no aplicaría el nuevo
plazo establecido en la Ley 9078.” (el
subrayado es nuestro) (Dictamen
C-068-2014 del 4 de marzo del 2014. También pueden consultarse nuestros
dictámenes C-475-2014 del 19 de diciembre del 2014 y C-275-2015 del 28 de
setiembre del 2015).
Teniendo
en cuenta lo explicado, debemos recordar que el artículo 10 de la Ley 9976
establece que de previo a cualquier intervención (obras o colocación de
mobiliario) se debe contar con la aprobación de la respectiva corporación
municipal. Esa ley despliega sus efectos a partir de su promulgación, y, por
ende, toda nueva obra de colocación de mobiliario debe contar con esa
aprobación.
Así, en caso de que
anteriormente (antes de la Ley 9976) el MOPT hubiere concedido algún tipo de
permiso para esta clase de obra, ese permiso resultaba válido para esos
efectos. Pero si su titular no lo utilizó oportunamente, es decir, no lo hizo
eficaz, la situación de construcción de obra nunca entró en curso de ejecución.
Y si ello fue así, a partir de la entrada en vigencia del artículo 10 de la Ley
9976, debe obtenerse el permiso municipal, pues esa ley es clara en el sentido
de que, de previo a ejecutar cualquier obra, se debe contar con el permiso
municipal. Se trata entonces de una regla que rige cualquier nueva obra o
intervención que se produzca con posterioridad a esa normativa legal.
Como mencionamos supra,
distinto es el caso de que algún tipo de obra se haya iniciado de previo a
la entrada en vigencia de la Ley 9976, pues ahí ya habría entrado en curso de
ejecución (al amparo de un anterior permiso), y, por ende, los efectos de la
nueva ley no podrían perjudicar esa situación que ya está consolidada.
IV. CONCLUSIONES
1.- La literalidad del artículo 10 de la Ley
de Movilidad Peatonal (Ley 9976) no deja espacio a duda alguna en cuanto a la
competencia prevalente que le fue otorgada a las municipalidades –tanto en vías
nacionales como cantonales– para efectos de aprobar la colocación de cualquier
tipo de mobiliario en las aceras, permiso que debe obtenerse de previo a la
realización de cualquier tipo de obra, independientemente del sujeto público o
privado que pretenda colocar algún tipo de mobiliario o estructura en una
acera.
2.- Toda norma posterior de igual rango
prevalece sobre la anterior, en tanto se genere algún tipo de inconsistencia,
contradicción o incompatibilidad entre ellas. Esa regla de principio aplicaría
entonces respecto de cualquier regulación atinente al otorgamiento de permisos
para colocar mobiliario en las aceras que pudiera haberse establecido
anteriormente por vía de ley, de suerte tal que la competencia para esos
efectos la ostentan las municipalidades.
3.- En cuanto a las posibles regulaciones
reglamentarias que pudieran existir anteriormente al respecto, además de
aplicarse esa misma regla de que la norma posterior prevalece sobre la anterior
en caso de un choque entre ambas, también deviene aplicable el principio de
jerarquía normativa, en virtud del cual, lo dispuesto en la Ley de Movilidad Peatonal prevalece
sobre cualquier norma reglamentaria que pueda existir respecto de los permisos
para la colocación de mobiliario en las aceras de las vías públicas.
4.- En caso de que anteriormente (antes de la Ley 9976) el MOPT hubiere
concedido algún tipo de permiso para esta clase de obra, ese permiso resultaba
válido para esos efectos. Pero si su titular no lo utilizó oportunamente, es
decir, no lo hizo eficaz, la situación de colocación de mobiliario nunca entró
en curso de ejecución. Y si ello fue así, a partir de la entrada en vigencia
del artículo 10 de la Ley 9976, debe obtenerse el permiso municipal, pues esa
ley es clara en el sentido de que, de previo a ejecutar cualquier obra, se debe
contar con el permiso municipal. Se trata entonces de una regla que rige
cualquier nueva obra o intervención que se produzca con posterioridad a esa
normativa legal.
5.- Distinto es el caso de que algún tipo de obra se haya
iniciado de previo a la entrada en vigencia de la Ley 9976, pues ahí ya habría
entrado en curso de ejecución (al amparo de un anterior permiso), y, por ende,
los efectos de la nueva ley no podrían perjudicar esa situación que ya está
consolidada.
De
usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Mónica Alvarado Alfaro
Procuradora Abogada
de Procuraduría
ACG/maa
Cod.3400-2023
[1] Artículo 84.- De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o
jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes
inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
d) Construir las
aceras frente a sus propiedades cuando se trate de una obra nueva, apegado a
los lineamientos y diseños establecidos por la municipalidad.
(…)
Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud,
cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la
inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e
integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está
facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa
las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos
ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el
costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo
efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá
cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la
obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorias.
Con base en un estudio técnico previo, el concejo
municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual
deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades
revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por
reglamento.
Cuando se trate de las omisiones incluidas en el
párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya
conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está
obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe
conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el
párrafo anterior.
En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a
la municipalidad para eximir del cobro por concepto de construcción de obra
nueva de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico que
practique la corporación municipal, que los propietarios o poseedores por
cualquier título carecen de recursos económicos suficientes.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de
abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 75 al 84)
(Así reformado por el artículo 19 de la ley
Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril del 2021)
[2] Al
respecto, véanse las sentencias
de la Sala Constitucional números 2011-005807 de las dieciséis horas y catorce
minutos del diez de mayo del dos mil once, 151-2012 de las 14:50 horas del 11
de enero de 2012 y 15129-2012 de las 2:30 horas del 30 de octubre de 2012)
[3] Al respecto, señala la Constitución Política:
ARTÍCULO
129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos
desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después
de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley,
salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en
general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes
prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por
otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni
práctica en contrario. Por vía de referéndum, el
pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución.
(Así reformado el párrafo anterior por el
inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
PGR-C-195-2024
ACERAS EN VÍAS NACIONALES Y
CANTONALES. PERMISOS PARA COLOCACIÓN DE MOBILIARIO. COMPETENCIAS MUNICICIPALES.
PREVALENCIA Y ALCANCES DE LA LEY DE MOVILIDAD PEATONAL. PERMISOS OTORGADOS CON
ANTERIORIDAD. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. JERARQUÍA NORMATIVA Y SITUACIONES
JURÍDICAS CONSOLIDADAS.
La Municipalidad de Montes de Oca
nos consulta:
"¿Si a partir de la promulgación
de la ley Peatonal, según su artículo 10, dada la especificidad de la norma y
que es posterior a la Ley de Tránsito, y está por encima de los decretos del
MOPT, se encuentra facultada la Municipalidad para aprobar otro tipo de
mobiliario urbano sobre las aceras del cantón? De ser así, también, se
encuentra facultada para rechazar dichos permisos cuando han sido aprobados
previamente por el MOPT, ¿a partir de la vigilancia de los intereses locales y
los objetivos de la ley de movilidad peatonal?”
Mediante nuestro dictamen PGR-C-195-2024 de fecha 5 de setiembre de 2024 suscrito por Mónica Alvarado Alfaro, abogada de Procuraduría, y Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- La literalidad del artículo 10 de la Ley de Movilidad Peatonal (Ley 9976) no deja espacio a duda alguna en cuanto a la competencia prevalente que le fue otorgada a las municipalidades –tanto en vías nacionales como cantonales– para efectos de aprobar la colocación de cualquier tipo de mobiliario en las aceras, permiso que debe obtenerse de previo a la realización de cualquier tipo de obra, independientemente del sujeto público o privado que pretenda colocar algún tipo de mobiliario o estructura en una acera.
2.- Toda norma posterior de igual rango prevalece sobre la anterior, en tanto se genere algún tipo de inconsistencia, contradicción o incompatibilidad entre ellas. Esa regla de principio aplicaría entonces respecto de cualquier regulación atinente al otorgamiento de permisos para colocar mobiliario en las aceras que pudiera haberse establecido anteriormente por vía de ley, de suerte tal que la competencia para esos efectos la ostentan las municipalidades.
3.- En cuanto a las posibles regulaciones reglamentarias que pudieran existir anteriormente al respecto, además de aplicarse esa misma regla de que la norma posterior prevalece sobre la anterior en caso de un choque entre ambas, también deviene aplicable el principio de jerarquía normativa, en virtud del cual, lo dispuesto en la Ley de Movilidad Peatonal prevalece sobre cualquier norma reglamentaria que pueda existir respecto de los permisos para la colocación de mobiliario en las aceras de las vías públicas.
4.- En caso de que anteriormente (antes de la Ley
9976) el MOPT hubiere concedido algún tipo de permiso para esta clase de obra,
ese permiso resultaba válido para esos efectos. Pero si su titular no lo
utilizó oportunamente, es decir, no lo hizo eficaz, la situación de colocación
de mobiliario nunca entró en curso de ejecución. Y si ello fue así, a partir de
la entrada en vigencia del artículo 10 de la Ley 9976, debe obtenerse el
permiso municipal, pues esa ley es clara en el sentido de que, de previo a
ejecutar cualquier obra, se debe contar con el permiso municipal. Se trata
entonces de una regla que rige cualquier nueva obra o intervención que se
produzca con posterioridad a esa normativa legal.
5.- Distinto es el caso de que algún tipo de obra se haya iniciado de previo a la entrada en vigencia de la Ley 9976, pues ahí ya habría entrado en curso de ejecución (al amparo de un anterior permiso), y, por ende, los efectos de la nueva ley no podrían perjudicar esa situación que ya está consolidada.