Dictamen : 209 - del 20/09/2024
20 de setiembre de 2024
PGR-C-209-2024
Señor
Yamil Ruiz
Madrigal
Encargado del Departamento
Dirección Regional de Educación
Peninsular
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio no. DSAF-JUNTA-DR-0102-2024 de 6 de setiembre de
2024, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre “el artículo 13 del
Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas según el decreto
38249 en relación a los postulantes en los Concejos Municipales.”
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al tercer requisito apuntado,
debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra
Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que
la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la
consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente.
Y es que, en virtud de la trascendencia
que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de
consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor
posición para valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico a este órgano asesor.
En el caso de los Ministerios, debe
considerarse que según el artículo 28 de la Ley General de la Administración
Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) el Ministro es el órgano jerárquico
superior y, en ese carácter, le corresponde valorar la necesidad y oportunidad
de requerir un criterio vinculante a la Procuraduría.
En esta ocasión, la consulta es planteada
por la Dirección Regional de Educación
Peninsular, que es un órgano sometido a la relación
jerárquica de la estructura institucional y orgánica del Ministerio de
Educación. Por lo tanto, al no estar formulada por el Ministro de Educación,
resulta inadmisible.
Para una mayor amplitud sobre lo expuesto,
véanse los dictámenes Nos. C-366-2014 de 31 de octubre de 2014, C-10-2016 de 18
de enero de 2016, C-44-2016 de 29 de febrero de 2016, C-316-2015 de 20 de noviembre
de 2015, C-188-2017 de 14 de agosto de 2017 PGR-C-053-2022 de 7 de marzo de
2022 y PGR-C-072-2022 de 1° de abril de 2022).
Pese a que la sola falta de legitimación
de la consultante impone declarar inadmisible la consulta, también debe
señalarse que, conforme con el primer requisito de admisibilidad expuesto, la
consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales
y abstractos, sin referirse a un caso concreto pendiente de resolver.
Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre
ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia
de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos
específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo
nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos
corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15
de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de
enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero
de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de
2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
En esta ocasión, el objeto de la consulta
es resolver un conflicto concreto sobre el nombramiento de los miembros de las
Juntas de Educación y Juntas Administrativas y los criterios que las
Municipalidades han emitido al respecto.
Y, por último, debemos advertir que tampoco se adjuntó a la consulta el criterio
legal exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, pues tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-301-2021 de 27 de
octubre de 2021, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, la consulta
resulta inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
8971-2024
PGR-C-209-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS MÍNIMOS. LEGITIMADO PARA CONSULTAR. CASO CONCRETO. CRITERIO LEGAL.
El señor Yamil
Ruiz Madrigal, encargado del departamento de la Dirección Regional de Educación
Peninsular, mediante oficio no. DSAF-JUNTA-DR-0102-2024 de 6 de setiembre de
2024, solicita nuestro criterio sobre “el artículo 13 del
Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas según el decreto
38249 en relación a los postulantes en los Concejos Municipales.”
La Procuraduría, en Dictamen
PGR-C-209-2024 de 20 de setiembre de 2024, declaró inadmisible la consulta,
porque:
La consulta ante la PGR debe ser
formulada por el jerarca administrativo de la institución, lo anterior, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes. En esta ocasión, la consulta es
planteada por la Dirección Regional de Educación Peninsular, que es un órgano sometido a la relación jerárquica de la
estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación. Por lo tanto,
al no estar formulada por el Ministro de Educación, resulta inadmisible.
Además, la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse
en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto pendiente
de resolver, y adjuntarse el criterio legal exigido por
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, requisitos ausentes en la presente
solicitud.