Dictamen : 208 - del 20/09/2024
20 de setiembre de 2024
PGR-C-208-2024
Señora
Olga
Reyes Enríquez
Estimada
señora:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su nota
de 10 de setiembre de 2024, mediante la cual expone una serie de hechos relacionados
con actuaciones de la Operadora de Pensiones del Banco Popular y plantea varias
preguntas sobre una situación concreta.
Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982), la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública.
En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que
la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.
De ahí que, tomando en
consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su
jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio
jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a
la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de
particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada.
Además de la imposibilidad legal expuesta, como ya hemos
señalado en otras ocasiones, rendir
nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado,
implicaría desviar
el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos
nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019,
C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020
de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021,
PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de 2023).
Y también, tómese en cuenta que la Procuraduría no solo
no puede atender consultas de particulares, sino que tampoco puede referirse a
situaciones concretas como la que expone en su nota.
Por todo lo expuesto, la consulta formulada es
inadmisible.
De usted,
atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
9065-2024
PGR-C-208-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NO LEGITIMADO PARA CONSULTAR. LA PROCURADURÍA
NO ATIENDE CONSULTAS DE PARTICULARES.
La señora Olga Reyes Enríquez, mediante nota de 10 de setiembre de 2024, expone una serie de hechos relacionados con actuaciones
de la Operadora de Pensiones del Banco Popular y plantea varias preguntas sobre
una situación concreta.
La Procuraduría, en Dictamen
PGR-C-208-2024 de 20 de setiembre de 2024, declaró inadmisible la consulta,
porque:
El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone
que la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la
Administración Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones
jurídicas genéricas, por
tanto, ante la inexistencia de una norma expresa que faculte a la Procuraduría
a rendir su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de
atribuciones legales para atender la gestión formulada.