Opinión Jurídica : 110 - del 30/09/2024
30 de setiembre de 2024
PGR-OJ-110-2024
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
Procurador General de la República, nos referimos al oficio No. AL-CPASOC-0872-2024, de 18 de setiembre de 2024, asignado a este Despacho hasta el 19 de los
corrientes, por el que nos comunica que dicha Comisión Permanente ha
dispuesto consultar nuestro criterio acerca del proyecto de Ley: “LEY
PARA PROTEGER, PROMOVER Y APOYAR LA LACTANCIA MATERNA”, Expediente
N° 24.481, el cual se adjunta.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración
institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley,
planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en
cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría
cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021,
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022,
PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023 y PGR-OJ-042-2024 de 01 de abril
de 2024).
Indudablemente
el proyecto de Ley consultado nos adentra un tema sumamente complejo y vasto,
como lo es la regulación y promoción de la lactancia materna; tópico que no
pretendemos agotar, ni mucho menos hacer
un análisis exhaustivo del mismo, que de por sí desbordaría sobradamente los
alcances del presente pronunciamiento. Por ello, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la
propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos
relevantes y necesarios de comentar a nivel jurídico, según el contenido del
proyecto de ley consultado; teniendo como base especialmente la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional sobre la materia.
II.- Consideraciones generales
relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
Con miras a esclarecer las regulaciones
legales vigentes referidas al derecho de lactancia, con este proyecto de ley se
pretende establecer y garantizar de forma efectiva el derecho a la lactancia materna,
así como la extracción de la leche materna, en condiciones adecuadas -arts. 1 y
2-.
Para ello, la iniciativa
propone:
·
Reformar el artículo 95 del Código de
Trabajo para que la licencia por maternidad se pueda prorrogar por “todo el
tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna”, y
señala que la certificación médica para esa prórroga puede ser “expedida
en casos de lactancia materna directa, lactancia materna diferida (el bebé no
se engancha al pecho de la madre y mama, sino que ella se extrae la leche y se
la da posteriormente), lactancia materna parcial o mixta (combinar la toma de pecho con leche de fórmula) y
procesos de relactación (restablecimiento de la
producción de la leche materna en una mujer que
ha dado a luz después de que la secreción láctea se haya reducido
considerablemente, interrumpido o inhibido en su totalidad)”
-art. 4 inciso a-.
·
·
Adicionalmente, se modifica la
redacción del artículo 97 del Código de Trabajo para:
1.
Establecer que el tiempo de las licencias debe ser para
alimentar a su bebé.
2.
Introducir que el tiempo es de 1 hora por cada niño
o niña lactante.
3.
Introducir que la persona empleadora “deberá
procurar a la trabajadora en lactancia espacios durante la jornada laboral para
la extracción de leche cada vez que la trabajadora tenga la necesidad
fisiológica, que deberán computarse como tiempo de trabajo efectivo para
efectos de su remuneración” -art. 4 inciso b-.
·
También propone
reformar el artículo 25 de la Ley de Fomento de la Lactancia
Materna, No. 7430, para introducir la
obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de “llevar a cabo
capacitaciones de actualización profesional en materia de lactancia materna a
todo el personal de salud que tenga contacto con embarazadas y personas en
periodo de lactancia” -art. 4 inciso a (sic)[1]-.
·
Adicionalmente, el proyecto establece
la obligación del Estado de respetar el derecho a la lactancia en centros
penitenciarios y de detención migratoria, por lo que asigna a las entidades
encargadas de ambos la obligación de habilitar espacios adecuados para la
lactancia -art. 3-.
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
Tal y como lo indicamos
en el pronunciamiento PGR-OJ-179-2021 de 18 de noviembre de 2021, y lo ha
reiterado incansablemente la Sala Constitucional, “Nuestro país cuenta con
un marco constitucional y legal muy amplio, constituido por una serie de
normas, principios, leyes y políticas que protegen a las mujeres en periodo de
lactancia. Así, se puede mencionar la Ley General de Salud (N° 5395), la
Política Pública de Lactancia Materna, el Código de Niñez y Adolescencia (N°
7739), la Ley General de Protección a la Madre Adolescente (N° 7735) y la Ley
de Fomento a la Lactancia Materna (N° 7430). Por su parte, este Tribunal
Constitucional tiene una profusa jurisprudencia sobre los temas de protección
especial de la madre, el niño y la lactancia materna sustentada en el Derecho
de la Constitución. Precisamente, de los artículos 51 y 71, de la Constitución
Política, se desprende que el Constituyente ha otorgado una protección especial
a la madre, al niño y a la familia como fundamento mismo de la sociedad. De
dicha normativa, así como de diversos instrumentos internacionales sobre
derechos humanos aplicables en Costa Rica, se deriva el derecho que tiene todo
menor a ser amamantado por su madre, en resguardo del derecho del menor a
disfrutar de una óptima nutrición (véanse Sentencias N° 1993-06103, de las
11:12 horas del 19 de noviembre de 1993; N° 2004-12218 de las 14:04 horas del
29 de octubre del 2004, y N° 2011-00635 de las 08:39 horas del 21 de enero del
2011). Igualmente, todo este elenco normativo y de políticas públicas se
sustenta en diferentes directrices internacionales emanadas por la Organización
Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
ACNUR), la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el Código para
la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y posteriores
Resoluciones de las Asambleas Mundiales de Salud, las Declaraciones de
Innocenti y la Estrategia Mundial sobre la Alimentación del Lactante y el Niño.
En este contexto, resulta indudable e indiscutible que la disposición por parte
de las instituciones públicas y empresas privadas, de un lugar idóneo para la
extracción de leche materna para o de las mujeres en período de lactancia, se
constituye en un derecho fundamental.” (Resolución Nº 2023003027 de
las 09:15 hrs. del 10 de febrero de 2023, entre otras muchas).
De ahí que el Estado costarricense
tiene como deber fundamental la protección del interés superior del niño y, en
consonancia con ello, debe promover y asegurar las condiciones necesarias para
garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del menor y su
desarrollo, así como adoptar las medidas apropiadas para asegurar su debida
nutrición en aras de garantizarle el disfrute del más alto nivel posible de
salud y un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social (artículos 3, 7, 24 y 27 de la Convención sobre los
Derechos del Niño). Lo que implica, necesariamente, el deber de fomentar y
proteger la lactancia materna, en la medida que ésta asegura la
supervivencia infantil y garantiza a los niños un crecimiento y desarrollo
saludables, así como darle una
protección especial a la madre durante su embarazo y periodo de lactancia”
(Resolución No. No. 2018013502 de las 13:07 hrs. del 17
de agosto de 2018. En sentido similar, entre otras muchas, la No. 2016008537 de
las 09:05 hrs. del 24 de junio de 2016, ambas de la Sala Constitucional).
Ergo, con la propuesta legislativa
examinada se pretende válidamente hacer efectiva aquella obligación estatal de
fomentar y garantizar la lactancia materna, adecuando la regulación legal
vigente en la materia a los preceptos normativos objetivos derivados de la
jurisprudencia constitucional vinculante, como fuente no escrita del
ordenamiento jurídico y así garantizar mejor los derechos fundamentales de la
madre y los niños.
Por
ejemplo, a partir de la sentencia No. 2013006703 de las 10:20 horas del 17 de
mayo de 2013, la Sala Constitucional interpretó de forma vinculante que el
artículo 97 del Código de Trabajo debía interpretarse, tanto por autoridades
administrativas como judiciales, en el sentido que el permiso de lactancia se
incrementará proporcionalmente en los casos de partos múltiple (con dos hijos,
se incrementará al doble, con tres hijos, se incrementará al triple, y así
sucesivamente). Precisamente, el fin de ello, es la protección de los recién
nacidos, así como el poder compatibilizar sus necesidades con las cargas laborales
de su progenitora; así reafirmado por sentencia No. 2014000545 de
las 09:05 hrs. del 17 de enero de 2014. Pero ante el incumplimiento en la
práctica cotidiana, ese criterio ha tenido que ser reiterado en múltiples
ocasiones (A modo de ejemplo, la sentencia 2021013194
de las 09:30 hrs. del 11 de junio de 2021). Razón por la cual existe la
necesidad social imperiosa de reformar y precisar la ley vigente en ese
sentido, tal y como propone este proyecto con la reforma al artículo 97 del
Código de Trabajo.
Otro aspecto
del que se deriva norma objetiva, no escrita, de la jurisprudencia
constitucional, es el relativo al establecimiento en centros de trabajo, tanto
públicos como privados, de espacios exclusivos y adecuados (en óptimas
condiciones de higiene, seguridad y privacidad) para la extracción de leche
materna y la lactancia. Del cual la jurisprudencia constitucional hace notorio
su reiterado incumplimiento (Resoluciones Nos. 2020016270 de las 09:20 hrs. del
28 de agosto de 2020, 202101459 de las 09:15 hrs. del 2 de julio de 2021,
2023030935 de las 12:45 hrs. del 24 de noviembre de 2023, entre otras muchas).
Y que la reforma propuesta intenta hacerlo extensivo a centros
penitenciarios y de detención migratoria a cargo del Estado -art. 3 propuesto-,
por obvios temas humanitarios y a fin de garantizar, de forma efectiva, el
respeto a los derechos de las madres y de las personas menores de edad (Resoluciones Nos. 2003011547 de las 14:46
hrs. del 14 de octubre de 2003, 2018018104 de las 10:50 hrs. del 30 de octubre
de 2018. Así como la 2018019232 de las 09:15 hrs. del 16 de noviembre de 2018,
2019012334 de las 09:30 hrs. del 5 de julio de 2019).
Por
otro lado, de la propuesta de reforma al artículo 95 del Código de Trabajo se
desprende que el período de lactancia materna inicia desde le momento mismo del
nacimiento del infante, quedando los siguientes tres meses -que coinciden
con el período de posparto de la incapacidad por maternidad-, como el
período mínimo que se otorga para esos efectos. Posterior a ese período, el
mismo podrá ser prorrogado cada tres meses con certificación médica, mientras
el niño sea o deba ser alimentado por leche materna; esto contemplando diversos escenarios hasta ahora no
considerados normativamente por nuestra legislación nacional: lactancia
materna directa, lactancia materna diferida (el bebé no se engancha al pecho de la
madre y mama, sino que ella se extrae la leche y se la da posteriormente), lactancia
materna parcial o mixta (combinar la toma de pecho con
leche de fórmula) y procesos de relactación (restablecimiento de la
producción de la leche materna en una mujer que ha dado a luz después de
que la secreción láctea se haya reducido considerablemente, interrumpido o
inhibido en su totalidad). Todo lo cual, a nuestro juicio, contribuye no solo a
innovar adecuadamente dicho instituto con una realidad inexorable, sino que
también da mayor claridad y seguridad jurídica a las personas y a los distintos
operadores jurídicos, pues su texto permitiría una mejor interpretación y aplicación
de la norma.
En cuanto
a la reforma propuesta del artículo 97 del Código de Trabajo, en primer lugar,
se observa que, sin mayor justificación, se suprime la posibilidad de que, por
certificado médico, se determine un intervalo menor a los indicados como tiempo
de lactancia indicados por la norma. Opción o posibilidad que no deja de ser
incompatible con lo ahora propuesto, pues al final de cuentas será el criterio
médico el que determine esa circunstancia especial. En segundo término, se
considera un avance normativo favorable el reconocimiento diferenciado[2]
del
tiempo necesario para la extracción de la leche materna en el lugar de trabajo,
como parte del tiempo de trabajo efectivo para efectos de su remuneración. Pero
consideramos que deberá ponderarse una mejor redacción de la norma propuesta,
pues la actual no es del todo clara.
Por último, es imperativo recordar que con base en
lo dispuesto por el ordinal 190 de la Constitución Política: “Para la
discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la
Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla”. Así que deberá
concederse consulta preceptiva del presente proyecto de ley a la Caja
Costarricense de Seguro Social, a fin de que manifieste lo que estime oportuno
y conveniente respecto de la obligación que se pretende imponer con la reforma
propuesta con la adición de un inciso h) al artículo 25 de la Ley No. 7430.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor
inconveniente a nivel jurídico que no pueda ser solventado a través de una
adecuada técnica legislativa en su redacción, según lo indicado.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva
a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la
Función Pública
LGBH/ymd
[1] Debiera ser inciso c.
[2] Para
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en el artículo 97 del Código
de Trabajo vigente el legislador previó que el patrono puede otorgar descanso a
la trabajadora como un derecho adicional al tiempo para amamantar a su hijo,
que además debe ser considerado como tiempo efectivo de trabajo y remunerado
normalmente como si estuviera laborando. De modo que la hora de lactancia es un
derecho diferente a los tiempos adicionales para descanso previstos en el
párrafo segundo del artículo 97 supra indicado, los cuales pueden ser
aprovechados por la madre para la extracción de leche materna en un lugar que
además debe ser acondicionado para tal fin. Dicho tiempo de extracción no debe
ser rebajado del tiempo de lactancia diario y que además debe ser remunerado
por el patrono. (Oficio No. OFP-MTSS-DAJ-68-2024 de 15 de enero de 2024,
Dirección de Asuntos Jurídicos del MTSS).
PGR- OJ-110-2024
PROYECTO
DE LEY: PARA PROTEGER, PROMOVER Y APOYAR LA LACTANCIA MATERNA, EXPEDIENTE NO. 24.481
Por oficio No. AL-CPASOC-0872-2024, de 18 de setiembre de 2024, la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales ha dispuesto
consultar nuestro criterio sobre el proyecto de Ley: “Para
proteger, promover y apoyar la lactancia materna”; expediente
No. 24.481, el cual se adjunta.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen PGR-OJ-110-2024, de 30 de setiembre de 2024, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la
Función Pública, concluye:
“El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no
presenta mayor inconveniente a nivel jurídico que no pueda ser solventado a
través de una adecuada técnica legislativa en su redacción, según lo indicado.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto
de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.”