Dictamen : 213 - del 30/09/2024
30 de setiembre
del 2024
PGR-C-213-2024
Yamileth
Quesada Zúñiga
Alcaldesa
Municipalidad Vásquez de Coronado
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio AL-200-133-2024 de fecha
31 de enero del 2024, recibido el 01 de febrero del mismo año, código interno
775-2024, suscrito por el entonces alcalde de esa Municipalidad, señor Rolando
Méndez Soto, por medio del cual se solicita el criterio técnico jurídico de
este órgano consultivo, en relación con el tema del ejercicio
de la profesión de abogacía por parte de un servidor público municipal, fuera
del horario de trabajo.
Concretamente, se nos formulan las
siguientes interrogantes:
“¿si un servidor público municipal, que es abogado de profesión, pero
cuyas funciones contratadas en el municipio no son de carácter legal, está
facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la
municipalidad?
Además, resulta de interés de la institución definir si existen
sanciones aplicables a funcionarios públicos, a pesar de ser abogados de
profesión y no ejercen como tal en su cargo oficial con la institución
municipal, estos practican la abogacía de manera liberal”.
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República -n°. 6815-, adjunto a la presente gestión
se nos remitió el criterio legal, sin número, de fecha 26 de diciembre del
2023, por medio del cual el Licenciado Edward Cortés García brindó respuesta al
oficio AL-200-2009-2023 del 21 de diciembre del 2023, y se pronunció sobre los
temas en consulta. En dicho criterio, luego de citar nuestra jurisprudencia
administrativa y el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
arribó a las siguientes conclusiones generales:
1. Prohibición Absoluta del Ejercicio Liberal de la Abogacía para
Ciertos Servidores Públicos: El artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial impone una restricción categórica sobre el
ejercicio de la abogacía de manera liberal o privada para los servidores en
cargos de propiedad o interinos en los Poderes Ejecutivo y Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la República y en las municipalidades. Esta normativa
busca prevenir conflictos de interés y preservar la integridad en el desempeño
de las funciones públicas.
2. Independencia de la Prohibición de la Remuneración: Según el
Dictamen C-278-2014, la restricción se aplica independientemente de si los
servidores reciben o no remuneración por alguna norma que permita el pago de
prohibición. Esto subraya que la prohibición se basa en principios de ética y
transparencia, más allá de consideraciones económicas.
3. Especificidad en la Aplicación a Servidores Municipales: El Dictamen
C-261-2017 destaca que los servidores municipales que son abogados están
expresamente incluidos en esta prohibición. Esto refleja la intención de
extender la obligación de imparcialidad y objetividad a todos los niveles de la
administración pública, incluyendo el ámbito local.
4. Deber de Probidad y Evitación de Conflictos de Interés: Todos los
funcionarios públicos, independientemente de su profesión, están sujetos al
deber de probidad y a la obligación de evitar conflictos de interés. Este principio
está reforzado por la legislación anti-corrupción y las normativas éticas que
rigen la función pública, y su incumplimiento puede acarrear consecuencias
administrativas disciplinarias.
5. Incompatibilidad y Obligación Ética en el Servicio Público: La
prohibición estipulada en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, de acatamiento obligatorio según el dictamen PGR-C-306-2021, se
fundamenta en la incompatibilidad inherente entre el ejercicio de la abogacía
de manera liberal o privada y las responsabilidades de los servidores públicos.
Esta incompatibilidad se deriva del régimen jurídico al que están sometidos los
servidores, el cual exige una dedicación exclusiva a sus funciones públicas y
una conducta que no comprometa los principios éticos y morales esenciales de
imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia. En esencia, la normativa
reconoce que la participación en actividades privadas de abogacía podría poner
en riesgo la integridad y la confianza pública al crear potenciales conflictos
entre intereses personales y deberes oficiales, minando así los pilares éticos
que deben regir la función pública. Por tanto, la prohibición busca asegurar
que los servidores públicos mantengan su enfoque y lealtad hacia el interés
público y la rectitud administrativa.
Respetar estas restricciones y principios éticos no solo es una
obligación legal, sino también una manifestación de compromiso con los valores
fundamentales de la administración pública. La no observancia de estas
normativas, especialmente en lo que respecta a la prohibición del ejercicio
liberal de la abogacía y el deber de probidad, puede resultar en sanciones
disciplinarias, reafirmando la seriedad con la que se deben tratar estos
asuntos.
Si es su deseo puede incluir el presente criterio a la Procuraduría
General de la República preguntando concretamente ¿Puede un servidor
público municipal, que es abogado de profesión, pero no desempeña funciones
legales en su cargo municipal, ejercer la abogacía fuera de su horario de trabajo
en la municipalidad? ¿Hay sanciones aplicables a un funcionario del gobierno
local que, a pesar de ser abogado por profesión, pero no ejerciendo como tal en
su cargo oficial, practica la abogacía de forma liberal?” (El
destacado no es del original)
Se señala que el propósito de incluir el citado criterio es comprender
mejor las implicaciones del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y su aplicación en el contexto específico de ese municipio.
Además, se asegura que se comprende la importancia de garantizar que las
actividades profesionales de los funcionarios municipales estén alineadas con
los principios de ética, transparencia y legalidad.
Valga advertir que no escapa a esta Procuraduría el hecho de que el
propio abogado del municipio es el que recomienda que se presente esta
consulta. Inclusive, dicho profesional es el que formula concretamente las dos
interrogantes que finalmente el señor alcalde somete a nuestro conocimiento, lo
cual es una práctica que se aparta de la línea que normalmente consideramos
procedente para la formulación de consultas. No obstante, con el único afán de
orientar a esa municipalidad en la búsqueda de respuestas a sus dudas, nos
referiremos seguidamente a los puntos en consulta, en el mismo orden en que fueron
formulados, y para ello tomaremos como base nuestra abundante jurisprudencia
administrativa.
I.- SOBRE EL FONDO:
La primera consulta planteada consiste en determinar: ¿si un servidor
público municipal, que es abogado de profesión, pero cuyas funciones
contratadas en el municipio no son de carácter legal, está facultado para
ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad?
Al respecto, es importante iniciar señalando que el
régimen de prohibición
constituye una restricción al ejercicio liberal de la profesión cuya finalidad
estriba esencialmente en garantizar la imparcialidad, independencia y
objetividad del servidor público en el ejercicio de sus funciones. Se procura
con ello, evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal en la que
eventualmente éste puede colocarse si desarrolla actividades que entren en
colusión con el interés público que se pretende resguardar. (Al respecto ver el
dictamen C-270-2019 del 18 de setiembre
del 2019).
Bajo esta inteligencia, es fundamental acotar que en el ámbito del empleo público es sabido de
la existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de la
profesión.
Es por ello que, al tratarse
de una limitación al derecho fundamental de la libertad de trabajo, su
imposición debe darse a través de reserva de ley. Asimismo, la prohibición
eventualmente trae aparejado el reconocimiento de una compensación económica;
sin embargo, se requiere que la norma creadora de esa limitación, u otra,
prevea la posibilidad de un pago como retribución. (En este sentido, y entre
muchos otros, ver el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia n°
2011-410 de las 9:15 horas del 18 de mayo del 2011, los dictámenes n°
C-101-2014 del 24 de marzo del 2014 y C-144-2016 del 21 de junio del 2016)
Con ocasión de lo expuesto, el dictamen C-422-2005 del 7
de diciembre del 2005, señaló:
“En los
artículos mencionados, la ley impone la prohibición del ejercicio liberal de la
profesión, con la finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario
a las labores de su cargo público y por lo tanto evitar los conflictos de
intereses que se pudieran presentar por el desempeño simultáneo de actividades
privadas, de manera tal que se pretende garantizar la prevalencia del interés
público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.
Por otra parte,
en orden a la posible compensación salarial de tal limitación, resulta
necesario aclarar que no basta la existencia de una norma de rango legal que
establezca la prohibición del ejercicio profesional en relación con un puesto
determinado dentro de la Administración, sino que es indispensable que la misma
norma u otra disposición adicional prevean la posibilidad de otorgar una
retribución económica, lo cual es requisito indispensable para que proceda el
pago de esa compensación, de conformidad con el mandato del Principio de
Legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y
desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
(…)
Asimismo, no
está de más recordar que el régimen de los derechos fundamentales se
caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por
el principio "pro
libertatis" que informa su interpretación, determinando este último
que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la
libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye
un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su
interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por
consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no
contemplados en la norma.
Es por ello
que, refiriéndonos puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de
la profesión, hemos señalado que:
”debemos ser
claros y contestes en advertir, que de
ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de acción de
disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición comentada,
pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como
"materia odiosa", pues restringe las facultades naturales o la
libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las
personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44);
ámbito que se encuentra reservado a la ley -en sentido formal y material- o
norma superior a ésta.
Admitir lo
contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que
conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la
Constitución. Y por ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha establecido una
prohibición de ejercicio privado de la profesión o de realización de
actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña, o no existe
incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal profesión o de
realizar tales actividades (Véanse al respecto, las resoluciones Nºs
2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995 y 3369-96 de las 10:27 horas
del 5 de julio de 1996); es decir, ante la ausencia de una norma referida a una
específica profesión, o a falta de incompatibilidad, debe entenderse que el
profesional es libre para laborar privadamente. (opinión jurídica
N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003)”. (El resaltado no pertenece al original)
Ahora bien, interesa
resaltar que el numeral 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, dispone un régimen de prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión para un sector específico de abogados y establece:
“Artículo 244.- Aunque sean abogados,
no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal
Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en
los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y
cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los
servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos
oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo
que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato
no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados
municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de
medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en
general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas”. (El resaltado no pertenece al original)
De la literalidad
de dicho precepto, se desprende que los funcionarios de las municipalidades que
ostenten la condición de abogados tienen prohibido el ejercicio liberal de esa
profesión, salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes
o descendientes, hermanos, suegros y cuñados.
Dicho en otras
palabras, a este tipo de servidores de conformidad con el artículo 244 recién
transcrito les está vedado el ejercicio de la abogacía, lo que les impide
realizar cualquier acto o trabajo que implique tal ejercicio, con las
salvedades que la propia norma establece.
Con respecto a los
alcances del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta
Procuraduría ha sostenido, desde hace muchos años, que esa norma contiene “…
una prohibición legal inherente a la relación de servicio público, que impide
ejercer liberal o privadamente la profesión de abogado a los servidores
propietarios e interinos (éstos últimos según resolución Nº 2001-00648 de las
16:45 horas del 24 de enero del 2001, de la Sala Constitucional) de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría
General de la República, de la Procuraduría General de la República y de
las municipalidades, con las salvedades que la propia norma establece.”
Y que “Esta prohibición, de acatamiento obligatorio, está determinada por la
incompatibilidad que tienen los servidores públicos, una vez sometidos al
régimen jurídico que les rige en sus puestos, para desempeñarse en actividades
particulares que puedan comprometer los deberes éticos y morales de
imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia de la función estatal
(dictamen C-320-2001 de 22 de noviembre del 2001 y C-209-2002 de 21 de agosto
del 2002).” (OJ-111-2003 del 8 de julio del 2003) (Reiterado en el
dictamen PGR-C-306-2021 del 08 de noviembre del 2021)
En consecuencia, la
respuesta a la primera interrogante es negativa. Ante ello, el servidor público
municipal -que es abogado de profesión pero que no realiza funciones de
carácter legal-, no está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario
laboral en la municipalidad, salvo en sus propios negocios, o en los de su
cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados, tal y como
lo regula el canon 244 transcrito.
Por su parte, con
la segunda interrogante se pretende que definamos “si existen sanciones
aplicables a funcionarios públicos, a pesar de ser abogados de profesión y no
ejercen como tal en su cargo oficial con la institución municipal, estos
practican la abogacía de manera liberal”.
En lo que atañe a este cuestionamiento, es criterio reiterado de esta
Procuraduría que el ejercicio de la función pública debe estar orientado a la
satisfacción del interés público y a la protección del orden público
institucional, por lo que los funcionarios municipales que se encuentren dentro
del supuesto consultado, -profesionales en abogacía que no ejercen
como tales en sus cargos oficiales en las municipalidades, pero que practican
la abogacía de manera liberal-, así como
cualquier otro funcionario, independientemente de que sean profesionales o no y
de que estén sujetos a un régimen de prohibición o no, deben evitar actividades
privadas que generen conflictos de interés, o que impliquen violaciones al
deber de probidad, de imparcialidad y de objetividad.
En ese orden de ideas, y aun cuando resulte evidente, es significativo
advertir que el ejercicio de la función pública implica el cumplimiento de
deberes y obligaciones de carácter ético y legal. Entre esas obligaciones se
encuentra la de observar el deber de probidad, el cual está regulado, entre
otras normas, en los artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n°. 8422 del 06 de octubre del
2004 y sus reformas.
Dichas disposiciones regulan lo siguiente:
“Artículo
3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar
su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
“Artículo 38.-Causales de responsabilidad administrativa. Sin
perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva
relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario
público que:
a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido
en la presente Ley.
b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva
a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su
imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés
privado en detrimento del interés público. Sin que esta ejemplificación sea
taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos: el estudio, la
revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la preparación de borradores
relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos
administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación administrativa,
la búsqueda o negociación de empleos que estén en conflicto con sus deberes,
sin dar aviso al superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los
que se encuentre interesado el posible empleador. (…)”.
Además, recordemos que el artículo 4 de la Ley 8422, estipula que la
violación al deber de probidad -debidamente comprobada y previa defensa- se sanciona
con el despido sin responsabilidad patronal.
Veamos, puntualmente dicha norma regula lo siguiente: “Sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del
deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa
causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal”.
Por su parte, el ordinal 39 de ese mismo cuerpo normativo establece
sanciones administrativas, según la gravedad de las faltas señaladas en el
artículo 38, antes citado:
“Artículo 39.-Sanciones administrativas. Según la gravedad, las
faltas anteriormente señaladas serán sancionadas así:
a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.
b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente,
de quince a treinta días.
c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o
cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda”.
Sumado a todo lo expuesto, el artículo 1°, inciso 14), del Reglamento a
la Ley 8422 citada (Decreto Ejecutivo n.° 32333 del 12 de abril de 2005 y sus
reformas), define el deber de probidad como la “obligación del funcionario
público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público”. En
ese marco, toda decisión adoptada por un servidor público debe ser asumida de
forma imparcial y en concordancia con los objetivos propios de la institución
en la que se desempeña.
Debe advertirse también que los numerales 156 y 160 del Código
Municipal, señala, en lo de interés:
“Artículo 156. - Son
deberes de los servidores municipales:
a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como
cumplir las obligaciones vigentes en sus cargos.
b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación,
intensidad y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas
y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos.
(…)
d) Garantizar, a la administración municipal, su
compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza
que sea, en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la
municipalidad. (…)”.
“Artículo 160. - El servidor municipal que incumpla
o contravenga sus obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos,
incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
el mismo hecho pueda originar”. (El subrayado es
suplido)
Lo anterior cobra especial
relevancia en tanto, este órgano consultivo en su jurisprudencia
administrativa, ha desarrollado de manera amplia el tema del deber de probidad
y la obligación de evitar conflictos de interés en el ejercicio de la función
pública. A modo de ejemplo, en el dictamen PGR-C-306-2021 del 08 de noviembre
del 2021, realizamos las siguientes consideraciones, de importancia para la
presente gestión:
“Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, debemos indicar
que todo funcionario público, independientemente de que ostente la condición
de abogado o no, está afecto al deber de probidad y a la obligación de evitar
conflictos de interés.
(…)
Sobre los alcances del deber de probidad, esta Procuraduría General ha
hecho las siguientes observaciones:
“… el deber de probidad tiene un vasto contenido, toda vez que implica
que la conducta del funcionario debe apegarse en todo momento a postulados de
transparencia, rendición de cuentas, honradez, rectitud, respeto, discreción,
integridad, imparcialidad, lealtad, espíritu de servicio, buena fe, etc. (…) Y
este aspecto necesariamente se engarza, a su vez, con el deber de probidad, que
constituye un deber ya no sólo de carácter ético, sino también legal, a la luz
del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se encuentra consagrado
expresamente en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (…) Por otra parte, la
acreditación efectiva de un incumplimiento al deber de probidad puede traer
además de la imposición de una sanción administrativa, la imposición de una
sanción penal.” (C-008-2008 del 14 de enero de 2008, reiterado en el
dictamen C-143-2019 del 24 de mayo de 2019).
Asimismo, la Contraloría General de la República ha señalado que “…el
deber de probidad exige que el funcionario público se apegue a los altos
principios y exigentes valores, debiendo demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley, como medio también eficaz
para asegurar que las decisiones que adopte en el cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia,
rindiendo cuentas satisfactoriamente (…)” . (Oficio n.° 874
(DAGJ-083-2007) del 31 de enero de 2007).
En síntesis, podemos señalar que el deber de probidad exige al
funcionario público actuar con buena fe, objetividad, imparcialidad y rectitud
en todo lo relacionado con el ejercicio de las potestades que le confiere el
ordenamiento jurídico. Es por ese motivo que, aun cuando un funcionario no
se encuentre sujeto a un régimen de prohibición, o no esté ligado a un contrato
de dedicación exclusiva, debe cumplir con el deber de probidad; es decir, tiene
la obligación de garantizar que el interés público prive sobre cualquier tipo
de interés privado, y así evitar un eventual conflicto de interés.
Por otra parte, debemos indicar que los conflictos de interés surgen
cuando un funcionario posee un interés personal o privado que supone un riesgo
a su independencia de criterio con respecto al interés público.
La Contraloría General ha sostenido que existe un conflicto de interés
cuando en el ejercicio de las labores públicas se presenta una pugna entre el
interés propio y el público. Además, advirtió sobre la importancia de que el
principio de imparcialidad rija toda actuación administrativa y, puntualmente,
definió el conflicto de interés como “…toda situación o evento en que los
intereses personales, directos o indirectos, de los asociados, administradores,
funcionarios de una organización o institución, se encuentran en oposición con
los de la entidad; interfieran con los deberes que le competen a ella, o los
lleven a actuar en su desempeño por motivaciones diferentes al recto y real
cumplimiento de sus responsabilidades”. (Oficio N° 7728, DJ-0346-2009, del
22 de julio del 2009).
(…)
La imparcialidad debe estar presente en cada una de las actuaciones del funcionario
público. Esa obligación está regulada, entre otras normas, en el artículo 113
de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, “El servidor
público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfaga primordialmente
el interés público, el cual será considerado la expresión de los intereses
individuales coincidentes de los administrados”.
Al respecto, este órgano asesor ha indicado que la imparcialidad
constituye un principio constitucional de la función pública:
“…cobra importancia recordar que la imparcialidad que debe regir la
actuación de todo funcionario público constituye un principio constitucional de
la función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las
necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación
del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad, e igualmente
garantice la transparencia de la función pública, de tal modo que la voluntad
del servidor no se vea indebidamente desviada por la interferencia de un interés
de carácter personal en el asunto que le corresponda conocer y resolver. (…)”.
En virtud de lo manifestado, todo funcionario al servicio del Estado (en
sentido amplio) tiene la obligación de defender tanto el interés público como
el de la institución para la que labora, lo que significa que debe actuar bajo
esa premisa en cualquiera de las actividades que realice, incluyendo las
efectuadas a nivel privado y fuera del horario laboral.
Finalmente, los funcionarios públicos de esa municipalidad, están
llamados a cumplir con el deber de probidad que constituye un deber ya no solo
de carácter ético, sino también legal -artículo 3 de la Ley 8422-, cuya
incumplimiento -acreditado efectivamente- puede traer como consecuencia la
imposición de una sanción administrativa, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que procedan. Asimismo, conviene advertir
que el incumplimiento al régimen de prohibiciones e incompatibilidades
establecido en la citada ley, puede generar responsabilidad administrativa, sin
detrimento de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva
relación de servicios. (artículos 4, 38, 39 de la Ley 8422, en relación con los
numerales 156 y 160 del Código Municipal).
II.-CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, este órgano
consultivo arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Los servidores municipales que sean
abogados tienen una prohibición expresa para el ejercicio de su profesión,
salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes o
descendientes, hermanos, suegros y cuñados; prohibición que se encuentra
prevista expresamente en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- La prohibición a la que se refiere el
artículo 244 citado no distingue según se trate de funcionarios municipales que
ocupen el puesto de abogados o no. Por ello, la prohibición para el ejercicio
de la abogacía aplica para todos los abogados que trabajen para una
municipalidad, independientemente del puesto que ocupen.
3.- En consecuencia, la respuesta a la
primera interrogante es negativa. Ante ello, el servidor público municipal -que
es abogado de profesión pero que no realiza funciones de carácter legal-, no
está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la
municipalidad, con las salvedades que la propia norma establece.
4.- El ejercicio de
la función pública debe estar orientado a la satisfacción del interés público y
a la protección del orden público institucional, por lo que los funcionarios
municipales que se encuentren dentro del supuesto consultado, -profesionales en
abogacía que no ejercen
como tales en sus cargos oficiales en las municipalidades, pero que practican
la abogacía de manera liberal-, así como
cualquier otro funcionario, independientemente de que sean profesionales o no y
de que estén sujetos a un régimen de prohibición o no, deben evitar actividades
privadas que generen conflictos de interés, o que impliquen violaciones al
deber de probidad, de imparcialidad y de objetividad.
5.- Todo funcionario al servicio del Estado (en sentido amplio) tiene la
obligación de defender tanto el interés público como el de la institución para
la que labora, lo que significa que debe actuar bajo esa premisa en cualquiera
de las actividades que realice, incluyendo las efectuadas a nivel privado y
fuera del horario laboral.
6.- Los funcionarios públicos de esa municipalidad, están llamados a
cumplir con el deber de probidad que constituye un deber ya no solo de carácter
ético, sino también legal -artículo 3 de la Ley 8422-, cuya incumplimiento
-acreditado efectivamente- puede traer como consecuencia la imposición de una
sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que procedan. Asimismo, conviene advertir que el incumplimiento al
régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la citada ley,
puede generar responsabilidad administrativa, sin detrimento de otras causales
previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.
(artículos 4, 38, 39 de la Ley 8422, en relación con los numerales 156 y 160
del Código Municipal).
En la forma expuesta,
dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República,
respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/gcc
PGR-C-213-2024
Municipalidad Vásquez de
Coronado. Interpretación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Prohibición. ejercicio
de la profesión de abogado por parte de un servidor público municipal, fuera
del horario de trabajo, independientemente que ocupen puestos de abogado o no.
Deber de probidad -artículo 3 de la Ley 8422-.
Sanciones. incumplimiento al régimen de prohibiciones
e incompatibilidades establecido en la ley 8422 (artículos 4, 38, 39, en
relación con los numerales 156 y 160 del Código Municipal).
Por medio del
oficio n° AL-200-133-2024 de fecha 31 de enero del 2024, recibido el 01
de febrero del mismo año, código interno 775-2024, suscrito por el entonces
alcalde de esa Municipalidad, señor Rolando Méndez Soto, por medio del cual se
solicita el criterio técnico jurídico de este órgano consultivo, en relación
con el tema del ejercicio
de la profesión de abogacía por parte de un servidor público municipal, fuera
del horario de trabajo. Concretamente, se nos formulan las siguientes
interrogantes:
“¿si un servidor público
municipal, que es abogado de profesión, pero cuyas funciones contratadas en el
municipio no son de carácter legal, está facultado para ejercer la abogacía
fuera de su horario laboral en la municipalidad?
Además, resulta de interés de
la institución definir si existen sanciones aplicables a funcionarios públicos,
a pesar de ser abogados de profesión y no ejercen como tal en su cargo oficial
con la institución municipal, estos practican la abogacía de manera liberal”.
Con la
aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador
General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-213-2024 del 30 de setiembre del 2024, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y dirigido a la señora Yamileth Quesada
Zúñiga, Alcaldesa de la Municipalidad
Vásquez de Coronado, en el que se concluyó:
“1.- Los
servidores municipales que sean abogados tienen una prohibición expresa para el
ejercicio de su profesión, salvo en sus propios negocios, o en los de su
cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados; prohibición
que se encuentra prevista expresamente en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2.- La
prohibición a la que se refiere el artículo 244 citado no distingue según se
trate de funcionarios municipales que ocupen el puesto de abogados o no. Por
ello, la prohibición para el ejercicio de la abogacía aplica para todos los
abogados que trabajen para una municipalidad, independientemente del puesto que
ocupen.
3.- En
consecuencia, la respuesta a la primera interrogante es negativa. Ante ello, el
servidor público municipal -que es abogado de profesión pero que no realiza
funciones de carácter legal-, no está facultado para ejercer la abogacía fuera
de su horario laboral en la municipalidad, con las salvedades que la propia
norma establece.
4.- El ejercicio de la
función pública debe estar orientado a la satisfacción del interés público y a
la protección del orden público institucional, por lo que los funcionarios
municipales que se encuentren dentro del supuesto consultado, -profesionales en
abogacía que no ejercen como tales en sus cargos oficiales en las
municipalidades, pero que practican la abogacía de manera liberal-, así como cualquier
otro funcionario, independientemente de que sean profesionales o no y de que
estén sujetos a un régimen de prohibición o no, deben evitar actividades
privadas que generen conflictos de interés, o que impliquen violaciones al
deber de probidad, de imparcialidad y de objetividad.
5.- Todo
funcionario al servicio del Estado (en sentido amplio) tiene la obligación de
defender tanto el interés público como el de la institución para la que labora,
lo que significa que debe actuar bajo esa premisa en cualquiera de las
actividades que realice, incluyendo las efectuadas a nivel privado y fuera del
horario laboral.
6.- Los funcionarios
públicos de esa municipalidad, están llamados a cumplir con el deber de
probidad que constituye un deber ya no solo de carácter ético, sino también
legal -artículo 3 de la Ley 8422-, cuya incumplimiento -acreditado
efectivamente- puede traer como consecuencia la imposición de una sanción
administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
procedan. Asimismo, conviene advertir que el incumplimiento al régimen de
prohibiciones e incompatibilidades establecido en la citada ley, puede generar
responsabilidad administrativa, sin detrimento de otras causales previstas en
el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios. (artículos 4, 38,
39 de la Ley 8422, en relación con los numerales 156 y 160 del Código
Municipal)”.