Opinión Jurídica : 080 - del 02/07/2024
2 de julio del
2024
PGR-OJ-80-2024
Señor
Antonio Ortega
Gutiérrez Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República,
me refiero a su oficio AL-FPFA-36-OFI-2023 del 03 de mayo del 2023, mediante el
cual solicita que nos refiramos a los aspectos transcritos textualmente a
continuación:
“La
presente misiva tiene como propósito solicitar la opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República sobre el control de legalidad en el desempeño
de funciones de los embajadores costarricenses acreditados ante el
extranjero. En este sentido,
me permito consultar: ¿Si utilizar el desempeño del cargo como embajador acreditado en Costa Rica ante un país extranjero para promover negocios comerciales de empresas particulares
familiares podría constituir alguna falta a los deberes de probidad de servidores públicos?
¿Los embajadores permanentes de Costa Rica ante el extranjero poseen algún fuero de
improcedibilidad o inmunidad frente a procesos
relativos a delitos funcionales?”
I. Sobre la admisibilidad y los alcances
de la función consultiva de la Procuraduría en este caso.
De
conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la
Administración Pública.
Resulta de interés mencionar que, reiteradamente, hemos
señalado que la Asamblea
Legislativa es considerada como Administración Pública para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de su función
administrativa, no así cuando se solicita nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio
de la función legislativa o
de control político.
A
pesar de lo indicado y atendiendo a la investidura de las señoras y señores diputados,
así como las altas funciones que les corresponde ejercer, esta Procuraduría ha
venido prestando alguna
colaboración cuando se nos plantean
consultas sobre diversos
temas jurídicos o
proyectos de ley, con la advertencia de que tales pronunciamientos carecen de
efecto vinculante, de ahí que revisten la naturaleza de una simple opinión consultiva.
También hemos explicado que esa colaboración en el ámbito
de la función consultiva debe
enmarcarse dentro de las atribuciones normales de la Procuraduría General de la
República y queda sujeta a los criterios de admisibilidad que ha desarrollado
nuestra jurisprudencia administrativa.
Dentro de los criterios
de admisibilidad derivados
de los numerales 3 inciso
b), 4 y 5 de nuestra Ley
Orgánica, ha quedado establecido que las consultas deben versar sobre temas
jurídicos en genérico sin que se cuestionen casos concretos, puesto que la
Procuraduría por la vía consultiva no puede valorar
la legalidad de las actuaciones concretas realizadas por la Administrativa activa.
En consideración, a través de esta vía la Procuraduría no podría entrar a revisar conductas de la Administración y sus funcionarios, sino asesorar, en términos generales,
sobre aspectos jurídicos sobre
los cuales exista duda, especialmente ante la interpretación de normas jurídicas específicas.
A
manera ilustrativa sobre la línea jurisprudencial comentada, nos permitimos
citar el siguiente extracto:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos
concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de
la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar
la legalidad de una
decisión administrativa concreta.
Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un
eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde,
en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del
agente público.” Dictamen C-194-1994 de 15 de
diciembre de 1994, reiterado en OJ- 005-1998
de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-
2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-
2016 de 25 de
febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros.
Conforme a
lo expuesto, partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos
generales y no concretos, a través del presente pronunciamiento ofrecemos información en relación con las interrogantes
formuladas por el señor Diputado con el propósito de colaborar en la importante labor a su cargo, con total prescindencia a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuado dentro de nuestras
facultades legales.
II. Sobre las preguntas planteadas por el señor
Diputado:
1) ¿Si utilizar el desempeño del cargo como embajador acreditado en Costa Rica ante
un país extranjero para promover
negocios comerciales de empresas particulares familiares podría constituir
alguna falta a los deberes de probidad de servidores públicos?
Considerando
los términos de la consulta, debemos empezar recordando que el artículo 2 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
Ley No. 8422 del 6 de octubre
del 2004, contiene
una definición amplia
de “servidor público”, que equipara los términos
“funcionario público” y empleado público”, con el siguiente alcance:
“Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos
de esta Ley, se considerará servidor público
toda persona que presta sus servicios en los órganos
y en los entes de la Administración Pública,
estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Los términos
funcionario, servidor y empleado
público serán equivalentes para los efectos
de esta Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas
que laboran para las empresas
públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos
encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales de las personas
jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios
de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad
de gestión.”
La
definición prevista en el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción citada está
alineada con la dispuesta en el artículo
111 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 y es acorde con los alcances
recomendados por los principales instrumentos anticorrupción suscritos por el
país, Convención Interamericana contra la Corrupción, Ley No. 7670 del 17 de abril de 1997 (artículo
1) y
Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley No. 8557 del 29 de noviembre
del 2006 (artículo 2).
El concepto
de “servidor público”
que priva en nuestro ordenamiento jurídico aludido en
los párrafos anteriores, evidentemente, incluye a quienes se desempeñan como
embajadores de Costa Rica, en su condición de representantes diplomáticos del
país en el extranjero y encargados de funciones de primera relevancia en el
ámbito de las relaciones internacionales del país.
Señalado
lo anterior, debemos continuar mencionando que la jurisprudencia de la
Procuraduría General de la República
ha sido insistente al
indicar que, toda persona que ha
sido investida con la autoridad para desempeñar una función pública en
cualquier poder, órgano o ente del Estado, está sujeta al conjunto de
principios, deberes y normas éticas que conforman el régimen de integridad de
los servidores públicos.1
La Sala Constitucional se ha referido
a la necesidad de que, en un Estado democrático como el nuestro la función
pública esté sometida a normas éticas que garanticen un comportamiento objetivo
e imparcial de los servidores públicos y prevengan
el uso indebido del aparato estatal para provecho particular,
indicando:
“(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN
PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una
serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible,
la manipulación del aparato
del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales
en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración
como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: (…). Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite
y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de
la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial
objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas
o personas o grupos privados
influyentes para el funcionario. (…).". Sentencia 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000.
También,
hemos explicado que, como parte principal del ordenamiento de la ética pública,
encontramos al deber de probidad, que se constituye en la primera obligación de
![]()
1 Sobre este tema, entre
muchos criterios, se puede consultar: PGR-C-080-2023, C-173-2017, C-133-2017.
todo servidor
público al establecer en forma expresa
el deber de orientar el ejercicio de las
funciones del cargo hacia la satisfacción del interés público como único norte.
El deber de probidad
está normado en el artículo
3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública y el numeral 1 inciso 14) de su Reglamento, Decreto No.
32333-MP-J, con una fórmula que se caracteriza por sus amplios alcances y que a
la vez puntualiza en una serie de pautas de conductas que orientan el
cumplimiento de la obligación principal. Así se evidencia en la literalidad de
las normas indicadas cuyos textos nos permitimos transcribir a continuación:
“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad
para los habitantes
de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento
de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña
y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
“Artículo
1º- Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican: (…)
14)
Deber
de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción
del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a)
Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua
y en condiciones de igual para los habitantes de la República;
b)
Demostrar rectitud
y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la
ley;
c)
Asegurar
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan
a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución
en la que se desempeña;
d)
Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e)
Rechazar dádivas,
obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario
o beneficio por parte de personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus
funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f)
Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder
Judicial, en el Código Procesal
Civil, y en otras leyes.
g)
Orientar
su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”.
De
acuerdo con la normativa citada, el deber de probidad se expresa, entre otras
acciones, al demostrar rectitud y buena fe
en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley al servidor
público, asegurar que las decisiones adoptadas se ajusten
a la imparcialidad y los objetivos propios de la institución en que se desempeña, rechazar
dádivas, obsequios y otros beneficios
en razón del cumplimiento de las funciones o con ocasión de éstas y, abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando
se encuentre bajo situación de conflictos
de intereses.
De conformidad con los alcances
del deber de probidad comentados y la posición
de superioridad que ostenta el interés público en el ejercicio de la
función pública, queda vedado para los servidores públicos el aprovechamiento
indebido del cargo en procura de un beneficio personal, en el tanto desvirtúa los objetivos que persigue la función pública
en un Estado como el nuestro. 2
De
esta manera, el régimen de ética pública prohíbe al servidor público utilizar
las funciones del cargo, el poder, la investidura y/o influencia que surja de
él, así como los recursos destinados a su ejercicio o las facilidades asociadas
a éste, para fines de interés particular e incurrir en un aprovechamiento
indebido del cargo público para beneficio personal y/o de un tercero.3
En relación con la temática, resulta de interés
mencionar que, en la Directriz
D-2-2004 de la Contraloría General de la República denominada: “Directrices generales
sobre
![]()
2 La
Procuraduría General de la República a través de su jurisprudencia, en diversas
ocasiones, ha hecho desarrollos y análisis sobre supuestos de aprovechamiento
indebido de un cargo público. Al respecto,
entre otros, se pueden
consultar los siguientes: PGR-306-2021 del 08 de noviembre del 2021, OJ-163-J
del 17 de diciembre del 2019, C-253-2018 del 27 de setiembre
del 2018, C-307-2012 del 19 de diciembre del 2012.
3 Sobre la
temática, resulta de interés lo desarrollado en la “Guía básica para ejercer
con probidad la función pública”, documento preventivo emitido por la
Procuraduría de la Ética Pública.
principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados,
funcionarios
de la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores
públicos en general”, se hace hincapié en la prohibición
de utilizar el cargo oficial con propósitos privados, según se observa:
“1.4 Conflicto de intereses. (…)
3. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán utilizar
su cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y actos que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e
independencia. (…)”.
También, es pertinente anotar
que, en el propio Estatuto
de Servicio Exterior,
Ley No. 3530 del 5 de agosto
de 1965, a través del artículo 35 se regulan algunos supuestos específicos de eventual aprovechamiento indebido de los cargos diplomáticos, numeral que en lo
conducente dice:
“Artículo 35.- Queda prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior:
a)
(…)
c) Retirar
para su uso personal documentos que se hallen
en los archivos de la Misión, Consulado o Ministerio, o
publicarlos sin autorización del Ministro de Relaciones Exteriores; (…)
e)
Recibir condecoraciones, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin permiso
del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f)
Participar, directa o indirectamente en actividades comerciales, profesionales o industriales en el país donde ejerzan
sus funciones; (…)
i)
Hacer uso indebido de documentos, valijas, sellos oficiales, franquicias
aduaneras y postales, correos diplomáticos y de las inmunidades y privilegios
propios de sus cargos.”
Conforme a lo expuesto, respecto a la primera pregunta
planteada por el consultante,
hacemos ver que, debe tenerse presente que, los embajadores acreditados por
Costa Rica en un país extranjero, en su condición de servidores públicos
están sujetos al ordenamiento
de la ética pública del país, por ende, al deber de probidad, la prohibición derivada
de hacer aprovechamiento indebido
del cargo público para provecho
personal y la demás regulación sobre deberes éticos prevista
que resulte aplicable al cargo.
2)
¿Los embajadores permanentes de Costa Rica ante el extranjero poseen algún fuero de improcedibilidad o inmunidad
frente a procesos relativos a delitos
funcionales?”
En materia de privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos, como se conoce, la principal norma de referencia es la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Costa Rica, mediante Ley No. 3394 del 24 de setiembre de 1964 que, a través de
su articulado, establece un régimen de inmunidades, privilegios y exoneraciones aplicable al personal diplomático y
sujetos vinculados.
El artículo
31 de ese instrumento internacional dispone que, los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor, detallando los términos y condiciones
de la siguiente manera:
“ARTICULO 31.
1.
El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto
si se trata:
a)
de
una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
b)
de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y
no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario,
administrador, heredero o legatario;
c)
de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2.
El agente diplomático no está obligado a testificar.
3.
El agente
diplomático no podrá ser objeto
de ninguna medida
de ejecución, salvo en los casos previstos
en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo
y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de
su residencia.
4.
La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.”.
En
relación con el tema, nos parece pertinente citar algunos contenidos de la
jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República que se han referido
a la figura de la inmunidad de jurisdicción reglada
en el derecho diplomático,
que sirven
marco referencial
para la comprensión de sus alcances y fundamentos. En este sentido, resulta
obligatoria la cita de la Opinión Jurídica OJ-47-1995 del 15 de diciembre de
1995, por el amplio y detallado desarrollo que presenta, que en lo más
relevante señala:
“II. DEL PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION EN LA CONVENCION DE VIENA SOBRE
RELACIONES DIPLOMATICAS.-
1. DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS.-
El artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por ley #3394 del 9 de
diciembre de 1964, en cuanto a la inmunidad de jurisdicción que protege a los funcionarios diplomáticos, dispone: (…)
De
la norma citada, se desprende que a pesar de que los funcionarios diplomáticos
están protegidos por una inmunidad rationae personae, o de carácter personal, los mismos no gozan de
una inmunidad de jurisdicción de carácter absoluto, pues se contemplan
excepciones de naturaleza civil y administrativa expresamente delimitadas en el
artículo 31 que acabamos de señalar y existe también la posibilidad de
renunciar a la inmunidad según lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención.
Sobre
el tema de la inmunidad de jurisdicción, esta Procuraduría General mediante el dictamen C-099-95
de 10 de mayo del año en curso, señaló:
"El agente
diplomático gozará de la inmunidad de jurisdicción penal
del Estado receptor
y de la civil y administrativa. En cuanto a la jurisdicción civil, se admiten
excepciones, como las acciones
reales sobre bienes inmuebles, sucesiones, y las relativas
a actividades comerciales o profesionales privadas, pero no así en cuanto a la
jurisdicción penal" (MONROY CABRA, Marco Gerardo, Derecho Internacional
Público, segundo edición, Bogotá: Editorial Temis,
S.A., 1986, página 263)."Inmunidad de Jurisdicción. La Convención de Viena de 1961, en su artículo
31 establece que la persona del agente diplomático, goza de la inmunidad
de jurisdicción penal,
civil y administrativa en el Estado receptor.
Esto significa que no puede ser llevado ante autoridad judicial alguna del Estado receptor, pero sí en su propio
Estado que lo ha acreditado, ya que el él (sic)
no rige tal inmunidad.
No obstante, existe una excepción... respecto de los actos que
ejecute en su carácter de profesional o particular, que no sea relativo a su función." (MAKLOUF,
Ana María, Derecho Diplomático y Derecho Consular, San José: Litografía
Cosmos, S.A., Primera Edición, julio de 1990)."
En
consecuencia con esto último y de la normativa
señalada, es conveniente agregar que en nuestro país la inmunidad de la cual
gozan los agentes diplomáticos debe entenderse como inmunidad funcional, ajena por completo a los actos
privados del funcionario, los cuales sí pueden ser discutidos en la vía judicial. Lo anterior parte
del razonamiento que la concesión de inmunidades y privilegios a los funcionarios
diplomáticos, lo es con la finalidad de facilitar la función de éstos en razón de su carácter
representantivo del Estado emisor
u organismo internacional que los acredita
y no en beneficio propio.
Al respecto, nos referimos al criterio esbozado
por esta Procuraduría en el dictamen
C-099- 95 ya enunciado, el cual claramente expone:
"Queda
así establecido que, tratándose de negocios o de actividades profesionales de
carácter estrictamente personal, ajenos por completo a la función diplomática como tal, no puede invocarse el Principio de Inmunidad como eximente
de las acciones civiles que puedan caber con ocasión de estas actividades. En
consecuencia, el diferendo surgido entre un funcionario diplomático de la
representación francesa en San José y un ciudadano costarricense, en torno a un contrato
de compra venta del vehículo propiedad del primero,
puede y debe ser ventilado ante un tribunal de
la jurisdicción civil costarricense". (El subrayado es nuestro. Dictamen, C- 099-95 de 10 de mayo de 1995, Procuraduría General de la República).
La posición
de la Procuraduría General de la República
se ve reforzada por la prohibición dispuesta en el artículo 42 de la Convención de Viena, el cual reza:
" ARTICULO 42
El
agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad
profesional o comercial en provecho
propio"." (Se agregó
el énfasis)
Hemos señalado el dictamen C-099-95 de esta Procuraduría y el artículo 42 de la Convención, con el
propósito de llamar la atención sobre el hecho que la inmunidad de jurisdicción
de funcionarios diplomáticos, no comprende únicamente los actos intrínsecos al ejercicio de sus funciones, sino que también
protege aquellas actividades relacionadas indirectamente con el ejercicio de la función
diplomática; aspecto de especial relevancia y que no contempla por ejemplo
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuya inmunidad de jurisdicción se reduce a la actividad meramente funcional, como veremos más adelante.
(…)
VI.CONCLUSIONES
1)
La inmunidad de jurisdicción de los funcionarios diplomáticos los protege en su
carácter personal; opera rationae personae, en tanto la de los agentes consulares los protege rationae materiae, es
decir está reservada a los actos relativos al ejercicio de las funciones consulares.
2) Según la jurisprudencia internacional, la inmunidad de jurisdicción no puede
alegarse en el ámbito penal cuando el acto es ajeno a las actividades funcionales que corresponden al agente y se determina
que el delito fue cometido
movido por intereses puramente personales o privados.
3)
Para
determinar la naturaleza del acto realizado como acto funcional, es necesario tomar en cuenta los parámetros de determinación
temporal, geográfico, etc. así como
la opinión del Estado u organismo acreditante.
4)
El
Estado organismo acreditante es responsable por los actos de función realizados
por sus agentes, esto sin perjuicio de la inmunidad de carácter absoluto de la que gozan los sujetos de derecho internacional. (…)”.
Tal
y como fue apuntado supra, la Opinión Jurídica OJ-47-1995 del 15 de diciembre
de 1995 se refiere al tema en extenso. Hemos
citado, únicamente, parte de sus contenidos,
razón por la cual llamamos
la atención sobre la posibilidad de encontrar en el texto integral
información adicional que podrían resultar
de utilidad, así como en los pronunciamientos de la Procuraduría General
de la República C-99-1995 del 10 de mayo de 1995, C-218-1997 del 19 de noviembre de 1997, OJ-101-J
del 7 de diciembre de 1998, PGR-C-087-2024 del 20 de mayo del 2024, entre otros.
Por otra parte, respecto
a la temática de la consulta, vale recordar que el artículo
121 inciso 9) de la Constitución Política, como es sabido, establece un fuero procedimental para la persecución penal de la Presidencia de la República, los Vicepresidentes, los miembros de los Supremos Poderes, el cual
expresamente incluye a los “ministros diplomáticos”, según se observa en la
literalidad de esta norma:
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere
esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
9)
Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes
y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes
de votos del total
de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a
disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
(…).”.
La
referencia a los “ministros diplomáticos” del artículo 121 inciso 9) de cita es
interesante comentar que, encuentra sus orígenes históricos en el texto
constitucional de 1859 y también
se observa presente
en el contenido de las constituciones de los años 1869
y 1871 de nuestro país, según se desprende del texto de estos
cuerpos normativos, siendo entonces una disposición de vieja
data en el ordenamiento jurídico costarricense.
En relación con el numeral 121 inciso
9) constitucional en el contenido apuntado, también cabe apuntar que, el
Capítulo II del Reglamento de la Asamblea Legislativa denominado: “De las acusaciones de los miembros de los supremos poderes” que regula el procedimiento
interno a seguir, en el artículo 218, de igual forma, refiere a los “ministros diplomáticos de la República”:
“ARTICULO 218. Suspensión del funcionario
Cuando los miembros de los Supremos Poderes, Ministros de
Gobierno o Ministros Diplomáticos de la República, fueren acusados
o resultaren comprometidos como autores o como cómplices
de un delito común, y el hecho lo hubiere
puesto el Juez o Tribunal que
conozca de la causa en conocimiento de la Asamblea, acompañando certificación de los antecedentes necesarios sin que el interesado
hubiere renunciado en forma expresa a su fuero, se pasará el asunto a
conocimiento de una comisión integrada
por tres diputados, a fin de que rinda informe indicando si debe ser o no levantado el fuero. Si posteriormente el Juez o Tribunal
informare a la Asamblea que dentro de la causa se ha dictado y ha
quedado firme un auto
de prisión y enjuiciamiento, necesariamente se procederá
a declarar la suspensión del acusado.” (el subrayado es agregado)
En lo que respecta a la jurisprudencia
de la Procuraduría General de la República sobre el artículo 121 inciso 9)
constitucional, particularmente, en lo concerniente al fuero procedimental
establecido para los “ministros
diplomáticos”, apuntamos que, una vez revisados los antecedentes se
verifica que, únicamente, en una ocasión hemos tenido la oportunidad de referirnos al tema y de
manera tangencial, al no ser el objeto específico de la consulta.
Se trata del dictamen
C-046-1998 del 18 de marzo
del 1998, que se pronunció
sobre una duda planteada
de si correspondía la equiparación de los embajadores o “ministros
diplomáticos” costarricenses al rango de miembros de los supremos poderes, el cual, en los
aspectos de mayor interés para lo consultado señala:
“IV.-
FUERO ESPECIAL E INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE LOS DIPLOMATICOS.
Por regla general, los agentes diplomáticos acreditados en el exterior, no son
inmunes a la jurisdicción del Estado acreditante, aunque si
lo son ante la jurisdicción del Estado receptor, o dicho
de otro modo, la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado
receptor no le exime de la
jurisdicción del Estado acreditante.
Lo anterior
de conformidad con lo dispuesto
en el inciso 4, del artículo 31 de la Convención de Viena, sobre la materia. Sin embargo, en el caso de Costa Rica se da una situación interesante, que es precisamente la que da origen a la consulta
y constituye el punto medular
del presente estudio,
del cual nos ocuparemos
enseguida.
Ciertamente, nuestra Constitución Política actual contiene una curiosa disposición que difícilmente podría armonizarse con las demás
disposiciones del texto que
versan sobre el tema. Dice, en efecto,
el Artículo 121, inciso 9) lo siguiente:
"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:"
9)
Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros delos Supremos Poderes
y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de
votos de la totalidad de la Asamblea
si hay o no lugar a formación de causa contra
ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia
para su juzgamiento." (el subrayado es nuestro).
No sabemos si tanto la terminología utilizada en esta norma, como el contenido de la misma, en lo que a diplomáticos se refiere, fue conscientemente establecido por el legislador constituyente, o si por el contrario se trata de un resabio
de la Constitución de l871; pero lo cierto del caso es que, el hecho fortuito
de habérsele otorgado la protección especial de un
antejuicio político a los agentes diplomáticos de cierta categoría, no constituye
en sí, una equiparación tácita con otros
funcionarios a quienes la Constitución sí ha querido rodear de ciertas
garantías o seguridades por razones atendibles de otra índole -como bien se explica
en el dictamen de la Asesoría Legal de ese Ministerio- que no concurren
en el caso de los embajadores u otros funcionarios del Servicio Exterior.
La pretendida equiparación de los "Ministros
Diplomáticos"
con los miembros de los Supremos Poderes, no pasa de ser una mera
especulación, por la sencilla
razón de que si esa hubiera sido la intención
del constituyente, saldría sobrando
la referencia concreta
de aquellos en la misma norma, pues de todos modos ya estarían
comprendidos dentro del grupo de los segundos, como lo están justamente
los Ministros de Estado o de Gobierno, sin que medie en ello la menor duda.
Si la intención del constituyente hubiera sido
homologar los agentes diplomáticos de
mayor rango, a los miembros de los Supremos Poderes, así lo habría dispuesto expresamente, como sí
sucede en el caso de los señores Contralor General y Subcontralor
de la República, y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, tal
como bien se señala en el dictamen de cita.”. (el resaltado es agregado)
En
orden a lo indicado en los párrafos anteriores, sobre la pregunta referente al
procesamiento penal de personas acreditadas en el extranjero como embajadores de Costa
Rica, hacemos ver que, corresponde tener presente la figura de la inmunidad
de jurisdicción penal del
Estado receptor regulada en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, así como, el fuero procedimental previsto en el artículo 121
inciso 9) de la Constitución Política, sobre lo cual se ha ofrecido información
en este apartado.
En la
forma expuesta se deja rendido el criterio solicitado, de Usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Tatiana Gutiérrez Delgado
Procuradora
TGD/laa
PGR-OJ-080-2024
CONDICIÓN
DE “SERVIDORES PÚBLICOS” DE LOS EMBAJADORES ACREDITADOS POR COSTA RICA EN EL
EXTRANJERO, FIGURA DE LA INMUNIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL, FUERO PROCEDIMENTAL
DEL ARTÍCULO 121 INCISO 9) DE LA CONSTITUCIÓN PÚBLICA.
Por medio del oficio número AL-FPFA-36-OFI-2023 del 03 de mayo del 2023, el diputado Antonio Ortega
Gutiérrez, solicitó el criterio técnico jurídico de este Órgano Consultivo
respecto a dos preguntas relacionadas con las obligaciones éticas de los
embajadores costarricenses acreditados en el extranjero y su fuero de improcedibilidad o inmunidad frente a procesos por delitos
funcionales.
A través de la Opinión Jurídica
PGR-OJ-080-2024 del 02 de julio del 2024, suscrita por la Procuradora Tatiana
Gutiérrez Delgado, se emitió el pronunciamiento solicitado que responde a las
dos interrogantes planteadas haciendo ver que, los embajadores acreditados por
Costa Rica en un país extranjero, en su condición de servidores públicos están
sujetos al ordenamiento de la ética pública del país, por ende, al deber de
probidad, la prohibición derivada de hacer aprovechamiento indebido del cargo
público para provecho personal y la demás regulación sobre deberes éticos
prevista que resulte aplicable al cargo. En relación a la pregunta referente al
procesamiento penal de personas acreditadas en el extranjero como embajadores
de Costa Rica, se indicó que debía tenerse presente la figura de la inmunidad
de jurisdicción penal del Estado receptor regulada en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, así como, el fuero procedimental previsto en el
artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política.