Opinión Jurídica : 081 - del 02/07/2024
02 de julio de 2024
PGR-OJ-081-2024
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su oficio N° AL-CE23120-0325-2024
del 19 de abril del 2024, mediante el cual se solicita nuestro criterio sobre
el texto dictaminado del proyecto de Ley denominado: “AUTORIZACIÓN PARA QUE EL
ESTADO DONE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD EN CÓBANO, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN HOGAR
DE CUIDO INTEGRAL PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, PARA LA AMPLIACIÓN DE LAS
INSTALACIONES DE LA CLÍNICA Y PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS DE ESPARCIMIENTO Y
RECREACIÓN”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo N° 23991.
I.-
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
De previo a dar respuesta al criterio solicitado, se estima conveniente
recordar que de conformidad, con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, sólo “Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría…”, siendo
claro que la Asamblea Legislativa no ostenta propiamente esa condición de
Administración Pública (sólo excepcionalmente realiza función administrativa).
En razón de lo anterior, procedemos a evacuar la consulta formulada
mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante, con el afán de
colaborar con la importante labor que desarrolla ese Parlamento.
Por otra parte, conviene aclarar que en este caso no nos encontramos en
los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, de suerte tal que este pronunciamiento no se encuentra sujeto al
plazo de ocho días establecido en dicho numeral.
En todo caso, estamos atendiendo con gusto su solicitud, dentro de la
mayor brevedad que nuestras labores ordinarias nos lo permiten.
II.- OBJETO DEL
PROYECTO.
El presente proyecto de Ley tiene como propósito desafectar del uso
público y autorizar al Estado para que, de la finca del
Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula 16221-000, segregue y done tres
lotes de la siguiente manera:
1) Para la Asociación de Desarrollo Integral
de Cóbano (ADIC), un total de área de 116.356 m2.
2) Para la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), un área de 5.007 m2.
3) Para la Asociación Cobaneña
un Hogar de Cuido Integral para Adultos Mayores en la Zona Azul de Costa Rica (Asochoza), un área de 46.353 m2.
III.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO.
En reiteradas oportunidades este órgano técnico jurídico, se ha referido
a la desafectación de los bienes de dominio para su donación por Ley de la
República. En este sentido, sobre la afectación de los bienes al uso público,
la opinión jurídica N° PGR-OJ-100-2022 del 22 de julio de 2022, señaló que:
“Como consecuencia de la afectación al fin o al uso público, los
bienes demaniales están sujetos a un
régimen jurídico particular en orden a su adquisición, uso, disfrute y, en su
caso, enajenación. Tradicionalmente se prohíbe respecto de dichos bienes
hipotecarlos, gravarlos, embargarlos o enajenarlos, salvo desafectación.
En efecto, generalmente se predica de estos bienes su inembargabilidad,
imprescriptibilidad y enajenabilidad,
prohibiciones que tienden a la protección y uso de los bienes demaniales.”
Sin embargo, el régimen jurídico al que están sujetos no constituye un
obstáculo para variar su destino; situación que ha sido prevista por el
legislador, otorgando a la Asamblea Legislativa, la facultad para decretar la
enajenación o la aplicación a usos públicos, de los bienes del Estado.
Disposición regulada en el artículo 121, inciso 14) de la Constitución
Política, referente a las atribuciones conferidas a la Asamblea Legislativa:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los
bienes propios de la Nación. (…)”
Así también, sobre la desafectación de los bienes de dominio público, la
Sala Constitucional en el Voto N° 0797-2009 de las 11:43 horas de 23 de enero
de 2009, dispuso:
“(…) los bienes de dominio público por voluntad del legislador tienen un
destino especial de servir a la comunidad. Ese destino únicamente puede ser
modificado por el mismo legislador, esto porque los bienes demaniales están sometidos por su vocación y naturaleza
a un régimen jurídico especial y por lo
tanto, cambiar el destino previamente determinado por ley o desafectar un bien,
será competencia exclusiva del legislador ordinario. (…)”
En razón de lo dicho, y en virtud del principio de legalidad, para la
donación de bienes públicos, se requiere de la autorización legal que permita
tanto la disposición del patrimonio, como la desafectación del bien inmueble,
si éste último es de dominio público, no siendo suficiente para ello con una
autorización legal del tipo genérico, sino que se necesita una ley especial que
lo desafecte expresamente y autorice su enajenación; requisito imprescindible
para el traslado de dominio del bien. (Sobre la desafectación y donación de los
bienes afectos al uso o dominio público, puede verse la opinión jurídica N°
018-J-2023 del 28 de febrero de 2023).
IV.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS LEYES
HABILITANTES.
Ahora bien, se debe recordar que este tipo de leyes tienen carácter
facultativo y no imperativo para el sujeto propietario del inmueble a donar, es
decir, su finalidad es habilitar la donación del bien, pero cada Administración
deberá tomar las decisiones y acuerdos pertinentes para materializar la
donación legalmente autorizada. Esto quiere decir, que este tipo de leyes son
solamente autorizantes y por consiguiente carecen de efectividad por sí mismas,
tal y como se indicó en la Opinión Jurídica número PGR-OJ-127-2022 del 29 de
setiembre del 2022:
“En segundo lugar, como aquella autorización legalmente impartida es de innegable carácter “facultativo” y no
imperativo (Entre otras muchas, la OJ-46-2017 de 17 de abril de 2017), y carece
de efectividad por sí misma; es decir, no es autoaplicativa,
sino heteroaplicativa y de efectos
mediatos, requerirá de algún acto intermedio de ejecución posterior a la
vigencia de la norma para poder ser efectiva; es decir, este tipo de normas
tienen su eficacia condicionada a la realización de actos optativos o
discrecionales posteriores de aplicación para hacerse efectivas (Dictamen
C-2018-2020, de 10 de junio de 2020). Lo anterior, para el presente caso
implicaría, por un lado, tomar la decisión discrecional de donar el bien
inmueble legalmente autorizado –lo cual le corresponde a la entidad pública
legalmente autorizada (Véanse, entre otros, el dictamen C-208-96 del 23 de
diciembre del 1996 y el pronunciamiento OJ-004-2015 de 02 de febrero de
2015)- y previo a donarlo, analizar y determinar
casuísticamente el mecanismo jurídico por aplicar, que en este caso sería la
donación como contrato traslativo de dominio, de carácter gratuito, mediante el
cual se cumpliría la finalidad de traspasar el inmueble en cuestión –arts. 1404
y 1393 del Código Civil-, que deberá otorgarse por escritura pública ante la
Notaría del Estado, como lo establece el ordinal 3 de la citada Ley No. 9052. Y
para lo cual se requerirá la conformación de expediente administrativo, entre
otras cosas, con las
autorizaciones de los representantes de las entidades públicas involucradas en
el negocio para suscribir la escritura, así como el traspaso efectivo del bien,
en los términos autorizados, todo en aras de cumplir con el principio de
legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración
Pública y 11 de la Constitución Política. Y por
último, su posterior inscripción en el Registro Público, a fin de que surta efectos
ante terceros.”
V.- ANÁLISIS
DEL PROYECTO CONSULTADO.
El proyecto de Ley que se analiza consta de cuatro artículos, a los
cuales nos referiremos en tanto sea necesario y pertinente. Sobre el primer
artículo, se realizan las siguientes observaciones:
1) Existe un claro error en el número de finca que se
cita en este numeral, ya que el proyecto establece la segregación y donación de
parte de la finca inscrita bajo el Sistema de folio real matrícula número
siete-cero cero seis cero cero tres-cero cero cero (7-006003-000); es decir, una finca de Limón, que no
tiene relación con este proyecto. La finca objeto del proyecto
es la del Partido de Puntarenas, Folio Real Matrícula 16221-000, debiendo
realizarse la corrección correspondiente.
2) Se autoriza al Estado,
personería jurídica número dos-uno cero cero- cero
cuatro dos cero cero dos (2-100-042002), para que
realice la segregación y donación de la anterior finca; sin embargo, en el
Registro Nacional la finca se encuentra inscrita a nombre del Estado, con la
cédula jurídica genérica 2-000-045522.
Como se puede ver hay una
divergencia entre el número de cédula que indica el proyecto y el número de
cédula que consta en el Registro Nacional. En ese sentido, la cédula que se
indica en el proyecto corresponde al asignado al Estado-Ministerio de Educación
Pública, quien efectivamente es el administrador de este inmueble; no obstante,
se sugiere realizar el cambio y consignar la cédula jurídica genérica del Estado
2-000-045522.
3) Como vimos líneas atrás, nos encontramos
frente a leyes habilitantes que, por su carácter facultativo, carecen de la
capacidad para obligar a la institución, a donar el inmueble objeto de la donación,
por lo tanto, son leyes autorizantes que por sí mismas no tienen efectividad.
En este caso, ello implica que, una vez aprobada la Ley, se requerirá del
dictado de una resolución por parte del Ministro (a) de Educación Pública,
disponiendo la segregación y donación establecida en la Ley.
4) El artículo permite segregar
un área total de 167.716 metros cuadrados, indicando que los linderos son: al
norte calle pública; al sur resto reservado y calle pública; al este resto
reservado, y al oeste calle pública, Caja Costarricense de Seguro Social y
resto reservado; sin embargo, en este momento no hay un plano catastrado que
identifique esta área total a segregar, por lo que no se recomienda establecer
estos linderos.
Por otra parte, este numeral establece
la distribución de esa área total a favor de las tres entidades donatarias,
debiendo realizarse la especial consideración con respecto al área que se le
dona a la Asociación de Desarrollo Integral de Cóbano (ADIC), en tanto se dispone que se dona un área de
vialidad (34.306 metros cuadrados), para que en el corto y mediano plazo pueda
habilitar las calles o caminos necesarios.
En ese sentido, es importante que quede claro si esa área de vialidad
constituye o no parte de la red vial cantonal o nacional, conforme las
disposiciones de la Ley General de Caminos Públicos, toda vez que el panorama a
nivel legal, registral, catastral y de administración de esas áreas dependerá
de esa definición.
Ahora bien, mediante el segundo artículo, se desafectan del
uso y dominio público los tres lotes segregados, autorizándose al Estado a
donarlos a las tres entidades supra citadas, quedando afectos al nuevo uso
público señalado en la norma.
La descripción de las áreas a donar se realiza con base en un levantamiento
o croquis que consta en el expediente legislativo; sin embargo, como lo
establece este artículo, a cada una de estas áreas se les deberá levantar un
plano catastrado y deberán ser inscritos en el Registro Nacional.
Lo anterior puede llegar a representar una traba u obstáculo para la
efectiva materialización de las donaciones pretendidas, en tanto podrían
presentarse problemas a nivel catastral que impidan el levantamiento e
inscripción de los planos, o bien que deriven en posibles variaciones de las medidas
de las áreas a donar, lo que supondría un problema para la ejecución de la ley.
En este tipo de proyectos, lo conveniente es primero contar con los
planos catastrados debidamente inscritos, y una vez que se tiene la seguridad y
certeza de las áreas a donar, georreferenciadas y graficadas en esos planos, se
procede entonces con la elaboración y tramitación del proyecto de ley
correspondiente.
Finalmente, el artículo cuarto señala: “Procederá de pleno derecho a favor de la inmediata
reversión de la propiedad de cualquier bien inmueble donado, en caso que el
terreno correspondiente se destine a otra finalidad o uso no autorizado por la
presente ley.”
Sobre este particular se
realizan dos observaciones:
a)
La redacción debe ser afinada, en tanto se debe indicar con claridad que procederá de pleno derecho a favor del Estado, la inmediata
reversión de la propiedad de cualquier bien inmueble donado.
b) Se dispone que, si el bien donado se destina a otra finalidad o uso no autorizado, el bien volverá a ser
propiedad del Estado. Si bien esta Procuraduría ha admitido la viabilidad de
cláusulas de reversión en este tipo de donaciones, nos parece recomendable que
se indique claramente cuál es el
procedimiento que se llevaría a cabo para determinar el incumplimiento del fin
o uso del inmueble y revocar la donación.
En
ese sentido, por seguridad jurídica, se debe establecer la forma y el
procedimiento mediante el cual el inmueble volvería a manos del Estado, ya que
registralmente no podría operar una reversión automática a favor del Estado.
VI.- CONCLUSIÓN.
Con base en lo expuesto, queda evacuada la consulta
del proyecto de Ley N° 24059. Su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República; sin embargo,
se recomienda, respetuosamente, a las señoras y señores diputados tomar en
consideración las observaciones hechas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Alejandro Arce Oses
Procurador
AAO/srm
Código
3408-2024
PGR-OJ-081-2024
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. DONACIÓN DE FINCA. DESAFECTACIÓN Y LEYES
HABILITANTES. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
Se solicita nuestro criterio sobre el proyecto de Ley denominado: “AUTORIZACIÓN
PARA QUE EL ESTADO DONE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD EN CÓBANO, PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE UN HOGAR DE CUIDO INTEGRAL PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES,
PARA LA AMPLIACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LA CLÍNICA Y PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
ÁREAS DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN”, el
cual se tramita bajo el expediente legislativo N° 23991.
Mediante Opinión
Jurídica N° PGR-OJ-081-2024 del 2 de julio del 2024, suscrito por Alejandro
Arce Oses, Procurador, se concluye lo siguiente:
Con base en
lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 24059. Su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República; sin
embargo, se recomienda, respetuosamente, a las señoras y señores diputados
tomar en consideración las observaciones hechas en este pronunciamiento.