Opinión Jurídica : 091 - del 07/08/2024
07 de agosto de 2024
PGR-OJ-091-2024
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa Área Legislativa VII
Departamento de
Comisiones Legislativas
Estimada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio AL-CPESEG-668-2023 del 26 de
abril del 2024, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en relación
con el proyecto de ley N° 23.714 “Ley para el enjuiciamiento y ejecución de las penas
impuestas en las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones
criminógenas” (anteriormente denominado: “Ley para el enjuiciamiento
de las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”),
el cual, se encuentra actualmente en estado "dictaminado”.
I.- ASPECTOS
PRELIMINARES.
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue
remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que
según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible
emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es
externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor
reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.
Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de
leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de
colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de
ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado,
este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado.
II.- PROPÓSITO DEL
PROYECTO DE LEY.
La primera propuesta legislativa
relacionada al objeto de esta Ley, tuvo como objetivo el convertir el proceso
penal ordinario de investigación y sanción de delitos vinculados con la
narcoactividad, en un proceso más riguroso y severo, al eliminar de éste, los
beneficios carcelarios y las medidas alternas. Asimismo, buscaba aumentar los
plazos procesales de deliberación, recursivos y de prisión preventiva, para que
con ello, el Ministerio Público y los diversos actores procesales contaran con
tiempo suficiente para llevar a cabo investigaciones exhaustivas y efectivas
respecto a la obtención de pruebas requeridas para la debida acusación,
enjuiciamiento y sanción de las personas involucradas en los delitos de esta
naturaleza. Es importante reseñar que el texto más reciente del proyecto de
ley, el ahora llamado “Ley para el enjuiciamiento y ejecución de las penas
impuestas en las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones
criminógenas”, deja de lado esa iniciativa de ampliación de plazos y se
enfoca en limitar absolutamente las medidas alternas y beneficios carcelarios a
los que pueden acceder las personas encausadas por delitos de narcoactividad y
sus manifestaciones criminógenas, de ahí que se puede aseverar que las
pretensiones del proyecto en estudio tiene finalidades de prevención general
positiva y prevención especial negativa.
Las y los diputados manifiestan que
el proyecto ley se crea a razón de la realidad social que actualmente vive
Costa Rica, respecto al aumento en la violencia y la incidencia de delitos
relacionados con la narcoactividad. Indican haber utilizado datos del Organismo
de Investigación Judicial, los cuales arrojaron que al finalizar el 2021, la
tasa de homicidios se situó en 11,5 por cada 100.00 habitantes, mientras que,
al cierre del 2022, se incrementó al 12,6; siendo la narcoactividad una de las
causas criminógenas de estos resultados.[1]
III.-
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En este apartado, este Órgano Asesor va a referirse
sobre los aspectos que ameriten ser observados del proyecto de ley que nos
convoca.
A. Comentarios en relación con el artículo 1°.
Basados en la motivación que fundamenta el primer
proyecto de ley en estudio, es absolutamente claro que la intención de los y
las legisladores proponentes, es atacar un problema que a todos luces afecta de
manera directa a todos y a todas las costarricenses, situación que se logra
evidenciar en virtud de los argumentos expuestos por los legisladores en el
Proyecto de ley “Ley para el enjuiciamiento de las causas
declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”),
cuando se indica: “La Fuerza Pública ha logrado registrar alrededor de 133
estructuras criminales en todo el país dedicadas principalmente al
tráfico local de droga, es decir al “narcomenudeo”, en 1200 puntos de venta de
drogas en el país”. (lo destacado es nuestro)
Del fragmento transcrito, se puede determinar que la
problemática vinculada a los delitos asociados a la narcoactividad y sus
manifestaciones criminógenas, representan un reto que se gesta a nivel de
grupos organizados y/o estructuras criminales que se dedican al negocio de las
drogas, así como sus actividades conexas. Aunado a lo anterior, SABORÍO indica:
“La falta de
diferenciación entre estas actividades en las publicaciones analizadas -narcomenudeo
y narcotráfico- puede depender del hecho de que, desde el punto de vista legal,
en Costa Rica se clasifica de la misma manera el narcotráfico y el
narcomenudeo; y los pequeños grupos criminales son definidos y castigados como
los grandes grupos de la criminalidad organizada internacional. En la Ley
Contra la Delincuencia Organizada Nº 8754 -actualmente modificada por la Ley
9481-, se define una organización criminal como una: «Estructura
creada y con vigencia ininterrumpida por cierto tiempo, compuesta por dos o más
personas y actuando concertadamente con el propósito de cometer uno o varios
delitos y a sabiendas de que estos se originan en un delito que, dentro de su
rango de penas, puede ser sancionado con prisión de cuatro años o más».
Mientras que la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación De Capitales y
Financiamiento al Terrorismo homologa la gravedad de las siguientes
actividades: «El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación,
la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación,
el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la
prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de
drogas».”[2]
La categorización de los actos de narcotráfico como
crimen organizado es un tema discutido con anterioridad, y ante el cual se ha
arribado a la conclusión de que la dimensión organizativa del narcotráfico es
primordial para definirlo como crimen organizado, en ese sentido, LUNA concluye
que:
“La organización de la
logística es un factor clave para trasladar drogas a través de las fronteras,
lo que implica negociar, controlar, comerciar, fijar precios, recaudar
ingresos, proteger la propiedad intelectual y los mercados de la marca (VE; Goehsing, 2006) y operar de forma transfronteriza con una red amplia y diversa de
profesionales que apoyan las actividades delictivas (Dudley, 2012; McFarlane, 2013; Ovalle, 2010b). Para estos grupos es necesario establecer vínculos con otros actores
ilegales mediante la contratación de mano de obra para realizar las acciones
más “sucias”, ya sea pagando o comprando el apoyo (Walker, 2002). Entre estas conexiones, la estructura de la red internacional
involucra una compleja división del trabajo y alianzas estratégicas entre
cárteles que incluye trasporte, intermediación, almacenamiento, protección y
financiamiento, lo que desarrolla la capacidad de operar en entornos complejos
(Bobea, 2009; Joba, 2015: 773; Realuyo, 2015). Por tanto, forman una estructura societaria (Duarte, 2001).”[3]
En otras palabras, los delitos cometidos dentro del
ámbito de la narcoactividad y sus actividades conexas, tienden a ser ejecutados
por dos o más personas pertenecientes a un grupo criminal con su propia
estructura, la cual se mantiene en el tiempo, y obedece un plan previamente
establecido. Características que podrían permitir catalogar los ilícitos
vinculados con la narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas, bajo la
categorización de delincuencia organizada; según los criterios estipulados en
los artículos 8[4] y
9[5] de la Ley de la
Jurisdicción de Delincuencia Organizada. (Ley N° 9481)
Lo anterior, nos permite vislumbrar un panorama en que
pueden existir causas que cumplan tanto con los requisitos del proyecto de ley
en estudio y los requisitos de la Ley N° 9481 (Ley de
la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada), por lo que, de
no dirimirse este conflicto normativo en el texto legislativo sometido a
nuestro estudio, crearía una contradicción entre la norma vigente y la que está
por aprobarse, causando que en una interpretación conjunta de ambos procesos,
se superponga la norma que eventualmente estaría siendo aprobada, por un
parámetro de especialidad y temporalidad, criterios básicos de la teoría del
derecho para responder a las antinomias y la aplicación de la ley penal en el
tiempo.
A manera de recuento histórico, el texto sustitutivo
del proyecto de ley denominado: “Ley para el enjuiciamiento
de las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones
criminógenas”, en su artículo 2 parte
final, tenía como particularidad la siguiente frase: “La declaratoria de una
causa como de narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas implicará
que deberá tramitarse conforme a lo regulado en esta ley, y resulta
incompatible con la declaratoria de criminalidad organizada y/o tramitación
compleja por lo que resultan excluyentes entre sí.”
Es importante señalar que, esta cláusula de exclusión de dichos procedimientos
no se encuentra en el actual texto, considerando que ha sido un avance para
compatibilizar el ordenamiento jurídico con lo que se pretende regular mediante
el proyecto de ley en estudio.
En virtud de lo expuesto, este Órgano asesor sugiere,
para armonizar el ordenamiento jurídico en el marco del proceso penal, que se
incluya al final del artículo 1°del proyecto en estudio, la frase: “salvo
que la causa cumpla con los elementos objetivos y subjetivos de la Ley N° 9481
(Ley de la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada), supuesto en
que el proceso pasará a conocerse bajo el procedimiento de esta última.” De
esta manera, se delimitaría cuando procede una u otra normativa y se dejaría
claro a los operadores jurídicos que no son excluyentes entre sí.
B. Sobre el artículo 2°:
Es un gran avance de este
nuevo texto, con respecto a los anteriores, que se incluya que los delitos
considerados “Manifestaciones criminógenas conexas a la narcoactividad”
deben de superar el tamiz de ser un “delito grave”. A primera vista,
esto podría visualizarse como un tema de simple redacción, pero a nivel de la
práctica jurídica penal y analizando lo preceptuado por el artículo 8° de la
Ley N° 9481, los delitos que se vinculan a la narcoactividad, deben de tener
una pena legal en su extremo mayor de 4 o más años. Previamente, en el texto
anterior, se permitía interpretar que el procedimiento que se discute en este
proyecto de ley, era también aplicable a delitos vinculados con la
narcoactividad -en el menor de los casos si-, tenían una penología menor a los
4 años en su extremo mayor, por lo que, se vislumbraba un problema
constitucional de proporcionalidad, considerando este Órgano Asesor, que esta
nueva redacción e interpretación es un gran acierto de la novedosa propuesta
legislativa.
Aunado a lo destacado, se
debe indicar con respecto a este guarismo, que se denota la posibilidad de la
existencia de un error material en la redacción, precisamente en el siguiente
párrafo: “Manifestaciones criminógenas
conexas a la narcoactividad: cualquier delito grave contra la vida o la integridad
física acumulada a las conductas delictivas indicadas en el artículo
anterior.” (lo
destacado es nuestro)
Creemos que lo pretendido por el
texto era indicar el “párrafo anterior”, dado que, el artículo que
antecede, es el artículo 1° y este no contiene descripciones de conductas
típicas, como si lo hace el párrafo anterior.
C. Comentarios en relación con el artículo 4°:
C.1. Sobre el inciso a)
“a) No
tendrán efecto ni aplicación ningún tipo de medidas alternas del procedimiento
penal y en particular solo será aplicable a la causa el instituto del
procedimiento especial abreviado.”
Con respecto a este acápite,
se tienen dos apreciaciones:
-
La primera radica en que el
procedimiento especial abreviado, dogmáticamente hablando, no es una medida
alterna y si el mismo va a seguir siendo aplicado, en la forma que se encuentra
en el Código de Rito, por ende, está de más en el texto la aclaración que se
realiza mediante la frase “en particular solo será aplicable a la causa el
instituto del procedimiento especial abreviado.”
-
La segunda, es instar a que se
regule la citada limitación a las medidas alternas tanto en el artículo 25[6] del
Código Procesal Penal, que regula el instituto de la suspensión del
procedimiento a prueba, como en el artículo 36 ídem[7] que
regula la conciliación.
C.2. Sobre el inciso c)
“c) Quedan vigentes las disposiciones
referentes al criterio de oportunidad reglado”
En los anteriores textos de los
proyectos legislativos relacionados con “Ley para
el enjuiciamiento de las causas declaradas como narcoactividad y sus
manifestaciones criminógenas”, se pretendía limitar en el marco objeto de esa
propuesta legislativa, lo relacionado con los criterios de oportunidad
reglados, de tal manera que se propuso declarar inaplicables todos los
supuestos regulados en el artículo 22 del Código Procesal Penal, salvo, el
inciso b)-el llamado testigo de la corona-. El más reciente texto del
Proyecto en estudio, lo que pretende es “dejar vigentes” las
prerrogativas ya existentes y relacionadas con instituto del criterio de oportunidad,
de ahí que se concluye que se considera reiterativa la inclusión de este inciso
c), ya que no va a cambiar lo que se encuentra actualmente regulado en la
normativa procesal represiva, y en cierta forma, innecesariamente reafirma lo
que está vigente.
C.3. Sobre el inciso d)
“d) En materia de
cumplimiento de penas, quienes sean condenados, no serán acreedores a ningún
tipo de beneficio carcelario fuera del régimen institucional, ni a ningún tipo
de beneficio con respecto a la reducción de la pena, sin que esto elimine la
responsabilidad del Sistema Penitenciario de proveer las medidas de reinserción
y prevención de la reincidencia, todas ellas dentro del régimen
institucionalizado. Para efectos del cómputo de penas, quien resulte condenado
con base en esta declaratoria deberá descontar la pena en años calendario sin
descuento alguno.”
Entiende esta Oficina, que lo regulado corresponde a prerrogativas que
tiene la Asamblea Legislativa para establecer la política criminal del país, de
ahí que teniendo en cuenta dicha potestad y sin entrar a analizar la misma, se
recomienda modificar los guarismos del Código Represivo que dictan los
lineamientos de aplicación de esos institutos, para precisar su ubicación-así
como tomar en cuenta estas limitaciones en la futura Ley de Ejecución de la
Pena-, se hace mención de los artículos referidos del Código Penal:
-
En el 55 del Código Penal “Amortización de la multa”, incluir una
excepción en causas con sentencia relacionadas a causas de narcoactividad y sus
manifestaciones criminógenas.
-
En el 56 bis ídem “Prestación de servicios de utilidad pública” en
el inciso e) incluir las causas de narcoactividad y sus manifestaciones
criminógenas, como una causa de excepción a la aplicación de dicho instituto.
-
En el 59 ídem “condena de ejecución condicional” incluir las
condenas de narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas como una
excepción a la aplicación de dicho beneficio.
-
En el 64 ídem “libertad condicional”, se debe incluir como una
excepción en el citado guarismo, las causas de narcoactividad y sus
manifestaciones criminógenas, ya sea dentro del último párrafo para que le sea
aplicable la excepción de que solo es aplicable cuando se cumplan los 2/3 de la
pena judicial impuesta, o generar un párrafo por aparte que indique que de
plano no es aplicable, situación que consideramos desproporcional en virtud de
que en los párrafos anteriores, se aplica la excepción de los 2/3 a cierta
tipología de delitos que tiene bienes jurídicos igual o más preciados que los
relacionados a la salud pública.
D. Comentario adicional.
Si es importante mencionar
que, este nuevo texto de propuesta legislativa, en relación con sus 2
predecesores, echa de menos lo relacionado a la ampliación de los plazos de
prisión preventiva, para la investigación, realización de audiencias,
deliberación de sentencia y plazos para recurrir. Sin conocer a fondo las
motivaciones de su omisión, considera este ente Asesor que es una omisión
correcta y congruente con el resto del ordenamiento jurídico, ya que no se
sobrepone ni crea antinomias con lo regulado en el Código Adjetivo con respecto
al Proceso de Tramitación Compleja ni riñe contra las disposiciones sobre
ampliación de plazos, estipulados en la Ley N° 9481 (Ley de la Jurisdicción
Especializada de Delincuencia Organizada)
V.
CONCLUSIONES
Luego del análisis de los aspectos jurídicos que
fueron sometidos al escrutinio de la Procuraduría, se concluye:
1.
Incluir en el artículo 1° una frase
que compatibilice el proyecto de ley estudiado con el procedimiento de tramitación
compleja y la jurisdicción especializada de crimen organizado.
2.
En el guarismo 2° en la definición
de “Manifestaciones criminógenas conexas a la narcoactividad”, corregir
la frase “artículo anterior” por “párrafo anterior”.
3.
En el artículo 4° inciso a),
eliminar la frase “y en particular solo será aplicable a la causa el
instituto del procedimiento especial abreviado”. Además se recomienda
incluir como limitación a la aplicación de medidas alternas en las causas
tramitadas por “Ley para el enjuiciamiento y ejecución de las penas
impuestas en las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones
criminógenas”, específicamente en el texto de procedibilidad de los
institutos de la suspensión del procedimiento a prueba en el artículo 25 del
Código Procesal Penal; asimismo, en la conciliación en el artículo 36 ídem.
4.
Eliminar el inciso c) del artículo
4° del Proyecto, por devenir en innecesario.
5.
Se recomienda incluir las
limitaciones a los beneficios carcelarios en causas con sentencia y tramitadas
por la futura “Ley
para el enjuiciamiento y ejecución de las penas impuestas en las causas
declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas” , en los guarismos 55, 56,
59 y 64, todos del Código Penal. Asimismo, tomar en cuenta esta limitación en
la futura Ley de Ejecución de la Pena.
De
esta manera, dejamos evacuado el criterio jurídico solicitado.
José Pablo Rodríguez Lobo
Procurador Dirección de Derecho Penal
[1] Organismos de Investigación Judicial. (2022). Estadísticas
Policiales del OIJ. Disponible en: https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/estadisticasoij/
[2] SABORÍO,
Sebastián. (2019) Estado del arte sobre narcoviolencia en Costa Rica.
Reflexiones vol.98 n.2 San Pedro de Montes de Oca Jul./Dec. 2019. http://dx.doi.org/10.15517/rr.v98i2.34956.
[3] LUNA, Mauricio y
otros. (2021). El narcotráfico como crimen organizado: comprendiendo el
fenómeno desde la perspectiva trasnacional y multidimensional. Revista De
Relaciones Internacionales, Estrategia y Seguridad, 16(1), 199-214. https://doi.org/10.18359/ries.5412
[4] Artículo
8- Delito grave. “(…) Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delito
grave se entenderá aquel cuyo extremo mayor de la pena de prisión sea de cuatro
años o más.”
[5] ARTÍCULO 9-Criterios.
Para que la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se arrogue la
competencia, además de tratarse de la investigación de uno o más delitos
graves, para considerar que se está frente a un grupo de delincuencia
organizada deberán estar presentes los siguientes criterios obligatorios:
1) Participación colectiva. Grupo
compuesto por tres o más personas, que no haya sido formado fortuitamente para
la comisión inmediata de un delito.
2) Grupo organizado. Que se trate
de un grupo con una estructura organizada, porque existe un rol o una tarea
específica para cada miembro del grupo.
3) Permanencia en el tiempo. Que
exista durante cierto tiempo o por un período de tiempo indefinido.
4) Actuación concertada para
cometer delitos. Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o
más delitos graves.
[6] El citado guarismo, en su párrafo segundo, a manera de
ejemplo, tiene una limitación a la aplicación del instituto en casos de la Ley
N.º 8589 (Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres)
[7] En igual sentido del comentario anterior y a manera de
ejemplo, ese artículo tiene expuestas las limitaciones a la procedencia del
instituto, siendo inaplicable en delitos “ los delitos de carácter sexual,
en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley N. º 8589,
Penalización de la Violencia contra las Mujeres”
PGR-OJ-091-2024
CRITERIO EN RELACIÓN AL PROYECTO
DE LEY N° 23.714 “LEY PARA EL ENJUICIAMIENTO
Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LAS CAUSAS DECLARADAS COMO NARCOACTIVIDAD
Y SUS MANIFESTACIONES CRIMINÓGENAS” (ANTERIORMENTE
DENOMINADO: “LEY PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LAS CAUSAS DECLARADAS COMO
NARCOACTIVIDAD Y SUS MANIFESTACIONES CRIMINÓGENAS”)
La Asamblea
Legislativa mediante el oficio AL-CPESEG-668-2023 del 26 de abril del 2024, ha requerido el criterio
de la Procuraduría en relación con el proyecto legislativo N° 23.714 “Ley
para el enjuiciamiento y ejecución de las penas impuestas en las causas
declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”
(anteriormente denominado: “Ley para el enjuiciamiento de las causas
declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”).
El Lic. José Pablo
Rodríguez Lobo, Procurador Adjunto de la Dirección de Derecho Penal de la
Procuraduría General de la República, mediante la Opinión Jurídica PGR-OJ-091-2024,
destaca que el texto sustitutivo del proyecto de ley sometido a estudio, el
ahora llamado “Ley para el enjuiciamiento y ejecución de las penas impuestas
en las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”,
deja de lado esa iniciativa de ampliación de plazos y se enfoca en limitar
absolutamente las medidas alternas y beneficios carcelarios a los que pueden
acceder las personas encausadas por delitos de narcoactividad y sus
manifestaciones criminógenas, de ahí que se puede aseverar que las pretensiones
del proyecto en estudio tiene finalidades de prevención general positiva y
prevención especial negativa
Corolario del
estudio realizado, este órgano asesor determinó luego del análisis del proyecto
de ley reseñado supra, que el presente proyecto de ley es viable para su
aprobación y se recomienda, muy respetuosamente, que se consideren las
observaciones planteadas, así como los cambios de redacción y conceptuales sugeridos.