Dictamen : 201 - del 10/09/2024
10 de setiembre del 2024
PGR-C-201-2024
Señor
Arnoldo Valentín Barahona Cortés
Alcalde
Municipalidad de Escazú
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
al oficio n°. COR-DA-544-2023 de fecha 30 de agosto del 2023, recibido en la
Procuraduría General el 11 de setiembre del 2023, código interno n°. 9000-2023,
suscrito por la señora Karol Tatiana Matamoros Corrales, quien para el momento
de la emisión de dicho oficio fungía como Alcaldesa de esa Municipalidad,
mediante el cual se solicita el criterio jurídico de este órgano consultivo
sobre la siguiente consulta:
“1-Procede el ajuste del porcentaje de 25% del contrato de dedicación
exclusiva a los funcionarios interinos cuyo contrato de dedicación exclusiva se
suscribió previo a lo entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas N° 9635, o por el contrario debe mantenerse un 55% a pesar de
que el nombramiento del funcionario es cada dos meses según el Código
Municipal”.
Importa advertir que, la anterior duda fue formulada por la señora
Matamoros Corrales, sin realizar ninguna justificación de las razones que la
impulsaron a requerir nuestro criterio, únicamente se limitó a señalar que su
gestión tiene como sustento lo regulado en los artículos 3 inciso b) y 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que aporta el
criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de
Escazú.
A partir de lo anterior, procedemos con el examen de la presente
gestión, no sin antes ofrecer nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su
atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.
I.- Inadmisibilidad de la
CONSULTA. CRITERIO LEGAL NO FUE EMITIDO PARA PRESENTAR ESTA GESTIÓN de forma
específica Y EN TODO CASO RESULTA INSUFICIENTE:
Luego de un exhaustivo análisis,
advertimos que lamentablemente una situación converge
en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva
vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General
de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones
de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos
requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar
nuestra función consultiva.
Puntualmente,
según lo
ordena el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, toda consulta debe acompañarse
del criterio de la asesoría legal institucional sobre los temas cuestionados,
salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga
relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial-
y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con
la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente
sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de
llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004,
C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como
los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre
otros muchos).
Véase que dicho
criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado
y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir
nuestro pronunciamiento vinculante.
Ergo, no
resulta admisible un criterio en el cual se exponga de manera general temas
relacionados con la consulta, pero que en ningún momento se entra a analizar
cada uno de los cuestionamientos que se presentan finalmente ante esta
Procuraduría. Desde luego, el criterio legal debe responder de manera clara y
concluyente las dudas jurídicas que finalmente se nos plantean (dictamen
PGR-C-312-2021 de 12 de noviembre de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio
jurídico completo, detallado y específico para la consulta que interesa al
órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría
legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la
consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por
el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y
conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por
la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte,
al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
En definitiva, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir,
antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir
el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no
haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales
que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictamen
C-065-2021del 04 de marzo del 2021).
Dicho esto, en el presente caso,
pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el oficio n°. COR-AJ-525-2023
del 04 de agosto del 2023, del Macroproceso Estratégico, específicamente del
Subproceso de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Escazú, emitido por el
M.Sc. Pablo Padilla Arias y con el visto bueno del Lic. Carlos Herrera Fuentes,
en su carácter de coordinador de dicho Subproceso, el cual fue elaborado por un
requerimiento expreso de la Licda. Alma Luz Solano Ramírez, en su condición de
Gerente de Recursos Humanos y Materiales de ese Municipio -en respuesta al
oficio n°. COR-RHM-670-2023 del 06 de julio del 2023-, para atender una
solicitud de criterio relacionada con el siguiente tema:
“... Que, en atención a lo dispuesto en el Código Municipal, a las
personas trabajadoras municipales en su condición de interina, se les elaboró
un contrato de dedicación exclusiva y posteriormente, antes de la entrada en
vigencia la ley 9635, de acuerdo con el interés manifiesto por la
administración y la continuidad del nombramiento interino, se les continuó
formalizando un contrato de dedicación exclusiva en línea con el nuevo
nombramiento efectuado, todo vez que existe una continuidad laboral en la
relación con esta corporación municipal ... Que, a partir del año 2021, se
suscriben adendas a los contratos de dedicación exclusiva, manteniendo las
condiciones el contrato inicial firmado, con la modificación a lo referente en
el plazo de vigencia del nombramiento interino, en miras de la continuidad
laboral de la persona trabajadora municipal... Que los contratos tienen
fundamentación legal bajo los siguientes supuestos: a. Reglamento de Dedicación
Exclusivo de la Municipalidad de Escazú, b. AL-51-2019 sobre la aplicación de
la Ley 9635 Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, c. VI Convención
Colectiva de la Municipalidad de Escazú. Por lo anterior y con base en los
elementos indicados anteriormente, partiendo de que la persona trabajadora
municipal posee un contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635
y que por razón de tipo de nombramiento efectuado, se procedió con lo indicado
en el punto 3 y 4 y su base legal se estableció en la normativa del punto 5,
así mismo de que media una continuidad laboral con esa corporación municipal,
se le solicita emitir criterio sobre ¿Cuál es el porcentaje que se les debe
asignar a los contratos de dedicación exclusiva?, una vez se realiza la
gestión por parte de la persona trabajadora municipal, para la prórroga
correspondiente, en atención a lo estipulado en la CIR-RHM-595-2023 relacionado
con el recordatorio sobre el procedimiento para la prórroga de los contratos de
dedicación exclusiva”.
Conforme se extrae de la anterior transcripción, el
criterio legal que se adjunta no fue elaborado para plantear la presente
consulta de forma específica y de esta manera cumplir
con el requisito de admisibilidad dispuesto en el ordinal 4 de nuestra Ley
Orgánica. Por el contrario, se hizo en
virtud del requerimiento expreso de la señora Alma
Luz Solano Ramírez, Gerente de Recursos Humanos y Materiales de la
Municipalidad de Escazú, con el propósito de evacuar la duda puntual aquí
citada.
Por ende, si bien se trata de un informe legal que, aunque relacionado
con el tema consultado, no fue emitido específicamente para responder el
cuestionamiento que en esta ocasión se formula a la Procuraduría.
En todo caso, del estudio de su contenido, pudimos verificar
objetivamente que el criterio legal aportado no cumple con las características señaladas en este dictamen, pues se
realiza un abordaje general y no se llega a una posición jurídica concluyente
sobre la interrogante que se formula -criterio legal insuficiente-; lo que indudablemente es
inaceptable.
En este orden de ideas, se observa que dicho criterio se
limitó al análisis de dos grandes temas, a saber, la naturaleza jurídica de los
contratos de trabajo de los funcionarios interinos y los contratos de
dedicación exclusiva a la luz de la normativa vigente. Para concluir, luego de
citar algunas resoluciones judiciales, lo siguiente:
“a.) El Código Municipal, en su art. 139 faculta o la Administración
Municipal al nombramiento de personal interino mientras se realizan los
concursos correspondientes, esto con el fin de garantizar la correcta
prestación del servicio público.
b.) Los nombramientos interinos son bimensuales, razón por la cual se
entienden como contratos a plazo fijo o tiempo determinado, razón por la cual
al no pertenecer a la carrera administrativa municipal, su estabilidad gravita
en el plazo de su nombramiento, debiéndose respetar los derechos disponibles e
indisponibles.
c.) Los funcionarios nombrados interinamente en plazas vacantes ubicadas en
el estrato profesional pueden ser acogidos dentro de régimen de dedicación
exclusiva, siempre y cuando satisfagan los recaudos legales y reglamentarios
previstos, en su orden, en la Ley No. 9635 así como el Reglamento de Dedicación
Exclusiva de la Municipalidad de Escazú.
d.) Cuando un servidor municipal nombrado interinamente ha suscrito con la
Administración Municipal un contrato de dedicación exclusiva, en el supuesto
que éste fuera suscrito previo a la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicos, No. 9635, a saber el 04/12/2018, corresponderá al porcentaje
fijado previo a su entrada en vigencia, el cual se mantendrá hasta lo fecha de
finalización del nombramiento interino y contrato de dedicación exclusiva (dos
meses) esto de conformidad con el transitorio XXVI de la Ley No. 9635;
posteriormente, en caso de suscribir un contrato de trabajo o adenda para un
nuevo nombramiento interino y deba suscribirse en razón de dicho nombramiento
un contrato de dedicación o adenda al contrato primigenio posterior al
04/12/2018, debe en primera instancia satisfacer los requisitos del art. 31 de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, razón por la cual el
porcentaje que debe asignársele corresponderá al previsto en el ordinal 35 del
precitado cuerpo de leyes, dado que -como se ha venido explicando- el acto
nombramiento interino es un contrato de trabajo por tiempo definido o a plazo
determinado, el cual una vez concluido y de existir merito para un nuevo
nombramiento interino con el fin de brindar continuidad al servicio público, la
Administración Municipal se encuentra conminada en suscribirlo de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente que lo regula al momento en que las partes
lo acuerden, procedimiento que debe observarse en cuantos nombramientos
interinos y contratos de dedicación exclusiva se suscriban con el funcionario
nombrado bajo esta modalidad, siempre atendiendo al cumplimiento de los
recaudos establecidos en el art. 31 in fine y el procedimiento dado por la
Gerencia Recursos Humanos en el oficio Circular No CIR-RHM-593-2023. Debe
considerarse lo dictaminado por este Órgano Asesor en la Opinión Jurídica
COR-AJ-429-2023 del 28/06/2023 para el caso de los contratos de dedicación
exclusiva y adendas emitidas al amparo de la VI Convención Colectiva de la
Municipalidad de Escazú con el Sindicato de Trabajadores Municipales de Costo
Rica, que estuvo vigente hasta el 18/06/2021.
e.) Para el caso de los funcionarios cuyo nombramiento interino y
suscripción de un contrato de dedicación exclusiva posterior a la entrada en
vigencia de la Ley No. 9635, es palmario que deberá estar ajustado éste último
en un todo a las disposiciones previstas en los arts. 29, 30, 31 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, así como en caso de ser aprobado, al
porcentaje que otorga el ordinal 35 de ese mismo texto legal según el grado académico
que ostente el funcionario interesado. Su renovación deberá observar -de
existir mérito- el procedimiento fijado por la Administración Municipal en el
oficio Circular No. CIR-RHM-593-2023, debiéndose considerar lo dictaminado por
este Órgano Asesor en la Opinión Jurídica COR-AJ-429-2023 del 28/06/2023 para
el caso de los contratos de dedicación exclusiva y adendas emitidas al amparo
de la VI Convención Colectiva de la Municipalidad de Escazú con el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Costa Rica, convenio colectivo que se mantuvo
vigente hasta el 18/06/2021.
f.) Pese a que no es un tópico enmarcado en lo consultado por la unidad
administrativa de recursos humanos, ante el supuesto de hecho que contratos de
dedicación exclusiva que se hayan suscrito con personal interino previo o
posterior a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635 y una vez vencido el
plazo de nombramiento y en sí el contrato, se emitieron nombramientos interinos
con contratos de dedicación exclusiva u adendas una vez estando en vigor dicho
cuerpo de leyes, se recomienda valorar la revisión de los porcentajes asignados
esos pactos con el fin que se encuentren en concordancia con los porcentajes
establecidos en el art. 35 de la Ley No. 9635, considerando lo dictaminado por
este Órgano Asesor en la Opinión Jurídica COR-AJ-429-2O23 del 28/O6/2023 para
el caso de los contratos de dedicación exclusiva y adendas emitidas al amparo
de la VI Convención Colectiva de la Municipalidad de Escazú con el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Costa Rica, que estuvo vigente hasta el
18/06/2021”.
Inclusive, claramente se advierte que se realiza un abordaje general del
tema consultado, siendo responsabilidad del órgano administrativo -la Gerencia
de Recursos Humanos y Materiales- la aplicación de lo indicado por la asesoría
jurídica de la municipalidad a cada caso concreto. Veamos, de previo al
análisis realizado en el informe legal adjunto, expresamente se precisa:
“En primera instancia es pertinente acotar que lo que es objeto de
consulta se procederá en la atención lo requerido por el área consultante,
recordando que el presente documento jurídico abordará lo consultado en forma
general, dado que los criterio emanados de esta Asesoría Jurídica no pueden
sustituir la toma de decisiones del Órgano Administrativo quien
legalmente este facultado a ello; lo contrario podría estar en
contraposición de lo regulado en el art. 11 de lo Carta Magna y su homónimo
contenido en la Ley General de la Administración Pública”.(SIC) (El resaltado es suplido)
Bajo
ese entendido, la presente consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.
No
obstante, con el único fin de colaborar con la municipalidad consultante, se le
remite a nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los
siguientes temas: a.- la figura del funcionario interino; b.- los contratos de
dedicación exclusiva; y, c.- el concepto de continuidad laboral.
II.- SOBRE LA FIGURA DEL
FUNCIONARIO INTERINO:
En
relación con el funcionario interino, ha sido una figura ampliamente analizada
en nuestra jurisprudencia administrativa. Puntualmente, en nuestro dictamen
PGR-C-022-2023 del 14 de febrero del 2023, efectuamos un estudio y recopilación
de nuestros principales pronunciamientos sobre dicha clase de servidores.
Veamos:
“De previo a
iniciar con el análisis de la interrogante planteada por el señor Alcalde
Municipal, resulta conveniente advertir que, conforme lo ha dispuesto nuestro
Tribunal Constitucional: “La figura del
servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución
temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la
continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado
interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que
obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en
otros cargos”. (Resolución No. 2012-17059 de las 16:01 hrs. del 5 de diciembre de 2012, Sala Constitucional).
De esta manera,
según señalamos en el dictamen C-318-2019, del 04 de noviembre del 2019,
posición que fue reafirmada en el C-340-2020, del 25 de agosto del 2020, la
vigencia de los nombramientos interinos o de suplentes dependerá en mucho de si
se trata de un interinazgo en sustitución del titular propietario del
puesto o en plaza vacante; pues en el primero su designación está
supeditada al regreso de aquél titular o bien por el tiempo que el Jefe
respectivo lo estime necesario (art. 10 párrafo tercero del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil), mientras que en el segundo su duración debiera
estar determinada por el tiempo que se requiera para efectuar el concurso
respectivo para llenar la vacante (art. 12 Ibídem.); normas éstas aplicables de
forma supletoria al régimen estatutario municipal –arts. 9.1 de
la LGAP y 12 del Código Civil-.
De modo que la
“prolongación en el tiempo está necesariamente sujeta a las particularidades de
cada nombramiento” (Dictamen C-138-2017, de 16 de junio de 2017).
En todo caso,
este tipo de nombramientos no se debe prolongar más allá de un plazo razonable
y prudencial, determinable en cada caso, según sus circunstancias particulares
(Dictámenes C-089-2019 y C-198-2019, op. cit.; así como las sentencias Nos. 5025-93, 3467-93, 2012-6497 y 2016-004834, de la
Sala Constitucional).
Lo anterior, en
aras de garantizar la continuidad de la labor del Estado y de los servicios que
presta a la comunidad (entre otras, la resolución No. 2019-010284 de las 09:20
hrs. del 7 de junio de 2019, Sala Constitucional).
Al
respecto, valga retomar el estudio efectuado en el dictamen C-340-2020, del 25
de agosto del 2020, mediante el cual se abordó la figura de la suplencia como
un mecanismo para asegurar la continuidad de las funciones administrativas; y,
puntualmente, la suplencia del funcionario público regular o permanente por
servidores interinos y su régimen especial. Sobre esta última suplencia, en lo
de interés, se dispuso:
“Ahora bien,
partiendo del supuesto de que la presente consulta está referida a la suplencia
del personal regular de esa corporación municipal; es decir, de aquellos
servidores nombrados bajo el sistema de méritos y con base en idoneidad
compraba (arts. 192 constitucional, 126, 128, 133, 134 y 142 del Código
Municipal), debemos hacer algunas precisiones. Si bien el instituto de la
suplencia, tanto en las normas generales aludidas de la LGAP, como en otras
especiales que puedan existir en los diferentes reductos administrativos,
comparten iguales características esenciales, esto es: ser un mecanismo de
eficiencia administrativa; no implicar alteración de la competencia del órgano
y ser una medida inexorablemente temporal, lo cierto es que en el caso de
suplencias en plazas cubiertas por regímenes estatutarios de empleo público,
las mismas deben hacerse conforme a lo regulado por cada régimen jurídico
preestablecido. Esta es una regla que derivamos del ordinal 95, inciso 3) de la
LGAP, según el cual: “3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil
el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser
nombrado libremente.”, y que, por
demás, resulta aplicable a las corporaciones territoriales, que están sujetas a
los principios o bases consustanciales del régimen constitucional de la función
pública (arts. 191 y 192 de la Carta Política)[6][1].
Y al igual que ocurre en el Régimen de méritos del Servicio Civil (art.
10 del Estatuto de Servicio Civil –ESC-), dentro del personal municipal “son funcionarios interinos los nombrados para
cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados
por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales
de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales [7][2].” (art.
127, párrafo segundo, del Código Municipal) [8][3].
Será entonces con base en el régimen jurídico
aplicable a los servidores interinos en materia de empleo público municipal,
que deberá regularse la suplencia de funcionarios regulares o permanentes.
Véase que incluso, a los efectos de la presente consulta, la acepción dada por
la jurisprudencia constitucional, de lo que es un servidor interino en el
empleo público, calza plenamente con el instituto de la suplencia aludida: "El
servidor interino puede definirse como aquel que se llama a ocupar de manera
temporal un determinado puesto, durante la ausencia de su propietario o bien
mientras nombra a un servidor regular. Es importante subrayar entonces que la
característica más importante del nombramiento interino es su provisionalidad y
ese carácter permite distinguirlo válidamente del servidor propietario, pues
este último goza de estabilidad laboral lo cual le otorga ciertos derechos de
los que no disfruta el sustituto" (Resolución No. 1999-04845 de las
16:21 hrs. del 22 de junio de 1999; reafirmada, entre otras, en las Nos.
2001-00648 de las 16:45 hrs. del 24 de enero de 2001; No. 2004-00637 de las
10:10 hrs. del 6 de agosto de 2004; 2014-03406 de las 14:05 hrs. del 12 de
marzo de 2014 y 2019-005253 de las 14:20 hrs. del 22 de marzo de 2019; todas de
la Sala Constitucional); figura que tiene carácter temporal, provisional o
transitorio, jamás permanente, y por finalidad el garantizar la continuidad y
eficiencia de los servicios públicos o del ejercicio de la función
administrativa (Resolución No. 2012-17059
de las 16:01 hrs. del 5 de diciembre de 2012, Sala Constitucional) y que
debiera de ser aplicada de forma racional por parte de la Administración
Pública (Entre otras muchas, la resolución No. 867-91 de las 15:08 hrs. del 3
de mayo de 1991) [9][4] (…)”.
En atención a lo expuesto
en el citado dictamen, y conforme lo ha determinado la Sala Constitucional en
su jurisprudencia por demás vinculante, la característica más importante del nombramiento
interino es su provisionalidad y ese carácter permite distinguirlo válidamente
del servidor propietario. Ergo, el funcionario interino es el llamado a ocupar
de manera temporal un determinado puesto, durante la ausencia de su propietario
o bien mientras se nombra a un servidor regular.
III.- SOBRE LOS CONTRATOS DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA:
Con respecto a estos
contratos, es dable destacar que en el dictamen
PGR-C-129-2022 del 10 de junio del 2022, se precisó que la Ley de Salarios de la
Administración Pública N° 2166, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas N° 9635, definió, en su artículo 27.1, la naturaleza jurídica
de la dedicación exclusiva como el “…régimen de naturaleza contractual que surge por
iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien
ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo
cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con
dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de
tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada
a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su
compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las
características del puesto”. (El subrayado es nuestro)
En el citado dictamen se
dispuso de forma clara lo siguiente:
“(…) el
contrato de dedicación exclusiva posee una naturaleza contractual y surge por iniciativa
de la Administración, cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un
cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva.
Es decir, no
existe un derecho innato a la dedicación exclusiva, en el caso del funcionario
ni en el caso de la plaza, siendo que la determinación de suscribir un contrato
con esa finalidad, responde a las necesidades, costo y oportunidad
institucionales, siguiendo –claro está- el procedimiento legalmente previsto
para ello. Aunado a ello, tómese en consideración que la suscripción de un
contrato de dedicación exclusiva dependerá también de la anuencia del
funcionario.
Además, valga
recordar nuevamente, que dicho instituto jurídico contractual no genera ningún
tipo de derecho adquirido o situación jurídica consolidada, por lo cual no es
posible que se trasladen derechos del funcionario –que en todo caso no son
permanentes ni indefinidos- a la plaza”.
De esta manera, se ha señalado que el
contrato de dedicación exclusiva, como instituto jurídico contractual, no
se constituye en una suerte de derecho adquirido o situación jurídica
consolidada, siendo que en el dictamen C-109-2020 del 31 de marzo del 2020,
indicamos:
“Según hemos referido, a pesar de los cambios
introducidos al régimen de la Dedicación Exclusiva, la Ley de Salarios
de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, no modificó su carácter contractual, sino que, por el
contrario, lo ratificó expresamente (Dictámenes C-335-2019, de 11 de noviembre
de 2019). Incluso, reafirmó que, por definición, debía estar inexorablemente
sujeta a plazo; esto es: a un período de tiempo definido (art. 27); disponiendo
que ahora el mismo no podría ser menor a un año, ni mayor de cinco (art. 28
párrafo segundo); determinación que aplica tanto para contratos nuevos que se
suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635,
como a sus ulteriores prórrogas (art. 30). De
manera tal, que una vez cumplido el plazo pactado, la retribución económica por
aquél concepto, no constituye un beneficio o componente salarial permanente, ni
un derecho adquirido, pues la Administración no tiene la obligación de
renovarlo; reconociéndose así que la base de su otorgamiento resulta
abiertamente discrecional [9][5]
y debe estar sustentado en una necesidad institucional objetiva que satisfaga
principalmente el interés público [10][6]
(art. 29 de la citada Ley, en relación con el ordinal 113 de la Ley General de
la Administración Pública –LGAP-).
(…)
Por consiguiente, la situación particular de los
contratos por Dedicación Exclusiva suscritos anteriormente a plazo indefinido o
sin fecha de vencimiento, rebasa los alcances mismos del Transitorio XXVI del
Título III de la Ley No.9635, pues sin lugar a dudas la protección que genera
aquella disposición de derecho intertemporal, es con respecto al plazo “fijo”
del contrato de dedicación exclusiva suscrito de previo a la publicación de la
Ley N°9635; reconociéndose que tales contratos surtirán efectos durante el
plazo determinado así convenido. Véase que el aplicar aquel Transitorio en
estos otros casos implicaría que los funcionarios que tenían un contrato de
Dedicación Exclusiva sin sujeción a plazo, lo mantendrían de forma permanente e
indefinida; constituyéndose así, por la vía de interpretación, excepciones que
la propia Ley No. 9635 no contempló; máxime
cuando la misma Ley ratifica que, por su naturaleza contractual y por esencia a
plazo fijo, dicho instituto jurídico contractual no se constituye en una suerte
de derecho adquirido o situación jurídica consolidada.
De modo que, por imperativo legal, no podría
subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva permanente que no se justifique y
desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley No. 9635. Por lo
que debieran de valorarse por parte de la Administración, al menos dos
opciones, a fin de regularizar o normalizar aquellos anteriormente suscritos a
plazo indeterminado o sin fecha de vencimiento, o en el peor de los casos,
rescindirlos”. (El resaltado no pertenece al original) (Reiterado en los dictámenes
C-132-2020 del 07 de abril del 2020, C-150-2020 del 24 de abril del 2020,
C-153-2020 del 24 de abril del 2020 y C-295-2020 del 24 de julio del 2020)
Sumado a lo anterior, en el reciente dictamen
PGR-C-065-2024 del 22 de abril del 2024, reafirmamos -sobre el tema de interés-
lo siguiente:
“Debe considerarse que el
criterio imperante es que la dedicación exclusiva es un contrato sinalagmático,
conmutativo y oneroso, a través del cual, por razones de interés público, la
administración pretende contar con un personal de nivel profesional
dedicado exclusiva y
permanentemente a la función estatal (Resolución No. 2017-000151 de las 10:15
hrs. del 8 de febrero de 2017, Sala Segunda). Esto es
así, porque al final de cuentas la finalidad del contrato en que se materializa
la dedicación exclusiva, es el no ejercer en forma particular la profesión que
se contrate -compromiso de exclusividad profesional- y el porcentaje de la
compensación económica que se paga por dicho concepto está en función del grado
académico que se ostente, según la profesión liberal que sirve, por
especialidad, para ocupar el puesto. Pero siempre y cuando -insistimos-
desempeñe un cargo para el cual se requiera el grado de Bachiller universitario
como mínimo (Véase la resolución No. 2002-00243 de las 11:00 hrs. del 22 de
mayo de 2002, Sala Segunda).
Es por
todo ello que, ante un nuevo y reciente cuestionamiento de si corresponde el reconocimiento de la
dedicación exclusiva por el grado académico que ostenta el servidor o por el
requisito del puesto que ocupa o que va a ocupar en la Institución, esta
Procuraduría General reafirmó que, sin obviar los requisitos que se exigen al
efecto - hoy normados por el artículo 31 de la Ley General de Salarios, No.
2166, introducido por el Título III la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, No 9635-, el porcentaje del salario base del puesto ocupado que se
paga por concepto de la dedicación exclusiva, se otorga en razón del grado
académico que ostente el funcionario y no en función o relación a los
requisitos mínimos del puesto que justifica su pago, siempre y cuando máxime que dicho aspecto no ha sido objeto de
modificación o cambio normativo, ni por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, que introdujo cambios sobre la materia en la Ley
de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, ni por el Decreto Ejecutivo N° 42266-H
“Normas para la aplicación de la dedicación exclusiva para las instituciones y
empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”
(Dictamen PGR-C-157-2023 de 24 de agosto de 2023).
De modo que, el pago del respectivo
porcentaje a reconocer por concepto de dedicación exclusiva, a quienes tengan
contratos vigentes, lo será en razón del grado académico que ostente el
funcionario. Al respecto, deberá estarse conforme a lo dispuesto por nuestra
jurisprudencia administrativa, más que no existen elementos de juicio que nos
inclinen a cambiar nuestra posición sobre el tema concernido.
Ahora bien, para completar
la respuesta a la primera interrogante de su consulta, debemos reiterar que, un aspecto
relevante para determinar el porcentaje respectivo de la dedicación exclusiva
por aplicar en cada caso, es que el cambio más sustancial y significativo
introducido por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N°9635, en materia de la Dedicación Exclusiva, siguiendo la
línea ya trazada anteriormente por la citada resolución DG-082-2018 de 15 de junio
de 2018, fue el rebajó –pero esta vez por mandato de ley - de los
porcentajes asignados para el cálculo de la compensación económica por aquél
concepto, a un 25% para los servidores con nivel de Licenciatura u otro grado
académico superior y un 10% para profesionales con nivel de bachiller
universitario (art. 35); calculados sobre el salario base correspondiente al
puesto que ocupe el funcionario (art. 38 inciso 2). Disposiciones aplicables,
en términos generales, a los funcionarios que, con
posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635, suscriban nuevos
contratos de Dedicación Exclusiva con las distintas instituciones públicas
mencionadas en el artículo 26 de la misma Ley de Salarios reformada (Dictámenes C-277-2019,
de 20 de setiembre de 2019 y C-335-2019, op.
cit.), pues con base en lo dispuesto por los Transitorios XXV y XXVIII del
Título III de la Ley No. 9635, y los artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H
vigente a la fecha, esos nuevos porcentajes
rebajados no serán de aplicación, en principio y en lo que interesa a la
presente consulta, para los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de
la citada Ley, contaran con un contrato de Dedicación Exclusiva vigente. De
modo que estos últimos conservarían, en caso de ulteriores prórrogas
debidamente justificadas, los porcentajes devengados anteriormente; esto en
aras del principio de indemnidad salarial (Dictamen C-109-2020 de 31 de marzo
de 2020).
No obstante, según hemos advertido, en el caso de la
dedicación exclusiva, los porcentajes de compensación económica que debían
cancelarse a los funcionarios afectos al régimen antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas eran los
dispuestos en el decreto No. 23669 de 18 de octubre de 1994 para los
funcionarios de las instituciones cubiertas por la Autoridad Presupuestaria, y
en la resolución DG-254-2009 del 26 de agosto del 2009 para los funcionarios
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. Originalmente, esos porcentajes
eran de un 55% para quienes hubiesen alcanzado el grado de licenciatura y de un
20% para quienes hubiesen alcanzado el grado de bachillerato
universitario. Luego, el decreto No. 23669 citado fue reformado por
el No. 41161 del 1° de junio del 2018, el cual dispuso que la compensación
económica por dedicación exclusiva sería en lo sucesivo de un 25% para
licenciados y de un 10% para bachilleres; mientras que la resolución
DG-254-2009 fue modificada, en el mismo sentido, por la DG-082-2018 del 15 de
junio del 2018. Posteriormente, el artículo 35 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, ratificó -en los términos dichos- los porcentajes de
compensación económica por dedicación exclusiva de un 25% para licenciatura y
de un 10% para bachillerato universitario (Dictámenes C-027-2021 de 3 de
febrero de 2021 y PGR-C-157-2023, op. cit.).
Por consiguiente, los
porcentajes a aplicar dependen de cada funcionario y su situación o
circunstancia particular, toda vez que, en atención a la normativa vigente
citada, los cambios relacionados con el porcentaje de compensación económica
por dedicación exclusiva, no son aplicables a los servidores que antes de la
entrada en vigencia de la Ley n.° 9635 –esto es al 4 de diciembre de
2018- mantenían un contrato vigente por dedicación exclusiva,
siempre y cuando haya habido continuidad laboral (Dictámenes C-274-2020, de 10
de julio de 2020 y C-295-2020, de 24 de julio de 2020). En cuyo caso preservarán
los porcentajes devengados anteriormente (Dictámenes C-109-2020, de 31 de marzo
de 2020, C-153-2020, de 24 de abril de 2020, C-065-2020, de 26 de febrero de
2020 y PGR-C-342-2021 de 9 de diciembre de 2021).
Sin embargo, tanto las sujeciones
preceptivas por primera vez a un régimen determinado de prohibición con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, como los nuevos contratos por
dedicación exclusiva a suscribir por las Municipalidades a partir de aquella
misma fecha y que estén dentro de los supuestos del artículo 4
del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo No. 41.564, deben ajustarse a los
porcentajes de pago previstos por la nueva normativa en los términos
preceptuados; normativa legal –la No. 9635- que en todo caso
prevalece incluso sobre disposiciones reglamentarias existentes y otras de
rango inferior (Dictámenes C-166-2019 de 13 de junio de 2019, C-281-2019, de 1
de octubre de 2019, C-065-2020, de 26 de febrero de 2020, C-147-2020, de 22 de
abril de 2020 y PGR-C-342-2021, op. cit.).
(…)
No está de más reiterar entonces que, en
el ejercicio de la labor consultiva, la Procuraduría General se convierte en un
intérprete jurídico calificado que impone al sector público su peculiar lectura
del Ordenamiento Jurídico (Dictámenes C-257-2006 de 19 de junio de 2006,
C-123-2019 de 8 de mayo de 2019 y C-218-2020 de 10 de junio de 2020). De modo
que todos aquellos criterios unívocos y reiterados de este órgano Superior
consultivo sobre los temas de interés de esta consulta, constituyen jurisprudencia
administrativa vinculante, y como tal, es fuente normativa del
ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y por tanto, de
acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública[7]
para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho
(Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de
2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-114-2020 de 31 de marzo de 2020)”. (El destacado y subrayado no es del
original)
Con fundamento en
lo expuesto, la Municipalidad consultante a nuestro juicio está en total
capacidad de evaluar las implicaciones materiales y jurídicas de las
manifestaciones vertidas en los dictámenes citados, en aras de obtener mayor
claridad sobre la naturaleza jurídica de los contratos de dedicación exclusiva
y su normativa.
IV.- SOBRE EL CONCEPTO DE CONTINUIDAD LABORAL:
Finalmente, en orden a este tema, debemos indicar que
recientemente esta Procuraduría en el dictamen PGR-C-093-2024 del 27 de mayo
del 2024 se refirió de manera amplía al alcance del término “continuidad
laboral”, ante una consulta presentada por la Caja Costarricense de Seguro Social. Por
consiguiente, debido a la claridad y contundencia del
análisis efectuado al respecto en dicho criterio, se procede a transcribir, en
lo de interés:
“En lo que al tema de la continuidad laboral se
refiere, debemos indicar que varias disposiciones del texto original
del Reglamento al Título
III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas utilizaron esa figura
para definir la forma de cálculo de algunos sobresueldos, como la
compensación económica por dedicación exclusiva (artículo 4 y 5 del
Reglamento), y la compensación económica por prohibición (artículos 9 y 10 del
Reglamento). A pesar de ello, ni la Ley n.° 9635, ni el texto
original del Reglamento a su Título III, precisaron las circunstancias bajo las
cuales debería entenderse que existe esa continuidad.
Fue con la promulgación del Decreto
n.° 42163 del 20 de febrero del 2020 (el cual reformó el Reglamento al Título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) que se definió la
continuidad laboral como el “Servicio público que se brinda de forma
continua para el Estado, con independencia de la institución, órgano o empresa
del Estado, indicada en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, para la que se preste
el servicio. Se entenderá que existe un rompimiento de la continuidad
laboral luego de transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar
servicios para el Estado.” (El
subrayado es nuestro).
Posteriormente, la Ley Marco de Empleo
Público, n.° 10159 del 8 de marzo del 2022, en su artículo 5, inciso b),
definió la continuidad laboral como “la relación de subordinación que
se brinda de forma continua para la Administración Pública, con independencia
de la entidad, el órgano o las empresas del Estado, indicadas en el artículo 2
de esta ley, para la que se preste el servicio, sin interrupciones iguales o
superiores a un mes calendario. (…)” (el subrayado es nuestro), definición
que fue replicada en el artículo 5, inciso 4), del Reglamento a dicha Ley,
emitido mediante el Decreto n.° 43952 del 28 de febrero del 2023.
Partiendo de lo anterior, procederemos
seguidamente a referirnos a cada una de las consultas que se nos formulan.
“1. ¿Cuál es la vigencia
de la disposición descrita en el Decreto Ejecutivo N°42163-MIDEPLAN-H
específicamente en lo relacionado con la aplicación del concepto de continuidad
laboral?”
Como ya adelantamos, la
norma que definió el alcance del término “continuidad laboral” para efectos de
la aplicación de la Ley n.° 9635 y sus reformas fue el artículo 1, inciso n),
del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, inciso que fue adicionado a dicho Reglamento por medio del artículo
segundo del Decreto n.° 42163 del 20 de enero del 2020. El artículo 4 del
Decreto n.° 42163 mencionado dispuso expresamente que ese Decreto “Rige a
partir de su publicación”, publicación que se produjo en el alcance n.° 10 de La Gaceta n.°
18 del 29 de enero del 2020.
Ahora bien, el hecho de
que hasta el 29 de enero del 2020 haya entrado en vigencia la norma que precisó
los alcances del término “continuidad laboral”, no significa que antes de esa
fecha todas las relaciones de empleo público estuviesen en posibilidad de ser
catalogadas como continuas, con independencia del tiempo transcurrido entre el
cese de una relación y el inicio de otra.
Por el contrario, definir la continuidad o no de una relación de empleo
público ha sido siempre necesario para determinar la procedencia del pago de
extremos laborales como el preaviso, la cesantía, la indemnización por
vacaciones no disfrutadas, etc.
Ya esta Procuraduría, en su dictamen C-051-2020 del 14 de
febrero del 2020, había advertido que, si bien es cierto, en la jurisprudencia
administrativa de este órgano asesor podían ubicarse precedentes relacionados
con el alcance del término continuidad laboral (como el contenido en el
dictamen C-084-2007 del 20 de marzo del 2007), en ninguno de ellos se hacía
referencia a un lapso específico que, una vez superado, interrumpiera la
continuidad de la relación de empleo.
En
el dictamen C-051-2020 mencionado, hicimos referencia también a una sentencia
de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la que analizó la situación de una servidora que pretendía el
reconocimiento de varios beneficios laborales originados en una relación que
catalogaba como continua, pero que había sufrido varias interrupciones entre un
nombramiento y otro, interrupciones cuya duración oscilaba entre los 3 y los 65
días. En esa oportunidad, la Sala Segunda
resolvió que una relación de empleo puede considerarse continua si entre un
nombramiento y otro no existe una interrupción que supere el lapso de un
mes. Se trata de la sentencia n.°
2030-2019 de las 15:10 horas del 1° de noviembre del 2019, emitida
aproximadamente tres meses antes de la fecha en que entró en vigencia el
Decreto n.° 42163 citado y que fue mencionada incluso en el Considerando VIII de
dicho decreto.
En síntesis, el Decreto
Ejecutivo n.° 42163 mencionado, mediante el cual se precisaron los alcances del
término “continuidad laboral” para efectos de la aplicación de la Ley n.° 9635
y sus reformas, entró en vigencia con su publicación, la cual se produjo en el
alcance n.° 10 de La Gaceta n.° 18 del 29 de enero del 2020.
“2. El término
continuidad laboral, descrito en el Decreto Ejecutivo N° 42163-MIDEPLAN-H,
¿Debe ser aplicado para la Dedicación Exclusiva y la Prohibición desde el 04 de
diciembre de 2018, considerando que este concepto, se tipifica en las
condiciones de pago de esos pluses salariales, desde la publicación de la Ley
N°9635?”
En relación con este tema,
debemos indicar que la Ley n.° 9635 modificó los porcentajes establecidos en
normas anteriores para calcular la compensación económica por dedicación
exclusiva y por prohibición del ejercicio liberal de la profesión. Dicha Ley
dispuso además que los salarios de los funcionarios públicos no podían
disminuir como producto de su entrada en vigencia.
Al estar vigentes nuevas
disposiciones legales aplicables a todo el sector público donde se definen los
porcentajes de compensación económica por concepto de dedicación exclusiva y
prohibición, es claro que las nuevas relaciones de empleo deben regirse por
esos porcentajes y no por los vigentes con anterioridad.
Y es ahí donde cobra
importancia definir cuándo se rompe la continuidad de una relación de empleo
público, pues en los casos en los que se haya producido esa ruptura, aplican
los nuevos porcentajes de compensación económica.
Ahora bien, en lo
relativo a la consulta concreta que se nos formula, debemos señalar que el
Decreto Ejecutivo n.° 42163 citado entró en vigencia ―como ya
indicamos― el 29 de enero del 2020, de ahí que la definición del término
“continuidad laboral”, establecida en ese Decreto, no puede considerarse vigente
antes de esa fecha. Para definir la
continuidad o no de una relación de empleo antes de la vigencia del Decreto
Ejecutivo n.° 42163 a efecto de calcular el monto de la dedicación exclusiva,
la prohibición, o cualquier otro sobresueldo, debe acudirse a la normativa
interna aplicable al tema, o a la integración del ordenamiento jurídico, en
caso de ausencia de norma aplicable.
“3. ¿El término de
continuidad laboral aplica de igual forma para los demás pluses salariales
existentes en la Institución, cuya aplicación del cálculo depende del momento
en que fueron devengados (antes o después de la Ley), los cuales previo a la
promulgación de la ley de cita, su fórmula de cálculo contemplaba el salario
base más otros conceptos adicionales?”
A pesar de que la consulta
no es clara, debemos indicar que con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Fianzas Públicas y de las reformas
y adiciones hechas por esa Ley a varias normas, especialmente a la Ley de
Salarios de la Administración Pública, todas las relaciones de empleo público
nuevas deben regirse por sus preceptos y no por los vigentes con
anterioridad. En esa línea, es preciso
aclarar que dentro de las relaciones de empleo nuevas deben ubicarse no solo
aquellas concertadas con funcionarios que prestan servicios por primera vez al
Estado después de la vigencia de la Ley n.° 9635, sino también las de aquellas
personas que, aun cuando prestaron servicios al Estado antes de la vigencia de
esa Ley o durante su vigencia, iniciaron una nueva relación de empleo
luego de que se interrumpiera la continuidad de la primera.
Sin perjuicio de lo
anterior, debe precisarse que los cambios en el cálculo de algunos sobresueldos
operaron desde la vigencia de la Ley n.° 9635, tanto para las relaciones
existentes a esa fecha, como para las relaciones iniciadas con posterioridad a
la entrada en vigencia de esa Ley, sin que en esos casos interese la
continuidad o no de la relación.
Al respecto, tómese en
cuenta, a manera de ejemplo, que tanto la Ley de Salarios de la Administración
Pública adicionada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, como
el Reglamento al Título III de la Ley n.° 9635, ordenaron nominalizar todos los
sobresueldos pagados de manera porcentual, con excepción de la dedicación
exclusiva y la prohibición, independientemente de que la relación de empleo
hubiese iniciado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley n.° 9635
mencionada. En ese sentido, el
artículo 54 de la Ley de Salarios citada dispone que “Cualquier otro incentivo o compensación
existente, que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos
porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal, resultante de la
aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018”, regla que fue
ratificada en el párrafo segundo del artículo 17 del Reglamento al Título III
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.
De modo que el alcance del término “continuidad
laboral”, ya quedó zanjado en el citado dictamen, por lo que, al no haber
razón alguna para variar nuestro criterio, se remite al señor alcalde a lo allí
definido.
Además, le recordamos que
las normas jurídicas aplicables y los dictámenes y pronunciamientos, pueden ser
consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras
que las resoluciones judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
V. -
Conclusión:
Con fundamento
en lo expuesto, este órgano consultivo
concluye que la presente consulta resulta
inadmisible, pues el criterio legal aportado se confeccionó por
requerimiento expreso de la señora Alma Luz Solano
Ramírez, Gerente de Recursos Humanos y Materiales de la Municipalidad de
Escazú, con el propósito de evacuar una duda puntual de esa Gerencia, nunca con
el ánimo de plantear esta gestión de
forma específica.
En todo caso, del estudio de su contenido pudimos verificar
objetivamente que resulta insuficiente para entrar a conocer por el fondo el
requerimiento formulado por el municipio.
Ante
ello, se deniega su trámite y
se archiva.
A
pesar de lo anterior y con el propósito
de colaborar, remitimos al señor Alcalde a lo dispuesto en los dictámenes mencionados
en este criterio, los cuales
guardan relación con el supuesto consultado.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/mmg
[1] El régimen de
empleo público estatutario se asienta en dos principios fundamentales: la
necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y estabilidad en el empleo
(v. sentencia No. 2009-13604 de las 14:55 hrs. del 26 de agosto de 2009, Sala
Constitucional) y se aplican por igual a los funcionarios de la Administración
Central y los entes descentralizados (v. sentencia 2004-12560, Ibíd.).
[2] En lo concerniente a las contrataciones efectuadas por “servicios
especiales” y “jornales ocasionales”, remitimos al dictamen C-089-2019, de 3 de
abril de 2019, según el cual, entre otras cosas de interés: “(…) conforme a
regulaciones técnicas aplicables en materia presupuestaria, emitidas tanto por
las autoridades del Ministerio de Hacienda -Presupuesto Nacional-, como por la
Contraloría General de la República, la acepción de “servicios especiales”
alude situaciones de excepcionalidad, y en concreto, a contrataciones laborales
[7] por obra o a plazo determinado [7] de personal profesional, técnico o
administrativo, para realizar trabajos ocasionales, de carácter especial o
eventual, que se extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo pactados
(Dictámenes C-099-2008, de 3 de abril de 2008; C-119-2009, de 4 de mayo de
2009; C-331-2009, de 1 de diciembre de 2009; C-047-2011 ,de 28 de febrero de
2011; C-048-2011, de 2 de marzo de 2011; C-102-2013, de 17 de junio de 2013,
C-148-2015, de 12 de junio de 2015 y C-207-2018, de 27 de agosto de 2018). Y
sólo pueden prorrogarse en aras de concluir la labor particular y específica
para la cual el sujeto fue contratado por tiempo expreso (dictamen C-097-2018,
de 11 de mayo de 2018). Resultando abiertamente ilegal utilizar prórrogas como
instrumento para mantener indefinidamente laborando a un servidor así
contratado (C-237-2015, de 07 de setiembre de 2015).”
[3] En cuanto a los
“funcionarios en suplencia” –artículo 96 de la LGAP-, “este Despacho
entiende, dentro de la práctica administrativa, que se refieren a los que
sustituyen temporalmente por diversas razones a otros funcionarios que se
encuentran ocupando puestos en propiedad, es decir, aquéllos que el artículo
118 –hoy artículo 127- del Código Municipal denomina como “servidores interinos”. (Dictamen
C-417-2007, de 26 de noviembre de 2007).
[4] La propia Sala
Constitucional ha insistido en que las Administraciones Públicas no pueden
pretender, a través de cualquier procedimiento, prolongar los interinatos más
allá de un plazo razonable y prudencial, debiendo tomar las medidas y
previsiones necesarias para que ello no ocurra. Bajo esta inteligencia, una
figura laboral que se creó con fines provisionales no puede pervertirse con una
práctica que pretende perpetuar lo temporal con evidente menoscabo de una serie
de derechos inherentes tan solo al trabajador con un puesto en propiedad,
principalmente la estabilidad (Resolución Nº 2005-06757 de las 23:19 horas del
31 de mayo de 2005, y en sentido similar, entre otras muchas, las Nºs 8507-97,
22-95 y 3467-93).
[5] “Sobre esa
potestad facultativa y su grado de discrecionalidad por parte de la
Administración, en general, véanse las sentencias Nºs 019-2015-VI de las 08:30
hrs. del 6 de febrero de 2015 y 2432-2009 de las las 09:45 hrs. del 3 de
noviembre de 2009, ambas del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Sexta. Lo cual comporta la inclusión en el proceso aplicativo del ordenamiento
jurídico de una estimación subjetiva o juicio de oportunidad o conveniencia
(margen de oportunidad valorativa, conforme a sus requerimientos, necesidades y
posibilidades financieras) de la propia Administración, necesaria para cumplir
eficazmente sus complejas tareas (Resolución Nº
2016-001113 de las 10:25 hrs. del 19 de octubre de 2016, Sala Segunda)”.
[6] “Desde una debida orientación teleológica, la suscripción de un contrato
de dedicación exclusiva debe efectuarse, no con miras a mejorar o beneficiar la
situación retributiva de un servidor determinado, sino en la exclusiva
finalidad de mejorar la prestación del servicio público, según las necesidades
objetivamente demostradas. Pues “Mediante el
régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende, por razones de
interés público, contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a
la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más
eficiente, al contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios
exclusivos, a cambio de un plus salarial. En este régimen el servidor valora si
le conviene o no acogerse a él, pudiendo convenir con la Administración, si
para esta es también de su interés, el pago del plus salarial o continuar
ejerciendo liberalmente su profesión.” (Resolución Nº 2011-000174 de las 09:35
hrs. del 23 de febrero de 2011, Sala Segunda)”.
[7] “Eficacia general” que, según la Sala
Constitucional, no resulta moderada “con la tesis manejada por el órgano
consultivo en el sentido de que el dictamen es vinculante, únicamente, para la
administración pública que consulta y no para el resto de los entes públicos,
por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias
calificadas, no varíe de criterio, de manera que es usual la reiteración de
dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia
vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su
momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un
criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República
al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al
indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia
general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales
conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento
jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo”
(Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre de 2009, Sala
Constitucional. En sentido similar, la resolución No. 000453-F-S1-2013 de las
14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).
PGR-C-201-2024
MUNICIPALIDAD
DE ESCAZÚ. Inadmisibilidad de la CONSULTA. CRITERIO LEGAL NO FUE
EMITIDO PARA PRESENTAR ESTA GESTIÓN de forma específica Y EN TODO CASO RESULTA
INSUFICIENTE. No obstante, con el único fin de colaborar con la municipalidad consultante,
se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los
siguientes temas: a.- la figura del funcionario interino; b.- los contratos de
dedicación exclusiva; y, c.- el concepto de continuidad laboral.
Por oficio COR-DA-544-2023 de fecha 30 de agosto del
2023, recibido en la Procuraduría General el 11 de setiembre del 2023, código
interno n°. 9000-2023, suscrito
por la señora Karol Tatiana Matamoros Corrales, quien
para el momento de la emisión de dicho oficio fungía como Alcaldesa de la
Municipalidad de Escazú, se solicita el criterio jurídico de este órgano
consultivo sobre la siguiente interrogante:
“1-Procede el ajuste del porcentaje de 25% del contrato de dedicación
exclusiva a los funcionarios interinos cuyo contrato de dedicación exclusiva se
suscribió previo a lo entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas N° 9635, o por el contrario debe mantenerse un 55% a pesar de
que el nombramiento del funcionario es cada dos meses según el Código Municipal”.
Mediante
dictamen PGR-C-201-2024
del 10 de setiembre del 2024, aprobado por el
señor Procurador General de la República y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, el cual se
dirige al señor Arnoldo Valentín
Barahona Cortés, Alcalde de la Municipalidad de Escazú, se concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto, este órgano consultivo concluye que la presente consulta resulta inadmisible, pues el criterio
legal aportado se confeccionó por requerimiento expreso de la señora Alma Luz
Solano Ramírez, Gerente de Recursos Humanos y Materiales de la Municipalidad de
Escazú, con el propósito de evacuar una duda puntual de esa Gerencia, nunca con
el ánimo de plantear esta gestión de forma específica.
En todo caso, del estudio de su contenido pudimos verificar objetivamente
que resulta insuficiente para entrar a conocer por el fondo el requerimiento
formulado por el municipio.
Ante ello, se
deniega su trámite y se archiva.
A pesar de lo anterior y con el
propósito de colaborar, remitimos al señor Alcalde a
lo dispuesto en los dictámenes mencionados en este criterio, los cuales guardan relación con el supuesto consultado”.