Dictamen : 186 - del 02/09/2024
02 de setiembre de 2024
PGR-C-186-2024
Señor
Nogui Acosta Jaen
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio No. MH-DM-OF-0958-2024, de 16 de julio de
2024, asignado a este despacho el 22 de julio último, por el cual indica que “A
efectos de dilucidar el tema relacionado con la viabilidad del pago de
compensación por concepto de prohibición a funcionarios que tienen una
situación jurídica consolidada de acuerdo con lo resuelto por la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, y si este rubro se mantiene cuando son
ascendidos o trasladados de puesto, respetuosamente planteo las siguientes
consultas:
¿Es
viable el pago por concepto de prohibición, a funcionarios/as que tienen una
situación jurídica consolidada conforme a una sentencia de la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia, cuando éstos son ascendidos o trasladados a otros
puestos? lo anterior, a pesar de que la ley que rige los puestos que estos
funcionarios ocupan, no establece el pago de prohibición. ¿O solo mantienen
dicho pago, en el tanto ocupen el puesto que la sentencia judicial ordenó?”
Pese a afirmarse que se adjuntan los oficios número MH-OM-DAF—AL-OF-0038-2024
de fecha 26 de enero 2024 y MH-DJ-OF-0584-2024 de fecha 19 de abril 2024, que
corresponden, respectivamente, a los criterios de la Asesoría Legal de la
Oficialía Mayor y Dirección Administrativa y Financiera y la Dirección Jurídica
de este Ministerio, en realidad dichos oficios no fueron aportados con la
consulta.
En todo caso, se prescinde de
aquellos oficios, porque en su lugar, cumpliendo con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se
aporta el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa cartera ministerial, materializado en el oficio No.
MH-DJ-OF-0978-2024, de 16 de julio de 2024, según el cual, en lo que interesa: “(…)
La situación jurídica consolidada respecto al caso concreto que se
resolvió en sede judicial, implicó el reconocimiento de un derecho subjetivo
con respecto a el otorgamiento de un incentivo laboral -prohibición-, el cual
no se encontraba expresamente definido en el ordenamiento, sin embargo, al
producirse judicialmente resulta pleno en cuanto a sus características
jurídicas y a sus efectos, pero únicamente para el puesto en el que la
sentencia judicial, así lo ordenó. (…)
De acuerdo con el artículo 24 del Reglamento para el Pago de
Compensación Económica por concepto de Prohibición, en el caso de que un
funcionario sea trasladado o ascendido a un puesto que no se encuentre afectado
por prohibición, no puede continuar recibiendo tal incentivo económico.”
I.- Consideraciones
previas sobre el objeto y alcance de nuestro dictamen vinculante.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Y en el presente caso, aun cuando se aluda innegablemente la situación
particular de un grupo de funcionarios que, por resolución judicial en firme,
se les autorizó el pago de la compensación económica por concepto de
prohibición, considerando especialmente de que la gestión ha sido planteada en
términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo su
innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula, con total prescindencia de la ineludible
alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio
vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa, atinentes al
tema.
Debe
quedar claro entonces, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar o de revisar sentencias
jurisdiccionales recaídas en procesos específicos, pues dicha labor obviamente
excedería el marco jurídico de nuestras competencias, ya que, por su especial
naturaleza como fuente de derechos y obligaciones, las sentencias judiciales
firmes o
inimpugnables privan sobre cualquier otra
decisión administrativa y deben ser acatadas en todos sus términos por los que
resultaren obligados a cumplirlas, sin existir la posibilidad de modificarlas,
ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de estar cobijadas - en
el argot del derecho procesal civil- por la loza sepulcral de la cosa
juzgada; garantía de seguridad jurídica que impide que por un proceso posterior
se altere el contenido de lo resuelto (Entre otros muchos, los dictámenes
PGR-C-051-2024 de 19 de marzo de 2024 y PGR-C-099-2024 de 29 de mayo de 2024).
Nos limitaremos entonces a una interpretación de la
normativa aplicable; la cual será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la
Ley No. 6815).
II.- Doctrina
administrativa y judicial sobre el tema en consulta.
Revisados nuestros
registros y archivos documentales, los temas concernidos en su consulta han
sido recurrentes en nuestra doctrina administrativa.
Por la
amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas
materias, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más
que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición
sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de aquella doctrina
administrativa algunos corolarios de interés para abordar la puntual respuesta
a sus interrogantes.
Comencemos por
indicar que, efectivamente,
conforme a una reiterada y unívoca jurisprudencia administrativa, hemos
afirmado que, dentro del régimen retributivo de las Administraciones Públicas,
configurado hasta entonces bajo el sistema de salario compuesto[1],
existen pluses o componentes salariales, unos inherentes a la persona y otros
lo son al puesto en sí, según las opciones o criterios apriorísticos
definitorios del sistema retributivo así establecido (Dictámenes C-089-91 de 29
de mayo de 1991 y C-076-98 de 23 de abril de 1998).
Y en el caso de los denominados complementos específicos
destinados a retribuir condiciones particulares de algunos puestos en atención
a su incompatibilidad o compromiso de exclusividad profesional, como es el caso
de la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, legalmente impuesta,
hemos afirmado que no se trata de complementos personales o en función de la
persona que ocupa el puesto, sino objetivos; es decir, establecidos para un
puesto en específico (Dictamen C-157-91 de 27 de setiembre de 1991).
Cabe destacar que, aun cuando la restricción del
ejercicio liberal de la profesión es materia bajo reserva de ley (Dictámenes
C-200-97 de 21 de octubre de 1997, C-209-2002 de 21 de agosto de 2002,
C-182-2020 de 22 de mayo de 2020 y pronunciamiento OJ-200-2003 de 21 de octubre
de 2003, entre otros muchos), conforme a lo dispuesto por el artículo 9, inciso
b), del Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de
Prohibición, Decreto Ejecutivo No. 22614 y sus reformas, el pago de esa
compensación puede ser reconocido por resolución judicial en firme que así lo
autorice (Dictamen C-232-2006 de 06 de junio de 2006).
Ahora bien, dada esa singular e inequívoca relación con
el puesto, a los efectos de la presente consulta, hemos afirmado que “no
podría pensarse en la existencia de derechos adquiridos a favor del servidor
que los venía percibiendo (aquellos complementos salariales
inherentes al puesto en sí), ya que al cambiar de puesto, no concurren en su
caso los supuestos previstos en la normativa salarial correspondiente que den
derecho a continuar con el anterior salario.” (Dictamen C-089-91, op. cit.).
Así las cosas, por constituir los
incentivos que se mencionan emolumentos inherentes al puesto, no procede
continuar percibiendo suma alguna por tales conceptos si el servidor es
trasladado a ocupar otro cargo[2],
en el que dicha paga accesoria resulta impropia (Dictamen C-157-91, op. cit.).
Esas premisas doctrinales están
plasmadas, como normas objetivas, en el citado Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de
Prohibición -Decreto Ejecutivo No. 22614 y sus reformas-, más
concretamente en sus artículos 8 y 24, incisos d) y e), que dispone que cesará
el pago por concepto de prohibición en dos supuestos específicos:
·
Cuando el servidor sea “trasladado” o
“ascendido”[3] a un puesto que no
se encuentre afectado por prohibición.
·
Cuando el servidor sea “trasladado” con
su puesto a un programa que no se halle afectado por el pago de dicho concepto,
salvo disposición legal en sentido contrario (ambas normas citadas -art. 8 y 24
inciso e)- prevén este mismo supuesto).
No obstante, esa misma norma
reglamentaria, en su párrafo in fine, hace la salvedad expresa que en el caso
de “reubicaciones”, se mantendrá el pago por concepto de compensación económica
por prohibición.
Según hemos explicado, la relación de servicio del
funcionario con la Administración puede experimentar diversas vicisitudes a lo
largo de su existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse
situaciones administrativas o estados transitorios que no obstan incluso
breves cesaciones del ejercicio del puesto, sin que aquella relación se
extinga, tales como: las vacaciones, permisos y licencias. Pero otras veces esa
situación normal se altera o modifica, sin extinguirse, por diversas
causas, ya sea porque el funcionario pasa a ejercer otros cargos y funciones
públicas incluso en Administraciones distintas de la propia (traslados,
permutas), o pasa a éstas otras dependencias con todo y su puesto
(reubicación), ya sea por su propia
voluntad o por decisión de la Administración, como es el caso de los traslados,
permutas y reubicaciones que la ley -en nuestro caso el Estatuto
de Servicio Civil y su Reglamento- establece de forma general
(Dictamen C-413-2007 de 19 de noviembre de 2007, C-082-2008 de 14 de marzo de 2008 y pronunciamiento OJ-080-2011 de 9 de noviembre de 2011).
Y en lo que interesa a la presente consulta, con
base en al menos un precedente judicial[4],
hemos hecho una clara y concisa diferenciación conceptual de los institutos
jurídicos de los traslados y las reubicaciones, con base en su propia acepción
normativa apriorista dada por el artículo 3 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil -Decreto Ejecutivo No. 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus
reformas- (Dictámenes C-413-2007, op. cit. y C-105-2018 de 21 de mayo de
2018); según el cual, se entiende:
u) Por
"traslado": el paso de un servidor regular de un puesto a otro del
mismo nivel salarial;
(…)
x) Por "Reubicación", el desplazamiento de un servidor con su
puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un
ministerio a otro.”
Es así, una vez
diferenciados estos institutos jurídicos, y con base en aquella normativa reglamentaria,
que nuestra jurisprudencia administrativa ha determinado una serie de supuestos
en los que no procede mantener la compensación por concepto de prohibición en
el salario del servidor al ocurrir una variación sustancial en las condiciones
de la relación de servicio (Dictamen C-496-2006 de 18 de diciembre de 2006).
Entre ellos:
·
Cuando un funcionario se beneficia
con un ascenso (ver dictamen C-157-91, op. cit.), situación en
la cual hemos señalado que, si el ascenso es a un puesto no afectado por la
prohibición, independientemente de la clase a que le puesto pertenezca, no se
tendría derecho al beneficio de la compensación por tal concepto expresado.
·
Cuando el servidor es
trasladado a otro cargo distinto al que venía ocupando (ver
dictamen C-089-91 del 29 de mayo de 1991) aspecto sobre el cual hemos
señalado que los rubros salariales se reconocen no en función de la
persona que desempeña el puesto, sino del cargo en sí, por lo que no podría
pensarse en la existencia de derechos adquiridos a favor del servidor que los
venía percibiendo, ya que al cambiar de puesto, si no concurren en su caso los
supuestos previstos en la normativa salarial correspondiente que den derecho a
continuar con el anterior salario, no pueden mantenerse el pago del respectivo
plus compensatorio.
·
Cuando ocurre un traslado
definitivo de una institución a otra, de un programa presupuestario
a otro, en caso de que no exista norma expresa que establezca el pago de la
compensación económica por concepto de prohibición en la institución a la que
se incorpora el servidor (dictámenes C-113-92 del 21 de julio de 1992,
C-235-2000 de 28 de setiembre de 2000 y C-281-2006 de 11 de julio de 2006).
·
E incluso, cuando la institución o
dependencia en la que el servidor labora desaparece, suprimiéndose así de
la estructura administrativa del Estado, toda vez que si se crea una nueva
empresa o institución que funciona bajo otro encuadramiento legal, ello afecta
en modo determinante los parámetros remunerativos de todos sus trabajadores, pudiendo
quedar excluida la posibilidad de reconocer una compensación salarial por
concepto de prohibición en la nueva entidad. (Dictámenes C-084-2003 del 26 de
marzo del 2003, C-232-2006, op. cit. y C-334-2007 de 19 de setiembre de 2007).
·
Sin embargo, en los casos de reubicación, debe mantenerse el pago
de la compensación económica por prohibición (Dictamen C-296-2020 de 28 de
julio de 2020).
Debe
advertirse que las consideraciones jurídicas anteriormente aludidas, aun cuando
referidas en apariencia al sistema salarial compuesto, mantienen plena vigencia
frente al régimen de salario único o global[5] instaurado, de
forma generalizada[6], por la Ley
Marco de Empleo, No. 10.159, y su transitoriedad de un régimen retributivo a
otro; esto en el tanto, de conformidad con la metodología dispuesta por su
artículo 31, la prohibición al ejercicio liberal de profesiones, ya no como
compensación adicional o complementaria, es uno de los factores relevantes de
trabajo por puntuar en la nueva determinación salarial en los puestos que
requieran dicha consideración. De modo que aun en el nuevo esquema salarial
unitario habrá puestos retribuidos con prohibición y otros que no.
Corresponderá entonces a las autoridades
competentes de la Administración activa consultante determinar en cada caso
concreto, cuál fue la figura que se utilizó para materializar los movimientos
de personal a los que se refiere la consulta y, con base en ello, aplicar lo
dispuesto en los artículos 8 y 24 transcrito del Reglamento para el pago
de la Compensación Económica por Prohibición, a los efectos de cesar o mantener
dicho pago.
Esto
es así, porque el efecto primordial de nuestro pronunciamiento vinculante es
orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y
delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas
que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y
órganos que integran la Administración activa, a los que corresponde aplicar lo
aquí interpretado a cada caso concreto con el objetivo de encontrarle una
solución justa y acorde con el ordenamiento.
Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables y
nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra
página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras que las resoluciones judiciales pueden
consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusiones:
Conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General reafirma y concluye que:
· Aun cuando la restricción
del ejercicio liberal de la profesión es materia bajo reserva de ley, conforme
a lo dispuesto por el artículo 9, inciso b), del Reglamento para el Pago de
Compensación Económica por concepto de Prohibición, Decreto Ejecutivo No. 22614
y sus reformas, el pago de esa compensación puede ser reconocido por resolución
judicial en firme que así lo autorice.
· Por su
especial naturaleza como fuente de derechos y obligaciones, las sentencias
judiciales firmes o inimpugnables privan sobre
cualquier otra decisión administrativa y deben ser acatadas en todos sus términos
por los que resultaren obligados a cumplirlas, sin existir la posibilidad de
modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de
estar cobijadas por la loza sepulcral de la cosa juzgada.
· Como
complemento salarial específico, destinado a retribuir condiciones particulares de algunos
puestos en atención a su incompatibilidad o compromiso de exclusividad
profesional, la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, legalmente
impuesta, no se establece en función de la persona que ocupa el puesto, sino
que es inherente al puesto en sí.
·
Dada esa singular e inequívoca relación con el puesto, no podría afirmarse la existencia de derechos adquiridos inmutables a
favor del servidor que venía percibiendo la compensación económica por
restricción al ejercicio liberal de la profesión, ya que, al cambiar de puesto,
y al no concurrir los supuestos necesarios previstos normativamente para
mantenerla, no se tendría derecho a continuar con su devengo.
·
Por ello, conforme a
lo previsto por los 8 y 24, incisos d), e) y párrafo in fine, del Reglamento para el Pago de
Compensación Económica por concepto de Prohibición -Decreto Ejecutivo No. 22614
y sus reformas-, cesará el pago de la compensación por prohibición cuando:
El servidor sea
trasladado o ascendido a un puesto que no se encuentre afectado por
prohibición.
El servidor sea
trasladado con su puesto a un programa que no se halle afectado por el pago de
dicho concepto, salvo disposición legal en sentido contrario.
No obstante, en
los casos de reubicación se mantendrá el pago por concepto de compensación
económica por prohibición.
· La acepción apriorista y diferenciada de los conceptos jurídicos
“Traslado” y “Reubicación”, está dada por el artículo 3, incisos u) y x), del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil -Decreto Ejecutivo No. 21 de 14 de
diciembre de 1954 y sus reformas-.
·
Aun cuando referidas en
apariencia al sistema salarial compuesto, dichas disposiciones normativas
mantienen plena vigencia frente al régimen de salario único o global instaurado
por la Ley Marco de Empleo, No. 10.159, y su transitoriedad de un régimen
retributivo a otro; esto en el tanto, de conformidad con la metodología
dispuesta por su artículo 31, la prohibición al ejercicio liberal de
profesiones, ya no como compensación adicional o complementaria, es uno de los
factores relevantes de trabajo por puntuar en la nueva determinación salarial
en los puestos que requieran dicha consideración. De modo que aun en el nuevo
esquema salarial unitario habrá puestos retribuidos con prohibición y otros que no.
·
Corresponderá a las autoridades
competentes de la Administración activa consultante determinar en cada caso
concreto, cuál fue la figura que se utilizó para materializar los movimientos
de personal a los que se refiere la consulta y, con base en ello, aplicar lo
dispuesto en los artículos 8 y 24 transcrito del Reglamento para el pago
de la Compensación Económica por Prohibición, a los efectos de cesar o mantener
dicho pago.
La propia Administración
consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las
implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este
dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva
responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de la
Función Pública
LGBH/ymd
[1] En el que el salario bruto del trabajador se determina
mediante la fijación de una remuneración principal o básica, sobre la cual se calcula
y suman diversos complementos salariales, en su mayoría porcentuales (Dictamen
C-182-2007 de 11 de junio de 2007).
[2] “Cargo", la nomenclatura interna con la que en una institución
se conoce a cada uno de sus puestos (inciso i) del art. 3 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil).
[3] “ascenso": la promoción de un servidor regular de un puesto a
otro de nivel salarial superior, conforme a las vías de carrera administrativa
dictadas por la Dirección General” (inciso s) del art. 3 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil).
[4] Véanse, entre otras, la sentencia No. 2003-00141 de las
09:10 hrs. del 26 de marzo de 2003, Sala Segunda.
[5] El salario único consiste en una forma de remuneración
cuya característica principal es la ausencia de un salario base como punto de
partida para el reconocimiento de otros rubros salariales y que el salario,
bajo ese sistema, constituye una suma global, no susceptible de ser dividido en
componentes. (Ver dictámenes C-143-2005 del 22 de abril de 2005, C-195-2005 del
20 de mayo de 2005, C-182-2007, C-018-2010, op. cit., C-180-2015 de 9 de julio
del 2015, C-221-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-057-2020, op. cit.; así como
las opiniones jurídicas OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003, OJ-118-2004 del 12
de febrero de 2004 y OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015).
[6] En la opinión consultiva No 2021-017098
de las 23:15 hrs. del 31 de julio de 2021, la Sala Constitucional se pronunció
acerca del Proyecto de Ley denominado Ley Marco de Empleo Público, tramitado
bajo el expediente legislativo No. 21.336. Y específicamente sobre la
instauración de un régimen retributivo unificado para todo el servicio público,
estimó que el establecimiento del salario global y un régimen unificado es
constitucionalmente posible, “toda vez que lo que estatuye la Carta
Fundamental es el derecho al salario -artículo 56- es decir, una
contraprestación económica por el servicio prestado, de ahí que no hay un
derecho fundamental a un plus o pluses salariales, por lo que se está ante una
materia de libre configuración del legislador y, por consiguiente,
este, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede establecer una
determinada modalidad de salario, sea: un salario compuesto, global o
mixto, etc.”
PGR-C-186-2024
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR
PROHIBICIÓN; COMPLEMENTO SALARIAL INHERENTE AL PUESTO; RECONOCIMIENTO POR
SENTENCIA JUDICIAL; CESACIÓN POR TRASLADO Y CONSERVACIÓN POR REUBICACIÓN. PROHIBICIÓN
SE CONSERVA, YA NO COMO COMPLEMENTO SALARIAL, SINO COMO FACTOR RELEVANTE EN LA
DETERMINACIÓN DEL SALARIO GLOBAL.
Por oficio No.
MH-DM-OF-0958-2024, de 16 de julio de 2024, por el cual indica se que “A
efectos de dilucidar el tema relacionado con la viabilidad del pago de
compensación por concepto de prohibición a funcionarios que tienen una
situación jurídica consolidada de acuerdo con lo resuelto por la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, y si este rubro se mantiene cuando son ascendidos
o trasladados de puesto”, el Ministro de Hacienda consulta:
¿Es viable el pago por concepto de prohibición, a
funcionarios/as que tienen una situación jurídica consolidada conforme a una
sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando éstos son
ascendidos o trasladados a otros puestos? lo anterior, a pesar de que la ley
que rige los puestos que estos funcionarios ocupan, no establece el pago de
prohibición. ¿O solo mantienen dicho pago, en el tanto ocupen el puesto que la
sentencia judicial ordenó?”
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante dictamen PGR-C-186-2024, de 02 de setiembre de 2024, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública,
concluye:
· Aun cuando la restricción
del ejercicio liberal de la profesión es materia bajo reserva de ley, conforme
a lo dispuesto por el artículo 9, inciso b), del Reglamento para el Pago de
Compensación Económica por concepto de Prohibición, Decreto Ejecutivo No. 22614
y sus reformas, el pago de esa compensación puede ser reconocido por resolución
judicial en firme que así lo autorice.
· Por su
especial naturaleza como fuente de derechos y obligaciones, las sentencias
judiciales firmes o inimpugnables privan sobre
cualquier otra decisión administrativa y deben ser acatadas en todos sus
términos por los que resultaren obligados a cumplirlas, sin existir la
posibilidad de modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de
estar cobijadas por la loza sepulcral de la cosa juzgada.
· Como
complemento salarial específico, destinado a retribuir condiciones particulares de algunos
puestos en atención a su incompatibilidad o compromiso de exclusividad
profesional, la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, legalmente impuesta,
no se establece en función de la persona que ocupa el puesto, sino que es
inherente al puesto en sí.
·
Dada esa singular e inequívoca relación con el puesto, no podría afirmarse la existencia de derechos adquiridos inmutables a
favor del servidor que venía percibiendo la compensación económica por
restricción al ejercicio liberal de la profesión, ya que, al cambiar de puesto,
y al no concurrir los supuestos necesarios previstos normativamente para
mantenerla, no se tendría derecho a continuar con su devengo.
·
Por ello, conforme a
lo previsto por los 8 y 24, incisos d), e) y párrafo in fine, del Reglamento para el Pago de
Compensación Económica por concepto de Prohibición -Decreto Ejecutivo No. 22614
y sus reformas-, cesará el pago de la compensación por prohibición cuando:
El servidor
sea trasladado o ascendido a un puesto que no se encuentre afectado por
prohibición.
El servidor
sea trasladado con su puesto a un programa que no se halle afectado por el pago
de dicho concepto, salvo disposición legal en sentido contrario.
No obstante,
en los casos de reubicación se mantendrá el pago por concepto de compensación
económica por prohibición.
·
La acepción apriorista y diferenciada
de los conceptos jurídicos “Traslado” y “Reubicación”, está dada por el artículo
3, incisos u) y x), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil -Decreto
Ejecutivo No. 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas-.
·
Aun cuando referidas en
apariencia al sistema salarial compuesto, dichas disposiciones normativas
mantienen plena vigencia frente al régimen de salario único o global instaurado
por la Ley Marco de Empleo, No. 10.159, y su transitoriedad de un régimen
retributivo a otro; esto en el tanto, de conformidad con la metodología
dispuesta por su artículo 31, la prohibición al ejercicio liberal de
profesiones, ya no como compensación adicional o complementaria, es uno de los
factores relevantes de trabajo por puntuar en la nueva determinación salarial
en los puestos que requieran dicha consideración. De modo que aun en el nuevo esquema
salarial unitario habrá puestos retribuidos con prohibición y otros que no.
·
Corresponderá a las autoridades
competentes de la Administración activa consultante determinar en cada caso concreto,
cuál fue la figura que se utilizó para materializar los movimientos de personal
a los que se refiere la consulta y, con base en ello, aplicar lo dispuesto en
los artículos 8 y 24 transcrito del Reglamento para el pago de la
Compensación Económica por Prohibición, a los efectos de cesar o mantener dicho
pago.
La propia Administración
consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las
implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este
dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva
responsabilidad.