Dictamen : 185 - del 03/09/2024
03 de setiembre de 2024
PGR-C-185-2024
Señor
Álvaro Bermúdez Peña,
Presidente Ejecutivo
INCOFER
Estimado señor:
Con la aprobación del Sr. Procurador
General de la República, me refiero a su oficio número Incofer-PE-OF-0561-2024
de 12 de agosto del 2024, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado, el
consultante manifiesta que “se ha interesado por el tema del
régimen jurídico de los terrenos destinados a la Estación del Ferrocarril al
Atlántico, considerados de vital importancia para el desarrollo ferroviario. En
consecuencia, bajo coordinación con el Departamento Legal de la Institución, se
procedió con la identificación de los actos administrativos con posible nulidad
que trasladaron la propiedad de la Estación del Ferrocarril al Atlántico, tanto
lo referente a la gestión realizada entre el Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), así como el
traspaso entre dicho Banco y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)”.
Luego
de plantear ese contexto, introduce el detalle de una serie de documentos y
actos, que indica están contenidos en una copia simple sin certificar de un
expediente administrativo que adjunta, en formato digital, compuesto de 508
folios, para arribar, a lo que parece, es la consulta que se plantea:
“(…)
En vista de lo antes expuesto, con el debido respeto, se solicita la
colaboración de la Procuraduría General de la República de Costa Rica, para
contar con una orientación acerca del tratamiento que podría darse al tema del
régimen jurídico de los terrenos destinados a la Estación del Ferrocarril al
Atlántico, donde se dieron traspasos mediante escrituras de la Notaría del
Estado.”
La consulta formulada no
cumple con los requisitos de admisibilidad para este tipo de gestiones, tal y
como pasamos a explicar de seguido.
II.
SOBRE
LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A ESTE ÓRGANO
ASESOR
Esta Procuraduría ha desarrollado ampliamente, en sus dictámenes, las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
Al efecto, se han desarrollado
tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la
consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos
en genérico. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la
institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea
formulada por el jerarca administrativo de la institución.
A continuación, nos referimos a
cada uno de estos requisitos con relación a la consulta planteada.
1. Que
el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre
temas jurídicos en genérico.
Como se desprende del enunciado
de este requisito, el objeto de consulta, plasmado en la pregunta que se
formule a este Órgano Asesor, debe ser claro, preciso y genérico. Bajo esa
consideración, dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta.
En este caso, la consulta
planteada refiere a una situación concreta, como lo es, la posible nulidad de
los actos, disposiciones y traspasos realizados por el INCOFER, Banco Central
de Costa Rica y la Caja Costarricense del Seguro Social, sobre un bien
inmueble, que el consultante señala corresponde a terrenos que ocupaban “la
Estación del Ferrocarril al Atlántico”.
El planteamiento de la consulta, en los términos
antes indicados, resulta inadmisible por atender a un caso concreto, lo que se
denota, no solo del planteamiento de la gestión misma, que parece atender más a
una solicitud de asesoría que a una consulta técnico jurídica en estricto
sentido. Lo indicado, se confirma con la
somera revisión de los documentos contenidos en el denominado “expediente
administrativo” que se adjunta a la gestión, que no deja duda de que el asunto sometido
a nuestra consideración es un caso concreto y que, por tal condición, no es
posible ejercer nuestra competencia consultiva.
b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados
Sobre
este requisito, esta Procuraduría ha señalado que el criterio del asesor legal
debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
De ese
modo, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de
admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las
dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se
nos plantean (al respecto ver dictámenes C-188-2021, C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril
de 2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de
2019, C-003-2020 de 9 de enero de 2020 y C-088-2021 de 23 de marzo de 2021,
entre otros).
En este caso, se ha omitido aportar el criterio legal que
exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y que debe responder
todos los cuestionamientos que se nos plantean, en consecuencia, la consulta
incumple con este requisito de admisibilidad.
c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
Conforme
al artículo 4 de la LOPGR, la solicitud de consulta debe ser formulada por el
jerarca administrativo, entendiéndose por éste, lo siguiente:
“Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del
respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que
tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta
improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante
respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un
órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia
de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) (C-263-2005 del 20 de julio)”. (Dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005) (En igual
sentido, ver nuestros dictámenes números C-224-2007 del 5 de julio del 2007,
C-398-2007 del 8 de noviembre del 2007 y C-174-2008 del 22 de mayo del 2008 C-158-2008 de 12 de mayo de
2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre
muchos otros).
Lo
indicado se deriva del carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley
Orgánica le otorga a los dictámenes, por ello, la misma Ley ha limitado la
posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por
el jerarca correspondiente, por ende, dada la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición para
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este
órgano asesor.
En este caso, sí se cumple con este requisito. Sin embargo, por tratarse
de un caso concreto y no aportarse el criterio legal requerido para este tipo
de gestiones, la consulta formulada deviene en inadmisible.
No obstante, en un afán de colaboración con esa
Administración, nos permitimos reseñar algunos antecedentes relacionados con el
tema consultado, a fin de que puedan ser utilizados como un criterio orientador
sobre la materia.
III.
SOBRE
LOS BIENES FERROVIARIOS
Como punto de partida, debe
indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo
121 inciso 14) de la Constitución Política, hemos señalado que los ferrocarriles son bienes demaniales sometidos a un régimen reforzado, en tanto
se prohíbe enajenarlos, arrendarlos, gravarlos y que salgan del dominio y
control del Estado
“Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa: (…)
14) Decretar la enajenación
o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir
definitivamente del dominio del Estado:
a) (…)
c) (…)
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales –éstos últimos mientras
se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados,
directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del
Estado”.
(Lo resaltado no es del original).
Conforme a la norma constitucional
indicada, los bienes ferroviarios se entienden afectos al dominio
público.
Por su parte, el artículo 7 de la
Ley General de Ferrocarriles, No. 5066 de 30 de agosto de 1972, establece que
debe entender por “ferrocarril”, enumerando los bienes que lo conforman, dentro
de los cuales se incluye “la vía”:
“Artículo 7. Para los efectos de la presente ley se entiende
por ferrocarril la vía, el material fijo y rodante, los ramales o
extensiones, los apartaderos, las terminales, las estaciones intermedias y
todas aquellas edificaciones, instalaciones, muelles y otras anexidades que de
manera directa o indirecta formen parte de una misma explotación." (Lo
resaltado no es del original).
De ese modo, los bienes que
menciona el numeral supra transcrito, constituyen un régimen jurídico
particular en cuanto a su uso y disfrute, al poseer una naturaleza demanial.
Sobre el tema, remitimos al dictamen
número C-139-2006 que examinó el régimen demanial que cubre a los bienes que
forman parte de la explotación ferroviaria:
“(…) Este régimen demanial cobija a los bienes que se
encuentren formando parte de una explotación ferroviaria, actual o potencial: “el desuso en que se encuentra el ferrocarril podría
llevar a considerar que puede disponerse libremente de estos bienes, en
especial de las vías ferroviarias del país. Estas siguen estando
destinadas a tal uso público, por lo que conservan su carácter indisponible
para la Administración.” (Dictamen
C-208-96 del 23 de diciembre de 1996).
El inciso 14 del artículo 121 constitucional
otorga a los bienes ferroviarios “una protección más aguda (…) en virtud de que
se les considera estratégicos para la vida del Estado y las finalidades a que
tiende.” (Dictamen No. C-207-99 del 15 de octubre de
1999). Disponiéndose que no pueden ser enajenados, arrendados,2 ni
gravados “directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y
control del Estado.”.
En palabras de la Sala Constitucional:
"La norma alude, en primer lugar, a enajenación, arrendamiento o
gravamen, pero la expresión "directa o indirectamente", en el
contexto rígido de la disposición puede referirse lo mismo a la situación en
que el Estado procede por sí o por medio de otras entidades jurídicas (en
sentido subjetivo), o a los casos en que se emplean modalidades o
medios que tengan consecuencias o efectos jurídicos equivalentes o similares, aunque per se
no supongan teóricamente enajenación, arrendamiento o gravamen (sentido
sustantivo). A continuación, este rigor se confirma con la expresión "ni
salir en forma alguna del dominio y control del Estado", expresión esta a la que también hay que dar una amplia cobertura de
hipótesis por la vocación de la norma (...)" (Votos números 3789 de
las 12 horas del 27 de noviembre de 1992 y 2318 de las 17 horas 51 minutos del
31 de marzo de 1998, el destacado no pertenece al original).
Sin
embargo, como lo ha sostenido la Procuraduría: “el anterior régimen
constitucional no implica la imposibilidad de realizar una utilización o una
explotación privativa del bien, pues tal uso será posible mediante una
concesión o permiso de uso, de conformidad con la normativa
correspondiente.” (Dictamen No. C-389-2005 del 14 de noviembre del
2005, en el mismo sentido, dictámenes números C-083-2000 del 28 de abril del
2000 y C-118-2002 del 14 de mayo del 2002). Línea en la que
también se ha pronunciado la Sala Constitucional (resoluciones números 5388 de
las 16 horas del 26 de octubre de 1993, 6949 de las 10 horas 39 minutos del 12
de julio del 2002, 7246 de las 11 horas 36 minutos del 19 de julio del 2002 y
4061 de las 9 horas 50 minutos del 16 de mayo del 2003).
De
allí se deriva, para todos estos bienes un régimen jurídico particular en
cuanto a su uso y disfrute: “una prohibición de alcances relativos en orden a
uso o explotación privativa del bien. En efecto, un uso u
ocupación privativa solo es admisible por medio de una concesión de uso o, en
su caso, de un permiso de uso, regulados por las leyes
correspondientes. Lo que entraña un acto administrativo dirigido a permitir esa
ocupación o explotación privativa.” (Dictamen de esta Procuraduría No. C-207-99
del 15 de octubre de 1999. En la misma línea de lo aquí destacado,
pueden verse nuestros pronunciamientos: C-100-95 del 10 de mayo de 1995, OJ-060-96 del 20 de setiembre de 1996, C-072-97 del 9 de mayo de
1997, C-139-97 del 31 de julio de 1997, C-081-98 del 5 de abril de 1998,
OJ-002-99 del 6 de enero de 1999, OJ-061-2001 del 29 de mayo del 2001,
OJ-138-2001 del 26 de setiembre del 2001, C-162-2004 del 27 de mayo del 2004 y
C-192-2005 del 19 de mayo del 2005).”
Propiamente sobre el derecho de vía, en
la opinión jurídica número OJ-009 -2017 de 30 de enero
de 2017 se señaló lo siguiente:
“(…) La
misma conclusión respecto a su carácter demanial resulta aplicable al
Derecho de vía ferroviario, al formar parte de esa universalidad de bienes que
comprende el término ferrocarril (ver el pronunciamiento OJ-058-2016, de 27 de
abril), que como tal, encuentra una protección especial o reforzada en la misma
Constitución Política, en particular, en el artículo 121, inciso 14, párrafo in
fine, cuando afirma: “Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales
- éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados,
arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio
y control del Estado.”
En la legislación sectorial se encuentran
varias disposiciones dirigidas a tutelar el elemento concreto del derecho de
vía del ferrocarril, empezando por la Ley General de Ferrocarriles (n.°5066 del
30 de agosto de 1972), cuyos artículos 46 y 60 señalan:
“Artículo
46.- La empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de
vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza propia del
servicio.”
“Artículo
60.- La empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de
vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza del servicio,
salvo con autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”
Por
su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (n.°7001 del 19 de setiembre de 1985), establece
la inembargabilidad del patrimonio y los demás bienes del INCOFER,
entre los que se cuenta el Derecho de vía, y que en atención al artículo 42 de
esa misma ley, sus dimensiones son precisadas por el Decreto Ejecutivo n.° 22483-MOPT del 1 de setiembre de 1993.
De
lo expuesto hasta ahora se desprende que el derecho de vía ferroviario forma
parte del dominio público y goza, por tanto, de las características propias de
este régimen en el sentido de ser inembargable, imprescriptible e inalienable.
Ergo, como se advirtió por la Sala Constitucional en la resolución n.°2016-7360
de las 9:05 horas del 1 de junio, que conoció de la consulta legislativa
facultativa de constitucionalidad del entonces proyecto de ley que dio lugar a
la vigente Ley de Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles
(INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área
Metropolitana (n.°9366 del 28 de junio de 2016): “la enajenación de los
inmuebles propiedad del Estado, es susceptible de enajenación, en aquellos que
no se trate de bienes demaniales o dominicales, pues el constituyente
originario estableció en ese sentido una restricción sobre algunos bienes
propiedad del Estado, los cuales, no (sic) susceptibles de afectación alguna,
excepción que señala el inciso 14) del artículo 121 del texto constitucional.
Se trata entonces de bienes que por su condición pertenecen al Estado y, bajo
ningún supuesto, pueden salir de su dominio o control, quedando por ello
afectados de forma exclusiva a un uso público, fuera del comercio de los
hombres y, caracterizados por ser inalienables, imprescriptibles e
inembargables.” (Lo resaltado no es del original).
Debe también señalarse que la Ley número 7001 le
confió al INCOFER la administración de los bienes ferroviarios, según lo
dispuesto en el artículo 36 inciso a) con relación al 42 de la ley indicada.
Al efecto, el inciso a) del
artículo 36 de la Ley Orgánica del INCOFER, dispone:
“Artículo 36.- Formarán parte del patrimonio del
Instituto:
a) Los terrenos,
edificios, estructuras, equipos, material rodante y, en general, todos
los bienes inmuebles que estén o hayan estado destinados a
actividades ferroviarias o conexas con éstas, como patios ferroviarios,
bodegas, casas y edificios que integraron o integren el patrimonio del
Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, a los Ferrocarriles
del Atlántico o a cualquier otra institución pública que los tenga bajo su
dominio o posesión por cualquier título. Estos bienes deberán ser traspasados
en propiedad al Instituto, conforme con las previsiones establecidas en el
transitorio I de esta ley…”
Sobre este aspecto, en el
dictamen C-141-2002, del 6 de junio, indicamos:
“El Instituto Costarricense
de Ferrocarriles tiene como finalidad la de administrar y explotar el
servicio público de transporte por tren, así como la atención de las obras e
instalaciones que sean necesarias para tal fin. Servicio ferroviario que
abarca tanto el transporte de personas como el de carga. Puede decirse que
forma parte del servicio el transporte de las personas y carga y la entrega de
los bienes a los usuarios de los servicios.” (Lo resaltado no es del original).
De
lo expuesto, se desprende con toda claridad que, conforme al numeral 121 inciso
14 de la Constitución Política, los bienes que estén destinados a la explotación ferroviaria
constituyen un régimen jurídico particular en cuanto a su uso y disfrute, al poseer
una naturaleza demanial. De ese modo, la protección establecida a nivel
constitucional implica un régimen gravoso que impiden su libre disposición.
En
esa línea, en la opinión jurídica número PGR-OJ-030-2023 de 20 de marzo de 2023,
se abordó no solo el tema de la demaniabilidad de los
bienes relacionados con el servicio ferroviario, sino que se hizo expresa
referencia a las situaciones en que cabe la desafectación del bien, indicándose
que “cabría desafectar al uso ferrocarrilero aquellos bienes que habiendo
pertenecido a una explotación ferroviaria, por razones técnicas, económicas o
de cualquier otra naturaleza han dejado de cumplir tal finalidad”, señalándose,
además, que es competencia de la
Asamblea Legislativa decidir esa desafectación, mediante el trámite y
aprobación de una ley ordinaria con ese alcance. Al respecto se indicó:
“(…) Ahora
bien, con base en la información expuesta, resulta claro que las dos fincas del
Estado que se pretenden permutar tienen instalaciones relacionadas con el ferrocarril
y con el muelle de Golfito. Y, en consecuencia, debe tenerse presente que,
conforme con el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política, hemos
señalado que los muelles nacionales y los ferrocarriles -al igual que los
aeropuertos- son bienes demaniales sometidos a un régimen reforzado,
en tanto se prohíbe enajenarlos, arrendarlos, gravarlos y que salgan del
dominio y control del Estado. (Dictamen no. PGR-C-255-2022 de 20 de noviembre
de 2022).
Sobre
ese régimen reforzado, la Sala Constitucional ha expuesto que:
“En efecto, el
artículo 121, inciso 14) contiene tres normas distintas, que deben ser
claramente diferenciadas: a) La primera, s una norma que habilita a la Asamblea
Legislativa para decretar "la enajenación o la aplicación a usos públicos
de los bienes propios de la Nación". Por una parte, esta norma es
irrestricta en cuanto se refiere a todos los bienes propios de la Nación, y,
por otra, reserva a la ley la materia, invalidando actos administrativos de
enajenación o aplicación a usos públicos no fundados en ley previa; b) La
segunda, prescribe qué bienes no "podrán salir definitivamente del dominio
del Estado". Para esas categorías, que están enunciadas en los incisos a),
b) y c), la restricción es total y absoluta en cuanto a "salir del dominio
del Estado", pero, de inmediato, la norma modera su severidad advirtiendo
que tales categorías de bienes pueden ser "explotados por la
administración pública o por particulares" de acuerdo con las ley o mediante
concesión especial; c) La tercera, es una norma que se refiere específicamente
a ciertos bienes (ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales en servicio)
no incluidos en las tres categorías de la norma precedente. Si sobre estos
bienes nada se dijera, los cubriría la norma de habilitación con que el inciso
14) comienza, como ya se ha visto. Pero la existencia de esta disposición
específica implica un régimen jurídico propio para estos bienes, que limita el
principio general de enajenación y aplicación a usos públicos de una manera
rigurosa: tales bienes "no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados,
directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del
Estado". La norma alude, en primer lugar, a enajenación, arrendamiento o
gravamen, pero la expresión "directa o indirectamente", en el
contexto rígido de la disposición puede referirse lo mismo a la situación en
que el Estado procede por sí o por medio de otras entidades jurídicas (sentido
subjetivo), o a los casos en que se emplean modalidades o medios que tengan
consecuencia o efectos jurídicos equivalentes o similares, aunque per se no
supongan técnicamente enajenación, arrendamiento o gravamen (sentido
sustantivo). A continuación, este rigor se confirma con la expresión "ni
salir en forma alguna del dominio y control del Estado", expresión esta a la que también hay que dar una amplia cobertura
de hipótesis por la vocación de la norma. Ahora bien: si se confronta la
sumaria enumeración de algunas características de la concesión que se hizo
antes, con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14), se derivan los
siguientes comentarios. El vocablo "enajenación" importa la
transmisión del dominio o propiedad de la cosa o la titularidad de un derecho a
otra persona, lo que no sucede con la concesión, pues de acuerdo con los
propios términos del Proyecto, el Estado conserva el dominio sobre ellos, al
punto de que podría recuperarlos -si por razones de interés público así lo
llegara a estimar- previa indemnización al concesionario.” (Voto no. 3789-1992
de las 12 horas de 27 de noviembre de 1992).
Citando
ese voto anterior, la Sala ha reiterado que:
“Se deduce de
la norma que la prohibición de enajenar o gravar directa o indirectamente los
ferrocarriles, puertos y aeropuertos nacionales en servicio, constituye una
excepción a la regla del párrafo primero del inciso 14 que faculta a la
Asamblea Legislativa para enajenar los bienes propios de la Nación. Por el
contrario, la prohibición de arrendar directa o indirectamente los
ferrocarriles, puertos y aeropuertos nacionales viene a fortalecer la segunda
idea del párrafo primero, relativa al destino de estos bienes a usos públicos.
Ambas prohibiciones devienen en garantías constitucionales. La primera
tutela ciertos bienes estratégicos para el desarrollo económico de la Nación, a
fin de que de ninguna manera salgan del patrimonio del Estado. La segunda
tutela el uso público de tales bienes. Con la primera, el constituyente
sustrajo de la Asamblea Legislativa y, con mayor razón, de la Administración esta
competencia y reserva la materia al Poder Constituyente, por
lo que en virtud de los principios de paralelismo de las formas y
conservación del rango, para la enajenación de alguno de estos bienes se
requiere reforma constitucional previa. Con la segunda se prohíbe el
uso privado de tales bienes. Resulta lógico que si la Constitución
impone la prohibición de enajenar los ferrocarriles, puertos y aeropuertos,
directa o indirectamente, también impida que se graven. La ratio iuris es
evidente: la constitución de una hipoteca sobre estos bienes, como garantía por
ejemplo de un crédito público, traería aparejado el riesgo de pérdida de la
titularidad. La hipoteca no solo es una figura extraña al régimen de los bienes
dominicales, sino que, además, en este caso está prohibida por la propia norma
fundamental.
La Constitución
rechaza cualquier figura jurídica que suponga la enajenación directa o
indirecta del bien. En esa medida, también estarían prohibidas figuras como el
embargo. Este, en stricto sensu, no implica inexorablemente una enajenación,
pues responde a una medida de seguridad para evitar que el titular de la cosa
disponga de ella; no obstante, apareja el riesgo de una eventual enajenación,
ya que esa medida cautelar, en última instancia, tiende a asegurar la ejecución
forzosa del bien, cuando se incumple la obligación contractual que garantiza.
Dada la prohibición constitucional, el embargo también estaría prohibido, por
cuanto supone riesgo para la pérdida de la titularidad. El embargo también
vendría improcedente por la incompetencia del juez ordinario para cambiar el
destino del bien que la Constitución les confiere y no puede, por consiguiente,
ordenar un embargo ni proceder a su ejecución.
Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos nacionales en servicio, tampoco
pueden ser objeto de ejecución judicial, respecto de ellos no procede la acción
de despojo, interdictos o acciones posesorias.” (Voto no. 15693-2013 de las 14
horas 20 minutos de 27 de noviembre de 2013).
Al
respecto, en nuestra jurisprudencia administrativa, hemos dispuesto que:
“Del texto
constitucional y el voto citados, se desprende claramente una prohibición
absoluta para enajenar, arrendar o gravar los ferrocarriles, impidiéndose que
salgan del dominio y control del Estado. Y puesto que dicha prohibición
tiene un rango constitucional, alcanza inclusive al propio legislador, al
menos hasta que el bien que interese no sea desafectado al uso ferrocarrilero.
(…)
Ahora bien, la
mencionada prohibición abarca todos los elementos que conforman los
ferrocarriles, en los términos que lo definen los artículos 4º y 7º de la Ley
General de Ferrocarriles, Nº 5066 del 30 de agosto de
1972.
Estima la
Procuraduría que dicha desafectación es posible tratándose de bienes
que efectiva o potencialmente no están afectos a la explotación ferroviaria,
desafectación que será expresa cuando el legislador proceda a desafectar el
bien, o bajo el supuesto de que se trate de bienes muebles, cuando éstos no
sean susceptibles de constituir efectiva o potencialmente parte de la
explotación ferroviaria.
«...únicamente
cabría desafectar al uso ferrocarrilero aquellos bienes que habiendo
pertenecido a una explotación ferroviaria, por razones técnicas, económicas o
de cualquier otra naturaleza han dejado de cumplir tal finalidad. Es
competencia de la Asamblea Legislativa decidir esa desafectación, mediante el
trámite y aprobación de una ley ordinaria con ese alcance.»
De
modo que si el bien es susceptible de pertenecer potencialmente a
la explotación ferroviaria, la desafectación no sería procedente.”
De conformidad
con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República
que:
a) En aplicación de lo dispuesto por el artículo 121, inciso 14 de la
Constitución Política, no procede la desafectación legal de bienes que actual o
potencialmente estén destinados a la explotación ferrocarrilera.
b) No obstante lo anterior, la Ley N. 7791 de 23 de abril de 1998, procedió a
desafectar el inmueble a que hace referencia la consulta y respecto del cual el
INCOFER tiene un derecho de posesión. Autorización que es dudosamente
constitucional, en el tanto el inmueble está potencialmente afecto a la
explotación ferrocarrilera. (Dictamen no. C-207-1999 de 15 de octubre de 1999.
En igual sentido véanse las opiniones jurídicas nos. OJ-108-2004 de 1° de
setiembre de 2004, OJ-155-2004 de 18 de noviembre de 2004, OJ-080-2010 de 2 de
noviembre de 2010 y OJ-141-2016 de 17 de noviembre de
2016).
Con
base en lo anterior, sobre un proyecto de ley que pretendía la desafectación de
un bien inmueble que se encontraba en una condición jurídica igual a los que
son objeto de este proyecto de ley, pues, de hecho, fue traspasado al Estado en
la misma escritura mencionada líneas atrás, dispusimos:
“1) Si el bien
a donar es de naturaleza real y registral “línea férrea” y además se encuentra
en uso, de conformidad con el artículo 121 inciso 14 de la Carta
Constitucional, no resulta jurídicamente procedente su enajenación y el
proyecto de ley es constitucionalmente inviable.
2) Si se encuentra técnicamente comprobado, por las autoridades competentes
legalmente para ello, que la vía férrea se encuentra en desuso y no existe
interés potencial para ese fin, se requiere para su enajenación la
desafectación del bien por el legislador y la indicación del nuevo uso: para la
Red Frigorífica Nacional.” (OJ-141-2016).
Lo
dicho hasta aquí resulta plenamente aplicable a los terrenos que posean
instalaciones necesarias para el funcionamiento de los muelles, tal y como lo
hemos precisado al disponer que:
“La
existencia de un muelle implica la aplicación de un régimen jurídico
particular, establecido por la Constitución, que determina que el muelle
nacional no puede salir bajo ninguna forma del dominio y control del Estado o
de sus instituciones, por lo que no podría ser administrado ni explotado por
particulares salvo por los medios dispuestos constitucionalmente. Asimismo, que la
ley no puede desafectar el bien demanial ni establecer ninguna
regulación que afecte el dominio y control estatal.
El
carácter demanial significa que los bienes están afectos al
cumplimiento de los fines de interés público y, de ese hecho, están sujetos a
un régimen jurídico particular en orden a su adquisición, uso y disfrute, resultando
prohibida su enajenación. No obstante, ferrocarriles,
aeropuertos y puertos nacionales pueden ser concesionados siempre que se
respeten las disposiciones que el propio artículo 121, inciso 14 de la
Constitución dispone.
La Constitución habla de muelles y por tales se entiende tanto el inmueble,
la construcción en sí misma como la materialidad de las cosas indispensables
para la prestación del servicio público correspondiente. Los
aeropuertos, los ferrocarriles y los muelles nacionales son, por definición,
como señala la doctrina, universalidades de bienes de dominio público.”
(OJ-080-2010).
Conforme
con todo lo expuesto, en virtud de que los bienes inmuebles estatales objeto
del proyecto de ley están destinados a la explotación y funcionamiento del
ferrocarril y del muelle de Golfito, no resulta procedente su desafectación.
Solo
podrían desafectarse si se llegare a determinar técnicamente, con base en el
criterio de las autoridades legalmente competentes, que esos bienes no tienen
ningún interés para la explotación del ferrocarril y del muelle de Golfito, y
que, de hecho, no están destinados a esos fines, ni existe un interés potencial
de destinarlos a la explotación de esos servicios públicos.
Aún
en ese supuesto, debería cuestionarse la razonabilidad y necesidad de
desafectar esos bienes y de optar por la figura de la permuta. Además, debería
determinarse cuál sería el beneficio de obtener a cambio unos terrenos más
alejados de la costa, sin precisarse cuál sería el destino público al que se
destinarían.
Dentro
de ese análisis de razonabilidad, además de la ubicación de los inmuebles, debe
analizarse cuál es su situación jurídica.
En
ese sentido, por ejemplo, debe señalarse que la finca no. 6-209917-000, según
lo dispuesto en el plano catastrado no. P-1843633-2015, es atravesada por
una línea férrea. En la escritura de segregación y traspaso por parte de la Compañía
Bananera de Costa Rica S.A. a Vida Marina S.A., de la finca no. 6-56487-000
(escritura de las 16 horas de 19 de noviembre de 1987) que después fue reunida
con la no. 6-91565, para dar origen a la finca actual, se señaló que “Se
advierte que el lote descrito se encuentra atravesado por dos espuelas del
Ferrocarril del Sur que posteriormente, dentro del lote descrito se coincide en
una sola vía.”
Resulta
imperioso determinar si el inmueble descrito, al contener parte de la vía
férrea, podía ser transferido por la Compañía Bananera de Costa Rica a un
particular, o si, al contrario, según los Convenios suscritos y expuestos
anteriormente, debió haber sido traspasado al Estado. En ese último caso, debe
ponderarse la razonabilidad de que ese inmueble sea adquirido por el Estado a
título oneroso, por medio de una permuta.” (Lo resaltado no es del
original).
Conforme
a las consideraciones expuestas, corresponde al INCOFER, en el caso sometido a
consulta, determinar si el bien relacionado con la Estación al Atlántico, y que
fuera objeto de actos de disposición que implicaron su traspaso a otras
entidades públicas, era un bien destinado al servicio ferroviario, actual o
potencial, en caso de así determinarlo, debe examinar si, previo a los actos de
disposición del bien, se realizó el procedimiento legislativo que llevara a la
emisión de una norma que desafectara el inmueble del uso ferroviario.
En
caso de no haberse cumplido con los aspectos dichos, podría estarse en
presencia de una nulidad absoluta, cuyo tipo también debe ser definido por la
Administración activa, esto es, sí es absoluta, relativa o absoluta, evidente y
manifiesta, y establecer como afecta a aquellos actos que permitieron la
enajenación del bien y su consecuente traspaso a otras entidades del Estado.
Bajo
ese entendido, corresponde al INCOFER, individualizar los actos que habilitaron
la disposición del bien, previo a la gestión ante la Notaria del Estado, así
como todos y cada uno de los actos generados a partir esa decisión del INCOFER
de traspasar el bien y que se emitieron a partir del año 1989.
Valga
mencionar que, conforme a expediente de antecedentes adjuntado, se hace mención
de la escritura
1161 de las 16 horas del 13 de setiembre de 1989 realizada ante la Notaria del
Estado, mediante a la cual el INCOFER vende el inmueble 1-254658 al
Banco Central de Costa Rica. Sin embargo, previo a gestionar ante la Notaria
del Estado, el INCOFER adoptó decisiones propias que fueron las que
posteriormente llevaron a la solicitud de elaboración de escritura, como por
ejemplo la constancia emitida por el entonces Presidente Ejecutivo del INCOFER,
en fecha 13 de setiembre de 1989, visible a folio 96 de los antecedentes
remitidos, en la que se indica que el inmueble “es de dominio privado y que
no está afectado a un fin público determinado; en tanto el derecho de vía que
ahí existe se mantendrá por diez años, conforme a un acuerdo que se ha llegado
con el Banco Central”.
Así las cosas, reiteramos que
corresponde al INCOFER, el examen y determinación de todos los actos que
generaron la decisión de traspaso del inmueble, si estos se ajustan al
desarrollo que sobre bienes de dominio público se ha efectuado a nivel
normativo y jurisprudencial y si, en este asunto, los bienes fueron
desafectados conforme al trámite legislativo correspondiente, dada la
protección especial que sobre este tipo de bienes otorga el numeral 121 inciso
14 constitucional.
En caso de vislumbrarse
una nulidad en los actos que llevaron al traspaso del inmueble, debe examinar
el INCOFER ante que tipo de nulidad se encuentra, sea
absoluta, relativa, o absoluta, evidente y manifiesta, siendo que, bajo esta
ultimo tipo, el INCOFER podría gestionar un procedimiento administrativo
conforme al numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública tendente
a declarar la nulidad dicha en vía administrativa.
IV.
LA POTESTAD EXTRAORDINARIA DE ANULACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(LGAP)
En principio, la Administración se encuentra
inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan
declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese
sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de
actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un
órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de
lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal
Contencioso Administrativo.
La razón para limitar la posibilidad de que la
Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se
fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza
de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos, no van a
ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.
No obstante, existe una excepción al principio según
el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son
intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. De
conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa
un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad
que además de absoluta, sea evidente y manifiesta, es decir, que se trata de
una nulidad que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al
respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de
1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de
1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-119-2000 del 22 de mayo
de 2000; y C-227-2004 del 20 de julio de 2004, entre otros).
Sobre las vías con que cuenta la
Administración para anular un acto administrativo, en el dictamen número
PGR-C-043-2024 de 11 de marzo de 2024 se indicó lo siguiente:
“(…) Así, en el supuesto de que la
Administración advierta que un acto declaratorio de derechos deviene contrario
al bloque de legalidad, cuenta con dos posibilidades de acción tendientes a la
declaratoria de nulidad.
La primera es el juicio de lesividad
regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que se tramita a
nivel judicial en la sede contencioso administrativa. La segunda posibilidad
consiste en el ejercicio de la potestad extraordinaria de anulación en
sede administrativa, prevista en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, potestad que se encuentra sujeta a la indispensable
condición de que la nulidad sea –además de absoluta–, evidente y manifiesta.
Estos dos últimos rasgos han sido definidos en forma inveterada por esta
Procuraduría General en vía consultiva, aspecto puntual que abordaremos más
adelante.
La acentuada y especial condición de
nulidad que debe ostentar el acto, constituye una exigencia calificada que
encontramos asentada en los postulados de la teoría de la intangibilidad de los
actos propios, principio que la Sala Constitucional ha desarrollado a partir
del artículo 34 de la Constitución Política y que establece que la
Administración tiene vedado desconocer por su propia acción los efectos de un
acto declaratorio de derechos subjetivos.
Lo anterior persigue tutelar los
derechos de los administrados, a fin de evitar la eventual comisión de
arbitrariedades en cuanto al desconocimiento de derechos subjetivos ya
otorgados por la propia Administración, siendo necesario, además, respetar de
modo íntegro las garantías expresamente contempladas en las normas y
procedimientos indicados. Respecto del principio en mención, la Sala
Constitucional ha indicado lo siguiente:
“Con
relación al principio de intangibilidad de los actos propios derivado del
artículo 34 de la Constitución Política ha señalado esta Sala, en lo que
interesa: "...la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las
sentencias N° 2754-93 y N°
4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene
rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta
Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía
administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155
y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso,
debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso
administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las diecisiete horas tres
minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y en igual
sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas dieciocho minutos del
quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
Y
también: “Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración
le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido,
que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos
subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o
modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores
garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con
posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos
subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto
había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo
del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso
está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro
ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía
administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y
manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado
las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se
evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios
determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por
consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir
violación del principio de los actos propios y del debido proceso."
(Sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro.) (Sala Constitucional,
resolución número 2244-2004 de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos
del dos de marzo del dos mil cuatro)
Específicamente en cuanto al
procedimiento contemplado en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, que es especial y de carácter extraordinario,
corresponde a esta Procuraduría General emitir su dictamen previo –el cual es
obligatorio y vinculante–, respecto de si se configuró o no una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto que se repute como indebidamente
dictado o disconforme con el ordenamiento jurídico vigente. Sobre este tema, en
nuestro dictamen C-176-2013 de fecha 2 de septiembre del 2013, expusimos las
siguientes consideraciones:
“II.
Sobre la Nulidad, Absoluta, Evidente y Manifiesta. El artículo 173.1
de la LGAP establece que cuando la nulidad absoluta de un acto administrativo
declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, esta podrá ser declarada
por la Administración Pública en vía administrativa. Lo dispuesto en este
numeral implica que el vicio que afecte al acto debe dar lugar a una nulidad
absoluta en los términos de los artículos 166 y 167 de la LGAP. Es decir,
que habrá nulidad absoluta cuando falten uno o varios de los elementos
constitutivos del acto, sea real o jurídicamente, esto es sujeto, fin,
contenido y motivo al tenor de los artículos 129, 131, 132 y 133 ibídem. Pero también habrá nulidad absoluta cuando alguno o
varios de los elementos están imperfectamente constituidos de modo tal que
impidan la realización del fin del acto. Ahora bien, la nulidad de un
acto administrativo declaratorio de derechos en vía administrativa es
excepcional. En esta materia rige el principio de la intangibilidad de los
actos propios, por lo que la regla es que dicha nulidad sea declarada en sede
jurisdiccional. De allí que sólo en los casos en que la nulidad sea de tal
gravedad que pueda ser calificada de absoluta y dicha característica sea
evidente y manifiesta, la propia administración pueda anular sus
actos.” (El subrayado no corresponde al original)
Ahora bien, en cuanto a las formalidades del
procedimiento, este Órgano Asesor en el dictamen número PGR-C-149-2022 de 20 de
julio del 2022 señaló:
“(…) Específicamente en cuanto a la
vía extraordinaria que habilita el artículo 173 la Ley General de la
Administración Pública, éste Órgano Superior
Consultivo ya ha indicado que hay requisitos formales a cumplir a la hora de
tramitar el procedimiento, como lo son el apego al debido proceso, que la
nulidad invocada sea absoluta, evidente y manifiesta y el contar con un
dictamen favorable de esta Procuraduría, previo al dictado del acto final. De
no cumplirse con dichos requisitos, el procedimiento efectuado estaría viciado
de nulidad, por lo que esta Procuraduría estaría impedida para emitir dictamen
respecto de la nulidad.
En el mismo sentido, se tiene que la
participación de esta Procuraduría dentro del procedimiento de declaratoria de
nulidad se configura en dos sentidos.
Primero, como fiscalizadora del procedimiento administrativo,
supervisando que se haya cumplido con las exigencias del debido proceso en la
investigación de antecedentes efectuada por la Administración consultante
(aspectos de forma); y segundo, en cumplimiento de su función dictaminadora
respecto del carácter que ostenta la nulidad que reviste el acto,
pronunciándose respecto de si la misma cumple con los requisitos para poder ser
declarada en sede administrativa, o si de lo contrario será necesario que la
Administración activa acuda al proceso de lesividad, en sede jurisdiccional
(aspectos de fondo). Al respecto, en nuestro dictamen N°
C-368-2014 del 31 de octubre del 2014, desarrollamos las siguientes
consideraciones:
“Así, reiteramos que antes de dictar
la nulidad de un acto, es necesario que la Administración realice un
procedimiento ordinario administrativo con todas las garantías del debido
proceso y cuente con el dictamen favorable emitido por esta Procuraduría
General de la República.
El procedimiento ordinario previo a
la declaratoria de nulidad debe sustanciarse en los términos dispuestos por la
propia Ley General de la Administración Pública, confiriendo audiencia a las
partes involucradas, con todas las garantías propias del debido proceso. Luego, el órgano superior supremo –la Corte
Plena, en el caso de la consulta que aquí nos ocupa– sería el órgano encargado
de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo
que se cuestiona, previo dictamen favorable rendido por esta Procuraduría
General.
En cuanto al plazo para la declaratoria
de nulidad de un acto administrativo, éste caduca en el término de un año
contado a partir de la adopción del acto (para el caso de actos dictados con
posterioridad al 1° de enero del 2008, fecha en la que entró en vigencia del
Código Procesal Contencioso Administrativo), salvo que sus efectos perduren, lo
cual, en nuestro criterio, sería justamente lo que ocurre en una hipótesis como
la consultada, en donde los efectos siguen reproduciéndose en cada pago
periódico del sueldo, de tal suerte que la posibilidad de anulación por esta
vía se mantiene latente mientras se realicen dichos pagos dentro del salario.
Con posterioridad a que el órgano
director ha terminado la instrucción del procedimiento, este debe rendir el
informe respectivo y comunicarlo al órgano decisor con competencia para dictar
el acto final, es decir, el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa, siempre con la finalidad exclusiva de que sea éste el que
previo a dictar el acto final correspondiente, tome el acuerdo correspondiente
a la remisión del asunto ante esta Procuraduría General, o a la Contraloría
General, según del tema del que se trate.
Es hasta la emisión del dictamen
favorable que, posteriormente, el órgano decisor adopta el acto final, la cual
debe comunicarse al administrado que fue parte de la tramitación del
procedimiento ordinario.
En cuanto a la importancia que
reviste la formalidad del procedimiento ordinario administrativo y la obtención
del respectivo dictamen favorable, hemos señalado lo siguiente:
“d) Apertura de un procedimiento ordinario (…) De lo anterior, se
desprende que como requisito previo a la declaratoria de nulidad en vía
administrativa, la Administración debe ordenar la apertura de un procedimiento
ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública, para que sea dentro de aquel donde se
declare esa nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y
la comprobación de la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la misma,
pues de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio. Únicamente
a partir de dicho procedimiento podría esta representación constatar si se está
en presencia de una nulidad de esa naturaleza y respaldar la actuación de la Administración
al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio de derechos,
requisito que la Sala Constitucional ha avalado en numerosas oportunidades (…)”
(Dictamen C-004-2014 08 de enero de 2014).”
De conformidad con las
consideraciones expuestas, resulta claro que, de previo a analizar el contenido
del acto y determinar si el mismo se encuentra viciado de nulidad –y en qué
grado–, es necesario abocarnos a la revisión del procedimiento administrativo
seguido por la Administración. Lo
anterior, por cuanto si se advierte que hubo vicios en el procedimiento, ello
conllevaría que esta Procuraduría quede legalmente impedida para rendir un
dictamen favorable que habilite a la Administración a anular el acto en
cuestión.
Así, tenemos que el procedimiento
administrativo instaurado deberá respetar los lineamientos de los artículos 308
y siguientes de la LGAP, confiriendo al administrado la oportunidad de ejercer
plenamente su defensa y recabando los elementos probatorios necesarios para
poder llegar a una determinación certera respecto de los vicios que podría
contener el acto administrativo cuestionado.
Asimismo, deben valorarse elementos
temporales, como lo es el plazo de caducidad, y elementos formales, como el
verificar que quien haya dado apertura al procedimiento sea el competente para
tales efectos.” (Lo resaltado no es
del original).
Aunado a lo indicado, resulta
importante mencionar lo relativo al plazo de caducidad que afecta los
procedimientos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Al respecto, en razón de su carácter extraordinario,
la potestad de la Administración de anular –por invalidez absoluta, evidente y
manifiesta– sus propios actos declarativos de derechos subjetivos, se encuentra
sujeta a un plazo de caducidad.
La línea sostenida sobre este aspecto, nos señala
antes de la entrada en vigencia del Código Procesal
Contencioso Administrativo, ese plazo de caducidad era de cuatro años, contados
a partir de la emisión del acto, según lo dispuesto en el artículo 173, inciso
5), de la Ley General de la Administración Pública. Posteriormente, el Código
Procesal mencionado reformó el artículo 173 de cita, siendo que su inciso 4)
dispone actualmente que “La potestad de revisión oficiosa consagrada en
este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que
sus efectos perduren”.
Al respecto,
se ha establecido que los actos declaratorios de derechos dictados antes del 1°
de enero de 2008 se rigen −para efectos del ejercicio de la potestad
anulatoria a la que se ha venido haciendo alusión− por el plazo de
caducidad de cuatro años que establecía el inciso 5) del artículo 173 LGAP, y
los posteriores a esa fecha por el plazo de un año contemplado en el texto
vigente del artículo 173, inciso 4), de la Ley General de la Administración
Pública. Al respecto, pueden consultarse los dictámenes C-059-2009
del 23 de febrero de 2009, el C-105 2009 del 20 de abril de 2009, el C-113-2009
del 30 de abril de 2009, el C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009, el C-085-2010
del 26 de abril de 2010, el C-011-2011 del 21 de enero de 2011, y el C-055-2011
del 3 de marzo de 2011.
No
obstante, tratándose de actos relacionados con bienes demaniales se configura
una particular circunstancia que implica que no se aplique el plazo de
caducidad señalado.
Sobre el tema, en el dictamen número PGR-C-043-2024 de 11 de marzo de 2024 se
indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien,
el presente caso presenta una particularidad, y es que la nulidad invocada se
ha asentado en que la propiedad traspasada a la señora (…) se encuentra destinada al uso público de
manera indirecta, en la medida en que garantiza un servicio público
fundamental, como lo es el suministro de agua potable a la comunidad del Barrio
La Cartonera. En este punto, hay que advertir que cuando se trata de un
bien demanial, no se puede aplicar el plazo de caducidad, dado el interés
público que reviste la conservación del bien, al cual le asisten las
características de inalienable e imprescriptible. Claro está, resulta de suyo
indispensable examinar si efectivamente estamos o no ante un bien de esa
naturaleza.
Por ello, debe
recordarse lo que al respecto esta Procuraduría ha explicado, en los siguientes
términos:
“1.- La distinción
bienes demaniales-bienes patrimoniales
Para el cumplimiento de los
fines públicos asignados a una Entidad, el legislador puede otorgarle no sólo
potestades públicas sino también medios personales y materiales. Entre estos
últimos, bienes muebles e inmuebles.
En razón del régimen jurídico
aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de
dominio público o demaniales y bienes públicos patrimoniales o de
derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales
son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el
criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la
diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico
de los bienes públicos es particular, por lo que se diferencia total o
parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos
privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos justifican su
existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son
titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe
siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de
los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los
patrimoniales. Ahora bien, cómo diferenciar entre un tipo y otro de bienes.
El artículo 261
del Código Civil establece:
"Son cosas
públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier
servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por
estar entregadas al uso público.
Todas las demás
cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al
Estado o a los Municipios, quienes en el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona".
De acuerdo con
dicha norma del Código Civil, la demanialidad puede
derivar del hecho de que un bien esté entregado al uso público, o bien,
destinado a cualquier servicio público. En el primer caso, se trata de un
bien de uso común general, que permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que
para ello requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra
persona. Es el caso de las calles, plazas y jardines públicos, carreteras,
caminos, de las playas y costas, entre otros.
Pero puede
tratarse de bienes destinados al servicio público. En este último caso, el
elemento fundamental es la afectación. De modo que si los bienes no están
destinados de un modo permanente a un servicio u uso público ni han sido
afectos por ley a un fin público, puede considerarse que constituyen bienes
patrimoniales de la Administración o dominio privado de la Administración. Se
desprende de ello que si el bien, por su propia naturaleza, no puede ser
destinado al uso público, sólo podrá considerarse demanial si está
afecto a un fin o servicio público.
Se ha definido la afectación
como:
"... acto
formal por el que un bien de titularidad pública se integra en
el demanio en virtud de su destino y de las correspondientes
previsiones legales" M, SANCHEZ MORON: Los bienes públicos (Régimen
Jurídico). Editorial Tecnos, Madrid, 1997, p. 40.
Se sigue de lo
anterior que en tratándose de los bienes de las entidades públicas, la
presencia de un servicio público e incluso la satisfacción de un fin público no
determinan per se la naturaleza demanial del bien. Esta sólo existirá
si la Asamblea ha formalmente afectado el bien de que se trate o en su caso, si
el bien está destinado al uso público. La afectación es la cualidad que permite
clasificar un bien como demanial o no:
"El
dominio público es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una
finalidad pública determinada prevista por la ley –ya sea el uso o el servicio
público, el fomento de la riqueza nacional o la protección y garantía de
explotación racional de recursos naturales- ciertos bienes de titularidad
pública igualmente previstos por la Constitución o las leyes, dotándoles de un
régimen jurídico de protección y utilización de Derecho administrativo".
Loc. Cit., p. 37
Procede
recordar que esa afectación puede ser declarada en forma genérica por la ley, o
bien en forma específica respecto de determinado bien. La titularidad del bien
corresponde al Estado u otro ente público; en ese sentido son bienes de
propiedad pública. Como consecuencia de la afectación, estos bienes están
sujetos a un régimen jurídico particular en orden a su adquisición, uso,
disfrute y, en su caso, enajenación, lo que comprende la prohibición de
hipotecarlos, gravarlos, embargarlos o enajenarlos, salvo desafectación al fin
público. En efecto, generalmente se predica de estos bienes
su inembargabilidad, imprescriptibilidad y enajenabilidad,
prohibiciones que tienden a la protección y uso de los bienes. Es por ello que
la Sala Constitucional los ha definido como:
"... el
conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige
el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de
personas jurídicas públicas, están afectadas o destinados a fines de utilidad
pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona
pueda hacer de ellos..." Resolución N° 3145-96
de las 9:27 hrs. del 28 de junio de 1996.
El demanio está dedicado
al fin o utilidad público. De lo que se deriva una prohibición de alcances
relativos en orden a uso o explotación privativa del bien. En efecto, un uso u ocupación privativa solo es
admisible por medio de una concesión de uso o, en su caso, de un permiso de
uso, regulados por las leyes correspondientes. Lo que entraña un acto
administrativo dirigido a permitir esa ocupación o explotación privativa.
A contrario, si los bienes no están destinados
de un modo permanente a un uso público ni han sido afectos por ley a un fin
público, puede considerarse que constituyen bienes patrimoniales de la
Administración: son dominio privado de la Administración (…)
A su vez, la Ley establece dentro de las potestades
de autotutela de la Administración, la posibilidad de revisar, en vía
administrativa, y de oficio, aquellos actos declaratorios de derechos que hayan
sido emitidos con vicios que determinen su nulidad absoluta (como una eventual
disposición de un bien público contra legem a
favor de un particular), siempre que ésta sea, además, evidente y manifiesta; o
también se puede declarar su nulidad a través del proceso de
lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento
en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración
Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
respectivamente:(…)
En todo caso, debe la Administración estar atenta a
los plazos de caducidad establecidos para iniciar o concluir, según el caso,
dentro de ellos los respectivos procesos para gestión de la declaratoria de
nulidad:
“Se advierte que, en virtud de la modificación de
los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión
del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la
fecha de la emisión del acto que se estima nulo. Lo anterior
por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero
del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el
acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe
interponer el proceso contencioso administrativo. Por el
contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe
entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los
efectos del acto perduren en el tiempo…” (Dictamen No. C-059-2009 de 23 de
febrero de 2009).
No empece ello,
la Procuraduría General de la República ha aceptado la
posibilidad de que, por vía de excepción al principio general, los actos
administrativos en los que se haya dispuesto indebidamente de bienes de dominio
público en favor de particulares, sí puedan ser revisados en cualquier momento,
vista su característica principal de inalienables e imprescriptibles.”
(Dictamen C-012-2015 del 3 de febrero de 2015) (énfasis suplido)
En efecto, ya en nuestro dictamen C-346-2004 de
fecha 25 de noviembre de 2004, habíamos explicado lo siguiente:
“b. No aplicación del plazo de caducidad de cuatro años
del artículo 173.5 LGAP respecto actos administrativos de disposición de bienes
de dominio público
La ley
general de la administración pública establece que la potestad de revisión
oficiosa que consagra el artículo 173, caduca cuatro años después de dictado el
acto cuya nulidad se pretende declarar en la vía administrativa. En este caso,
el acuerdo de la junta directiva adoptado en el artículo primero de la sesión
ordinaria 42-00, fue aprobado el día 12 de junio del año 2000, con lo cual el plazo
legal venció el 12 de junio del 2004.
Según consta en la documentación remitida, el
acuerdo de la junta directiva del IDA mediante el cual se dispuso enviar el
expediente administrativo a la Procuraduría, fue aprobado desde el día 13 de
junio del año 2003. No obstante, no es hasta el 10 de mayo del 2004 que se
remite la solicitud respectiva, con lo cual a la fecha de emisión de este
dictamen, el plazo que establece el artículo 173.5 LGAP, ya transcurrió. En
efecto, esta circunstancia se debe al atraso de 11 meses en la tramitación del
procedimiento, y al hecho de que esta Procuraduría contara con escasos 20 días
para estudiar el expediente administrativo, emitir su dictamen y, -dentro de
ese mismo plazo- comunicar su pronunciamiento al IDA para el dictado del acto
final.
Ahora bien, la convalidación del acto
administrativo de adjudicación a un particular de un bien demanial, por
vencimiento de los plazos para anularlo, implicaría admitir que es posible el
cambio de titularidad del bien a favor de un sujeto de derecho privado, lo cual
es contradictorio con el carácter inalienable que tienen estos bienes y
que para el caso de la zona fronteriza, estableció la ley de tierras y
colonización en su artículo 7. A menos que haya una ley de desafectación,
aquellos actos administrativos de disposición de bienes dominicales no pueden
convalidarse por el paso del tiempo, como ocurriría si no pudieran anularse ni
administrativa ni judicialmente. De allí que, respecto de estos, no sea
aplicable el plazo de caducidad de los cuatro años a que se refiere el artículo
173.5 de la LGAP”. (Lo resaltado no es del original)
Bajo las consideraciones dichas, la disposición ilegal
de bienes afectos al dominio público no están sujetos al plazo de
caducidad indicado, en caso de que deba tramitarse un procedimiento de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta para su recuperación.
A modo de síntesis, la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta implica la realización de un procedimiento administrativo conforme
al numeral 173 LGAP, el cual debe cumplir con requisitos formales que
garanticen el debido proceso, como lo es que sea ordenado por el Superior
Jerárquico de la entidad interesada, la
correcta individualización de los actos a anular, la debida intimación
para el ejercicio del derecho de defensa, realización de la comparecencia oral
y privada, levantamiento de un expediente administrativo completo, ordenado y en
estricto orden cronológico que debe ser puesto en conocimiento de las partes
llamadas al proceso. Posterior a la
sustanciación del procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta deberá, la entidad gestionante, requerir un dictamen favorable de esta Procuraduría,
previo al dictado del acto final.
Reiteramos que, de
no cumplirse con los aspectos mencionados, el procedimiento efectuado estaría
viciado de nulidad, por lo que esta Procuraduría estaría impedida para emitir
dictamen favorable que establece el numeral 173 de referencia.
Así las cosas, en caso
de que el INCOFER estime pertinente recurrir a la vía dispuesta en el numeral
173 LGAP, debe cumplir con las formalidades del procedimiento que han sido
mencionadas y ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor.
Finalmente, dadas las
particularidades del caso expuesto, no puede dejarse de mencionar que
corresponde al INCOFER proceder de inmediato a entablar las acciones necesarias
para la recuperación de todos aquellos bienes que estando afectos al dominio
público ferroviario fueron enajenados sin cumplirse con el trámite de
desafectación legislativo previo.
V.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible por no cumplir con
los requisitos de admisibilidad para este tipo de gestiones, esto es, la
consulta versa sobre un caso concreto y se omitió aportar criterio legal sobre
el tema de consulta.
No obstante, con el
afán de colaborar con la consultante, se hace mención del criterio sostenido en
nuestra jurisprudencia administrativa en torno al régimen demanial que cubre
los bienes ferroviarios conforme al numeral 121 inciso 14) de la Constitución
Política y sobre la potestad de anulación contenida en el numeral 173 de la
LGAP.
Atentamente;
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-185-2024
INADMISIBILIDAD DE CONSULTA. REQUISITOS.
NO SE APORTÓ CRITERIO LEGAL. CASO CONCRETO. ANTECEDENTES SOBRE BIENES
FERROVIARIO. DOMINIO PÚBLICO. PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL NUMERAL 173 LGAP.
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
Mediante oficio número Incofer-PE-OF-0561-2024
de 12 de agosto del 2024, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha, el Sr. Álvaro
Bermúdez Peña, Presidente Ejecutivo de INCOFER, plantea la siguiente consulta:
“(…)
En vista de lo antes expuesto, con el debido respeto, se solicita la
colaboración de la Procuraduría General de la República de Costa Rica, para
contar con una orientación acerca del tratamiento que podría darse al tema del
régimen jurídico de los terrenos destinados a la Estación del Ferrocarril al
Atlántico, donde se dieron traspasos mediante escrituras de la Notaría del
Estado.”
Esta Procuraduría, mediante dictamen
número PGR-C-185-2024 de 03 de setiembre de 2024, suscrito por la
Procuradora Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis respectivo, arribando
a la siguiente conclusión:
“(…) Con fundamento
en lo expuesto, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible por no
cumplir con los requisitos de admisibilidad para este tipo de gestiones, esto
es, la consulta versa sobre un caso concreto y se omitió aportar criterio legal
sobre el tema de consulta.
No obstante, con el
afán de colaborar con la consultante, se hace mención del criterio sostenido en
nuestra jurisprudencia administrativa en torno al régimen demanial
que cubre los bienes ferroviarios conforme al numeral 121 inciso 14) de la
Constitución Política y sobre la potestad de anulación contenida en el numeral
173 de la LGAP.”