Opinión Jurídica : 102 - del 23/08/2024
23 de agosto del 2024
PGR-OJ-102-2024
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área de Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio AL-CPEMUN-0184-2024
del 21 de marzo de 2024, mediante el cual nos consulta criterio sobre el
proyecto de ley denominado “LEY PARA MEJORAR LA GOBERNANZA MUNICIPAL”, el cual
se tramita bajo expediente N.° 23.862 en la Comisión Permanente Especial de
Asuntos Municipales.
Debe recordarse que, de conformidad con
las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función
consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior,
en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y
señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
la función de control político.
Sin embargo, debemos
señalar que el plazo de ocho días inicialmente concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley pretende
modificar el inciso u) y adicionar un nuevo inciso v) al artículo 13 del Código
Municipal, con la finalidad de asignarle a los Concejos Municipales la función
de fiscalizar que los alcaldes cumplan en el plazo establecido, la función de
asignarle funciones a las vice alcaldías primeras. Además, pretende adicionar
un artículo 14 ter al Código Municipal, para asignarle a los Concejos
Municipales la función de resolver por acuerdo, cualquier conflicto o
discrepancia entre el alcalde y la primera vice alcaldía, sobre las funciones
administrativas y operativas asignadas.
En
la exposición de motivos se señala que existe una realidad en los gobiernos
locales pues, aunque el artículo 14 bis del Código Municipal indica que el alcalde
debe darle funciones a la vice alcaldía primera, no siempre funciona de esa
manera y esas facultades
cedidas o esas funciones asignadas son un acto discrecional de la persona que
ostenta el cargo en la alcaldía.
Por tanto,
existe una necesidad de asignar y precisar tanto funciones administrativas como
operativas a las vice alcaldías de manera urgente, de buscar las mejores
prácticas para que esas funciones se asignen como lo estipula el Código
Municipal de manera formal, precisa, suficiente y oportuna de acuerdo con el
rango sustentando por la vice alcaldía, a su jerarquía y al salario que recibe
(equivalente al ochenta por ciento del salario base del alcalde municipal,
según así lo reza el artículo 20 del Código Municipal).
Además,
en algunas ocasiones
existe un patente conflicto o discrepancia entre el funcionario de la alcaldía
como jerarca máximo y la primera vice alcaldía, respecto de la naturaleza de
las funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, siendo
que ya el Tribunal Supremo de Elecciones ha reconocido que ese conflicto debe
ser dilucidado por el concejo municipal respectivo.
II. SOBRE LA DELEGACIÓN DE
FUNCIONES DEL ALCALDE AL VICEALCALDE PRIMERO EN LA LEGISLACION ACTUAL
De importancia
para analizar el proyecto de ley que se consulta, debemos señalar que esta
Procuraduría se había pronunciado en otras oportunidades sobre el régimen
jurídico que regula las funciones del vicealcalde primero.
Al respecto, en la
opinión jurídica OJ-176-2020 del 24 de noviembre de 2020,
indicamos:
“B. LAS FUNCIONES DEL VICEALCALDE
PRIMERO GARANTIZAN LA CONTINUIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA DEL ÓRGANO EJECUTIVO
QUE ES LA ALCALDÍA.
Con la promulgación de la Ley N° 8611 “Modificación
de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, Ley N° 7794”, el Legislador
revitalizó la figura de los Vicealcalde Primero y Segundo, órganos parte de la
Alcaldía Municipal. La reforma por Ley N° 8611 atendió la necesidad de
contar con un funcionario que esté integrado de forma activa con el trabajo
institucional de la Municipalidad, no sólo para sustituir al Alcalde en
ausencia, sino como parte del equipo de trabajo de la Alcaldía (Véase el
expediente legislativo N° 16.226). Los artículos 14 y 20 párrafo penúltimo del
Código Municipal, reformados por la Ley N° 8611 disponen lo siguiente:
“Artículo 14.- Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a)
vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero
realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le
asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus
ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde,
en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo
sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de distrito, el
funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente
distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además,
existirá un(a) viceintendente distrital,
quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o
la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente
distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el
ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones
generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de
las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la
Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la
Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del
mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser
reelegidos.
Artículo 20. – […]
(…)
El primer vicealcalde municipal también será
funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta
por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la
prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las
mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
(…)”
Conforme el actual artículo 14 del Código Municipal
el cargo de Vicealcalde Primero es esencial dentro de la Alcaldía, porque ante
la ausencia del Alcalde aquel asume el cargo para mantener la continuidad del
funcionamiento de la Alcaldía, asumiendo las mismas obligaciones y
responsabilidades.
Asimismo, la ley define que la actividad ordinaria del Vicealcalde Primero
es ejercer las funciones de naturaleza administrativa y operativa que el
Alcalde le designe. Efectivamente, de forma clara, el literal 14
del Código Municipal establece que, para el ejercicio de las labores del
Vicealcalde Primero, el Alcalde Municipal tiene la obligación de
designarle al Vicealcalde Primero las funciones administrativas y operativas que
ejercerá en representación de la Alcaldía, funciones que cabe precisar deben
designarse mediante acto de delegación escrito, comunicado al Concejo Municipal
y publicado en el Diario Oficial La Gaceta (Dictamen C-127-2020 del 03 de abril
de 2020).
En este sentido, en nuestro dictamen C-007-2013 del 28 de enero de 2013
precisamos que es una obligación jurídica que soporta el Alcalde la designación
de labores a favor del Vicealcalde Primero:
“2. El vicealcalde primero es un funcionario de tiempo completo el cual
mientras no esté sustituyendo al alcalde ante su ausencia, debe cumplir con
las funciones administrativas y operativas asignadas por el alcalde, es por
ello que, para que las Municipalidades puedan lograr un mejor desarrollo de sus
gestiones y en apego a lo señalado en el ordenamiento jurídico municipal, el
Alcalde tiene el deber de asignarle al vicealcalde ciertas funciones
administrativas y operativas.”
(El resaltado no corresponde al original)
Es menester precisar que si bien está dentro del marco de
discrecionalidad del Alcalde definir cuáles labores se le delegan al
Vicealcalde Primero, lo cierto es que no es discrecional delegar o no funciones,
se insiste, por impositivo legal el artículo 14 de la Ley N° 7794 ordena al
Alcalde designar labores al Vicealcalde Primero y en estricta relación con el
nivel funcional que ostenta como parte de la Alcaldía, órgano jerárquico.
Luego, sobre la labor sustantiva que el Vicealcalde Primero ejerce en la
Alcaldía, en el dictamen C-209-2019 del 22 de julio de 2019 indicamos:
“Para que el Alcalde pueda cumplir con el mandato
de ley y preservar la continuidad de las funciones públicas sustanciales en la
Corporación Local, el legislador ha optado por la creación de un órgano
auxiliar, de directa relación, que venga a sustituirlo y ejercer parte de sus
funciones, la Vicealcaldía.
A través de la reforma por la Ley Nº 8611
“Modificación de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, Ley N° 7794”,
del 12 de noviembre de 2007, se modifica la figura de alcaldes suplentes
(originario), para constituir las figuras de Vicealcalde Primero y Vicealcalde
Segundo, servidores que robustecen la estabilidad de la Alcaldía, organizando
las sustituciones y suplencias del Acalde, en ausencia temporal o
permanente. La razón de ser de estos servidores es eminentemente pública,
dotar de un órgano sustituto que pueda asumir las mismas facultades del
Alcalde, venido a resguardar la continuidad de la administración, ante un obstáculo
del titular, sin alterar el buen funcionamiento institucional. […]” (El resaltado no corresponde al original)”
Como se observa, hemos reconocido que el vicealcalde primero, es un
funcionario que está integrado de forma activa con el trabajo institucional de
la Municipalidad y no sólo para sustituir al alcalde en ausencia, pues forma
parte del equipo de trabajo de la alcaldía.
Asimismo, nuestra jurisprudencia había reconocido que si bien está
dentro del marco de discrecionalidad del alcalde definir cuáles labores se le
delegan al vicealcalde primero, lo cierto es que no es discrecional delegar o
no funciones, pues la ley establece la obligación al alcalde de fijarle
funciones de naturaleza administrativa y operativa. Dichas funciones deben,
además, ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura
municipal, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le
corresponden desempeñar.
Como las
funciones del vicealcalde primero son funciones de tiempo completo, reconocimos
también que requieren de un acto de delegación por parte del alcalde, acto que,
además, debe ser escrito y publicado en el Diario Oficial.
Al
respecto, indicamos en el dictamen C-127-2020 del 3 de abril de 2020:
“(…)
Ahora bien, se nos consulta si es necesario que el acto a través del cual el
Alcalde delega sus funciones en el Vicealcalde Primero, debe adoptar una forma
escita o puede ser oral, y cómo debe ser esto informado al Concejo Municipal y
demás dependencias de la Municipalidad.
Al respecto, en primer lugar, cabe indicar que el
acto a través del cual el Alcalde le asigna funciones al Vicealcalde Primero es,
por su naturaleza jurídica, un acto de delegación. Por consiguiente, y
al tenor de los artículos 78 y 84 inciso a) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, dicho
acto de asignación de funciones debe entenderse como aquel a través del cual,
el órgano titular una competencia, en este caso el Alcalde,
transfiere parte de su competencia a otro de forma temporal y no definitiva
(Art. 87.1 y 90 ibídem); con la delegación, es otro órgano, en este caso el
Vicealcalde primero, el que viene a asumir la competencia por
considerarse idóneo y oportuno para asumir esa labor.
Luego, en segundo lugar, cabe acotar que, por tratarse de un acto
administrativo y, particularmente, por ser un acto que supone la transferencia
temporal de competencias que por Ley le pertenecen al Alcalde, el acto de
delegación a favor del Vicealcalde Primero, debe ser formal y escrito. Al
respecto, cabe acotar que, conforme el artículo 87 de la Ley General de la
Administración Pública, el acto de delegación que haga el Alcalde debe incluir
una motivación y definir el contenido de las funciones o competencias delegadas
en el Vicealcalde Primero, por lo que es claro tal acto debe adoptar la forma
escrita, que en todo caso es la forma normal que deben tomar los actos
administrativos conforme el numeral 134 de la Ley General de la Administración
Pública. Se transcriben los artículos 87 y 134 de la Ley General de la
Administración Pública ordenan:
“Artículo 87.-
1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso
de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su
contenido por el acto que le da origen.
2. Toda transferencia de competencia deberá
ser motivada, con las excepciones que señala esta ley.
3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del
acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de ésta.
Artículo 134.-
1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su
naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.
2. El acto escrito deberá indicar el órgano
agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando
el cargo del suscriptor.”
(El resaltado no corresponde al original)
En tercer lugar, debe advertirse que, por tratarse de un acto que supone la
delegación de determinadas funciones, y no solamente la transferencia de
responsabilidad para dictar una particular decisión administrativa; el acto
de delegación que el Alcalde haga en relación con el Vicealcalde primero debe
ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, esto por disposición del artículo
89.4 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 89.-
1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior,
cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra
norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas
compatibles de esta Sección.
3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.
4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para
un tipo de acto y no para un acto determinado.
Es evidente que la publicación del acto de delegación de las funciones
del Vicealcalde primero, constituye, en todo caso, una garantía de seguridad
jurídica, no solo para el Concejo Municipal, que así se entenderá comunicado,
sino para las demás dependencias de la respectiva Corporación Territorial y los
munícipes quienes por ese medio podrán saber cuál es el órgano competente para
resolver las funciones delegadas.
Finalmente, debemos advertir que, al ser el Alcalde el titular de la
competencia delegada, está en la obligación de vigilar el debido ejercicio de
las funciones delegadas, de no hacerlo, le sería imputable, en conjunto con el
Vicealcalde Primero, la responsabilidad que se derive de los actos
administrativos emitidos en razón de la delegación (Art. 91 y 212 de la
LGAP).
Como se observa,
reconocimos la necesidad de que el alcalde emita un acto administrativo
motivado y escrito, donde se haga constar las obligaciones delegadas en el
vicealcalde primero, aunque es lo cierto, que la determinación de cuáles serán
esas funciones, es un acto de alto contenido discrecional por parte del
alcalde.
La posición de este órgano asesor quedó incorporada
en la reciente reforma operada mediante la Ley N.° 10188 del 25 de abril del
2022, Ley para el Fortalecimiento de las Vice Alcaldías y Vice Intendencias Municipales, que introdujo un
artículo 14 bis al Código Municipal indicando:
“Artículo 14 bis-Una vez asumido el cargo, y en el
plazo máximo de diez días hábiles, la persona titular de la alcaldía o
intendencia deberá precisar y asignar las funciones administrativas y
operativas de la primera vicealcaldía o
primera viceintendencia, además de las
establecidas en el artículo 14 de la presente ley, las cuales deberán
asignarse, de manera formal, precisa, suficiente y oportuna y correspondiente
al rango, responsabilidad y jerarquía equiparable, a quien ostenta la alcaldía
propietaria o intendencia.
Estas funciones deberán ser establecidas mediante acto administrativo escrito y
debidamente motivado. Su contenido debe definir el alcance y límite de las
funciones asignadas y debe ser publicado en el diario oficial La Gaceta para su
eficacia, previa comunicación al concejo municipal y a las dependencias de la
corporación. En caso de revocatoria o modificación del acto, se exigirá para su
validez la expresión de las causas, los motivos y circunstancias que la
justifican y se acompañará la documentación de respaldo.
Además, deben ser incorporadas en el Plan de Desarrollo Municipal y en el
programa de gobierno que debe presentar ante la ciudadanía y ante el concejo
municipal, antes de entrar en posesión del cargo.
Cada año, al realizar su rendición de cuentas, la persona titular de la
alcaldía o intendencia debe incluir en su informe las acciones desarrolladas
por la vicealcaldía primera o viceintendencia primera y ratificar por escrito las
funciones asignadas a dicho cargo, e informarlo al concejo municipal. De igual
forma, deberá procederse si se realiza cualquier cambio en la asignación de las
funciones.
Será obligación de la persona titular de la alcaldía o intendencia asignarle a
la primera vicealcaldía o viceintendencia primera un espacio físico adecuado y
los recursos humanos y financieros necesarios, según las capacidades del
presupuesto del gobierno municipal y en proporción a las funciones asignadas,
para que estas puedan ser desarrolladas y no existan obstáculos en el ejercicio
de sus funciones.”
Partiendo de ello, procederemos a referirnos al proyecto de ley que se
consulta.
III. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE
LEY
El proyecto de ley, como
indicamos, pretende modificar el inciso u) y adicionar un nuevo inciso v) al artículo
13 del Código Municipal, con la finalidad de asignarle a los Concejos
Municipales la función de fiscalizar que los alcaldes cumplan en el plazo
establecido, la función de asignarle funciones a las vice alcaldías primeras.
Además, pretende adicionar un artículo 14 ter al Código Municipal, para
asignarle a los Concejos Municipales la función de resolver por acuerdo,
cualquier conflicto o discrepancia entre el alcalde y la primera vice alcaldía,
sobre las funciones administrativas y operativas asignadas. Al respecto, señala
la propuesta:
“ARTÍCULO 1-
Se modifica el inciso u y se adiciona un nuevo inciso v al artículo 13
del Código Municipal, Ley N.º 7794. En
adelante, el texto dirá lo siguiente:
Artículo 13.- Son atribuciones
del Concejo:
( …)
u) Fiscalizar que se
cumpla en pleno derecho el artículo 14 bis de la presente ley en cuanto a los
plazos máximos para que el titular de la alcaldía asigne las funciones a la
vice alcaldía, de igual manera si se realizan cambios en la asignación de
estas.
v) Las demás atribuciones
que la ley señale expresamente.
ARTÍCULO 2-
Se adiciona el artículo 14 ter al Código Municipal, Ley N.º 7794. En adelante, el texto dirá lo siguiente:
Artículo 14 ter- Para que, por
acuerdo, el concejo municipal respectivo sea quien resuelva cualquier conflicto
o discrepancia que pudiera surgir entre el alcalde y el primer vicealcalde,
respecto de la naturaleza de las funciones administrativas u operativas que
correspondan al segundo, asignadas por el alcalde de acuerdo con el artículo
anterior, en un plazo máximo de 10 días hábiles.”
Realizando un análisis del articulado, estima este órgano asesor que el
proyecto de ley pretende complementar la reforma operada en el año 2022
mediante la Ley N° 10188 y fortalecer la planificación y
control interno de la alcaldía dentro de la municipalidad, pues no sólo reitera
la obligación del alcalde de asignar funciones al vicealcalde primero sino que,
además, le otorga al Concejo Municipal, como órgano supremo máximo de la
corporación municipal, la potestad de fiscalizar y resolver cualquier
discrepancia en la asignación de dichas funciones.
Téngase presente que como parte del régimen de
control interno es deber del jerarca establecer las responsabilidades de los
funcionarios públicos, como lo expresa el artículo 13 inciso d) de la Ley
General de Control Interno, Ley N° 8292, la cual señala:
“Artículo 13.-Ambiente de control. En cuanto al
ambiente de control, serán deberes del jerarca y de los titulares subordinados,
entre otros, los siguientes:
d) Establecer claramente las relaciones de
jerarquía, asignar la autoridad y responsabilidad de los funcionarios y
proporcionar los canales adecuados de comunicación, para que los procesos se
lleven a cabo; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico
aplicable.” (El resaltado es nuestro)
Por ello, la propuesta concretaría la obligación del alcalde de asignar
funciones al vicealcalde, en consonancia con la jurisprudencia de la
Procuraduría General de la República y del Tribunal Supremo de Elecciones
(Dictamen C-007-2003).
Además, autoriza al Concejo
Municipal a fiscalizar el cumplimiento por parte del alcalde en la asignación
de funciones al vicealcalde y que, en un periodo de diez días, resuelva cualquier
discrepancia surgida.
Por ello, la aprobación o no del
proyecto de ley se encuentra dentro del margen de discrecionalidad del
legislador.
IV. CONCLUSIÓN
De
lo anterior, debemos concluir que la reforma planteada pretende mejorar el
control interno dentro de la municipalidad, al reconocer al Concejo Municipal
potestades de fiscalización y de resolución de discrepancias, en la asignación
de las funciones que el alcalde debe realizar al vicealcalde primero, en virtud
de lo establecido en los numerales 14 y 14 bis del Código Municipal. Ergo, su
aprobación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-102-2024
ASIGNACIÓN
DE FUNCIONES PERMANENTES AL VICEALCALDE PRIMERO POR PARTE DEL ALCALDE.
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA FISCALIZAR Y RESOLVER DISPUTAS EN DICHA
MATERIA.
La Licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefa de
Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa nos
consulta criterio sobre el proyecto de ley denominado “LEY PARA MEJORAR LA
GOBERNANZA MUNICIPAL”, el cual se tramita bajo expediente N.° 23.862 en la
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales.
Mediante
opinión jurídica PGR-OJ-102-2024 del 23 de agosto del 2024, suscrita por
la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la reforma planteada
pretende mejorar el control interno dentro de la municipalidad, al reconocer al
Concejo Municipal potestades de fiscalización y de resolución de discrepancias,
en la asignación de las funciones que el alcalde debe realizar al vicealcalde
primero, en virtud de lo establecido en los numerales 14 y 14 bis del Código
Municipal. Ergo, su aprobación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador.