Dictamen : 183 - del 26/08/2024
26 de agosto de 2024
PGR-C-183-2024
Señor
Álvaro Bermúdez Peña
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER)
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. Incofer-PE-OF-0422-2024, de 10 de
junio de 2024, asignado a este despacho el 16 de agosto último, por el que consulta: ¿Es posible
desde un punto de vista jurídico, que los funcionarios que pertenecen al
INCOFER, en la actualidad puedan afiliarse a la Asociación Solidarista de
Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y afines (ASEMOPT)?
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas, se aporta el criterio de la asesoría legal institucional,
materializado en el oficio No. Incofer-LE-OF-0039-2024, de fecha 12 de marzo de 2024, según el
cual, luego referirse parcamente al derecho que tienen los trabajadores de
asociarse a asociaciones solidaristas, alude de forma expresa que, ante Consejo
Directivo de esa entidad, “En
la sesión ordinaria del pasado lunes 11 de marzo de 2024 se recibió al señor
Juan Carlos Corrales indicó la anuencia de ASEMOPT (Asociación Solidarista de
empleados del MOPT y afines) para realizar el trámite administrativo
correspondiente para incorporar en sus estatutos mediante Asamblea la opción
para que puedan afiliarse a dicha Asociación Solidarista funcionarios del
INCOFER. Lo anterior considerando que el Instituto aunque es una Institución
Autónoma, forma parte del Sector Transportes y podría ser considerado como una
Institución afín al Rector Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” Añade que “Se cuenta con la anuencia de más
de 20 funcionarios para afiliarse a dicha Asociación Solidarista, dado que la
Asociación Solidarista de Empleados del INCOFER se encuentra inactiva.” Y culmina
concluyendo que “Este Departamento Legal no ve objeción en que en el tanto
se varíen los estatutos de ASEMOPT para acoger a funcionarios del Instituto,
puedan los trabajadores del INCOFER que se incorporen gozar de los mismos
beneficios de los asociados de ASEMOPT”.
Luego de un exhaustivo
análisis concluimos que, por la forma en que fue planteada su gestión, un doble
orden de situaciones converge en el presente caso y que nos impide ejercer
nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
I.- Inadmisibilidad de la presente consulta.
En atención al principio de
legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución
Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta
sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia
administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben
cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que
inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presenten.
A) Criterio
de la asesoría legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la
jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica
–No. 6815-.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto,
se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o
temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como requisito de admisibilidad,
debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos
plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de abril de 2018; C-145-2018, de 19 de
junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero
de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021 y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre
de 2022). De modo que, aquel criterio debe responder, de manera
general, los cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un caso
concreto (Entre otros muchos, los dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de 2021
y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op.
cit.) y en el que no se llegue a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictámenes
C-105-2021 de 19 de abril de 2021, PGR-C-07-2023 de 25 de enero de 2023,
PGR-C-033-2023 de 24 de febrero de 2023, PGR-C-046-2023 de 13 de marzo de 2023).
Y según puede verificarse del contenido mismo del
oficio No. Incofer-LE-OF-0039-2024,
op. cit., de la asesoría legal institucional que se acompaña, éste último no cumple con las características señaladas, pues fue emitido en
realidad con fines distintos a consultarnos, en concreto para atender
internamente requerimiento particular de la Presidencia Ejecutiva. Y si bien desarrolla de forma genérica temas relacionados con el derecho
de asociación de los trabajadores, en realidad omite ahondar
en el análisis técnico jurídico de la procedencia o no de la afiliación de los
empleados del INCOFER a la ASEMOPT, ya que no analiza los requisitos legales
establecidos por el ordenamiento jurídico para esos efectos, y se omite por
completo examinar el contenido mismo de los estatutos orgánicos o constitutivos
de esa asociación[1].
Limitándose a afirmar que “no
ve objeción en que en el tanto se varíen los estatutos de ASEMOPT para acoger a
funcionarios del Instituto, puedan los trabajadores del INCOFER que se
incorporen gozar de los mismos beneficios de los asociados de ASEMOPT”. Sin que pueda advertirse entonces la formulación de un
criterio detallado, completo y profundo, que permita suponer que la
Administración consultante tenga un entendimiento pleno y adecuado de la
interrogante que ahora formula. Echándose entonces de menos un criterio jurídico
suficiente que permita tener por cumplido el requisito de admisibilidad exigido
por nuestra Ley Orgánica.
Por ende, con aquella opinión jurídica no se estaría
cumpliendo con el requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.
B)
La consulta no puede estar
referida a asuntos concretos pendientes de resolver y a los que se pretende oponer el criterio
vinculante que se nos requiere. Ni puede
invitarnos, de algún modo, enjuiciar la legalidad de opiniones externadas por
las asesorías o dependencias internas en esos asuntos en trámite.
En segundo lugar, y en lo que interesa al presente asunto, como requisito de admisibilidad se exige que las interrogantes consultadas versen sobre temas jurídicos en abstracto o en genérico, lo cual implica que con ellas no se aluda un caso concreto o específico, que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de 2020). Véase que al ser nuestros dictámenes vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos competentes para resolver el asunto, y por tanto, estaríamos no solo desconociendo y desnaturalizando nuestra función consultiva, sino invadiendo competencias que no nos corresponden (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, PGR-C-19-2022 de 31 de enero de 2022, PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022 y PGR-C-115-2023 de 31 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Y en el caso que
nos ocupa, si bien la interrogante ha sido formulada, aparentemente, en
términos generales y abstractos, lo cierto es que lo consignado en el No. Incofer-LE-OF-0039-2024, op. cit. de la Unidad de Asesoría legal institucional, y que acompaña la presente consulta, hace referencia expresa a la
situación específica que rodea a un grupo de más de 20 empleados, de los que se
tiene su anuencia para afiliarse a la ASEMOPT; asociación a cuyo personero se
le recibió en sesión de Consejo Directivo del INCOFER, para exponer el tema.
No cabe duda
entonces que, por la cómo fue planteado este asunto, en realidad su consulta
está orientada a resolver aquel asunto concreto y para ello se busca contar con
nuestro criterio vinculante. Es decir, su objetivo incuestionable es poder contar con un
dictamen vinculante de la Procuraduría General que sirva de fundamento concreto
para resolver, por el fondo, la situación particular de afiliación a la ASEMOPT
de aquellos empleados ya identificados por la Administración activa; asunto que
está aún pendiente de resolución en sede gubernativa. Lo cual es del todo
improcedente.
De modo que esta gestión consultiva, por la forma en que fue planteada
y el contexto dado por el criterio técnico jurídico de la asesoría jurídica institucional, escapa de nuestra competencia consultiva, pues este órgano superior
consultivo, salvo los casos legalmente exceptuados por los ordinales 173 y 183
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), no puede no debe emitir
pronunciamiento particular y vinculante en relación con situaciones
jurídico-administrativas concretas y específicas, aún pendientes de resolución
en sede administrativa (Entre otros muchos, los
dictámenes PGR-C-205-2022 de 16 de setiembre de 2022, PGR-C-217-2022 de 06 de
octubre de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de 2022, PGR-C-07-2023 y PGR-C-033-2023, op. cit.). Admitir
lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de
competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un
desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la
“autonomía” legalmente reconocida al INCOFER -Ley No. 7001-, para la toma de
sus decisiones como entidad patronal. Y ni qué decir la ASEMOPT, entidad
privada que no podría, de ningún modo, quedar vinculada por nuestro criterio.
Tampoco corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas,
son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser
ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).” (Dictamen
No. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016, reiterado, entre otros, por el C-98-2019
de 4 de abril de 2019 y el PGR-C-115-2023 op. cit.).
No debe olvidarse que “La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003,
PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar el dictamen C-244-2011).
Por las razones expuestas,
al no estarse cumpliendo con los criterios de admisibilidad examinados, la
presente gestión consultiva deviene irremediablemente inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.
En todo caso, con el único fin de colaborar con el consultante, se le
indica la existencia de la siguiente jurisprudencia administrativa atinente y
de interés para lo consultado:
·
Conforme a la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, dichas
organizaciones sociales se constituyen exclusivamente por trabajadores
afiliados a ellas, tanto de regímenes de empleo privado como público -arts.
1, 2 y 3-. Son entidades de duración indefinida y con personalidad jurídica
propia, con capacidad suficiente para ser centro de imputación directa de
derechos y obligaciones -art.4- (Dictámenes C-022-2013 de 25 de febrero
de 2013 y C-186-2019 de 04 de julio de 2019).
Tanto su creación, como la afiliación a ésta, en ejercicio del
derecho de libre asociación, podrán ejercerla libremente los trabajadores que
laboren en una determinada empresa o dependencia pública -en la que se
constituye- (Entre otros, dictámenes C-107-92 de 9 de julio de 1992,
C-108-95 de 24 de mayo de 1995, C-139-96 de 26 de agosto de 1996, C-229-99 de
19 de noviembre de 1999, C-053-2005 de 8 de febrero de 2005 y C-321-2017 de 21
de diciembre de 2017), así determinada en sus estatutos constitutivos -art.
5, 7 inciso a), 10, 13-. Dicho ordenamiento básico deberá ser aprobado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e inscrito en el Registro
respectivo que al efecto se lleve -arts. del 68 al 73, así como el
Reglamento a la Ley de Asociaciones Solidaristas, Decreto No. 20608-TSS-.
Considerándose asociados los que suscriban la escritura constitutiva y los que
sean admitidos posteriormente de acuerdo con esos mismos estatutos -art.15-.
·
Como parte de los recursos económicos que, por atribución
legal expresa, administran y custodian las asociaciones solidaristas, está el
aporte mensual del patrono a favor de sus trabajadores afiliados, cuyo monto
será fijado de común acuerdo entre ambos y de conformidad con los principios
solidaristas (Dictámenes C-089-87 de 24 de abril de 1987, C-107-92 de 9 de
julio de 1992 y PGR-C-124-2023 de 21 de junio de 2023. Véase
además, la resolución No.129-2012 de las 10:00 hrs. del 7 de diciembre de 2012,
del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta). El cual constituye un
fondo económico como reserva de prestaciones legales en beneficio de los
trabajadores -arts. 18 inciso b), 19 y 21- (Dictámenes C-222-88 de 8 de
noviembre de 1988, C-107-92 de 9 de julio de 1992, C-202-97 de 21 de octubre de
1997). E importa indicar que en caso de que el aporte patronal fuere inferior
al que corresponde pagar al trabajador en los supuestos indicados en la Ley,
ineludiblemente el patrono tendrá la obligación de cubrir la diferencia -art.
21, inciso ch- (Dictamen C-110-2019 de 25 de abril de 2019).
·
Y según hemos establecido, esos
recursos constituidos por el aporte patronal, en caso de órganos o
entidades públicas, deben ser incluidos en el respectivo presupuesto público, a
través de los procedimientos dispuestos al efecto (Dictámenes C-108-95 de 24 de
mayo de 1995, C-136-96 de 26 de agosto de 1996, C-229-99 op. cit. y PGR-C-340-2021 de 09 de diciembre de 2021), a
fin de asegurar su entrega, mensualmente, a la respectiva asociación mientras
se mantenga la afiliación del trabajador a aquella (Dictamen C-186-2010 de 31
de agosto de 2010 y PGR-C-124-2023, op. cit.).
Por último, le recordamos que las normas jurídicas
aplicables, nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en
nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Según
verificamos por nuestra cuenta, con vista en dichos estatutos, en la
actualidad, como su denominación lo indica: ASOCIACION SOLIDARISTA
DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y AFINES, ASEMOPT
es una asociación solidarista creada por y para
empleados del MOPT y afines; acepción esta última con la que se alude la cobertura
tanto de los que pertenecen a su organización centralizada, como aquellos que
laboran en los órganos adscritos a ese Ministerio, como
se enuncian expresamente: el Consejo de Transporte Público y el Consejo
Nacional de Concesiones . Por lo que, para afiliarse se debe tener la calidad
de empleado de esa cartera ministerial o de dichos órganos desconcentrados -arts.
1 y 6 inciso a)-. Y véase que, por las disposiciones de la Ley No. 7001, es
un ente autónomo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios y distintos del MOPT. Tanto así que, por decreto No. 36269, se modificó la
estructura organizacional institucional del MOPT, en sentido de que a partir de
la emisión de dicho Decreto se elimina de la misma y de su ámbito su ámbito
orgánico y funcional, la denominada Dirección de Ferrocarriles. Trasladándose
las funciones generales asignas a dicha dependencia al ámbito del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), creado por Ley.
PGR-C-183-2024
INADMISIBLE. CRITERIO LEGAL
INSUFICIENTE; ASUNTO CONCRETO PENDIENTE DE RESOLVER. AFILIACIÓN A LA ASEMOPT;
APORTE PATRONAL DE ENTIDADES PÚBLICAS A ASOCIACIONES SOLIDARISTAS.
Por oficio No. PE-OF-0422-2024,
de 10 de junio de 2024, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER)consulta:
¿Es posible desde un punto de vista jurídico, que los funcionarios que
pertenecen al INCOFER, en la actualidad puedan afiliarse a la Asociación
Solidarista de Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y
afines (ASEMOPT)?
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante dictamen PGR-C-183-2024, de 26 de agosto de 2024, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de
un exhaustivo análisis del expediente administrativo concluye: “(…) deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su
trámite y se archiva.”