Opinión Jurídica : 100 - del 22/08/2024
22 de agosto del 2024
PGR-OJ-100-2024
Señor
Jorge Antonio Rojas López
Diputado
Partido Progreso Social Democrática
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio AL-FPSD-JARL-0425 del 05 de junio de
2024, mediante el cual solicita que nos refiramos a lo siguiente:
“si
reformar los artículos 57 inciso a) y 71 párrafo final del Código Municipal
para establecer como deber que la clasificación de la condición socioeconómica
de las personas beneficiarias de ayudas sociales de las corporaciones
municipales debiera realizarse utilizando los parámetros del Sistema Nacional
de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE), y a su
vez registrar en dicho sistema aquellas que sean otorgadas, estaría violentando
la autonomía municipal o si por el contrario se enmarca dentro de competencias
que actualmente ya les asigna el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de
la Sala Constitucional mencionados en este oficio.”
Dicha interrogante la plantea pues señala que,
en el mes de octubre de 2022, presentó en su condición de diputado de la
Asamblea Legislativa el expediente N° 23.404, denominado “Reformas para
promover coordinación de ayudas sociales en la gestión municipal”, el cual
se componía de un artículo que introducía dos modificaciones a la Ley N° 7794,
Código Municipal, de 30 de abril de 1998, así como dos disposiciones
transitorias.
Los cambios propuestos tenían por objeto
establecer como deber, que la clasificación de la condición socioeconómica de
las personas beneficiarias de ayudas sociales de las corporaciones municipales,
debiera realizarse utilizando los parámetros del Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE), y, a su
vez, registrar en dicho sistema aquellas que sean otorgadas. Sin embargo, el proyecto fue archivado
debido a que en la sesión N° 20 del 03 de abril de 2024 de la Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales, la votación resultó en empate en
dos ocasiones, por lo que se aplicó el artículo 106 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE CONSULTA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio
de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos
acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados. De ahí
que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos
de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de
interés general.
Tal y como hemos dispuesto en
otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
De ahí que, la colaboración
que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus
diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de
las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra
función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de
octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo
de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-071-2020 de 2 de marzo de 2020).
En este caso, observamos que
la consulta que se plantea no tiene relación con un proyecto de ley en trámite
en la Asamblea Legislativa, ni tampoco con las funciones de control político
ejercidas desde dicho órgano. Por el contrario, el señor diputado consultante
acepta que el tema tiene relación con un proyecto de ley que fue archivado en
la Asamblea Legislativa.
Dado lo anterior y que no
podemos interferir con la valoración que realizan los señores y señoras
diputados dentro de su ámbito de discrecionalidad, para presentar o no un nuevo
proyecto de ley sobre el tema que se plantea, estimamos que debemos declinar
nuestra competencia para referirnos en este caso. De lo contrario, podríamos
condicionar o influir en el ejercicio de la función parlamentaria, lo cual es
ajeno a nuestra competencia consultiva.
Por lo anterior, estimamos que
la presente consulta deviene inadmisible, sin embargo, con un ánimo de
colaboración, comentaremos en el siguiente apartado un antecedente que puede
ser de utilidad al señor diputado.
II.
ANTECEDENTE SOBRE EL TEMA QUE SIRVE DE REFERENCIA
A pesar de lo indicado en el apartando anterior y con el ánimo de colaborar con el señor
diputado consultante, debemos indicar que recientemente esta Procuraduría se
refirió a los alcances de lo dispuesto en la Ley N.° 9137 del 30 de abril de 2013, que creó el Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE).
Específicamente nos referimos al ámbito de cobertura de dicha ley y a las
instituciones vinculadas.
En el dictamen PGR-C-178-2024 del 13 agosto 2024, este órgano asesor indicó en lo que interesa:
“Si se observa
la exposición de motivos arriba comentada, la
intención inicial del proyecto de ley era que todo programa gubernamental,
financiado con el presupuesto del Estado y que se dedique a la ejecución de
programas sociales, sea parte del Sistema que se estaba creando. Esa intención
queda reflejada en el artículo 6 de la Ley que incluye únicamente a las
instituciones del Estado, al señalar:
“ARTÍCULO 6.- Instituciones involucradas
Serán parte de este Sistema todas las instituciones del Estado que se
dediquen a la ejecución de programas sociales. Asimismo, el Sistema podrá
establecer relaciones de coordinación interinstitucional con las dependencias
del Estado que generen información relativa a las políticas públicas destinadas
a la erradicación de la pobreza y al mejoramiento de la calidad de vida de los
costarricenses.” (La negrita no es del original)
Nótese que, de la exposición de motivos del
proyecto de ley, así como de lo dispuesto en el numeral 6 de la ley finalmente
aprobada, se desprende una intención de cubrir los programas sociales de las
instituciones del Estado, pero sin aclarar cuál es el concepto de Estado al que
se estaba haciendo referencia.
Precisamente en el informe integrado, elaborado por
el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, se hizo la
advertencia de que debía aclararse en el entonces proyecto cuáles
“instituciones del Estado” se estaban incluyendo en el ámbito de la ley. Al
respecto, se indicó:
“…el concepto de “instituciones del Estado”,
puede abarcar también instituciones autónomas, por consiguiente
se recomienda puntualizar las instituciones a las que hace referencia la norma,
y de encontrarse las instituciones autónomas dentro de las que deberán
actualizar y alimentar la base de datos referidas, es necesario consignar el
texto legal en forma facultativa, a fin de no violentar la autonomía que
ostentan estas. Además por seguridad jurídica debería
indicarse qué tipo de información es la que deberían aportar las instituciones
a que se refiere la norma…” (folio 145 del expediente legislativo)
Como se observa, dicho informe recomendaba
aclarar si las instituciones autónomas estaban o no incluidas dentro del
concepto de Estado que se proponía, pero esa aclaración nunca fue realizada en
el texto finalmente aprobado.
De la misma
forma, si se analiza el trámite del expediente legislativo, durante la
aprobación de la Ley N.° 9137, únicamente fueron consultadas las siguientes
instituciones: Ministerio de
Hacienda, Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Salud, Ministerio de
Vivienda, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Cultura, INAMU, Patronato
Nacional de la Infancia, Ministerio de Planificación, Contraloría General de la
República, Procuraduría General de la República, Defensoría de los Habitantes,
Instituto Mixto de Ayuda Social, Instituto Nacional de las Mujeres, Patronato
Nacional de la Infancia, INEC, Caja Costarricense de Seguro Social, Universidad
de Costa Rica, Universidad Estatal a Distancia, Universidad Nacional, Instituto
Tecnológico de Costa Rica (sesión extraordinaria N°41 del 3 de noviembre de
2010, folios 354, 356 y 383). En otras palabras, las municipalidades no
fueron consultadas durante el trámite de aprobación de la ley.
Lo anterior podría llevarnos a señalar que
nunca existió una intención de cubrir a las corporaciones municipales dentro
del ámbito de cobertura de la ley, pues ellas, además, no son parte del
Estado en sentido estricto y sus programas sociales no son financiados necesariamente
con recursos del presupuesto del Estado al contar con un presupuesto
propio.
Sin
embargo, existen otras normas en la Ley N.° 9137 que por su
redacción evidencian lo contrario, generando confusión sobre su ámbito de
aplicación. Ejemplo de ello es el artículo 3 inciso a) ya comentado, donde se
observa una vocación de generalidad, al
establecerse una base de datos con
cobertura nacional.
Asimismo, el inciso c) de dicho artículo también establece como fin de
SINIRUBE:
c) Proponer a las
instituciones públicas y a los gobiernos locales, que dedican recursos para
combatir la pobreza, una metodología única para determinar los niveles de
pobreza.
Nótese
que en dicha norma se menciona a las instituciones públicas en general y a los
gobiernos locales de manera expresa. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 9137,
establece como función del SINIRUBE conformar una base de datos de los
beneficiarios que reciban recursos de programas sociales, independientemente
de la institución ejecutora que haya asignado el beneficio.
De igual
forma, el transitorio II de la Ley estableció lo siguiente:
“TRANSITORIO
II.- Plazo de integración de las instituciones del Estado
Todas las instituciones del Estado y los
gobiernos locales que brinden servicios, asistencias, subsidios o auxilios
económicos a personas que se encuentren en estado o situación de necesidad tendrán
un plazo de seis meses para integrarse y suministrar al Sistema toda la
información requerida.“ (La negrita no es del
original)
Ese transitorio otorga de manera imperativa a
los gobiernos locales, un plazo para integrarse al SINIRUBE y suministrar toda
la información requerida, sin embargo, debemos insistir que las municipalidades
nunca fueron consultadas del proyecto de ley que sirvió de antesala a la Ley
9137, ni se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley una
intención de comprenderlas.
Lo anterior evidencia una
errónea técnica legislativa al momento de tramitarse la ley N.° 9137, que provocó una redacción confusa y poco precisa sobre las
instituciones cubiertas por su ámbito.
Posteriormente,
se emitió el Decreto Ejecutivo 40650 del 1 de junio de 2017, que es el
Reglamento a la Ley N°9137 que Crea el Sistema Nacional de Información y
Registro Único de Beneficiarios del Estado, que pretendió aclarar el ámbito de
cobertura del SINIRUBE, al indicar en lo que interesa:
“Artículo
5.-Ámbito de aplicación: El Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios del Estado tiene alcance y
aplicación nacional, abarca la información de todas las personas, en
particular de aquellas que requieran servicios, asistencias, subsidios o
auxilios económicos, por encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad y así como, aquella
información que sea necesaria y pertinente para el diseño, implementación,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con la
erradicación de la pobreza y el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, atinente a las
bases de datos de diferentes Ministerios y sus Órganos Adscritos,
Instituciones Autónomas, Instituciones Semiautónomas, Gobiernos Locales y
Empresas Públicas que comprenden el Estado Costarricense.” (Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42550 del 6 de agosto del 2020)”
“Artículo
8.- El Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios del Estado tendrá a cargo el diseño, administración, control,
uso, supervisión y evaluación, de la base de datos de las personas
beneficiarias y población objetivo de todas las instituciones del Estado,
Gobiernos Locales, o cualquier otra instancia que se dedique a la ejecución de
programas sociales. Deberá velar por la protección de los derechos y
garantías de los titulares de los datos personales de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos
personales, Ley Nº 8968 y su Reglamento y demás normas aplicables.” (La negrita no es del original)
Como se observa, la redacción del Reglamento de la Ley 9137 es más
explícita y más amplia que lo que dispone la ley, abarcando a los “Ministerios y sus Órganos Adscritos,
Instituciones Autónomas, Instituciones Semiautónomas, Gobiernos Locales y
Empresas Públicas que comprenden el Estado Costarricense” y, además, a “cualquier otra
instancia que se dedique a la ejecución de programas sociales”.
A pesar de lo anterior, debe
recordarse que el Poder Ejecutivo no puede extralimitarse más allá de lo
permitido y autorizado por el legislador, aun cuando, como indicamos, la ley no
es clara en su intención y tampoco en su redacción final.
Si se analiza el texto de la ley finalmente
aprobada, su redacción se torna imprecisa, de ahí que mientras no exista una
reforma o interpretación legal, la Procuraduría debe realizar la interpretación
que más se acerque a la intención que tuvo el legislador al momento de aprobar
la norma, respetando la legislación especial y principios de orden superior.
Es así que, para conciliar los alcances del Decreto
Ejecutivo con lo dispuesto en la ley, debemos indicar que las normas dispuestas
para el SINURIBE, deben ser interpretadas conforme a la autonomía
constitucional de los diferentes entes autónomos y, por tanto, además, debe ser
de uso facultativo para las municipalidades que, como indicamos, ni siquiera
fueron consultadas del proyecto que sirvió de base a la Ley 9137. Esta
interpretación es respaldada por lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley que
establece:
“ARTÍCULO 15.- Responsabilidad de actualización
Las instituciones que integran el Sistema Nacional
de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado podrán
actualizar y alimentar las bases de datos con la información que este
requiera para su adecuado funcionamiento, quedando a resguardo aquella información
que sea de carácter confidencial.
La información que brinden las instituciones que integran el Sistema se
adecuarán a los protocolos que para este efecto determine el Consejo Rector.”
Como se
observa, la citada norma se establece de manera facultativa, a diferencia del
transitorio ya comentado de la ley, por lo que debe entenderse que, en el caso
de las instituciones autónomas y las municipalidades, debe respetarse su
respectivo ámbito de autonomía.
En esa misma
línea, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 inciso c) ya citado, que
señala como fin de SINIRUBE “proponer” a las instituciones públicas y a los
gobiernos locales una metodología única para determinar los niveles de pobreza,
sin que dicha norma sea de carácter imperativo.
Precisamente durante el trámite
legislativo, se observa que la Caja Costarricense de Seguro Social fue
consultada sobre el proyecto de ley y ésta señaló algunos temas relacionados
con su autonomía constitucional. Al respecto, se consideró lo siguiente en el dictamen
afirmativo de la Comisión:
“Se recibió asimismo un pronunciamiento de la Caja
Costarricense de Seguro Social que hace manifiesta la preocupación de que esa
institución no puede por razones de índole constitucional y legal trasladar
personal o efectuar donaciones al Sistema, preocupación que es válida pero
irrelevante dado que el proyecto no impone obligación alguna en ese sentido,
ya que únicamente da autorizaciones. Igualmente les preocupa que la institución
maneja datos que son de índole confidencial, pero tampoco esa es la información
que el Sistema requiere” (folio 385 del expediente legislativo)
Como se observa, en el informe de la Comisión se reconoció que la
ley era de carácter autorizadora y que el sistema no requería la información
confidencial que maneja la CCSS.
Partiendo de lo anterior, debemos concluir que la Ley N.° 9137 no
puede vincular de manera obligatoria a las instituciones autónomas con un grado
de autonomía de gobierno, ni tampoco a las corporaciones municipales que no
fueron consultadas dentro del trámite legislativo de dicha ley. Por tanto, el
SINIRUBE fue creado como una herramienta facilitadora para estas instituciones,
pero no puede exigírseles suministrar información de manera obligatoria a
partir de la redacción de dicha ley.
Debe señalarse, además, que en el caso de las municipalidades
estas ni siquiera tienen participación en el Consejo Rector del Sistema,
que está integrado únicamente por los jerarcas o representantes del Instituto Mixto de Ayuda Social, Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), Ministerio de Educación Pública (MEP), Ministerio de Salud, Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), Ministerio de Vivienda, Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS),
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) (artículo 7 de la Ley). Lo anterior
confirma, que nunca fueron parte de la iniciativa legislativa, a pesar de las
normas que las mencionan de manera aislada en la ley.” (La negrita no forma parte en su totalidad del original)
Como se observa, este órgano asesor reconoció que la Ley N.° 9137 no
utilizó una correcta técnica legislativa, por lo que su ámbito de aplicación no
quedó claramente plasmado en su redacción.
Específicamente, en el caso de las municipalidades,
concluimos que la aplicación de la Ley N.° 9137 únicamente puede ser de
carácter facultativa, toda vez que, no fueron consultadas durante el trámite
legislativo de la ley N.° 9137, ni se desprende de la exposición de motivos del
proyecto base que haya existido una intención de abarcarlas de manera
obligatoria.
Por lo anterior, debemos señalar que cualquier iniciativa legal que
pretenda cubrir a los entes municipales de manera obligatoria bajo el ámbito de
cobertura de la Ley N.° 9137, no sólo debe serles consultada, sino que, además,
requiere una justificación durante el trámite legislativo en cuanto a que esta
materia no pertenece al ámbito de “lo local”, el cual constitucionalmente está
reservado de manera exclusiva a las municipalidades. Por ello, sólo se
justificaría una iniciativa legal que obligue a las municipalidades a someterse
al SINIRUBE de manera obligatoria, cuando logre justificarse que se trata de un
tema de interés nacional y que no queda dentro de su ámbito de autonomía
exclusiva. Esto, en todo caso, es un tema que corresponderá decidir en
definitiva a la Sala Constitucional, como intérprete supremo de la
Constitución.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto la consulta deviene inadmisible, pues no recae
sobre un proyecto de ley en trámite ni tiene relación con la función de control
político de la Asamblea Legislativa. Por el contrario, el consultante pretende
que nos refiramos a un proyecto de ley ya archivado, para efectos de valorar
una nueva presentación.
A pesar de lo anterior, remitimos a lo dispuesto en el dictamen PGR-C-178-2024
del 13 agosto
2024, el cual tiene relación con el tema consultado.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-100-2024
INADMISIBLE. SE PRETENDE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PROYECTO DE LEY
ARCHIVADO. SE REMITE A DICTAMEN PREVIO SOBRE EL TEMA CONSULTADO.
El señor Jorge Antonio
Rojas López, Diputado del Partido Progreso Social Democrático de la Asamblea
Legislativa solicita que nos refiramos a lo siguiente:
“si reformar los artículos 57 inciso a) y 71 párrafo
final del Código Municipal para establecer como deber que la clasificación de
la condición socioeconómica de las personas beneficiarias de ayudas sociales de
las corporaciones municipales debiera realizarse utilizando los parámetros del
Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado
(SINIRUBE), y a su vez registrar en dicho sistema aquellas que sean otorgadas,
estaría violentando la autonomía municipal o si por el contrario se enmarca
dentro de competencias que actualmente ya les asigna el ordenamiento jurídico y
la jurisprudencia de la Sala Constitucional mencionados en este oficio.”
Mediante opinión
jurídica PGR-OJ-100-2024 del 22 de agosto del 2024, suscrita por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la consulta deviene inadmisible, pues no recae sobre un proyecto de ley
en trámite ni tiene relación con la función de control político de la Asamblea
Legislativa. Por el contrario, el consultante pretende que nos refiramos a un
proyecto de ley ya archivado, para efectos de valorar una nueva presentación.
A pesar de lo anterior, remitimos a lo dispuesto en el
dictamen PGR-C-178-2024 del
13 agosto 2024, el cual tiene relación con el
tema consultado.