Opinión Jurídica : 079 - del 24/06/2024
24 de junio
de 2024
PGR-OJ-079-2024
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° AL-CPAJUR-2297-2023 de fecha 16 de febrero de 2023, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “REFORMA A LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL NO. 7333, DEL 5 DE MAYO DE 1993, ADICIÓN DEL
ARTÍCULO 134 BIS”, que se tramita bajo el
expediente N° 22.936.
Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio
de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
la función de control político.
Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no
vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno
de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma).
I.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO
Señala la exposición de motivos del proyecto que el
9 de
diciembre de 1997 se emitió la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social, N° 7727, por la cual Costa Rica establecía mediante
una ley ordinaria el derecho de las personas de recurrir, tanto en la vía
judicial como en la extrajudicial, a medios alternativos al que hasta entonces
era el medio oficial para la resolución de conflictos interpersonales, sea el
proceso judicial.
Ese cuerpo normativo, en el artículo 2, regula un catálogo abierto
que va desde la forma básica de manejo de un conflicto a través del diálogo,
por medio de la negociación, hasta la previsión de medios asistidos como
mediación y la conciliación, éstas últimas, las que conforme al artículo 4 de
esa Ley, se rigen por los mismos principios y reglas. También se prevé el arbitraje y “otras
técnicas similares”, lo que, en una adecuada hermenéutica, significa que
involucra también, otros sistemas diferentes al proceso judicial.
Señala
también que la modificación
a la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante un artículo 134 bis, va en
consonancia con las regulaciones ya existentes
para potenciar una cultura de paz, que devuelva el conflicto a sus
actores, aspecto sobre el que existen puntuales recomendaciones de la OCDE, a
las que se estaría dando cumplimiento efectivo, al incluir la obligación de los
juzgadores de informar a los usuarios de la administración de justicia que,
cuando una ley especial no lo prohíba, podrán dentro del proceso judicial, sin
costo adicional y con la calidad que garantiza un cuerpo de jueces
especializados, acudir a estos procesos alternativos, potenciando la solución
del conflicto de manera pronta y cumplida, frente a la duración de los juicios
ordinarios tradicionales.
La propuesta no solo involucra los procesos judiciales, sino
que, además, pretende alcanzar los conflictos
en sede administrativa, promoviendo de esta manera una cultura de auto
composición del conflicto y un adecuado clima laboral, lo que es de suma
importancia para Costa Rica, que se ubica entre los países más litigiosos de
Latinoamérica.
Además, indica que el distintivo esencial de la reforma,
frente a las regulaciones ya existentes, lo constituye un mandato expreso a la
autoridad judicial para que, en todo procedimiento o proceso que se encuentre
en trámite en el Poder Judicial, deba convocar a una audiencia, en la que
deberá explicarse a las partes intervinientes, las ventajas de hacer uso de la
conciliación u otro medio alternativo aplicable, para el manejo de su conflicto. Se busca que sean las partes las que, con
consentimiento informado, decidan si desean participar en un proceso
alternativo para gestionar el conflicto que las relaciona o continuar con el
trámite ordinario que siempre estará a su disposición.
Así las cosas, el objetivo primordial es
promover un mayor uso de los medios alternativos frente al proceso judicial
ordinario, caracterizado por la contención entre las partes. Va orientada a educar en el uso de procesos
colaborativos, sin descuidar la necesidad de la mejora continua de los procesos
judiciales bajo el régimen tradicional.
II.- CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO
Ciertamente,
la Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley N° 7727, se
aprobó con el objetivo de establecer una regulación concreta y detallada de tres
institutos jurídicos catalogados como componentes de la Resolución Alterna de
Conflictos (R.A.C.), a saber, la mediación, la conciliación y el arbitraje.
Además, para establecer como tema obligatorio en escuelas y colegios nacionales
elementos que fomentaran la utilización del diálogo, la negociación, la
mediación, la conciliación y mecanismos similares, para la solución de
conflictos.
Dicha ley vino a introducir
bajo la denominación RAC ese tipo de institutos jurídicos que, si bien ya
existían, presentaban alcances bastante limitados, de ahí que la novedad en su
momento consistía en presentarse por primera vez en forma relativamente
estructurada y organizada como medidas tendientes a solucionar conflictos
sociales al margen de la justicia institucionalizada o justicia estatal.
Esta
Procuraduría se ha referido al tema en diferentes oportunidades, entre ellas,
el dictamen N° C-369-2006 del 18 de setiembre de
2006, el cual, en lo que aquí nos interesa, indica lo siguiente:
“…La Sala Constitucional ha reconocido como un derecho fundamental el
poder acceder a formas alternas de resolución de conflictos, derivando este
derecho de los principios y valores pacíficos que informan la Constitución
Política, así como del artículo 43 Constitucional que expresamente otorga el
derecho de acudir al arbitraje para solucionar las diferencias de orden
patrimonial. Al respecto, ha señalado aquel Tribunal:
“De igual forma, los funcionarios públicos beneficiarios
del proyecto legislativo y el ente público a cargo del cual se impone ahora una
indemnización, tienen el derecho de dirimir la controversia de interés mediante
los mecanismos alternos de solución conflictos que tienen fuerte asidero en el
valor constitucional fundante e implícito de la paz social.” (Sala
Constitucional, resolución número 2003-7981 de las quince horas con once
minutos del cinco de agosto del dos mil tres.)
En sentido similar, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado
que:
“La Constitución Política otorga a las
personas de derecho, sean públicas y/o privadas, la facultad de solucionar sus
diferencias a través de procesos no jurisdiccionales, mediante lo que se ha
denominado resolución alternativa de conflictos, dentro de los cuales se
incluyen la conciliación, la mediación y el arbitraje, como derecho derivado
del numeral 43 del texto constitucional.” (Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, resolución número 069-2005, de las once horas diez minutos del nueve
de febrero del dos mil cinco)
En nuestro criterio, el derecho a acceder a formas alternas de
resolución de conflictos se deriva, no sólo en el Principio de Paz Social, sino
del derecho de todos a acceder a una justicia pronta y cumplida, contenida en
el artículo 41 Constitucional.
Tal y como lo señala el Tribunal Constitucional, una de las
características apuntadas a la resolución alternativa de conflictos es la
búsqueda de soluciones no adversariales a los
problemas suscitados, a través de la utilización de métodos autocompuestos
para su solución. Estos métodos, además, propician el
establecimiento de una cultura de paz, a través de la educación de las personas
sobre la solución de los problemas por ellos mismos, idea que se desarrolla en
los primeros artículos de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social, ley 7727. Pero
además, estos mecanismos constituyen una forma de acceso a la justicia, que
busca agilizar la solución de las controversias suscitadas y mejorar la calidad
de aquella, sobre todo desde la perspectiva de los usuarios, que pueden buscar
opciones creativas para arreglar sus diferencias. Desde
esta perspectiva, la solución de conflictos por métodos alternativos al
judicial forma parte del derecho constitucional a tener acceso a una justicia
pronta y cumplida, derecho contenido como se indicó en el artículo 41
constitucional.
Dentro de los mecanismos de resolución de conflictos, podemos ubicar la
negociación, la conciliación y el arbitraje, entre otros.”
Por otra parte, señala nuestra
opinión jurídica N° OJ-077-2000 del
20 de julio de 2000:
“… se transcribirá el pronunciamiento C-089-99 de 10 de mayo de 1999.
"l. El instituto del Arbitraje y su
regulación en nuestro ordenamiento jurídico
El arbitraje,
la mediación, la transacción y la conciliación se presentan como medios
alternativos de resolución de conflictos surgidos entre los particulares. El
arbitraje puede representar una manera más ágil y expedita de resolver las
controversias, y una opción tutelada por el ordenamiento, adicional a la
tradicional vía judicial. Así, la Doctrina lo ha definido como:
"...un proceso de carácter jurisdiccional,
mediante el cual las partes –o un juez en ausencia de acuerdo– eligen, en forma
privada, los sujetos que fungirán como árbitros, para la solución de una
controversia y cuya decisión, la ley impone como obligatoria y le confiere los
efectos de cosa juzgada." (Artavia Barrantes, S. El
Proceso Arbitral en Costa Rica, Tomo l, Editorial Jurídica DUPAS, 1996,
pág. 45).”
Asimismo, nuestra opinión
jurídica N° OJ-048-1999 del 29 de abril de 1999 apunta lo siguiente:
“… La Ley Sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social, Nº 7727 del 9 de diciembre de 1997, en
el artículo segundo establece que toda persona tiene el derecho de recurrir al
diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras
técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza
disponible.
A su vez el
artículo 18 de la referida Ley No. 7727 estipula que todo sujeto de derecho
público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de
conformidad con las reglas establecidas en dicha Ley No. 7727 y el inciso 3)
del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.
De acuerdo con lo anterior, la regla general, para que la Administración
Pública, someta sus controversias a un proceso de arbitraje, es que deben ser
de carácter patrimonial de naturaleza disponible. Por esta razón, aún siendo de carácter patrimonial las diferencias o
controversias, no se podrán someter a este instituto del arbitraje aquellas que
no sean susceptibles de disposición, así por ejemplo encontramos los tributos,
el dominio público, la seguridad, las potestades de imperio, el orden público y
la salud, por citar solo algunos…”. (Sobre las condiciones y limitaciones para acceder a mecanismos RAC en
el caso de la Administración Pública, pueden consultarse las amplias
consideraciones y explicaciones que desarrolla nuestro dictamen N° C-032-2011
del 14
de febrero de 2011)
Vemos que a partir del
desarrollo que han tenido estos instrumentos alternativos al amparo de la Ley
7727, el proyecto en cuestión busca dotar
de rango legal al Centro de Conciliación de Poder Judicial, que pasaría a
llamarse Centro de Resolución Alternativa de Conflictos del Poder Judicial,
posicionándolo como un centro especializado rector de la justicia alternativa.
Con esa propuesta, se persigue
seguir contribuyendo a disminuir en lo posible la judicialización de los
conflictos de diversa naturaleza –bajo una filosofía de paz social–, lo que
desde luego vendría a propiciar además el combate de la saturación y mora
judicial. Como lo menciona el informe técnico rendido en este proyecto, se pretende promover un mayor uso de los medios
alternativos frente al proceso judicial ordinario, y va orientado a educar en
el uso de procesos colaborativos, sin descuidar la necesidad de la mejora
continua de los procesos judiciales bajo el régimen tradicional.
Así, el
objetivo es ampliar y fortalecer las regulaciones legales existentes en materia
de RAC. Bajo esa perspectiva, y en tanto se trata de una reforma que concierne
directamente a la organización y labores del Poder Judicial, adquiere suma
relevancia la opinión vertida por sus representantes, en orden a la viabilidad,
necesidad y funcionalidad de la reforma propuesta.
Por lo
anterior, es nuestro criterio que resultan determinantes las consideraciones
que puedan verter las autoridades judiciales sobre la génesis, expectativas e
importancia de esta iniciativa, las cuales habrían de ser tomadas en cuenta al
momento del análisis que corresponde hacer de su articulado.
Bajo esa
perspectiva, adquiere suma importancia la participación y opiniones vertidas
por varios magistrados del Poder Judicial que comparecieron ante la Comisión de
Asuntos Jurídicos, y que se recogen en el dictamen afirmativo unánime rendido.
Dichas opiniones resultan ilustrativas y aportan valiosos elementos que
contribuyen en gran medida a esclarecer el análisis que de este proyecto debe
hacerse por parte de ese Parlamento.
Lo anterior,
aunado a las consideraciones vertidas por escrito por parte de la Corte Suprema
de Justicia y el Coordinador de la
Comisión de Resolución Alterna de Conflictos también de la Corte, que también
son recogidas en el mencionado dictamen afirmativo.
En la medida
en que se muestra un sólido apoyo a esta iniciativa por parte del Poder
Judicial, esta Procuraduría no advierte algún impedimento en cuanto a la
implementación y aplicación de la reforma legal propuesta.
Antes bien,
con el ajuste que se introdujo al articulado, en el sentido de que la persona usuaria tendrá derecho a solicitar en cualquier etapa del proceso
la aplicación de una medida alterna, “siempre que el proceso judicial se
encuentre en una etapa en la cual la normativa procesal atinente lo permita, con excepción de lo que se establece en materia penal, penal juvenil,
tránsito y contravencional, que regirá lo dispuesto por el Código Procesal
Penal y las leyes especiales aplicables a cada materia” estimamos que queda solventada la única inquietud puntal que fue objeto
de preocupación al momento de analizarse el texto de esta iniciativa.
Valga reiterar que el criterio que se emite es estrictamente jurídico,
siendo resorte exclusivo del Parlamento el análisis de oportunidad y
conveniencia de realizar la aprobación o no de dicho proyecto.
III. CONCLUSIÓN
En la forma
expuesta se deja rendido el criterio en orden el proyecto de ley consultado,
sobre el cual no encontramos inconveniente desde el punto de vista
técnico-jurídico. Su aprobación es de
resorte exclusivo de ese Parlamento, al tratarse de materia que está sometida a
su discrecionalidad.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Mónica Alvarado
Alfaro
Procuradora
Abogada de Procuraduría
ACG/maa/nmm
PGR-OJ-079-2024
MECANISMOS DE MEDIACIÓN.
CENTRO DE RESOLUCIÓN
ALTERNATIVA DE CONFLICTOS DEL PODER JUDICIAL.
La Asamblea Legislativa consultó nuestra opinión sobre el proyecto denominado “REFORMA A LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL NO. 7333, DEL 5 DE MAYO DE 1993, ADICIÓN DEL
ARTÍCULO 134 BIS”, que se tramita bajo el expediente N° 22.936.
Mediante opinión jurídica
PGR-OJ-079-2024 de fecha 24 de junio de 2024 suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Mónica Alvarado Alfaro, abogada de
Procuraduría, evacuamos la consulta, indicando que a partir del desarrollo de
los mecanismos de solución alterna de conflictos, al amparo de la Ley
7727, el proyecto en cuestión busca dotar
de rango legal al Centro de Conciliación de Poder Judicial, que pasaría a
llamarse Centro de Resolución Alternativa de Conflictos del Poder Judicial,
posicionándolo como un centro especializado rector de la justicia alternativa.
En tanto se trata de una reforma que concierne directamente a la organización y labores del Poder Judicial, adquiere suma relevancia la opinión vertida por sus representantes, en orden a la viabilidad, necesidad y funcionalidad de la reforma propuesta. En la medida en que se muestra un sólido apoyo a esta iniciativa por parte del Poder Judicial, esta Procuraduría no advierte algún impedimento en cuanto a la implementación y aplicación de la reforma legal propuesta.