Opinión Jurídica : 078 - del 24/06/2024
24 de junio de 2024
PGR-OJ-078-2024
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio N° AL-CE23120-0179-2023
de fecha 21 de febrero de 2023, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “DESARROLLO
Y CONSTRUCCIÓN DE EMBARCADEROS VECINALES”, que se tramita bajo el expediente N° 23.358.
Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio
de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor
que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
la función de control político.
Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no
vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno
de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma).
Nos permitimos señalar que las observaciones contenidas en este
pronunciamiento están referidas al texto actualizado de fecha 20 de febrero de
2024, que consta dentro del respectivo expediente legislativo.
I.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO
Señala la exposición de
motivos del proyecto que la
economía de las comunidades costeras en el territorio nacional depende, sustantivamente,
de las actividades socioeconómicas relacionadas con la pesca y el turismo de
navegación, y que, sin embargo, nuestro país carece de estructuras de
transporte mínimas que son indispensables para que dichas actividades puedan
desarrollarse con mayor frecuencia y en condiciones de seguridad para
satisfacer el interés público.
Además, se hace
referencia a que el
desarrollo de infraestructura afecta directamente el progreso desde un punto
de vista económico, cultural, social y medioambiental.
También,
se menciona que Costa
Rica no solo carece de la infraestructura necesaria en las zonas costeras, sino
también carece de un marco jurídico para la regulación de este tipo de muelles,
ya que han sido excluidos de las disposiciones legales existentes, lo cual
presenta consecuencias inimaginables de rezago para el país.
Sin este tipo de infraestructuras, según se
explica, los vecinos de los pueblos costeros ven limitadas sus posibilidades
para comerciar, para recibir visitantes y hasta enfrentan problemas para ayudar
a quienes puedan necesitarlo en caso de una enfermedad o una emergencia. Tal es
el caso de las navieras en Puntarenas que trabajan hasta las 8:30 p.m. y en
Paquera hasta las 8:00 p.m, es decir, luego de esas horas, muchos pueblos
quedan incomunicados y afrontan serias limitaciones de traslado.
Es
por lo anterior que la ley pretende crear una regulación adecuada para la
construcción de embarcaderos vecinales, formulando un marco normativo especial
para la edificación de estas estructuras para el transporte marítimo de interés público,
en procura un mejor desarrollo socioeconómico que sea
consciente con el medio ambiente y al mismo tiempo brinde mejores oportunidades
de movilidad, empleo, educación y salud en comunidades históricamente rezagadas.
Se advierte en la motivación del proyecto que esta
iniciativa no busca autorizar la construcción de embarcaderos turísticos ni
marinas, ni tampoco habilitar las construcciones de embarcaderos particulares, sino
de embarcaderos vecinales que satisfagan una necesidad de las comunidades. Esta
distinción es vital para toda la iniciativa de ley y la discusión que pueda
generar en la opinión pública.
Según se explica, un embarcadero vecinal corresponde a
la estructura marítima y terrestre como muelles fijo o flotante, provista de
rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque momentáneo de
embarcaciones.
Actualmente, según se menciona, dentro de nuestra
legislación existen dos cuerpos normativos que regulan y categorizan los
atracaderos, sea la Ley N° 7744 y sus reformas y la ley N. 8969 sobre
Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, las cuales regulan
la construcción sobre las edificaciones de tipo marinas o muelles turísticos. Sin
embargo, estas dejan por fuera a los embarcaderos vecinales, que son justamente
los de uso más habitual para los pobladores de pequeñas comunidades costeras.
Asimismo, se menciona que su rectoría hoy la tiene la
Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (CIMAT), lo que
deja excluidas a las municipalidades de la discusión sobre la conveniencia de
un embarcadero.
En ese
sentido, se indica que este proyecto además pretende que la
rectoría de los embarcaderos vecinales esté en las municipalidades y en la
División Marítimo Portuaria del MOPT.
II.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO
Tomando en cuenta las regulaciones legales vigentes
sobre la materia, incluyendo la Ley N° 7744 (Ley de Concesión y Operación de Marinas
y Atracaderos Turísticos), puede advertirse que no existe un marco normativo
especial y adecuado para el caso de los puertos menores –vecinales– para uso
local, por lo que, desde ese punto de vista, la normativa propuesta resultaría
funcional al suplir ese vacío normativo que en la actualidad puede advertirse,
solventando una necesidad de muchas comunidades costeras.
Ahora bien, una posibilidad que podría valorarse, en
orden a procurar la mejor técnica legislativa posible y a facilitar la
aplicación de las normas para el operador jurídico, es introducir estas
regulaciones como una adición a la Ley de Servicio de Cabotaje de la República
(Ley N° 2220 del 20 de junio de 1958 y sus reformas), lo que supondría contar
con un cuerpo legal que regule integralmente el servicio de tráfico de embarcaciones de diferentes dimensiones y
funcionalidades, tanto entre puertos como entre atracaderos vecinales. (sobre
el servicio de cabotaje regulado en esa ley puede verse nuestro dictamen N° C-047-98 de fecha 19 de marzo de 1998)
En esta materia, es clara la importancia de garantizar que toda
infraestructura de esta naturaleza cuente con estudios que respalden su
viabilidad ambiental, así como estudios en materia de ingeniería marítima y
geotécnica. Asimismo, se debe garantizar la posibilidad de brindar un servicio
en condiciones adecuadas de seguridad para los usuarios y funcionalidad de las
obras.
En ese sentido, es necesaria la intervención de la SETENA y de la División
Marítimo-Portuaria del MOPT. Desde ese
punto de vista, es importante que se propicie una autorización compartida, tal como ocurre con
la CIMAT y las municipalidades, en el caso de las marinas y los atracaderos
turísticos.
Bajo ese entendido, encontramos que esas inquietudes buscan ser
atendidas mediante esta iniciativa, sin perjuicio de algunas mejoras que
podrían hacerse en su articulado, tal como lo explicamos más adelante.
No obstante, iniciamos con una observación que reviste suma importancia
y causa preocupación a este órgano asesor, en razón de una atribución de
funciones que pretende introducirse en el artículo 6° del proyecto, como de
seguido pasamos a exponer.
1) El artículo 6° del
proyecto pretende asignar funciones contrarias a la naturaleza y competencias
que ejerce la Procuraduría General de la República
Lo previsto en el artículo 6° del proyecto amerita una clara advertencia
de nuestra parte, en el sentido de que estimamos que la norma propuesta
desconoce la naturaleza y funciones que cumple este Procuraduría General, por
lo que no resulta consistente ni apropiada en relación con las competencias que
ejerce este órgano dentro del Estado.
En efecto, recordemos que nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas) establece:
ARTÍCULO 1°.- NATURALEZA JURÍDICA:
La
Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene
independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.
(Nota de Sinalevi: La Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 de 28 de abril de
1982, artículo 6°, inciso a), le confiere "independencia
administrativa") (énfasis suplido)
Asimismo, de conformidad con el elenco de funciones que se detallan en
el artículo 3° de la citada Ley N° 6815, esta Procuraduría puede tomar acciones
concretas en defensa del patrimonio nacional y del medio ambiente[1],
o bien mediante la Procuraduría de la Ética Pública puede conocer denuncias,
realizar investigaciones, emitir recomendaciones y plantear acusaciones en caso
de que se advierta la violación al deber de probidad por parte de algún
funcionario público[2].
Pero, como es evidente, tal cosa responde a ciertas situaciones concretas que
permiten ese tipo de intervenciones.
No obstante, en este proyecto se inserta de manera aislada esta norma
que pretende atribuir –de modo genérico– un “control jurídico” a esta Procuraduría
para el cumplimiento de esa ley, sin que ni siquiera exista claridad a qué
pretende referirse tal concepto. Se propone, entonces, que esta Procuraduría
realice las “gestiones pertinentes en cuanto a acciones que violen o infrinjan estas
disposiciones o las de leyes conexas, pretendan obtener o reconocer derechos
contra tales normas o anulen concesiones, permisos, disposiciones, contratos,
actos o acuerdos obtenidos en contravención a tales normas”.
Nótese que se
trata de una estructura normativa propuesta en términos amplísimos, por demás
sin la técnica necesaria para hacer viable esa regulación. Al respecto, valga
recordar que nuestra competencia, como abogacía del Estado, no nos permite
actuar como administración activa, coadministrando con las diversas entidades
en el ejercicio de sus funciones propias, ni somos un órgano de fiscalización
superior (genérico a nivel jurídico) –como parece malentenderse en esa
redacción–, ni tampoco ejercemos una especie de función juzgadora, como
extrañamente se parece plantear en ese texto.
Incluso, ni
siquiera en vía consultiva, en donde existe de por medio una gestión promovida libre y voluntariamente por la
Administración[3], podemos
intervenir para pronunciarnos sobre casos o situaciones concretas que debe
resolver la institución. Al respecto, reiteradamente hemos señalado lo
siguiente:
“Además, del
estudio del citado criterio legal se extrae con meridiana claridad que el
alcance de lo consultado se circunscribe a una situación concreta que se está
presentando en esa Municipalidad. (…)
Por lo tanto, no nos compete la valoración de
conductas administrativas o actos concretos, sean estos actuales o
potenciales, pues salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública,
nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares,
adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes
C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021,
PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
En este
contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019
del 10 de junio del 2019, mediante el cual se reiteró que: “no son
consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión
por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los
dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009,
C-205-2010, C-128-2011, C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de
los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este
caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro
régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como
una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal”
constitucionalmente reconocida (…) (El resaltado no
pertenece al original)
En
atención a lo expuesto, desde luego lo que se pretende dilucidar con la
presente gestión, es un caso concreto que debe ser resuelto por la
Municipalidad consultante y no por este órgano consultivo. (Dictamen N°
PGR-C-145-2022 del 6 de julio de 2022)
Bajo ese
entendido, mucho menos podríamos intervenir de oficio –y de modo amplio y
genérico– en las actividades propias de la Administración, para revisar,
fiscalizar, pedir cuentas o dar cualquier tipo de orden a las instituciones,
pues tal cosa deviene claramente ajena a la naturaleza de este órgano asesor
del Estado.
Antes bien, si la
inquietud que permea la redacción de esta norma es garantizar el cumplimiento
oportuno de esas disposiciones legales que pretenden aprobarse, no puede
perderse de vista que ello consiste en una función y una responsabilidad de la
propia Administración, en cabeza de sus jerarquías. En efecto, justamente para
ello existe todo el sistema de control establecido y diseñado en la Ley General
de Control Interno, N° 8292 del 31 de julio de 2002, que señala:
Artículo 8º-Concepto de sistema de control
interno. Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control
interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas
para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:
a) Proteger y conservar el patrimonio público
contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto
ilegal.
b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la
información.
c) Garantizar eficiencia y eficacia de las
operaciones.
d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.
Artículo 10.-Responsabilidad por el
sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del
titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de
control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la
administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su
efectivo funcionamiento.
Artículo 12.-Deberes del jerarca y de los
titulares subordinados en el sistema de control interno. En materia de
control interno, al jerarca y los titulares subordinados les corresponderá
cumplir, entre otros, los siguientes deberes:
a) Velar por el adecuado desarrollo de la
actividad del ente o del órgano a su cargo.
b) Tomar de inmediato las medidas
correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades.
c) Analizar e implantar, de inmediato, las
observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría
interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las
demás instituciones de control y fiscalización que correspondan.
d) Asegurarse de que los sistemas de control
interno cumplan al menos con las características definidas en el artículo 7 de
esta Ley.
e) Presentar un informe de fin de gestión y
realizar la entrega formal del ente o el órgano a su sucesor, de acuerdo con
las directrices emitidas por la Contraloría General de la República y por los
entes y órganos competentes de la administración activa.”
A partir de las
anteriores normas, con claridad hemos indicado que esta responsabilidad en
cuanto al sistema de control interno, que garantiza el cumplimiento del ordenamiento
jurídico y técnico en toda institución, recae directamente sobre los jerarcas
de la institución (véase nuestro dictamen C-145-2011 del 28 de junio de 2011).
Asimismo, para eso las instituciones públicas
cuentan con un departamento de auditoría que cumple importantes funciones en
materia de control de las actuaciones de la Administración (sobre las
funciones y responsabilidades tanto del auditor como de las jerarquías, pueden
consultarse las amplias explicaciones vertidas en nuestra opinión jurídica N°
OJ-121-2004 de fecha 4 de octubre de 2004)
Así, resulta
ajeno a nuestra naturaleza y competencias íntegramente previstas y reguladas en
nuestra Ley Orgánica, que se pretenda que ejerzamos una especie de vigilancia
permanente o fiscalización superior sobre las actuaciones de la Administración,
y se estaría rompiendo toda la lógica del sistema de control interno contenido
en la mencionada Ley N° 8292. Incluso, tratándose de las municipalidades, tal
cosa resultaría contrario al régimen de autonomía previsto a nivel
constitucional.
Además, en caso de llegar a producirse una actuación administrativa que
viole esas disposiciones legales, el juzgamiento de esa conducta, en cuanto a
una eventual declaratoria de invalidez y las eventuales responsabilidades que ello
pueda acarrear, reside en la jurisdicción contencioso administrativa del Poder
Judicial –o en la jurisdicción penal, si fuera del caso–, y no en este órgano
asesor.
Valga agregar que ya en otras ocasiones,
en donde hemos vertido nuestra opinión sobre iniciativas de ley que pretenden
encargarnos funciones que desfiguran o desnaturalizan nuestras competencias,
que incluso pueden llegar a resultar inconstitucionales, nos hemos pronunciado
en el sentido de que “Si bien reconocemos el amplio margen de
discrecionalidad con que goza la Asamblea Legislativa para legislar sobre la
asignación de funciones y competencias entre los entes y órganos de la
Administración Pública, nos sentimos en el deber de advertir sobre el efecto de
desnaturalización de la Procuraduría General de la República que podría
conllevar la asignación de las funciones propuestas a la PEP, no sólo porque
estamos obligados a ayudar a hacer la mejor ley desde lo técnico jurídico en el
ejercicio de la función consultiva, sino, también por un sentido de
responsabilidad institucional.” (véase nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-086-2022 del 27 de junio de 2022)
En consecuencia, respetuosamente
solicitamos a los señores diputados que esa norma sea eliminada del proyecto,
por resultar claramente contraria a la naturaleza de esta Procuraduría General
y a las competencias que nos corresponde ejercer como abogacía del Estado.
2) Algunos comentarios
puntuales sobre el articulado del proyecto
En cuanto a lo previsto en el artículo 3°, relativo al
otorgamiento de concesiones para la construcción de embarcaderos vecinales,
debe tenerse claro el alcance y sobre todo la enorme relevancia de las
regulaciones contenidas en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley N°
6043), normativa de suma importancia técnica y ambiental, que no debe verse
indebidamente afectada o desconocida por otro tipo de normas que involucren el
manejo de esta zona especialmente sensible, que pertenece al Estado y tiene
carácter imprescriptible e inalienable, y, como bien de dominio público, su uso y aprovechamiento están
sujetos a las disposiciones de dicha LZMT.
En ese
sentido, debe recordarse que de acuerdo a la LZMT son las municipalidades las que
ostentan la administración de la ZMT (artículos 3 y 35), materia en la que
desempeña un importante papel el Plan Regulador Costero. (ver OJ-027-2020 del 4 de febrero de 2020)
Es importante
mencionar que las disposiciones sobre la ZMT han sido objeto de un amplio
desarrollo y análisis por vía de nuestros dictámenes y opiniones jurídicas, que
recogen además las importantes consideraciones que ha desarrollado la
jurisprudencia de la Sala Constitucional en esta materia, sentencias que
resultan, como es sabido, vinculantes erga omnes.
En ese sentido, se ha establecido con claridad la importancia que
reviste esta ley en materia de protección ambiental y del patrimonio público
que constituyen estos territorios costeros, de ahí que se debe velar con
especial cuidado la congruencia con la LZMT, que contiene una regulación
integral en esta materia tan sensible. (en esta materia, puede consultarse
la amplia explicación contenida en nuestro dictamen C-351-2006 de fecha 31 de agosto de 2006)
Así, en tanto los gobiernos locales son los competentes para administrar
la ZMT, estimamos que la declaratoria de interés público que se prevé en este
punto debe ser otorgada por la municipalidad de la correspondiente jurisdicción
territorial. Ergo, no podría provenir de otra institución o ente que administre la zona de la posible construcción,
como se contempla en dicho artículo 3° del proyecto en cuestión.
En el artículo 10, se
establece que “El interesado en una concesión para construir y administrar embarcaderos vecinales estará obligado al pago de
un canon que será definido en el reglamento de esta ley./ El cálculo de dicho
canon se realizará por medio de una metodología realizada por Consejo Nacional
de Concesiones y será recaudado por las Administraciones concesionarias.”
Sobre este punto, estimamos que si
bien es claro que el canon no posee naturaleza tributaria y por ende no se
aplica con rigurosidad el principio de reserva de ley que rige para el caso de
los impuestos, lo cierto es que en aras del principio de transparencia y como
garantía de seguridad jurídica para los concesionarios, lo ideal y lo deseable
es que la fórmula general para el cálculo de ese canon recaiga en manos del
legislador, y no dejarla librada a una norma de menor rango como el reglamento.
Incluso, esto podría causar injustas disparidades entre los diversos gobiernos
locales.
Precisamente acorde
con esa línea es que en muchos otros casos en donde se debe pagar un canon por explotar
una concesión, el modelo para su cobro queda fijado directamente en la ley (por
ejemplo, en términos de un porcentaje) y también la periodicidad a la que queda
sujeto ese pago, como ocurre, v.gr., con el canon establecido en la Ley General de Concesión
de Obras Públicas con Servicios Públicos (artículo 42), la Ley de Concesión y
Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos (artículos 17 y 20) y la Ley
sobre la Zona Marítima Terrestre (artículo 48).
Por otra parte, nótese que se pretende
encargar al Consejo Nacional de Concesiones el diseño de la metodología para la
fijación del canon. No obstante, ello podría resultar incongruente con las
potestades que ejerce dicho Consejo, el cual está llamado a ejercer sus
funciones prioritariamente al servicio del Poder Ejecutivo, y no de las
municipalidades. Por ello, estimamos que este aspecto merece ser analizado para
valorar su posible modificación.
En el caso del artículo 11,
estimamos que la modificación que se ha introducido a su texto viene a
satisfacer una clara inquietud y preocupación que despertaba su redacción
original. Ello, en el sentido del elenco de requisitos que amerita el
levantamiento de una infraestructura como lo es un embarcadero, pues, como es
obvio, ello no puede ser llevado a cabo de cualquier manera, sino con apego a
requisitos técnicos que garanticen su funcionalidad y seguridad.
Así, el que se haya modificado el texto original para introducir dentro
de los requerimientos los estudios básicos de ingeniería, los planos topo-batimétricos, la memoria
descriptiva de las obras, las memorias de cálculo, modelado y análisis sísmico
y los planos constructivos, indudablemente le exige seriedad y respaldo técnico
a cualquier solicitud de concesión que sea presentada.
En cuanto al artículo 12, dado que se regula la posible
adjudicación a un tercero en caso de fallecimiento o ausencia declarada del
concesionario, así como su eventual extinción, se advierte que un aspecto que
se echa de menos en esta propuesta es el establecimiento de un plazo
determinado para la concesión, y las condiciones bajo las cuales podría
otorgarse una prórroga. Recordemos que, como es sabido, las concesiones no
pueden tener carácter perpetuo, por tratarse de derechos constituidos sobre
bienes demaniales, de tal suerte que este aspecto debe ser previsto y regulado
en la forma adecuada.
En cuanto
al artículo 13, la primera observación que debe hacerse, para efectos de
una correcta interpretación práctica, es que la redacción de su encabezado es
incorrecta, puesto que señala que “La administración concedente recuperará el derecho
sobre la concesión cuando el interesado haya infringido algunas de las causales
de cancelación previstas a continuación”. Nótese
que el supuesto correcto no es que concesionario “infrinja” (viole) alguna de
esas causales (incisos 1, 2 y 3), sino más bien que incurra en
alguna de ellas. Se trata de una precisión que es recomendable introducir en el
texto para evitar cualquier malentendido al momento de su ejecución.
Por otra parte, en
cuanto a los incisos 4 al 8, el texto propuesto utiliza el término “caducidad”
de la concesión, lo cual no es adecuado desde el punto de vista
técnico-jurídico. La caducidad es la extinción de un derecho por la inacción de
su titular dentro del plazo previsto para su efectivo ejercicio. Entonces, como
puede notarse, ello no calza con esas causales previstas en tales incisos.
Antes bien, sería más acertado hablar de cancelación o a lo sumo de revocación
de la concesión, pues se trata de hipótesis de incumplimientos o faltas que
pueden llevar a esa consecuencia.
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En cuanto al artículo 18, se advierte una incongruencia o
desconexión entre el título de la norma (“Convenios interinstitucionales) y su
contenido, que no guarda relación alguna con este tipo de convenios. En todo
caso, se trata de una norma autorizante genérica carente de desarrollo
normativo, y que pareciera desconocer toda la regulación integral que tendría
esta ley, respecto de las condiciones, trámites y requisitos que son necesarios
para la construcción y puesta en operación de este tipo de embarcaderos.
Sobre el plazo para la reglamentación que el artículo 19 fija en
escasos 30 días, sugerimos revisar la razonabilidad de ese término, pues dada la
complejidad de la normativa propuesta, no pareciera viable que ello pueda
cumplirse en tan corto tiempo.
Por su parte, el Transitorio
II, cuando indica que “El
Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de esta ley, en colaboración con el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en un plazo máximo de seis meses
posterior a su publicación”, deviene claramente contradictorio con el artículo 19
que ya mencionamos, por lo que se trata de una inconsistencia en la propuesta
que debe ser corregida.
Asimismo, sería deseable que este
aparte de normas transitorias incluya alguna regulación concerniente a los
embarcaderos vecinales que ya existen y han estado funcionando antes de la
entrada en vigencia de esta ley, lo que vendría a conferir seguridad respecto de
las situaciones jurídicas precedentes.
III.- CONCLUSIÓN
En la forma
expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya
aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al tratarse de materia que
está sometida a su discrecionalidad.
Lo anterior, sin
perjuicio de las observaciones que hemos dejado señaladas. Con especial énfasis, solicitamos se tomen
en cuenta las consideraciones que hemos vertido respecto de las funciones que
pretenden encomendarse a esta Procuraduría General en el artículo 6° del este
proyecto, norma que respetuosamente sugerimos eliminar.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] “i) Actuar en
defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona
marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental.
Tomar las
acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar
el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
Velar por la
aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos
y otras disposiciones sobre esas materias.
Investigar, de
oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa
indicada.
Ser tenida como
parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se
impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental
y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la
acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las
decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código
de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil
resarcitoria. (*Ver Nota al
final del inciso)
Con
autorización del Procurador General de la República o del Procurador General
Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente
con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos
ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y
programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona
marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental
para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que
involucren a las comunidades del país.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre
de 1994)
(*) (Nota
de Sinalevi: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575
de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría
General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre
el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos
efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán
actuar como peritos evaluadores)
[2] “h) Realizar
las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción
e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio
de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la
República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los
funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos
ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las
materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función
Pública.
En el caso de
personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente
cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos,
reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o
participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los
funcionarios públicos.
Lo anterior sin
perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las
respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que
corresponda en su ámbito de competencia
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242
de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética
Pública)
[3] Sobre el tema, puede verse nuestra opinión jurídica N° OJ-045-2019 de fecha 03 de junio del 2019.
PGR-OJ-078-2024
EMBARCADEROS VECINALES.
FUNCIONES EXTRAÑAS A LA COMPETENCIA DE LA PGR. DESNATURALIZACIÓN DE FUNCIONES.
COADMINISTRACIÓN. CONTROL INTERNO. AUDITORÍA.
La Asamblea Legislativa consultó nuestra opinión sobre el proyecto
denominado “DESARROLLO
Y CONSTRUCCIÓN DE EMBARCADEROS VECINALES”, que se tramita bajo el expediente N° 23.358.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-078-2024
del 24 de junio de 2024 suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, indicamos que no existe un marco normativo especial y adecuado
para el caso de los puertos menores –vecinales– para uso local, por lo que,
desde ese punto de vista, la normativa propuesta resultaría funcional al suplir
ese vacío normativo que en la actualidad puede advertirse, solventando una
necesidad de muchas comunidades costeras.
Sugerimos introducir estas regulaciones como una adición a
la Ley de Servicio de Cabotaje de la República (Ley N° 2220 del 20 de junio de
1958 y sus reformas), lo que supondría contar con un cuerpo legal que regule
integralmente el servicio de tráfico de embarcaciones
de diferentes dimensiones y funcionalidades, tanto entre puertos como entre
atracaderos vecinales.
No obstante, advertimos que el artículo 6° del proyecto desconoce la naturaleza y funciones que cumple este Procuraduría General, por lo que no resulta consistente ni apropiada en relación con las competencias que ejerce este órgano dentro del Estado, pues se inserta de manera aislada esta norma que pretende atribuir –de modo genérico– un “control jurídico” a esta Procuraduría para el cumplimiento de esa ley, sin que ni siquiera exista claridad a qué pretende referirse tal concepto. Señalamos que no podemos actuar como administración activa, coadministrando con las diversas entidades en el ejercicio de sus funciones propias, ni somos un órgano de fiscalización superior (genérico a nivel jurídico) –como parece malentenderse en esa redacción–, ni tampoco ejercemos una especie de función juzgadora, como extrañamente se parece plantear en ese texto.
En
consecuencia, respetuosamente solicitamos a los señores diputados que esa norma
sea eliminada del proyecto, por resultar claramente contraria a la naturaleza
de esta Procuraduría General y a las competencias que nos corresponde ejercer
como abogacía del Estado.
Asimismo,
se recogen algunos comentarios puntuales sobre el articulado del proyecto
(artículos 10, 11, 12, 13 ,18, 19
y Transitorio II), en relación con diversos temas.