Dictamen : 181 - del 19/08/2024
19 de agosto de 2024
PGR-C-181-2024
Señora
Edith Campos Víquez
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de Poás
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio N° MPO-SCM-001-2023, mediante el cual nos
transcribe el Acuerdo N° 1794-01-2023 adoptado por el Concejo Municipal de este
Cantón en su Sesión Ordinaria N° 140-2023, en el cual se dispuso consultar a
esta Procuraduría General –considerando la normativa aplicable, como lo es, el
Código Municipal y Ley de Presupuestos Públicos, así como las diversas
directrices de la Contraloría General de la República– cuál es el ente u órgano que aprueba finalmente
el Presupuesto Ordinario del Comité Cantonal de Deportes para que esté
válidamente incorporado en el Presupuesto Ordinario Municipal, considerando
además su personalidad jurídica instrumental.
A la anterior gestión consultiva se adjuntó el
criterio rendido por la asesoría legal de ese gobierno local (oficio N°
MPO-GAL-00044V-2022), dirigido a ese Concejo.
Valga apuntar que dicho oficio suscrito por el Lic.
Ramírez Chaves, en su carácter de asesor legal, muestra únicamente la simple
transcripción del oficio de la Contraloría General de la República N° 16321
de fecha 9 de noviembre de 2015 (DFOE-DL-1478), sin ni siquiera indicar que se
trataba de una copia literal de ese oficio de la Contraloría.
Tal forma de responder a
una solicitud de criterio legal que fue gestionada por el Concejo Municipal
claramente no satisface los requerimientos mínimos de estudio, investigación y
redacción que debe mostrar un dictamen de esta naturaleza, advertencia que
dejamos señalada para velar por su corrección en orden a futuras ocasiones en
que se requiera contar con un criterio jurídico interno.
I.- LA CONSULTA VERSA SOBRE MATERIA DE
HACIENDA PÚBLICA
Vistos los términos de la
consulta planteada –tratándose del manejo presupuestario de los recursos
municipales– debemos indicar que ya hemos sostenido que se trata de un ámbito
en que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva
y excluyente, por tratarse en forma directa de temas de Hacienda Pública, que
constitucionalmente se encuentran reservados dentro del campo de funciones del órgano
contralor.
Esta línea de criterio ha sido
reiterada en múltiples ocasiones, aspecto sobre el cual pueden consultarse
–entre muchos otros– nuestros dictámenes números C-071-2009 del 13 de marzo del
2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de agosto del 2019 y
C-307-2019 del 22 de octubre del 2019.
Por
esa razón, estando claro el punto de que la consulta implica rendir un
pronunciamiento que determine quién debe aprobar el presupuesto de los Comités
Cantonales de Deportes, resulta de obligada conclusión que debemos abstenernos
de rendir un dictamen vinculante, a fin de no invadir la competencia exclusiva
y excluyente que sobre el uso de los fondos públicos ejerce la Contraloría
General de la República.
En efecto,
debemos indicar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas) establece
varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia
consultiva. Concretamente, en los
artículos 1, 3 inciso b) y 4, se regula la naturaleza jurídica y las funciones
de este Órgano Asesor, en los siguientes términos:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La
Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y
el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
Artículo 4.-
Consultas: Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Como ya hemos señalado en anteriores pronunciamientos, si bien las
normas de referencia marcan las pautas para el ejercicio de nuestra función
consultiva, lo cierto es que éstas no deben ser analizadas ni aplicadas en
forma aislada. Es por ese motivo que esta Procuraduría General ha venido
sosteniendo y desarrollando una línea de criterio en relación a los límites
para efectos de la evacuación de consultas, siendo uno de ellos la
competencia, en el sentido de que el ordenamiento jurídico haya atribuido
la función consultiva a otro órgano especializado en una determinada materia.
Al respecto, debemos señalar que el numeral 5 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría se refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas
con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro
órgano de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto,
pues ello implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos
concierne. (Al respecto ver dictámenes Nos. C-289-2000 del 20 de noviembre
de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004, C-74-2018 del 18 de abril de 2018,
C-445-2020 del 17 de noviembre de 2020, C-467-2020 del 2 de diciembre de 2020,
C-006-2021 del 12 de enero de 2021 y PGR-C-118-2024 del 10 de junio del 2024,
entre otros).
En efecto, señala el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 5. Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
Así, en numerosas ocasiones nos hemos pronunciado en cuanto a la
competencia prevalente y exclusiva que ostenta la Contraloría General de la
República respecto al tema de la Hacienda Pública, dentro del cual entra lo
referente al uso de los fondos públicos y su régimen presupuestario. En
efecto, mediante nuestro dictamen N° C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000
(reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) señalamos:
“En relación con la segunda consulta el órgano
asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el
artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos
asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este
sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de
pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de
1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el
órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
y vinculantes,
lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece: "La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan (…)”.
Igualmente, en nuestro dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005, señalamos
lo siguiente:
“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría
General de la República es el órgano constitucional
fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la
Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y
184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en
consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o
recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión
y la función de control en sí misma considerada.” (Énfasis agregado. En
igual sentido pueden verse los dictámenes N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005,
C-402-2005 del 2005, C-339-2005 del 30 del
setiembre del 2005, C-114-2009 del 30 de
abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009, C-138-2009 del 18 de mayo
del 2009, C-223-2009 del 21 de agosto del 2009, C-043-2010 del 19 de marzo del
2010, C-037-2011 del 22 de febrero del 2011 y C-158-2021 del 7 de junio de 2021).
Teniendo en cuenta lo
expuesto, y en concordancia con la línea de criterio
que ha venido sosteniendo esta Procuraduría General, resulta de obligada
conclusión que las inquietudes que pudieran generarse acerca de la aprobación
presupuestaria en la gestión municipal entran en el ámbito competencial de la
Contraloría General, dadas las consideraciones ya expuestas sobre el
particular. Por ende, es al Órgano
Contralor a quien, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento le
confiere expresamente, según quedó visto, le correspondería pronunciarse sobre
la forma y procedimiento en que deben ser aprobados los presupuestos de los
Comités Cantonales de Deportes.
II.-
CRITERIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LOS
COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN
Sin perjuicio de lo explicado en el apartado anterior,
y con el fin de colaborar y orientar a esa corporación municipal en el tema
consultado, nos permitimos hacer referencia a los criterios que ya la
Contraloría General ha vertido en esta materia, empezando por recordar que, en
materia presupuestaria, los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación deben aplicar las Normas Técnicas sobre Presupuesto
Público que emite la Contraloría General de la República[1],
así como observar las disposiciones que, al respecto, establece el Código
Municipal.
Asimismo,
resulta de suma importancia recordar que cada Municipalidad emite su propia
reglamentación interna, que desde luego también deberá ser observada en esta
materia presupuestaria, dado que en ella se puede definir, con mayor nivel de
detalles, todo lo relativo a los procedimientos de aprobación presupuestaria.
En efecto, en el Código Municipal (Ley N° 7794),
este tipo de comités se encuentran regulados en los artículos 173 y siguientes.
Así en el artículo 178 se establece que: "El Comité cantonal
funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual
deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los
comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas
municipales". Asimismo, tenemos
que el artículo 181 del Código Municipal preceptúa: "En la primera
semana de julio de cada año, los comités cantonales de deportes y recreación
someterán a conocimiento de los Concejos Municipales sus programas anuales de
actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios
de la municipalidad. / Los comités también deberán presentar un informe de los
resultados de la gestión correspondiente al año anterior".
De este modo, en el supuesto
de que en la Municipalidad no se cuente con una reglamentación interna para
esos efectos, se deberá regir por lo dispuesto en el Código Municipal, en los
artículos señalados.
En suma, nótese que este tipo de comités podrían
presentar diversas formas de organización interna, ya sea con una junta
directiva que ejerza la máxima jerarquía, o alguna otra estructura
organizacional. En todo caso, lo que debe tenerse claro es que a lo interno
del comité, su jerarquía debe aprobar el correspondiente presupuesto, según lo
ha dictaminado en forma reiterada la Contraloría General.
En efecto, el órgano contralor se había
pronunciado ampliamente al respecto, mediante el oficio N° 08439 de fecha 16 de
agosto del 2013 (DFOE-DL-08113/ DFOE-ST-0043), dirigido precisamente al auditor
de esa Municipalidad de Poás, ocasión en la cual desarrolló las siguientes
consideraciones:
“ En primer término es importante
aclarar que en el oficio 758 (DFOE-ST-0005) del 30 de
enero del 2012, respecto de la determinación del jerarca de los comités
cantonales de deportes, se indicó lo siguiente:
“De lo expuesto es posible
concluir que la naturaleza jurídica de los Comités Cantonales fue definida
claramente por la Procuraduría General al señalar que ―son órganos que
integran la estructura municipal, a los que se les ha dotado de personalidad
jurídica instrumental a efectos de manejar un presupuesto propio y separado del
presupuesto municipal, que debe ser dirigido a cumplir con los fines señalados
en el artículo 164 del Código Municipal.‖ 4, pero que permanece adscrito
a la Municipalidad respectiva –en calidad de órgano- ya que dicha personalidad
instrumental no le alcanza para convertirse en una persona jurídica
independiente.(…)La definición y claridad respecto de la naturaleza jurídica
que ostentan los Comités Cantonales, resulta la base para determinar el sujeto
que deberá considerarse como jerarca para efectos de la aplicación de la
normativa correspondiente a materia presupuestaria y a la materia de control
interno, como elementos comprendidos dentro del concepto de Hacienda Pública y
por tanto competencia de éste órgano contralor.(…)Tratándose de órganos
desconcentrados se tiene entonces que deberán someterse al control presupuestario
de la Contraloría General cuando se les haya otorgado la posibilidad de
administrar recursos de manera independiente, lo cual viene aparejado al
otorgamiento de la personalidad jurídica instrumental, ya que en éste ultimo
caso se han convertido en centros de imputación de deberes y derechos en lo
referido al manejo independiente de los recursos asignados para el ejercicio de
la función desconcentrada. Ahora bien, los Comités Cantonales, están
precisamente enmarcados en el supuesto descrito en párrafo precedente y para
ello requieren contar con una estructura organizativa que les permita cumplir
con su finalidad. Dicha estructura se encuentra regulada en los reglamentos de
organización y funcionamiento que las municipalidades deberán dictarles de
conformidad con el artículo 169 del Código Municipal.”
De
lo cual se extrae con claridad que el jerarca de los diferentes Comités
Cantonales de Deportes y Recreación, guarda completa correspondencia con la
naturaleza jurídica que les corresponde, misma que ya fue definida por la
Procuraduría General de la República desde el año 2001 con el Dictamen
C-174-2001 del 19 de junio. Es a partir de dicha naturaleza jurídica que cada
Municipalidad, en el respectivo reglamento de organización y funcionamiento que
debe dictar según el artículo 169 del Código Municipal, deberá elaborar y
aprobar la estructura con la que contará cada CCDR. (2) [Entonces es responsabilidad de las
Municipalidades, al momento de emitir el Reglamento mencionado, definir un
órgano (unipersonal o colegiado) a lo interno de los CCDR que funja como máxima
autoridad de los mismos, usualmente en dichos reglamentos las Municipalidades
establecen como máxima autoridad del CCDR a un órgano colegiado denominado
Junta Directiva.]
Por
ende, es necesario aclarar que no resulta acertada la aseveración hecha en la
consulta, de que fue esta Contraloría General quien determinó que el jerarca de
los CCDR era su Junta Directiva, pues como hemos indicado, ello guarda completa
correspondencia con la definición de la naturaleza jurídica determinada por la
Procuraduría General de la República y las disposiciones que plantee cada
Municipalidad en el reglamento de organización y funcionamiento de cada CCDR.
Ahora
bien, respecto de la relación y coordinación que debe observarse y mantenerse
entre el Concejo Municipal y el Alcalde con el superior jerárquico del CCDR,
valga recordar que la desconcentración no implica liberación de responsabilidad
para el sujeto que originariamente posee la competencia desconcentrada. Por el
contrario, el órgano que ha percibido la competencia queda adscrito a aquel que
poseía la competencia. Esta adscripción refuerza el hecho de que el órgano o
ente que realizó la delegación no ha perdido ni pierde su responsabilidad de
verificar el efectivo cumplimiento de la competencia que originalmente le fue
otorgada.
Ese
es precisamente el caso que nos ocupa. Las Municipalidades, de conformidad con
el artículo 169 de la Constitución Política, tienen a su cargo la
administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, obligación
que se ve reforzada en el artículo 3 del Código Municipal que señala que el
gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a
cargo del gobierno municipal. El deporte y la recreación, como parte de los
intereses y servicios locales, permanece entonces ligado a los deberes y
responsabilidades que debe atender y cumplir la Municipalidad, sin perjuicio de
la trasferencia de competencias operada.
Por
lo anterior pese a que el legislador creó una desconcentración funcional a
cargo de los CCDR, las Municipalidades mantienen en general la dirección y
control en la política de deporte y recreación del cantón así como la
obligación y responsabilidad de velar por que el órgano desconcentrado –pero
aún adscrito- cumpla cabalmente con la competencia entregada y pueda satisfacer
efectivamente las necesidades –intereses y servicios- locales en ese ámbito.
(…)
Aclarado lo anterior, es viable indicar que el contenido de la
personalidad jurídica de los CCDR, se circunscribe a lo dispuesto por el
legislador en el artículo 164 del Código Municipal o sea a lo que ha sido
objeto de desconcentración, así que para el cabal cumplimiento de sus
obligaciones, la Municipalidad respectiva tiene la obligación de acompañar,
vigilar, impulsar, dotar de recursos y coordinar las colaboraciones que
correspondan al CCDR porque éste forma parte de su corporación municipal y,
principalmente, por que no ha perdido la Municipalidad la responsabilidad de
asegurar el efectivo cumplimiento de la competencia que era originariamente
suya.
Ese es
entonces el modelo de atención de los intereses y necesidades locales en
materia de deportes y recreación creado por nuestro ordenamiento jurídico,
donde la Municipalidad respectiva conserva su responsabilidad, que abarca desde
la obligación de definir los lineamientos y las políticas de deportes que
aplicaran en el cantón hasta el debido y necesario acompañamiento y control
respecto de las actuaciones del CCDR para asegurar el cumplimiento de los fines
planteados por el legislador.
En
resumen, el jerarca de los CCDR es únicamente aquel órgano a lo interno del
mismo que mediante el reglamento de organización y funcionamiento se haya
definido como la máxima autoridad –generalmente se otorga esa categoría a una
Junta Directiva–. Debido a su naturaleza jurídica –órgano adscrito con
personalidad jurídica instrumental– no puede el Concejo Municipal asumir esa
condición –jerarca del Comité Cantonal– en los temas que han sido objeto de
desconcentración. Sin embargo,
ello no implica de ningún modo que haya operado una desvinculación total entre
el Concejo Municipal y el CCDR.
(…)
Para los efectos de la presente
respuesta a la consulta planteada interesa destacar lo dispuesto por dichas
Normas Técnicas en punto a la responsabilidad de aprobación interna del
presupuesto institucional así como lo correspondiente a la emisión por parte de
las instituciones de disposiciones internas que regulen lo correspondiente a
dicha aprobación presupuestaria de manera más detallada para su institución.
En esa línea debe
indicarse que dispone la norma 4.2.3 de las normas técnicas, en punto a la
responsabilidad de aprobación interna del presupuesto, lo siguiente:
“4.2.3 Aprobación interna. El
presupuesto inicial y sus variaciones serán aprobados a lo interno de la
institución por el jerarca, mediante el acto administrativo establecido al efecto, otorgándoles
validez jurídica a los citados documentos.(…)//(…)La
aprobación tanto del presupuesto inicial como de las variaciones
presupuestarias corresponderá al jerarca, quién únicamente para el caso de las
modificaciones presupuestarias podrá designar, para ejercer esa competencia, al
Titular subordinado de más alto rango, o a un nivel inferior hasta los
encargados o responsables de los programas presupuestarios.(…)” (el resaltado no
corresponde al original)
Sumado a lo anterior
interesa también traer al análisis lo dispuesto en las normas 3.4 y 4.3.13 de
las normas técnicas bajo mención, las cuales establecen reglas generales
respecto de las regulaciones que deberá emitir cada institución para efecto de
regular los procesos internos tanto de modo general para establecer
disposiciones respecto de las diferentes fases del proceso presupuestario, como
puntualmente para regular aspectos específicos sobre las variaciones al
presupuesto.
De
lo anterior debe quedar claro que las
administraciones públicas tienen la obligación de regular a lo interno de manera
más detallada, la materia presupuestaria, la cual siempre deberá alinearse a
los parámetros generales que establece la Contraloría General de la República
R-DC-31-2012 del 7 de marzo del 2012, publicada en el Alcance N°32 a La Gaceta
N°55 del 16 de marzo del 2012.
Por
todo lo cual, los reglamentos de organización y funcionamiento para los CCDR
que emiten las municipalidades, cuando regulan aspectos relativos a la materia
presupuestaria deben guardar absoluta correspondencia con el marco legal
establecido y las normas emitidas por la Contraloría General de la República,
no siendo posible bajo ninguna circunstancia que se contemplen disposiciones
contrarias a lo ya definido por el órgano contralor en las Normas Técnicas de
comentario.
Es
precisamente en ese ejercicio de emitir regulaciones específicas en materia
presupuestaria que las Municipalidades tienen la posibilidad de establecer
requisitos más puntuales o específicos para efectos de la aprobación
presupuestaria de los CCDR que se ajusten a las especiales características de
este tipo de órganos, pero siempre alineadas a las disposiciones generales
dictadas por el órgano contralor
(…)
De lo anterior se deriva que, hasta el
31 de diciembre del presente año, para efectos de las variaciones al presupuesto
público de los CCDR, regirá lo dispuesto por el Reglamento de Variaciones
mencionado, con posterioridad a esa fecha deberá estarse a lo dispuesto por las
Normas Técnicas, las cuales en punto al tema analizado en aquella consulta que
se respondió mediante oficio 0758 (DFOE-ST-0005) del 30 de enero del 2012, en
vista de que no varían en el aspecto de fondo, es
decir, se mantiene la conclusión de que el presupuesto del CCDR así como las
variaciones al mismo deberán aprobarse por parte del jerarca de dicho órgano.”
Este
criterio, a su vez, ya había sido reiterado mediante oficio N° 14371 de fecha
1° de setiembre de 2022 (DFOE-LOC-1565). Además, de forma más reciente –mediante
oficio N° 06784 23 de abril de 2024 (DFOE-LOC-0510)–, se mantiene esta
posición con algunas precisiones adicionales, en el siguiente sentido:
“La
primera consulta se refiere al plazo para la presentación del presupuesto
ordinario de los CCDR para su aprobación. Al respecto, el artículo 18 de la
LOCGR señala lo siguiente:
Corresponde
a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o
improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el
artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la
Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas
públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito
cuando una ley especial así lo exija. (...)/ Los órganos, las unidades
ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de
manera independiente y se encuentren adscritos a un ente de la Administración
descentralizada, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo.
La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada
para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este
trámite.
Asimismo, el artículo 19 de la LOCGR establece
que Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar presupuestos
a la Contraloría General de la República, lo harán a más tardar el 30 de
septiembre (…).
Así
las cosas, el presupuesto del CCDR podría ser aprobado antes del 30 de
septiembre –establecida legalmente– para su oportuna presentación al Órgano
Contralor en caso de que proceda.
Por
otra parte, el numeral 181 del CM establece que en la primera semana de julio
de cada año, los CCDR someterán a conocimiento de los Concejos Municipales sus
programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los
presupuestos ordinarios de la municipalidad. Aquí la norma no exige
expresamente que se someta a conocimiento en esa fecha un presupuesto aprobado,
son programas de actividades, obras e inversión, entonces, no cabe por la vía
de interpretación sostener que el presupuesto de los Comités debe estar
aprobado para la primera semana de julio.
No
obstante, es posible establecer una fecha diferente a la indicada, lo cual
podría quedar como parte de la correcta coordinación, control y consideración a
tener por el Concejo Municipal y el respectivo CCDR en relación con la
reglamentación que se permite para el funcionamiento del Comité, según el
ordinal 178 del CM y cualquier otra normativa aplicable.
En
relación con la segunda consulta, se cuestiona a quién le corresponde la
aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del CCDR. En ese
sentido, se aclara que en los Concejos Municipales no radica la competencia de
aprobar los presupuestos de los CCDR.
Al
formar los CCDR parte de los sujetos indicados en el numeral 18 de la LOCGR, en
principio, su presupuesto corresponde aprobarlo externamente al Órgano
Contralor.
No
obstante, de acuerdo a lo establecido en el citado numeral 18 y las normas
4.2.7 y 4.2.8 de las NTPP, la Contraloría General puede determinar que algunos
de los presupuestos formulados por los órganos, unidades ejecutoras, fondos,
programas y cuentas que administren recursos de manera independiente y se
encuentren adscritos a un ente de la administración descentralizada, no
requieran aprobación externa del Órgano Contralor.
Al
respecto, en las Indicaciones para la formulación y aprobación interna del
presupuesto institucional de los órganos, unidades ejecutoras, fondos,
programas y cuentas adscritas a un ente de la Administración Descentralizada
que están excluidos de la aprobación externa de la Contraloría General de la
República (Disponible en el sitio web https://drive.google.com/file/d/1-G6CMqnlFJi89nrPUjC7B2oT1iNfJ0QV/
view),
se menciona lo siguiente:
Los
presupuestos formulados por los órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas
y cuentas que administren recursos de manera independiente y se encuentren
adscritos a un ente de la Administración descentralizada a los que se refiere
el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
N.° 7428 y su reglamento, cuyo presupuesto inicial sea menor a 4.700.000,00
unidades de desarrollo calculadas al primer día hábil de agosto del año previo
a su vigencia, no se deberán presentar para el trámite de aprobación de
la Contraloría General, según lo dispuesto en las normas 4.2.7 y 4.2.8
de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público (NTPP) y por lo tanto, deberán
ajustarse a las indicaciones incorporadas en este documento. (El resaltado
corresponde al original).
En
esos casos, la norma 4.2.9 señala que La aprobación interna del presupuesto
inicial y sus variaciones de los órganos, unidades ejecutoras, fondos,
programas y cuentas que administren recursos de manera independiente y se
encuentren adscritos a un ente de la administración descentralizada (artículo
N° 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) excluidos
de la aprobación externa deberá realizarla el jerarca competente de previo a
que dicho presupuesto entre en ejecución. Dicha aprobación al igual que todo lo
concerniente al subsistema de presupuesto y al proceso presupuestario de los
citados sujetos, deberá ajustarse a lo dispuesto en este marco normativo.
Por lo
tanto, con independencia de la presentación del presupuesto para aprobación
externa del Órgano Contralor -dependiendo de las unidades de desarrollo-,
los presupuestos de los CCDR les corresponde aprobarlos internamente al jerarca
de dicho Comité, que -como se ha dicho- usualmente es una Junta Directiva.
IV.
CONCLUSIONES
1. La
responsabilidad de la aprobación interna del presupuesto inicial y los
presupuestos extraordinarios, recae sobre el jerarca o máxima autoridad de la
institución (punto 4.2.3 de las NTPP), que en el caso objeto de consulta, sería
el jerarca de cada CCDR, de conformidad con el criterio ya externado acerca
de la naturaleza jurídica de dichos Comités y el deber de los Gobiernos Locales
de establecer en un reglamento, su estructura orgánica y funcionamiento; dentro
del que se podría contemplar también lo concerniente a la aprobación
presupuestaria del CCDR y sus variaciones.
2. Aunado
a esto, se encuentra el deber de cada gobierno local de velar para que los
documentos presupuestarios de estos Comités sean formulados, aprobados,
ejecutados, controlados y evaluados con estricto apego al bloque de legalidad y
a la normativa técnica establecida sobre la materia presupuestaria.
3. Dado que el presupuesto ordinario de los
CCDR podría presentarse para aprobación externa de la Contraloría General
-dependiendo de las unidades de desarrollo-, su aprobación interna debería ser
antes del 30 de septiembre, del año anterior al de su vigencia. Sin embargo, el
Concejo Municipal en coordinación con el CCDR, tiene la posibilidad de
determinar (a nivel reglamentario según el artículo 178 del CM) otra fecha para
la aprobación interna del jerarca del CCDR.
4.
Tanto los Concejos Municipales, las Alcaldías Municipales y los CCDR, cada uno en
lo que les corresponde y compete, deben acatar lo preceptuado por el CM,
cumpliendo la normativa aplicable y las obligaciones legales que les son
atinentes dentro de la estructura municipal; y en ningún caso, puede un
gobierno local, negarse a prestar toda la colaboración que requiera el CCDR
para el cabal cumplimiento de sus fines, lo cual incluye, prestar la debida
asesoría legal.” (énfasis suplido)
Como
puede apreciarse, con los criterios que hemos reseñado, se brinda cabal
respuesta a la inquietud planteada por esa Municipalidad. Cualquier aclaración
o inquietud adicional habrá de ser dirigida a la Contraloría General de la
República, atendiendo a las razones ya indicadas en el presente dictamen.
De usted
con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] Nos referimos a las NORMAS TÉCNICAS SOBRE PRESUPUESTO
PÚBLICO N-1-2012-DC-DFOE (Reformadas por las resoluciones del Despacho
Contralor No. R-DC-064-2013 de las quince horas del nueve de mayo de dos mil
trece publicada, R-DC-73-2020 de las ocho horas del dieciocho de setiembre de
dos mil veinte, y R-DC-117-2022 de las de las catorce horas del once de
noviembre de dos mil veintidós).
(https://www.cgr.go.cr/03-documentos/normativa/prespub.html)
PGR-C-181-2024
COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN. APROBACIÓN
DE SUS PRESUPUESTOS. DEBE APROBARLO EL JERARCA DE DICHOS COMITÉS.
La Municipalidad de Poás dispuso consultar a esta Procuraduría General cuál es el ente u órgano que aprueba finalmente el Presupuesto Ordinario del Comité Cantonal de Deportes para que esté válidamente incorporado en el Presupuesto Ordinario Municipal, considerando además su personalidad jurídica instrumental.
Mediante nuestro dictamen PGR-C-181-2024 de fecha 19 de
agosto de 2024, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta, indicando que
tratándose del manejo presupuestario de los recursos municipales, ya hemos
sostenido que se trata de un ámbito en que la Contraloría General de la
República ejerce una competencia exclusiva y excluyente, por tratarse en forma
directa de temas de Hacienda Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, indicamos que este tipo de comités podrían presentar diversas formas de organización interna, ya sea con una junta directiva que ejerza la máxima jerarquía, o alguna otra estructura organizacional, pero, en todo caso, a lo interno del comité, su jerarquía debe aprobar el correspondiente presupuesto, según lo ha dictaminado en forma reiterada la Contraloría General. (oficio N° 08439 de fecha 16 de agosto del 2013 (DFOE-DL-08113/ DFOE-ST-0043 y oficio N° 14371 de fecha 1° de setiembre de 2022 (DFOE-LOC-1565). Recientemente, el oficio N° 06784 23 de abril de 2024 (DFOE-LOC-0510) mantiene esta posición con algunas precisiones adicionales.
Con los criterios reseñados se brindó cabal respuesta
a la inquietud planteada por esa Municipalidad, indicando que cualquier
aclaración o inquietud adicional habrá de ser dirigida a la Contraloría General
de la República, atendiendo a las razones ya indicadas en el dictamen.