Dictamen : 165 - del 29/07/2024
29 de julio de 2024
PGR-C-165-2024
Señor
Carlos Arias Alvarado
Director Ejecutivo
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional
(JUPEMA)
Estimado señor
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
N° DE-0614-10-2023 del 2 de octubre de 2023, por medio del cual –de conformidad
con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública– de previo a
emitir el acto final dentro del procedimiento N° 22-00001-JUPEMA, se solicita
dictamen de este Órgano Superior Técnico Jurídico respecto de la posible
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo objeto de dicho
procedimiento.
El acto al que se refiere dicho procedimiento es el
acuerdo adoptado por la Junta Directiva de JUPEMA en su sesión ordinaria N°
126-2021, celebrada el día 10 de noviembre de 2021, en el cual se dispuso la
restitución del puesto de Subdirector Ejecutivo y el nombramiento del señor
xxx, para ocupar dicho cargo.
Para los efectos correspondientes,
se adjuntó el expediente administrativo original identificado con el número
22-00001-JUPEMA, el cual consta de 1030 folios.
I.- ANTECEDENTES
De importancia para la emisión del presente dictamen, se reseñan
los siguientes antecedentes que constan en el expediente administrativo:
1) Mediante acuerdo N° 5 adoptado
en la sesión ordinaria N° 126-2021 de fecha 21 de noviembre de 2021, la Junta
Directiva de JUPEMA, acogiendo una moción presentada por el señor xxx, dispuso
restituir la plaza de Subdirector Ejecutivo, como dependiente jerárquicamente
de esa junta, y nombrar en ascenso en dicho puesto al señor xxx. Dicho acuerdo
se aprobó por mayoría, con cinco votos a favor de los señores Hervey Badilla
Rojas, Israel Pacheco Barahona, Ana Isabel Carvajal Montanaro, Edgardo Morales
Romero y Carlos Retana López; y dos votos en contra de los señores Errol
Pereira Torres y Jorge Rodríguez Rodríguez (folios 47-49 del expediente
administrativo).
2) En sesión ordinaria N°
131-2021 de la Junta Directiva de JUPEMA, celebrada el día 26 de noviembre de
2021, mediante acuerdo N° 1 se dispuso derogar el acuerdo N° 5 de la anterior
sesión 126-2021 (restitución de plaza y nombramiento del Subdirector Ejecutivo)
y solicitar a la Administración un estudio técnico para determinar la
pertinencia y viabilidad de la creación del puesto de Subdirector en la
institución (folios 83-86). Ello, con votos a favor de los directores Morales,
Retana, Pereira y Rodríguez, y en contra, de los señores Badilla, Pacheco y
Carvajal.
3) Tal como se discutió
posteriormente en la sesión ordinaria N° 142-2021 celebrada el 14 de diciembre
de 2021, en razón de que dicho acuerdo de derogatoria no alcanzó la mayoría
calificada de cinco votos a favor, debe entenderse rechazado, y por ende,
adquirió firmeza la restitución de plaza originalmente acordada en la sesión
ordinaria 126-2021 (folios 182-185).
4) Mediante acuerdo N° 2 adoptado
en la sesión ordinaria N° 022-2022 de fecha 22 de febrero de 2022, se dispuso
dar por recibido el informe del abogado externo Lic. Erick Varela Vargas en
relación con el acuerdo N° 5 de la sesión ordinaria N° 126-2021 y conforme a
sus recomendaciones, en tanto se infieren posibles vicios de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, se dictó la suspensión temporal del referido acuerdo N°
5 y se designó a dicho profesional como órgano director para llevar a cabo el
respectivo procedimiento ordinario administrativo (folios 636-637).
5) El órgano director dictó
resolución inicial de traslado de cargos (resolución de las 10:00 horas del 19
de mayo de 2022) con la cual se dio inicio al procedimiento ordinario
administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, bajo el expediente
N° 22-00001-JUPEMA (folios 306-322).
6) Mediante acuerdo N° 1 adoptado
en la sesión ordinaria N° 030-2023 del 15 de marzo de 2023, la junta directiva
de JUPEMA dispuso revocar la designación del Lic. Erick Varela Vargas como
órgano director, y en su lugar nombrar al xxx as para la continuación inmediata
del proceso (folios 726-727)
7) El nuevo órgano director del
procedimiento tramitado bajo expediente N° 22-00001-JUPEMA dictó la resolución
inicial del procedimiento (resolución de las 10:00 horas del 12 de mayo de
2023), teniendo como partes a la Junta Directiva, al Director Administrativo y
al señor xxx (folios 740-745).
8) En fecha 21 de agosto de 2023
se llevó a cabo la comparecencia oral convocada por el órgano director (folios
1006-1022).
9) Mediante acuerdo N° 4 adoptado
en sesión ordinaria de la Junta Directiva de JUPEMA N° 105-2023 de fecha 26 de
setiembre de 2023 se dispuso trasladar el expediente a esta Procuraduría
General para el trámite correspondiente, de acuerdo a la Ley General de la
Administración Pública (folio 1023).
II. EXIGENCIAS
FORMALES PARA ACCEDER A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA DE UN ACTO DECLARATORIO DE DERECHOS
Mediante el oficio que aquí nos ocupa, se nos remitió
el expediente original identificado con el número 22-00001-JUPEMA, para efectos
“de cumplir con lo correspondiente”, lo cual, de conformidad con el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, tiene la finalidad de
solicitar que rindamos un dictamen previo y favorable, a fin de anular un acto
declaratorio de derechos subjetivos.
En este caso, dicho acto consiste en el acuerdo
adoptado por la Junta Directiva de JUPEMA en su sesión ordinaria N° 126-2021,
celebrada el día 10 de noviembre de 2021, en el cual se dispuso la restitución
del puesto de Subdirector Ejecutivo y el nombramiento del señor xxx, para
ocupar dicho cargo.
Ahora bien, resulta de suma importancia iniciar este
análisis haciendo énfasis en el hecho de que, en los casos de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, de previo a dictaminar respecto del acto sometido a
consideración de este Despacho, resulta indispensable verificar que el
procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración cumpla –con
toda rigurosidad– las exigencias del debido proceso y las propias del numeral
173 de la Ley General de la Administración Púbica (LGAP).
Lo anterior, por cuanto si bien la
Administración está facultada para –eventualmente– anular los actos
administrativos que emite, uno de los límites a esta potestad viene impuesto
justamente por los derechos subjetivos que haya podido adquirir el administrado
–o en su caso, el funcionario– al amparo de determinada actuación
administrativa. Así las cosas, a menos que se compruebe la existencia de un
vicio de nulidad de carácter absoluto, evidente y manifiesto, en sede
administrativa la anulación no podría disponerse en detrimento de derechos
subjetivos ya otorgados o declarados.
Así, en el supuesto de que la Administración advierta
que un acto declaratorio de derechos deviene contrario al bloque de legalidad,
cuenta con dos posibilidades de acción tendientes a la declaratoria de nulidad.
La primera es el juicio de lesividad regulado en el
Código Procesal Contencioso Administrativo, que se tramita a nivel judicial en
la sede contencioso administrativa. La segunda posibilidad consiste en el
ejercicio de la potestad extraordinaria de anulación en sede
administrativa, prevista en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, potestad que se encuentra sujeta a la indispensable
condición de que la nulidad sea –además de absoluta–, evidente y manifiesta.
Estos dos últimos rasgos han sido definidos en forma inveterada por esta
Procuraduría General en vía consultiva.
La acentuada y especial condición de nulidad que debe
ostentar el acto, constituye una exigencia calificada que encontramos asentada
en los postulados de la teoría de la intangibilidad de los actos propios,
principio que la Sala Constitucional ha desarrollado a partir del artículo 34
de la Constitución Política y que establece que la Administración tiene vedado
desconocer por su propia acción los efectos de un acto declaratorio de derechos
subjetivos (véase nuestro dictamen N° C-176-2013 de fecha 2 de septiembre
del 2013).,
Lo anterior persigue tutelar los derechos de los
administrados, a fin de evitar la eventual comisión de arbitrariedades en
cuanto al desconocimiento de derechos subjetivos ya otorgados por la propia
Administración, siendo necesario, además, respetar de modo íntegro las
garantías expresamente contempladas en las normas y procedimientos
supra-mencionados (al respecto, ver, entre otras, las sentencias de la Sala
Constitucional números 2754-93, 4596-93, 2186-94, 899-95, 755-94 y
2244-2004).
Así, las exigencias propias de una declaratoria de
nulidad en sede administrativa responden a la necesidad de brindar garantías
procedimentales al administrado o funcionario afectado y evitar que se
incurra en arbitrariedades de la Administración que demeriten una situación
jurídica en la que se le habían reconocido derechos o beneficios. Es por ello
que se torna trascendente la observación rigurosa
de los cánones que impone el debido proceso, asegurando y respetando las
garantías propias del mismo.
Específicamente en cuanto a la vía extraordinaria que
habilita el artículo 173 la Ley General de la Administración Pública, este
órgano superior consultivo ya ha indicado que hay requisitos formales a cumplir
a la hora de tramitar el procedimiento, como lo son el apego al debido proceso,
que la nulidad invocada sea absoluta, evidente y manifiesta y el contar con un
dictamen favorable de esta Procuraduría, previo al dictado del acto final. De
no cumplirse con dichos requisitos, el procedimiento efectuado estaría viciado
de nulidad, por lo que esta Procuraduría estaría impedida para emitir dictamen
respecto de la nulidad.
En el mismo sentido, se tiene que la participación de
esta Procuraduría dentro del procedimiento de declaratoria de nulidad se
configura en dos sentidos. Primero, como
fiscalizadora del procedimiento administrativo, supervisando que se
haya cumplido con las exigencias del debido proceso en la investigación de
antecedentes efectuada por la Administración consultante; y segundo, en
cumplimiento de su función dictaminadora respecto del carácter que
ostenta la nulidad que reviste el acto, pronunciándose respecto de si la misma
cumple con los requisitos para poder ser declarada en sede administrativa, o si
de lo contrario será necesario que la Administración activa acuda al proceso de
lesividad, en sede jurisdiccional. Al respecto, en nuestro dictamen N° C-368-2014
del 31 de octubre del 2014, desarrollamos las siguientes consideraciones:
“Así, reiteramos que antes de dictar la nulidad de un acto, es necesario
que la Administración realice un procedimiento ordinario administrativo con
todas las garantías del debido proceso y cuente con el dictamen favorable
emitido por esta Procuraduría General de la República.
El procedimiento ordinario previo a la declaratoria de
nulidad debe sustanciarse en los términos dispuestos por la propia Ley General
de la Administración Pública, confiriendo audiencia a las partes involucradas,
con todas las garantías propias del debido proceso. Luego, el órgano superior supremo –la Corte
Plena, en el caso de la consulta que aquí nos ocupa– sería el órgano encargado
de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo
que se cuestiona, previo dictamen favorable rendido por esta Procuraduría
General.
En cuanto al plazo para la declaratoria de nulidad de
un acto administrativo, éste caduca en el término de un año contado a partir de
la adopción del acto (para el caso de actos dictados con posterioridad al 1° de
enero del 2008, fecha en la que entró en vigencia del Código Procesal
Contencioso Administrativo), salvo que sus efectos perduren, lo cual, en
nuestro criterio, sería justamente lo que ocurre en una hipótesis como la
consultada, en donde los efectos siguen reproduciéndose en cada pago periódico
del sueldo, de tal suerte que la posibilidad de anulación por esta vía se
mantiene latente mientras se realicen dichos pagos dentro del salario.
Con posterioridad a que el órgano director ha
terminado la instrucción del procedimiento, este debe rendir el informe
respectivo y comunicarlo al órgano decisor con competencia para dictar el acto
final, es decir, el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa,
siempre con la finalidad exclusiva de que sea éste el que previo a dictar el
acto final correspondiente, tome el acuerdo correspondiente a la remisión del
asunto ante esta Procuraduría General, o a la Contraloría General, según del
tema del que se trate.
Es hasta la emisión del dictamen favorable que,
posteriormente, el órgano decisor adopta el acto final, la cual debe
comunicarse al administrado que fue parte de la tramitación del procedimiento
ordinario.
En cuanto a la importancia que reviste la formalidad
del procedimiento ordinario administrativo y la obtención del respectivo
dictamen favorable, hemos señalado lo siguiente:
“d) Apertura
de un procedimiento ordinario (…) De lo anterior, se desprende que como
requisito previo a la declaratoria de nulidad en vía administrativa, la
Administración debe ordenar la apertura de un procedimiento ordinario en los
términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, para que sea dentro de aquel donde se declare esa
nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y la
comprobación de la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la misma, pues
de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio. Únicamente a
partir de dicho procedimiento podría esta representación constatar si se está
en presencia de una nulidad de esa naturaleza y respaldar la actuación de la
Administración al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio
de derechos, requisito que la Sala Constitucional ha avalado en numerosas
oportunidades (…)” (Dictamen C-004-2014 08 de enero de 2014).”
De conformidad con las consideraciones expuestas,
resulta claro que, de previo a analizar el contenido del acto (razones
de fondo) y determinar si el mismo se encuentra viciado de nulidad –y en qué
grado–, es necesario avocarnos a la revisión del procedimiento administrativo
seguido por la Administración. Lo
anterior, por cuanto si se advierte que hubo vicios en el procedimiento, ello
conllevaría que esta Procuraduría quede legalmente impedida para rendir un
dictamen favorable que habilite a la Administración a anular el acto en
cuestión.
Así, tenemos que el procedimiento administrativo
instaurado deberá respetar los lineamientos de los artículos 308 y siguientes
de la LGAP, así como todos los elementos y formalidades que integran el
principio del debido proceso, confiriendo al administrado la oportunidad de
ejercer plenamente su defensa y recabando los elementos probatorios necesarios
para poder llegar a una determinación certera respecto de los vicios que podría
contener el acto administrativo cuestionado.
III. SOBRE
EL CASO CONCRETO Y EL ANÁLISIS DE SU EXPEDIENTE
Una vez examinado con detenimiento
el expediente administrativo que fue sometido a nuestro conocimiento, hemos
encontrado una serie de yerros de procedimiento que implican una violación a
requisitos y formalidades legales y además una infracción a las exigencias del
debido proceso que deben observarse en este tipo de expedientes, las cuales
pasaremos a exponer con detalle y de manera debidamente separada.
1) Sobre la designación del
órgano director
En este
caso, dado que la competencia decisora sobre la posible nulidad la ostenta la
Junta Directiva de JUPEMA, es preciso tener presente lo dispuesto expresamente
por la LGAP en su artículo 90, que en lo que aquí interesa, señala:
Artículo 90.-La
delegación tendrá siempre los siguientes límites:
(…)
e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la
instrucción de las mismas, en el Secretario.”
Véase que se
trata de una disposición expresa de ley, de la cual se deriva que JUPEMA, al
acordar la sustanciación de un procedimiento administrativo ordinario para
valorar y posteriormente decidir si anula o no el acto cuestionado, únicamente
podía delegar la instrucción del procedimiento en su secretario, designándolo
como órgano director. Se trata de un tema que hemos abordado en múltiples
ocasiones, por lo que nos permitimos transcribir en lo conducente nuestro dictamen
N° C-258-2005 de fecha 18 de julio del 2005, cuando explica lo siguiente:
“Como mencionamos líneas atrás, resulta
posible que la Junta Directiva de esa entidad bancaria -como órgano decisor-
delegue la instrucción de un procedimiento administrativo, pero atendiendo
a la regla dispuesta en el artículo 90 inciso e) Ibidem, dicha delegación sólo
podrá darse en la figura del Secretario, no siendo óbice para ello que éste no
sea integrante de esa Junta Directiva.
(…)
● ¿Cabe
delegar esa competencia en funcionario diferente a ese secretario si median
impedimentos, o bien, si se estima conveniente debido a la jerarquía del
administrado interesado, o en atención al grado de complejidad del asunto,
complejidad que implique o no que [sic] conviene que la instrucción sea a cargo
del órgano colegiado?
Como
hemos visto, en tesis de principio, el órgano colegiado únicamente podría
delegar la instrucción del procedimiento en su Secretario; sin embargo, de
manera excepcional en aquellos casos en que la realización del fin público así
lo requiera, y de considerar esa Junta Directiva que por razones de oportunidad
y conveniencia, por la especialidad de la materia, o bien por razones de
impedimento, resulta necesario nombrar a un funcionario distinto al Secretario,
ello sería posible en el tanto tal decisión esté plenamente motivada en
el acuerdo firme que en ese sentido se adopte. En esa dirección, resulta
imperativo que en el referido acuerdo se establezca con claridad el motivo de
necesidad y el carácter excepcional del nombramiento que se realiza, y que
el mismo recaiga, por tratarse de órganos colegiados, en un Secretario ad-hoc
nombrado exclusivamente para la instrucción del procedimiento administrativo.
En
ese sentido, en el dictamen transcrito líneas atrás, No. C-294-2004 del 15 de
octubre del 2004, este Órgano Superior Consultivo señaló:
“(…) el órgano director puede ser unipersonal o colegiado; puede ser
integrado por funcionarios públicos, e inclusive, por particulares en casos
excepcionales, cuando la realización del fin público así lo requiera, para lo
cual deberá dictarse un acto motivado que justifique la decisión. Sin embargo,
atendiendo a la transcripción que se realizara del criterio de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia en punto a la delegación de la tarea
instructiva que hace el órgano director de procedimiento en tratándose de un
órgano colegiado, cabe hacer la siguiente precisión:
Atendiendo
la literalidad del artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración
Pública, la instrucción de un procedimiento administrativo sólo podría
delegarse en el secretario. Sin embargo, la claridad del texto no
resuelve situaciones, que bien cabe calificar de excepcionales, en donde ese
funcionario esté imposibilitado de cumplir la tarea (v.g., configuración de una
causal de abstención -artículo 230 de la Ley General-). Dado
el imperativo de la continuidad en el ejercicio de las competencias públicas, y
atendiendo al ya citado precedente de la Sala Primera, cabría pensar en la
posibilidad de que el Concejo Municipal, atendiendo a los motivos de
impedimento que recaen en su secretario, nombrar a un funcionario ad-hoc para
que realice la instrucción de un procedimiento administrativo. Ello, claro
está, bajo el entendido de que la decisión que se adopte en tal sentido debe
estar plenamente respaldada en un acto debidamente motivado, que haga patente
la necesidad del nombramiento excepcional de un tercero a los efectos del
trámite que interesa.
Se
deriva de lo indicado en el párrafo precedente que debamos precisar y adicionar
el dictamen C-175-93 supra transcrito en el siguiente sentido: el órgano
director, tratándose de un asunto de competencia del Concejo Municipal, puede
estar conformado por el propio Concejo, o bien éste puede delegar tal
competencia en el secretario municipal. Excepcionalmente, y
atendiendo a la justificación que se consigne en el acto administrativo que al
efecto se emita, podrá nombrarse un secretario ad hoc, siendo que en éste
último supuesto dependerá de las específicas circunstancias que deban ser
analizadas a través del procedimiento, el que se llame a otro funcionario
municipal, o bien, a un tercero que no tenga relación de servicio con el ente
corporativo.” (En similar sentido pueden verse los dictámenes números C-353-2004 del
25 de noviembre del 2004, C-022-2005 del 19 de enero del 2005, C-055-2005 del 9
de febrero del 2005, y C-077-2005 del 21 de febrero del 2005).
(…)
● ¿De
ser posible la delegación en persona distinta al secretario, ¿puede delegarse
en un particular investido al efecto sin que exista motivo para que no instruya
el secretario, los integrantes de la Junta Directiva o sus suplentes?
En
principio por regla general, el órgano director del procedimiento debe estar
constituido por servidores públicos, entendidos -a tenor del
artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública- como las personas
que prestan sus servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta,
como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
Únicamente
en casos excepcionales, cuando la realización del fin público lo amerite, por
razones de oportunidad y conveniencia, por la especialidad de la materia, o
bien por motivos de impedimento, y mediante acto debidamente justificado por
esa Junta Directiva, podría nombrarse un particular en calidad de Secretario
ad-hoc, con el fin exclusivo de que instruya el procedimiento. En consecuencia,
no podría delegarse la instrucción del procedimiento en un particular sin
que exista un motivo que justifique tal decisión. En ese sentido, esta
Procuraduría ha señalado:(…)
Ahora bien, es
cierto que el órgano director del procedimiento, es un órgano administrativo y
por regla general, las personas físicas que lo integran deben ser funcionarios
públicos, nombrados como tales para el desempeño de sus funciones. También es
cierto que el artículo 65.1 de la Ley General de la Administración Pública
señala que todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o
materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos y el
artículo 66.1 señala que las potestades de imperio y su ejercicio, así como los
deberes públicos y su cumplimiento son irrenunciables, intransmisibles e
imprescriptibles. Todo lo anterior nos permite deducir que por regla
general, tal como lo indica expresamente el artículo 111 de la Ley General de
la Administración Pública, los sujetos que integran el órgano director del
procedimiento deben ser servidores públicos en los términos del citado
artículo, entendidos estos como aquella persona que presta sus
servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva.
Sin detrimento
de lo expuesto consideramos que en casos excepcionales, cuando la realización
del fin público lo amerite, podrán nombrarse funcionarios ajenos a la
Administración con el fin de que integren el órgano director de un
procedimiento. Lo anterior deberá encontrarse debidamente justificado a
criterio de la Administración, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, mediante
Acuerdo firme del Concejo Municipal en el que se indiquen las razones por las
que se considera que la Administración no cuenta con personal idóneo, ó bien,
que de constituirse el órgano con los funcionarios existentes, el fin público
que se persigue no podría alcanzarse. (…)
(…)
El nombramiento
deberá efectuarlo el Concejo Municipal mediante Acuerdo debidamente razonado y
aquéllos en quienes recaiga la designación deberán aceptar el cargo y ser
debidamente juramentados. (Dictamen No. C-173-95 del 7 de
agosto de 1995, adicionado por el dictamen No. C-294-2004 del 15 de octubre del
2004). (Lo resaltado no es del original). (En similar sentido pueden verse los
dictámenes números C-353-2004 del 25 de noviembre del 2004, C-022-2005 del 19
de enero del 2005, C-055-2005 del 9 de febrero del 2005, y C-077-2005 del 21 de
febrero del 2005).”
A luz de lo anterior, queda claro
que la designación para fungir como órgano director del procedimiento, en acato
del artículo 90 de la LGAP, debía recaer en el secretario de la Junta
Directiva.
Sin embargo, en este caso, esa junta acordó, en un
primer momento, designar para ese cargo al señor Erick Varela Vargas, quien es
un abogado externo. No se justificó, en dicho acuerdo, por qué debía nombrarse
a una persona distinta a su secretario, y al hacerlo, tampoco se justificó en
la debida forma por qué existían razones de conveniencia u oportunidad para
tener que nombrar a un abogado externo a la institución.
Deviene sumamente importante recalcar que desde luego
no basta con simplemente afirmar que existen razones de oportunidad,
conveniencia, eficiencia, celeridad, etc., para hacer ese tipo de
designaciones. Ello sería muy simplista y no permite determinar ni identificar
cuáles son los verdaderos motivos que ameritaban tomar esa decisión.
Antes bien, un acuerdo en esos términos necesariamente
debe indicar, en un acto debida y verdaderamente motivado, cuáles son las
puntuales y concretas razones o circunstancias que obligan o aconsejan, por
razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, traer a un profesional
externo para cumplir con ese encargo.
En este caso, cuando se decide revocar la designación
del Lic. Varela y se nombra en su lugar al señor xxx como órgano director
(acuerdo N° 1 de la sesión ordinaria N° 030-2023 del 15 de marzo de 2023), se
agrava aun más esta irregularidad, toda vez que el acuerdo ni siquiera menciona
cuáles son las razones que ameritan recurrir a una persona distinta al
secretario de la junta, y, además, a un abogado externo a la entidad. Es decir,
estamos frente a un acuerdo totalmente carente de motivación en cuanto a las
razones para designar al señor Bolívar.
En todo caso, dentro del expediente administrativo
únicamente se incluyó el oficio JD-US-0135-03-2023, en donde la Junta Directiva
le comunica al Director Ejecutivo esa decisión del nuevo nombramiento de órgano
director. Como señalamos, el acuerdo transcrito no indica ni motiva las
razones. Pero en todo caso, si la justificación eventualmente pudiera
desprenderse de la discusión que se haya tenido en esa sesión, es claro que
resultaba obligación del órgano director incluir en el expediente no solo la
transcripción del acuerdo, sino la integralidad del acta, lo cual no se hizo
de manera adecuada ni ordenada dentro del expediente.
Siendo así, esta Procuraduría General ni siquiera
puede examinar los términos de la discusión que originó esa decisión, y, por
ende, lo tenemos por no motivado, falencia esta última que configura un vicio
grave por infracción del artículo 90 de la LGAP, según explicamos.
2) Recusación de varios miembros
de la Junta Directiva y del órgano director
Desde el inicio
del procedimiento administrativo, la parte afectada ha sostenido que sobre los directores
Pereira, Rodríguez y Morales, así como sobre el órgano director, señor Bolívar
Villegas, se configura una causal de abstención que les impide participar con
objetividad e imparcialidad en este caso, y por ello se planteó su recusación,
en forma debidamente justificada.
No obstante,
estas razones nunca fueron atendidas ni acogidas, e incluso la resolución de
dicha inconformidad fue mal tramitada, como pasaremos a mencionar más adelante.
Se desatendió
así un aspecto de suma importancia, toda vez que si un funcionario debe
abstenerse de participar en un determinado asunto y no lo hace, su actuación
puede resultar inválida, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 237
de la Ley General de Administración Pública, el cual dispone:
“Artículo 237.-
1. La
actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención implicará
la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además, dará lugar a
responsabilidad.
2. Cuando
los motivos de abstención sean los de impedimento previstos en el artículo 199
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o los del artículo 102 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, la nulidad será absoluta; en los
demás casos será relativa.
3. Los
órganos superiores deberán separar del expediente a las personas en quienes
concurra algún motivo de abstención susceptible de causar nulidad absoluta de
conformidad con el párrafo anterior.”
Asimismo, en el dictamen C-030-2006, de 30
de enero de 2006, expresamos lo siguiente:
“… el incumplimiento de este deber u obligación de abstención
es causal de responsabilidad personal de la autoridad o funcionario incurso en
cualquiera de las situaciones o supuestos previstos en la ley (artículo 237.1,
en relación con los numerales 199 y 211 de la LGAP), y su intervención en el
procedimiento implica la invalidez de las actuaciones consiguientes (artículo
237.1 y .2 Ibídem), dependiendo el grado de nulidad de la específica regla de
imparcialidad infringida.”
Ahora bien, tal
y como hemos señalado, el tipo de nulidad que afectaría estos acuerdos depende
de la clase de motivo de abstención de que se trate, lo cual debe ser valorado
en cada caso particular por la Administración, de conformidad con la normativa
vigente.
Es necesario
realizar algunas consideraciones respecto al instituto procesal de la
recusación, tema que fue desarrollado en nuestro dictamen N° 079-2000
del 24 de abril de 2000 (reiterado mediante nuestro dictamen C-181-2009 de
fecha 29 de junio de 2009), en los términos que se indican de
seguido:
“I.- RECUSACION. CONCEPTO Y FINALIDAD.
En términos generales, podríamos afirmar que la recusación es un
instituto jurídico de carácter procesal cuyo propósito es el de garantizar la
imparcialidad del juez u órgano administrativo llamado a resolver un asunto
concreto.
El Dr. Guillermo Cabanellas define el término recusación como la:
"Acción o efecto de recusar; esto es, el acto por el cual se
excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando
se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas" (CABANELLAS DE
TORRES Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental,
Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1982, pág. 275).
En el mismo sentido se pronuncia el autor Alvarado Velloso, quien define
la recusación como:
"(...) el medio que acuerdan las leyes procesales para atacar la
incompetencia subjetiva del juez, aduciendo la existencia de alguna causal que,
de existir, hace inválida la actividad jurisdiccional por presentarlo al juez
en situación de parcialidad, parcialidad o dependencia de las partes."
ALVARADO VELLOSO Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho
Procesal, Primera parte, Argentina, Rubinzal-Culzoni editores,
1989, p.171.
Se desprende de lo anterior que la recusación es una facultad o derecho
que las leyes procesales le confieren a las partes con el objeto de obtener la
separación de un juez en el conocimiento de un determinado asunto, cuando se
presente algún motivo o causal que, a juicio del legislador, puede afectar la
imparcialidad con que la justicia debe ser administrada.
Ahora bien, el objeto de dicho instituto procesal es el de garantizar la
imparcialidad del juez, uno de los principios básicos de todo proceso y de la
actuación administrativa. En relación con el tema, la Sala Constitucional en
sentencia n.° 0052-96, de las 17:27 hrs del 3 de enero de 1996,
resolvió:
"II.- DE LA IMPARCIALIDAD COMO CAUSAL DE RECUSACION. Impugna
el accionante la omisión del legislador al no establecer como causal de
recusación o excusa la parcialización de los jueces civiles y demás
funcionarios judiciales que deban separarse del conocimiento de un asunto, con
fundamento en el artículo 53 del Código Procesal Civil, lo que estima contrario
a lo dispuesto en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Precisamente, el ordenamiento jurídico ha querido garantizar la imparcialidad
de los jueces, no sólo en la jurisdicción civil, sino en todas, y al efecto,
para evitar la intervención en el litigio de jueces de quienes se tema que
puedan actuar tendenciosamente hacia alguna de las partes, es que se creó la
figura de la recusación.
Asimismo, no sólo se acuerda a las partes el derecho de recusar a los
jueces, sino que se impone a éstos el deber de inhibirse de conocer de los
asuntos respecto de los cuales se encuentren comprendidos en una causal de
recusación. (...)". (Lo resaltado en negrita
y sublineado no es del original).
Y en otro fallo más reciente, la Sala Constitucional consideró:
"La independencia e imparcialidad del juez constituyen conceptos
relacionados entre sí y son indudablemente principios constitucionales en un
régimen político como el nuestro. La independencia determina que el juez esté
solo sometido a la constitución y a la ley y la imparcialidad significa
que para la resolución del caso el juez no se dejará llevar por ningún otro
interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del
caso" (Sentencia n.° 2838-98, del 29 de abril de 1998. Lo resaltado
en negrita no es del original)
Es claro, entonces, que el objeto de la recusación es el de evitar la
participación en el proceso de jueces que puedan irrespetar el principio de
imparcialidad. Un juez imparcial es aquél que es neutral con respecto a las
partes, al contenido y al resultado del proceso.
En procura de tal cometido, los ordenamientos procesales instituyen
causales de recusación elaboradas por el legislador con base en hechos
relativos a los motivos o impulsos, naturales y sociales, que pueden gravitar
negativamente en la conciencia o en la voluntad del juez que conoce de un
asunto. En ese sentido, las causales pueden referirse o vincularse a la
posición del juez con respecto a las partes (parentesco, amistad, enemistad,
etc.), al contenido del proceso (haber prejuzgado, intervenido como abogado
director o apoderado) o al resultado del juicio (tener interés en el juicio o en
otro semejante).
II. RECUSACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS:
Tal y como hemos tenido oportunidad de comentar en el apartado anterior,
la recusación es un instituto típico del derecho procesal judicial.
No obstante, en atención a su finalidad -a saber, lograr la
imparcialidad de los órganos que tienen que resolver un asunto concreto--, ha
sido trasladado a todo tipo de procedimiento, incluyendo la gestión
administrativa.
En ese sentido, es válido afirmar que la imparcialidad constituye uno de
los principios rectores en el ejercicio de la función pública, derivado de lo
dispuesto en el artículo 11 Constitucional. Así lo ha reconocido la Sala
Constitucional:
"(...) el artículo 11 de la Constitución Política establece el
principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del
deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar
que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el
fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en
una situación donde haya colisión entre interés público e interés
privado" (sentencia n.° 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio
de 1995).
Se desprende de lo anterior, que el principio de imparcialidad,
conjuntamente con el de independencia en la gestión pública, constituye el
pilar en el que se asienta toda la legislación sobre incompatibilidades.
En efecto, para obviar los conflictos de intereses y salvaguardar el
interés público, el legislador ha elaborado un conjunto de reglas éticas que
deben ser observadas por los funcionarios en el ejercicio de la función
pública. Entre tales reglas están las referentes a la abstención y recusación
(artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
Ahora bien, se nos consulta en torno al órgano competente para resolver
una gestión de recusación que se interponga contra todos lo miembros
de un órgano colegiado, tal y como es el caso de la Junta Directiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
La respuesta a tal interrogante la encontramos en lo dispuesto en el
artículo 236 en concordancia con el 234, ambos de la citada Ley General, los
cuales disponen:
"Artículo 236.-
1. Cuando
hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al funcionario la parte
perjudicada con la respectiva causal.
2. La
recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e
indicando o acompañando la prueba conducente.
3. El
funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o al
siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y procederá,
en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores.
4. El
superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y ordenar las
otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco
días, y resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores.
5. No
procederá la recusación del Presidente de la República".
Artículo 234.-
"1. Cuando
se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de abstención se
separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante el propio órgano
a que pertenece.
2. En
este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del órgano
colegiado, si los hubiere suficiente para formar quórum; de lo contrario,
resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el
Presidente de la República.
3. Si
la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano
colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados
ad hoc por el órgano de nombramiento".
Conforme se podrá apreciar, las normas transcritas autorizan a la parte
que pueda considerarse perjudicada en un procedimiento o gestión administrativa
para recusar al funcionario u órgano colegiado que conozca del asunto. Se
establece, además, el procedimiento que debe seguirse al efecto: la recusación
debe plantearse por escrito, expresando la causa en que se funde y
aportando la prueba conducente. El funcionario u órgano recusado, al recibir el
escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera
infundada la recusación.” (El subrayado no es del original)
Sobre este mismo tema el profesor Jesús González, explica:
(…)
b) La recusación que es el derecho que tienen los
interesados de obtener la no intervención de un funcionario o autoridad
en un procedimiento, cuando concurran los motivos que determinan la
abstención." (González Pérez, Jesús; Comentarios a la Ley de
Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid,
1987, págs.165, 166)”
Como puede advertirse, este aspecto de la recusación no
es un tema menor, pues tiene raigambre incluso en principios contemplados en la
Carta Fundamental, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia
constitucional. Ello, aunado al régimen legal recogido en la LGAP, que lo
sanciona con nulidad e incluso eventual responsabilidad de los funcionarios que
infrinjan esas reglas de abstención.
A mayor abundamiento, señala nuestro dictamen N° C-028-2021 de fecha 03 de
febrero de 2021:
“El deber de abstención es un instituto
de carácter preventivo previsto por el ordenamiento jurídico para la gestión de
ciertos conflictos de intereses de los servidores públicos, en particular, de
aquellos que se le presentan al funcionario o autoridad competente para conocer
y decidir sobre un acto administrativo en concreto.
De acuerdo con el deber de abstención,
el servidor público tiene la obligación de separarse del conocimiento de todo
asunto respecto al cual se encuentre en una situación de conflicto de
intereses, para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de las funciones y de
las decisiones públicas.
En cuanto a los alcances de este deber,
debemos señalar que no sólo impide la participar en la decisión de los asuntos
afectados por el conflicto de intereses, sino cualquier otra intervención
respecto a éstos que pueda llegar a influir o condicionar la orientación del
asunto, por parte de quien deba tomar la decisión final, lo que incluiría, la
deliberación, discusión, asesoría y auxilio.
Existe una íntima relación entre la
abstención y el deber probidad, que exige la prevalencia del interés público
sobre cualquier tipo de interés privado y, los principios más elementales de la
función pública -la imparcialidad, la transparencia, la integridad-, de ahí
que, el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
–Ley No. 8422- contemple dentro de sus manifestaciones “asegurarse de
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a
la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña”.
En línea con lo anterior, el artículo 1
del Reglamento de la Ley No. 8422, al definir el deber de probidad, en el
inciso 14 f), refiere en específico a la obligación de “Abstenerse de conocer
y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y
recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código
Procesal Civil, y en otras leyes”.
Las causales de abstención de
aplicación general a los servidores públicos son las establecidas en el
artículo 12 del nuevo Código Procesal Civil –Ley No. 9342-, normativa que entró
en vigencia el 8 de octubre del 2018 y, vino a sustituir los supuestos
contemplados en los numerales 49 y 53 del derogado Código Procesal Civil –Ley
No. 7130-.”
Debe
tenerse presente que el artículo 230 de la LGAP prevé que serán motivos de
abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la cual, en esta materia, dispone lo siguiente:
ARTICULO 31.- A
falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará
a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en
la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios.
Por
su parte, el Código Procesal Civil (CPC), dispone, en lo que aquí nos interesa,
lo siguiente:
ARTÍCULO 12.- Causales de impedimento
Son causales de impedimento:
(…)
13. Haber externado, fuera de sus funciones, opinión a
favor o en contra de alguna de las partes. Las opiniones expuestas o los
informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas
dadas con carácter doctrinario o en virtud de requerimientos de los otros
poderes o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la
ley, no configuran esta casual.
(…)
16. La existencia de circunstancias que den lugar a
dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad.” (el
subrayado es nuestro)
En el caso que
aquí nos ocupa, tenemos que efectivamente los directores Pereira, Rodríguez y
Morales, durante el análisis y la discusión respecto de la restitución del puesto de Subdirector Ejecutivo y el
nombramiento del señor xxx para ocupar dicho cargo –es decir, sobre este caso
concreto–, externaron de manera contundente su criterio en el sentido de que se
trata de un acuerdo ilegal y por ende viciado de nulidad, razón por la cual se
opusieron a esa decisión (acuerdos 126-2021 y 131-2021).
Por su parte, según se desprende de las
manifestaciones de la defensa del señor xxx, el órgano director, en cabeza del
Lic. Bolívar Villegas, de previo a su designación como órgano director, ya
había manifestado a JUPEMA que el acuerdo en cuestión está viciado de nulidad
evidente y manifiesta (según se refiere, en relación con el anexo 2 del acta de
la sesión de Junta Directiva N° 030-2023 del 15 de marzo de 2023).
Así las cosas, es claro que respecto de las personas
indicadas se configuran las causales previstas en los incisos 13) y 16) del CPC
transcritos supra. En consecuencia, ello era motivo para acoger la recusación
planteada por el interesado.
No obstante, esa solicitud, aparte de no haber sido
acogida, tampoco fue analizada ni resuelta con apego al bloque de legalidad y
al debido proceso. En efecto, según se infiere, el órgano director rechazó las
recusaciones planteadas, mas la correspondiente resolución que se supone fue
dictada, ni siquiera aparece incorporada al expediente administrativo. Ergo,
esta Procuraduría no pudo analizar cuáles podrían ser las posibles razones para
su rechazo. En todo caso, esa decisión correspondía al superior jerárquico, es
decir, la Junta Directiva, de tal suerte que el órgano director ni siquiera
tenía que entrar a pronunciarse sobre el particular (artículos 231 y 234 de la
LGAP).
Antes bien, únicamente a folio 766 se ubica la
resolución dictada por la Junta Directiva de JUPEMA a las 10:00 horas del 26 de
junio de 2023, y sobre la recusación planteada, se limitó a señalar que esa
instancia avala, por encontrarse ajustados a derecho, los argumentos del órgano
director, de manera que se rechaza en esa segunda instancia las recusaciones
planteadas. Nótese que ese documento contiene un vicio formal, porque no
incorpora en el expediente la copia del acta donde se adoptó ese acuerdo
(sesión ordinaria N° 069-2023), por lo que ni siquiera es posible saber si
existió una discusión o análisis al respecto, ni las condiciones de votación en
que fue adoptado ese acuerdo.
En todo caso, independientemente de las razones que
hayan sido sostenidas por el órgano director, es evidente que esa forma de
resolver en segunda instancia deviene absolutamente violatoria del debido
proceso, ya que en alzada el superior debe exponer y desarrollar sus propias
razones y argumentos para la decisión que adopta, pues todo recurso debe
resolverse de manera debidamente motivada, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 136 inciso b) de la LGAP.
Así, esa forma de resolver el recurso planteado no
solo desnaturaliza la segunda instancia, sino que vacía de contenido la
decisión de alzada, en tanto no se consigna absolutamente ningún razonamiento
propio de esa Junta, con lo cual el recurso pierde todo sentido y
funcionalidad, en perjuicio de los derechos del recurrente.
Lo anterior resulta aún más gravoso tomando en cuenta
que, como vimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231, 232, 234
(en concordancia con el 236) de la LGAP, esa recusación debía ser resuelta
directamente por el órgano colegiado. Así, indudablemente se configura un
vicio grave en la tramitación de este procedimiento, puesto que la Junta
Directiva de JUPEMA desatendió esa obligación y no ejerció su competencia
legal, en perjuicio de los derechos del interesado. Bajo ese entendido, se
configura una nulidad de procedimiento, en tanto dicho vicio causó indefensión
del señor xxx (doctrina del artículo 223 de la LGAP).
Asimismo,
resultaría en un vicio grave de procedimiento que el órgano director haya
instruido el expediente a pesar de estar afectado por una causal de abstención,
pues ello invalida las actuaciones así desarrolladas, según comentamos supra en
relación con lo dispuesto en el artículo 237 de la LGAP.
3)
Determinación incorrecta de
las partes del procedimiento
En este caso, el
órgano director, en su resolución inicial, dispuso integrar como partes a la
Junta Directiva y al Director Ejecutivo de JUPEMA. No obstante, tal cosa
deviene incorrecta desde el punto de vista técnico, toda vez que el
procedimiento administrativo que se endereza de conformidad con el artículo 173
de la LGAP, está concebido para tutelar los derechos e intereses del
administrado –o funcionario, en su caso– a cuyo favor se haya dictado el acto
beneficioso que luego pretende anularse. Esto, mediante el ejercicio del
derecho de defensa y la búsqueda de la verdad real.
Como puede
apreciarse, la posición de parte la ocupa quien haya derivado derechos
del acto que está siendo cuestionado y que eventualmente será anulado por la
propia Administración que lo dictó. Ergo, es evidente que la misma
Administración no puede constituirse como “parte” dentro del procedimiento, no
solo porque no constituye la persona que ha derivado derechos de la actuación
administrativa, –pues más bien es la entidad que dictó el acto– sino que
evidentemente no podría asumir una condición de juez y parte, dado que es la
propia Administración la que luego habrá de dictar el acto final, que será
eventualmente anulatorio.
En suma, ello
constituye una conformación del proceso en forma antitécnica y apartada del
régimen jurídico que regula este tipo de procedimiento administrativo, cosa que
la parte interesada en este caso hizo ver desde de un principio, pero que nunca
fue atendida ni corregida por parte del órgano director.
4)
Violaciones al debido
proceso durante la realización de la comparecencia
Una vez
analizada el acta que recoge la transcripción de la comparecencia, se advierten
una serie de vicios que estimamos violatorios del debido proceso.
En primer
término, tenemos que durante la realización de esa diligencia, el representante
de la parte interesada planteó una serie de inquietudes, inconformidades y
solicitudes que el órgano director declinó resolver, alegando que todo ello
debía plantearlo luego el interesado por vía recursiva ante la Junta Directiva,
y que esa comparecencia oral tiene como objeto únicamente la recepción formal
de prueba, de ahí que se limitó únicamente a ello, sin resolver todas las demás
cuestiones de procedimiento y nulidades planteadas.
Con ello, el
órgano director desatendió por completo las amplias funciones que el
ordenamiento le encarga, pero además, desnaturalizó la finalidad primordial del
procedimiento, cual es alcanzar la verdad real de los hechos. Olvidó que en
sede administrativa se debe procurar atender y resolver de la mejor forma
posible todas los planteamientos, inquietudes, solicitudes, dudas e
inconformidades que plantee la parte interesada y/o sus representantes, siempre
que el derecho de defensa sea ejercido en forma razonable.[1]
Incluso, el
órgano director manifestó que no cabían los recursos interpuestos por el
apoderado de la parte interesada, lo cual es incorrecto, pues hemos manifestado
que: “Por delegación,
el “órgano director” tiene competencias de ordenación e instrucción del
procedimiento administrativo, no de carácter decisorio. Y por ende le
corresponde dictar el acto de apertura, dar
impulso procesal oficioso, toda la labor de
instrucción del procedimiento, dirigir la comparecencia, resolver
cuestiones previas, resolver el recurso de revocatoria que se interponga contra
los actos de trámite, y poner a disposición del órgano
decisor el expediente, usualmente mediante un informe conclusivo, sea de
hechos, recomendaciones o ambos. Todas competencias instructivas dadas por
emplazamiento sistemático del Libro II de la LGAP, relativo al “Procedimiento
Administrativo”, por los artículos 221, 227, 230, 248, 249, 267, 282, 300, 301,
304, 314, 315, 316, 318, 323, 326, 333, 349 y 352 (Resoluciones Nos.
119-2015-VI de las 10:20 hrs. del 22 de julio de 2015 y 67-2019-VI de las 10:55
hrs. del 7 de junio de 2019, ambas del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección Sexta. Y en igual sentido, la No. 000763-F-S1-2018
de las 10:45 hrs. del 22 de agosto de 2018, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia). (Dictamen N° PGR-C-098-2023 del 10 de mayo de 2023)
Asimismo, el
órgano director concedió inicialmente un limitativo lapso de apenas cinco
minutos para rendir las conclusiones, lo cual resulta a todas luces
insuficiente para tales efectos. No es sino a raíz de la inconformidad
planteada, que dicho término se amplió a diez minutos, lo cual igualmente
resultaba insuficiente y contrario a la razonabilidad de frente a la amplitud
de los temas de forma y fondo discutidos en el procedimiento, temas que
igualmente el órgano director pretendió restringir, aduciendo que solo es
admisible la exposición de conclusiones relativas a la prueba evacuada
propiamente en la comparecencia oral.
Esa forma de
conducir la comparecencia apareja un elenco de acciones que riñen con el
derecho de defensa, de tal suerte que se causó indefensión, y en esa medida,
ello genera nulidad de lo actuado (doctrina del artículo 223 de la LGAP).
Por
otra parte, tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de
la LGAP, cuando la comparecencia sea grabada (como lo fue en este caso) el acta
respectiva podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del funcionario
director.
No obstante, en
este caso también encontramos una informalidad y contradicción en este punto.
Ello, por cuanto en la resolución inicial del órgano director dictada en fecha
12 de mayo de 2023, se indicó que el interesado tenía derecho a examinar y
fotocopiar el expediente que se encuentra en la secretaría de la Junta
Directiva de JUPEMA. Es decir, mantuvo el formato físico que había seguido el
anterior órgano director, pues este último incluso había indicado expresamente
que el expediente se tramitaría únicamente en formato físico y por ende los
documentos enviados por correo electrónico debían ser entregados dentro de
tercer día para incorporarlos al expediente.
Así las cosas,
y dado que es claro el formato seguido para la tramitación de este expediente,
el acta que transcribió la comparecencia debió ser debidamente firmada en forma
física, de puño y letra por parte del órgano director, y así incorporarla al
expediente.
No obstante, tal como se observa a
folio 1022, se imprimió un documento elaborado originalmente en formato
digital, y por ello, como documento en formato electrónico, fue rubricado, pero
con firma digital.
En
consecuencia, una impresión de ese documento electrónico no satisface de modo
riguroso los parámetros de formalidad que debe mostrar el acta de la
comparecencia, documento de suma trascendencia dentro del expediente, dada las
implicaciones técnicas que ello tiene.
En efecto,
recordemos que un documento firmado con certificado digital tiene la finalidad
de formar parte de un trámite que se desarrolla online, de ahí que si
dicho documento se imprime se destruyen los códigos digitales de esa firma
electrónica, por lo que pasa a ser una simple copia, dado que el documento
original con valor legal es únicamente el archivo PDF que contiene la firma
electrónica.[2]
Dado que la
firma digital es un mecanismo criptográfico que utiliza algoritmos y claves
criptográficas para generar una firma única e inalterable, que se adjunta al
documento electrónico, a diferencia de una firma manuscrita que puede
visualizarse en un papel impreso, la firma digital está integrada en el propio
archivo y no se puede identificar a simple vista. Así, al imprimir un documento
firmado digitalmente, la imagen de la “firma” que se muestra en el papel
impreso no constituye la firma en sí, pues ella no puede tener esa
representación visual a ese nivel impreso, razón por la cual la acción de
imprimir destruye los códigos de la firma digital, lo que invalida la
autenticidad del documento, por ejemplo, para efectos formales. Así, este tipo
de documentos electrónicos contienen la firma que solo existe en el ámbito
digital, y por ello no puede ser “transferida” al papel.[3]
Bajo este
entendido, es claro que era obligación del órgano director imprimir la
transcripción de la comparecencia y proceder a firmar ese documento en forma
manuscrita, porque debía incorporar esa acta en el expediente físico, como
documento original, y no como simple copia de un documento que resulta válido
en otro formato.
Distinto es el
caso de las copias de otros documentos (pruebas o anexos) que constan en el
expediente, y que, en su carácter de reproducciones, pueden ser copias simples
y por ende ser impresas a pesar de ser documentos originalmente con firma
digital. Pero es claro que ello no podía ocurrir con el acta de la
comparecencia, que es un documento formal producido por el propio órgano
director, y que, por ello, debió incorporarse al expediente físico
debidamente respaldado con la firma manuscrita.
5.- En cuanto a la alegada caducidad del
procedimiento
El apoderado
del señor xxx, sostuvo como uno de sus argumentos la caducidad del
procedimiento realizado, en tanto desde el 21 de junio de 2022 se notificó el
acuerdo N° 1 de la sesión ordinaria N° 80-2022 de esa Junta que ordenó al
órgano director dictar un nuevo acto inicial, y no fue sino hasta el 5 de junio
de 2023 que se comunicó ese nuevo acto inicial, habiendo pasado de sobra el
plazo de 6 meses exigido para declarar la caducidad del procedimiento.
En
primer término, de conformidad con lo documentos que corren agregados al
expediente administrativo, tenemos que la última actuación relacionada con la
tramitación del expediente durante el año 2022 fue la notificación del oficio
JD-US-0317-07-2022 en fecha 21 de julio de 2022 (folio 725), que consiste en la
aprobación de la propuesta de respuesta a la impugnación presentada.
Ciertamente,
no es sino hasta el día 5 de junio de 2023 que se notificó una nueva actuación
al interesado, en esta ocasión, la resolución de traslado de las 10:00 horas
del 12 de mayo de 2023, que constituye una nueva resolución inicial del
procedimiento.
Ahora
bien, para determinar con certeza si en este caso se configuró la caducidad del
procedimiento, reviste suma importancia recurrir a la explicación que desarrolló
nuestro dictamen N° C-035-2016 de fecha 22 de
febrero de 2016, en los siguientes términos:
“I. SOBRE
LA CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
De
conformidad con el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública,
el proceso administrativo ordinario deberá terminarse en el plazo de dos
meses. Dispone la norma:
Artículo 261.-
1. El procedimiento administrativo deberá
concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación
o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del
administrado, salvo disposición en contrario de esta Ley.
2. Para
tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá
el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo.
3. Si
al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa,
se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del
silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos
administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último
en los términos y con los efectos señalados por el Código Procesal
Contencioso-Administrativo (*).
Cabe
señalar, no obstante, que el plazo establecido en esta norma es un
plazo ordenatorio, no un plazo perentorio. Lo que quiere decir que el incumplimiento del
plazo, no genera como regla de principio, la nulidad del procedimiento
administrativo ni mucho menos inhibe a la administración para ejercer la
competencia debida y dictar el acto final del procedimiento, tal y como lo
establece el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública:
Artículo 329.-
1. La
Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los
plazos de esta ley.
2. El
no hacerlo se reputará falta grave de servicio.
3. El
acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo
disposición en contrario de la ley
Ahora bien, la Ley General sí establece un
supuesto en el cual el plazo podría afectar el procedimiento administrativo, y
es aquellos casos en que se produce una paralización del procedimiento
administrativo, imputable al interesado o a la propia administración, por más
de seis meses, pudiendo operar en estos casos la caducidad del procedimiento
administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 de ese cuerpo
legal.
Artículo 340.-
1) Cuando el
procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable
exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo
haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se
ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final
del artículo 339 de este Código.
2) No procederá la
caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado
haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o
cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.
3) La caducidad del
procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los
procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de
interrumpir la prescripción.
Sobre
los alcances de esta norma, la Sala Primera ha señalado que la caducidad parte
de un principio de seguridad jurídica, según el cual, los procedimientos
administrativos no pueden permanecer eternamente pendientes de
resolver. Sobre la naturaleza de esta norma, ese Tribunal de
Casación ha señalado:
VI.- Sobre la caducidad del procedimiento. Como regla
general, el canon 222 de la LGAP impone a la Administración el deber de
impulsar oficiosamente los procedimientos. Esto es así en la medida en que
actúa como tramitador y decisor del expediente. En este tanto, la
Administración, a través del órgano director o decisor, según el caso, siempre
debe procurar que el procedimiento avance, en forma célere, hasta el dictado
del acto final. Empero, cuando el particular lo promueve para obtener un
beneficio, asume, en forma concomitante, el deber de instar su prosecución en
lo que le corresponda, asumiendo las consecuencias de su indolencia cuando esta
resulte un impedimento para la continuación de las actuaciones, en concordancia
con lo dispuesto en el precepto 340 de la LGAP. Por el contrario, cuando lo
pretendido es la satisfacción de un interés público, particularmente cuando
este procura la imposición de una situación de desventaja o gravamen al
particular (ablatorias en general), como en este caso, resulta ilógico,
además de antijurídico, exigirle a este último que promueva su continuación. En
este último supuesto, la tramitación y el impulso recae, en forma
exclusiva, en la Administración. Lo expuesto permite afirmar, entonces, que el
párrafo segundo del artículo 222 tiene una aplicabilidad limitada, dependiendo
de cuál sea el resultado final que se pretenda obtener con el pronunciamiento
de la Administración. Sobre la caducidad del procedimiento
administrativo, la Sala Primera ha indicado que se trata de un instituto que
pretende garantizar la seguridad jurídica mediante el archivo de aquellos
expedientes cuya tramitación se haya detenido por un lapso superior a seis
meses, imputable al promovente, siempre y cuando este no pueda ser
justificado. Se encuentra regulado en el numeral 340 de la LGAP y se concibe
como una sanción procedimental prevista contra la indolencia en la
sustanciación del procedimiento que impide que se vierta un pronunciamiento de
fondo. La norma 340 ibídem, establece lo siguiente: “…. El
artículo, se ha indicado en múltiples ocasiones, se encuentra redactado en
forma imperativa, es decir, no regula una facultad; por el contrario, una vez
cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la consecuencia deviene
en obligatoria para el órgano encargado de la tramitación. Esto implica que sus
efectos se producen de pleno derecho, y por ende su reconocimiento tiene
efectos meramente declarativos, no constitutivos. Vale aclarar que lo
anterior no debe ser interpretado como una pérdida de competencia –la cual es,
por definición, irrenunciable, intransmisible e imprescriptible según el
numeral 66 LGAP-, sino, únicamente, como la imposibilidad de continuar con la
tramitación del procedimiento específico en el que se produjo la inercia.
Luego, la caducidad aplica tanto a los procedimientos iniciados a gestión de
parte, como a los oficiosos. Es claro que en ocasiones, la
Administración, junto a su función de resolver el asunto, la ley le asigna la
condición de parte, al igual que al particular (numeral 275 LGAP). En este
orden de ideas, la aplicación del instituto que se analiza a los procedimientos
oficiosos es una consecuencia directa del principio de justicia pronta y
cumplida, el cual permea incluso a la sede administrativa y el sentido que se
le debe dar a las disposiciones de la LGAP. Lo anterior, en la medida en que es
la única forma en que se tutela la posición jurídica del particular frente a la
Administración que, motu propio, lo somete a un procedimiento administrativo
del cual se pueden desprender consecuencias ablatorias, y que producto de
la inercia de los órganos administrativos, se le coloca en una posición de
total incerteza en cuanto a su situación jurídica. El reconocimiento de la caducidad
dentro de los procedimientos administrativos regulados por la LGAP deviene de
la interpretación armónica del ordinal 340 ya citado, no sólo con el principio
de igualdad, sino también con el de seguridad jurídica, en la medida en que
permite garantizar a los administrados que no se les someterá a un trámite en
forma indefinida. El presupuesto de hecho que debe concurrir para que
se deba decretar la caducidad, es precisamente la paralización del
procedimiento por un lapso mayor de seis meses. En este punto, es necesario
realizar algunas precisiones según el tipo de procedimiento que se trate, ya
que, cuando este ha sido iniciado como consecuencia de una petición del
particular en la que deduzca una pretensión propia (285 LGAP), para que pueda
ser declarada la caducidad, la inercia debe ser imputable a este. Esto implica
que la continuación del procedimiento dependía, exclusivamente, de una
actuación suya que no se dio dentro del plazo legal fijado (seis meses). Por el
contrario, en aquellos casos iniciados en forma oficiosa, la anterior precisión
no resulta aplicable, siendo que al administrado no le asiste ninguna
responsabilidad de impulsar la tramitación, según lo ya dicho, lo determinante
es el transcurso de los seis meses sin actuaciones tendientes al avance del
trámite. Ello es acorde con los postulados constitucionales que
rigen la materia, dentro de los cuales se pueden citar, entre muchos otros, el
de celeridad, eficiencia, respeto del debido proceso, razonabilidad y
proporcionalidad. En suma, este Tribunal estima, de conformidad con lo
dispuesto en el cardinal 340 de cita, para que un procedimiento sea declarado
caduco, han de materializarse los siguientes requisitos: 1. Que el
procedimiento se paralice. 2. Que sea por un plazo superior a los seis meses.
3. Que no se haya dictado acto final. 4. Que la inercia sea atribuible a quien
gestionó el procedimiento (en este caso la Administración). (Resolución
061-F-TC-2015 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, de las
nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio del dos mil quince).
Ahora
bien, es reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal de Casación en el sentido
de para que opere, debe ser solicitada por el particular o interesado, y no surtirá
efectos sino hasta que haya sido declarada, siendo que incluso en estos casos
la administración podría emitir el acto administrativo pasados los seis meses
de inactividad, si dicha circunstancia no ha sido solicitada. Al
respecto se ha señalado:
“Empero, los
efectos procedimentales de la caducidad requiere que se haya solicitado o
declarado dentro del procedimiento, precisamente para ponerle fin. Ello
conlleva a que la decisión administrativa dictada luego de una inercia de seis
meses atribuible con exclusividad a la Administración, cuando no se haya
alegado o declarado la caducidad, sea totalmente válida. De la doctrina
del canon 59 en relación al 66, ambos de la LGAP, las competencias públicas se
otorgan para ser ejercitadas. Solo en los supuestos en que el legislador de
manera expresa disponga un fenecimiento de esa competencia por factores
temporales, el órgano público se encuentra imposibilitado de actuar. Ya
explicamos que, por regla general, las competencias no se extinguen por el
transcurso del plazo señalado para ejercerlas. La excepción a esta regla la
contempla el mismo ordinal cuando indica que habrá una limitación de la
competencia por razón del tiempo cuando expresamente el legislador disponga que
su existencia o ejercicio esté sujeto condiciones o términos de extinción. En
este sentido, insistimos que el precepto 329 ibídem señala con toda
contundencia que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto
legal, salvo disposición expresa de ley, lo que aquí no ocurre. La caducidad es
una forma anticipada de terminar el procedimiento y como tal, debe decretarse
para generar ese efecto de cierre. Por ende, mientras no se disponga, o al
menos, no se haya solicitado (pues de haberse requerido, la emisión de un acto
final sin considerar si procede o no la caducidad sería nulo), no produce
esa consecuencia procedimental. En el caso concreto, estima el Tribunal que no
concurren los elementos que permiten declarar la caducidad del procedimiento…” (Sala
Primera, resolución número 1001-A-S1-2013 de las dieciséis horas quince minutos
del primero de agosto del dos mil trece.)”
A
la luz de las consideraciones vertidas en el transcrito dictamen, tenemos que
ciertamente una paralización del procedimiento por un período superior a 6
meses puede configurar la caducidad del procedimiento, pero, dado que la
competencia no se pierde automáticamente por el transcurso del tiempo, la parte
interesada debe alegar oportunamente que se ha configurado la caducidad, lo que
obligaría a la Administración a acoger dicha gestión y archivar el
procedimiento.
No obstante, si
la parte no lo alega oportunamente y la Administración reactiva el
procedimiento dictando un nuevo acto, dicha caducidad no se produce. Ello fue
lo que ocurrió en este caso, pues la Administración, transcurrido casi un año,
dictó y comunicó una nueva resolución inicial, y no fue sino hasta después de
notificado ese acto al señor xxx que se alegó la caducidad como parte de la
impugnación esa resolución. Es decir, el alegato se presentó cuando en
realidad ya se había interrumpido dicha inactividad, de tal suerte que su
declaratoria no es procedente.
Ahora bien, lo anterior no
obsta para llamar la atención sobre inconsistencias que se advierten en las
actuaciones administrativas. En primer término, las razones técnico-jurídicas
que hemos explicado respecto de la figura de la caducidad y la forma en que
debe aplicarse, no fueron las invocadas por la Administración para resolver ese
alegato. Es decir, no se fundamentó con el adecuado sustento legal la
resolución de este aspecto.
Antes
bien, el argumento usado por la Administración fue que no se produjo la
caducidad porque se dictó un nuevo acto inicial, con lo cual se alegó que en
realidad no se trataba del mismo procedimiento enderezado originalmente. No
obstante, es claro que el expediente N° 22-00001-JUPEMA nunca se dio por
concluido ni fue archivado, como para sostener que estamos ante un nuevo
procedimiento. Incluso, se siguió tramitando este caso dentro del mismo legajo
y número de expediente, como una continuación de las actuaciones, de ahí que
esa posición de la Administración no resultó consistente.
6.- Otros defectos e
inconsistencias del procedimiento
Además de todos
los aspectos ya desarrollados en los apartados anteriores, esta Procuraduría ha
advertido una serie de defectos e irregularidades formales, que a la postre
resultan causantes de nulidad, en tanto aparejan situaciones de indefensión
para la parte beneficiada con el acto objeto de procedimiento (inteligencia del
artículo 223 de la LGAP).
En primer
término, se advierte que el expediente no se instruyó cuidadosamente, como lo
demanda este tipo de procedimientos. Lo anterior, por cuanto no se conformó de
la manera completa ni adecuada.
Ejemplo de ello
se advierte a folios 212-216, donde se incorporó como prueba el oficio de la
Superintendencia de Pensiones N° SUPEN SP-71-2022 de fecha 26 de enero de 2022,
oficio que el órgano directo invocó como prueba, mas se incorpora una copia que
no muestra la correspondiente firma, lo cual es un defecto inaceptable
tratándose de parte del elenco probatorio que la Administración está utilizando.
Ese mismo defecto se repite a folios 516-520, cuando aparece nuevamente dicho
oficio en las mismas condiciones informales al carecer de firma.
A folio 611 se
observa uno de los escritos de recurso de revocatoria y apelación presentado
por el señor xxx, donde se indica que en dos ocasiones se solicitó tener acceso
al expediente y el mismo no estuvo disponible en el lugar indicado por el
órgano director, inconvenientes que se deben evitar con rigurosidad, a
fin de no generar este tipo de inconformidades que a la postre pueden
configurar un motivo de indefensión.
A folio 726
aparece el oficio N° JD-US-0135-03-2023 fechado 15 de marzo de 2023, donde la
Junta Directiva le comunica al Director Ejecutivo que se revoca la designación
del señor Erick Varela como órgano director y se nombra en su lugar al señor
xxx. No obstante, dentro del expediente no fueron aportadas las actas
correspondientes a esa decisión (sesiones números 015-2023 y 030-2023), aspecto
que es fundamental para completar el expediente en respeto de los derechos del
interesado, pues de las discusiones plasmadas en el acta es de donde puede
tenerse conocimiento de las razones que llevaron a la Administración a tomar
esa decisión. Incluso tal omisión impidió a esta Procuraduría conocer y valorar
las razones que dieron lugar a ese nombramiento, tal como lo indicamos supra al
analizar la validez legal del nombramiento del órgano director.
Esa omisión se
confirma en razón de que, a folio 732 del expediente se incluye el recurso de
revocatoria y apelación presentado contra el segundo “auto inicial”, documento
que dentro del orden del expediente aparece incluso antes de la resolución de
traslado (folio 740). En esta última resolución de traslado, el órgano director
afirma que la Junta Directiva lo designó para ese cargo mediante sesión N°
30-2023, pero tampoco adjuntó dicha acta a su resolución, lo cual
también implica una seria falencia en orden a la completez del expediente.
En otro orden
de cosas, se advierte, de conformidad con lo afirmado por el señor xxx al
sustentar su apelación (escrito de 21 de junio de 2023 a folio 749), el órgano
director resolvió la revocatoria contra el auto de traslado mediante resolución
de las 13:00 del 15 de mayo de 2023. No obstante, tan importante resolución
del órgano director no aparece incorporada al expediente, lo cual es una grave
inconsistencia dentro de su tramitación.
Lo anterior se
agrava aún más en razón de que, tal como se visualiza a folio 766, mediante
resolución de las 10:00 del 26 de junio de 2023, la Junta directiva rechazó la
apelación presentada, básicamente señalando que se apega a lo resuelto en la
revocatoria, cuando esa resolución, como indicamos, ni siquiera fue incorporada
al expediente.
Esa resolución
en donde se resuelve la apelación, se dicta en fecha 26 de junio de 2023, haciendo
referencia a lo acordado a una sesión que a esa fecha ni siquiera se había
celebrado aún, pues se remite a la sesión 069-2023 de fecha 27 de junio de
2023. Ello puede aparentar un defecto de escasa significancia, pero en el
contexto de procedimientos administrativos garantistas ese tipo de
inconsistencias no deben pasarse por alto.
Asimismo, tal
resolución dice que se ordenó mediante acuerdo N° 1 de la sesión ordinaria
80-2022 dictar un nuevo inicial, pero la copia de esa sesión no se incorporó
al expediente en la debida forma, grave defecto cuando lo ahí razonado se
estaba utilizando como fundamento para resolver el recurso de la parte
interesada. Valga acotar que este
documento (copia de la sesión 80-2022) fue aportada por el apoderado del señor
Segura hasta la comparecencia oral (folio 934), supliendo así la grave omisión
cometida por el órgano director.
Otro aspecto de
suma importancia es que, de conformidad con el escrito presentado por el
representante del señor xxx a en la comparecencia oral, se adjuntó una serie de
documentos como prueba (folios 980-990). No obstante, de todos los que se
mencionan, aparecen incorporados en esa fecha únicamente algunos de ellos, como
la copia del acuerdo SUGEF-16-16 que corre a folios 768-803, copia del acta de
la sesión 11-2022 (folios 804-874), copia del acta de la sesión 083-2016
(folios 875-933) y copia del acta de la sesión 80-2022 (folios 934-977). Valga
acotar que la nota de recepción de documentos que aparece a folio 767 debió
llevar la firma responsable del órgano director, o al menos se debió hacer
referencia a ella con posterioridad, al valorar el elenco probatorio.
En razón de que
en dicho escrito se afirmó que además de la prueba ya aportada y la contenida
en autos se estaba ofreciendo la adjunta al memorial de fecha 8 de junio, el
órgano director debió hacer indicación de que no toda la enumerada se aportó al
expediente en ese acto (por ejemplo, copia de actas de junta de las sesiones
131-2021 y 142-2021). Ello reviste suma trascendencia en tanto lo contrario
podría implicar que los documentos probatorios fueron entregados pero no se
incorporaron al expediente, lo cual resultaría inaceptable, y por ello el
órgano director debió pronunciarse expresamente sobre ese aspecto.
Asimismo, la
indicación de que se estaba aportando copia del acta de la sesión 030-2023 del
15 de marzo de 2023, con copia del oficio DE-0142-03 y oferta de servicios de
Jiménez y Asociados (folio 990) adquiere gran trascendencia, porque dichos
documentos revisten particular importancia dentro de este procedimiento, como
ya lo hemos explicado, dado que se hace referencia a que contienen la
motivación para el nuevo traslado y el segundo nombramiento del órgano
director, además de haber arrojado elementos respecto de un motivo de
abstención.
No obstante,
dichos documentos no aparecen incorporados al expediente. En ese sentido, se
trata de una grave omisión, no solo por la importancia que ello tiene en
respeto del derecho de defensa, sino de frente a la revisión y valoración que
debe hacer esta Procuraduría del expediente cuando es sometido a nuestro
conocimiento.
En cuanto a las
resoluciones dictadas por el órgano director, como ya lo explicamos supra en
relación con el acta de la comparecencia oral, aquellas deben aparecer
debidamente firmadas en forma manuscrita, y no solo como una impresión
simple de un documento con firma digital, dado que la tramitación de este
expediente se hizo en formato físico.
Por último,
valga mencionar que la conformación del expediente con un estricto orden
cronológico es también una formalidad de suma importancia en procedimientos
administrativos de esta naturaleza, no solo frente al derecho de defensa de la
parte interesada, sino además para efectos de la revisión que esta Procuraduría
debe efectuar. En este caso, dicha formalidad no se siguió de forma adecuada,
lo cual tiende a generar desorden e inconsistencias.[4]
Todas las
observaciones y advertencias indicadas deben ser tomadas en cuenta por la
Administración de frente a la eventualidad de enderezar un nuevo procedimiento
administrativo para efectos de la nulidad que pretende ser declarada en sede
administrativa.
IV.- CONCLUSIONES
1. El principio de intangibilidad de los actos
propios implica que la Administración tiene vedado desconocer los efectos de un
acto declaratorio de derechos subjetivos por su propia acción, en perjuicio del
administrado o funcionario.
2. Una excepción está constituida por la vía
extraordinaria de autotutela, cual es el procedimiento administrativo especial
establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública,
exclusivo para aquellos casos en que el acto no solamente comporta una nulidad,
sino que además se constata que la misma es absoluta, evidente y manifiesta.
3. De conformidad con el mismo artículo 173,
deben observarse las garantías que brinda el procedimiento ordinario
administrativo, so pena de que la propia anulación del acto favorable al
administrado, quede a su vez inválido. Por esa razón, el examen del
procedimiento efectuado debe ser riguroso.
4. Revisado el expediente sometido a nuestro
conocimiento, esta Procuraduría concluye que no puede dictaminar respecto de la
nulidad invocada, ya que se determinó la existencia de una serie de vicios
graves del procedimiento administrativo tramitado por el órgano director, los
cuales han quedado debidamente detallados en el presente dictamen.
5. Por esas razones, resulta obligatorio para
esta Procuraduría General devolver a la Administración el expediente sin rendir
el dictamen favorable que fuera solicitado, como en efecto se dispone.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
Adjunto el expediente administrativo original
[1] En efecto, dispone la LGAP:
Artículo 214.-
1. El procedimiento administrativo
servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la
Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos
del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la
verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto
final.
Artículo 220.-El
derecho de defensa deberá ser ejercido por el administrado en forma razonable.
La Administración podrá excepcionalmente limitar su intervención a lo
prudentemente necesario y, en caso extremo exigirle el patrocinio o
representación de un abogado, sin llegar a la supresión de los derechos de
audiencia y defensa antes consagrados, fuera del caso de urgencia previsto por
el artículo 219.
Artículo 224.-Las
normas de este libro deberán interpretarse en forma favorable a la admisión y
decisión final de las peticiones de los administrados, pero el informalismo no podrá servir para subsanar nulidades
que son absolutas.
(el subrayado es nuestro)
[2] “La firma digital es una forma segura de
verificar la autenticidad e integridad de documentos en un entorno digital,
donde éstas y otras transacciones se realizan de forma electrónica a través de medios
digitales, como el internet y sistemas informáticos. Por ende, es importante
tener en cuenta que los documentos firmados electrónicamente no
conservan sus propiedades de seguridad y verificación al ser impresos.
¿Por
qué no conserva su validez?
La
imagen de la firma que se podría ver en un documento impreso no le da validez
pues no es la firma digital propiamente dicha, ya que la real está integrada en
el propio documento y no es visible.
Dado
que la firma digital es un mecanismo criptográfico incrustado en un archivo
electrónico, las características de seguridad, como la verificación de
integridad y autenticidad, no están presentes en el documento impreso. La
acción de imprimir destruye los códigos de la firma digital, lo que resulta en
la pérdida de ésta y la imposibilidad de verificar el documento.”
[3] https://www.perusecure.net/2023/07/05/la-impresion-de-documentos-firmados-digitalmente-preserva-su-validez/
[4] Por
enumerar algunos ejemplos, a folio 728 se incluye un documento de fecha 13 de
junio, antes de otros documentos que son de fecha 5,7,8 y de junio (folios
729-745). Asimismo, el informe final del órgano director de fecha 8 de
setiembre de 2023 (folios 1024-1030 del expediente) debió aparecer antes del
acuerdo de la sesión ordinaria de fecha 26 de setiembre de 2023, que fue
incluido a folio 1023.
PGR-C-165-2024
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA (ART. 73 LGAP).
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FORMALIDADES. NOMBRAMIENTO DEL ÓRGANO DIRECTOR EN
CASO DE ÓRGANOS COLEGIADOS. NOMBRAMIENTO DE ABOGADOS EXTERNOS. RECUSACIÓN DE DIRECTIVOS
Y DEL ÓRGANO DIRECTOR. LOS DECISORES NO PUEDEN SER PARTE EN EL PROCEDIMIENTO.
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN DE RECURSOS. DERECHO DE DEFENSA DURANTE LA
COMPARECENCIA ORAL. EVACUACIÓN DE PRUEBA. ORDEN Y COMPLETEZ DEL EXPEDIENTE.
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. FIRMA DEL ACTA DE LA COMPARECENCIA. FIRMA DIGITAL Y SU TRASFORMACIÓN EN COPIA
SIMPLE AL IMPRIMIR EL DOCUMENTO.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) solicitó nuestro dictamen respecto de la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de JUPEMA en su sesióordinaria N° 126-2021, celebrada el día 10 de noviembre de 2021, en el cual se dispuso la restitución del puesto de Subdirector Ejecutivo y el nombramiento del señor xxx, para ocupar dicho cargo.
Mediante dictamen PGR-C-165-2024 de fecha 29 de julio de 2024 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, explicamos las exigencias formales para acceder a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, para luego hacer un análisis del caso concreto y su expediente.
Una vez examinado con detenimiento el expediente administrativo que fue sometido a nuestro conocimiento, encontramos una serie de yerros de procedimiento que implican una violación a requisitos y formalidades legales y además una infracción a las exigencias del debido proceso que deben observarse en este tipo de expedientes, que se expusieron con detalle y de manera debidamente separada.
Sobre la designación del órgano director. En dos oportunidades se designaron abogados externos para fungir como órgano director, sin motivar ni justificar dicho nombramiento de una persona distinta al secretario de la Junta Directiva.
Recusación de varios miembros de la Junta Directiva y del órgano director. Las razones planteadas por el interesado, nunca fueron atendidas ni acogidas, e incluso la resolución de dicha inconformidad fue mal tramitada. En alzada, el superior debe exponer y desarrollar sus propias razones y argumentos para la decisión que adopta, pues todo recurso debe resolverse de manera debidamente motivada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 inciso b) de la LGAP.
Determinación
incorrecta de las partes del procedimiento. La
posición de parte la ocupa quien haya derivado derechos del acto que
está siendo cuestionado, por ello, la misma Administración no puede
constituirse como “parte” dentro del procedimiento.
Violaciones
al debido proceso durante la realización de la comparecencia. El órgano director debe procurar atender y resolver de la
mejor forma posible todas los planteamientos, recursos, inquietudes,
solicitudes, dudas e inconformidades que plantee la parte interesada y/o sus
representantes, siempre que el derecho de defensa sea ejercido en forma
razonable. En este caso, la forma de conducir la comparecencia apareja un
elenco de acciones que riñen con el derecho de defensa, de tal suerte que se
causó indefensión, y en esa medida, ello genera nulidad de lo actuado (doctrina
del artículo 223 de la LGAP).
Por
otra parte, era obligación del órgano director imprimir la transcripción de la
comparecencia y proceder a firmar ese documento en forma manuscrita, porque
debía incorporar esa acta en el expediente físico, como documento original, y
no como simple copia de un documento que resulta válido en otro formato.
Caducidad
del procedimiento. Si la parte no la alega
oportunamente y la Administración reactiva el procedimiento dictando un nuevo
acto, dicha caducidad no se produce.
Otros
defectos e inconsistencias del procedimiento. Se incorporaron pruebas de manera defectuosa, no se tuvo el
expediente disponible para consulta, no se aportó copia de actas, resoluciones
y otros documentos que debían formar parte del expediente. El órgano director
no hizo correcto análisis ni referencia a la prueba aportada por el interesado.
En
razón de todos los motivos que expone el dictamen, resultó obligatorio
para esta Procuraduría General devolver a la Administración el expediente sin
rendir el dictamen favorable que fuera solicitado, como en efecto se dispuso.