Dictamen : 152 - del 22/07/2024
22 de julio de 2024
PGR-C-152-2024
Señor
José
Alejandro Alvarado Vega
Alcalde Municipal
Municipalidad de Tibás
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio No.
MT-AL-0144-2024, de fecha 18 de marzo de 2024, suscrito por su antecesor, David
Meléndez Sánchez, mediante el cual indica que, en el tanto existen criterios
divergentes a lo interno, pretende que esta Procuraduría General, en ejercicio
de su función consultiva vinculante, determine cómo deben proceder las
municipalidades con relación al Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo
Público (LMEP), No. 10.159, pues no tiene claro si dicho transitorio es de
aplicación o no a las corporaciones territoriales.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña a su consulta tanto el criterio de la Coordinadora de Servicios Jurídicos, materializado en el oficio No. MT-SJ-082-2024 de 11 de marzo de 2024, como el oficio No. MT-AL-004-2024 de 18 de marzo de 2024, de la Asesora Legal del Alcalde.
Para Servicio Jurídicos, en lo conducente y en lo que interesa, el Transitorio IX de la LMEP está dirigida a las instituciones cubiertas por el Estatuto de Servicio Civil y que están bajo la rectoría de MIDEPLAN. Por tanto, tal procedimiento excepcional no aplica al régimen de empleo municipal, que tiene establecido, en el Código Municipal, un procedimiento especial para el reclutamiento del personal. Y aun cuando pueda darse prioridad en los concursos a aquellos funcionarios que se han venido desempeñando de forma interina, la Municipalidad no puede obviar los concursos establecidos para ingresar a la carrera administrativa municipal. Más cuando la Sala Constitucional ha sostenido que, por el hecho de que una persona haya sido nombrada en condición interina para desempeñar un determinado cargo, dicho nombramiento no genera derecho adquirido alguno a su favor, que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad en esa plaza. Lo anterior, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por ciertos períodos, sino por tener idoneidad comprobada mediante pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional (Oficio No. MT-SJ-082-2024, op. cit.).
Por su parte, la Asesoría Legal del Alcalde considera que el Transitorio IX de la Ley No. 10159, de conformidad con el artículo 2 de la misma Ley, resulta aplicable a las Municipalidades. Que se trata de una norma transitoria material que establece una regulación jurídica de evidente carácter excepcional -una promoción interna- con la finalidad de resolver una situación jurídica pendiente: los interinatos prolongados en el sector público.
A su criterio, no existe antinomia entre aquel Transitorio IX y el procedimiento especial establecido para el reclutamiento en el Código Municipal, pues el Transitorio IX es una norma de aplicación excepcional, y por una única vez, para nombrar en propiedad a los interinos que ocupan plazas vacantes y que cumplen con los presupuestos taxativos establecidos en esa misma disposición. De modo que, si un funcionario interino no cumple con aquellos requisitos excepcionales, tendrá que llenarse la plaza de conformidad con el artículo 137 del Código Municipal.
I.- Consideraciones previas sobre el
objeto y alcance de nuestro dictamen vinculante. Inadmisibilidad
parcial de la presente gestión.
Según se alude expresamente, y como es
obvio de lo expuesto, a lo interno de esa corporación territorial, distintas
instancias internas han emitido criterios jurídicos antagónicos sobre cómo debe
procederse con respecto al Transitorio IX de la LMEP y la presente consulta
está orientada a resolver esa controversia jurídica, pues para ello se busca
contar con nuestro criterio jurídico vinculante.
Y en ese contexto, por esa finalidad inequívoca con que ha sido
planteada esta consulta, debemos reiterar, en primer lugar, que “…no corresponde a la Procuraduría General,
como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una
determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003,
C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004,
C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005,
C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006,
entre otros muchos).” (Dictamen
No. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016, reiterado, entre otros, por el
C-98-2019 de 4 de abril de 2019, PGR-C-115-2023 de 31 de mayo de 2023 y PGR-C-099-2024 de 29 de mayo de 2024, entre
muchos otros).
En segundo término, tampoco le compete a
esta Procuraduría General determinar la forma de proceder en la aplicación del
Transitorio IX de la LMEP, pues ello le compete exclusivamente, como acto decisorio
en ejercicio de potestades públicas, a cada Municipalidad, por medio de las
autoridades competentes, pues la
competencia que nos es atribuida en nuestra Ley Orgánica, está limitada a la
interpretación de las normas jurídicas en abstracto (Dictamen PGR-C-126-2024 de
17 de junio del 2024).
Recuérdese que al ser
nuestros dictámenes vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir
nuestro criterio en los términos planteados en esta consulta implicaría
trasladar a la Procuraduría General la función decisoria propia de la
Administración activa o de otros órganos competentes para resolver el asunto, y
por tanto, más que desconocer o desnaturalizar nuestra función consultiva,
estaríamos incurriendo en un desapoderamiento ilegítimo y una violación
flagrante y grosera de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida,
pues el órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia
en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte,
en este órgano superior consultivo; lo cual es improcedente (Al respecto,
véanse los pronunciamientos Nos. C-194- 1994 de 15 de diciembre de 1994,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015
de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23
de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de
enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019 y PGR-C- 273-2022 de 12 de
diciembre de 2022, entre muchos otros).
No debe olvidarse que “La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003,
PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar el dictamen C-244-2011).
Con base en lo
expuesto, resulta del todo improcedente e inadmisible, que esta Procuraduría
General determine cómo deben proceder las municipalidades con relación al
Transitorio IX de la LMEP, pues ello es una decisión que les compete, de forma
excluyente y exclusiva, a ellas en legítimo ejercicio de su autonomía
constitucionalmente consagrada.
A lo sumo,
podríamos ejercer nuestra función consultiva con respecto al cuestionamiento
formulado y específicamente referido a “si dicho transitorio es de aplicación o
no a las corporaciones territoriales”, lo cual haremos.
Debe quedar claro entonces, que la
Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con
el afán de analizar si las referidas posiciones de los órganos internos
asesores, están o no conformes al ordenamiento jurídico, y mucho menos para
determinar la forma de proceder en la aplicación del Transitorio IX de la LMEP, pues ello obviamente excedería el marco
jurídico de nuestras competencias. Nos limitaremos entonces a una
interpretación de la normativa aplicable a fin de determinar si el Transitorio IX
de la LMEP es de aplicación o no a las corporaciones territoriales.
Por
consiguiente, partiendo de que la gestión
ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y
reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer esa duda que formula, actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio
vinculante al respecto (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).
II.- Audiencia facultativa al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN).
De previo a emitir un criterio vinculante
al efecto, debemos indicar que, mediante
oficio No. DFP-OFI-1940-2024,
de 24 de mayo de 2024, le conferimos audiencia facultativa al MIDEPLAN, para que, en su condición de Rector del Empleo Público, se
pronunciara sobre lo consultado.
Luego
de haber requerido ampliación del plazo inicial otorgado, y habiéndose
concedido dicha prórroga, mediante oficio No. MIDEPLAN-DM-OF-0755-2024, de 17
de junio último, la Ministra del ramo atendió nuestra audiencia, refiriendo grosso
modo, lo siguiente:
El Transitorio IX de la LMEP es una
norma de carácter general que no hace exclusión a ninguna institución y que,
por ende, resulta aplicable a todos los órganos y entes públicos contemplados
en el artículo 2 de la LMEP, incluyendo a las Municipalidades; las cuales se
encuentran expresamente mencionadas en el inciso c) del mismo numeral.
Dicho Transitorio establece el
plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley (10 de
marzo de 2023), para que los órganos y entes públicos cubiertos por su ámbito
elaboren el plan para realizar los procedimientos que permitan el nombramiento
en propiedad de aquellas plazas vacantes que se encuentran ocupadas
interinamente.
Para
nombrar en propiedad en la plaza vacante, la persona que la esté ocupando en
forma interina por un período no menor a dos años, se le considerará de
forma prioritaria, salvo que la jefatura inmediata manifieste su
oposición fundamentada.
Aclara que dicho Transitorio no
establece que la persona, de previo a ser nombrada interinamente para ocupar el
puesto en cuestión, haya tenido que participar en un concurso. Pero sí dispone
expresamente que el proceso para el nombramiento en propiedad, conforme al
Transitorio de cita, deberá contemplar el concurso de valoración de méritos
establecido en el artículo 26 de la LMEP.
Que, de conformidad con el
Transitorio IX, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en
vigencia de la LMEP, le corresponde a la Administración de la Municipalidad de
Tibás elaborar el plan para realizar los procedimientos necesarios que
permitan efectuar el nombramiento en propiedad de aquellas plazas vacantes que
se encuentran ocupadas interinamente y publicarlo en la Plataforma Integrada de
Empleo Público de la Dirección General de Servicio Civil (DGSC).
Aun cuando la Municipalidad de Tibás
se encuentre fuera de la rectoría del MIDEPLAN, ello no es óbice para que pueda
utilizar, si a bien lo tiene, a modo de orientación o referente, las
resoluciones Nos. DG-RES-64-2023 de las 09:00 horas del 16 de mayo del 2023,
DG-RES-88-2023 y DG-RES-133-2023, ambas de las 08:00 horas y del 07 de julio de
2023, y la DG-RES-150-2023 a las 11:00 del 28 de noviembre de 2023, todas de la
DGSC y referidas a la implementación del Transitorio IX de la LMEP.
III.- Sobre lo
consultado.
A)
El interinazgo crónico: una
disfuncionalidad o anormalidad[1]
administrativa.
Para una mejor comprensión de la figura, diremos que, en
contraposición del funcionario de carrera, regular o en propiedad; es decir,
con carácter permanente, el funcionario interino, como su propia denominación
lo sugiere, lleva implícita su temporalidad, sin obviar las circunstancias
excepcionales que lo propician[2].
En ese sentido nuestros
tribunales de justicia han señalado que “el
calificativo
de “interino” de un servidor obedece a ciertas circunstancias excepcionales en
su forma de contratación y, en general, en la manera como se desarrolla y
culmina la relación laboral. Así, el trabajador interino es aquel sujeto que
participa de la relación laboral como consecuencia de una situación de urgencia
o necesidad en la prestación del servicio, para cubrir u ocupar una plaza por
un período determinado, lo que hace que tenga una fecha de inicio y otra de
finalización, por circunstancias particulares (como vacaciones, incapacidades,
permisos del titular) o bien por estar temporalmente vacante el puesto por
otras circunstancias (jubilación del propietario, muerte del trabajador,
renuncia del titular, despido y, en general, cualquier otra situación
que haga necesaria la realización del concurso de oposición para llenar la
plaza, como podría ser la reciente creación de nuevas plazas). Este funcionario
no adquiere derechos sobre la plaza que ocupa, dado el carácter excepcional de
su nombramiento, rasgo que lo diferencia del servidor propietario, quien sí
goza de estabilidad en el puesto, lo cual le otorga ciertos derechos
de los que no disfruta el sustituto (véase al respecto, de la Sala
Constitucional, la sentencia Nº 4845-99 de las 16:21 horas del 22 de junio de
1999); pero, aun así, debe desempeñar el cargo con absoluta responsabilidad y
cumplimiento de los requisitos existentes. El trabajador interino
realiza una labor circunstancial, destinada a agotarse eventualmente, que no
admite la expectativa de su continuidad o permanencia. El objetivo de dicha
sustitución u ocupación es el de garantizar la eficiencia y la continuidad en
la prestación de servicios en la gestión administrativa. De manera que es
característica de este tipo de nombramientos su provisionalidad, al estar
sujeto a término.” (Sentencias Nos. 36-2014-VI de las 09:30 hrs. del 10 de marzo de 2014 del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta y
32-2013-VII de las 08:20 hrs. del 24 de junio de 2013 del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Sección Sétima).
Por lo general -caso de las
plazas adscritas al régimen de mérito del Servicio Civil-, el plazo del
nombramiento del servidor interino, no está determinado de forma concreta, por
un lapso normativamente preestablecido -salvo el caso de los interinazgos en
municipalidades, según dictámenes C-089-2019, de 03 de abril de 2019 y
C-198-2019, de 8 de julio de 2019-; dependerá en mucho de si se trata de un
interinazgo en sustitución del titular propietario del puesto o en plaza
vacante; pues en el primero su designación está supeditada al regreso de aquél
titular o bien por el tiempo que el Jefe respectivo lo estime necesario (art.
10 párrafo tercero del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), mientras que
en el segundo su duración a debiera estar determinada por el tiempo que se
requiera para efectuar el concurso respectivo para llenar la vacante (art. 12
Ibídem.). De modo que “prolongación en el tiempo está necesariamente
sujeta a las particularidades de cada nombramiento” (Dictamen
C-138-2017, de 16 de junio de 2017). Debiéndose no prolongar esos interinazgos
más allá de un plazo razonable y prudencial, determinable en cada caso, según
sus circunstancias particulares (Dictámenes C-198-2019 y C-089-2019, op.cit.);
esto en aras de garantizar la continuidad de la labor del Estado y de los
servicios que presta a la comunidad -Entre otras, la resolución No.
2019-010284 de las 09:20 hrs. del 7 de junio de 2019, Sala Constitucional- (Dictamen
C-318-2019 de 04 de noviembre de 2019).
En este sentido, los
Tribunales de lo Contencioso Administrativo, han señalado que:
“respecto de las plazas vacantes, se establece como obligación para la
Administración Pública sacarlas oportunamente a concurso, de manera que no
se puede mantener en forma excesiva y prolongada a un interino en su
puesto; en tanto su naturaleza –según vimos– es excepcional y transitoria,
nunca permanente, en los términos previamente señalados
por los precedentes de la recién citada Sala Constitucional desde sus
orígenes, al determinar que:
“[Tampoco] puede servir el interinato (sic)
para prolongar una situación incierta respecto a un funcionario a
quien se le impide por ese motivo disfrutar de los derechos que la
Constitución garantiza a los servidores públicos, pues el
nombramiento de interinos constituiría un medio fácil de burlar la obligación
del estado de dar estabilidad a los servidores públicos
consagrada en el artículo 192 de nuestra Carta Magna. La razonabilidad y
eficiencia que debe orientar la actuación del Estado exige que el
nombramiento de un servidor interino deba obedecer a circunstancias en que se
requiera sustituir a un servidor regular y se mantenga sólo el tiempo
estrictamente necesario para efectuar el respectivo nombramiento en propiedad.
Aunque el servidor nombrado interinamente no goza del derecho de inamovilidad
otorgado a los servidores regulares, tampoco puede la
Administración negarle derechos fundamentales sin justificación alguna, pues
esto devendría en actuación arbitraria y contraria a la eficiencia del servicio
que debe brindar el Estado en el cumplimiento de sus múltiples fines.
El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma
indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las
mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que
nuestros constituyentes pretendieron evitar; que existan funcionarios públicos
laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la
garantía de inamovilidad que establece la Constitución.” (Nº 867-91 de las 15:08 horas del 3 de mayo de
1991; los paréntesis cuadrados no son del original.)
Así las cosas, la prolongación indefinida
de los interinazgos por parte de la Administración constituye
una actuación de mala fe, pues se le causa al servidor un estado de
indefensión y atropello a su derecho fundamental al empleo y la estabilidad
laboral. En este sentido,
“[La] figura del interino, por sí misma no
violenta ninguna disposición constitucional, sin embargo, debe desarrollarse
dentro de los límites de la razonabilidad, que exigen una necesaria
relación entre el fin o espíritu de una institución y su operatividad en el
supuesto concreto. Así, una figura laboral que se creó con fines provisionales
no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo
temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al
trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad.” (Sala Constitucional, Nº 1449-97 de las 11:30 horas del 7 de marzo
de 1997; nuevamente, los paréntesis cuadrados no son del original.)
De manera que el Estado no puede pretender a través de cualquier
procedimiento, prolongar los interinazgos más allá de
un plazo razonable y prudencial, el cual está debidamente
señalado en otros regímenes, debiendo tomar las medidas y prevenciones
necesarias para que ello no ocurra, pues va en detrimento de la estabilidad
laboral.” (Sentencias Nos. 36-2014-VI y 32-2013-VII, op. cit.). (En el mismo sentido
véanse los Votos de la Sala Constitucional Nos. 3476-93, 022-95, 5572-96, 2026-97, 8507-97 y 5084-2007).
Recordemos que la lucha por la estabilidad, entendida como
inamovilidad en la condición funcionarial, constituyó uno de los ejes
principales que articularon la evolución institucional de la Función Pública
contemporánea, evitando los ceses arbitrarios o discrecionales y conformando un
régimen jurídico que protege al funcionario de injerencias políticas en el
ejercicio de sus funciones (Voto
No. 1119-90 de las 14:00 hrs. del 18 de setiembre de 1990, Sala
Constitucional).
Ahora bien, los funcionarios interinos son en definitiva funcionarios temporales
porque tanto los presupuestos como las causas de la relación son de duración
determinada, sin perjuicio de que la regulación y la aplicación de la normativa
vigente hayan generado duraciones indeterminadas cuya prolongación en el tiempo
pueda ser considerada larga, excesiva o, incluso abusiva[3].
Y esas duraciones excesivas o abusivas de las interinidades
funcionariales son consecuencia no sólo de la vulneración de las normas
encaminadas a prevenirlas, sino también de técnicas incorrectas de gestión de
los recursos humanos en las Administraciones Públicas. Tal es el caso de los
nombramientos de funcionarios interinos sobre vacantes. Como aludimos, la
propia existencia de la vacante es una anomalía organizativa, pues los puestos
tienen vocación de ser ocupados y desempeñados por quienes sean sus titulares a
resultas de procedimientos selectivos -funcionarios permanentes de nuevo
ingreso- o por promoción interna -de funcionarios permanentes ya al
servicio de la Administración-. Por ello, el nombramiento de un funcionario
interino en un puesto vacante es una solución transitoria. Las vacantes
debieran incorporarse a las ofertas públicas de empleo para ser ocupadas y así
propiciar su ocupación definitiva. Pero muchas veces por simple inacción
administrativa eso no sucede y con esa práctica, los nombramientos de
funcionarios interinos sobre vacantes pueden durar lustros.
No obstante, como se aludió, los Tribunales han acusado el
abuso reiterado de las contrataciones a plazo fijo que, concerniendo
nombramientos por plazos determinados, injustificadamente se prolongan de forma
indefinida. “Con ello, el Estado promueve la existencia de un grupo
de funcionarios –también lo hacen otras entidades públicas-, cuya labor se
prolonga indefinidamente en el tiempo, mediante nombramientos sucesivos, pero
sin que gocen del derecho que, el artículo 192 de la Constitución Política, les
otorga a los servidores
públicos; dada la omisión de la Administración, de regular la situación
del ocupante de la plaza, al término del período de interinato”. (Sentencia No. 2015-000455 de las 09:55 hrs. del 29 de
abril de 2015, Sala Segunda).
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el Estado no puede prolongar
interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial, debiendo tomar
las medidas y prevenciones necesarias para que ello no ocurra, pues ello, va en
detrimento de la estabilidad laboral. También se ha dicho que una figura
laboral que se creó con fines provisionales no puede pervertirse,
mediante una práctica que pretende perpetuar lo temporal, con evidente
menoscabo de una serie de derechos. Por ejemplo, en la sentencia Nº 2006-07955
de las 16:48 hrs. del 31 de mayo de 2006, este Tribunal resolvió lo siguiente:
“(…) Esta Sala en numerosas sentencias, ha resuelto
asuntos similares al presente, en los que ha llamado la atención
sobre la técnica de la Administración de prolongar de manera desproporcionada
la condición de sus servidores interinos, en desmedro de los derechos
protegidos en los artículos 56 y 192 de la Constitución Política.
Así, por ejemplo, en sentencia N°8507-97, de las 11:24 horas de 12 de diciembre
de 1997, se dijo:
“El
Estado no puede pretender a través de cualquier procedimiento, prolongar los
interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial, el cual está
debidamente señalado en otros regímenes, debiendo tomar las medidas y
prevenciones necesarias para que ello no ocurra, pues va en detrimento de la
estabilidad laboral, aspecto este último constitucionalmente protegido en el
artículo 56 (...) Así, una figura laboral que se creó con fines provisionales
no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo temporal con
evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al trabajador
con un puesto en propiedad principalmente de estabilidad”.
En términos
semejantes se encuentran los votos Nos. 2790-92 de las 08:36 hrs. del 4 de
setiembre de 1992, 5025-93 de las 11:25 hrs. del 8 de octubre de 1993, 22-95,
1996-05572 de las 11:03 hrs. del 18 de octubre de 1996, 1997-02026 de las 17:36
hrs. del 9 de abril de 1997, 04654-99 de las 16:33 hrs. del 16 de junio de
1999, 2002-07820 de las 10:28 hrs. del 9 de agosto de 2002, 2007-05880 de las
11:44 hrs. del 27 de abril de 2007, 2010-0000196 de las 10:30 hrs. del 8 de
enero de 2010, 2014-011766 de las 09:05 hrs. del 18 de julio de 2014 y
2021-005033 de las 09:15 hrs. del 12 de marzo de 2021 entre otras muchas, de la
Sala Constitucional.
En definitiva, la prolongación
excesiva o abusiva de los interinazgos, más allá de un plazo razonable y
prudencial, constituye una anormal situación que comporta una grave omisión de
las autoridades competentes (Sentencia No. 2007-005084 de las 16:00 hrs. del 13
de abril de 2007, Sala Constitucional) que nos presenta una realidad que se
aleja de la deseable y que nos separa del modelo de función pública diseñado
por el constituyente y por el legislador, perjudicando directamente al propio
personal interino o temporal que lleva mucho tiempo desempeñando funciones y
que desea, como es lógico, la estabilidad en el puesto.
B) La estabilización del funcionario interino prolongado por medio de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Situación española frente a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia
Europeo y los intentos sectoriales de estabilización en Costa Rica.
Como consecuencia de la utilización prolongada y abusiva de
interinidad en puestos vacantes del empleo público, en España, por ejemplo, con
la Ley 20/2021[4],
que lleva como epígrafe «Procesos de estabilización de empleo temporal», se
dispusieron distintas medidas -regulatorias, indemnizatorias y
sancionadoras-disuasivas- para reducir la utilización abusiva del empleo
temporal en el sector público, entre ellas la que permite regularizar la
situación de los funcionarios interinos que hayan estado ocupando plazas
vacantes, de forma temporal e ininterrumpidamente, por al menos tres años
anteriores al 31 de diciembre de 2020, en las distintas Administraciones
Públicas empleadoras. Esto por medio de un proceso genérico y excepcional, que
se realizará una sola vez, y en el que se garantizará el cumplimiento de los
principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad,
configuradores del régimen de empleo público, permitiéndose así la
participación de candidatos que no ha sido víctimas de tal abuso, sin perjuicio
de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada
Administración o la normativa específica. Previéndose una indemnización a favor solo de
las víctimas del abuso [de temporalidad] que no superen dichos procesos
selectivos, excluyendo de dicho derecho a los empleados que han sido objeto de
abuso y que han obtenido la condición de personal fijo posteriormente, a través
de tales procesos selectivos.
Como
es obvio, con la implementación de este tipo de procesos excepcionales abiertos
a los servidores públicos interinos que han sido nombrados de manera abusiva en
el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, cubriendo
necesidades de las Administraciones que no son provisionales, sino permanentes
y estables, se permite a estos últimos aspirar a obtener un puesto permanente y
estable y, por tanto, el acceso a la condición de personal regular, fijo o en
propiedad.
Recientemente, el Tribunal de Justicia Europeo[5],
en una opinión consultiva promovida por el Juzgado Contencioso Administrativo
No. 17 de Barcelona, sobre la compatibilidad del Derecho interno con el Derecho
de la Unión (Directiva 1999/70), valoró las medidas establecidas por la
legislación española que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización
abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada
en el sector público (funcionarios interinos). Nos referimos a la sentencia del Tribunal de Justicia
(Sección Sexta) de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22.
De dicha sentencia se pueden extraer
los siguientes corolarios de interés para esta consulta:
·
Reafirma
que los Estados miembros tienen margen de apreciación discrecional para optar
por una o varias de las medidas enunciadas en la Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la
UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — o incluso
medidas legales equivalentes, para evitar
los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada, teniendo en cuenta las necesidades de los
distintos sectores o categoría de trabajadores.
·
Ratifica que cuando
se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida
que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y
equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las
consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
·
Estima que la
convocatoria de procesos selectivos como medida sancionadora, tal como lo
contempla la Ley 20/2021, aun cuando ofrece a los empleados públicos que hayan
sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de
servicio de duración determinada, la oportunidad de intentar acceder a la
estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos
procesos, no resulta adecuada para sancionar la utilización abusiva de tales
relaciones ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de
la Unión Europea, pues su resultado es además incierto, pues están abiertos, en
general, a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.
·
Que si bien la Directiva 1999/70/CE no impone a los Estados miembros
la obligación de convertir en contratos o relaciones laborales por tiempo
indefinido los contratos o relaciones laborales de duración determinada, esa es
una media proporcionada y eficaz que permite prevenir la utilización abusiva de
sucesivos contratos o relaciones de duración determinada, al ser la estabilidad
que ofrece el principal factor de protección de los trabajadores.
·
De
modo que tal conversión puede constituir una
medida adecuada para sancionar de manera efectiva la utilización abusiva de
sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, siempre que
no implique una interpretación contra legem del
Derecho nacional.
No obstante, lo cierto es que, al igual que ocurre en
nuestro país, en España la condición de funcionario de carrera se reserva a las
personas que hayan superado un proceso selectivo convocado para adquirir esa
condición y ajustado a los principios de igualdad, publicidad, mérito,
capacidad y libre concurrencia[6].
De modo que, actualmente se discute si conversión de las sucesivas relaciones
de empleo de duración determinada -encadenamiento- en una relación de empleo
por tiempo indefinido, que implique la adquisición automática de la condición
de funcionario de carrera, como medida sancionadora de la utilización abusiva
de esas sucesivas relaciones de duración determinada, podría ser contraria, en
particular, a la Constitución y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por su parte, en nuestro medio han sido varios los
intentos sectoriales para sancionar la utilización abusiva de la interinidad en
las Administraciones Públicas, a través de la convocatoria de procesos
selectivos especiales de estabilización que tienen por objeto cubrir de manera
definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales.
Sin embargo, todos esos procesos no han superado el
examen de constitucionalidad, en la medida que los requisitos de aplicación y
la ejecución efectiva de tales disposiciones normativas no se constituyen en
medidas apropiadas, pues posibilitan la adquisición de la condición de
funcionario de carrera de manera automática, por la mera interinidad
prolongada. Reafirmándose que, en nuestro medio, no es posible convertir el
vínculo temporal de un funcionario interino en un vínculo fijo, sin un proceso
selectivo depurador abierto.
1-
Transitorio de la Reforma al Reglamento de Reclutamiento y selección de Profesionales en
Farmacia, Nutrición, Odontología y Trabajo Social
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, aprobado por el artículo 17 de la sesión 8401 celebrada el 26 de
noviembre de 2009 por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Con dicha normativa se pretendió el nombramiento directo de los funcionarios que
ocupan, interinamente, puestos de jefatura, a través de una
elección directa y unilateral de sus superiores, sin el concurso libre, abierto
e igualitario con otros funcionarios que tuvieran el interés de participar en
un concurso de antecedentes.
Según se explica, dicha norma
buscaba atacar la problemática de los interinazgos prolongados por períodos de
tiempo extensos, a través del establecimiento de requisitos mínimos para
conceder el nombramiento en propiedad a todos los funcionarios interinos;
cuales eran: verificación de número de años de servicios en la institución y en
un centro de trabajo en particular, la ocupación por cierto tiempo de un código
vacante y satisfacer los requisitos del Manual Descriptivo de Puestos.
No obstante, mediante la sentencia No.
2011-014624 de las 15:50 hrs. del 26 de octubre de 2011, la Sala Constitucional
determinó que la norma cuestionada impedía la participación de otros
profesionales en dichos concursos, lo cual se constituye en una discriminación
injustificada e irrazonable, “(…) pues la única razón que motiva tal
diferenciación es la condición de que haya laborado dos años en el
mismo centro de trabajo donde se encuentra el código disponible, por lo que no
es válido para sustentar dicha distinción, en virtud que todos
los oferentes son funcionarios de la institución y deben tener el
mismo derecho de acceso a las plazas que queden vacantes mediante el concurso
respectivo, pues lógicamente, el transcurso del tiempo no implica que el
interino deba ser nombrado en el puesto o en el centro de trabajo en el cual se
desempeña sin mayor trámite, pues contravendría las reglas que al respecto
disponga la normativa correspondiente a su profesión, para el nombramiento de
los propietarios, aunque hubiese venido por interinazgos ocupando un cargo en
concreto. De manera que, se reitera, que lo procedente y obligatorio para la
institución recurrida es sacar a concurso las plazas, tomando en cuenta para la
designación, las calificaciones, tiempo de servicio y cualesquiera otras
condiciones necesarias para el puesto para el cual se esté concursando, de
acuerdo con criterios de idoneidad, eso sí, sin violentar el principio de
igualdad. Debe la Caja debe sacar a concurso aquellas plazas vacantes ocupadas
por interinos y conceder un trato igual entre los oferentes al
seleccionar a aquel a quien se adjudique la plaza. Se reitera que el derecho a
ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o
por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la
idoneidad comprobada, mediante pruebas, para desempeñarlo conforme a lo
dispuesto por el artículo 192 constitucional y el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la CCSS”.
2-
Transitorio para el
nombramiento en propiedad de jefaturas administrativas en la Caja Costarricense de Seguro Social adoptado por la
Junta Directiva de la
Caja Costarricense de
Seguro Social, en el artículo 11º de la
sesión No. 8514, celebrada el 23 de junio de 2011, y publicado
en La Gaceta No. 135
de 13 de julio de 2011.
Ese Transitorio para el
nombramiento en propiedad de jefaturas administrativas en la Caja
Costarricense de Seguro Social, establecía un procedimiento excepcional
para el nombramiento de los funcionarios que habían venido ocupando
interinamente, puestos de jefaturas administrativas en la referida institución.
A tales efectos, admitía que podría ser nombrados en propiedad los
trabajadores que, al momento de la aprobación de la disposición transitoria,
se encontraran nombrados en una plaza vacante y cumplieran determinados
requisitos. Entre ellos se menciona, en forma genérica, el cumplir con los
requisitos del Manual Descriptivo de Puestos vigente en la Caja
Costarricense de Seguro Social, e incluía una serie de requisitos
relacionados con la antigüedad: cinco años de nombramiento estable al
servicio de la Caja y de ese total, contar como mínimo con dos años
de nombramiento en forma estable en el mismo centro de trabajo donde se
encuentra el código vacante y haberse desempeñado por un período igual
o superior a ciento ochenta días naturales en el código vacante en que el
funcionario se encuentre nombrado a la fecha de firmeza del acuerdo de
aprobación del Transitorio. Asimismo, establecía una serie de reglas para
la aplicación de este procedimiento transitorio y excepcional, como por
ejemplo, que “En aquellas
situaciones en las cuales más de un funcionario cumpla con lo señalado en los
incisos b), c) y d), para un mismo código vacante, el nombramiento en propiedad
se efectuará en beneficio del funcionario que registre la mayor antigüedad en
el código sujeto de análisis”.
Por sentencia No.
2012-015254 de las 15:05 hrs. del 31 de octubre de 2012, la Sala Constitucional
estimó que ese Transitorio era inconstitucional por violentar el derecho innominado de acceder a los cargos públicos o a la
función pública, en condiciones de igualdad y sin imposiciones arbitrarias y,
evidentemente, discriminatorias. Lo anterior, por establecer un procedimiento
excepcional para el nombramiento de funcionarios de la Caja
Costarricense de Seguro Social sin seguirse un concurso de antecedentes y,
mediante el cual, el nombramiento se reduce a la simple acumulación de
antigüedad por servicios interinos en el mismo centro de trabajo donde se
ubica la plaza sacada a concurso. “Esta Sala Constitucional considera
que el criterio denominado antigüedad, no es suficiente para determinar,
con toda certeza, la idoneidad de una
persona para ocupar o acceder a un puesto público. En efecto, no
debe perderse de vista que la máxima rectora en
esta temática, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, es el principio de
idoneidad comprobada y, precisamente, para determinarla se deben ponderar, no
solo y, exclusivamente, los años de servicio, sino también, entre otros, el
record académico, profesional y laboral (ver sentencia No. 2012-4982 de
las 09:05 hrs. de 20 de abril de 2012). Esta normativa excepcional, la
cual, autoriza a realizar nombramientos en propiedad sin haberse sometido a un
procedimiento de selección público y en igualdad de condiciones, regido por
criterios de mérito y capacidad, rompería con el criterio de igualdad en el
acceso a los empleos públicos, lesionándose lo dispuesto en los
artículos 33, 191 y 192 de la Constitución
Política. Nótese que esta normativa, del todo, no prevé la
realización de un concurso público de antecedentes mecanismo por
excelencia para demostrar la idoneidad sino que se limita a autorizar a
asignar plazas en propiedad a determinados funcionarios que cumplan los
requisitos de antigüedad allí dispuestos, excluyéndose, por ende, a todos los
demás funcionarios que no cumplan dichos requisitos de años de servicio en
determinadas condiciones, pero que desean aspirar a un ascenso o a realizar
carrera administrativa dentro de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Dicha situación, sin duda alguna, es lesiva del derecho de acceso a los
cargos públicos o a la función pública en condiciones de igualdad. Si
bien es cierto el fin último de este tipo de procedimientos poner coto a los
prolongados interinazgos de la institución es justificado, no así el medio
empleado, por cuanto, se está obviando el mecanismo legítimo para realizar los
nombramientos en propiedad y, además, se está obstaculizando el principio
de libre concurrencia.”
1.
Decreto Ejecutivo No.
41261-MEP de 23 de agosto de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.
187 de 10 de octubre de 2018, que se denominaba “Nombra en propiedad a
los funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del
Ministerio de Educación Pública (MEP) que actualmente ocupen plazas
vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más”.
De la parte considerativa
del Decreto se tiene que, dentro de las argumentaciones que justificaron su
dictado, se encuentra la necesidad manifiesta del Poder Ejecutivo de dar una
solución efectiva al problema del interinazgo prolongado de los funcionarios
del MEP, que afecta los derechos fundamentales, así como la eficiencia y la
calidad del servicio de la educación pública. Se afirmaba que en el MEP se
encontraban a ese momento más de 10.000 funcionarios interinos que ocupan
plazas vacantes, cumpliendo los requisitos académicos, experiencia y
procedimientos de evaluación y calificación de servicios.
No obstante, por su
contenido, por sentencia No. 2020-012799 de las 11:00 hrs.
del 8 de julio de 2020, la Sala Constitucional concluyó que era evidente que el
citado decreto ejecutivo resultaba inconstitucional por ser contrario al
principio de idoneidad comprobada, derivado de los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política.
A criterio de la Sala:
“(…) la
ejecución y puesta en práctica del citado decreto, permitiría que se nombre a
funcionarios con sólo una revisión de sus atestados documentales, con el mero
cumplimiento de requisitos mínimos y a partir de la ocupación en el puesto por
dos años o más. Lo anterior, como se ha dicho, sin que se someta a la persona a
un procedimiento de concurso, de exámenes de oposición o de cualquier otra
medida que permita corroborar su idoneidad de manera efectiva y sin lugar a
dudas. Aun cuando la posición del MEP es que a partir del decreto impugnado, la
idoneidad se comprueba mediante la evaluación de atestados y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los manuales descriptivos de puestos, lo cierto
es que esto no implica, en modo alguno, la sujeción de la persona interesada a
un análisis sobre su nivel de razonamiento, su conocimiento y dominio de la
materia atinente y, en general, sus méritos personales. Tal análisis va más
allá de una simple evaluación de atestados. Recuérdese que no es lo mismo
verificar documentalmente los atestados de una persona, que someterla a un
procedimiento de oposición en el que se contraste que cumple con el requisito
de la idoneidad comprobada, frente a sus pares.
Por otra parte, debe decirse que también lleva razón la PGR al afirmar
que el hecho de que una persona haya estado ocupando ad ínterin una
plaza, o por mera antigüedad, durante un plazo determinado, no resulta
suficiente para que –a su vez- se tenga por comprobada su idoneidad y, por
tanto, para que se le nombre en propiedad en un puesto vacante.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la situación se agrava
aún más cuando se toma en cuenta que, cumplidos los elementos exigidos por el
decreto, el nombramiento sería casi automático, lo cual también atenta contra
el principio de idoneidad comprobada.
Al respecto, considera la Sala que la experiencia en el puesto por un
período determinado de tiempo, la mera evaluación documental de atestados o el
cumplimiento de requisitos establecidos en un manual, constituyen elementos
importantes pero no conforman, por sí mismos, lo necesario para una
demostración adecuada del parámetro constitucional de la idoneidad comprobada
en los términos exigidos por el artículo 192 constitucional.
De esta manera, si como se ha venido señalando, el decreto bajo estudio
omite el cumplimiento del sistema de méritos para el acceso a la función
pública, resulta inconstitucional por lesionar el principio a la idoneidad
comprobada en los términos en que se ha señalado.
La Sala comprende que la intención que estuvo detrás de la emisión de
ese decreto es la eliminación de los interinazgos prolongados que se han venido
manteniendo en el MEP desde hace muchos años y, en tal sentido, este Tribunal
ha manifestado que el Estado no puede pretender prolongar los interinazgos más
allá de un plazo razonable y prudencial; también es lo cierto, que la nobleza
de tal intención, no puede acarrear la adopción de medidas que resulten lesivas
de derechos fundamentales y normas y principios constitucionales, como ocurre
en el caso bajo estudio. Debe destacarse que el Ministro informó que el decreto
fue el resultado de los compromisos adoptados en la negociación colectiva del
MEP. Lo cual se plasma, incluso, en las consideraciones del decreto de
análisis. Sin embargo, es preciso resaltar que el propio convenio colectivo
dispuso lo siguiente: “Solución al intinerazgo prolongado: Analizada la
situación de intinerazgo prolongado en que se encuentran cientos de
funcionarios y funcionarias en el Ministerio de Educación Pública, tanto del
estrato docente, como del estrato administrativo (Título primero y Título
segundo del Estatuto del Servicio Civil), que ocupan plazas vacantes, las
partes convienen en procurarles seguridad jurídica en su contratación laboral,
por lo que en el plazo de tres meses a partir del presente acuerdo,
establecerán conjuntamente, un procedimiento para que respetando los
principios constitucionales que rigen el empleo público como estabilidad,
escogencia por idoneidad (que implica mérito, desempeño y capacidad),
eficiencia de la administración, así como el de igualdad y publicidad en el
acceso a los cargos públicos, se proceda a su nombramiento en propiedad.
Dicho procedimiento debe consultarse con la Dirección del Servicio Civil, y
será autorizado por el Jerarca del MEP; para su validez, debe hacerse público
por el correo institucional del MEP, pudiendo aplicarse en cualquier momento en
que funcionarios interinos en plazas vacantes, se encuentren en las condiciones
establecidas para acceder al nombramiento en propiedad, según lo que dispongo
el mismo reglamento” (lo destacado no corresponde al original). Lo cual pone
en evidencia que la propia convención dispuso que el procedimiento para el
nombramiento y la solución de los interinazgos debía respetar los principios
constitucionales que rigen el empleo público, sea, justamente, la igualdad y la
idoneidad comprobada.
En consecuencia, para la Sala no es válido que, en aras de eliminar el
citado problema, el decreto impugnado resulte lesivo del principio de idoneidad
comprobada tutelado en el artículo 192 constitucional.”
C)
El Transitorio IX de la LMEP: consideraciones generales
acerca de su naturaleza, alcance y ámbito de aplicación.
Ahora
bien, comencemos por ver la literalidad de la norma en cuestión de la LMEP:
“TRANSITORIO
IX- Los órganos y entes públicos contemplados en el artículo 2 [7],
en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
deberán elaborar un plan para realizar los procedimientos necesarios que
permitan realizar nombramientos en propiedad, en aquellas plazas que se
encuentran interinas vacantes.
Dicho plan deberá ser publicado en la plataforma integrada del empleo público,
de la Dirección General de Servicio Civil.
Este proceso deberá contemplar el concurso de valoración de méritos establecido
en el artículo 26 de la presente ley, de forma tal que a la persona servidora
pública que esté ocupando la plaza vacante en forma interina, por un período no
menor a dos años, se le considere de forma prioritaria, salvo que la jefatura
inmediata manifieste su oposición fundamentada.” (Lo subrayado
es nuestro).
Por su contenido específico y su
debida articulación con su reglamentación-Decreto
Ejecutivo No. 43952-, podemos
afirmar que esta es una norma transitoria impropia o
material[8], pues con ella no se pretende resolver un conflicto normativo entre la
legislación anterior y la que se está creando con la LMEP , sino que, por el
contrario, lo que establece es una regulación procedimental autónoma,
específica, diferente y provisional - desaparecida la razón
que justifica la norma, el transitorio perdería su vigencia y eficacia-
de las recogidas en la ley antigua y en la nueva, relativa a la estabilización
de interinazgos prolongados, en los que se deberá elaborar, en primer lugar, un
plan para
realizar los procedimientos necesarios que permitan realizar nombramientos en
propiedad en aquellas plazas que se encuentran interinas vacantes, el cual
deberá ser publicado en la Plataforma Integrada de Empleo Público y, en segundo
término, se establece que en dichos procedimientos excepcionales de selección
para promoción interna, sin perjuicio de lo
establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada
Administración o la normativa específica, se deberá contemplar,
ya sea de forma singular o como parte articulada del sistema de Concurso de
Oposición, el denominado concurso de valoración de méritos, establecido en el
artículo 26 de la misma Ley y ordinal 17 inciso b) de su Reglamento -Decreto
Ejecutivo No. 43952-. De forma tal, que al servidor que esté ocupando la
plaza vacante en forma interina[9] por un período no menor a
dos años, se le considere de forma prioritaria para ocupar en propiedad dicho
puesto.
Y en lo que interesa al objeto puntual de la presente consulta,
siendo que el punto de toda interpretación normativa es el elemento gramatical
de la disposición -art. 10 del Código Civil-, y basándonos en el
aforismo “in claris non fit interpretatio”, dada la claridad y
univocidad del precepto legal analizado -Transitorio IX de la LMEP-,
cuya literalidad no deja margen para interpretaciones alternativas, sin lugar a
dudas, por ser indudablemente una norma de carácter general que prevé la
convocatoria de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera
definitiva las plazas vacantes ocupadas provisionalmente por servidores
interinos, aplica a todos los órganos y entes públicos contemplados en el
ámbito de aplicación de dicha Ley, incluidas las municipalidades -art. 2,
inciso c)-.
De modo que los procesos excepcionales de estabilización de empleo
temporal o interino, en el ámbito local, así como en el resto de las
instituciones públicas cubiertas por la LMEP, sin perjuicio de lo
establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada
Administración o la normativa específica, deberán regirse y ajustarse a lo que
establece, a modo de reglas básicas, dicho Transitorio IX de la LMEP.
Así que partiendo de la premisa fundamental, según
la cual, en orden a la aplicación de normas legales, el principio es su
aplicación obligatoria, hemos de
reafirmar que la Procuraduría General no puede recomendar al órgano consultante, o
bien a cualesquiera de las instituciones o dependencias que conforman la
Administración Pública costarricense, la desaplicación de normas legales que, a
su juicio o de la propia Administración, pudieran resultar eventualmente
contrarias al Derecho de la Constitución; esto con base en el principio de legalidad -artículos 11 de la
Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-,
su corolario: el principio general de inderogabilidad singular de normas -art.
13 de la LGAP-, y por el principio general que señala la obligatoriedad de
las normas jurídicas -artículo 129 constitucional-. De modo que la
Administración Pública no puede dejar de aplicar una norma que se ha integrado
al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los
procedimientos correspondientes (artículos 121.1, 129 de la Constitución y 8
del Código Civil), o bien cuando, por el control concentrado existente, se
declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que establece el
numeral 10 de la Constitución Política (Véase, entre otros muchos, los
dictámenes C-126-2011, de 10 de junio de 2011; C-205-2019, de 12 de julio de
2019, C-263-2019, de 16 de setiembre de 2019 y C-015-2020 de 16 de enero de
2020).
En todo caso, no está de más indicar que, con base en lo dispuesto por
la DG-RES-88-2023 de las 8:00 horas de 7 de julio de 2023, de la DGSC, referido
a las disposiciones generales para la “Elaboración
del Plan para el nombramiento en plazas interinas vacantes dentro del Régimen
Estatutario”, en aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo
Público, por voto de disidencia o de minoría dentro a la sentencia Nº 2024010967 de las 09:20
hrs. del 26 de abril de 2024, Sala Constitucional, tres
magistrados constitucionales estimaron que lo que indica aquel Transitorio es
una consideración prioritaria para las personas que estén ocupando una “plaza vacante en
forma interina por un periodo no menor a dos años” -con la salvedad que la misma norma refiere-, pero no establece una imposibilidad para que personas que no ocupan
una plaza vacante en las condiciones referidas puedan participar de manera
efectiva en los respectivos concursos para nombramientos en propiedad. Por lo que
no observan que, de la norma en cuestión, pueda derivarse que exista una
restricción contraria al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos,
para que, a priori, las personas que no ocupen una plaza interina vacante por
un periodo de dos años, concursen en los
procedimientos para nombramientos en propiedad.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto,
esta Procuraduría General concluye:
Por su contenido específico -su literalidad-
y su debida articulación con su reglamentación-Decreto Ejecutivo No. 43952-, el Transitorio IX de la
LMEP es una norma transitoria impropia o material, de carácter general
que, sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa
propia de función pública de cada Administración o la normativa específica,
prevé la convocatoria de procesos selectivos excepcionales de
selección para promoción interna, que tienen por objeto cubrir de manera
definitiva las plazas vacantes ocupadas provisionalmente por servidores
interinos, que aplica a todos los órganos y entes públicos contemplados en el
ámbito de aplicación de dicha Ley, incluidas las municipalidades -art. 2,
inciso c)-.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En esos términos dejamos evacuada
su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera MSc. Francinie Cubero De La
Vega
Procurador Adjunto Abogada Asistente
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
LGBH/FCV/ymd
[1] En la sentencia No. 000584-F-2005 de las 10:40 hrs. del 11 de agosto de
2005, la Sala Primera se
esclareció de una vez por todas, el complejo concepto de anormalidad, como
presupuesto de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas (art.
190 de la Ley General de la Administración Pública), definiéndolo de la
siguiente manera: “… atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí
mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado
por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas
incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas
técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus
actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la
anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un
funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento”.
[2] “La naturaleza temporal del funcionario interino constituye, sin
duda alguna, su característica más esencial, diferenciándolo cualitativamente
del funcionario permanente de carrera. En última instancia, toda la relación
jurídica interina viene conformada por este elemento de temporalidad: desde su
propio nacimiento, a través de procedimientos ágiles y menos rigurosos y
estrictos que los encaminados a seleccionar funcionarios permanentes, hasta las
causas que determinan el cese de la relación, completamente diferentes a las
previstas para los funcionarios de carrera, pues aunque las aplicables a éstos
también rigen para los funcionarios interinos, lo singular de la extinción de
la relación interina es la finalización de las causas que permitieron en su día
el nombramiento.” (Fuentetaja Pastor, Jesús. “El funcionario interino: entre la
temporalidad y la estabilidad”. Págs.. 88-103. Documentación Administrativa,
número 7, enero-diciembre de 2020, Sección Artículos DOI: https://doi.org/10.24965/da.i7.10892
[3] “La duración
de la relación funcionarial interina habría que valorarla tanto por su carácter
abusivo –lo que implica un juicio subjetivo de la intencionalidad fraudulenta
por la Administración al recurrir a relaciones temporales para necesidades
permanentes– como, en su caso, por su larga duración –lo que supone la
consideración objetiva del carácter desproporcionado de la duración de la
interinidad al excederse temporalmente de lo adecuado para la duración del fin
para el que se recurrió a la misma–“. (Fuentetaja Pastor, Jesús, op.
cit.).
[4] Publicada en BOE No. 312, de
29 de diciembre de 2021, p. 165067.
[5] El Tribunal de Justicia
es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los
elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan apreciar la
compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa de la Unión
(sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciottto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 27 y jurisprudencia
citada). Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la
interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en
principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 3 de junio de 2021,
Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR y otros
(Investigadores universitarios), C‑326/19, EU:C:2021:438, apartado 35 y jurisprudencia
citada].
[6] El artículo 23,
apartado 2, de la Constitución española (en lo sucesivo, «Constitución»)
dispone que los ciudadanos «tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad
a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». El artículo 103, apartado 3, de la Constitución
establece, entre otras cosas, que la ley regulará el estatuto de los
funcionarios públicos y el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad.
[7] “Artículo
2. Esta ley es aplicable a las personas servidoras públicas de las
siguientes entidades y órganos bajo el principio de Estado como patrono único:
a)
Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos
auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin
perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución
Política.
b)
El sector público descentralizado institucional conformado por: las
instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades
estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), instituciones semiautónomas
y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales.
c)
El sector público descentralizado territorial conformado por las
municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de distrito
y sus empresas.” (Lo destacado es nuestro).
[8] Con
respecto a los tipos de normas transitorias y sus
alcances, véanse los dictámenes C-060-1999 del 24 de marzo de 1999, C-226-2010
del 15 de noviembre del 2010 y PGR-C-170-2023 de 04 de setiembre de 2023. Así
como las opiniones jurídicas OJ-016-2013 del 27 de marzo de 2013 y OJ-097-2021
del 19 de marzo de 2021.
[9] La
propia jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido el derecho del
interino que ocupa la plaza a participar en el concurso para adjudicar en
propiedad dicha plaza. Entre otras muchas: Nos.0021-95 de las
16:00 hrs. del 3 de enero de 1995, 2002-06718 de las 11:52 hrs. del 5 de julio
de 2002, 2002-06791 de las 15:38 hrs. del 9 de julio de 2002, 2002-07262 de las
11:52 hrs. del 19 de julio de 2002, 2003-12445 de las 11:08 hrs. del 31 de octubre de 2003.
PGR-C-152-2024
TRANSITORIO
IX DE LA LMEP: INTERINAZGO CRÓNICO Y SU ESTABILIZACIÓN A TRAVÉS DE
PROCEDIMIENTO GENERAL, EXCEPCIONAL Y PROVISIONAL.
Por oficio No. MT-AL-0144-2024,
de fecha 18 de marzo de 2024, suscrito por el anterior Alcalde Municipal de
Tibás, se alude que existen criterios divergentes a lo interno y se pretende
que esta Procuraduría General, en ejercicio de su función consultiva
vinculante, determine cómo deben proceder las municipalidades con relación al
Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), No. 10.159, pues no
tiene claro si dicho transitorio es de aplicación o no a las corporaciones
territoriales.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen PGR-C-152-2024, de 22 de julio de
2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera y la Abogada
asistente Francinie Cubero De La Vega, de la Dirección de la Función Pública,
luego de un exhaustivo análisis concluyen:
“Por su contenido
específico -su literalidad- y su debida articulación con su reglamentación-Decreto Ejecutivo No. 43952-, el Transitorio IX de la LMEP
es una norma transitoria impropia o material,
de carácter general que, sin perjuicio de lo establecido en su caso en la
normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa
específica, prevé la convocatoria de procesos selectivos excepcionales de
selección para promoción interna, que tienen por objeto cubrir de manera
definitiva las plazas vacantes ocupadas provisionalmente por servidores
interinos, que aplica a todos los órganos y entes públicos contemplados en el
ámbito de aplicación de dicha Ley, incluidas las municipalidades -art. 2,
inciso c)-.
La propia Administración consultante está
en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales
y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”