Dictamen : 159 - del 22/07/2024
22 de julio de 2024
PGR-C-159-2024
Señora
Diana Cecilia Méndez Masis
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Carrillo
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No.
MC-ALC-CRR-0167-2024 del 30 de enero de 2024, asignado a este despacho el 01 de
febrero último, y por el que consulta:
¿Debe la
Municipalidad reconocer el pago de intereses legales a los funcionarios
municipales que debiéndosele pagar puntos de carrera profesional, no fueron
pagados en el momento oportuno, para posteriormente ser pagados de forma
retroactiva? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Cuál sería la tasa de interés a aplicar?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre
de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el oficio No. MC-DAJ-02-2024
del 17 de enero de 2024,
según el cual:
“(…) 1- El reconocimiento de puntos
de carrera profesional implica la obligación de la administración de efectuar
el pago correspondiente, de no pagarse oportunamente nace la obligación civil
de pagar los intereses legales desde el momento que nace la obligación hasta su
efectivo pago.
2- La tasa de interés a aplicar es la
igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de
depósito a seis meses plazo. Ello de conformidad con el numeral 1163 del Código
Civil. (…)”.
I.- Consideraciones previas.
Partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e
inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total
prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema
involucra, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano
Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro
criterio vinculante al respecto; esto con base en lineamientos
jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia
administrativa, atinentes al tema.
Nos limitaremos entonces a una interpretación de la
normativa aplicable; la cual será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la
Ley No. 6815).
II.- Doctrina
administrativa sobre la procedencia del reconocimiento y pago de intereses e
indexación, en sede administrativa, sobre
obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como
podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o
inoportunamente por las Administraciones Públicas.
Revisados nuestros registros y archivos documentales, este órgano
asesor mediante los dictámenes C-457-2020 del día 18 de noviembre del 2020,
C-155-2021 del 01 de junio de 2021 y C-245-2023 del 27 de noviembre de
2023, se ha referido acerca de la procedencia del reconocimiento y pago de intereses e indexación, en sede administrativa, sobre diferencias
salariales adeudadas por las Administraciones Públicas.
Por la claridad y contundencia
de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia en aquel pronunciamiento,
los cuales, por demás, resultan plenamente aplicables a la presente consulta,
estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no
existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al
respecto. Será suficiente entonces trascribir las consideraciones de relevancia
de aquellos precedentes administrativos, que a hoy constituyen jurisprudencia
administrativa vinculante, y como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de
nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y por tanto, de acatamiento obligatorio y
debe ser respetada por toda la Administración Pública[1]
para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho
(Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de
2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-114-2020 de 31 de marzo de 2020).
Al respecto, en el dictamen C-457-2020 del 18 de noviembre de 2020
se indicó:
“(…) II.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECONOCER,
EN VÍA ADMINISTRATIVA, INTERESES E INDEXACIÓN SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES NO
CANCELADAS OPORTUNAMENTE
Para
abordar el tema en consulta es importante señalar que de la relación de varias
normas constitucionales es posible afirmar la existencia de un principio que
permea todo el ordenamiento jurídico, como lo es, el principio de
responsabilidad administrativa, el cual debe ser observado por todos los
órganos y entes que componen el sector público.
Ese
principio de responsabilidad administrativa se deriva de lo dispuesto en el
artículo 9, párrafo primero, de la Constitución Política, en tanto establece
que el Gobierno de la República es “responsable”; del artículo
11, el cual regula la responsabilidad personal de los funcionarios en el
ejercicio de sus deberes; del artículo 34, que protege los derechos
patrimoniales adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas; del artículo
41, que regula el derecho a encontrar reparación para los daños recibidos por
cualquier individuo, sea que esos daños se hayan producido en su persona, su
propiedad o sus intereses morales, lo que implica el deber de reparar todas las
lesiones antijurídicas que el administrado no tenga el deber de soportar; del
artículo 45, que estatuye el derecho a la propiedad privada y a obtener
reparación por cualquier sacrificio especial que la afecte, aunque ese
sacrificio se origine en una actividad lícita, pues de lo contrario podría
infringirse, accesoriamente, el principio de igualdad en el sostenimiento de
las cargas públicas al que se refiere el artículo 18 de la Constitución
Política y el principio general de igualdad consagrado en el artículo 33
constitucional.
El
principio de responsabilidad administrativa está directamente relacionado con
el principio de eficiencia al que
alude tanto el artículo 191 de la Constitución Pública (que se refiere a las
relaciones entre el Estado y sus servidores), como el 140.8 de ese mismo cuerpo
normativo (el cual dispone que corresponde al Presidente de la República,
conjuntamente con el ministro respectivo, vigilar el buen funcionamiento de los
servicios y de las dependencias administrativas). La relación entre
esos dos principios obedece a que los daños antijurídicos que se producen a los
administrados surgen −con la salvedad de los casos de responsabilidad por
conducta lícita o funcionamiento normal− de la falta de eficiencia en el
accionar administrativo, o bien, de alguna forma de anormalidad en la prestación
de los servicios públicos. La Sala
Constitucional ha reconocido, en reiteradas ocasiones, la existencia de ese
principio, que es aplicable genéricamente al accionar de todo el sector
público. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias
187-96 de las 16:36 horas del 10 de enero de 1996, 8548-2002 de las 15:20 horas
del 3 de setiembre de 2002, 427-2016 de las 9:30 horas de 15 de enero de
2016 y 14678-2020 de las 9:15 horas del 7 de agosto del 2020.
Establecido
lo anterior, y retomando el tema concreto en consulta, relativo a la
posibilidad de reconocer intereses e indexación en vía administrativa con
motivo de diferencias salariales adeudadas por el Estado, debemos señalar que
las relaciones de empleo público, es decir, las que se suscitan entre el Estado
y sus servidores, están regidas por el derecho público y, por tanto, le son
aplicables las disposiciones que regulan el régimen de responsabilidad del
Estado. Ese régimen de responsabilidad se encuentra desarrollado en
los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública,
disposiciones en las que se reconoce la obligación genérica de la
Administración Pública de reparar todos los daños que cause su funcionamiento
legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo que exista fuerza mayor, culpa de
la víctima o hecho de un tercero, únicas eximentes de responsabilidad aceptadas
en nuestro ordenamiento.
Así, en caso de que el Estado como
patrono incumpla la obligación de realizar algún pago a sus empleados en la
fecha en que esa obligación sea exigible, incurre en una forma de
responsabilidad por su funcionamiento anormal. Esa responsabilidad,
una vez acreditada, genera un deber de reparación que puede ser satisfecho
tanto en vía administrativa, como en vía judicial.
(…)
El
criterio legal que se adjuntó a la consulta indica que el artículo 565.1 del
Código de Trabajo establece, a partir de la Reforma Procesal Laboral, que el
pago de intereses es un efecto de la sentencia, de lo que infiere que, en
principio, ese pago solo procede en vía judicial. Esta Procuraduría
no coincide con esa afirmación. Lo anterior debido a que la
reparación integral del daño que genere la Administración puede producirse
tanto en vía administrativa como judicial. De hecho, si ese
resarcimiento se produce en vía administrativa, la reparación sería más
expedita, lo que permite reafirmar el principio constitucional de justicia
pronta y cumplida. Además, la reparación en vía administrativa no
solo beneficia al administrado, sino también a la propia Administración, por el
ahorro en el pago de intereses y costas que se podría generar. En general, es posible afirmar que todas
las formas de reparación de los daños causados por la Administración pueden ser
reconocidas en vía administrativa, sin que para ello sea necesaria una
disposición específica que haga referencia a cada una de ellas, pues se trata
de la aplicación directa de las normas y los principios constitucionales que
rigen la materia.
Por otra parte, en lo que concierne a
la posibilidad de indexar en vía administrativa las sumas salariales adeudadas
por la Administración, aplica lo dicho hasta el momento sobre el reconocimiento
de intereses en esa misma sede. La indexación permite actualizar el
poder adquisitivo de la moneda, de manera tal que su valor al momento de
cancelar la obligación sea similar al que tenía el día en que esa obligación
empezó a ser exigible. Por ello, la indexación forma parte de la
reparación integral del daño generado por la Administración como producto del
atraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Su aplicación en vía
administrativa se basa en las normas constitucionales en las que se fundamenta
el principio de responsabilidad administrativa.
Sobre
la procedencia de la indexación aún sin norma expresa habilitante, la Sala
Primera ha indicado que “… no se requiere de norma legal alguna
para el reconocimiento de una pretensión indexatoria, cuando por principio
general de Derecho y por Constitución, se establece la obligada y plena
reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura como acreedor o
lesionado. Si los principios generales del Derecho permean e irradian la
totalidad del Ordenamiento Jurídico, y si dentro de ellos destaca la íntegra
reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la
prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, es claro que
existe asidero suficiente para reconocer la actualización de lo debido a la
fecha efectiva de su pago. Lo contrario, implica infracción al fin último de
la juricidad, representado, ni más ni menos, que por la Justicia.” (Sentencia
1016-2004 de las 9:30 horas del
26 de noviembre de 2004, reiterada, entre otras, en la
n.° 222-2010 de las 8:50 horas del 12 de febrero del 2010 y en la n.°
1214-2015 de las 13:50 horas del 21 de octubre del 2015).
Del
mismo modo, la Sala Segunda ha indicado que “… se impone aplicar
la indexación, con mayor razón en una materia como la laboral,
ocupada de la cuestión social y como tal en este punto, ajustada al
principio constitucional de justa retribución. Aquí, la no aplicación de la
figura de la indexación ante casos como el que nos ocupa, frente a la dilación
culpable en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del
empleador, significaría privilegiar a la parte más fuerte de la relación,
permitiéndole beneficiarse, a partir de la inflación, de su morosidad, con lo
cual se violenta el principio protector que inspira el derecho de trabajo y que
se recoge en el artículo 17 del Código de Trabajo.” (Sala Segunda,
resolución n.° 267-2011 de las 10:45 horas del 30 de marzo de 2011. En sentido
similar pueden consultarse las resoluciones 312-2009 de las 10:20 horas del 22
de abril de 2009, 312-2019 de las 9:30 horas del 7 de junio de 2019, y la
317-2020 de las 8:55 horas del 26 de febrero de 2020).
La
Sala Constitucional, al revisar la validez de la regla jurisprudencial
establecida por la Sala Segunda en materia de reconocimiento de indexación,
indicó que “… dicha posición de la Sala Segunda emana de lo
dispuesto en varios derechos y principios contenidos en la propia Constitución
Política, cuya supremacía, super-legalidad y eficacia normativa directa e
inmediata, da fundamento a cualquier situación jurídica sustancial de las
personas. (…) al existir varios derechos y principios extraídos
de la Carta Magna, que pueden y deben ser aplicados, directamente por el juez
laboral, no se requiere, por ende, de forma concomitante, norma legal alguna
para el reconocimiento de las pretensiones indexatorias formuladas
por los trabajadores que han resultado victoriosos en un determinado proceso
judicial y se han convertido en acreedores −en relación con los
empleadores deudores−, en virtud de una sentencia firme.” (Sala
Constitucional resolución n.° 8742-2012 de las 14:30 horas del 27 de junio del
2012, reiterada en la 14891-2012 de las 14:30 horas del 24 de octubre del 2012
y en la 13296-2018 de las 11:30 horas del 14 de agosto del 2018).
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que en virtud
del principio de responsabilidad administrativa y en aplicación directa de las
disposiciones constitucionales en las que se fundamenta, el Estado está habilitado para reconocer, en vía administrativa, el
pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, sin
que para ello sea necesario que exista una norma que así lo disponga
expresamente pues, en definitiva, tanto el pago de intereses, como la
indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a concretar la
reparación integral del daño a la que está obligada la Administración.” (Lo destacado
en negrita es nuestro).
Por su parte el
dictamen C-155-2021 del 01 de junio del 2021 reitera la procedencia del
reconocimiento en vía administrativa de intereses e indexación sobre diferencias
salariales en sede administrativa, y por aplicación o integración analógica,
dada la identidad de razón o de semejanza lógico sustancial -art. 12 del Código
Civil-, determina que las
disposiciones normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y
no otras, resultan ser las aplicables para el reconocimiento de intereses –art.565.1
Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2
Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en
contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales
adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.
Finalmente, el
dictamen C-245-2023 del 27 de
noviembre reitera nuevamente la procedencia del reconocimiento de pago de
intereses e indexación en sede administrativa, en supuestos análogos pese a la
laguna en la ley sobre temas concretos, en el contexto de relaciones de empleo
público o estatutarias, haciendo expresa alusión a un antes y un después, a
partir de la reforma que sufrió el Código de Trabajo. Al respecto se aclara
respecto a antecedentes judiciales:
“(…) Ahora bien, resulta ser un tema pacífico
y expresamente aceptado en nuestra jurisprudencia administrativa que el Estado
está habilitado para reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e
indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea
necesario que exista una norma expresa que así lo disponga, pues, en
definitiva, tanto el pago de intereses, como la indexación, son formas de
resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a la
que está obligada la Administración. (Ver, entre otros, los dictámenes C-457-2020 y
C-155-2021)
Por su parte, la doctrina jurisprudencial -de
las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia-, han sido enfáticas
en ordenar el reconocimiento de la indexación e intereses, tanto de la
obligación dineraria como de la obligación de valor, una vez convertida en
dineraria, por aplicación directa, de principios constitucionales sobre
igualdad, artículo 33, inviolabilidad de la propiedad privada, artículo 45,
reparación debida de daños, artículo 41, legalidad de la función
administrativa, artículo 49, irrenunciabilidad de derechos y beneficios
sociales, artículo 74; y principios generales de Derecho, entre ellos, la íntegra
reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la
prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto.
En este contexto, de un análisis general del
tema consultado, se observa que las dudas giran en torno a la aplicación
práctica del artículo 565 del Código de Trabajo, el cual para mayor claridad se
transcribe a continuación:
“Artículo 565.- Toda sentencia
de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo
decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:
1.- La obligación de cancelar intereses sobre el
principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de
Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del
adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo
fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde
la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se
estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de
los Estados Unidos de América.
2.- La obligación de adecuar los extremos económicos
principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo
porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del
Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o
resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente,
y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre
los extremos principales.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N°
9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)” (Lo subrayado
no es del original)
De acuerdo con la norma transcrita, se
contempla la posibilidad de que, en toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria, implique para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente, la obligación de
cancelar intereses sobre el principal y adecuar los extremos económicos
principales, actualizándolos a valor presente, en los términos allí definidos.
Al
respecto, se considera importante mencionar que la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, en relación con el pago de intereses, ha sido del criterio
de que, sobre el importe de la condena, se deberán reconocer los
intereses a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible y hasta la
fecha del efectivo pago.
En
igual sentido, dicha Sala ha indicado que por las cantidades surgidas -adeudos-
de previo al veinticinco de julio del año dos mil diecisiete (fecha del
rige de la Ley n° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”),
los intereses se pagarán según la tasa regulada en el ordinal 1163 del Código
Civil, que coincide con la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica por los
certificados de depósito a seis meses plazo.
Aunado
a lo anterior, ese alto Tribunal ha dicho que los intereses legales sobre los
adeudos surgidos a partir de esa data se reconocerán conforme a la tasa
prevista en el artículo 497 del Código de Comercio, según remisión hecha en el
numeral 565 del Código de Trabajo vigente y que corresponde a la básica pasiva
del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional.
Sobre
lo indicado en los tres anteriores párrafos se puede consultar las resoluciones
de Sala Segunda, N°s 2021-002512 de las 13:35 horas del 03 de noviembre de
2021, 00199-2022 de las 10:55 horas del 28 de enero del 2022 y 2022-000192 de
las 10:20 horas del 28 de enero del 2022, entre otras.
Particular
mención merece, lo definido por el máximo Tribunal Laboral con respecto al pago
de la indexación:
“…Con
respecto a la petición subsidiaria de que la indexación sea concedida de
acuerdo al inciso 2 del numeral 565 del Código de Trabajo, norma que limita ese
extremo a al plazo que transcurre entre un mes antes de la interposición de la demanda
y el mes precedente al pago, debe señalarse que conforme al transitorio II de
la Ley 9343, las nuevas reglas sobre prescripción y cualquier otra modificación
que afecte las relaciones sustantivas, se aplicará a los hechos
acaecidos a partir de la vigencia de aquella ley de reforma, es decir, que si
los hechos motivadores de los procesos laborales sucedieron antes de la entrada
en vigencia de esa ley -25 de julio de 2017-, no se aplican las nuevas
disposiciones, lo que incluye las regulaciones del numeral 565, tal y como
sucede en este asunto porque lo reclamado es anterior a la reforma pues data
del año 2003 en adelante.” (El resaltado no es del original) (Sala
Segunda de la Corte, Resolución Nº 01968-2020 de las 14:20 horas del 23 de
octubre del 2020)
“IV.-
INDEXACIÓN: Ambas partes reprochan la condena a pagar la
indexación; el actor porque considera que ese extremo no debe ser conforme a
las reglas establecidas en el numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo, sino
desde el momento en que cada deuda fue exigible y hasta su efectivo pago, al
igual como se condenó a pagar los intereses. El demandado critica
el fallo, porque a su juicio la indexación no procede, basta con la
indemnización que recibe el actor por los intereses y porque no estamos frente
a una relación comercial. Debe señalarse que no lleva razón la representación
estatal, en primer lugar porque no explica en que respalda el hecho de que la
condena a sufragar los intereses es suficiente para indemnizar el atraso en el
pago correcto de los feriados durante el periodo reclamado, pues se limita a
decir que es suficiente, sin razonamiento alguno que justifique ese criterio,
como tampoco explica por qué en relaciones laborales no es procedente el pago
de la indexación, al señalar que no se está frente a una de naturaleza
mercantil. Para esta Sala el pago de ese extremo es pertinente,
así lo estableció, entre otros, en el voto n.° 763 de las 09:45 horas del 9 de
mayo de 2018, en el cual se señaló: “la indexación no convencional
procede en los supuestos de obligaciones donde la parte con derecho así lo
requiera, básicamente, con sustento en la doctrina que se desprende del numeral
41 de la Constitución Política que obliga a la reparación integral de los
daños. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia y ha señalado que: “…ha sustentado ese tipo de
indexación en la simple y adecuada proyección del derecho constitucional a una
justicia cumplida y sin denegación, a la tutela judicial efectiva y al
principio de igualdad de jerarquía constitucional (…) Cabe señalar que la
indexación extra-convencional, procede únicamente, y tiene sentido, en las
obligaciones dinerarias, no así en las de valor, porque estas últimas, acorde a
lo dispuesto por la sentencia indicada, ‘tienen un contenido intrínsecamente
ajustable a precio o valor presente, pues esencialmente buscan la equiparación
económica de un bien que no puede ser restituido in natura.’ (…) Así estará
afectada a la regla general indicada, bajo parámetros de concreción de muy
diversa índole, dentro de los cuales el más conveniente y razonable, está
representado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), criterio que además
de ajustable de acuerdo con diversos factores de la realidad, es establecido
por la más importante entidad estatal rectora en materia financiera.” (Voto 519
de las 17:10 horas del 20 de julio del 2005 de la Sala Primera)”. Con relación
a los reproches del demandante en el sentido de que la indexación
debe otorgarse a partir del momento en que cada pago omitido por la
Administración fue exigible, y no conforme a las reglas establecidas en el
numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo, debe indicarse que lleva razón. El
inciso de comentario señala que toda sentencia de condena implicará, aunque no
lo diga, salvo decisión o pacto en contrario, la obligación de indexar lo
pagado en la forma que ahí se indica, es decir, ese
supuesto se aplica de pleno derecho a los casos en los que la parte actora no
solicita el pago de la indexación en la demanda, que no es el del actor
en este asunto, pues en la acción se pidió expresamente esa
remuneración, caso en el cual no aplica la norma citada, por lo que la
indexación debe concederse desde el momento en que cada uno de los feriados no
pagados entre el 1 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2008 fueron
exigibles. Por lo señalado, el recurso de la parte actora debe ser
acogido y condenar al Estado a la actualización monetaria pretendida
por el promotor, y realizarla a partir del momento en que cada monto adeudado por
feriados, y las diferencias en aguinaldos y salario escolar, resultan exigibles
y hasta el efectivo pago, y no como lo dispuso el Juzgado.” (el
resaltado no es del original) (Sala Segunda, Resolución Nº 02364-2021 de las 9:20 horas del 15 de octubre del 2021).
En
un sentido similar, mediante la Resolución Nº 02832-2022 de las 9:00 horas del
12 de octubre del 2022, emitida por el citado Tribunal, se indicó:
“…V.-
SOBRE LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN DEL ADEUDO: Respecto al pago
accesorio de intereses e indexación la oposición del Estado se limitó a la
falta de derecho del actor para reclamar las diferencias salariales
parcialmente reconocidas, por lo que el agravio no es de recibo. Ahora bien,
lleva razón el accionante en cuanto muestra disconformidad con la forma como se
fijó el rige de la indexación. En lo que interesa, el numeral 565
del Código de Trabajo establece: “Toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente: [...] 2.- La obligación de adecuar
los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el
mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores
del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago”. La última
interpretación que se ha hecho de esta norma es en el sentido de que esta
aplica cuando la parte interesada no ha reclamado una forma de reparo distinta
o las partes en litigio no hayan acordado una manera diferente de
resarcimiento. Es decir, la disposición solo es de aplicación supletoria. Desde
esa perspectiva y en vista de que la parte promovente desde la
demanda inicial solicitó el pago indexado de los montos adeudados (ver
pretensión 4), las sumas resultantes de los derechos principales
concedidos deberán indexarse conforme a la variación del índice de precios al
consumidor del Área Metropolitana, según lo estableció el
Juzgado, pero a partir de su exigencia y hasta la fecha del efectivo
pago -ordinal 41 de la Constitución Política-(Consultar los votos
de esta Sala números 1476-2022, 1150-2022, 239-2022, 2235-2021, 2364-2021,
1968-2020; entre otros).” (El resaltado no es del original)
En
otras palabras, el ordinal 565 del Código de Trabajo, modificado por la Reforma
Procesal Laboral, estatuye que: “Toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente: ...2. La
obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a
valor presente, ..., entre el mes anterior a la presentación de la
demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago”. (El
destacado es suplido)
Por
consiguiente, ese parámetro es aplicable para los casos en que se deba otorgar
de oficio la indexación por imperativo legal (artículo
565.2 del Código de Trabajo) y no cuando la condena surge a
petición del interesado. En este último supuesto
(indexación pretendida en la demanda), la indexación ha de regir a
partir de la exigibilidad del adeudo hasta el efectivo pago. (En
esta línea de pensamiento, véase los votos n.° 00754-2021 de las 11:00 horas
del 21 de abril del 2021, 02235-2021 de las 10:50 horas del 24 de setiembre del
2021, 02364–2021 de las 9:20 horas del 15 de octubre del
2021, 239-2022 de las 11:05 horas del 02 de febrero del 2022,
01150-2022 de las 9:50 horas del 20 de mayo del 2022, 01476–2022 de las 11:25
horas del 10 de junio del 2022, 01929–2022 de las 10:15 horas del 06 de julio
del 2022 y 02832–2022 de las 9:00 horas del 12 de octubre del 2022, todos
emitidos por la Sala Segunda). (…).” (Lo destacado es del original).
Las anteriores
posiciones jurisprudenciales de la Sala Segunda se mantienen en vigencia,
reiterando la procedencia del pago de intereses e indexación en reclamos de
rubros salariales en materia de empleo público, al respecto señalan:
“(…)
En su lugar, se debe condenar al demandado al pago de las diferencias entre el
salario que percibió la actora como Profesional en Informática 1 (puesto en el
que estaba nombrada) y el de Profesional Jefe de Informática 1 (cargo en el que
efectivamente se desempeñaba), así como las diferencias generadas por concepto
de aguinaldo. Corresponde también
otorgar el pago de los intereses generados por el total del capital adeudado,
en los términos del artículo 565 inciso 1) del Código de Trabajo vigente, al
tipo fijado en la Ley n.° 3284, Código de Comercio, desde la exigibilidad del
adeudo o de cada tracto -cuando se integra en esa forma- hasta su efectivo
pago; así como la obligación de adecuar los extremos
económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo
porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área
Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquél en que efectivamente se realice el pago. Todo lo
anterior de conformidad con lo regulado en el artículo 565 inciso 2) del Código
de Trabajo actual. (…)” – Resolución 1227-2019 de las 09:45 del 11 de julio del
2019.
(…)
En el caso bajo examen, se ha condenado al pago de días feriados laborados y no
pagados como corresponde en el período comprendido entre el año 1987 y 2007, es obvio que el pago no va a ser oportuno,
por lo que es justo el reconocimiento de intereses y la indexación sobre las
sumas que tardíamente deberán ser pagadas. Según lo dicho, se ha de
reconocer como lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes, el
pago del extremo pretendido (En este
sentido puede consultarse, entre otros, el voto de esta Sala n.° 537 de las
11:00 del 27 de mayo de 2016)” (en sentido similar, se puede consultar la
resolución número 993, de las 11:30 horas del 14 de setiembre de 2016). Con
base en lo expuesto, se estima que no hay razón para variar el criterio
reiterado por este órgano a este respecto y de ahí que el agravio no sea de
recibo. (…)” – Resolución 00796 - 2023 del 14 de abril 2023 (Lo destacado es nuestro)
Conforme se ha
señalado, el pago de intereses e indexación en sede administrativa se encuentra
basada en principios constitucionales, con sustento normativo vigente, y
reconocimiento jurisprudencial; de ahí que no existe motivo para modificar los
criterios jurisprudenciales administrativos señalados, manteniéndose vigente
dicha posición.
III.-
Respecto de la tasa de interés aplicable.
Teniendo clara
la procedencia del reconocimiento en sede administrativa de los rubros por
concepto de intereses e indexación, lo siguiente es atender la consulta
respecto a determinar la tasa de interés que sea aplicable respecto de los
primeros. El criterio jurídico adjunto a la presente consulta, señala que “La tasa de interés a aplicar es la igual al
que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a
seis meses plazo. Ello de conformidad con el numeral 1163 del Código Civil.”. No
comparte esta Procuraduría con el criterio planteado respecto a la tasa de
interés aplicable.
Según
advertimos, a partir del dictamen C-155-2021, op. cit., no solo se reitera la
procedencia del reconocimiento en vía administrativa de intereses e indexación
sobre diferencias salariales en sede administrativa, sino que, por aplicación o
integración analógica, dada la identidad de razón o de semejanza lógico
sustancial -art. 12 del Código Civil-, se determina que son las disposiciones normativas
contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, las que
resultan aplicables para el reconocimiento de intereses –art.565.1
Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2
Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos
de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o
pagadas tardía o inoportunamente.
Al
respecto, interesa trascribir lo siguiente de aquel pronunciamiento:
“(…)
III.- La integración por aplicación analógica, a falta o insuficiencia de
norma especial escrita, del artículo 565 del Código de Trabajo vigente.
Tal y como lo hemos señalado en otras ocasiones,
con total independencia de que teóricamente el sistema jurídico sea lo más
pleno posible, coherente y unitario, o que se utilice como si lo fuera, en la
práctica cotidiana brotan de forma reiterada inconvenientes en la aplicación de
la Ley, siendo los aparentes vacíos normativos unos de los más usuales. De ahí surge lo
que pudiésemos llamar el problema de las lagunas en la ley y su posible
solución a través de la integración del Derecho, pues el operador jurídico está
en la obligación de resolver los conflictos que ante él se presenten. Así
que, en casos de falta o insuficiencia de la ley, la labor del intérprete debe
circunscribirse entonces a la integración del Derecho para colmar las lagunas
del Ordenamiento Jurídico (Entre otros, el C-204-2020 de 01 de junio de 2020).
Según
refiere la jurisprudencia de la Sala Primera: “(…) la analogía
consiste en “[…] un mecanismo integrativo, según el cual, pese a que un
supuesto de hecho no se encuentra previsto en una norma (laguna), se
aplica otra que regula una situación distinta pero que coincide, en lo
esencial, con el primero. Así, a partir de las similitudes relevantes
que existen en los cuadros fácticos, uno regulado y otro
no, la consecuencia jurídica prevista para el primero es aplicado al
segundo. Como ya lo ha indicado esta Sala, se trata de “un
procedimiento de inducción singular de un caso a otro, por
medio del cual se busca extender la validez de una
proposición de una determinada situación a otra genéricamente
similar. En la antigüedad era conocido como el
nombre de "procedimiento por semejanza". A diferencia de los
procedimientos deductivos, en la inducción analógica la validez de la conclusión
no es necesaria, sino únicamente probable. En otras palabras,
en la analogía se compara una situación o hecho con otra situación o
hecho, y así se trata de obtener una conclusión particular. El
argumento analógico se basa en aquellos aspectos o connotados similares entre
las situaciones analizadas, de modo tal que entre más se parezcan los
aspectos esenciales y no meramente accidentales de ellos, más
convincente será la conclusión extensiva que se haga.”
(Resolución 001-F-1994, de las 15 hrs. del
5 de enero de 1994, citada en la
No. 167-F-S1-2010 de las 08:40 hrs. del
29 de enero de 2010, ambas de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Más sencillo aún, para el tratadista
costarricense Alberto Brenes Córdoba, la analogía puede entenderse bajo
la siguiente premisa "… donde hay la misma razón debe haber la
misma disposición". (Ver Brenes Córdoba (Alberto) "Tratado de las
Personas", p. 49, mencionado en dictamen C-496-2006 del 18
de diciembre de 2006 y reafirmado en el C-198-2019 de 08 de julio de 2019).
Así, ante la ausencia de una disposición
normativa aplicable a determinada situación concreta, cabe suplir tal
deficiencia mediante las previsiones que al efecto contiene otra norma
jurídica, siempre y cuando el supuesto fáctico o jurídico sea sustancialmente
análogo, y no exista una prohibición expresa o implícita para ello. (Dictamen
C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007 y C-198-2019, op. cit.).
Entonces,
para que proceda una aplicación o integración analógica de una norma, además de
existir una insuficiencia normativa en regular un supuesto específico, quizás
lo más importante es que debe haber identidad de razón o de semejanza lógica
sustancial, en lo esencial, entre los supuestos de hecho a equiparar (art. 12
del Código Civil), sin que baste que los hechos por regular sean semejantes a
los hechos regulados por aquellas otras disposiciones; lo cual requiere
innegablemente un juicio de valor del intérprete jurídico, según las
circunstancias de las hipótesis involucradas, considerando especialmente los
motivos o la finalidad de la norma que se quiere hacer extensiva (Dictamen
C-202-2019, de 09 de julio de 2019. Y en sentido similar los
dictámenes C-123-2000, de 01 de junio de 2000, C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007 y C-198-2019, de 08 de julio de
2019).
Ahora bien, aun cuando por la autonomía, independencia y en especial por
la auto integración del Derecho Administrativo respecto de otras
ramas del derecho (art. 9.1 LGAP), la primera fuente supletoria a la que debe
acudir el intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación
de determinadas relaciones de naturaleza pública –entre las que se
subsumen, al menos en parte, las de empleo público o estatutarias-, está
constituida por el ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.),
comprensivo de la totalidad de las normas de Derecho Público existentes,
escritas y no escritas, por su generalidad –referidas especialmente a
la indexación de obligaciones dinerarias impuestas por sentencia y
reconocimiento de daños y perjuicios-, no creemos que las normas del Código
Procesal Contencioso Administrativo –arts. 123, 124 y 125-, sirvan
para aplicarse en lo consultado. Debiendo entonces recurrirse, de forma
heterónoma, y como última ratio, al derecho privado, concretamente al artículo
565 del Código de Trabajo, introducido por la inadecuadamente denominada
Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, referido en concreto al
reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o
actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones
dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como podrían ser
las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o
inoportunamente; cual es el supuesto análogo específico al consultado,
existiendo entonces identidad de razón o semejanza lógico sustancial entre los
hechos a equiparar en su solución jurídica.
Veámos el contenido de esa norma legal:
“Artículo
565.- Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria
implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se
diga expresamente:
1.- La obligación
de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964[2], a partir de
la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la
condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se
iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda
extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones
en dólares de los Estados Unidos de América.
2.- La obligación
de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor
presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para
los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado
de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la
demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El
cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después
de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la
adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos
principales.” (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
Para justificar de forma contundente la
integración analógica del citado artículo 565 del Código de Trabajo al supuesto
consultado, diremos que, como lo admitió la propia Sala Constitucional en su
sentencia No. 2010-0009928 de las 15:00 hrs. del 9 de junio de 2010, no toda
conducta administrativa, en materia de empleo público, debe ser conocida y
resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto habrá
pretensiones y extremos que, por su contenido material –meramente
económico- y el régimen jurídico aplicable, aunque
relacionados con alguna conducta o función administrativa ejercida por un
órgano o ente público, deben ser, inevitablemente, ventilados ante la
jurisdicción laboral, por razón de su competencia material específica, como lo
son los extremos típica o materialmente laborales, como las denominadas
diferencias salariales (Entre otras muchas, las resoluciones Nos.
000714-C-S1-2017 de las 09:28 hrs. del 22 de junio de 2017, 000896-C-S1-2018 de
las 15:50 hrs. del 11 de octubre de 2018 y 000402-C-S1-2021 de las 10:38 hrs.
del 25 de febrero de 2021, todas de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, como tribunal de conflictos competenciales). Es así, como en nuestro medio la jurisprudencia laboral ha venido
aplicando con propiedad lo dispuesto por el artículo 565 del Código de Trabajo
vigente para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e
indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre
diferencias salariales adeudadas o inoportunamente canceladas en el contexto de
relaciones de empleo público o estatutarias, haciendo expresa alusión a un
antes y un después, a partir de la vigencia de esa disposición normativa (Entre otras
muchas, las resoluciones Nos. 2020-000131 de las 09:45 hrs. del 22 de enero de
2020, 2020-000472 de las 10:20 hrs. del 25 de marzo de 2020, 2020-000479 de las
10:55 hrs. del 25 de marzo de 2020, 2021-000085 de las 09:30 hrs. del 20 de
enero de 2021, 2021-000350 de las 10:50 hrs. del 26 de febrero de 2021,
2021-000414 de las 10:40 hrs. del 10 de marzo de 2021, todas de la Sala
Segunda).
Y no podemos obviar que, si bien el ordinal
59 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal
Supremo de Elecciones, remite en ausencia de regulación expresa al Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, lo cierto es que al no haber norma
reglamentaria aplicable, conforme a lo dispuesto por el ordinal 51 del Estatuto
de Servicio Civil, los casos no previstos en dicha ley, sus reglamentos o leyes
supletorias o conexas, se resolverá de acuerdo con el Código de Trabajo.
Integración analógica heterónoma que, en el Título Undécimo, denominado Régimen
laboral de los Servidores del Estado y sus Instituciones, el artículo 682,
párrafo segundo, del Código de Trabajo vigente, se reconoce expresamente al
establecer que “Los servidores de naturaleza pública se rigen por las
normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias
aplicables y por este Código, en todo lo no contemplado en esas otras
disposiciones”. Admitiéndose así que el régimen de Derecho
Administrativo del empleo público o estatutario está permeado, en algunos
ámbitos, por los estándares mínimos del Derecho de trabajo o laboral común,
como ocurre en este caso.
De modo que las disposiciones normativas contenidas
en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las
aplicables para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e
indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre
obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como
podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o
inoportunamente.
Ahora
bien, para entender mejor la aplicación de aquellas disposiciones legales, en
relación directa con lo consultado, interesa aludir los siguientes aspectos
abordados puntualmente por precedentes y la jurisprudencia de lo laboral:
Sobre
diferencias salariales “Corresponde
ordenar el reconocimiento de los intereses y la indexación de acuerdo con lo
establecido en el numeral 565 del Código de Trabajo. Los intereses se deben
establecer al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad
de cada suma adeudada. En cuanto a la indexación, se dispone adecuar los
extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo
porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del
Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. El cálculo de
intereses procederá sobre los montos resultantes después de su liquidación,
antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada
anteriormente, únicamente sobre los extremos principales”. (Resolución No. 2021-000350, op. cit.).
Como
es obvio, “(…) tratándose de la indexación, esta no puede realizarse
sobre los intereses generados por la deuda, toda vez que implicaría convertir
en más gravosa la condena del demandado, pues pesaría sobre la
parte demandada el reconocimiento de un beneficio inexistente sobre los
intereses generados, lo que a la postre podría derivar en dos situaciones
prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico, sea incorporar intereses legales
al capital o bien, cobrar intereses sobre los mismos intereses, lo que sin duda
supondría la presencia de un enriquecimiento ilegítimo”. (Resolución
No. 2016-000444 de las 09:55 hrs. del 11 de mayo de 2016, que cita la No. 1041
de las 10:20 horas del 23 de septiembre de 2015, ambas de la Sala
Constitucional).
De
modo que los intereses y la indexación no constituyen un doble pago por una
misma causa o motivo. “(…) los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de
cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de
disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema
inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y
pérdida de rendimiento de la moneda reduciendo el contenido de la obligación
principal. En otras palabras, la indexación se prevé para compensar la pérdida
del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la
inflación y, como se apuntó, los intereses compensan el costo de oportunidad,
por no haberse podido disponer del dinero en forma oportuna. Cabe agregar que
la indexación únicamente procederá sobre obligaciones en dinero puras o de
valor debidamente liquidadas. Como puede extraerse de lo anterior, ambas
figuras poseen una naturaleza disímil.” (Resolución No. 2020-002139 de las 10:25 hrs. del 18 de noviembre de
2020, que cita la No. 260-09 de las 10:25 hrs. del 26 de marzo de 2009, ambas
de la Sala Segunda. Así como la No. 2020-001740 de las 10:30 hrs. del 18 de
setiembre de 2020, Ibídem.). Y por tanto, no son excluyentes la una de la otra (Resolución No. 2020-001968
de las 14:20 hrs. del 23 de octubre de 2020, todas de la Sala Segunda).
Y
en cuanto a la indexación, introducida por norma escrita por la Reforma
Procesal Laboral –art. 565.2 del Código de Trabajo- (Así se
reconoce por resolución No. 2020-001176 de las 09:15 hrs. del 1 de julio de
2020, Sala Segunda, y por la No. 2018-001038 de las 09:40 hrs. del 24 de enero
de 2018, de la Sala Constitucional, que avala la introducción legal de dicho
instituto), se alude que es una figura o mecanismo de actualización monetaria
que, al igual que los intereses, aplica de oficio o de pleno derecho –sin
haberse pedido o pretendido expresamente- cuando la entidad patronal
no cumple oportunamente con una obligación salarial que tenía respecto del
servidor (Véase resolución No. 2021-000048 de las 10:05 hrs. del 13 de enero de
2021. Así como la No. 2020-001047 de las 10:40 hrs. del 12 de junio de 2020, de
la Sala Segunda. Así como las Nos. 669-2018 de las 10:15 hrs. el 16 de julio de
2018 y 954-2018 de las 09:40 hrs. del 14 de setiembre de 2018, ambas del
Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección
Primera). (…).” (Lo destacado en negrita es nuestro).
Conforme lo anterior, y los
demás extractos jurisprudenciales señalados, la tasa de interés a aplicar se
encuentra regulada en el Código de Comercio y referida en el Código de Trabajo
siendo esta la prevaleciente en razón de materia sustantiva y no la general
dispuesta en el Código Civil, concordándose que la tasa que procede es “(…) la
tasa regulada en el párrafo segundo del numeral 497 del Código de
Comercio, el cual estipula: “ Interés
legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa
básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda
nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos”
(artículo 565, inciso 1), Código de Trabajo).” (Negrita no es del
original) - Resolución 2022-002950 de
las 09:15 del 21 de octubre de 2022, Sala Segunda-.
Cabe insistir
entonces, no solo en la procedencia del reconocimiento de intereses e
indexación sobre diferencias salariales en sede administrativa, sino en la
aplicación por integración analógica de lo dispuesto por ordinal 565.1 del Código de Trabajo, y no
otras normas, a fin de determinar el interés legal aplicable, así como el
momento a partir del cual debe efectuarse su cálculo hasta su efectivo pago,
especialmente tratándose de rubros salariales, como los de la denominada
carrera profesional, pagaderos mes a mes, en los que según la jurisprudencia
laboral, el cálculo de intereses debe efectuarse sobre su monto líquido -previa
rebaja de cargas y obligaciones legales- y desde el momento en que cada tracto
resultó exigible, hasta su cancelación efectiva
-Sentencia No. 2023-1289 de las 14:50 del 26 de mayo de 2023, de
la Sala Segunda- (En igual sentido, véanse las sentencias de esa misma Sala números 858,
de las 11:00 horas del 22 de abril de 2022 y, 1863, de las 11:25 horas
del 23 de julio de 2021)
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
En virtud del principio de
responsabilidad administrativa y en aplicación directa de las disposiciones
constitucionales en las que se fundamenta, el Estado y sus instituciones están
jurídicamente habilitados para reconocer, en vía administrativa, el pago de
intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, como formas
de resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a
la que está obligada la Administración.
Las disposiciones normativas contenidas en
el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables
analógicamente para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o
actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones
dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo o relaciones de
empleo público, como podrían ser las denominadas diferencias salariales
adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.
La tasa de interés por aplicar en esos casos, es
entonces la regulada en el párrafo segundo del numeral 497 del Código de
Comercio, el cual estipula: “ Interés legal es el que se aplica
supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco
Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime
rate' para operaciones en dólares americanos”, según refiere de forma
expresa el artículo 565, inciso 1), del Código de Trabajo.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, y concretamente, en
nuestra jurisprudencia administrativa, a fin de proceder de conformidad; todo
bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En esos términos dejamos evacuada
su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera MSc.
Francinie Cubero De La Vega
Procurador Adjunto Abogada Asistente
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
LGBH/FCV/ymd
[1] “Eficacia
general” que, según la Sala Constitucional,
no resulta moderada “con la tesis
manejada por el órgano consultivo en el sentido de que el dictamen es
vinculante, únicamente, para la administración pública que consulta y no para
el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable,
que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera que es
usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta,
por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público
que consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores
que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General
de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les
atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca,
al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del
ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter
normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre
de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar, la resolución No.
000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).
PGR-C-159-2024
RECONOCIMIENTO DE INTERESES E INDEXACIÓN EN SEDE
ADMINISTRATIVA SOBRE LAS SUMAS ADEUDADAS POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS
SALARIALES. ORDINAL 565 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
Por oficio No. MC-ALC-CRR-0167-2024
del 30 de enero de 2024, suscrito por el anterior Alcalde Municipal de
Carrillo, se consulta:
¿Debe la
Municipalidad reconocer el pago de intereses legales a los funcionarios
municipales que debiéndosele pagar puntos de carrera profesional, no fueron
pagados en el momento oportuno, para posteriormente ser pagados de forma
retroactiva? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Cuál sería la tasa de interés a aplicar?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen PGR-C-159-2024, de 22 de julio de
2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera y la Abogada
asistente Francinie Cubero De La Vega, de la Dirección de la Función Pública, conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), reafirman y concluyen que:
“En virtud del principio
de responsabilidad administrativa y en aplicación directa de las disposiciones
constitucionales en las que se fundamenta, el Estado y sus instituciones están
jurídicamente habilitados para reconocer, en vía administrativa, el pago de
intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, como formas
de resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a
la que está obligada la Administración.
Las disposiciones normativas contenidas en
el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables
analógicamente para el reconocimiento de intereses –art.565.1
Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2
Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos
de trabajo o relaciones de empleo público, como podrían ser las denominadas
diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.
La
tasa de interés por aplicar en esos casos, es entonces la regulada en el
párrafo segundo del numeral 497 del Código de Comercio, el cual estipula: “
Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es
igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en
moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares
americanos”, según refiere de forma expresa el artículo 565, inciso 1), del
Código de Trabajo.
La propia Administración consultante está
en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales
y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, y concretamente,
en nuestra jurisprudencia administrativa, a
fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva
responsabilidad.”