Opinión Jurídica : 097 - del 19/08/2024
19 de agosto de 2024
PGR-OJ-097-2024
Señor
José Francisco
Nicolás Alvarado
Diputado
Partido Liberación Nacional
Asamblea Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República me refiero a su oficio n.° AL-FPLN-48-OF-112-2024 del 25 de junio del año en curso, en
cuya virtud solicita criterio para que este órgano interprete si de acuerdo con
los artículos 33 del Estatuto de Servicio Civil y 20 de su Reglamento, en las
instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil la potestad para
realizar los ascensos directos radica en la máxima jerarquía o bien en la
jefatura inmediata que tiene a su cargo dicho puesto o plaza vacante.
A.
ALCANCE DEL PRESENTE CRITERIO JURÍDICO AL SER SOLICITADO POR UN DIPUTADO
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Antes de entrar al análisis de
las normas sobre las cuales se consulta su interpretación, exponemos lo
indicado en reiterados pronunciamientos de la Procuraduría acerca de los
alcances de los pronunciamientos emitidos ante consultas realizadas por
diputados de la República. En la opinión jurídica PGR-OJ-061-2024 del 24 de
mayo de 2024, hemos indicado lo siguiente:
“A. FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LOS DIPUTADOS Y
DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA
Tal como se ha advertido de forma reiterada por la
Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver los
pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018, del 27 de abril,
OJ-029-2020, del 5 de febrero, OJ-083-2020, del 16 de junio, OJ-036-2021, del 5
de febrero, PGR-OJ-095-2022, del 14 de julio y PGR-C-068-2024, del 22 de
abril), nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982) establece
la función consultiva de la institución en relación con la Administración
Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.
A pesar de que los diputados no son jerarcas
administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las
consultas que formulan por una deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general. Es
claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. De ahí que
tampoco nos corresponda emitir juicios de conveniencia u oportunidad acerca de
una determinada temática, ni criterios de índole económica o de otra especie
que no se circunscriban al ámbito dicho (PGR-OJ-196-2022, del 20 de diciembre).
Asesoramiento que, por lo demás, no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
Se sigue de lo anterior que la función consultiva
respecto de los legisladores se sujeta a los requisitos de admisibilidad
establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir a un
caso concreto, no debe versar acerca de asuntos objeto de conocimiento y
resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de
justicia; y debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la
Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.
De igual forma, la Procuraduría es incompetente para
resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede
ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta
formulada por la Administración Pública o bien, por los diputados. Por ende, es
inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea Legislativa que no
concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros
pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política, ni 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (n.° 7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo
consultado por los diputados no concierne a una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como
referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°
2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:
“En este nuevo amparo es claro
que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un
criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera
reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye
parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el
recurso.” (El subrayado no es del
original)”.
B.
RESPUESTA
A LA PREGUNTA PLANTEADA POR EL SEÑOR DIPUTADO
Expuesto lo anterior, pasamos
a dar respuesta a la consulta formulada por el señor Diputado. La consulta está
formulada de la siguiente manera:
“De acuerdo con los artículos 33, del Estatuto
de Servicio Civil y el 20 de su reglamento, los jefes tienen la potestad para
realizar ascensos directos en aquellos puestos que se encuentren vacantes, este
despacho ha sido puesto en conocimiento de que, al parecer, en algunas
instituciones cubiertas por el régimen del Servicio Civil, quienes se han
arrogado esa potestad, son las máximas jerarquías de los ministerios y de los
órganos adscritos a dichas carteras. Por eso solicito la siguiente información.
1.
Se
solicita el criterio a ese órgano asesor a efectos de que se establezca de si
la potestad para realizar ascensos directos antes citados corresponde a las
máximas jerarquías de los ministerios y de los órganos adscritos a dichas
carteras o bien, en concordancia con la normativa antes señalada, eso es
potestad de las jefaturas que tienen bajo su cargo los puestos o plazas
vacantes.”
El Estatuto de Servicio Civil
(Ley n.° 1581 del 30 de mayo de 1953), regula en el Capítulo VI el tema de las
Promociones y Traslados. Concretamente los artículos 32 y 33 de dicho cuerpo
normativo indican lo siguiente:
“Artículo
32.-Se considerará promoción solamente el ascenso a un puesto de grado
superior, de conformidad con el “Manual Descriptivo de Empleos”.
“Artículo
33.-Las promociones de un grado al
inmediato superior las podrán
hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las calificaciones
periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y cualesquiera otros
factores, siempre que, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, los
candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser
promovidos”.
El artículo 20 del Reglamento
al Estatuto (Decreto Ejecutivo n.° 21 de 14 de diciembre de 1954), en cuanto a los
movimientos de personal, concretamente, ascensos directos, dispone lo
siguiente:
“Artículo 20.- Los ascensos de una clase a la inmediata
superior en la misma u otra serie, los podrán hacer los jefes, según las vías de carrera
administrativa que al efecto dicte la Dirección General, tomando en cuenta, en
primer término, la eficiencia de sus empleados, evidenciada por las
calificaciones periódicas de sus servicios, y en segundo, la antigüedad y
cualesquiera otros factores, siempre que, a juicio de la Dirección General, los
candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser
ascendidos, así como las demás condiciones previstas en el artículo 9° de este
Reglamento.
Se establecen las siguientes
excepciones:
a) No podrá acordarse ningún
ascenso para el servidor que no haya cumplido el período de prueba;
b) Sólo podrá acordarse un
nuevo ascenso para el mismo servidor después de transcurrido, a partir de la
fecha del anterior plazo mínimo de seis meses.
Queda a salvo el derecho del
servidor para ser nombrado en un puesto de grado superior mediante concurso
externo.
c) No podrá acordarse ningún
ascenso para el servidor que se encuentre disfrutando de algún tipo de licencia”.
Por su parte la Ley Marco de
Empleo Público (Ley n.° 10159 de 8 de marzo de 2022), en el Capítulo VI de
Gestión de Desarrollo, en cuanto a la carrera administrativa dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 25-
Carrera administrativa. Se respetará la carrera administrativa para las
personas servidoras públicas, con la finalidad de garantizar la optimización,
permanencia, promoción y excelencia del talento humano en la función pública,
en estricto apego a las características de cada una de las familias de puestos
establecidas en el artículo 13 del presente cuerpo normativo.
Las calificaciones anuales constituirán antecedente
para sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y el desarrollo
de los recursos humanos. Serán consideradas para los ascensos, las promociones,
las capacitaciones y estará determinada por el historial de evaluaciones del
desempeño de la persona servidora pública. Igualmente, el proceso de evaluación
deberá ser considerado para implementar las acciones de mejora y
fortalecimiento del potencial humano”.
“ARTÍCULO 26-
Promoción interna y externa.
a) Los mecanismos para promoción interna y externa
deberán ser coherentes con los planes institucionales de empleo público de
mediano y largo plazos.
b) La promoción interna y externa se realizará
mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios
de igualdad, mérito y capacidad, verificados a través de instrumentos técnicos
adecuados.
c) Los sistemas de selección para promoción interna de
personas servidoras públicas serán los de oposición y concurso de oposición, o
de concurso de valoración de méritos”.
En el Reglamento a dicha Ley
(Decreto Ejecutivo n.° 43952 del 28 de febrero de 2023), en el artículo 18,
sobre la promoción a lo interno se indica lo siguiente:
“Artículo 18.- Aplicación de
Sistemas de Selección en concursos, promociones y periodo de prueba. Para los procesos o concursos orientados a
nombramientos en puestos de empleo público en un régimen de carrera
administrativa -a las entidades y órganos cubiertos por la rectoría del MIDEPLAN-,
aplicarán los sistemas de selección según las siguientes reglas, salvo lo
dispuesto en otra norma con rango de ley y de forma expresa:
(…)
c) En procesos internos
desarrollados específicamente para promoción de personal mediante ascensos directos según las vías
y normas de carrera administrativa que sean válida y eficazmente definidas, en
los que se podrán considerar como postulantes a personas con nombramientos
titulares o interinos vigentes en un régimen de carrera administrativa e
idoneidad demostrada o demostrable mediante los instrumentos técnicos
respectivos, sin que esto implique la omisión o desatención de otros requisitos
específicos imprescindibles según la clasificación del puesto, se podrá aplicar el sistema de selección
concurso de oposición, el de oposición o el de concurso de valoración de
méritos. En este último sistema, sin exceptuar la aplicación ponderada de
entrevistas apoyadas en cuestionarios o guías uniformes y preestablecidas, como
instrumento técnico y objetivo complementario, con el propósito de determinar
la idoneidad de personas candidatas para la ocupación de un puesto específico.
A excepción
del personal de alta dirección pública, de confianza y de aquel cuyo
nombramiento se defina según legislación específica, toda persona servidora ya
sea nombrado como interino o en propiedad, deberá cumplir con un período de
prueba de tres meses de servicio continuo, salvo que se disponga lo contrario
en norma superior, contados a partir de la fecha de su ingreso o a partir del
momento en que ocupa otro puesto, luego del cual, si la evaluación realizada
por su superior inmediato es satisfactoria, será ratificada su condición de
servidora regular o titular del puesto asumido. La evaluación referida la harán
la Unidad de Recursos Humanos con la jefatura inmediata de la persona
servidora, mediante la aplicación de los instrumentos técnicos establecidos al
efecto. En caso de que no se realice la evaluación respectiva, está será
convalidada, so pena de responsabilidad administrativa para la jefatura a cargo
de realizar la evaluación”.
“Artículo 19.- Oficinas encargadas de
la gestión de recursos humanos. Las oficinas de gestión institucional de recursos
humanos de cada institución pública cubierta por los alcances de la Ley Marco
de Empleo Público, N° 10.159, serán órganos ejecutores de los procesos de
evaluación y aplicación de los instrumentos técnicos en operación, para la
determinación de la idoneidad de las personas postuladas para nombramientos
como servidoras públicas.
Las
instituciones cubiertas por la rectoría de Empleo Público, deberán atender y
aplicar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica en el marco de las competencias atribuidas por la Ley Marco de Empleo
Público para los procesos de reclutamiento y selección de nuevo personal,
concursos externos o concursos internos y de promoción interna de cada
institución, los cuales deben darse de acuerdo al mérito, capacidad e idoneidad
comprobada, necesaria para la ocupación de puestos de empleo público,
cumpliendo, además, con prácticas que garanticen apego a los principios de
igualdad, publicidad y transparencia. Asimismo, las instituciones en el ámbito
del Estatuto de Servicio Civil deberán aplicar los instrumentos y estándares
técnicos que establezca la Dirección General de Servicio Civil para la
realización de estos procesos”.
En el dictamen C-258-2008 de
23 de Julio del 2008, esta Procuraduría abarca algunos aspectos relacionados
con los artículos 32, 33, 34, siguientes y concordantes del Estatuto de
Servicio Civil; 20 y 21 de su Reglamento; que regulan las promociones y
traslados en la carrera administrativa, por lo tanto, transcribimos lo más
relevante de dicho criterio:
“1.- “Inciso a). - Adquirir todos los beneficios
que otorgue la Carrera Administrativa de acuerdo con los méritos, condiciones y
requisitos que establece el respectivo Reglamento.”
En relación con
esa norma, debemos señalar que es bien sabido que una vez que el funcionario o
servidor público (a) adquiera la estabilidad en el cargo a través del
procedimiento de la idoneidad comprobada[2], ingresa en
tesis de principio, a los beneficios que el régimen de méritos establece para
escalar puestos y obtener mejores oportunidades tanto salarial como profesional
dentro de la Administración Pública, según los requisitos que para ello exige
la normativa correspondiente. En ese sentido, este Despacho mediante el
Dictamen No. C-132, de 4 de mayo del 2004, ha señalado que la “carrera administrativa”, es el mecanismo o proceso por virtud del cual,
el funcionario acumula una serie de caracteres y cualidades que lo posibilitan
a escalar otros puestos y a percibir diversos beneficios laborales, que a la
postre lo favorecen o incentivan, no sólo en lo personal, sino en pro de la
función pública.
Sobre dicha definición,
vale mencionar lo que la autorizada doctrina ha señalado:
“…La carrera se concibe más bien (al menos en
teoría) desde una perspectiva funcional como un conjunto de oportunidades de
ascenso y movilidad que la ley ofrece a los funcionarios (y otros empleados) en
el seno mismo del empleo público. Al establecer las normas que regulan la
carrera, lo que se pretende es, por un lado, facilitar la autorrealización
profesional (aspectos retributivos incluidos) y por otro estimular el
perfeccionamiento del funcionario. El
objetivo último es asegurar que la Administración pueda contar con el personal
capacitado que necesita. Pero también se
trata de garantizar al funcionario unas reglas de juego que le permitan prever
sus posibilidades de mejora profesional y económica y una cierta seguridad en
los niveles de responsabilidad y retributivos que sucesivamente vaya
alcanzando. De esta manera puede hacerse atractivo tanto el ingreso como
la permanencia en la función pública, mientras que se recompensa al funcionario
por su esfuerzo de promoción. Éstos son, desde una perspectiva moderna, los
objetivos de la carrera. Pero que se alcancen o no depende, entre otras cosas,
del esquema de carrera que la legislación disponga, de la claridad y
objetividad de las reglas y de las posibilidades reales de ascender en virtud
de la capacidad y el esfuerzo individual.
Más que otros aspectos son las modalidades de
carrera administrativa las que han contribuido a diferenciar los sistemas
prototipos del empleo público, como tuvimos ocasión de indicar en el Capítulo
I. Por un lado, el sistema denominado justamente de carrera, que se funda
en la existencia de categorías personales jerarquizadas, a las que se accede
por antigüedad o por méritos o por ambos factores, de manera que el funcionario
va ascendiendo gradualmente hasta alcanzar, en su caso, la cúspide de su
profesión dentro de la Administración…”” (Sánchez Morón (MIGUEL), “Derecho de la
Función Pública”, Editorial Tecnos, S.A. 1996, p.139)
Es decir, el concepto de carrera administrativa tiende en el funcionario
bajo el régimen estatutario (establecido en los artículos 191 y 192
constitucionales) a un reconocimiento de su
capacidad, antigüedad, calificaciones periódicas y cualesquiera otros factores,
para que, a juicio de la Administración, pueda tomarse en cuenta en ascensos y
otros beneficios, mediante los procedimientos de promoción que generalmente se
estipulan en las diferentes normativas que para esos efectos se emiten. Así, vale apuntar la
definición que sobre ese presupuesto se prevé claramente en el artículo 115 del
Código Municipal al prescribir: “Establécese la
Carrera administrativa municipal, como medio de desarrollo y promoción
integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores
y la administración municipal…”
En el mismo sentido expuesto, pueden verse los artículos 32, 33, 34, siguientes
y concordantes del Estatuto de Servicio Civil; 20 y 21 de su Reglamento; a
través de los cuales se prescriben las principales formas de promoción de
puestos, y que vale recomendar sus contenidos para la reglamentación de la
carrera administrativa en esa institución (…)”.
Pues bien, de la literalidad
de las normas transcritas y la jurisprudencia administrativa, se desprende que,
podrán realizar el ascenso directo de una clase a la inmediata superior en la
misma u otra serie, los Jefes en sentido amplio, tomando en cuenta los factores
señalados de eficiencia, evidenciado en calificaciones periódicas, antigüedad y
cualquier otro factor, siempre que a juicio de la Dirección General los
candidatos cumplan con los requisitos de la clase a la que se les va a promover
y los indicados en el artículo 9 del Reglamento del Estatuto.
El superior de la relación
jerárquica tiene como potestad realizar el ascenso directo, de acuerdo con su
competencia y aplicando así la máxima jurídica: “Quien puede lo más, puede lo
menos”.
Asimismo, el Jefe inmediato
también está en la posibilidad de realizar dicho ascenso, pero sujeto a la
ratificación de la máxima jerarquía. De
conformidad con lo estipulado en los artículos 101, 102 y 104 de la Ley General
de la Administración Pública.
Lo más común es que la
Jefatura inmediata proponga al candidato y el ascenso sea ratificado por la
máxima Jerarquía. Ello no impide que sea la máxima Jerarquía quien realice el
movimiento ascendente; los dos lo pueden realizar de forma válida. Están
facultados por los artículos en estudio (33 del Estatuto de Servicio Civil y 20
del Reglamento del Estatuto, en relación directa con los artículos indicados:
101, 102, 103 y 104 de la Ley General de la Administración Pública).
Analizadas las actas
legislativas del Proyecto de Ley del Estatuto de Servicio Civil, debemos hacer
la siguiente observación: el artículo 33 citado no fue objeto de discusión en
el plenario, quedó establecido que el Jefe inmediato y la máxima jerarquía
están en posibilidad de realizar el ascenso directo. Y del estudio integral de
las normas que acompañan el Capítulo denominado “Promociones y Traslados”, se desprende
que la intención del legislador fue la de no hacer distinción alguna entre Jefe
inmediato y Jefe de la máxima jerarquía para realizar los ascensos, permutas o
despido en periodo de prueba.
Como puede observarse, en la
normativa expuesta anteriormente, la Ley Marco de Empleo Público incorpora para las instituciones cubiertas por la rectoría de Empleo Público, la
aplicación de sistemas de selección: concurso de oposición, el de oposición o
el de concurso de valoración de méritos para la promoción de personal mediante
ascensos directos; ejecutado por las oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos de cada institución pública.
En ese sentido, no varió lo
regulado en los artículos 32 y 33 del Estatuto de Servicio Civil y 20 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto a la potestad de las
Jefaturas (Jefe directo y Máxima Jerarquía) para realizar el ascenso directo;
dichos cuerpos normativos se complementan o se integran, toda vez que dicha
norma no modificó dicha potestad ni derogó las normas que la contienen.
Simplemente, agregó que se aplicarán los sistemas de selección, sin modificar
lo dispuesto sobre la potestad del Jefe directo y Máxima Jerarquía para
realizar el nombramiento.
Movimientos que deben darse de
acuerdo al mérito, capacidad e idoneidad comprobada, necesaria para la
ocupación de puestos de empleo público, cumpliendo, además, con prácticas que
garanticen el respeto a los principios de igualdad, publicidad y transparencia
(artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley Marco de Empleo Público). En apego de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política
C.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo
expuesto, damos repuesta a la pregunta formulada por el señor Diputado en los
siguientes términos:
1. Los artículos 32 y 33 del
Estatuto de Servicio Civil y 20 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
establecen que los ascensos de una clase al inmediato superior en la misma u
otra serie, los podrán hacer los Jefes. La norma habilita al Jefe inmediato y a
la Máxima Jerarquía a realizarlo.
2. El ascenso directo que
proponga el Jefe inmediato debe ser autorizado por el Máximo Jerarca. Y se deben
de tomar en cuenta la eficiencia de los empleados, evidenciada por la
calificación periódica de sus servicios, antigüedad y cualquier otro factor a
juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Y debe darse de acuerdo al
mérito, capacidad e idoneidad comprobada, necesaria para la ocupación de
puestos de empleo público, cumpliendo, además, con prácticas que garanticen el
respeto a los principios de igualdad, publicidad y transparencia (artículos 18
y 19 del Reglamento de la Ley Marco de Empleo Público).
3. El sujeto activo que
materialice dicho ascenso dependerá de la práctica institucional. Por lo que no
hay una regla estándar para concretar el ascenso a una clase a la inmediata
superior; pues tanto el Jefe inmediato como el Máximo Jerarca están en la
posibilidad legalmente de hacerlo. Con la salvedad de que el ascenso directo
realizado por el Jefe inmediato debe estar autorizado por el Superior
Jerárquico (por las competencias materiales de la relación jerárquica).
4. La posibilidad para que sean
tanto el Jefe inmediato como el Máximo Jerarca quienes realizan la promoción de
un grado al inmediato superior no fue variada por la Ley Marco de Empleo
Público ni su Reglamento, se complementan y ésta última instaura los sistemas
de selección: concurso de oposición, el de oposición o el de concurso de
valoración de méritos, con el propósito de determinar la idoneidad de personas
candidatas para la ocupación del puesto. En apego de los artículos 191 y 192 de
la Constitución Política.
En la forma expuesta, dejo evacuada
la interrogante formulada por el señor diputado.
Atentamente,
Durley Verónica Arguedas Arce
Procuradora Función Pública
DAA/khe
PGR-OJ-097-2024
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CONSULTA DE
DIPUTADOS. POTESTAD PARA REALIZAR ASCENSOS DIRECTOS EN PLAZA VACANTE POTESTAD
DE JEFATURAS: MÁXIMA JERARQUÍA Y JEFATURA INMMEDIATA.
El diputado José Francisco
Nicolás Alvarado, Diputado del Partido Liberación Nacional, formulada la
siguiente consulta: “De acuerdo con los artículos 33, del Estatuto de Servicio
Civil y el 20 de su reglamento, los jefes tienen la potestad para realizar
ascensos directos en aquellos puestos que se encuentren vacantes, solicito el
criterio a ese órgano asesor a efectos de que se establezca si la potestad para
realizar ascensos directos corresponde a las máximas jerarquías de los
ministerios y de los órganos adscritos a dichas carteras o bien, en
concordancia con la normativa antes señalada, eso es potestad de las jefaturas
que tienen bajo su cargo los puestos o plazas vacantes.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante pronunciamiento PGR-OJ-097-2024 de fecha 19
de agosto de 2024, la Procuradora Durley Verónica Arguedas Arce, de la
Dirección de la Función Pública, concluye lo siguiente:
1.
Los artículos 32 y 33 del
Estatuto de Servicio Civil y 20 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establecen
que los ascensos de una clase al inmediato superior en la misma u otra serie,
los podrán hacer los Jefes. La norma habilita al Jefe inmediato y a la Máxima Jerarquía
a realizarlo.
2.
El ascenso directo que
proponga el Jefe inmediato debe ser autorizado por el Máximo Jerarca. Asimismo,
el Jefe inmediato también está en la posibilidad de realizar dicho ascenso,
pero sujeto a la ratificación de la máxima jerarquía. De conformidad con lo estipulado en los
artículos 101, 102 y 104 de la Ley General de la Administración Pública.
3.
Y se deben de tomar en cuenta
la eficiencia de los empleados, evidenciada por la calificación periódica de
sus servicios, antigüedad y cualquier otro factor a juicio de la Dirección
General de Servicio Civil. Y debe darse de acuerdo al mérito, capacidad e
idoneidad comprobada, necesaria para la ocupación de puestos de empleo público,
cumpliendo, además, con prácticas que garanticen el respeto a los principios de
igualdad, publicidad y transparencia (artículos 18 y 19 del Reglamento de la
Ley Marco de Empleo Público).
4.
El sujeto activo que
materialice dicho ascenso dependerá de la práctica institucional. Por lo que no
hay una regla estándar para concretar el ascenso a una clase a la inmediata
superior; pues tanto el Jefe inmediato como el Máximo Jerarca están en la
posibilidad legalmente de hacerlo. Con la salvedad de que el ascenso directo
realizado por el Jefe inmediato debe estar autorizado por el Superior Jerárquico
(por las competencias materiales de la relación jerárquica).
5.
La posibilidad para que sean tanto
el Jefe inmediato como el Máximo Jerarca quienes realizan la promoción de un
grado al inmediato superior no fue variada por la Ley Marco de Empleo Público
ni su Reglamento, se complementan y ésta última instaura los sistemas de
selección: concurso de oposición, el de oposición o el de concurso de
valoración de méritos, con el propósito de determinar la idoneidad de personas
candidatas para la ocupación del puesto. En apego de los artículos 191 y 192 de
la Constitución Política.
6.
En ese sentido, no varió lo
regulado en los artículos 32 y 33 del Estatuto de Servicio Civil y 20 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto a la potestad de las
Jefaturas (Jefe directo y Máxima Jerarquía) para realizar el ascenso directo;
dichos cuerpos normativos se complementan o se integran, toda vez que dicha
norma no modificó dicha potestad ni derogó las normas que la contienen.
Simplemente, agregó que se aplicarán los sistemas de selección, sin modificar
lo dispuesto sobre la potestad del Jefe directo y Máxima Jerarquía para
realizar el nombramiento.